SENTENCIA DEFINITIVA. Pachuca de Soto, Hidalgo, enero 28 veintiocho del 2013 dos mil trece.

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1 EXPEDIENTE NUMERO 711/2011 SENTENCIA DEFINITIVA. Pachuca de Soto, Hidalgo, enero 28 veintiocho del 2013 dos mil trece. V I S T O S para resolver en Sentencia Definitiva los autos del Juicio EJECUTIVO MERCANTIL promovido por ************************, endosatario en procuración de ************************, en contra de ************************ Y ************************, expediente número 711/2011,y; R E S U L T A N D O Que por escrito de fecha 05 cinco de agosto de 2011 dos mil once, la C. ************************, endosatario en procuración de ************************ en la Vía Ejecutiva Mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa demanda de ************************ Y ************************, el pago de las prestaciones que dejó asentadas en su escrito inicial de demanda (foja 1) mismas que se tienen aquí por reproducidas como si a la letra se insertasen, fundándose y motivándose en los preceptos legales que creyó pertinentes. Emplazada que fue la parte demandada en términos de ley, se tuvo a ************************ dando contestación en tiempo y forma la misma y opuso las excepciones que considero convenientes, por lo que se dio vista a la parte actora, la cual se le tuvo presente en auto de fecha 03 tres de noviembre de 2011 dos mil once, en el mismo toda vez que dentro de las excepciones interpuestas por la parte demandada se encuentro la de falta de personalidad de la parte actora, se ordeno dar vista a la parte actora para que dentro del término de tres días manifieste lo que a su derecho corresponda, mediante proveído de fecha 28 veintiocho de noviembre de 2011 dos mil once se tuvo a la actora desahogando la vista ordenada y en consecuencia, se ordena dictar la sentencia interlocutoria que en derecho proceda respecto de la excepción de falta de personalidad planteada dentro del presente juicio, la cual resulta se dicta improcedente el día 09 nueve de diciembre del mismo año; mediante auto de fecha 28 veintiocho de junio de 2012 dos mil doce, se tuvo a la parte actora desistiéndose de la acción intentada en contra de ************************, por lo que mediante proveído de fecha 06 seis de julio de 2012 dos mil doce se dicto auto admisorio de pruebas; mediante proveído de fecha 08 ocho de octubre de 2012 dos mil doce se declara concluido el periodo probatorio y se concede a las partes un término común de 2 dos días para que formulen sus correspondientes alegatos; y por último en fecha

2 24 veinticuatro del mismo mes y año, se ordena dictar la sentencia definitiva que en derecho proceda y: C O N S I D E R A N D O I.- Que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1090,1091, 1093, 1094 y 1105 del Código de Comercio, 51, 53 y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Hidalgo; este juez es y ha sido competente para conocer y resolver el presente juicio, en razón que el demandado fijó como lugar de pago en esta ciudad de Pachuca de Soto, Hidalgo, lugar ubicado dentro del perímetro de competencia de esta autoridad jurisdiccional. II.- Es procedente la vía ejecutiva mercantil en la que el actor ejercitó la acción cambiaria directa, fundándose en un documento que trae aparejada ejecución, esto es, un título de crédito denominado pagaré, lo anterior como lo determina el artículo 1391 del Código de Comercio. III.- La parte actora ************************ por medio de su endosatario en procuración, demandó de ************************ las siguientes prestaciones: A).-El pago de la cantidad de $65, (SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS, 00/100 M.N.) por concepto de suerte principal, como resultado de la cantidad estipulada en el título de crédito en su modalidad de pagaré base de mi acción. B).- El pago de la cantidad de $83, (OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS, 00/100, M.N.) por concepto de 16 dieciséis meses de intereses generados a la fecha, calculados al porcentaje pactado que es del 8% ocho por ciento mensual y los que se sigan venciendo hasta la conclusión de este juicio. C).- El pago de los de los gastos y costas que se originen con motivo del presente juicio. Fundando la misma en los preceptos legales que creyó aplicables y concluye con los puntos petitorios de rigor. Por su parte el demandado ************************ contesto dicha demanda, oponiendo como excepciones la falta de acción y de derecho para demandar, improcedencia de la acción, la falta de legitimación activa, la improcedencia de la vía, la falta de personalidad del actor, la de pago total, la alteración del texto del documento, la de no modificar los hechos de la litis. IV.- Ahora bien, el artículo 1194 del Código de Comercio, textualmente determina: el que afirma está obligado a probar, en consecuencia el actor debe de probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus

