CAS. N SANTA

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1 CENTRO DE INVESTIGACIONES DEL PODER JUDICIAL SUMILLA: EN PROCESOS DE EJECUCIÓN DE GARANTÍAS NO ES NECESARIO ADJUNTAR TÍTULO VALOR QUE ACREDITE SUMA PUESTA A COBRO, PUES ÉSTE SOLO ES PROPIO DE PROCESOS EJECUTIVOS. El Banco ha presentado al proceso además, el pagaré insoluto que corre a fojas setenticinco, en el cual se consigna a doña Rosa Esther Quezada Tapia como una de las obligadas principales del mismo, ello para acreditar la suma puesta a cobro, pese a que tal hecho no resultaba necesario, toda vez que la presente acción no es un proceso ejecutivo de pago de soles sino un proceso de ejecución de garantías. CAS. N SANTA Lima, veintiuno de Julio de dos mil cuatro.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa en la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: 1.- MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista de fojas ciento dieciocho, su fecha veintiocho de noviembre del dos mil dos, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que confirmando la resolución apelada de fojas setentinueve, su fecha catorce de agosto del mismo año, declara infundada la contradicción; con lo demás que contiene. 2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución de fecha catorce de agosto del dos mil tres se ha declara procedente el recurso de casación interpuesto por doña Zoila Fabiola Tapia Rojas viuda de Quezada, por la causal prevista en el inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, relativa a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, señalando que se denuncia que en el presente caso se habría cometido un abuso de derecho, pues la demandada no ha garantizado las deudas de don Manuel Sánchez Díaz quien conjuntamente con la codemandada doña Rosa Esther Quezada Tapia aceptó el pagaré que diera origen a la ejecución de garantías. 3.- CONSIDERANDOS: Primero: El artículo 720 del Código Procesal Civil señala que el ejecutante anexará a su demanda el documento que contiene la garantía y el estado de cuenta del saldo deudor. Segundo: Conforme es de verse de la demanda de fojas cuarentiuno, el Banco actor ha cumplido con adjuntar a su escrito la escritura pública de constitución de garantía, corriente a fojas veintinueve y la liquidación de saldo deudor de fojas treintitrés. 163

2 CUADERNOS DE INVESTIGACIÒN Y JURISPRUDENCIA Tercero: El Banco ha presentado al proceso además, el pagaré insoluto que corre a fojas setenticinco, en el cual se consigna a doña Rosa Esther Quezada Tapia como una de las obligadas principales del mismo, ello para acreditar la suma puesta a cobro, pese a que tal hecho no resultaba necesario, toda vez que la presente acción no es un proceso ejecutivo de pago de soles sino un proceso de ejecución de garantías. Cuarto: En tal sentido, habiéndose cumplido con los requisitos de ley, y estando probado que la hipoteca de fojas veintinueve se constituyó para garantizar las operaciones de crédito tanto en moneda nacional como extranjera sea en forma de créditos, sobregiros, avales, fianzas, créditos con avales y/o pagarés, descuento de letras de cambio, facturas, adelanto en cuenta garantía con respaldo de documentos de cambio de doña Rosa Esther Quezada Tapia; la demanda merece ser amparada. 4.- DECISION: Por las consideraciones expuestas y estando a lo establecido en los artículos los 397,398 Y 399 del Código Procesal Civil: declararon INFUNDADO el recurso de casación de fojas ciento veintitrés, interpuesto por doña Zoila Fabiola Tapia Rojas viuda de Quezada; en consecuencia NO CASAR la resolución de vista de fojas ciento dieciocho, su fecha veintiocho de noviembre del dos mil dos; CONDENARON a la recurrente al pago la multa de una Unidad de Referencia Procesal, así como de las costas y costos originados en la tramitación del presente recurso; en los seguidos por el Banco Wiese Sudameris, sobre ejecución de garantía hipotecaria; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad y los devolvieron. SS. ALFARO ALVAREZ CARRlON LUGO AGUAYO DEL ROSARIO PACHAS AVALOS BALCAZAR ZELADA 164

3 CENTRO DE INVESTIGACIONES DEL PODER JUDICIAL SUMILLA: UNA OBSERVACIÓN MERAMENTE FORMAL NO RESTA MÉRITO A LA LETRA A LA VISTA, EN APLICACIÓN DEL ART. 228 DE LA LEY La ratio legis de la norma citada (Art. 228, Ley 26702) es viabilizar que los deudores puedan manifestar su disconformidad con el saldo deudor a efectos de que pueda ser rectificado por la entidad crediticia y en modo alguno podría ser un mecanismo para evitar el cobro de un letra de cambio a la vista por el saldo deudor de un cuenta corriente, como podría suceder si se permite remitir comunicaciones que sólo observen el saldo deudor sin precisar en qué consiste el error, defecto u omisión incurrida, lo que perjudicaría injustamente a la entidad acreedora. SENTENCIA CAS. N LIMA Lima cinco de Agosto del dos mil cuatro.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa el día de la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: 1.- MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista de fojas ciento setentinueve, su fecha diecisiete de octubre del dos mil dos, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca el extremo que declara infundada la contradicción y fundada en todos sus extremos la demanda interpuesta por el Banco de Crédito del Perú con don Miguel Angel Revatta Acuña y doña Zaida Leticia Paz Rojas, sobre obligación de dar suma de dinero. 2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución obrante a fojas dieciocho del cuaderno de casación, su fecha nueve de setiembre del dos mil tres, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por don Miguel Angel Revatta Acuña, por la causal prevista en el inciso 1 del artículo 386 del Código Procesal Civil, relativa a la interpretación errónea de normas de derecho material. El impugnante sostiene que en la sentencia de vista se ha interpretado erróneamente el artículo 228 de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros. 3.- CONSIDERANDOS Primero: El impugnante alega en su recurso que en la sentencia de vista ha interpretado de manera errada el artículo 228 de la Ley 26702, argumentando que el Colegiado Superior incurre en dicho error, pues tal como lo señala el A quo en el 165

