ENCOMET. UNA NUEVA INTERPRETACION RECREANDO EL FALLO TRANSLINEA.
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- Concepción Peralta Núñez
- hace 8 años
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Transcripción
1 AUTOR: Walter R. TON
2 COMENTARIO AL FALLO: Se trata de un fallo muy interesante, considerando el uso mecánico, que se ha hecho, por parte de algunos síndicos del fallo Translínea, sin buscar el verdadero sentido del mismo.- LA PRUEBA O LA INDICACIÓN DE LA CAUSA.- Es cierto lo que se indica por los judicantes en este proceso, que la causa debe ser probada por el incidentante que solicita la verificación.- Pero aceptamos tal afirmación puesto que se trata de una verificación tardía que se tramita, bajo la forma de un incidente, no obstante consideramos que no sería igual la situación si se tratara de una verificación in tempore, puesto que el art. 32 de la ley concursal , repitiendo lo que decía la anterior ley , sólo habla de indicar la causa.- Este ha sido un habitual error, cometido por muchos síndicos al copiar el fallo Translínea sin distinguir esta circunstancia.- En la verificación realizada ante el síndico, al acreedor le vasta con indicar la causa y el síndico con sus facultades inquisitivas debe ver si la misma es verdadera.- LA CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA.- Seguros estamos de que en este proceso por ser una verificación tardía, debía el acreedor probar, no sólo invocar la causa de su obligación.- Pero creemos también que la carga probatoria tradicional, de que sólo debe probar el que invoca un hecho, doctrina receptada por el art. 179 del C.P.C. de Mendoza, no debe ser tomado en forma tan estricta. En realidad la prueba debe ofrecerla, por una cuestión de lealtad y probidad procesal, quien esté en mejores condiciones de hacerlo.- Incluso, no obstante ser defensores del principio dispositivo, que da atribuciones a las partes, consideramos que en materia concursal, las reglas procesales son distintas y se acerca más a un proceso inquisitivo, en donde el síndico, como funcionario concursal y el mismo juez, deben intervenir en la determinación de la causa.- Por lo que consideramos que la concursada no debió atrincherarse en la mera negativa de la causa, sino que debió aportar los elementos, para que se pudiera llegar a tal aserto.- página 1
3 LA AUTONOMÍA CAMBIARIA.- No es casual el temperamento adoptado por el Dr. Alberti en la resolución de Translinea. Que lectura le damos nosotros a esta resolución?.- Los títulos de crédito gozan de propiedades o caracteres, propios destinados a facilitar la circulación, como son la abstracción y autonomía.- Ambas son como hemos dicho en otra oportunidad, primas hermanas entrelazadas, no puede aparecer una sin la otra. La abstracción no es posible, ni recomendable entre partes directas del negocio, pero su misión es hacer posible la autonomía, o sea la adquisición de un derecho originario por parte del tercer portador de buena fe, a fin de que sea posible la circulación del título valor abstracto.- La abstracción desvincula el documento de la relación causal que le dio origen, indudablemente que sólo con respecto al tercero de buena fe y no entre partes. Entre obligados directos la abstracción sirve para que el portador legitimado no deba probar la relación fundamental, pero si puede utilizarla como defensa el obligado cambiario.- Debemos aclarar que no es una abstracción material en la que se prescinde absolutamente del negocio base. Ésta le sería oponible a todos los sujetos intervinientes de la letra, sino que se trata de una abstracción personal, teniendo en cuenta la ajenidad del tercero respecto de donde derivan las excepciones causales que interponga el deudor. Si este tercero, es de buena fe, al momento de adquisición de la cambial, son con respecto a él las excepciones personales res inter alios acta, con el único objeto que la circulación sea fluida. En materia concursal no podemos hablar de abstracción en los títulos cambiarios, puesto que el art. 32 de la ley , es muy claro al expresar que el acreedor debe indicar monto, causa y privilegio, tampoco podemos hacer la inversión de la carga de la prueba.- La autonomía impica que cada nueva adquisición del derecho cartular es independiente de las relaciones extracartulares precedentes a ésta adquisición, por tanto se adquiere un derecho originario, aunque sea trasmitido por otro sin que rija la limitación del art del C.C..- Con respecto a éste tema IGNACIO A. ESCUTI (H) ha dicho: La autonomía significa que cada adquisición del titulo y, por ende, del derecho incorporado, sea independiente de las relaciones existentes entre el deudor y los poseedores anteriores del título. Cada poseedor adquiere ex novo, como si lo fuera originariamente el derecho incorporado al titulo, sin pasar a ocupar la posición que tenía su trasmitente o los anteriores poseedores diciendo además que su derecho existe en función del tenor literal.- Por la autonomía es jurídicamente irrelevante, para el tercero de buena fe, el motivo por el cual el deudor insertó su firma en la cambial.- página 2