3 excepciones y en ese orden de ideas, el suscrito juzgador entra al estudio de las probanzas existentes en autos para determinar la procedencia o no de la acción ejercitada o en su caso de las excepciones opuestas y de esa forma, tenemos que el actor fundó el ejercicio de su acción en un título de crédito denominado pagaré, mismo que reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos por el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, pues contiene el lugar y fecha de expedición, esto es, en Pachuca, Hidalgo, el 15 de marzo del 2010, la firma del deudor y hoy demandado ************************ y ************************ como aval, la mención de ser pagaré inserta en el documento, la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, que en el caso es por la cantidad de $65, (SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS, 00/100 M.N.); documento de plazo vencido, pues el firmante estableció como fecha de vencimiento el día 15 de julio del 2010, fecha anterior a la de la presentación de la demanda y sin necesidad de que se reconozca previamente la firma del demandado, como lo dispone el artículo 167 de la citada Ley, que dispone: La acción cambiaria contra cualquiera de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de ésta, y por el de los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente su firma el demandado. Contra ella no pueden oponerse sino las excepciones enumeradas en el artículo 8º. ; documento del que se desprende como beneficiario del pago, en este caso a ************************, quien, acorde a la literalidad del documento, endosó en procuración el mismo a favor de ************************, endoso que reúne los requisitos previstos por el artículo 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, con lo que se acredita su legitimación para intentar el presente juicio, por lo tanto, el documento base de la acción, adquiere el valor de prueba plena, atento a lo dispuesto por el artículo 1296 del Código de Comercio y conforme al criterio de nuestro máximo órgano impartidor de justicia en la tesis: TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que conforme a la ley tienen el carácter de ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en juicio, y la dilación probatoria que en éste se concede es para que la parte demandada justifique sus excepciones y no para que el actor pruebe su acción. 398 Quinta Época: Tomo XXVI, pág Instancia: Tercera Sala. Fuente: Apéndice de Época: Quinta Época. Tomo IV, Parte SCJN. Tesis: 398 Página: 266. Tesis de Jurisprudencia. Sin que sea óbice para ello, que ************************ haya invocado como excepciones, la falta de legitimación activa de la actora, la falta de personalidad de la misma y la improcedencia de la acción por falta de uno de

