TITULOS VALORES UNIDAD I

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1 TITULOS VALORES UNIDAD I Importancia de los títulos circulatorios: los títulos circulatorios tienen una importancia notable dentro del a economía actual, ya que la misma funciona en base al crédito y el poder económico se materializa por la posesión de dichos títulos. LETRA DE CAMBIO Titulos de Credito Especie: Papeles de Comercio CHEQUE Doc nec para ejercer el D literal y autonomo expresado en el PAGARE Facilitan la circulación del crédito y la riqueza en general. Son transmitidos sucesivamente hasta el momento de hacerse efectivos. Características del sistema cambiario: 1- Rapidez y celeridad: se traduce en que en el juicio ejecutivo se limitan las posibilidades de defensa del demandado, quien no puede deducir defensas o excepciones causales al demandante. 2- Seguridad: - en el derecho común rige la regla del nemo plus iuris (nadie puede transmitir sobre un objeto un derecho mejor o más extenso del que gozaba). Regla de la adquisición derivada. - en el derecho cambiario: rige el 2412 (posesión de buena fe). Regla de la adquisición originaria. - Simplicidad: en el derecho común los derechos se transmiten por cesión. En el derecho cambiario por medio de endosos. Se reconocen el ius opcionis y el ius variandi. Concepto: Según Gómez Leo los PAPELES DE COMERCIO son títulos de crédito, abstractos, formales y completos, representativos de una suma de dinero, pagaderos a corto plazo, naturalmente negociables, cuyo libramiento o transmisión no produce novación de la deuda que les puede servir de causa y deben contener la denominación del documento de que se trate en su texto. Según Vivante; título de crédito es el documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo en el expresado Documento es una cosa que reproduce o recepta un hecho o un acto con relevancia jurídica. Se trata de la inserción de un derecho en una cosa mueble, normalmente un papel, es decir, la documentación de un derecho. El creador incorpora al documento una declaración de voluntad, incondicionada e irrevocable, de carácter constitutivo y con alcance patrimonial, mediante la cual se coloca en una posición de obligado cambiario ante quien resulte portador legitimo del documento. Elementos: Continente: es el derecho externo. Consiste en el documento mismo. 1. Es necesario: solamente quien tiene el documento material o físicamente puede ejercer el derecho expresado en el mismo. Hay un vínculo entre el derecho y el documento. 2. Es probatorio: ante el incumplimiento de las cargas, deja de ser un título ejecutivo y puede ser incorporado como prueba en juicio ordinario. 3. Tiene efecto dispositivo o constitutivo de un Derecho. 4. Es declarativo: siempre contiene una declaración unilateral de voluntad. Página 1

2 Contenido: es el derecho interno. Consiste en una promesa de pago de una suma determinada de dinero. Según Vivante tiene 2 características: 1. La literalidad: consiste en que la existencia, medida y valor del derecho incorporado en el documento se delimita exclusivamente por lo que se menciona en el mismo. Es el derecho a cobrar exactamente lo que esta expresado en el título. Configura un sistema de doble garantía que beneficia tanto al deudor como al acreedor. La literalidad se complementa con: (estas tres son las ppales características para GL Gómez Leo // TITULOS DE CREDITOS ABSTRACTOS, FORMALES Y COMPLETOS) El formalismo: la ley establece los requisitos que debe reunir el titulo para que sea de crédito y no meramente quirografario. Si los requisitos no se cumplen al tiempo de su presentación se produce la inexistencia del papel de comercio como tal. La completitividad: el titulo debe ser autosuficiente, bastarse a sí mismo. 2. La autonomía: consiste en la desvinculación total que existe entre el derecho adquirido y la posición jurídica de sus anteriores portadores. Autonomía sustancial: no se pueden oponer defensas personales salvo entre partes inmediatas. El artículo 18 del Decreto Ley 5965/63 dispone: Las personas contra quienes se promueva acción en virtud de la letra de cambio no pueden oponer al portador las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador, o con los tenedores anteriores. Autonomía procesal: la causa no puede ser discutida ni siquiera entre partes inmediatas. Abstracción: es la desvinculación total que existe entre el título y la causa en virtud del cual fue emitido, en consecuencia: Si la causa no existe o es viciosa, el título es válido. Para ejercer el derecho no hay que probar la causa. No se puede oponer defensas causales salvo entre partes inmediatas. RIGOR CAMBIARIO Son las normas que le dan al sist. Cambiario el rigor necesario para funcionar por que las formas reemplazan la sustancia. Se fundamenta en el carácter abstracto y completo de los títulos. Si dichas normas no se cumplen, se contará con un título. Probatorio no de crédito. Es esencialmente una garantía para los 3eros. El rigor cambiario es: - FORMAL: desde el punto de vista de los requisitos que debe contener el título para ser considerado como tal, lo cuales se hallan descriptos en la ley. Rigor formal desde un punto de vista activo: se manifiesta en las normas de los art 1 y 2 del decreto que establecen los requisitos extrínsecos imprescindibles para que la letra de cambio sea tal. Además, quien requiere el pago al presentar la letra, le basta ella mismo, no es necesario que acuda a otros documentos extracambiarios. Rigor formal desde un punto de vista pasivo: quien pone la firma en la letra de cambio queda obligado. La firma es la condición necesaria para que todos los que firmaron queden obligados solidariamente al pago de la misma. Es necesario que quien realiza el pago, por estar obligado mediante su firma, lo literalice, caso contrario, se le podrá reclamar nuevamente. Página 2

3 - SUSTANCIAL: imposibilidad de oponer defensas causales y personales, salvo entre partes inmediatas. - PROCESAL: está relacionado con la autonomía procesal. En la vía ejecutiva no puede discutirse la causa ni siquiera entre partes inmediatas. - TEORIA DE LA INCORPORACIÓN (Savigny) El derecho del título se encuentra incorporado en el documento (bien mueble mercantil), lo esencial es la cosa y lo accesorio el derecho contenido en ella. Cuando circula el continente, circula el contenido y sólo quien tiene el documento puede ejercer el derecho expresado en él. Es aplicable el régimen de las cosas muebles. DESMATERIALIZACIÓN La teoría de la incorporación implicó una solución que facilitó la transferencia de los créditos sobre bases sólidas y seguras para los terceros de buena fe, que por el camino de la cesión resultaba formalista y contraria a la circulación rápida, segura y efectiva que imponían la necesidad del mundo del comercio. El fenómeno de la desincorporación o desmaterialización de los títulos valores, surge cuando el principio de incorporación, lejos de agilizar y simplificar, provoca justamente el efecto contrario. Ello sucede particularmente en el ámbito de los mercados bursátiles, en donde la cantidad de títulos que circulan, genera enormes riesgos. El volumen de instrumentos que se manejan en el mercado de valores y el crecido volumen de transacciones, hizo imperioso buscar fórmulas para agilizar su intercambio sin perjuicio de la seguridad que las transacciones requieren. La desmaterialización supone la sustitución de papel como base soporte de los títulos valores por mecanismos novedosos de asientos contables (gralm en computadora). La base de papel documenta ya no se hace necesaria para justificar derechos, ni hacer transacciones o constituir gravámenes sobre los títulos. Así e concepto de títulos valores mutaría al de derechos-valores. A raíz de ello hay quienes consideran que estamos frente a un concepto distinto y alternativo del título valor, el cual debería tener una regulación propia. Para otros sólo significa la sustitución del soporte cartular por otro soporte más moderno y ágil. El derecho continúa incorporado pero ahora a un nuevo soporte, el documento informático. Naturaleza jurídica de la obligación cambiaria (Escutti) A través de distintas posiciones doctrinales se ha pretendido explicar el por qué queda obligado quien firmo la letra de cambio con un tercero con el cual nunca tuvo relación y que, al aparecer como portador legitimo del documento, puede ejercer todos los derechos emanados de él. Para Bulygin el problema y su explicación surge de la característica de la Abstracción de los TV. Diferentes teorías: 1. Teorías Contractualitas: La primeras tuvieron un carácter netamente contractualista y hacían actuar una serie de contratos (compraventa, cesión de créditos, delegación, mandato, etc.) para explicar la situación de los distintos obligados (librador, endosante, aceptante, etc.). 2. Teoría de la Voluntad Unilateral. Un importante sector de la doctrina italiana (Rocco, Navarrini, Messineo, etc.) acogió esta teoría. Mediante ella se sostiene que el librador asume por su sola voluntad el compromiso de pagar el titulo valor, no a persona determinada, sino determinable, esto es, a Página 3

