ENDOSO AL COBRO Y LEGMACON A LA CAUSA

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1 ENDOSO AL COBRO Y LEGMACON A LA CAUSA 1. La Corte Superior Primera Accidental en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el problema que plantea a la teoría y a la práctica del proceso la cualidad para demandar del endosatario "al cobro". La situación de especie, objeto de su* decisión, puede resumirse en los - siguientes términos: El señor R. L., afirmándose titular al cobro de un pagaré a la orden, demandó a A. A. para que en su carácter de fiador solidario y principal pagador de dicho efecto de comercio, conviniere en pagarle o en su defecto a ello fuera condenado, la cantidad de X suma de bolívares. Admitida la demanda y citado A. A., al contestarla opuso la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad en el actor para intentar el juicio, prevista en el ordinal 1 del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que no obstante declarar el demandante en el libelo que obraba como "titular al cobro" del pagaré en virtud del endoso que le hizo el doctor C. G., "titular legítimo del mismo", accionaba en su propio nombre y no en representación de éste, y solicitó que la excepción fuera tramitada y decidida como incidente previo, in limine litis. El juez de la primera instancia desestimó la excepción en virtud de que constituyendo la, cualidad cuestionada "uno de los presupuestos fundamentales de la acción intentada", no podía ser discutida ni establecida en incidente previo como lo pretendía el excepcionante. Apelada esta decisión, pasó el asunto al conocimiento de la Corte Superior Accidental, la cual dictó su fallo'

2 446 Luis LORETO. en la audiencia del 23 de febrero de 1967, siendo magistradoponente el doctor Martineau Piaz. No es propósito de esta nota hacer un análisis de todos los pronunciamientos contenidos en la decisión; limitándonos a señalar en orden a su Capítulo 1 que los honorables falladores consideraron que dada la naturaleza de la cuestión planteada y discutida en la excepción, ésta podía resolverse in lirnine litis, con apoyo en la doctrina allí expuesta y cuyo dispositivo en este punto nos parece ajustado a derecho. Donde la sentencia presenta graves dudas y reservas en su corrección científica, es en el Capítulo II, al exponerse los motivos que tuvieron los sentenciadores para resolver el problema mismo de la cualidad del actor. Importa, por tanto, seguir muy de cerca el desarrollo de sus razonamientos. 2. Para la Corte el punto central del debate residía en precisar si el actor R. L. estaba legitimado para ejercer en su propio nombre la acción deducida, o si, por el contrario, dada su condición de endosatario al cobro, ha debido proponer la demanda en nombre y representación de su endosante, que sería la persona verdaderamente legitimada para obrar en juicio. El análisis y estudio de este problema constituye la piedra fundamental del fallo, donde se asienta su doctrina, por lo cual es necesario hacer de su parte pertinente la transcripción in extenso. En una consideración preliminar dice la Corte: "La cualidad o legitimación en la acción, activa o pasiva según se refiera al demandante o al reo, y entendida como la aptitud o idoneidad para obrar o contradecir eficazmente en juicio, conforma una particular posición subjetiva frente o en relación al objeto de la pretensión, en el sentido de que la acción Sólo podrá ser intentada y el derecho respectivo hecho valer por aquél sujeto concreto a quien la ley en abstracto reconozca como legitimado para su ejercicio (sujeto activo), y contra aquél, precisamente, a quien la ley, también, "in abstracto", considere sujeto a padecer sus efectos (sujeto pasivo). Debe existir, en suma, una relación de lógica identidad entre la persona que invoca la tutela jurisdiccional (actor) y la persona a quien la ley atribuye el poder de invocarla; y entre la per-