4 Este principìo si es plenamente aplicable a la materia concursal, por ello tenemos que distinguir.- LA CAUSA DE ORIGEN AL MOMENTO DEL LIBRAMIENTO O LA CAUSA DE LA TRASMISION POR ENDOSO.- Dijimos que por el principio de la autonomía en el título de crédito, se incorpora un derecho nuevo, pero esto no hace que desaparezca el anterior que dio origen al libramiento del título, sino que ambos derechos se suman en la cartular.- Por tanto volviendo a la lectura que le damos al fallo Translínea, para el endosatario, sería en muchos casos tarea improba, acreditar cual fue la causa del libramiento, que además en la circulación cambiaria, a él no le interesa, protegido por lo dispuesto por el art. 18 del Dec. Ley 5.965/63, que indica que al tercer portador de buena fe, no le pueden ser opuestas las defensas fundadas en sus relaciones personales con el librador.- Esto nos lleva a concluir que cuando una persona recibe un titulo cambiario por endoso y en él se encuentran cumplidas todas las formalidades, no tiene por que preocuparse en cual fue la causa de libramiento del mismo.- La única causa que podría el endosatario indicar o probar, es la de transmisión del título y no la de origen del mismo, pedirle lo contrario sería exigirle algo que iría contra la agilidad, que se ha pretendido dar a la circulación cambiaria y contra el derecho de propiedad.- Si conoce la causa de libramiento, bienvenido sea que la indique, para dar mayor certeza al síndico y al juez de que no hay fraude al resto de los acreedores.- Bien dice el Dr. Alberti en su fallo: Pero lo que no podemos hacer es exigir a rajatabla del portador de un título circulatorio, que declare y pruebe una circunstancia que ninguna norma jurídica impuso indagar al constituirse en endosatario de ese papel. Dije antes que la exigencia sería inconstitucional, por imponer una carga no prevista por el derecho (art. 17, Constitución Nacional).- EL FRAUDE A LOS ACREEDORES.- No hay duda alguna que la exigencia de indicar o de acreditar la causa, es para evitar el fraude a los acreedores, aumentando el pasivo y pudiendo de esa manera obtener las mayorías en la votación en el concurso y en la eventualidad de llegar a la quiebra, poder participar en la distribución del producido de los bienes.- No olvidemos como dijo en su voto en TRANSLINEA el Dr. Anaya Al página 3
5 síndico, por su parte, incumbirá actuar con la diligencia debida y ejercitando las amplias facultades que la ley confiere, a fin de aventar toda sospecha sobre la buena fe del portador demandante a indagar, en su caso, la ineficacia respecto del concurso, en que pueden hallarse incurso actos del deudor bajo la forma de obligaciones cambiarias.- El Dr. Jarazo Veiras, en el mismo fallo, manifestó claramente que si el síndico advirtiera una irregularidad de la que el acreedor pudiera haber participado, capaz de influir negativamente en los derechos del pretensor, la carga de la prueba en esa hipótesis debe correr por cuenta de quien intenta la descalificación, por ser principio rector en materia de título de crédito, sin perjuicio desde luego, que frente a esa situación, el acreedor cartular deba, según fueran las circunstancias, proporcionar los medios convictivos aclaratorios que le asistan ante la resistencia del funcionario del concurso, pues de no actuar -el acreedor impugnado- dentro de ese marco de razonabilidad, estaría conculcando los principios de lealtad, probidad y buena fe que deben presidir en justicia, con olvido del deber moral de todo postulante de colaborar en el esclarecimiento de la verdad, corriendo con los riesgos de su propia conducta, que en definitiva y como lo adelantara serán decididos por el juez del concurso. Coincide también el Dr. Etcheverry al decir: Mas para intentar evitar estas situaciones, la normativa prevee que el síndico debe realizar todas las compulsas necesarias en los libros y documentos del acreedor....- Por tanto concluimos que el síndico puede y debe investigar la circulación completa del pagaré para evitar un posible fraude.- Indudablemente en el fallo comentado, es claro lo que dice, la Dra. Kemelmajer, que el Banco Central no va a participar en un fraude.- LICUACIÓN DEL PASIVO: El otro extremo del concierto fraudulento es lograr que a través de una exigencia de la demostración de la causa mayor de la que surge del modus operandi normal del concursado, puede llegar a conseguir que nadie pueda verificar su crédito, con una solución aún más disvaliosa que la otra.- Esta situación ha ocurrido con mesas de dinero o bancas de hecho, que si se exige al acreedor probar la causa de su crédito, frustraría cualquier posibilidad de que sea verificado.- Es interesante por tanto lo resuelto en el caso Lajst, cuyo resumen transcribimos: Jurisprudencia Concursos y Quiebras Tribunal: Cámra Nacional de Apelaciones página 4