4 quien al vencimiento aparezca como portador legitimo. Esta doctrina explica satisfactoriamente el aspecto pasivo de la relación cambiaria. De todos modos, es criticada por que no explica aquellos casos donde la voluntad unilateral de obligarse no existe; por ej una broma, o la firma mediante amenaza. 3. Teoría de la apariencia (Jacobi, Bolaffio, Mossa, etc.) niega todo valor o significación a la voluntad en la creación de la letra. Encuentra la fuente de la obligación cambiaria en la apariencia jurídica de una declaración válida de voluntad. Explica satisfactoriamente el aspecto activo de la relación cambiaria. Es decir, hay título cuando se crea una apariencia jurídica del TV, con independencia de la voluntad unilateral de quien lo creo. Momento en que se perfecciona el acto cambiario a) Doctrina de la creación: (Ascarelli y Ferrara) sostiene que la obligación cambiaria surge con la firma del documento prescindiendo de que la letra salga o no del ámbito del librador. b) Teoría de la emisión: (Rocco) dice que la obligación cambiaria no surge de la sola redacción y firma del documento, pues se requiere, además del libramiento, la entrega a un tercero, en cuyo momento nace la obligación cambiaria. Según Escutti, resulta más acertada la teoría de la creación, porque explica satisfactoriamente el hecho de que haya obligación a cargo del creador del título cuando este ha llegado a poder de terceros sin la concurrencia o al menos con la prescindencia de la voluntad del librador (título robado o perdido). De tal modo se protege el tráfico y a los terceros que si reciben el titulo robado podrán reclamarle al librador el cumplimiento de su obligación cartular; el creador del título, luego desposeído, podrá interponer defensas personales a quien le robo el título, e incluso podrá hacerlo frente a los terceros portadores cuando no sean de buena fe. Caracteres de los títulos cambiarios en la legislación argentina 1- Autonomía: cada adquisición del título, y en consecuencia, del derecho a él incorporado, es ajena a las relaciones personales que ligaban al anterior poseedor con el deudor. 2- Independencia: si el título cambiario llevase firmas de personas incapaces de obligarse cambiariamente, firmas falsas o de personas imaginarias o firmas que por cualquier otra razón no obligan a las personas que han firmado la letra o con el nombre de los cuales ha sido firmada, las obligaciones de los otros suscriptores siguen siendo, sin embargo, válidas. (Art. 7 Dec. Ley 5965/63) 3- Literalidad: se refiere al texto del TV, y significa que la naturaleza, calidad y contenido del derecho incorporado, se limita exclusivamente a lo que dice en el título. 4- Formalidad: cumplimiento de los requisitos exigidos por ley. 5- Completividad: el titulo debe bastarse a sí mismo, ser autosuficiente y contener todas las relaciones y todos los derechos emergentes de él. 6- Legitimación: en general, hace referencia a los requisitos que deben concurrir en un sujeto para ejercer un derecho. 7- Abstracción: desvinculación del documento respecto de la relación causal. 8- Incondicionalidad: la letra debe contener la promesa incondicional de pagar una determinada suma de dinero (Art. 1 inc. 2º Dec. Ley 5965/63). El endoso también debe ser puro y simple, esto es, no sujeto a condición alguna (Art. 13 Dec. Ley 5965/63). La aceptación de la letra tiene que ser incondicional (Art. 28 Dec. Ley 5965/ Solidaridad: todos los que intervienen en la circulación de los títulos cambiarios quedan solidariamente obligados respecto del portador. Página 4

5 En el derecho común: la solidaridad es mancomunada, en D comercial la regla es la solidaridad, y en D cambiario la Solidaridad es PLENA. Legitimación; la legitimación cambiaria es la aptitud que un título de crédito concede a su portador conforme a la ley de circulación del mismo, para ejercer los derechos emergentes del documento, fundamentalmente, el de exigir el cumplimiento de la obligación cambiaria, en el tiempo y modos asumidos en el instrumento cartular En el ámbito de las relaciones cartulares, la legitimación se refiere a la situación jurídica del sujeto habilitado para ejercer todos los derechos sobre el título y los que deviene de su posesión. La legitimación viene dada, en primer término, por la posesión del documento. El poseedor legitimado está habilitado para ejercer el derecho o los derechos emergentes del título sin necesidad de suministrar prueba de que es: 1) el propietario de dicho documento 2) el efectivo titular del derecho emergente de él. La legitimación activa es la habilitación para ejercer el derecho incorporado en el documento y exigir al deudor la prestación debida. Legitimación pasiva es la habilitación del deudor para liberarse cumpliendo la prestación debida al legitimado activo. También desde el punto de vista activo, la legitimación para el ejercicio de los derechos emergentes del título comprende la habilitación para transmitir regularmente el instrumento. Ha dicho Ferri que legitimación y titularidad, si bien normalmente coexisten, no son conceptos coincidentes. Se trata de situaciones jurídicas diversas, basadas en diversos presupuestos jurídicos. El primero concierne a la potestad para ejercer el derecho emergente del título; el segundo, la pertenencia del mismo: la legitimación compete a quien tiene la investidura formal del título, aunque el derecho no le pertenezca. La posesión del documento, según la ley de circulación, habilita para el ejercicio del derecho con prescindencia del hecho de que el poseedor sea o no el del él. A su vez, el titular del derecho que no tiene en su poder el documento no puede ejercer el derecho mencionado en el título. El título tiene por función atribuir la legitimación, pero no su titularidad, de la que la circulación prescinde. Frente al deudor solamente tiene eficacia la circulación de la legitimación y de ahí que el legitimado pueda exigir aunque no sea titular, y el no legitimado no pueda exigir aunque sea titular. Pero además, cuando los títulos son a la orden, se requiere la documentación de la transferencia mediante el endoso que debe hacer en el mismo título el poseedor, pues la tradición por si sola es insuficiente. En este caso, la legitimación presupone la investidura formal materializada literalmente en el título, por endoso (normalmente una firma en el dorso del documento) y la posesión de él. Capacidad cambiaria Gozan de capacidad de hecho para obligarse cambiariamente: Los mayores de edad. Los menores que hubieren obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión (Art. 128 Cód. Comercio) Los menores que hubieren contraído matrimonio (Art. 131 Cód. Civil). Los inhabilitados (Art. 152 bis Cód. Civil) solo pueden hacerlo con el consenso del curador. No pueden, en cambio, obligarse cambiariamente, bajo pena de nulidad absoluta: Página 5