3 ENDOSO AL COBRO Y LEGITIMACIÓN A LA CAUSA 447 Lona contra o respecto de la cual se invoca (demandado) y aquella contra la cual tal poder, por ley, es concedido. Ahora bien, la titularidad activa y pasiva de la acción normalmente corresponde a los sujetos activo y pasivo titulares de la relación material controvertida y deducida, como objeto en el proceso; es decir, que por regla general legitimados a obrar y contradecir serán exclusivamente los mismos sujetos partes de la relación substancial sub iudice. Sin embargo, casos hay en que, aun tratándose de derechos subjetivos privados en contención, la señalada coincidencia de titularidad (en la acción y en la relación jurídica controvertida) no se realiza. Se trata de situaciones excepcionales calificadas doctrinariamente como de "legitimación anómala", en las cuales si bien la titularidad en la relación de derecho material y el derecho de ella emergente corresponde a determinados sujetos, la titularidad en la acción (le,gitimatio ad causam) corresponde en cambio, o puede corresponder, a personas diferentes. Importa ello el que respecto a una relación jurídica y a un derecho subjetivo determinado puedan accionar y ser accionados en justicia sujetos que no son precisamente los participantes y titulares de aquellos. "En tales hipótesis, continúa la Corte, la cualidad o legitimación para ejercer y soportar la acción es directamente atribuída por la ley en consideración a determinada condición del sujeto o al sobrevenir de un hecho o situación jurídica dada o con independencia o abstracción de la titularidad en el derecho y en la relación subyacente. La ley, y sólo la ley, opera entonces como título de legitimación para el ejercicio de la acción o para estar sujeto a ella. Quien en virtud de esta legitimación legal hace uso del poder jurídico en que la acción consiste, ejerce un derecho (acción) que legítima y legalmente le corresponde y, por consiguiente, actúa o le es dable actuar en su propio, nombre y por su propio interés no obstante que la relación y el derecho por los que se contienda corresponda a otro; por lo que, salvo que en un error se incurriera, no puede verse en ello una figura símil o afín a la representación para deducir de allí que, dado el supuesto legal, el sujeto a quien la ley atribuye la acción deba promoverla en nombre y representación de la persona titular del derecho subjetivo y de la re-

4 448 Luis LORETO lación jurídica materiales. El ordenamiento jurídico nacional en variadas y dispersas disposiciones reconoce y admite esta figura anormal de legitimación tanto activa como pasiva. Es así, como, entre otras, permite al acreedor ejercer los derechos y acciones de su deudor (artículo 1278 del Código 'Civil); al cedente, proseguir por el cesionario la acción deducida del derecho litigioso cuya cesión no fue aceptada (artículo 1557 del Código Civil); a uno solo de los varios acreedores o deudores solidarios de una obligación intentar o sostener la acción correspondiente (artículo 1221 del Código Civil); a los ascendientes, Síndico Procurador Municipal y otros con interés actual, accionar de nulidad un matrimonio (artículo 177, 122 y 123 del Código Civil); a los parientes, Síndico Procurador y cualquier interesado promover la interdicción del incapaz (artículo 395 del Código Civil). Dentro de los señalados ejemplos cabe comprender además, a juicio de esta Corte, la situación contemplada por el legislador en el artículo 426 del Código de Comercio, aplicable a los pagarés por disposición del artículo 487 ejusdem, en conformidad a la cual, endosado para su cobro un efecto de comercio, el portador endosatario del mismo puede ejercitar todos los derechos que de él se derivan, salvo transferirlo en propiedad. Dentro de esos derechos que el portador puede legítimamente ejercitar y que la ley en momento alguno condiciona a la circunstancia de que se obre o actúe en nombre del endosante ha de incluirse natural y necesariamente la acción, derecho derivante de la eventual lesión que en el derecho de crédito incorporado se padezca y consistente, como precedentemente se ha dicho, en el poder jurídico de hacerlo valer para obtener por vía jurisdiccional, su satisfacción. Aspirar ver en esta hipótesis de legitimación ex lege un negocio representativo o de apoderamiento es ciertamente un equívoco, consecuencia seguramente de la no infrecuente confusión en que se incurre cuando se toman por equivalentes dos negocios sustancialmente diferentes: mandato y poder; y originada tal confusión en el caso que nos ocupa, por los términos ("por mandato", "simple mandato") empleados-por el legislador para distinguir el endoso con efectos limitados, simple supuesto atributivo de la cualidad legal para hacer valer en juicio en nombre propio, un derecho ajeno. Así se declara",