4 CUADERNOS DE INVESTIGACIÒN Y JURISPRUDENCIA considerando quinto de la sentencia apelada prevenía que "debe tenerse en cuenta que la normativa legal no señala adicionalmente otro requisito a la observación...", por lo que la interpretación correcta se encuentra referida a que dicho precepto legal no exige requisito alguno en la observación que formule el cliente. Segundo: La norma contenida en el artículo 228 de la Ley 26702, en su.parte pertinente establece: "La empresa puede, en cualquier momento, remitir una comunicación al cliente, advirtiéndole de la existencia de saldos deudores en su cuenta y requiriéndole el pago. Transcurridos quince días hábiles de la recepción de la comunicación sin que hubiere observaciones, la empresa está facultada para girar contra el cliente por el saldo más los intereses generados en dicho período, una letra a la vista, con expresión del motivo por el que se la emite. El protesto por falta de pago de la indicada cambial, en la que no se requiere la aceptación del girado, deja expedita la acción ejecutiva". Tercero: Existe interpretación errónea de una norma de derecho material cuando la Sala Superior en su resolución le da a la norma un sentido que no tiene, aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente, lo que constituye un error de hermenéutica jurídica, siendo la interpretación errónea de la norma un forma de violarla. Cuarto : La Sala Superior, al emitir la resolución de vista que revoca la apelada en el extremo que declara fundada en parte la contradicción respecto del ejecutado don Miguel Angel Revatta Acuña y reformándola infundada la contradicción y fundada en todos sus extremos la demanda, ordenando que el ejecutado pague a la ejecutante la suma de veintinueve mil ciento doce punto cuarentinueve nuevos soles, más intereses pactados; ha considerado que si bien el ejecutado ha observado las cartas notariales donde se le hace conocer el saldo deudor de su cuenta, en el texto literal de su carta de fojas cincuentinueve a sesentidós no señala objetivamente si los saldos que aparecen en las cartas notariales se compadecen con los montos efectivamente adeudados, no habiéndose establecido si las sumas fueron amortizadas o si los intereses aplicados corresponden a lo que se pactó o si tratándose de una tarjeta de crédito su uso corresponde a los saldos consignados, limitándose sólo a denunciar la invalidez de dichas cartas por cuestiones ajenas al contrato de cuenta corriente, esta modalidad de observación no surte efectos legales para impedir que el Banco emita las letras a la vista. Quinto: En efecto, la observación consiste en la advertencia que se hace señalando en ella una falla o defecto. En el caso concreto de la comunicación de los saldos deudores de cuenta a que se refiere el artículo 228 de la Ley 26702, es necesario que el observante precise y describa en detalle en qué consiste el error, defecto u omisión del saldo deudor que se le comunica, señalando las cantidades que correspondan en su caso, al débito o al haber; siendo éste el sentido correcto de la observación a que se refiere la norma material invocada. La ratio legis de la norma citada es viabilizar que los deudores puedan manifestar su disconformidad con el saldo deudor a efectos de que pueda ser rectificado por la entidad crediticia y en modo alguno podría ser un mecanismo para evitar el cobro de un letra de cambio a la vista por el saldo deudor de un cuenta corriente, como podría suceder si se permite remitir comunicaciones que sólo observen el saldo deudor sin precisar en qué consiste el error, defecto u omisión incurrida, lo que perjudicaría injustamente a la entidad acreedora. 166

5 CENTRO DE INVESTIGACIONES DEL PODER JUDICIAL De lo expuesto se concluye que resulta adecuada la interpretación que ha efectuado la sala Civil Superior sobre la norma en cuestión. 4.- DECISION: : Por las consideraciones expuestas y estando a lo establecido en los artículos 397, 398 Y 399 del Código adjetivo: declararon INFUNDADO el recurso de casación de fojas doscientos veintitrés, interpuesto por don Miguel Angel Revatta Acuña; en consecuencia NO CASAR la resolución de vista de fojas ciento setentinueve, su fecha diecisiete de octubre del dos mil dos; CONDENARON al recurrente al pago de la multa de una Unidad de Referencia Procesal, así como de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; en los seguidos por el Banco de Crédito del Perú sobre obligación de dar suma de dinero; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano bajo responsabilidad; y los devolvieron.- SS. ALFARO ALVAREZ CARRION LUGO AGUAYO DEL ROSARIO PACHAS AVALOS BALCAZAR ZELADA 167

6 CUADERNOS DE INVESTIGACIÒN Y JURISPRUDENCIA SUMILLA: EN PROCESOS DE EJECUCIÓN DE GARANTÍAS, EL TÍTULO DE EJECUCIÓN ESTÁ CONSTITUIDO POR EL DOCUMENTO QUE CONTIENE LA GARANTÍA Y NO POR LOS TÍTULOS VALORES ANEXADOS A LA DEMANDA. Los títulos valores y demás documentos que se puedan anexar para acreditar la obligación no constituyen formalidades establecidas en la ley para el ejercicio de la acción real, tratándose de simples anexos complementarios por lo que en los procesos de ejecución de garantías el título de ejecución está constituido por el documento que contiene la garantía y no por los títulos valores anexados a la demanda. SENTENCIA CAS. N AREQUIPA Lima quince de Junio del dos mil cuatro.- LA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa tres mil uno -dos mil dos, con los acompañados, en audiencia pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso la resolución de vista de fojas doscientos noventicinco, su fecha veinte de agosto del dos mil dos, : expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa en cuanto revoca la resolución apelada de primera instancia de fojas doscientos cincuentiuno, su fecha veinticinco de abril del mismo año, en el extremo que declaró infundada contradicción sustentada en la causal de inexigibilidad de la obligación, y, reformándola declara fundada la contradicción sustentada en dicha causal, en consecuencia, improcedente la demanda de ejecución de garantías. 2.FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE E EL RECURSO: Mediante resolución de fecha veinticinco de marzo del dos mil tres, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por el Banco de Crédito del Perú por las causales previstas en los incisos 1 y 2 del artículo 386 del Código Procesal Civil, relativas a la aplicación indebida e inaplicación de de derecho material, precisando que: a) Aplicación indebida del artículo 8 de la ley de Títulos Valores 16587, no sólo porque el título de ejecución no está representado por el pagaré bancario sino porque tratándose de una ejecución de garantía tal título está constituido por el testimonio de escritura pública de constitución de fianza e hipoteca, resultando por tanto irrelevante a la materia controvertida el hecho de si los coejecutados intervinieron o no en el pagaré, o si la firma que aparece en dicho título-valor les pertenezca o no, ya que aún en el caso que no hayan suscrito el pagaré igualmente estaban obligados a responder 168