6 a) Los incapaces del artículo 54 del Código Civil (menores impúberes, dementes declarados tales y sordomudos que no saben darse a entender por escrito) b) La personas con incapacidad relativa (menores adultos y los inhabilitados por condena de más de tres años de prisión o reclusión). A pesar de las incapacidades, es menester recordar que el artículo 7 del Decreto Ley 5965/63 dispone: Si la letra de cambio llevase firmas de personas incapaces de obligarse cambiariamente, firmas falsas o de personas imaginarias o firmas que por cualquier otra razón no obligan a las personas que han firmado la letra o con el nombre de los cuales ha sido firmada, las obligaciones de los otros suscriptores siguen siendo, sin embargo, válidas. Asimismo, el artículo 10 de la ley prescribe: Si el cheque llevara firmas de personas incapaces de obligarse por cheque, firmas falsas o de personas imaginarias o firmas que por cualquier otra razón no podrían obligar a las personas que lo firmaron o a cuyo nombre el cheque fue firmado, las obligaciones de los otros firmantes no serían, por ello, menos válidas. El que pusiese su firma en un cheque como representante de una persona de la cual no tiene poder para ese acto, queda obligado el mismo cambiariamente como si hubiese firmado a su propio nombre; y si hubiese pagado, tiene los mismos derechos que hubiera tenido el supuesto representado. La misma solución se aplicará cuando el representado hubiere excedido sus facultades. (Firmas Cambiarias). Sistemas legislativos. Durante el transcurso del siglo XIX se delimitaron tres grandes sistemas legislativos: a) El sistema francés del viejo Código de Comercio de 1808: la letra conserva su carácter netamente causal y está estrechamente relacionada con la provisión de fondos que el librador debe proveer al girado. c) El sistema germano: consagra a la letra como un título literal, autónomo, formal y abstracto. Es receptado por la convención de Ginebra y en nuestro país con algunas modificaciones. c) El sistema anglosajón: poco formalista, considera a la letra como un documento probatorio de un convenio no admite la abstracción cuya aceptación puede estar sujeta a condición, puede ser pagadera con vencimientos sucesivos y librarse al portador. Tendencia a la unificación. Las necesidades del comercio internacional propulsaron el anhelo de establecer un sistema cambiario uniforme. Legislación argentina. Nuestro Código de Comercio de 1862 siguió la ordenanza alemana de 1848, y prácticamente no fue reformado en No traía una sistematización general de los títulos valores; los legislo en particular. Si bien nuestro Código receptaba, en cuanto a derecho de fondo, los principales caracteres que la doctrina reconoce a los títulos valores, era totalmente defectuoso en cuanto a la metodología. En el año 1963 se introdujeron modificaciones al Código de Comercio argentino. El Decreto Ley 5965/63 modifico el régimen jurídico de la letra de cambio y el pagaré. El Decreto Ley 5965/63 constituye la adopción, sin mayores variantes, del Proyecto Yadarola, que se redactó teniendo en cuenta, muy especialmente, la Ley Uniforme de Ginebra. Este decreto ley se ocupa en sus respectivos capítulos: 1) De la letra de Cambio. 2) Del endoso. 3) De la aceptación. 4) Del aval. Página 6

7 5) Del vencimiento. 6) Del pago. 7) De los recursos por falta de aceptación y por falta de pago. 8) De la intervención. 9) De la pluralidad de ejemplares y de las copias. 10) De las alteraciones en el texto de la letra de cambio. 11) De la cancelación. 12) De la prescripción. 13) De los vales o pagarés. ==== Fin de la unidad uno, si bien faltan puntos, puse todo lo que esta como introducción en el libro de Escutti y en el de Gómez Leo. UNIDAD II Clasificación de los Títulos Valores (TV). Según la Forma: A Portador, a la Orden y Nominativos: 1. Titulo al Portador: para estar legitimado para el ejercicio de los derechos cartulares, basta la posesión del documento. Su transferencia requiere su sola entrega. CH 2. Titulo a la Orden: emitido a favor de determinada persona y pagadero a ella misma o a quien tenga su posesión y aparezca como endosatario. LC CH P 3. Titulo Nominativo: puede ser endosable o no endosable; para la transferencia del primero se requiere, además del traspaso de la posesión, el endoso y su anotación en un registro destinado a tales fines. El titulo nominativo no endosable solo puede ser transferido mediante la cesión de créditos. Según la relación con la Causa: Causales y abstractos: 1. Títulos causales: son aquellos que circulan vinculados a la causa en virtud de la cual fueran emitidos, por lo tanto pueden oponerse defensas causales a todos los portadores. (Son ejemplos de títulos causales: las acciones de SA, los títulos públicos, etc.) 2. Títulos Abstractos: funcionan desvinculados del negocio originario. En estos títulos, la causa o relación subyacente, no produce efectos en los derechos que el documento le atribuye a los 3ros de buena fe. La causa solo podrá tener relevancia entre el librador y el primer tomador. Entre el TV y la causa hay una desvinculación total. Por ello su ilicitud o inexistencia no afecta al título como tal y, por ende ante la negativa de pago produce el reclamo judicial por vía ejecutiva- en donde no se discute la causa que dio origen al TV. Cabe distinguir entre los conceptos de abstracción y autonomía. La primera desvincula el documento de la relación causal y, consecuentemente, no pueden serle opuestas al tercero portador las excepciones que surgen de ella (inexistencia, falsedad, nulidad, contrato bilateral no cumplido por el tomador del documento, etc.) La segunda importa la existencia de un derecho originario, es decir, desvinculado de la posición jurídica de sus antecesores portadores, y, por ende, al tenedor legitimado no se le pueden oponer las excepciones personales que podrían haberse opuesto a anteriores portadores. Según su formalidad : Formales y no formales: 1. Título Formal: cuando la ley exige para su existencia como tal el cumplimiento de determinados recaudos formales (escritura, denominación, menciones textuales, suscripción autógrafa, etc.) Página 7