5 ENDOSO AL COBRO-Y LEGITIMACIÓN A LA CAUSA Como se ve de la anterior transcripción necesaria para tener una visión cabal de la doctrina de la decisión la sentencia tiene un extraordinario interés teórico y práctico, y denota al propio tiempo, en los honorables magistrados que la pronunciaron, un cuidadoso estudio de la causa y un espíritu de superación científica verdaderamente encomiable. Ella presenta especialísimo interés en el campo del derecho procesal, proponiéndonos estudiarla con ánimo sereno y el debido respeto que siempre hemos tenido por las decisiones judiciales; dejando a los comercialistas la apreciación crítica de su contenido y alcance dogmático en el ámbito del derecho substancial. 4. Nuestro Código de Comercio al establecer el régimen de la letra de cambio admitió esta especie de endoso en su artículo 426, redactado en los siguientes términos: "Cuando el endoso contiene las palabras "para su reembolso", "para su, cobro", "por mandato", o cualquiera otra frase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no puede endosarla sino a título de procuración Los obligados no pueden en este caso invocar contra el portador otras excepciones que las que se podrían oponer al endosante". Tal norma, que es el resultado de una dilatada y lenta evolución, fue tomada por el legislador venezolano, en 1919, del Reglamento Uniforme de La Haya sobre la Letra de Cambio y el Pagaré a la Orden (1912). Por haberse inspirado en este Reglamento, la referida norma tiene la misma redacción en el artículo 18 (Anexo 1) de la Primera Convención de Ginebra sobre la Unificación del Derecho Cambiario de Esta forma de endoso, no encubierto ni fiduciario, no tiene efectos traslativos de la propiedad del título ni del derecho de crédito incorporado al mismo, del cual el endosatario es un simple tenedor. Se trata, por tanto, de un endoso con efectos específicos, restringidos a su función meramente de cobro, distinguiéndose así claramente del endoso ordinario, pleno o normal'. Sobre esta importante materia, la literatura jurídica veneo1ana cuenta actualmente con la notable monografía del prof. JOSE MUCI-ABRAHAM (hijo) intitulada Anotaciones sobre el Endoso por Procuración (Derecho Venezolano), Bibliografía OMEBA, Buenos Aires-Caracas, En ella se realiza un exhaustivo análisis de derecho comparado y de la evolución histórica de esa forma de

6 50 Luis LORETO.5. Es doctrina unánimemente admitida y consolidada, que el endoso al cobro confiere al endosatario sólo facultades de representación directa del endosante, quien le otorga en tal manera poderes limitados para actuar por él en el ejercicio de los derechos inherentes al título endosado. Esta interpretación corresponde en un todo a su formación histórica, a las exige11- cias de la práctica cambiaría y a los principios dogmáticos que lo informan; ella es la aceptada y seguida por la doctrina de los sistemas que han seguido, como el nuestro, el régimen del Reglamento Uniforme de La Haya. En derecho- cambia río, ha dicho Lorenzo Mossa, más que en ninguna otra rama de la jurisprudencia, la voz superior de la práctica es decisiva, no solamente para las resoluciones de cuestiones concretas, sino para toda la vida jurídica2. La Corte se aparta en su fallo de esta concepción clásica y da del endoso "al cobro" una interpretación heterodoxa. Con ágil y amplio razonamiento critica la teoría del mandatoprocuración, desconociendo en el endosatario poder representativo, ya que su cualidad para demandar se origina directamente del artículo 426 del Código de Comercio, que lo autoriza para ejercer todos los derechos derivados de la letra de cambio, entre los cuales figuran las acciones cambiarlas,,teniendo así una legitimación propia ex le ge. El endosatario.no obraría, por tanto, alieno nomine, sino ex jure proprio. Para la Corte la opinión contraria se fundamenta en una errada concepción del contrato de mandato, existiendo una confusión dogmática entre este negocio y la figura de la representación Es cierto corno se afirma en la sentencia que mandato y representación no son la misma cosa, sino negocios substancialmente distintos, ya claramente diferenciados y definidos en su naturaleza y finalidad por la moderna doctrina del derecho privado'. Pero no hay incompatibilidad jurídica alguna en que ambos coexistan en una misma declaración de voluntad diendoso; dedicándose a su examen en nuestro. derecho un amplio desarrollo interpretativo y dogmático, en el cual se hace del sistema positivo venezolano un estudio acabado, tanto Sustantivo como procesal, de excepcional valor científico y práctico. 2 Rivista del Diritto Commerciale, 1931, 1, p Para el -origen y evolución doctrinal del distingo teórico entre uno y. otro negocio, HUPKA, La representación voluntaria en los negocios jurídicos. Madrid, p. 20 y. sig.; y más recientemente, con especial referencia al de-