4 los requisitos en el endoso que obra al reverso del pagaré base de la acción, al señalar que el mismo carecía de los requisitos del lugar y fecha de suscripción, nombre de beneficiario y fecha de cumplimiento, pues en primer lugar, solo acreditó, como se verá en líneas posteriores, que el documento fue alterado en el rubro destinado a los intereses, pero en los restantes elementos que cita, solo se demuestra que fueron llenados con tintas diversas y por dos personas diferentes, pero ello no determina que el documento haya sido llenado en dichos requisitos de forma posterior a la firma del demandado, pues la pericial no determina tal aspecto y tal como el propio demandado lo reconoce en una de las tesis jurisprudenciales que invocan, el requisito del interés en el llenado de los documentos, no es razón para considerarlos ineficaces. Y en cuanto a los requisitos del endoso omitidos, los mismos encuentran suplencia en las presunciones que el artículo 30 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito Así las cosas, ha quedado acreditado que la actora ejercitó su acción cambiaria directa prevista por el artículo 150 fracción II en relación a los diversos 151, 152 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en virtud de que el demandado no ha pagado el título de crédito que libró a favor de la parte actora y que dicho documento es de plazo vencido; por lo que corresponde al demandado acreditar que se ha liberado de la obligación mercantil contraída y de las actuaciones del presente juicio, las cuales hacen prueba plena de acuerdo con lo previsto por el artículo 1294 del Código de Comercio, se desprende que el demandado ************************, opuso como excepciones las siguientes: La falta de acción y de derecho, misma que no constituye propiamente una excepción, sino una defensa de carácter general, por la que arroja la carga de la prueba a su contrario y de las actuaciones judiciales se advierte que resulta improcedente, en razón de que la parte actora demostró el derecho que le asiste a virtud de haber exhibido el documento mercantil base de la acción, en el que se consigna literalmente un derecho a favor del endosante y del que no se ha demostrado su extinción y por cuanto a la falta de acción, la misma le asiste al actor, pues nace precisamente de la falta de pago del documento mercantil. Por otro lado, los demandados reconocen expresamente al dar contestación a la demanda, haber firmado el documento base de la acción y que se obligaron a pagar incondicionalmente a favor de ************************, el monto consignado en el documento base de la acción, confesión que tiene pleno valor probatorio y corrobora por tanto el contenido del documento base de la acción y aun y

5 cuando los demandados sostengan que al firmar el documento, éste no contaba con nombre del beneficiario, lo cierto es que, si fue llenado de manera posterior, tal llenado en nada perjudica a los demandados, pues expresamente reconocen que el documento si los firmaron para comprometerse a pagar la cantidad consignada, precisamente a favor de ************************ Por cuánto a la excepción personal de pago, debe decirse que la misma resulta infundada en atención a que ************************ al dar contestación a la demanda, alegó ya haber liquidado en su totalidad el adeudo, sustentando también en tal hecho, la excepción de falta de acción, sin embargo, no demostró con ningún medio de prueba, haber liquidado la totalidad de la suerte principal consignada en el documento. Ello es así porque a la parte demandada sólo le fue admitida como prueba, la confesional a cargo de la endosante y endosataria, misma que no se recibió por causa imputable a la propia parte demandada, la documental privada consistente en el mismo documento base de la acción, con el que no se demuestra pago alguno y la pericial, que si bien confirmó la alteración del documento en el rubro de los intereses, no libera al demandado de la obligación de pago, por no ser idónea para demostrar que cumplió con la misma y en consecuencia, la excepción de pago deviene necesariamente infundada. Por lo que hace a la excepción de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO, esta autoridad se encuentra en la convicción de que fue suficientemente demostrada, exclusivamente por cuanto hace a los intereses que reclama el actor por el porcentaje del 8% mensual. Se afirma lo anterior pues el demandado afirma que el actor alteró el documento base de la acción al haber asignado el porcentaje del 8% de manera unilateral, ya que solamente se había pactado el monto de la suerte principal habiéndose dejado en blanco el espacio de los intereses. Para efectos de la excepción en estudio ambas partes aportaron a juicio la pericial en materia de grafoscopia observándose en las fojas 95 a 115, el dictamen el perito RAFAEL HERNÁNDEZ SOLIS designado por la parte actora y en el que concluye que no existe alteración en el documento base de la acción por no encontrarse sobreposición de trazos en el número 8, ni se advierte un número diverso abajo del número 8 ; el perito de la parte demandada,