8 2. Títulos no formales: no requieren el cumplimiento de solemnidades taxativamente preestablecidas. Según su completitividad: Completos e incompletos: 1. Titulo Completo: es el que debe contener todos los elementos necesarios para su conformación cambiaria, según el arquetipo legal y la configuración integral de los derechos y obligaciones. 2. Titulo Incompleto: es aquel que por sí solo no es suficiente para determinar la directa e integral configuración de los derechos y obligaciones de los sujetos intervinientes. La plena y total configuración de los derechos y obligaciones de los sujetos vinculados solo se obtiene en otros documentos a los que remite el propio título. El último punto de la unidad Baldussi dijo que no lo toma por que no le interesa. UNIDAD III LETRA DE CAMBIO Introducción Escutti. El Decreto Ley 5965/63 guarda silencio sobre la calidad de la materia en que debe insertarse la letra de cambio; solo el artículo 14 hace referencia a la prolongación en una hoja de papel. A pesar de ello, y sin ignorar la práctica generalizada, ante la falta de prohibición expresa cabe redactar la letra de cambio en cualquier material, siempre que pueda cumplir su función económico jurídica (por ejemplo: cartón, pergamino, paño, madera, etc.). En tal caso no correspondería argüir la nulidad del título de crédito. Normalmente se inserta en una hoja de papel de cualquier clase y de cualquier dimensión, apta para recibir las declaraciones cambiarias. No importa el color, ni su grosor. También es irrelevante que el documento este impreso, manuscrito, dactilografiado, litografiado, mimeografiado, fotocopiado, utilizando medios mecánicos, etc. excepto la firma que debe ser manuscrita. Más aun, se puede usar combinados: en el formulario impreso puede llenarse la fecha con sello y los demás espacios en manuscrita o a máquina, etc. Tampoco hay exigencia laguna sobre el material para escribir tinta, lápiz, su color, etc.; sin embargo, cuando el documento está redactado en tinta, los espacios en blanco o agregados en lápiz no se toman en cuenta. Concepto. Es un título de crédito a la orden abstracto, formal y completo, que contiene una promesa incondicionada de hacer pagar, o en su defecto, de pagar una suma determinada de dinero a su portador legitimado, vinculando solidariamente a todos sus firmantes. Tiene una estructura funcional integrada por la declaración cartacea y el sustrato material que le sirve de soporte. Ambos elementos están conectados. Tiene naturaleza de cosa mueble. Posee los tres requisitos esenciales de los TV; es un documento necesario, literal y autónomo. Es un título circulatorio, naturalmente a la orden. Si no circulo está legitimado para ejercer todos los derechos resultantes del título el tomador o beneficiario. Si circulo será legitimado quien lo tenga en su poder mediante una serie ininterrumpida de endosos. Caracteres: Página 8

9 Abstracto: el derecho de crédito que en ella se incorporó, podrá ser exigido con prescindencia del negocio o de la relación del derecho común que le sirve de causa. Tal prescindencia puede ser Absoluta: ante el tercero portado de buena fe del título y Relativa entre los sujetos vinculados directamente en el nexo cambiario porque la posibilidad de discutir la causa o no del título entre partes dependerá del juicio que inicien para el cobro de la letra. En uno ordinario podrán discutirla, en uno ejecutivo no. Formal: la letra es formal y la inobservancia de sus requisitos acarrea la inexistencia del título degradándolo a categoría quirografaria. Es una formalidad tasada. Completo: se basta a sí misma. Y cuando alguno de los requisitos falte y no operen las suplencias legales no será letra de cambio. Constitutiva; la letra de cambio es un instrumento que es condición de existencia del derecho en el representado. Dispositiva: la posesión del documento y su presentación son condición para el ejercicio, transmisión y extinción del derecho en el incorporado. La obligación cambiaria: en la LC presenta particularidades. 1- Es una promesa incondicionada: por un lado es un instrumento de crédito en el que se incorpora o documenta una promesa de pago y por otro lado, es una declaración unilateral de voluntad. Esta promesa incondicionada es: - no recepticia; ya que su eficacia no depende del consentimiento de otro sujeto - irrevocable; no hay medio jurídico para revocarla una vez que es emitida o entregada al firmante. - Incondicionada; no se puede subordinar su cumplimiento a condición o contraprestación económica por parte del sujeto portador acreedor de la letra de cambio. 2- En la letra de cambio, el LIBRADOR le da la orden al GIRADO par que ACEPTE Y PAGUE, es decir, promete el hecho ajeno y en su defecto, el propio. Si el girado no acepta, o acepta pero no paga, el librador tiene que atender personalmente la obligación asumida al librarlo porque el, es garante de la aceptación y del pago. *en el pagare, el librador promete un hecho propio, su pago. 3- El nexo cambiario surge cuando se libra la letra, no cuando es aceptada, porque si bien, la aceptación establece una posibilidad de cobro más, la obligación de pago del título nació cuando el librador la emitió. 4- Con respecto a la Legitimación, en ppio la tiene el tomador, pero como la LC es un título a la Orden, quien a la época del vencimiento la presente y acredite ser portador legitimado podrá cobrarla. 5- Con respecto a la solidaridad; todos los firmantes quedan obligados al pago de la letra y si la letra no es atendida a su cumplimiento, al portador legitimado le queda el ius electioni o el ius variandi. Emplazamiento de la letra de cambio El emplazamiento es la posición que ocupa cada parte al crearse el documento. Letra de cambio: debe haber 3 emplazamiento fundamentales: Página 9

10 1. Librador: quien libra la letra de cambio. Es el primer firmante del documento. 2. Girado, Aceptante: quien recibe la orden del librador de que pague girado-. En caso de aceptar la letra de cambio, firmándola, se convierte en principal obligado cambiario aceptante-. 3. Tomador o Beneficiario: quien recibe la letra, a cuyo orden se la libra. Es el primer portador legitimado del título. *si bien son 3 las posiciones ineludibles, GL entiende que no son necesarias tres personas ya que una misma puede ocupar más de un emplazamiento. Art 3: La letra de cambio puede ser a la orden del mismo librador. Puede ser girada a cargo del mismo librado. Puede ser girada por cuenta de un tercero. Endoso: el tomador o beneficiario puede transmitirlo a través del endoso será el primer endosante, y quien lo recibe, endosatario. Esta negociación se puede repetir en más de una oportunidad, siendo cada uno de los endosantes garantes del pago del título. Art 16-1er párrafo el endosante es garante de la aceptación y del pago de la letra, salvo clausula en contrario Aval: cada uno de los firmantes puede ser garantizado por otra persona aval-. Si además el aval también es garantizado, estamos en presencia de un aval del aval. Si dos o más personas garantizan a un obligado cambiario, serán co-avales. Interviniente forzoso: el librador, endosantes y avalistas pueden indicar a una persona para que acepte o pague si el girado no lo hace. El tomador deberá forzosamente presentar la letra a ese indicado para poder accionar de regreso. Interviniente espontáneo: si el girado o el indicado no pagan, cualquier persona obligada o no en la letra, a excepción del aceptante puede espontáneamente aceptar o pagar en nombre de alguno de los obligados de regreso, y si no designa por quien lo hace se presume que es en nombre del librador. El portador no está obligado a aceptar este ofrecimiento y ello no perjudica las a. regresivas. Domiciliatario; es aquel por cuyo intermedio y en cuyo domicilio se debe efectuar el pago de la cambial. Esta figura es utilizada en las letras domiciliarias (art 4 y 29), las cuales son letras que siendo presentables a la aceptación en un lugar determinado, son pagaderas en el domicilio de un tercero domiciliatario. Pagaré: debe haber 2 emplazamientos fundamentales: una persona librador promete un hecho propio, consistente en el pago de una suma determinada de dinero, a favor de otra que es el tomador o primer beneficiario. Entre el librador y el girado existe una relación de provisión de fondos (relación extracambiaria) que se rige por el derecho común. Entre el librador y el tomador o primer beneficiario existe una relación de valor o valuta. El girado puede aceptar o no la letra de cambio. Si acepta se convierte en el obligado principal y directo del documento. Si no acepta la letra de cambio, el librador es garantía esencial del pago. El tomador puede presentar al cobro la letra en el vencimiento o puede hacerla circular por endoso. Requisitos de la Letra de Cambio Según Gómez Leo, los requisitos pueden ser divididos en Intrínsecos de fondo o Extrínsecos de forma. Requisitos intrínsecos: son los comunes a los actos voluntarios lícitos. Su incumplimiento genera un tít. de créd válido, susceptible de oposición y defensas por parte de quien lo sufrió, pero no afecta la Página 10