7 ENDOSO AL COBRO Y LEGITIMACIÓN A LA CAUSA 451 rigidos a alcanzar finalidades diferentes. La historia de las instituciones y de los dogmas jurídicos demuestra que ambas figuras convivieron inseparablemente unidas por muchos siglos y conviven todavía, expresando la una el lado interno y la otra el lado externo de una misma relación negocial. En la vida práctica del comercio, el poder de representación conferido a una persona tiene generalmente como negocio subyacente una relación de mandato que le sirve de móvil y de causa material; situación ésta representativa del endoso al cobro que es justamente la que le da vida, fisonomía propia y lo distingue de las otras formas de endoso. En él la función eminentemente práctica perseguida por la intención del endosante en la declaración cambiaria, es la de conferir poder de representación al endosatario, quien sólo en tal carácter puede ejercer los derechos incorporados al título, que permanecen intactos en la esfera patrimonial del endosante. La facultad representativa del endosatario al cobro es inseparable del efecto de comercio, constituyendo la función esencial de su existencia que de otra manera se desnaturalizaría. El endosatario es un simple tenedor, sin derecho cartular propio alguno, por lo cual no puede invocar ni hacer valer ninguna titularidad subjetiva autónoma distinta de la que se deriva de su condición de simple representante. El ejerce las acciones y recursos cambiarios en nombre y representación del endosante. Tal es la doctrina pacífica y constante seguida y aplicada por nuestros tribunales de instancia'. techo comparado, MÜLLER-FREIENFELS, Die Vertrenung beim Rechtsgeschiift, Tübingen, 1955, p. 2 texto y notas; FERRARA, Si el mandato es necesariamente representativo, en Revista de Derecho y Legislación, Caracas, 1913, p. 49. Cfr. MUCI-ABRAHAM (hijo), Ob. Cit., pág. 76. En el derecho civil común se consideró siempre que el mandato producía una representación del mandante, con todos sus efectos jurídicos, tomando el nombre de procuración. En el derecho francés el artículo del Código Civil define el mandato como un acto por el cual una persona da a otra el poder de hacer alguna cosa por el mandante y en su nombre, lo que llevó a algunos autores a sostener que la representación es un elemento esencial del mandato, su característica fundamental. Esta concepción del derecho francés fue, sin duda, la que se tuvo en cuenta al redactarse el artículo 18 de la Convención de Ginebra, y es la que inspira y rige la doctrina del endoso al cobro en el derecho venezolano. Bien que en el artículo del Código Civil el mandato aparece desprovisto de su función representativa, el artículo 426 del Código de Comercio es una reproducción de la norma contenida en el artículo 18 de la Convención de Ginebra y, por tanto, debe interpretarse conforme al espíritu y sentido de este último...

8 452 Luis LORETO Para fundamentar la Corte su sentencia, desarrolla y sostiene la teoría de la existencia en nuestro ordenamiento jurídico positivo de situaciones excepcionales que la doctrina califica de "legitimación anómala", en virtud de la cual la titularidad de la relación de derecho material y el derecho que de ella emerge, pueden corresponder a un determinado sujeto, mientras que la titularidad a la acción (legitimatio ad causam) corresponde o puede corresponder a una persona diferente. Entre estas situaciones excepcionales la Corte considera que figura la contemplada en el artículo 426 del Código de Comercio, aplicable a los pagarés por disposición del artículo 487 ejusdem. En un todo consecuente con esta teoría la Corte declaró que el endosante Dr. C. G. es y continúa siendo el titular del derecho de crédito incorporado al pagaré, pero que la acción para hacerlo valer judicialmente podía ser legítimamente ejercida directamente y en nombre propio por el endosatario R. L., en virtud de estar legitimado para ello por la ley, pudiendo comparecer en juicio como parte legítima, sin invocar ni apoyarse en acto alguno de representación, pues su carácter de endosatario al cobro lo investía de una legitimación propia y autónoma. 6. La legitimación anómala así configurada por el Tribunal sentenciador, corresponde en un todo a lo que en la doctrina moderna del proceso se conoce por el nombre de sustitución procesal. Mediante ella el ordenamiento positivo confiere cualidad o legitimación a una persona para der tandar en nombre propio (suo nomine) la tutela jurisdicciont 1 para relaciones jurídicas, derechos y pretensiones de las cuales aparece como titular otro sujeto. Tal situación, que se presenta excepcionalmente dentro de la economía del sistema, tiene siempre su origen y fundamento en una disposición legal, ya 5 Después que esta figura fue descubierta y aislada por KOHLER en el campo del derecho sustancial, la aplicó luego en el ámbito del proceso, bautizándola con el nombre de "Prosesstandschaft" (Der Prozess als Rchtsverhiiltnis, 1888, p. 86), siendo ampliamente desenvuelta y perfeccionada luego por la doctrina procesal posterior. Al acogerla Chiovenda en su sistema, le dió la denominación de "sustitución procesal", con la cual es conocida y aplicada en la literatura jurídica europea y latinoamericana que ha recibido la benéfica influencia de la escuela italiana.