7 CENTRO DE INVESTIGACIONES DEL PODER JUDICIAL por la obligación representada en dicho título, al haberse constituido en fiadores solidarios de los emitentes, por lo que se ha aplicado indebidamente la norma denunciada; b) Inaplicación de los artículos 1097, 1219, 1351, 1352, 1361, 1362 Y 1368 del Código Civil, señalando que estos dispositivos son de estricto cumplimiento al caso de autos. 3. CONSIDERANDOS: Primero.- Que nuestro ordenamiento procesal ha establecido en especial, tres procesos de ejecución distintos en el Título V de la Sección V del Código Procesal Civil: a) El ejecutivo, que se promueve con los títulos ejecutivos enumerados en el artículo 693 del Código Adjetivo; b) El de ejecución de resoluciones judiciales, que se utiliza para los títulos de ejecución" previstos en el artículo 713 del Código Formal; y, c) el de ejecución de garantías reales en la forma establecida en el artículo 720 del Código anotado, correspondiendo a ésta última el carácter de pretensión real, y como se puede advertir distinta a la pretensión personal que comporta el proceso ejecutivo. Segundo.- Que la acción real, llamada propiamente pretensión real, deriva de un contrato de garantía que como institución jurídica permite un efectivo aseguramiento del cumplimiento de una obligación afectando un determinado bien; de tal modo que, ante el incumplimiento del obligado se constituye en un mecanismo que permite una expeditiva recuperación del crédito por hallarse respaldado por el bien gravado de propiedad del deudor o de terceros. Tercero.- Que el artículo 720 del Código Procesal Civil establece que en los procesos de ejecución de garantías constituye requisito que el ejecutante acompañe a su demanda el documento que contiene la garantía y copulativamente el estado de cuenta de saldo deudor y la tasación comercial actualizada realizada por dos ingenieros y/o arquitectos con firmas legalizadas cuando el bien fuese inmueble o documento similar en el caso que se trate de bien mueble; en consecuencia, los títulos valores y demás documentos que se puedan anexar para acreditar la obligación no constituyen formalidades establecidas en la ley para el ejercicio de la acción real, tratándose de simples anexos complementarios. Cuarto.- Que en el presente caso, el Banco recurrente interpuso demanda de ejecución de garantías dirigiendo su pretensión contra Jesús Antonio Corrales lea y Flora Luz Cueva Montes de Corrales como deudores y Hermenegildo Aréstegui Cuadros y Margarita Moscoso Collana de Aréstegui en calidad de fiadores solidarios, sustentando su pretensión con la copia legalizada del testimonio de fojas cuatro, exigiendo que los ejecutados cumplan con pagarle la suma de diecisiete mil trescientos sesentiséis punto setenticuatro dólares americanos bajo apercibimiento de procederse al remate del inmueble dado en garantía de propiedad de los coejecutados Aréstegui- Moscoso. Quinto. - Que la Sala de vista al absolver el grado revocó el extremo de la resolución del a-quo que declaraba infundada la contradicción sustentada en la causal de inexigibilidad de la obligación y reformándola la declaró fundada, confirmando los demás extremos de la apelada, argumentado entre otros fundamentos el haberse establecido la falsedad de las firmas de las personas que aparecen como avalista en el pagaré como quedó demostrado en el expediente penal acompañado y si bien es cierto 169

8 CUADERNOS DE INVESTIGACIÒN Y JURISPRUDENCIA el artículo 8 de la Ley sanciona el principio de autonomía de los títulos valores no es menos cierto que advertida la circunstancia descrita, la obligación contenida en el pagaré no resulta exigible a los esposos Aréstegui -Moscoso toda vez que un hecho declarado ilícito en el ámbito penal no puede generar consecuencias jurídicas en perjuicio de quien resultó agraviado con el delito. Sexto.- Que, en ese orden, analizando el primer agravio in judicando, debe precisarse que el artículo 8 de la Ley 16587, contempla que en caso de alteración de un título valor, los signatarios posteriores a este hecho se obligan según los términos del texto alterado; y los anteriores conforme al texto original, se presume que una firma ha sido puesta antes de la alteración, cuando no se puede probar que lo fue después. Sétimo.- Que según se advierte del título de ejecución, la hipoteca fue constituida por los esposos Aréstegui Moscoso para garantizar las deudas y obligaciones de la sociedad conyugal Corrales-Cueva hasta por la suma de dieciocho mil dólares americanos, acordándose que los fiadores solidarios se subrogarían en los derechos crediticios que el Banco hubiese otorgado a los clientes en caso de incumplimiento de estos, de igual modo, los otorgantes se comprometieron a reembolsar cualquier suma que se le adeudare a la ejecutante a simple requerimiento de ésta como se desprende de la cláusula segunda del contrato indicado, en tal sentido, la garantía hipotecaria sub-examine se constituyó en respaldo de todo tipo de obligaciones de los garantes o deudores, salvo pacto en contrario, el que no aparece establecido expresamente por los contratantes, debiendo concluirse válidamente que, de forma tácita, aceptan que la hipoteca se extienda también a las deudas que individualmente adquieran "los otorgantes" o "fiadores solidarios". Octavo: Que, de lo expuesto se concluye que la obligación garantizada hipoteca materia de autos resulta exigible por cuanto el acreedor hipotecario reclama el pago de la suma puesta a cobro en mérito a la escritura pública de fianza solidaria con garantía hipotecaria, cuyo cumplimiento no se ha acreditado, como extinguido menos que haya prescrito manteniendo su eficacia legal entre la partes que lo suscribieron en aplicación del principio "pacta sunt servanda", por lo que este extremo del recurso resulta amparable por cuanto el artículo 8 de la Ley cuya aplicación indebida se denuncia es impertinente a la controversia pues como se ha indicado, en los procesos de ejecución de garantías el título de ejecución está constituido por el documento que contiene la garantía y no por los títulos valores anexados a la demanda. Noveno.- Que, en cuanto a la inaplicación de los artículos 1097, 1219, 1362 Y 1368 del Código Civil, referidos al concepto jurídico hipoteca, los derechos y acciones del acreedor como efecto as obligaciones, la definición de contrato, el principio de consensualidad contractual, la fuerza vinculatoria de los contratos, la buena fe y común intención de las partes y el plazo de vigencia de las personas impedidas de adquirir derechos reales por contratos u otros, debe concluirse válidamente que no se ha incurrido en la inaplicación de estas normas, pues estos dispositivos son de carácter general cuyo contenido normativo no ha sido objetado en el proceso, más aún si se tiene en cuenta que en el proceso de ejecución de garantías sólo puede contradecirse el mandato de ejecución por las causales. previstas en el 722 del Código Procesal Civil, siendo pertinente anotar que las consideraciones fácticas establecidas en la sentencia de vista no pueden ser modificadas por esta Corte Casatoria cuya labor se aparta de los 170

