El riesgo asumido en el contrato de seguro como límite de cobertura para el asegurador

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1 Buenos Aires, miércoles 20 de marzo de 2013 ISSN Nº AÑO LI ED 251 D i a r i o d e D o c t r i n a y J u r i s p r u d e n c i a Director: Guillermo F. Peyrano Consejo de Redacción: Gabriel Fernando Limodio Daniel Alejandro Herrera Nelson G. A. Cossari Luis Alfredo Anaya DERECHO DE SEGUROS SERIE ESPECIAL Daños y Perjuicios: Accidentes de automotores: ambulancia; fallecimiento del acompañante de un paciente; falla del vehículo; responsabilidad objetiva; gratuidad del transporte. Seguro: Pólizas con cláusulas írritas: falta de cobertura; inadmisibilidad; aprobación de la Superintendencia de Seguros. NF Con nota a fallo JURISPRUDENCIA 1 Existe responsabilidad concurrente entre el dueño de una ambulancia, la empresa de ambulancias y la gerenciadora que contrató sus servicios mediante un contrato suscripto con una obra social por el fallecimiento del acompañante de un paciente, que salió despedido del vehículo que lo transportaba por un desperfecto mecánico. Ello así, las tercerizaciones que pretenden fragmentar responsabilidad, amén de procurar optimización de recursos y lucro, son argumento inútil frente al acreedor. 2 En un accidente sufrido por los pasajeros de una ambulancia como consecuencia de un desprendimiento de una rueda del vehículo, resulta inútil discutir si hubo culpa del conductor, ya que surge la responsabilidad objetiva, por lo que el daño es causalmente atribuible al accidente ocurrido por un vicio del automotor que los transportaba. 3 La función esencial de la responsabilidad objetiva no es el castigo de los actos injustos, sino la indemnización de los daños injustos. 4 El traslado de un paciente en una ambulancia no es un mero traslado de cortesía, sino que produce la existencia de AUTORIDADES DIRECTOR: CARLOS A. ESTEBENET SECRETARIO DE REDACCIÓN: MARIANO P. CAIA un contrato de transporte gratuito (integrante del servicio que debe prestar la obra social), y dicha gratuidad no quita que el pasajero pierda el crédito de llegar sano y salvo, debiendo aplicarse el art. 184 del cód. de comercio en caso de accidente. 5 Corresponde rechazar la pretensión de la compañía aseguradora de oponer falta de cobertura a un paciente que estaba siendo transportado en una ambulancia cuando ésta sufrió un desperfecto mecánico, que le provocó lesiones, con el fundamento de que la póliza contratada sólo cubría el riesgo NF El riesgo asumido en el contrato de seguro como límite de cobertura para el asegurador Sumario: INTRODUCCIÓN. EL RIESGO EN EL CONTRATO DE SEGURO. CONCEPTO Y CARACTERIZACIÓN. LOS PRECEDENTES DE LAS CORTES FEDERAL Y DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES EN RELACIÓN CON LA LIMITACIÓN DEL RIESGO CUBIERTO. SEGURO AUTOMOTOR OBLIGATORIO Y VOLUNTARIO. BREVES CONSIDERA- NOTA DE REDACCIÓN: Sobre el tema ver, además, los siguientes trabajos publicados en EL DERECHO: Contrato de seguro. Aceptación tácita de la cobertura, por GUSTAVO RAÚL MEILIJ, ED, ; El contrato de seguro de vida colectivo y las cláusulas limitativas de cobertura, por MARIA- NO P. CAIA, ED, ; La exclusión de cobertura por exceso de ocupantes en el seguro automotor. Causalidad, por JOSÉ MARÍA BIELSA y MA- RÍA FABIANA COMPIANI, ED, ; La validez de las exclusiones de por EDUARDO GONZÁLEZ DOMINIKOVIC CIONES SOBRE LA LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y EL DERE- CHO DE SEGUROS Y EL ROL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGU- ROS DE LA NACIÓN COMO ÓRGANO ESTATAL ENCARGADO DE CON- TROLAR A LA ACTIVIDAD ASEGURADORA. LA OMISIÓN DE PRO- NUNCIAMIENTO EN EL PLAZO DEL ART. 56 DE LA LEY EN CASO DE RIESGO NO ASEGURADO. CONCLUSIONES. cobertura en los fallos de las Cortes provinciales. Doctrina legal acertada que los tribunales inferiores no deberían ignorar, por DANIEL BAUTISTA GUFFANTI, ED, ; Exclusión de cobertura por estado de ebriedad del conductor de un automotor en el supuesto de negativa a someterse al examen de alcoholemia, por EDUARDO GONZÁLEZ, ED, Todos los artículos citados pueden consultarse en Introducción Ha llegado a mis manos un fallo de la sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, correspondiente a los autos G., J. E. c. O. s/daños y perjuicios, en el que se trató, entre otras cuestiones, la inoponibilidad del riesgo cubierto a la víctima y el asegurado; en el caso bajo análisis, el camarista preopinante amplió la cobertura asumida por el asegurador, extendiendo la condena a este último respecto del reclamo por lesiones efectuado por uno de los coactores, desconociendo que la póliza contratada sólo cubría el riesgo de muerte y no de lesiones. En efecto, el caso que motiva el presente trabajo se originó como consecuencia de un accidente de tránsito en el que ocupantes de una ambulancia sufrieron diversos daños a raíz del evento; uno de ellos falleció y otro resultó lesionado. La aseguradora involucrada en el caso se quejó de la sentencia dictada en primera instancia, mediante la cual le hizo extensiva el total de la condena, ya que al contestar demanda ha- C O N T E N I D O DOCTRINA Análisis de la interpretación jurisprudencial de los arts. 8º y 17, incs. 5º y 6º, de la ley , por M. Soledad Font Nine... 4 NOTA El riesgo asumido en el contrato de seguro como límite de cobertura para el asegurador, por Eduardo González Dominikovic... 