9 ErDoso AL COBRO Y LEGITIMACIÓN A LA CAUSA 453 que nuestro derecho desconoce la sustitución procesal voluntaria. La situación normal u ordinaria, que constituye la regla, es que el ejercicio y defensa en juicio de una relación jurídica, derecho subjetivo o pretensión corresponde a quien se afirma ser el propio titular concreto de los mismos, situación ésta derivada de una cualidad genérica y abstracta reconocida por la ley. Es postulado de sana lógica y de buen sentido, adoptado expresamente por algunas legislaciones, que "fuera de los casos expresamente previstos por la ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho ajeno". 7. Importa señalar muy brevemente la importancia que tiene dentro de la dogmática y la teoría general de nuestro proceso civil la legitimación a la causa (legitimatio ad causam). En sentido general y abstracto tal legitimación es la competencia o idoneidad legal que los sujetos de derecho tienen para figurar en nombre propio, como actores y demandados, en un proceso, referida a una cierta y determinada relación jurídica o pretensión litigiosa concreta que constituye su objeto. Ella califica y define quiénes deben ser en un determinado juicio las personas que, según el ordenamiento positivo, deben integrar la relación jurídica procesal, esto es, quiénes deben ser de la misma las partes legítimas (no simplemente partes). Refiriendo estas nociones a la legitimación activa (que es la que aquí nos interesa), ella se fundamenta normalmente en que el actor se afirma ser el actual y propio titular de la relación o interés en litigio (res in iudicium deducta), presentándose tal legitimación como simplemente supuesta y afirmada, deducida de una norma material abstracta, no en su existencia real o verdadera. Tal legitimación, por tanto, se presenta, ictu oculi, inseparablemente unida a la titularidad igualmente supuesta y afirmada de la relación jurídica o derecho que constituye el fondo de la controversia (merita causae). Tal es el concepto de la legitimación ordinaria o normal. Aquí la legitimación a la causa no se presenta como un requisito autónomo de la demanda, pues es prácticamente irrelevante, ya que, en verdad, es el lado subjetivo de la titularidad supuesta y afirmada por el actor del interés o derecho sustancial para el cual solicita la protección jurisdiccional. En este caso la legitimación y la titularidad no pueden disociarse ni decidirse separadamente del fondo mismo de la controversia, presen-

10 454 Luis LORETO tándose confundidas, conduciendo la falta de legitimación a 'que se declare en la sentencia final improcedente la demanda por infundada. Cuando por el contrario la legitimación a la causa se apoya en la afirmación de existir una situación diferente, como en los casos de sustitución procesal y otros más que excepcionalmente admite nuestro derecho, ella deriva de una especial cualidad o posición del actor con el objeto del proceso, distinta de la titularidad del derecho o pretensión deducida en juicio. En este caso la legitimación constituye un verdadero presupuesto procesal, esto es, un requisito para que el juez pueda entrar a pronunciar una decisión de fondo sobre el objeto del litigio. Es la legitimación extraordinaria o anómala. Su falta conduce a que se declare inadmisible la demanda, no infundada. Bien se comprende que en esta última situación, presentándose separada la cualidad invocada de la titularidad del interés o derecho supuesto y afirmado que forma el objeto del proceso, su falta puede ser planteada, debatida y resuelta en incidente previo, a limine iudicii, mediante la correspondiente excepción de inadmísibilidad por falta de cualidad en el actor para intentarla (artículo 257, 1? del Código de Procedimiento Civil'. La aplicación de la figura de la legitimación anómala hecha por la Corte al juicio promovido por un endosatario "al cobro", es no solamente novedosa en el terreno de la jurisprudencia nacional, sino que lo es mayormente en el de la doctrina patria que casi la desconoce y apenas la menciona, sin detenerse a estudiarla y a explicar su función e importancia constructiva y sistemática dentro de la teoría general del proceso, con especial referencia a la noción de parte legítima. 6 Estimamos que en nuestro derecho el término de "legitimación" conviene a ambas hipótesis, ya que en una y otra la cualidad invocada denota bien que se es o se pretende ser la parte legítima en el proceso; diferenciándoselas con calificarlas de "ordinaria" o "normal", la primera, esto es la que se fundamenta en la pretendida y afirmada titularidad subjetiva del derecho o rela ción material hecha valer en el proceso; y de "extraordinaria", "indirecta" o "anómala", la segunda, que se apoya en la pretendida titularidad ex lege de un interés o derecho distinto del de relación jurídica o pretensión que es objeto del proceso. Cfr. LENT-JAUERNING, Zivilprozessrecht, 1966, p. 53; Ni- KIsCH, Zivilprozessrecht, 1952, p.,122; BLOMEYER Zívilprozesscht, 1963, p. 204; GUASP, Derecho procesal civil, 1956, p. 199; DEvis ECHANDIA, Tratado de derecho procesal civil, Bogotá, 1961, 1, p. 577; LOPES DA COSTA, en 'Revista de direito processual civil, Sao Paulo, 1962, vol. 3, p. 14.