6 ************************, concluyó por el contrario que el documento base de la acción si tiene indicios de sobreposición de trazos para formar el número 8 en el espacio de intereses moratorios siendo diferentes las características estructurales entre dicho dígito y el restante llenado manuscrito del documento. Finalmente obra el dictamen de la perito tercero en discordia, LIC. MARÍA DEL CARMEN GUEVARA CABRERA quien concluye que el pagaré si presenta indicios de alteración respecto al rubro de intereses y que se trata de una alteración por agregación, específicamente del dígito 8. Del estudio integral de los tres dictámenes, se advierte que todos los peritos han sido acuciosos en establecer los métodos, técnicas y razones por las que estiman que su conclusión es correcta, sin embargo, esta autoridad estima pertinente otorgar pleno valor probatorio al dictamen emitido por el perito tercero en discordia, en consideración que a que hace una explicación más detallada de la forma en que llegó a su conclusión, destacando los trazos que con un útil suscriptor diverso se observan en el dígito mencionado e ilustrando su dictamen con fotografías lo suficientemente claras para advertir que en efecto, el dígito 8 no presenta una conformación común, observándose otros trazos que, aun y cuando no pueda determinarse si pertenecen o no a un dígito mayor o menor, si permiten asumir que el dígito 8 que se observa a simple vista, no es el que en primer lugar se asentó en el documento y aunado a lo anterior, se presume mayor imparcialidad en su posición respecto a las partes. Luego, si se ha acreditado que el dígito 8 ocho no corresponde a la misma escritura utilizada para llenar los demás datos del documento base de la acción, deben considerarse que el documento fue llenado en dos momentos distintos y por lo tanto corresponde al actor demostrar que el dato relativo a los intereses fue asentado en el documento antes de que el demandado lo firmara lo que no ocurre en la especie y debe entonces considerarse alterado el documento, no por el hecho de que hubiere sido modificado alguno de los datos ya existentes, sino porque fueron agregados datos que solamente pueden ser asentados en el documento en el momento de su suscripción por ser elementos que deben ser pactados por las partes, como en este caso el rubro relacionado con los intereses, de tal suerte que si debe considerarse alterado el documento y por lo tanto en el caso que nos ocupa entra en aplicación lo dispuesto por el artículo 13 de la ley General de títulos de operaciones de crédito en el sentido de que cuando no se pueda comprobar si la firma ha sido puesta antes o después de la alteración, se presumirá que lo fue antes. De conformidad con todo lo anterior debe tenerse por demostrada la excepción de alteración de documento única y exclusivamente

7 por cuanto al pago de los intereses que se exige como prestación, pero sin que ello libere al deudor de pagar la suerte principal a la que si está obligado pues no demostró el cumplimiento total de dicha obligación, pues al contestar la demanda, confiesa expresamente que si suscribió el documento a favor de la endosante y por la cantidad prevista en el mismo. V.- En las citadas condiciones, al no aportar la parte demandada ningún otro elemento de prueba que acredite la liberación de la obligación contraída, debe declararse procedente la acción ejercitada por ************************ por medio de su endosatario en procuración, ************************ y por lo tanto, deberá condenarse a ************************ a pagar a favor de la parte actora la cantidad de $65, (SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS, 00/100 M.N.), como suerte principal. No obstante, deberá absolverse al demandado del pago de los intereses moratorios, pues al demostrarse la alteración del documento y no poder determinarse si la firma del deudor fue antes o después de la alteración, debe presumirse que lo fue antes y conforme a ello, no existe pacto alguno de intereses, lo que tiene como consecuencia la no obligación de su pago, ello en estricto cumplimiento a la Jurisprudencia firme por contradicción de tesis: INTERESES MORATORIOS AL TIPO LEGAL. ES IMPROCEDENTE LA CONDENA A SU PAGO EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL CUANDO NO FUERON RECLAMADOS COMO PRESTACIÓN Y RESPECTO DE LOS CONVENCIONALES SE ACTUALIZA LA EXCEPCIÓN DE ALTERACIÓN DE DOCUMENTO. Cuando en un juicio ejecutivo mercantil se demanda el pago de un título de crédito y los intereses moratorios pactados, y el demandado acredita la excepción de alteración de documento, resulta incorrecta la condena al pago de interés al tipo legal por no haberlo solicitado la actora en su demanda, ya que los intereses convencionales y los legales son prestaciones independientes que deben precisarse en esos términos en dicho escrito, pues sólo así el demandado tendrá claro lo pretendido, y podrá allanarse a ello o controvertirlo interponiendo las excepciones que estime pertinentes. En ese sentido, la litis cerrada en el juicio ejecutivo mercantil no permite que el juzgador se sustituya en la obligación procesal del actor al variar las prestaciones demandadas por no prosperar lo inicialmente pretendido, dado que se trastocarían la congruencia de la sentencia establecida en el artículo 1327 del Código de Comercio y la garantía de defensa contenida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos

8 Mexicanos, pues el demandado no tendría oportunidad de ser oído y vencido en el juicio respecto de dicha prestación. Novena Época. Registro: Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXXIV, Septiembre de 2011, Materia(s): Civil. Tesis: 1a./J. 22/2011. Página: 680. Contradicción de tesis 182/2010. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. 9 de febrero de Mayoría de tres votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosalía Argumosa López. Tesis de jurisprudencia 22/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dos de marzo de dos mil once. Y finalmente, también es procedente condenar al demandado al pago de gastos y costas que origine el presente juicio, a partir de que cause ejecutoria la presente sentencia, al actualizarse la hipótesis prevista por el artículo 1084 del Código de Comercio en su fracción III por ser condenados en juicio ejecutivo. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 364, 1049, 1054, 1055, 1056, 1063, 1077, 1079, 1084, 1090, 1094, 1104, 1105, 1194, 1196, 1212, 1241, 1277, 1278, 1289, 1294, 1296, 1301, 1302, 1304, 1305, 1321, 1322, 1324, 1325, 1327, 1329, 1330, 1391, 1403, 1407 del Código de Comercio; 2, 5, 8, 13, 17, 18, 23, 26, 29, 33, 150, 151, 152, 160, 161, 165, 167, 175, 170, 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; 51, 53 y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, es de resolverse y se: R E S U E L V E PRIMERO.- El suscrito juez ha sido competente para conocer y resolver el presente juicio en sentencia definitiva. SEGUNDO.- Procedió la vía ejecutiva mercantil intentada. TERCERO.- La parte actora ************************ por medio de su endosatario en procuración ************************, probó parcialmente los hechos constitutivos de su acción y el demandado ************************, acredito parcialmente sus excepciones.

9 CUARTO.- En consecuencia, se condena al demandados ************************ a pagar a favor del actor, en un término legal de cinco días contados a partir de que cause ejecutoria la presente sentencia, la cantidad de $65, (SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS, 00/100 M.N.), y en caso de no hacerlo así, hágase trance y remate de los bienes embargados y con el producto de su venta, páguese al actor. QUINTO.- Se absuelve a ************************ del pago de los intereses reclamados en este juicio. SEXTO.- Se condena al demandado al pago de los gastos y costas, al actualizarse la hipótesis prevista por la fracción III del artículo 1084 del Código de Comercio. SÉPTIMO.- De conformidad con lo establecido por el artículo 23 de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública Gubernamental para el Estado de Hidalgo, que establece: El Poder Judicial deberá hacer públicas las sentencias que han causado estado o ejecutoria. En todo caso, solo mediante previa conformidad de las partes, se procederá a la publicación de los datos personales por lo que una vez que la presente resolución haya causado ejecutoria deberá hacerse pública. Hágase saber a las partes el derecho que les asiste para otorgar su consentimiento por escrito dentro del término de 3 tres días a efecto de que se publiquen sus datos personales y en caso de no hacerlo se tendrá por negada dicha autorización. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. Así lo resolvió y firma el C. LICENCIADO SAUL FERMAN GUERRERO, Juez Tercero Civil de este Distrito Judicial, que actúa con Secretario de Acuerdos, C. LICENCIADA MARIELA VALERO MOTA, que autoriza y da fe. DOY FE. En términos de lo previsto en los artículos 23, 42 Fracción V y 43 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental para el Estado de Hidalgo, en esta versión se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos. Autorizo LICENCIADO SAUL FERMAN GUERRERO, 25 de Abril de 2013.

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