11 validez del tít. ni el resto de las obligaciones cambiarias. Todo ello por el principio de autonomía e independencia de dichas obligaciones Art 7(firmas falsas o de personas incapaces por ej) 1) Capacidad: Pueden obligarse cambiariamente los sujetos de der que son capaces para contratar. Aquellos mayores de edad que no tengan prohibiciones expresas como son los dementes declarados en juicio o inhabilitados. Pueden obligarse los menores con título habilitante o autorizados para ejercer el comercio. Los menores emancipados por matrimonio pueden ser libradores, endosantes, aceptantes pero no avalistas, por la prohibiciones de obligarse accesoriamente frente a 3eros. 2) Voluntad: no se llama consentimiento porque se trata de una declaración unilateral que tiene eficacia desde el momento en que el firmante de la letra lo exterioriza en forma documental. Implica discernimiento, intención y libertad, los cuales pueden verse lesionado por el error, dolo o violencia. En estos casos se tramitará por la vía ordinaria. 3) Objeto: debe ser idóneo, contener una promesa de pago de una suma determinada de dinero 4) Causa: o relacion jurídica fundamental. Debe ser lícita, conforme a la moral y buenas costumbres. De lo contrario podrá ventilarse la cuestión en un proceso de conocimiento entre el a. y d. directo (partes inmediatas. Para el 3ero portador de buena fe, la cuestión es irrelevante) Requisitos extrínsecos enumerados en el art 1 del De. La falta de uno de ellos produce la nulidad o inexistencia de la letra como tal. a) Dispositivos: 1) Denominación letra de cambio, o en su defecto la cláusula a la orden, expresada en el idioma del texto. No se admiten sinónimos ni expresiones sustitutas, debe integrar el texto del título. La clausula a la orden es una alternativa a la denominación Letra de Cambio. 2) La promesa incondicionada de pagar una suma determinada de dinero unilateral no recepticia: el librador se obliga desde que crea el documento y la aceptación del girado es irrelevante, siendo el librador la garantía esencial de pago. incondicionada: implica que la promesa no puede ser sometida a condición o a contraprestación económica. Puede ser en moneda de curso legal o extranjera y debe expresarse en números y letras. En caso de duda prevalece el expresado en letras. Si son dos importes diferentes en n y letras prevalece el inferior de los dos. En necesario que sea en dinero; no pueden ser frutos o granos. 3) El nombre del que debe hacer el pago (girado). El librado tiene que establecer el nombre de quien o quienes serán los encargados de aceptar y pagar la letra. Una vez que acepte y firme se convertirá en aceptante obligado y principal a pagarla La designación puede caer en PF o PJ y deben expresarse datos identificatorios en la letra, nombre y apellido. Si la designación del girado es errónea, la letra no queda invalidada por el ppio de autonomía de la obligación asumida por cada firmante. Art 7 Página 11

12 Pueden ser girados, los cuales pueden actuar en forma conjunta o alternativa. En el primer caso todos deben aceptar y a cualq se le puede reclamar el pago. En el segundo, basta que uno acepte al cual se le debe reclamar el pago. 4) El Plazo del pago. La ley cambiaria prevé 4 formas de vencimiento: 1. A la vista 2. A determinado tiempo vista 3. Ha determinado tiempo de la fecha. 4. A un dia fijo. En los dos primeros casos el vencimiento es relativo porque dependen del hecho del tenedor, y en los segundos es absoluto porque queda determinado desde el momento del libramiento. Y como consecuencia, el plazo debe ser: Legal; porque no puede ser otro que los determinados taxativamente. Art 35 Único; no es posible establecer vencimientos sucesivos. Preciso: no puede depender del acaecer de un hecho incierto. Posible: no puede por ej establecerse un vencimiento anterior a la fecha de libramiento. De lo contrario será nulo, y la cambial sólo sirve como instrumento quirografario. -No se computa el día en que comienza a correr el plazo. -Se cuenta por días corridos. -Si el vto es feriado, será al siguiente día hábil. -En ningún caso se admiten plazos de gracia. 5) Indicación del lugar de pago. Del juego de varios art 1 inc 5, 2-3 parraf, 41 y 64 surge que se cumple con este requisito indicando en sentido geográfico una localidad, pueblo o paraje siempre que no sea una designación imprecisa o inequívoca. Si no hay indicación del lugar de pago, el art 2 establece que el lugar designado al lado del nombre del girado se considera lugar de pago y también domicilio del girado, si el documento no tiene lugar de pago al lado del nombre del girado, NO ES LETRA DE CAMBIO. El lugar de pago es importante para: Efectuar la presentación para la aceptación y el pago Levantar protesto útil ante la falta de cualquiera de ellos Determinar la competencia judicial para ejecutar el titulo insatisfecho Realizar el pago por consignación del art 45. Es posible indicar más de un lugar de pago, en ese caso, hay opción para el legitimado. 6) Nombre de aquel al cual, a cuya orden, debe efectuarse el pago. Tomador o beneficiario: la forma de designarlo no difiere de la designación del girado. Pueden ser designados varios tomadores o beneficiarios quienes si están designados de manera CONJUNTA así deben actuar ya que uno solo de ellos no podrá disponer de la letra., en cambio sí son designados ALTERNATIVAMENTE cualquiera de ellos puede actuar para obtener la aceptación o el pago de la letra por la totalidad de su monto, pero quien lo hace primero excluye a los demás. El endoso que hace uno, priva a los otros. 7) Lugar y fecha en que la letra fue creada: no se pueden designar varios lugares de pago. La designación del lugar es necesaria para determinar la validez del título porque todo lo relativo a sus requisitos esenciales se rige por la ley del lugar de libramiento. Página 12

