SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL, TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS REAJUSTE VALOR DE LA PRIMA Concepto del 18 de mayo de 2007.
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- Miguel Caballero Soto
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1 SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL, TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS REAJUSTE VALOR DE LA PRIMA Concepto del 18 de mayo de Síntesis: Las normas imponen a las empresas de transporte la obligación de contratar seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual y de mantenerlos vigentes. La regulación del transporte público de pasajeros señala los seguros de responsabilidad civil como un instrumento idóneo que permite a las empresas de transporte atender la obligación de cubrir los riesgos inherentes a su actividad. Como el contrato resulta ley para las partes y obliga a cada una los términos acordados, el precio o prima del seguro no resulta posible reajustarlo de manera unilateral por el asegurador durante su vigencia y solo es viable frente a eventualidades que impliquen agravación del riesgo o variación de su identidad local, posteriores a la celebración del contrato, de las cuales el tomador o asegurado debe dar noticia al asegurador, que en todo caso no implican un reajuste de prima automático o unilateral por parte del asegurador, sino la posibilidad de revocar el contrato o exigir el reajuste a que haya lugar en el valor de la prima. «( ) solicita concepto sobre la posibilidad de la contratación de un seguro accidentes de pasajeros para dar cumplimiento a las normas que regulan el servicio público de transporte de pasajeros e indaga respecto de la viabilidad del reajuste de la prima durante la vigencia del seguro por decisión del asegurador. Sobre el particular resulta procedente formular los siguientes comentarios: El Código de Comercio al regular el contrato de transporte consagra la obligación del transportador de contratar un seguro que ampare los riesgos propios de su actividad. En efecto, el artículo 994 del Código de Comercio señala: Cuando el Gobierno lo exija, el transportador deberá tomar por cuenta propia o por cuenta del pasajero o del propietario de la carga, un seguro que cubra a las personas y las cosas transportadas contra los riesgos inherentes al transporte. A su vez el artículo 1003 del mismo ordenamiento se refiere a la responsabilidad del transportador en el transporte de personas. Por su parte, el Estatuto Nacional de Transporte contenido en la Ley 336 de 1996, que consagra las reglas relativas a la prestación del servicio de transporte público, dispone en forma expresa en su artículo 61 que "Sin perjuicio de las garantías establecidas por las normas pertinentes, las empresas de Transporte Terrestre Automotor podrán constituir Fondos de Responsabilidad como mecanismo complementario para cubrir los riesgos derivados de la prestación del servicio... (negrillas ajenas al texto). En desarrollo de los mencionados preceptos el Gobierno Nacional expidió en el año de 2001 los Decretos 170, 171, 172, 174 y 175, los cuales en los artículos 19,18,18,17 y 19
2 respectivamente, de conformidad con las normas del Código de Comercio referidas anteriormente, imponen a las empresas de transporte, como condición para su operación, la obligación de tomar seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual que cubran a las personas o a las cosas transportadas contra los riesgos inherentes al transporte, señalando los riesgos objeto de cobertura, así como el monto mínimo asegurable por cada riesgo 1. En forma adicional, los mencionados decretos disponen la vigencia de estos seguros, como condición de la operación de los vehículos afiliados a la respectiva empresa, e imponen a estas la obligación de acreditar, para efectos de obtener o renovar la tarjeta de operación, que el vehículo se encuentra amparado en las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontratual, 2 así como la de mantener su vigencia, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley 3. Se concluye entonces que las normas vigentes referidas en forma precedente imponen a las empresas de transporte la obligación de contratar seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual y de mantenerlos vigentes. Definida así la clase de seguros que deben contratar las empresas de transporte público, debe precisarse de acuerdo con lo establecido por el artículo 1127 del Código de Comercio, modificado por el artículo 84 de la Ley 45 de 1990, que esta modalidad de cobertura...impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales 1 En síntesis, los artículos mencionados de las disposiciones citadas definen los siguientes amparos: A. Póliza de Responsabilidad civil contractual que debe cubrir al menos los siguientes riesgos: 1) Muerte; 2) Incapacidad permanente; 3) Incapacidad temporal; 4) Gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios. El monto asegurable por cada riesgo no podrá ser inferior a 60 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por persona. B. Póliza de Responsabilidad civil extracontractual que debe cubrir al menos los siguientes riesgos: 1) Muerte o lesiones a una persona; 2) Daños a bienes de terceros; 3) Muerte o lesiones a dos o más personas; El monto asegurable por cada riesgo no podrá ser inferior a 60 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por persona. 2 Véanse artículos 21 y 59 numeral 6 del Decreto 170 de 2001 y los correlativos de los decretos mencionados. 3 El numeral 19 artículo 2 del Decreto 176 de 2001 prescribe como obligación de las empresas de transporte Mantener vigentes las pólizas de seguros de Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual que ampare todos los vehículos vinculados, exigidas las disposiciones legales. En el mismo sentido véase el artículo 54 del citado decreto.