6 en lo Comercial (CNCom) Parte/s: LAJST, JULIO V. s/quiebra. INCIDEN- TE DE IMPUGNACION DE CREDITO POR LOPEZ YAÑEZ, JUAN Sala: E Fecha: 22/8/ ) La presentación de un cheque por el insinuante de un crédito en el proceso concursal del fallido, que operaba a través de mesas de dinero, si bien impone a aquél la carga de explicar y acreditar la causa del acto determinante del acto cambiario del fallido, configura al menos un principio de prueba por escrito, que permite formar convicción al Tribunal en el sentido de una verídica y legítima operación en función de la cual el verificante resulta tenedor del documento en que se basa su reclamo (en el caso, del informe de la sindicatura surgía que el crédito invocado por el verificante reconocía su origen en un cheque librado por el fallido en pago de operaciones de crédito, habiendo reconocido el fallido que su actividad consistía en las operaciones de crédito realizadas mediante la modalidad conocida como mesa de dinero, desconociendo incluso el monto real a que ascendía su pasivo a la fecha de la presentación en propia quiebra, por efecto de la dimensión que tomó su negocio, que escapó a su propio control). La realización de actos de comercio por parte del fallido, que operaba mediante mesas de dinero hace concluir en forma incuestionable en el carácter de comerciante de aquél, y en tal situación debe asentar sus obligaciones en libros, creando su incumplimiento una seria presunción en su contra, deviniendo de mayor consistencia la prueba que pudiera presentar el no comerciante. LAJST, JULIO V. s/quiebra. INCIDENTE DE IMPUGNACION DE CREDITO POR LOPEZ YAÑEZ, JUAN - CNCom - SALA E - 22/8/1986 FUENTE ERREPAR LA LEGITIMACIÓN ACTIVA.- No hay duda de que la cadena regular de endosos, conforme lo que preceptúa el art. 17 del Dec.-ley 5.965/63, legitima al portador para ejercer todos los derechos derivados de la cartular.- El endoso cambiario tiene tres efectos que son la transmisión de la propiedad del título, la legitimación para ejercer sus derechos y la garantía del endosante, en forma solidaria con todos los firmantes, conforme art. 17 y 51 de la citada norma.- CONCLUSIÓN: Es una interesante recreación del problema de la causa de adquisición o de transmisión para lograr la verificación del crédito de un título cambiario en un concurso, por parte de un tercer adquirente por endoso.- página 5
7 No hay duda alguna de que la autonomía cambiaria, no puede ser desconocida por el derecho concursal, pero este principio, no hace que desaparezca la causa de libramiento del título, sino que se suma a ella.- Consideramos que es una resolución correcta al tema planteado, puesto que el síndico tiene la facultad de investigar y el juez de resolver.- El judicante debe ser prudente, para que en su afán de que no se produzca un concilio fraudulento, se logre licuar el pasivo del concursado.- El plenario TRANSLINEA C/ ELECTRODINIZ fue lograr una solución necesaria, para no violar el derecho del tercer portador de buena fe del título cambiario, adquirido por endoso, pero si se puede acreditar la causa de libramiento del mismo, hay mayor seguridad de que no se invente un crédito y si se pudieran probar las dos cosas, indudablemente que no existiría duda de la legitimidad del crédito.- Como conclusión opinamos que tanto el juez de primera instancia, que ha querido evitar el concilio fraudulento, como la resolución definitiva que ha intentado evitar la licuación del pasivo, han sido medulosas y estudiadas y que ambos valores son muy importantes en el proceso concursal, pero nos inclinamos por la última solución, especialmente considerando que del resto de los elementos del proceso, se desprende que no hay posibilidad de fraude.- Por el Dr. Walter R.J. TON página 6