13 Si se omite lugar de creación la ley lo suple por el domicilio señalado al lado del librador, si no hay domicilio al lado, no hay letra. La exigencia de la fecha de creación es importante para determinar: La capacidad del librador Si esta concursado El vencimiento de la letra El término de un año para la letra a la vista o a determinado tiempo vista. Si se cumplieron los tres años para llenar la letra en blanco. En cuanto a la fecha imposible, debe considerársela como inexistente. 8) Firma del que crea la letra librador -. Es uno de los requisitos más importantes porque con el basta para tener como exteriorizada la declaración unilateral de voluntad vinculante. La firma debe ser de puño y letra. Si el librador es una PJ además de la firma o firmas del o los representantes se deberá aclarar su situación legal, con un sello o mecanografiada. No es firma la impresión digital No es firma una simple cruz Con respecto a las iniciales del librador, si estas aparecen en la letra como firma, para algunos serán válidas solo si presentan rasgos característicos peculiares. No son válidas las iniciales en letra imprenta. Firma a ruego, seria valida si se conjugan los art 1 inc 8 y 3. De estos art surge que esta firma es idónea cuando se crea una letra por cuenta de quien no sabe firmar. La letra de cambio puede ser llevada a cabo en escritura pública. AL TIEMPO DE LA CREACION DEL DOCUMENTO SOLO DEBEN CUMPLIRSE LOS SIG REQUISITOS: -denominación letra de cambio -firma del librador. AL MOMENTO DE LA PRESENTACION AL PAGO TODOS LOS REQUISITOS DEBEN HABER SIDO SATISFECHOS, DE LO CONTRARIO LA LETRA SE CONVIERTE EN UN MERO INSTRUMENTO QUIROGRAFARIO. Art. 2 El título al cual le falte alguno de los requisitos enumerados en el artículo precedente no es letra de cambio, salvo los casos que se determinan a continuación. La letra de cambio en la que no se indique plazo para el pago, se considera pagable a la vista. A falta de especial indicación, el lugar designado al lado del nombre del girado se considera lugar del pago, y también, domicilio del girado. La letra de cambio en la que no se indica el lugar de su creación se considera suscrita en el lugar mencionado al lado del nombre del librador. Si en la letra de cambio se hubiese indicado más de un lugar para el pago, se entiende que el portador puede presentarla en cualquiera de ellos para requerir la aceptación y el pago. GARANTIAS DE LOS TITULOS Todos los actos documentados en una letra de cambio son concretados mediante una declaración unilateral de voluntad cuya expresión documentada es la firma del sujeto que la extiende constituyéndolo en responsable solidario del pago de la letra. Art 51 Página 13

14 El conjunto de obligados forma una cadena en cuyos extremos hay un solo obligado al pago aceptante y un solo acreedor autorizado a exigirlo ultimo endosatario-. Las demás personas que firman el titulo tienen un doble carácter: 1) Acreedores: de cada uno, con respecto a los anteriores poseedores del titulo 2) Responsables eventuales: frente a quienes los sucedieron en la cadena. A mayor número de firmantes, mayor número de obligados. Garantía esencial: es la del librador, ya que no puede relevarse de ella de ninguna forma. Garantía natural: es la asumida por el endosante, porque puede faltar, por ej. cuando la letra no circuló o lleva la cláusula sin garantía. El endoso sin garantía tiene efecto legitimante por que habilita al endosatario a ejercer todos los derechos resultantes del título y también tiene efecto traslativo porque le otorga la propiedad del documento y la titularidad del derecho, pero carece de efecto vinculante para el endosante de toda responsabilidad cambiaria Garantía adicional: es la del aval, refuerzan las ya existentes en el título. Se permiten los avales en documento separado. Garantía eventual: es la que se da en el caso de la intervención, ya sea espontánea o forzosa, procede ante la eventualidad de falta de aceptación o pago. La provisión como garantía extracambiaria. La provisión consiste en una relación pura de crédito del librador contra el girado, exigible, a más tardar, en la fecha de vencimiento, y por una suma no menor al importe de la letra. La provisión, en tanto supuesto técnico de libramiento de la letra, funciona como una garantía extracambiaria de ella, pues su existencia propicia su aceptación y, con más razón, su pago. La provisión es siempre extracambiaria. La constitución de la provisión, normalmente, debe realizarla el librador de la letra; empero, en determinadas circunstancias puede ser hecha por un tercero (ejemplo: letra librada por cuenta de un tercero. Art. 3 L.C.A). Dado que la provisión, puede derivar en negocios de distinta naturaleza, que tengan el librador y el girado; ej. Una compraventa, un depósito, una donación, una apertura de crédito, una compensación de deuda, un envío de mercadería o metálico en valores negociables, o, en fin, una operación de cuenta corriente. Es decir, no es necesaria la existencia, en poder del girado, de dinero en efectivo perteneciente al librador, como tampoco es exacto afirmar que la provisión consiste en las cosas documentos objeto de la transacción, sino que es el crédito que de ello surge. Constituye un error, por tanto, decir que la provisión puede consistir en dinero, mercaderías, papeles de comercio, etc., pues estos bienes materiales sólo serán objeto del contrato causal. Derechos sobre la provisión. Diversos sistemas. Sistema francés: bajo este sistema, esencialmente causalista, tanto el tomador como el endosatario del título tienen derecho de propiedad sobre la provisión. A su vez, el tomador y los tenedores sucesivos tienen un derecho excluyente sobre los demás acreedores del librador y del girado (privilegiados); la quiebra de ambos, posterior a la entrega de la letra al tomador, en nada los afecta, aunque tenga lugar antes de la aceptación. Sistema angloamericano: se dispone que el portador legitimado de una letra de cambio carece de derechos especiales sobre la provisión. Este sistema, por medio de la legislación de quiebras, le otorga al Página 14

15 portador de la cambial un derecho preferente en el concurso sobre el producto de los bienes y valores relativos a la provisión. Sistema alemán: en este sistema, el portador de la letra de cambio no adquiere derecho alguno sobre la provisión hecha al girado, pues el endoso sólo transmite derechos cambiarios. En caso de concurso, se es acreedor quirografario, no hay privilegio. Esta es la teoría más congruente con la naturaleza extracambiaria de la provisión. CLAUSULAS ESPECIALES pueden agregarse en la LC. Enunciativas: no tienen valor cambiario. Se refieren gralmente a la relación de provisión o valuta. Ej) cláusula según aviso o sin aviso. Clausulas facultativas: pueden producir efectos cambiarios. I. Previstas y permitidas: se utilizan en el tráfico comercial y bancario. Producen efectos cambiarios precisos.- por ej: Clausula a la orden, clausula sobre intereses compensatorios, clausula sin garantía de aceptación, clausula sobre domiciliación, clausulas referidas a la aceptación clausula no a la orden clausula sobre el pago de moneda extranjera clausula sin protesto clausula sobre intereses moratorios clausula sin resaca. II. Previstas y no permitidas: el legislador previó expresamente su no inclusión. En caso de insertarlas, existen tres modos diferentes de sanción: 1) Anulan la letra: como es el caso de la letra librada al portador. 2) Anulan la declaración cambiaria: condición para aceptar la letra o el endoso parcial. 3) Se tienen por no escritas: condición en el endoso. III. No previstas y permitidas: son cláusulas que si bien la doctrina o la práctica consideran, no son incluidas en la ley. intereses punitorios, cláusula que determine domicilio y nombre del librador. IV. No previstas y Prohibidas: la ley no la prevé, pero si se introducen son incompatibles al sistema cambiario. Por ej aval sometido a condición. FORMAS DE GIRO Si bien existen 3 emplazamientos en la LC, es posible que se den menos. Art. 3 La letra de cambio puede ser a la orden del mismo librador. Puede ser girada a cargo del mismo librador. Puede ser girada por cuenta de un tercero. 1- Letra girada a favor del librador: El librador ocupa también el lugar de tomador. Página 15