9 CENTRO DE INVESTIGACIONES DEL PODER JUDICIAL hechos y del re-examen probatorio, por constituir materias ajenas a los fines de la casación contemplados en el artículo 384 del Código Formal. 4. DECISIÓN: Estando a las consideraciones precedentes, resulta de aplicación lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 396 del Código Procesal Civil: a) Declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas trescientos siete, interpuesto por el Banco de Crédito de Perú; en consecuencia, CASAR la resolución de vista de fojas doscientos noventicinco, su fecha veinte de agosto del dos mil dos. b) Actuando en sede de instancia: CONFIRMARON en todos sus extremos la resolución apelada de fojas doscientos cincuentiuno, su fecha veinticinco de abril del dos mil dos, en consecuencia, INFUNDADA la contradicción formulada por el curador procesal de la sucesión Hermenegildo Aréstegui Cuadros y Margarita Moscoso Colla de Aréstegui, sustentada en la causal de inexigibilidad de la obligación, ordenándose el remate del bien inmueble dado en garantía; con lo demás que contiene; en los seguidos con don Jesús Antonio Corrales Zea y otros, sobre ejecución de garantías. c) DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; y los devolvieron. SS. ALF ARO ALVAREZ CARRION LUGO AGUAYO DEL ROSARIO PACHAS AVALOS BALCAZAR ZELADA 171

10 CUADERNOS DE INVESTIGACIÒN Y JURISPRUDENCIA SUMILLA: DIFERENCIA ENTRE LAS CALIDADES DE AVALISTA Y FIADOR La fianza y el aval son dos institutos jurídicos diferentes, que se rigen por principios y por legislación distinta La fianza nace del acuerdo entre el fiador y el acreedor, en tanto que el aval emerge de la declaración unilateral del avalista y que éste último sólo garantiza la obligación cambiaria. De manera que no puede presumirse una voluntad que no ha sido declarada, ni imputarse responsabilidad de un modo distinto al que efectivamente se asumió, sometiendo al aval a los efectos jurídicos de la fianza, atentándose así contra la seguridad jurídica del sistema. La figura del aval sólo es viable tratándose de acciones cambiarias. Por tanto, la obligación que originalmente asumieron los demandados Pedro y Jaime Prieto Arrieta en su calidad de avalistas se ha extinguido al momento en que el título valor perdió su mérito cambiario y la acreedora, ha acudido a la acción causal para reclamar el pago de la suma de dinero materia de la demanda. SENTENCIA CAS. N LIMA Lima, quince de Octubre del dos mil tres.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLlCA, vista la causa el día de la fecha, producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, expide la presente sentencia: 1.-MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista de fojas doscientos veinte, su fecha once de Diciembre del dos mil uno, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, revocando en parte la sentencia primera instancia, declara fundada la demanda incoada por la Caja de Ahorros de Lima en Liquidación contra don Pedro Prieto Arrieta y otros, sobre obligación de dar suma de dinero. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO DO PROCEDENTE EL RECURSO Mediante resolución de fojas diecinueve del cuaderno de Casación, su fecha dieciocho de Julio del dos mil dos, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por don Pedro Prieto Arrieta, por las causales previstas en los incisos 1 y 2, del artículo 386 del Código Procesal Civil, relativas a la aplicación indebida del numeral 1868 del Código Civil e inaplicación del inciso 1, del, artículo 200 de la Ley 16587, respectivamente. 3.- CONSIDERANDOS: Primero.- En base a la denuncia casatoria formulada por el recurrente, como se ha anotado precedentemente, se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de aplicación indebida del numeral 1868 del Código Civil, En efecto, el impugnante, en su escrito de fojas doscientos veintiocho fundamentando su recurso, sostiene que dicha norma es impertinente para dirimir la presente controversia, toda vez, que la fianza y el aval son dos institutos jurídicos diferentes, que se rigen por 172