11 ENDOSO AL COBRO Y LEGITIMACIÓN A LA CAUSA 455 Importa advertir que la doctrina de la Corte no se presenta señera en el campo científico, sino que tiene autorizado y conspicuo antecedente. Ella fue también sustentada en Alemania hace más de cincuenta años por uno de los más esclarecidos maestros de la ciencia procesal: Konrad Hellwig. En sus obras fundamentales el ilustre profesor de Berlín admitió entre los casos de sustitución procesal el del endoso por procuración contemplado en el artículo 17 de la Ordenanza Cambiaria Alemana de Conforme a su enseñanza, el endosatario al cobro estaría personalmente legitimado actii,amente para demandar en propio nombre el pago del crédito de quees titular el endosante'. Esta enseñanza del gran maestro alemán, acredita la doctrina de la Corte. 8. Es innegable la existencia en nuestro derecho de normas que sancionan de manera excepcional la figura de la sustitución procesal, otorgando a ciertos sujetos que se en- 7 Lehrbuch, 1907, II, p. 307, nota 48, y System, 1912, 1, p. 169, II, 3. Esta misma doctrina la encontramos también recientemente sustentada por BRUMS, Zivilprozessrecht, 1968, p. 78, con apoyo en el aitículo 18 de la vigente ley cambiaria de 1933, que es la adopción textual del artículo 18 de la Ley Uniforme- de la Convención de Ginebra. Señalaba HELLWIG, sin embargo, que según otra opinión el endosatario obraría como representante del endosante, quien sería la parte legítima en la causa. No obstante esa respetable doctrina, la opinión dominante en Alemania la ha desechado y considera que el endoso por procuración desde el punto de vista de la relación externa, sólo confiere al endosatario un poder de representación del endosante, no un derecho propio y autónomo, negándole su carácter de sustituto procesal. Así; BAUMBACH-HEFERMEI-IL, Wechselgesetz ui-id Scheckgesetz, 1962,, p. 132, C. En este mismo sentido se ha pronunciado entre nosotros ROBERTO GOLDSCH- MIOT, La letra de cambio y el cheque en la legislación venezolana, Caracas, 1963, p. 48, al comentar el artículo 426 de nuestro código de comercio, cuando dice: "El caso típico (de endoso por mandato) es el envío de una letra de cambio a un Banco para que éste la cobre; entre el Banco y su cliente existe, entonces, una relación de mandato que resulta de la letra de cambio misma. En esta hipótesis de mandato abierto, el endosatario-mandatario, en nuestro ejemplo el Banco, no puede endosar la letra de cambio sino a título de procuración. Si el Banco procede contra el deudor cambiario éste podiá oponerle las excepciones que tenga contra el endosante ya que éste sigue siendo el propietario de la letra de cambio y, por lo tanto, el acreedor cambiario. Por la misma razón, la demanda intentada por el endosatario deberá hacerse en nombre del endosante; no se trata de un caso de sustitución procesal, concepto bajo el cual la doctrina resume los supuestos de hecho en que una parte actúa en nombre propio pero respecto de un derecho ajeno". Este es igualmente el parecer de MUCI-ÁBRAHAM (hijo), Ob. Cit., Nos. 6 y 7, quien desarrolla ampliamente el tema y hace mención de la jurisprudencia nacional. En igual sentido la doctrina francesa y la italiana. Cfr. para la primera, LEscoT y ROBLOT, Les efjets de commerce, 1953, 1, Ng 335, y para la segunda, VIVANTE, Trattato di diritto commerciale, 5, ed., II, Nos y