8 RESUMEN FALLO ENCOMET INTERESANTE REINTERPRETACIÓN DE LA CAUSA DE LOS TI- TULOS CAMBIARIOS, DE LA DOCTRINA SENTADA EN EL FALLO TRASLINEA.- El presente proceso admite la verificación de dos pagarés, en los que no se podía probar por el endosatario la causa de adquisición de los mismos, pero si se podía probar la causa de origen, en el momento del libramiento por la concursada Se deduce recurso extraordinario de casación, por ante la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE MENDOZA, el que es formalmente admitido, por tanto se procede a su tratamiento El Banco Central de la República Argentina, había iniciado verificación tardía, con carácter de quirografario, por la suma de U$S ,00, deuda cuyo origen son dos pagares librados por la concursada a favor del ex Banco Feigin S.A Los pagares son adquiridos por endoso por el Banco Central de la República Argentina, con motivo de la asistencia financiera que éste último le brindara al banco Feigin S.A. antes de su baja como entidad financiera La sindicatura aconsejó no verificar, porque no se había probado la causa de la obligación, el Juez del Concurso rechazó la solicitud de verificación La resolución fue apelada y la Primera Cámara Civil de Mendoza, consideró verificado el crédito La Corte resolvió rechazar el recurso de casación, quedando firme la sentencia de Cámara verificando el crédito y para ello dijo 7.- Existe legitimación activa y esto es un hecho definitivamente resuelto que el Banco Central es tenedor legitimado de los dos documentos, por una serie sucesiva de endosos Se ha probado la causa originaria del libramiento de los pagarés (o sea, el negocio jurídico base que unió a la concursada con el banco mutuante); en cambio, no se ha rendido prueba para acreditar la relación jurídica base que unió al acreedor verificante (Banco Central) y la entidad financiera que le endosó esos documentos (operación de garantía por adelantos) La doctrina judicial conforme lo resuelto en Translínea es la siguiente: El solicitante de verificación en concurso, con fundamento en pagarés (cheque) con firma atribuida al fallido debe declarar y probar la causa, entendiéndose página 7
9 por tal las circunstancias determinantes del acto cambiario inmediato (libramiento), si el portador fuese su beneficiario inmediato, o las determinantes de la adquisición del título por ese portador, de no existir tal inmediatez No puede exigirse al tomador indirecto de la cambial que acredite la causa del libramiento de la misma por parte del deudor-emisor, pues éste se encontrará únicamente en posición de indicar de manos de quién lo recibió y por qué causa o motivo llegaron a él A poco de andar a rodar ambos plenarios, se advirtió una aplicación deformante, que obedeció, entre otras razones, a síndicos demasiado cómodos, deudores inescrupulosos y jueces poco compenetrados con los propósitos de la doctrina judicial en cuestión. Con elegante lenguaje se ha dicho: El transcurrir temporal y la dinámica negocial, unido al ingenio creador de los concursados, fueron demostrando la inviabilidad de posturas extremas 12.- En definitiva, esta posición -hoy francamente mayoritaria en doctrina y jurisprudencia- sostiene que los esfuerzos deben ir dirigidos a que el juez concursal llegue a la verdad jurídica objetiva: quién es acreedor y quién no lo es; para eso, es necesario tener especial consideración de las circunstancias de cada caso, alejándose de las soluciones excesivamente rígidas; por el contrario, el tribunal debe valorar criteriosamente la prueba y tener especialmente en miras el sentido final de Translíneas-Drify que es, insisto, evitar el abultamiento ficticio de los pasivos concursales mediante el invento de pseudo acreedores a quienes se entregan títulos abstractos -y protege así a los acreedores reales- pero en modo alguno facilitar la licuación de los pasivos o la protección malentendida de un deudor, liberándole de sus obligaciones como por arte de magia En estos autos, el Banco Central probó lo que según los votos vertidos en el plenario Translínea y sus posteriores comentarios doctrinales es muy difícil de probar: la causa de la relación originaria. O sea, por la especial situación, él no enfrentó la temida imposibilidad; al contrario, contó con todos esos documentos desde que la entidad financiera, primera beneficiaria, fue liquidada con posterioridad. Además, está fuera de discusión que el Banco Central es un tenedor legitimado por una serie ininterrumpida de endosos. Así lo han declarado los jueces inferiores sin queja ante esta instancia Exigir la prueba de la propia causa de adquisición en el caso del tomador indirecto es, insisto, una solución transaccional para no abandonar el concepto causal, pero lo que verdaderamente satisface el interés del resto de los acreedores del deudor común es la prueba de la relación base originaria, perfectamente acreditada en autos Por tanto la SUPREMA CORTE DE LA PROVINCIA DE MENDO- ZA resolvió tener por admitidos los créditos cuya verificación fue solicitada por el Banco Central de la República Argentina.- página 8
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