11 CENTRO DE INVESTIGACIONES DEL PODER JUDICIAL principios y por legislación distinta. Señala, asimismo, que la fianza nace del acuerdo entre el fiador y el acreedor, en tanto que el aval emerge de la declaración unilateral del avalista y que éste último sólo garantiza la obligación cambiaria. De manera que no puede presumirse una voluntad que no ha sido declarada, ni imputarse responsabilidad de un modo distinto al que efectivamente se asumió, sometiendo al aval a los efectos jurídicos de la fianza, Atentándose Así Contra La Seguridad Jurídica Del Sistema. Segundo.- Analizada la sentencia impugnada en cuanto a la primera causal denunciada se constata que, efectivamente, la Sala Superior al emitir su decisión ha aplicado la norma contenida en el artículo 1868 del Código Civil. Dicha norma señala, en efecto, que por la fianza el fiador se obliga frente al acreedor a cumplir determinada prestación en garantía de una obligación ajena, si ésta no es cumplida por el deudor, Sin embargo, examinado el título de la obligación reclamada en el presente caso, consistente en el pagaré de fojas uno se aprecia que el recurrente y don Jaime Prieto Arrieta figuran en el documento en calidad de avalistas solidarios de la empresa codemandada Prieto y Asociados Sociedad Anónima, De dicho documento no aparece que los demandados Pedro y Jaime Prieto Arrieta se hayan constituido en fiadores solidarios de la anotada entidad. En tales circunstancias mal se ha hecho por la Sala Civil Superior al asimilar la calidad de avalistas de los citados demandados a la de fiadores. Por tanto el recurso de casación por aplicación indebida del citado numeral del Código Sustantivo debe declararse fundado Tercero.- En cuanto a la denuncia casatoria por inaplicación del artículo 200 de la Ley de Títulos Valores número 16587, el recurrente aduce que dicha norma ha debido ser aplicada en la presente controversia toda vez que el transcurso del tiempo libera al avalista de su obligación,. Siendo; que las instancias: jurisdiccionales han contravenido el marco normativo, pues, teniendo la calidad de avalista vinculado a una obligación cambiaria, la posibilidad de accionar contra su persona, se ha extinguido al haber transcurrido el plazo de tres años establecido por la mencionada norma. Cuarto.- Sin embargo, en relación a la denuncia casatoria referida en el tercer considerando, la misma debe desestimarse en atención a que en el presente proceso no está ventilándose una acción cambiaria, sino una acción causal. El inciso 1 del artículo 200 de la anterior ley de Títulos Valores sólo es aplicable tratándose del cobro de títulos valores. Quinto,- Consecuente con lo anterior, la Sala debe actuar como organismo de mérito para pronunciarse sobre la alegación formulada por los demandados Pedro y Jaime Prieto Arrieta en el sentido de que tratándose de una acción causal, en la que el debate judicial se circunscribe a acreditar el origen de la obligación, la figura del aval se ha extinguido. En efecto, la Caja de Ahorros demandante, en el presente proceso, para reclamar el pago de la suma de dinero que se señala en la demanda ha acudido a la acción causal y no a la acción cambiaria. La figura del aval sólo es viable tratándose de acciones cambiarias. Por tanto, la obligación que originalmente asumieron los demandados Pedro y Jaime Prieto Arrieta en su calidad de avalistas se ha extinguido al momento en que el título valor perdió su mérito cambiario y la acreedora, ha acudido a la acción causal para reclamar el pago de la suma de dinero materia de la demanda. La acción causal en modo alguno puede comprender a los avalistas, cuya obligación sólo tiene vigencia en tanto esté vigente la acción cambiaria. Por las razones anotadas se 173

12 CUADERNOS DE INVESTIGACIÒN Y JURISPRUDENCIA debe concluir amparando la posición asumida por los demandados Jaime y Pedro Prieto Arrieta y por tanto confirmar la sentencia de primera instancia. 4. DECISION ECISION: a} Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Pedro Prieto Arrieta a fojas doscientos veintiocho por la causal de aplicación indebida del artículo 1868 del Código Civil e infundada por la causal de inaplicación del inciso 1 del artículo 200 de la Ley En consecuencia CASARON la sentencia de vista de fojas doscientos veinte, su fecha once de Diciembre del dos mil uno, la misma que queda: nula y sin efecto. b) Actuando como organismo de mérito: CONFIRMARON la sentencia de primera instancia de fojas ciento ochentidós, su fecha veintitrés de Abril del dos mil uno, que declara fundada en parte la demanda incoada respecto de la entidad demandada empresa Prieto y Asociados Sociedad Anónima e improcedente la demanda respecto de los demandados don Jaime Prieto Arrieta y don Pedro Prieto Arrieta, en los seguidos por la Caja de Ahorros de Lima en Liquidación' sobre obligación de dar suma de dinero. c) DISPUSIERON su publicación en el diario oficial El Peruano bajo responsabilidad y los devolvieron. SS. ALFARO ALVAREZ CARRION LUGO HUAMANI LLAMAS CAROAJULCA BUSMANTE MOLINA ORDÓÑEZ 174

13 CENTRO DE INVESTIGACIONES DEL PODER JUDICIAL SUMILLA: ALCANCES DE GARANTÍA HIPOTECARIA GENERAL Siendo esto así, las obligaciones garantizadas por dicha escritura pública (de constitución de hipoteca) son obligaciones de carácter general, no garantiza títulos transmisibles por endoso, en consecuencia, no resulta pertinente exigir al acreedor que se consignen características de pagarés que fueron aceptados con posterioridad al otorgamiento del crédito hipotecario, más aun si se tiene en cuenta que el título de ejecución lo constituye la escritura pública de constitución de garantía hipotecaria y no los títulos valores. Estando a lo establecido en los considerandos precedentes, respecto de que la garantía hipotecaria garantiza obligaciones de carácter general, sí resulta aplicable al caso de autos la norma invocada. (Art.172, Ley 26702). SENTENCIA CAS. N UCAYALI Lima, seis de Julio del dos mil cuatro.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa en la fecha, y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: 1.- MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso la resolución de vista de fojas doscientos trece, su fecha diecisiete de setiembre del dos, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que confirmando la resolución apelada de fojas ciento sesentisiete, su fecha diecisiete de julio del mismo año; declara fundada en parte la contradicción; con lo demás que contiene. 2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Admitido el recurso de casación a fojas doscientos veintinueve por resolución de fecha nueve de octubre del dos mil dos, fue luego declarado procedente mediante auto fechado el doce de junio del dos mil tres; la procedencia de dicho recurso de casación interpuesto por el Banco Continental, se basó en que la entidad impugnante denuncia que la Sala Superior ha aplicado de manera indebida el artículo 1108 del Código Civil, sosteniendo que la hipoteca que se viene ejecutando es una de carácter general que puede garantizar obligaciones contenidas o no en los pagarés, así como en otros documentos de crédito. Por otro lado, acusa que se ha inaplicado el artículo 172 de la Ley 26702, afirmando que esa norma debió aplicarse por cuanto se trata de una hipoteca cuyo objeto es garantizar obligaciones de carácter general, respaldando deudas y obligaciones directas e indirectas. 3.- CONSIDERANDOS: Primero: El artículo 1108 del Código Civil establece que la escritura de constitución de hipoteca para garantizar títulos transmisibles por endoso o al portador, 175