12 456 Luis LORETO cuentran en determinadas circunstancias una legitimación extraordinaria para obrar en juicio y defender en nombre propio derechos de los cuales no son titulares sino que pertenecen a extraños, sustituyéndolos así en el ejercicio judicial de los mismos. Estas situaciones excepcionales que corresponden a ciertas exigencias y necesidades prácticas del comercio.' de la vida jurídica, han sido tomadas en cuenta por el legislador, ya que no quedarían satisfechas y garantizadas si el ordenamiento positivo no otorgara a un extraño a las mismas la legitimación a la causa para hacer valer en nombre propio, per se, relaciones jurídicas y derechos de que es titular otra persona. Ellas se presentan de modo extraordinario cuando el sujeto extraño a la relación o derecho ajeno tiene un interés legítimo propio en que se hagan valer y realicen en juicio, a fin de que su interés en los mismos pueda ser satisfecho y realizado, a cuyo efecto la ley le inviste de una legitimación o cualidad autónoma para intentarlo. Al analizarse esta situación procesal en su relación con el derecho subjetivo que se hace valer por el sustituto, se ha advertido que en todos los casos éste se encuentra vinculado al sustituido por una relación material específica concreta, que se traduce "ya en que el derecho de éste constituye el presupuesto necesario de la posición sustancial del sustituto, ya en el hecho de ser el sustituto titular de un interés sustantivo íntimamente ligado al derecho en cuestión, ya en el hecho de existir una trasmisión de derechos del sustituto para el sustituido. Es precisamente la necesidad de reconocer a quien no es titular de un derecho, pero que se encuentra en las situaciones especiales descritas, la posibilidad de obtener la tutela jurisdiccional para el referido derecho, tomando en cuenta la íntima conexión de situaciones, lo que explica en el campo de la política legislativa la figura anómala de la sustitución procesal"' 8 ANSELMO DE CASTRO, Liçoes de prosseso civil, Coimbra, 1966, II, p Esta fundamentación la encontramos claramente admitida y expuesta por todos los autores, bastando citar a dos de los más ilustres: CHIOVENDA y CARNE- LUTTI. El primero enseña: "El hecho de estar el Sustituto procesal autorizado por la ley para comparecer en juicio por el derecho ajeno, deriva de una relación en que aquél se encuentra con el titular de ese derecho", y agrega que esa relación constituye el interés como condición de la sustitución procesal (Istituzioni, II, N? 223). Para el segundo (Istituzioni, 1, N9 104), el fenómeno de la sustitución procesal es debido "al estímulo de un interés conexo con el interés inmediatamente empeñado en la litis o en el negocio".

13 ENDOSO AL COBRO Y LEGITIMACIÓN A LA CAUSA La naturaleza representativa del endoso al cobro se pone aún más de relieve si se lo compara con el endoso pignoraticio (artículo 427 del Código de Comercio). Por esta forma de endoso ("valor en garantía", "valor en prenda"), se constituye un derecho de prenda sobre el título endosado y el crédito incorporado al mismo (pignus norninis), con el fin de garantizar un crédito del endosatario contra el endosante. Tal endoso no es traslativo de la propiedad del título ni del crédito, de los cuales continúa siendo titular el endosante. A diferencia del endosatario al cobro, el pignoraticio es titular de un derecho de garantía sobre el crédito del endosante, derecho éste de prenda que le inviste de legitimación para obrar en nombre propio, no en representación del endosante, pudiendo hacer efectivo el derecho de crédito que le ha sido dado en garantía, tanto judicial como extrajudicialmente. Este ius exigendi propio le está reconocido en los artículos 427 y 538 del Código de Comercio, y en el artículo del Código Civil. La naturaleza jurídica y la función práctica diferentes de ambos endosos, justifican las distintas posiciones que los endosatarios tienen en el proceso. El endosatario al cobro procede en nombre y representación del endosante; el pignoraticio, por el contrario, en nombre propio para la satisfacción del interés propio que el derecho de prenda le otorga de manera autónoma y privilegiada. Aquél no es parte legítima en el proceso que instaure, sino el endosante; el endosatario pignoraticio sí lo es, por tener una legitimación propia. Esta diferencia de naturaleza y función explica y justifica claramente el distinto tratamiento que el derecho objetivo les ha dado en relación con las excepciones fundadas en las relaciones personales que podría oponer el deudor a la demanda, en fuerza del rigorismo cambiario, si no ha habido fraude. Pero si el endosatario pignoraticio ejerce en nombre propio los derechos derivados de la letra de cambio de que es titular el endosante y no por vía de representación de éste, cómo explicar su cualidad activa para demandar y ser parte legítima en la causa? He aquí una grave cuestión que precisa ser resuelta y fundamentada satisfactoriamente en el terreno científico. A nuestro entender esta explicación sólo puede hacerse mediante la siguiente construcción jurídica.