16 Ej) Se da cuando el librador no cuenta con una persona que ocupe el lugar de tomador, en razón de no estar vinculado comercialmente en la plaza. También en el caso de venta de mercadería sujeta a revisión. No hay seguridad que el destinatario la reciba y acepte por ello la letra. Entonces ante la incertidumbre el librador la gira a su nombre y una vez aceptada la negociará mediante endoso. El librador, en tanto tomador, es el primer portador legitimado del tít, y al llevarlo personalmente a la aceptación del girado (que gralmente será su deudor) éste no le negará la aceptación. Sirve esta forma de giro para forzar la aceptación ante un deudor, que a partir de allí se convierte en obligado cambiario. Impide la posibilidad de iniciar a. por regreso anticipado por falta de aceptación. 2- Letra girada a cargo del librador El librador ocupa también el lugar del girado. Se asemeja al pagaré, pero si la aceptación no se concreta y la letra no circula, el portador legitimado deberá protestarla contra el girado y luego accionar de regreso contra el librador como tal. Si no se levanta protesto esta acción caducará. En el pagaré esto no sucede. Si fuera un pagaré la a. contra el librador es la directa que no requiere protesto y prescribe a los tres años. Si el librador (también girado) no acepta, la a. de regreso prescribe al año. 3- Letra girada por cuenta y orden de un 3ero Implica un mandato sin representación entre quien dio la orden (conste ello o no en la letra) y el librador por cuenta, que es quien firma la letra. Éste último es frente a los demás el obligado principal. -Entre el librador por cuenta y tomador (además de endosantes y avalistas) las relaciones son normales, pues para ellos existe un solo librador. -Entre el dador de la orden y el girado existe una relación de provisión, y el girado paga en virtud de su aceptación. Si la letra al vencimiento es atendida por el girado, la relacion jca entre dador de la orden (a) y girado (d) se extingue. Al igual que la existente entre librador por cuenta (a) y dador de la orden) y la relacion voluta por la cual el librador por cuenta entregó la letra al tomador. -Si la letra no es atendida al vencimiento por el girado, si éste aceptó será pasible de a. directa, pero si no aceptó quedará fuera del nexo cambiario y no podrá ser demandado. El librador por cuenta como firmante del tít. Será pasible de la a. de regreso. -Entre el librador por cuenta y el girado, extracambiariamente no hay relación de crédito por lo que es indiferente que la letra sea atendida o rechazada. Pero si el girado aceptó, el librador tendrá a cambiaria directa para resarcirse de lo pagado al portador legitimado del título si éste lo demandó por a. de regreso 4- Supuestos no contemplados legalmente: -Giro a cargo del tomador: El tomador como girado que se puede aceptar la letra o no. Si acepta se transforma en obligado principal y cuando se torne exigible podrá pagarla o no. Si lo hace habrá conseguido diferir el pago. Si no acepta y la retiene sin endosarla tendrá acción cambiaria de regreso contra el librador y aún podrá protestarla contra sí mismo por falta de aceptación y accionar de regreso anticipado contra el librador. Ej) entre una banco y su cliente beneficiario de una apertura de crédito por aceptación. Si el banco no recibe lo prometido por el cliente, rehúsa la aceptación, protesta contra sí mismo y ejerce contra el cliente la a. del tomador no pagado contra el librador. -Giro a la orden del girado: la solución legal es igual a la del caso anterior. Tomador y girado son el mismo sujeto. -Giro a cargo del librador y a su orden: La misma persona ocupa lugar de librador, tomador y girado. Se señaló que sólo produce efectos cambiarios una vez que el beneficiario transmite la cambial endosándola. Página 16

17 LETRAS DOMICILIADAS Art 4: una letra de cambio puede ser pagable en el domicilio de un tercero, sea en el lugar del domicilio del girado o en otro lugar. La letra debe pagarse en el domicilio del girado, pero puede hacerse en el domicilio de un tercero. (En la localidad o no del girado). Domiciliatario: Es un tercero en cuyo domicilio se realiza el pago, y no asume ninguna obligación cambiaria. Si el librador no indico el domiciliatario, y el girado, al aceptar, tampoco lo hace, este último queda obligado a pagar en el lugar de la domiciliación. Clases de letras domiciliadas 1) PROPIA: cuando el librador al girar la letra, determine que es pagadera por un domiciliatario en una localidad distinta de la del lugar del domicilio o residencia del girado. También cuando el librador omita determinar al domiciliatario y lo haga el girado al aceptar. Es decir, hay distancia entre el lugar de aceptación y pago y la letra debe ser presentada al domiciliatario para el pago. 2) IMPROPIA: cuando el librador al girar determine que es pagadera en localidad distinta del domicilio del girado, sin designar domiciliatario, y cuando el girado al aceptar tmb lo omita la designación de domiciliatario. O también cuando el girado de una letra común (no domiciliada) establezca que será pagadera en domicilio distinto al de la presentación para la aceptación, designe domiciliatario o no. VENCIMIENTOS Es un requisito extrínseco de la LC. Momento a partir del cual se torna exigible una obligación. Características: 1. Legal: sólo existen cuatro formas de vencimiento establecidas por ley. 2. Único: sólo puede elegirse una de esas formas. No pueden añadirse vencimientos escalonados porque afectan la literalidad, ni tampoco vencimientos alternativos o sucesivos. Esta característica hace a la celeridad, certeza y agilidad del derecho cambiario. 3. Preciso: no puede depender del acaecer de un hecho incierto. No se admite ningún tipo de modalidad o condición. 4. Posible: no puede por ej establecerse un vencimiento anterior a la fecha de libramiento. De lo contrario será nulo, y la cambial sólo sirve como instrumento quirografario. -No se computa el día en que comienza a correr el plazo. -Se cuenta por días corridos. -Si el vto es feriado, será al siguiente día hábil. -En ningún caso se admiten plazos de gracia. El art 35 prevé cuatro formas de vencimiento. 1- A la vista 2- A determinado tiempo vista 3- A determinado tiempo de fecha 4- A un día fijo. Página 17

18 De los juegos de los art 4 y 35 surge que la letra que tenga otro tipo de vencimiento, no será letra de cambio. No se admiten los vencimientos sucesivos. Vencimientos relativos se los considera así porque el vencimiento depende de una actitud del tenedor de la cambial; la presentación del título al girado. A la vista: la letra se torna exigible al momento de su presentación al girado. El art 2 establece que si la letra no tiene plazo, se entiende que es a la vista. La presentación al pago debe hacerse dentro de un año desde el libramiento, si es que el librado o un endosante no la han variado expresamente. (Este plazo básicamente es para dar seguridad jurídica y que la letra no circule por años y años) El librador al momento de la emisión del doc, puede ampliar o reducir ese plazo, dejando constancia de ello en la letra, e incluso puede establecer un plazo en el que la letra no puede presentarse al cobro. En este último caso el plazo comienza a partir de allí. Los endosantes en cambio, pueden reducir pero no ampliar ese plazo, dejando constancia en la letra. Art. 36. La letra de cambio a la vista es pagable a su presentación. Ella debe presentarse para el pago dentro del plazo de un año desde su fecha, pudiendo el librador disminuir o ampliar este plazo. Estos plazos pueden ser abreviados por los endosantes. El librador puede disponer que una letra de cambio a la vista no se presente para el pago antes de un término fijado. En tal caso el plazo para la presentación corre desde este término. A determinado tiempo vista: en estos casos, el plazo para el vencimiento comienza a correr a partir de su presentación al obligado ppal para su aceptación. Si el aceptante omite consignar la fecha de aceptación, queda a cargo del presentante del título levantar protesto por falta de fecha, a partir del cual corre el tiempo vista. Si se omite levantar protesto se producen dos consecuencias: 1- La letra se considera aceptada el ultimo día de que se disponía para presentarla a la aceptación 2- Caducan la acciones de regreso que el portador podía ejercer contra el librador, los endosantes y sus respectivos avalistas. Art 24 puede igualmente establecer en la letra que la presentación para su aceptación no se haga antes de un determinado plazo. Art. 37. El vencimiento de la letra de cambio a cierto tiempo vista se determina por la fecha de la aceptación o del protesto. En los protestos por notificación postal a cargo de un banco (artículos 68 y siguientes) se considera, a los efectos del cómputo del tiempo vista, como fecha de protesto de la recepción de la notificación postal por el destinatario o, en caso de no poderse efectuar la entrega de la pieza postal, la del día que figure en la constancia del correo de no haberse podido efectuar la entrega. A falta de protesto, la aceptación que no indique fecha se considera otorgada, respecto del aceptante, el último día del plazo establecido para presentarla a la aceptación. Vencimientos absolutos la fecha de vencimiento queda determinada desde el momento en que el título es librado. Página 18