14 CUADERNOS DE INVESTIGACIÒN Y JURISPRUDENCIA consignará además de las circunstancias propias de la constitución de hipoteca, las relativas al número y valor de los títulos que se emitan y que garanticen la hipoteca; la serie o series a que correspondan; la fecha o fechas de la emisión; el plazo y forma en que deben ser amortizados; la designación de un fideicomisario; y las demás que sirvan para determinar las condiciones de dichos títulos. Segundo: En el caso de autos, se ha declarado fundada la contradicción formulada por los ejecutados, considerando que la obligación que da origen a la garantía hipotecaria se encuentra contenida en dos pagarés, y que las obligaciones han sido determinadas en cada título valor y no en el de garantía hipotecaria, por lo que dicho título no contiene la obligación determinada, asimismo, que existe inexigibilidad de la obligación por falta de requisitos formales, de conformidad con el artículo 1108 del Código sustantivo. Tercero: Conforme se desprende de la cláusula cuarta de la escritura publica de constitución de garantía hipotecaria corriente a foja s trece, ésta h sido constituida con el fin de garantizar el pago de deudas y responsabilidades en general hasta por la suma de veintidós mil dólares americanos que tiene o pudiere tener el deudor frente al Banco, por concepto de descuentos, pagarés, aceptaciones, advance accounts, avales, créditos en cuenta corriente, créditos documentarios, fianzas otorgadas para garantizar obligaciones de terceros a favor del Banco y otras más, aun cuando por estos conceptos la responsabilidad del deudor excediera la mencionada suma de dinero. Cuarto: Siendo esto así, las obligaciones garantizadas por dicha escritura pública son obligaciones de carácter general, no garantiza títulos transmisibles por endoso, en consecuencia, no resulta pertinente exigir al acreedor que se consignen características de pagarés que fueron aceptados con posterioridad al otorgamiento del crédito hipotecario, más aun si se tiene en cuenta que el título de ejecución lo constituye la escritura pública de constitución de garantía hipotecaria y no los títulos valores, por lo que en el presente caso, se ha incurrido en la casual denunciada en casación al haberse aplicado indebidamente el artículo 108 del Código Civil, resultando por ende, fundado este extremo del recurso. Quinto: En cuanto a la segunda causal invocada sobre la inaplicación del artículo 172 de la Ley que establece que con excepción de las hipoteca vinculadas a instrumentos hipotecarios, los bienes dados en hipoteca, prenda o warrant en favor de una empresa del sistema financiero, respaldan todas las deudas y obligaciones directas e indirectas, existentes o futuras, asumidas para con ella por quien los afecte en garantía o por el deudor, salvo estipulación en contrario; debe precisarse que, estando a lo establecido en los considerandos precedentes, respecto de que la garantía hipotecaria garantiza obligaciones de carácter general, sí resulta aplicable al caso de autos la norma invocada, por lo que al no haber sido así, se ha incurrido en el supuesto de la causal denunciada. 4.- DECISION: Estando a las conclusiones precedentes y de conformidad con el artículo 396 inciso 10 del Código Procesal Civil: declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Banco Continental, obrante a fojas doscientos veintiséis; en consecuencia CASAR la sentencia de vista de fojas doscientos trece, su fecha diecisiete 176

15 CENTRO DE INVESTIGACIONES DEL PODER JUDICIAL de setiembre del dos mil dos, y actuando en sede de instancia REVOCARON la apelada de fojas ciento sesentisiete, su fecha diecisiete de julio del mismo año, que declara fundada en parte la contradicción; y REFORMÁNDOLA declararon infundada dicha contradicción, ordenando que se lleve a cabo la ejecución; CONFIRMÁNDOLA en lo demás que contiene; en los seguidos con La Esquina del Pan Empresa Individual de Responsabilidad Limitada y otro, sobre ejecución de garantía hipotecaria; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; y los devolvieron.- SS. ALFARO ALVAREZ CARRION LUGO AGUAYO DEL ROSARIO PACHAS AVALOS BALCAZAR ZELADA 177

16 CUADERNOS DE INVESTIGACIÒN Y JURISPRUDENCIA SUMILLA: ALCANCES DEL REQUISITO DE SALDO DEUDOR EN LOS PROCESOS DE EJECUCION DE GARANTIAS Tratándose de la causal de inexigibilidad de la obligación, ésta debe estar referida a que dicha obligación esté sujeta a alguna condición, plazo o modo, empero, de manera alguna puede estar basada a la ausencia de algún requisito de procedibilidad de la acción. El proceso de ejecución de garantías está diseñado para la inmediata satisfacción de las obligaciones preconstituidas, que como ocurre en el presente caso, se traducen en prestaciones líquidas, garantizadas hipotecariamente. SENTENCIA CAS. N CUSCO Lima catorce de Julio del dos mil cuatro.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLlCA, vista la causa el día de la fecha, producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la presente sentencia: 1. RESOLUCION MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación la resolución de vista de fojas trescientos cincuentiséis, su fecha once de Setiembre del dos mil dos, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco que, revocando la resolución apelada, declara fundada la contradicción formulada por don Domingo Raúl Gamarra Casafranca, sustentada en la causal de inexigibilidad de la obligación; en los seguidos por el Banco de Crédito del Perú, sobre ejecución de garantías. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución de fojas veintisiete de este cuadernillo, su fecha quince de Julio del dos mil tres, la Sala declaró procedente el recurso por la causal de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso. 3. CONSIDERANDOS: Primero.- Como se ha anotado precedentemente, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la causal de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso. En efecto, la entidad recurrente, en su recurso de fojas trescientos sesentitrés, arguye que al emitirse la resolución de vista se han infringido los artículos 689 y 720 del Código Procesal Civil, alegando que el estado de cuenta de saldo deudor recaudado a la presente demanda fue elaborado unilateralmente por su parte en su calidad de acreedora y, por tanto, aduce, que dicho saldo sólo determina la liquidez de la deuda puesta a cobro, mas no constituye un elemento que se integre al título de ejecución materia de los presentes autos. Asimismo, añade, que al expedirse la indicada resolución se ha infringido el artículo 139, inciso 5, 178