14 458 Luis LORETO 10. La garantía prendaria del endosatario solamente puede satisfacerse en el proceso mediante la condena del deudor cambiario al pago de su obligación, o, lo que es lo mismo, mediante la realización coactiva del crédito del endosante que le ha sido dado en prenda. Como quiera que de este crédito él no es titular, habrá que convenir forzosamente en que el endoso pignoraticio configura un caso típico y ejemplar de sustitución procesal, de legitimación anómala, por cuanto el endosatario haría valer en su nombre el derecho de crédito de que es titular otro sujeto, el endosante. Esta construcción responde en un todo a las exigencias de política legislativa, de estructura y función que hemos notado anteriormente para explicar y justificar la sustitución procesal. El endosatario pignoraticio (sustituto) tiene en virtud de su derecho de prenda un interés propio estrechamente vinculado al derecho de crédito del endosante (sustituido), como que en él se asienta y deriva su virtualidad jurídica y económica. Objeto del proceso que promueva el endosatario no es su derecho de prenda, que no tiene un contenido sustantivo autónomo sino un valor instrumental secundario para exigir judicialmente el cobro del crédito y "hacerse pagar con privilegio sobre la cosa obligada" (artículos y del Código Civil). El verdadero y propio objeto del proceso cambiario promovido por el endosatario pignoraticio, es el derecho de crédito del endosante dado en garantía que es la "cosa obligada", en cuanto afirmación jurídica de una pretensión ajena cuya realización pide el endosatario mediante sentencia de condena para dar así satisfacción a su propio interés'. El derecho de prenda del endosatario tiene solamente en el proceso la función de investirlo de legitimación activa para figurar como parte legítima en la causa y gestionarla en nombre propio. Su posición, por tanto, es fundamentalmente diferente de la del endosatario al cobro o por procuración. Cfr. WINDSCHEID, Pandektenrechts, 1, 9 Ed., 1906, 1, 239, nota 10: "El acreedor pignoraticio hace valer el crédito dado en prenda en fuerza de su derecho de prenda, pero no es su derecho de prenda inmediatamente que él hace valer'; HENCKEL, Parteilebre ucd Streitgegenstand im Zivilprozess, 1961, p. 110: "El acreedor prendario que demanda en su propio nombre el crédito dado en prenda, no hace objeto del proceso su propio derecho de prenda en el crédito, sino el crédito empeñado del cual él no es acreedor'. Al referirse HELLWIG, Ob. Cit., p. 166 a la sustitución procesal, dice: "...objeto del proceso es la relación jurídica ajena, no el derecho del cual proviene su derecho de gestionar el proceso".

15 ENDOSO AL COBRO Y LEGITIMACIÓN A LA CAUSA Volviendo al tema de nuestro estudio y on vista de. todo el desarrollo anterior, nos vemos en la necesidad de discrepar respetuosamente de la doctrina sustentada por la Corte Superior Accidental en la sentencia que anotamos, en cuanto considera que el endosatario al cobro ejerce una legitimación anómala, propia que lo hace parte legítima en la causa, desconociéndole su carácter de representante del endosante. Al incorporar la Corte la norma contenida en el artículo 426 del Código de Comercio entre los casos de "legitimación anómala" que autoriza al endosatario para obrar en juicio en su propio nombre y no en representación del endosante, ha hecho de tal disposición una interpretación aberrante. En nuestra opinión tal doctrina es manifiestamente infundada y debe desecharse. Forzoso es mantener en vigencia la interpretación doctrinal clásica que ve en el endosatario al cobro un representante del endosante. La Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 17 de noviembre de 1965, se ha pronunciado en este sentido. En efecto, el juez de instancia en el fallo recurrido había dicho que "si bien es verdad que el endoso en procuración faculta al portador para ejercitar los derechos derivados de la letra de cambio, ello está sujeto a que lo haga en nombre del endosante, quieh será la parte en el juicio". La Sala de Casación al conocer del recurso, dijo: "Fija así la sentencia el correcto alcance del citado artículo 426 del Código de Comercio, en un todo acorde con la doctrina. Esta Corte acoge del todo los conceptos expuestos, ya que el endoso por procuración, al cobro, o concebido en cualquier otra forma que implique mandato, no faculta en realidad para ejercitar personalmente los derechos derivados de la letra de cambio, sino que el endosatario debe hacerlo en nombre y representación del mandante y para éste... Los jueces de la recurrida procedieron, pues, con todo acierto, al concluir que el actor no tiene cualidad para demandar en su propio nombre, como lo hizo, porque no es el titular de los derechos derivados del mencionado pagaré". 10 Cfr. AcEDO TORO, Doctrina civil de casación, Caracas, 1966, p. 201, N' 239.

16 460 Luis LORETO De todo lo anteriormente dicho se infiere que cuando A.A. se presentó en el proceso haciendo valer en nombre propio los derechos del doctor C. G., invocó una legitimación a la causa que no tenía, pues nuestro derecho objetivo no se la confiere en absoluto, lo que hacía procedente la excepción de inadmisihilidad por falta de cualidad en el actor para intentar el juicio; excepción ésta que podía oponerse y decidirse in limine litis, con los efectos que a su declaratoria con lugar atribuye la ley, de desechar la demanda y no darle entrada al juicio.

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