3 que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado. De igual forma, debe agregarse que a la luz de lo establecido por el segundo inciso del artículo en cita, resulta asegurable la responsabilidad contractual y la extracontractual; la primera derivada de un nexo contractual y la segunda caracterizada por la ausencia de dicho vínculo. Adicionalmente debe tenerse en cuenta en esta clase de contrato es un seguro a favor de terceros en virtud del cual la víctima tiene acción directa contra el asegurador. En efecto, el artículo 1133 del mismo ordenamiento establece: En el seguro de responsabilidad civil los damnificados tienen acción directa contra el asegurador. Para acreditar su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077, la víctima en ejercicio de la acción directa podrá en un solo proceso demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnización del asegurador. Reseñado lo anterior se concluye que las normas que regulan el transporte público de pasajeros señalan los seguros de responsabilidad civil como un instrumento idóneo que permite a las empresas de transporte atender la obligación de cubrir los riesgos inherentes a su actividad. De manera que ante el supuesto en que un transportador decida contratar un seguro de accidentes personales de pasajeros 4 con coberturas similares a las del seguro de responsabilidad, para precaverse de los riesgos ídem que puedan sufrir las personas que transporta en sus vehículos, como contraprestación al pago de un pasaje, es decir en virtud de un contrato de transporte, se inferiría frente a las coberturas exigidas por los decretos mencionados, que con dicho producto el transportador no estaría cubriendo los riesgos de carácter extracontractual y, además, aún en los de carácter contractual, que eventualmente podrían estar amparados, la víctima no tendría acción directa contra el asegurador por no corresponder a la póliza de responsabilidad civil contractual. Lo anterior, sin considerar la evaluación que respecto de la situación realice la autoridad de tránsito, a efecto de establecer el cumplimiento de las normas precitadas mediante la contratación de un seguro distinto del exigido por estas. 4 Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones a las cuales se pueda hacer acreedor de acuerdo con el artículo 13 del Decreto 176 de En efecto, dicho artículo establece que la empresa de transporte público terrestre de pasajeros que incumpla la obligación de mantener vigentes sus pólizas de responsabilidad civil será sancionada con multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
4 Conviene agregar, en relación con la hipótesis a partir de la cual se formula su consulta, la cual alude a la expedición de un seguro distinto del solicitado por el cliente, que las entidades aseguradoras, así como las demás vigiladas por esta Superintendencia, se encuentran obligadas a prestar su servicio de forma diligente, de forma tal que la atención a los clientes sea la debida en el desarrollo de sus relaciones 5. En este orden, frente a un caso concreto los interesados tienen la posibilidad de elevar una queja ante el defensor del cliente de la respectiva vigilada y/o ante esta Superintendencia. En este último caso, debemos precisar que esta Superintendencia, por su carácter de autoridad administrativa, carece de competencia para ordenar el pago de daño o el resarcimiento de perjuicios ocasionados por las entidades sujetas a su vigilancia, correspondiéndole esta misión, por la naturaleza de sus funciones, a la jurisdicción ordinaria. 2. De otro lado, respecto de la segunda de sus inquietudes, es preciso señalar que realizada la correspondiente cotización del seguro por el asegurador o intermediario y una vez perfeccionado el seguro por el acuerdo de voluntades 6, el contrato resulta, de conformidad con lo señalado por el artículo 1602 del Código Civil, ley para las partes; en consecuencia, obliga a cada una en los términos que se acordaron, de modo pues, que en cuanto al precio o prima del seguro no resulta legalmente posible durante la vigencia su reajuste de manera unilateral por el asegurador. Dicho reajuste, aclaramos, solo es viable frente a eventualidades que impliquen agravación del riesgo o variación de su identidad local, posteriores a la celebración del contrato, de las cuales el tomador o asegurado debe dar noticia al asegurador en los términos de lo establecido por el artículo 1060 del Código de Comercio, que en todo caso no implican un reajuste de prima automático o unilateral por parte del asegurador, sino la posibilidad de revocar el contrato o exigir el reajuste a que haya lugar en el valor de la prima 7. 5 En efecto, el subnumeral 4.1 del artículo 98 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 24 de la Ley 795 de 2003, establece: Las instituciones sometidas al control de la Superintendencia Bancaria, en cuanto desarrollan actividades de interés público, deberán emplear la debida diligencia en la prestación de los servicios a sus clientes a fin de que estos reciban la atención debida en el desarrollo de las relaciones contractuales que se establezcan con aquellas y, en general, en el desenvolvimiento normal de sus operaciones. 6 El artículo 1036 del Código de Comercio señala que el seguro es un contrato consensual. 7 El artículo 1060 del Código de Comercio establece: MANTENIMIENTO DEL ESTADO DEL RIESGO Y NOTIFICACION DE CAMBIOS. El asegurado o el tomador, según el caso, están obligados a mantener el estado del riesgo. En tal virtud, uno u otro deberán notificar por escrito al asegurador los hechos o circunstancias no previsibles que sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato y que, conforme al criterio consignado en el inciso lo del artículo 1058, signifiquen agravación del riesgo o variación de su identidad local.
5 En los anteriores términos hemos dado respuesta a su consulta, con el alcance previsto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. En este sentido debo advertirle que el concepto emitido por esta Superintendencia no está decidiendo sobre el cumplimiento de la obligación impuesta a las empresas de transporte público de pasajeros por los decretos que regulan su actividad. ( ).» La notificación se hará con antelación no menor de diez días a la fecha de la modificación del riesgo, si ésta depende del arbitrio del asegurado o del tomador. Si le es extraña, dentro de los diez días siguientes a aquel en que tengan conocimiento de ella, conocimiento que se presume transcurridos treinta días desde el momento de la modificación. Notificada la modificación del riesgo en los términos consignados en el inciso anterior, el asegurador podrá revocar el contrato o exigir el reajuste a que haya lugar en el valor de la prima. La falta de notificación oportuna produce la terminación del contrato. Pero sólo la mala fe del asegurado o del tomador dará derecho al asegurador a retener la prima no devengada. Esta sanción no será aplicable a los seguros de vida, excepto en cuanto a los amparos accesorios, a menos de convención en contrario; ni cuando el asegurador haya conocido oportunamente la modificación y consentido en ella (Negrillas ajenas al texto).
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