17 CENTRO DE INVESTIGACIONES DEL PODER JUDICIAL de Constitución Política del Estado, así como el artículo 122, inciso 3, del citado Código Procesal, pues, la decisión impugnada se encuentra indebidamente motivada. Segundo.- Examinado el error in procedendo denunciado, se constata que la Sala de mérito para amparar la contradicción formulada por la parte demandada, sustentada en la causal de inexigibilidad de la obligación por incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 720 del Código Formal, ha señalado textualmente lo siguiente: "Si bien se ha cumplido con anexar a la demanda los requisitos previstos en el artículo 720 del Código Procesal Civil, sin embargo los saldos deudores fojas cuarentiocho y cuarentinueve no reflejan la situación real del deudor respecto de las obligaciones contraídas, menos si la deuda se encuentra impaga o cancelada total o parcialmente o que haya generado los intereses respectivos, lo que no consta en el referido estado de cuenta de saldo deudor y al no haberse determinado el monto de /a deuda, la obligación es inexigible". Tercero.- Dicha aseveración, si se tiene en cuenta lo previsto en el numeral 722 del Código Procesal Civil, es errónea, pues, esta norma de carácter específico para este tipo de procesos señala de manera restringida causales en que el ejecutado puede apoyarse para contradecir la ejecución despachada en su contra. En el presente caso, la causal invocada al plantear contradicción, la que ha sido amparada por la citada Sala, consistente en la inexigibilidad de la obligación por incumplimiento de los requisitos previstos en el numeral 720 del citado ordenamiento procesal, no está prevista en el acotado numeral, pues, esta señala que únicamente se puede contradecir la ejecución por las causales referidas a la nulidad formal del título, la inexigibilidad de la obligación o que la misma haya sido pagada o haya quedado extinguida de otro modo, o que se encuentre prescrita. En ese sentido, tratándose de la causal de inexigibilidad de la obligación, ésta debe estar referida a que dicha obligación esté sujeta a alguna condición, plazo o modo, empero, de manera alguna puede estar basada a la ausencia de algún requisito de procedibilidad de la acción. Cuarto.- De otro lado, examinadas las liquidaciones de saldos deudores obrantes a fojas cuarentiocho y cuarentinueve, se concluye, que las mismas tienen como antecedente, tanto el contrato de préstamo obrante a fojas veintidós, como la letra a la vista de fojas treintiuno, expresándose en ellas el monto de la deuda y su vencimiento, situación que, además ha sido expresada en la presente demanda. Es más, los mismos demandados han reconocido la existencia de la obligación puesta a cobro, por lo que mal se puede concluir que dicha obligación resulte inexigible por la supuesta ausencia de un requisito formal, máxime si las liquidaciones de saldo deudor no están sujetas a ninguna formalidad pre-establecida en la ley procesal y en autos aparece que la entidad demandante ha cumplido con anexar dichas liquidaciones, las que no han sido rebatidas por la parte demandada en el desarrollo del presente proceso. Por lo demás, no debe perderse de vista que en este proceso lo que se está ejecutando es la garantía hipotecaria otorgada por los emplazados y al dictarse el mandato ejecutivo, se ha verificado la concurrencia de todos los requisitos formales para la procedencia de la presente acción. Es que el proceso de ejecución de garantías está diseñado para la inmediata satisfacción de las obligaciones pre-constituidas, que como ocurre en el presente caso; se traducen en prestaciones líquidas, garantizadas hipotecariamente. 179

18 CUADERNOS DE INVESTIGACIÒN Y JURISPRUDENCIA QUINTO.- Por lo que se concluye que la resolución impugnada infringe el principio de logicidad por contener una deficiente motivación y una decisión incongruente con lo actuado en el presente proceso, siendo notoria, por tanto, la violación de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, razón por la que la denuncia casatoria debe ser amparada y por consiguiente deben dejarse sin efecto la resolución impugnada. Las resoluciones que el Juez dicte deben guardar congruencia con lo actuado en el proceso y que el correcto razonamiento que deben contener las decisiones judiciales constituye requisito indispensable para el debido proceso. 4. DECISION: A) Por las razones anotadas: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Banco de Crédito del Perú por la causal de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso y, en consecuencia, en observancia del inciso 2 del artículo 396 del mencionado Código, declararon NULA la resolución de vista de fojas trescientos cincuentiséis, su fecha once de Setiembre del dos mil dos. B) ORDENARON el reenvío de la presente causa a fin de que la Sala Superior expida una nueva resolución con arreglo a los considerandos precedentes; en los seguidos contra don Domingo Raúl Gamarra Casafranca y otra, sobre ejecución de garantías. C) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial "El Peruano" bajo responsabilidad; y los devolvieron. SS. ALF ARO ALV AREZ CARRION LUGO AGUAYO DEL ROSARIO PACHAS AVALOS BALCAZAR ZELADA 180