19 A determinado tiempo fecha: se toma como punto de partida la fecha de creación de la cambial, pueden ser pagables a los 30 dias, a los 3 meses, a un año de la fecha. No se cuenta el dia de la fecha y el último día del término es la fecha del vto. (art 99) La letra girada a tantos meses vence el dia que lleve el mismo número en el mes vencimiento. letra librada el 25 de agosto, a tres meses, vence el 25 de noviembre. Cuando el mes carezca del dia del vencimiento, por ej 31, vence el 30. Cuando se establezca que la letra vence a tantos meses y medio para determinar el vencimiento se computara primero los meses enteros. Por ej letra emitida el 15 de febrero, a 2 meses y medio, vence el 30 de abril. Si se indicara como plazo ocho días, quince días, se deben contar los días. La expresión medio mes significa 15 dias. La letra de cambio puede librarse pagadera a tantas semanas, por ej se libro un jueves, vence a dos semanas, un jueves también. Art. 38. La letra de cambio girada a uno o varios meses fecha o vista vence el día correspondiente del mes en el cual el pago debe efectuarse. A falta del día correspondiente la letra vence el último día del mes. Si la letra hubiese sido girada a uno o más meses y medio fecha o vista, se computan primero los meses enteros. Si el vencimiento hubiese sido fijado para el principio, la mitad (mitad de enero, mitad de febrero, etcétera) o a fines del mes, la letra de cambio vence, respectivamente, el primero, el quince o el último día del mes. Las expresiones "ocho días", "quince días", se entienden no una o dos semanas sino un plazo de ocho o de quince días. Las expresiones "medio mes" indican un término de quince días. A día fijo: en la fecha específicamente señalada en el doc. Si el librador indica el vencimiento utilizando expresiones como al ppio de mes, a la mitad o el último día del mes, los vencimientos serán 1, 15 y 30 o 31 respectivamente. Si no se especifico año, se toma el del libramiento Si no se especifico mes, se toma el del libramiento. Modos de contar los términos de vencimiento Las normas sobre el cómputo del tiempo son complementarias, por que rigen en tanto la voluntad de las partes no haya sido distinta. Art 39 ultimo parraf. Los días, meses y años son contados según el calendario gregoriano Se entiende por día el intervalo que corre de medianoche a medianoche Todos los plazos son continuos y completos No hay plazo de gracia. Art. 39. Cuando una letra de cambio fuese pagable a día fijo en un lugar donde el calendario es diferente del que rige en el lugar donde la letra ha sido creada, la fecha del vencimiento se entiende fijada según el calendario del lugar del pago. Cuando una letra de cambio girada entre dos (2) plazas que tienen diferente calendario fuese pagable a cierto tiempo de la fecha, el vencimiento se determina contando desde el día que, según el calendario del lugar del pago, corresponda al día del libramiento de la letra. Los términos para la presentación de la letra de cambio se calculan de conformidad con las reglas del párrafo precedente. Estas disposiciones no son aplicables si una cláusula inserta en la letra de cambio o bien las simples enunciaciones del título indican que la intención ha sido adoptar normas distintas. Funciones del vencimiento: Página 19

20 Momento de pago: en caso de vto absoluto deberá presentarla ese día o a los dos días hábiles subsiguientes. Inicio del cómputo de la prescripción para las a. cambiarias Momento hasta el cual se puede trasmitir por endoso, ya que éste puede realizarse dentro del tiempo hábil para el protesto. De lo contrario tendrá efectos de una cesión. Momento hasta el cual puede presentarse el doc para la aceptación (ósea, vto de la letra) Determina la admisibilidad o no de las cláusulas de intereses compensatorios, ya que sólo proceden cuando la letra es de vto relativo. CLAUSULAS DE INTERESES Intereses Compensatorios: Sólo pueden establecerse intereses compensatorios en las letras de vto relativo y no en las de vto absoluto (en cuyo caso se tendrán por no escritas). El fundamento es que el vto absoluto se sabe por anticipado la fecha de vto, entonces dichos intereses son directamente incorporados en el monto de la cambial. Es una presunción iure et de iuris. En atención al carácter literal y completo de la letra, se impone como condición de validez de la clausula de intereses que la tasa o porcentual deberá estar precisamente indicada en el título (por ej. 10% anual.) No serán correctas las remisiones a tasas de bancos, se considerara no escrita Los intereses comienzan a correr desde la fecha de creación del título. La clausula de intereses debe ser establecida por el librador y tiene efectos para todos los firmantes. Pero también puede el girado excluirlos ya que está permitida la aceptación parcial. Lo mismo para el caso del avalista. Art. 5 En una letra de cambio pagable a la vista o a cierto tiempo vista, puede el librador disponer que la suma produzca intereses. En cualquier otra letra de cambio la promesa de intereses se considera no escrita. La tasa de intereses deberá indicarse en la misma letra; si no lo estuviese, la cláusula se considera no escrita. Los intereses corren a partir de la fecha de la letra cuando no se indique una fecha distinta. Intereses por retardo: No se los denomina moratorios, pues esto último implica un contenido de culpa o negligencia en el incumplimiento, lo cual no es exigido para la cambial. Por retardo, en cambio, significa la sola demora o atraso en el pago del Ctal. Se trata de una cláusula especial no prevista y permitida. En caso de no haber sido incluida o fijado su tasa, correrán automáticamente por imperio de la ley, desde el vto de la cambial y se los calculará al tipo corriente en el BNA en el momento del efectivo pago. (Art 52 inc 2) Se aplican a las cambiales de vto relativo y absoluto Puede existir una cláusula exonerativa por el ppio de autonomía de la voluntad. Intereses Punitorios Es una clausula especial que en derecho común tiene la finalidad de imponer sanción por falta de cumplimiento oportuno, pero, en materia cambiaria ha sido considerada como prevista y prohibida, con el mismo fundamento por el que no se permiten los intereses compensatorios en las letras de vencimiento absoluto. Gómez Leo dice que ello es un error, pues no hay normativa cambiaria ni de usos comerciales ni bancarios que impida que se incluyan. FIRMAS VAGANTES Cuando se estampa una firma y no se establece en que carácter fue otorgada. Los principios son: Si se estampa detrás (reverso) corresponde a un ENDOSO EN BLANCO Página 20

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