19 CENTRO DE INVESTIGACIONES DEL PODER JUDICIAL SUMILLA: ESPECIALIDAD DE LA HIPOTECA, SALDO DEUDOR Y DOCUMENTO QUE CONTIENE LA GARANTIA Que, uno de los caracteres de la hipoteca es la especialidad, referida, básicamente, a dos aspecto s: a) en cuanto a la cosa gravada; y, b) en cuanto a la individualización del crédito garantizado, lo cual supone que no solamente se haya determinado su monto, sino que además su causa, es decir, es preciso determinar qué obligación se garantiza. El anexo a la demanda, debe constar el estado de cuenta de saldo deudor, así como el documento que contiene la garantía. SENTENCIA CAS. N JUNIN Lima, veinticinco de mayo del dos mil cuatro.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa en la audiencia pública en el día de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1.- MATERIA A DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Banco Wiese Sudameris, contra la resolución de fojas ciento ochentisiete, su fecha catorce de julio del dos mil tres, expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, que revocando el auto apelado, declara fundada en parte la contradicción; en consecuencia improcedente la demanda; 2.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución expedida por ésta Suprema Sala, de fecha veintinueve de setiembre el dos mil tres, se declaró PROCEDENTE el presente recurso, por las causales previstas en los incisos primero, segundo y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, denunciando: a) que se ha interpretado erróneamente el artículo ciento setentidós de la Ley número veintiséis mil setecientos dos, que de acuerdo a su texto vigente a la celebración de la hipoteca, señalaba que los bienes dados en hipoteca respaldan todas las deudas directas o indirectas; lo que agrega que la hipoteca que es título de ejecución es una "sabana" en garantía de créditos indeterminados, cuya determinación se efectúa por medios extra registrales, y que se encuentra regulada por la norma citada conforme al texto vigente en la fecha de constitución de la hipoteca; y en consecuencia la hipoteca no sólo respaldaba deudas directas de los deudores, sino también las indirectas; b) que se han inaplicado los artículos ciento sesentiocho, ciento sesentinueve y ciento setenta del Código Civil, pues la hipoteca se constituyó para garantizar en la forma más amplia a la señora Luz Soledad Canchanya Nuñez y Ricardo Gonzales Maguiña, conforme a las cláusulas segunda y cuarta de la misma, pero la Sala no ha cumplido con aplicar las reglas de interpretación de pactos privados, que conllevan a que una cláusula no pueda ser interpretada en forma aislada, sino que deben interpretarse de acuerdo a lo expresado en él y según el principio de la buena fe y de manera sistemática; y, c) que se ha violado el principio de vinculación y el derecho a la tutela jurisdiccional, por cuanto su demanda pretende la ejecución de la garantía del veintitrés de julio de mil novecientos noventisiete, que respalda todas las obligaciones 181

20 CUADERNOS DE INVESTIGACIÒN Y JURISPRUDENCIA de Ricardo Germán Gonzales Maguiña y Luz Soledad Canchanya Nuñez, acompañándose los requisitos del artículo setecientos veinte del Código Procesal Civil; pero la resolución de vista arbitrariamente establece que parte de la deuda de la liquidación del saldo deudor pertenece a un tercero, y que el banco no ha acreditado que la misma haya sido asumida por los ejecutados, es decir, se pretende que en otro proceso, o recaudándose requisitos adicionales a los del artículo setecientos veinte del Código Procesal Civil, se determine si las deudas del estado de cuenta de saldo deudor fueron asumidas por los deudores demandados, contradiciendo el considerando primero de su parte final que señala que el estado de cuenta debe coincidir con la demanda, lo que se sustenta y anexa; que el título en autos es el documento que contiene la garantía, al que además se debe acompañar el estado de cuenta de saldo deudor, que es el documento que tiene por objeto describir la obligación, referido a una suma líquida, que en el caso es concordante con el petitorio de la demanda; que se ha vulnerado el principio de vinculación del artículo noveno del Título Preliminar del Código Procesal Civil, ya que se pretende que en otro proceso, o con otros medios probatorios adicionales, se establezca previo a demandar si los deudores han asumido la deuda demandada, incumpliendo así lo dispuesto por el artículo setecientos veinte, concordante con el artículo seiscientos ochentinueve del Código Procesal Civil; y limitando el derecho a la tutela jurisdiccional; c1) que se ha vulnerado el principio de congruencia, ya que la Sala señala que la hipoteca no garantiza deudas de terceros, y que la letra sumada a la deuda no corresponde a la deuda garantizada sino a la de un tercero; sin embargo, lo que se alegó en la contradicción es que los señores Ricardo Germán Gonzales Maguiña y Luz Soledad Canchanya Nuñez se subrogaron una deuda de tercera persona pagada con un sobregiro que originó la letra a la vista, y es sobre tales hechos que debió sustentarse la Sala, pero.dicho Colegiado ha sostenido un hecho distinto, al determinar simplemente que se pretende ejecutar deudas de terceros; distorsionándose además los términos de su absolución para favorecer a la demandada, afectándose así los artículos séptimo del Título Preliminar y ciento veintidós inciso cuarto del Código Procesal Civil; por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo; 3.- CONSIDERANDOS: Primero: Que, habiéndose invocado vicios in procedendo como fundamentación de los agravios y atendiendo a sus efectos, es menester realizar en principio el estudio de la causal referida; Segundo: Que, conforme se desprende de autos, el Banco Wiese Sudameris, interpone la presente acción a fin de que los demandados cumplan con pagarle la suma de trescientos cuarenticuatro mil doscientos sesentitrés nuevos soles con nueve céntimos, más los intereses, costas y costos del proceso; bajo apercibimiento de disponerse el remate del inmueble hipotecario, ubicado en la Avenida Huancavelica números setecientos setentitrés, setecientos setenticinco y setecientos setentisiete, distrito El tambo, provincia de Huancayo; acompaña a su demanda el estado de cuenta de saldo deudor a fojas veintitrés; Tercero: Que, conforme señala el artículo mil noventisiete del Código Civil, la hipoteca es un derecho real de garantía que afecta un inmueble a fin de asegurar el cumplimiento de cualquier obligación propia o de tercero; Cuarto: Que, uno de los caracteres de la hipoteca es la especialidad, referida, básicamente, a dos aspecto s: a) en cuanto a la cosa gravada; y, b) en cuanto a la 182

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