1 JURISPRUDENCIA FEDERAL Seguro: Seguros aerocomerciales: contratación en el país; empresas de transporte aéreo nacional; eximición; decreto de necesidad y urgencia 1654/02 y decreto 1012/06; inconstitucionalidad (CNCiv. y Com. Fed., sala II, febrero )... 5 CUENTA Nº COR ARGEN CASA CE CIVIL Daños y Perjuicios: Accidentes de automotores: ambulancia; fallecimiento del acompañante de un paciente; falla del vehículo; responsabilidad objetiva; gratuidad del transporte. Seguro: Pólizas con cláusulas írritas: falta de cobertura; inadmisibilidad; aprobación de la Superintendencia de Seguros (CNCiv., sala L, abril )... 1 Seguro: De responsabilidad civil: denuncia del siniestro; incumplimiento; efectos; causales de caducidad posteriores al siniestro; inoponibilidad a terceros; cobertura; declinatoria; improcedencia; indemnización; intereses; tasa; plenario Samudio de Martínez ; aplicación; pautas (CNCiv., sala M, agosto )... 7 COMERCIAL Seguro: Automotor: aseguradora; mora; intereses; cómputo; documentación; entrega; admisibilidad; planteo extemporáneo; irrelevancia (CNCom., sala C, septiembre )... 8 Seguro: De vida de tipo variable: caracteres; rescate; monto; determinación; pericia arbitral (CNCom., sala F, septiembre )... 9 Seguro: Franquicia en dólares: pesificación; procedencia; suma pesificada; determinación; CER; aplicación; intereses moratorios; improcedencia (CNCom., sala F, septiembre ) Seguro: De caución: daños y perjuicios; resarcimiento; improcedencia; incumplimiento de recaudos que no surgen expresamente del pliego licitatorio; contrato; interpretación; buena fe (CNCom., sala F, septiembre )... 14

2 2 Buenos Aires, miércoles 20 de marzo de 2013 de lesiones y no de muerte, ya que tal limitación es abusiva e inoponible a la víctima, pues implica en los hechos una circulación sin seguro que contraría lo exigido por el art. 68 de la ley Que un mecánico no descubra en un vehículo una falla previa a un accidente no constituye circunstancia eximente de responsabilidad del dueño o guardián por vicio de una cosa en los términos del art del cód. civil o del transportador (art. 184, cód. de comercio). 7 Aunque la Superintendencia de Seguros apruebe pólizas de contenido írrito, ello no les da licitud sustancial a las mismas, ya que la intervención estatal no quita que sean las compañías aseguradoras quienes hayan preparado las condiciones generales, sin intervención de los asegurados, por lo cual siguen operando las mismas prevenciones al interpretar condiciones generales en contra de la parte que las prepara, de especial manera cuando establecen exenciones o atenuaciones a la responsabilidad legal del asegurador. M.A.R. 188 CNCiv., sala L, abril G., J. E., c. O., s/daños y perjuicios. (Consúltese el texto completo de la sentencia en bía opuesto falta de cobertura porque la póliza contratada sólo cubría el riesgo de muerte y no el de lesiones. Entre los argumentos que se invocaron para fundar la resolución de la manera descripta, se destacan los siguiente: a) esas limitaciones de cobertura (...) infringen disposiciones de orden público, como es el art. 68 de la ley de tránsito y las protectorias de usuarios y consumidores... ; b) las cláusulas pertinentes son abusivas e inoponibles a la víctima... ; c) la aseguradora no había declinado cobertura en forma oportuna en los términos del art. 56, LS... ; d) esa limitación personal y cuantitativa (...) parecía ridícula (...) inmoral e ilegal, un verdadero fraude a la ley (...) que en los hechos significaba circular sin seguro, a pesar de lo que exige el art. 68 de la ley , etcétera. El camarista preopinante consideró además que no se trataba de aseguramientos voluntarios sino de seguros obligatorios, lo que cambia diametralmente el parámetro de apreciación, desapareciendo por ello la medida del seguro como tope de la responsabilidad del asegurador cuando esa medida infringe varias leyes de orden público. Asimismo, el magistrado afirmó que no importaba que la Superintendencia de Seguros hubiera aprobado la póliza, ya que cabe suponer que se las proponen las aseguradoras, sin intervención de los asegurados, por lo que siguen operando las mismas prevenciones al interpretar condiciones generales en contra de la parte que las prepara, de especial manera cuando establecen exenciones o atenuaciones a la responsabilidad legal del asegurador. En este sentido, el magistrado efectuó apreciaciones acerca del deficiente control estatal para dar mayor fundamento a su postura. A continuación, trataré de demostrar apoyándome en la normativa, la jurisprudencia y la doctrina existentes en la materia el desacierto del fallo que motiva el presente artículo. A su vez, intentará ser un nuevo eslabón en la lucha contra las teorías y razonamientos de carácter genérico, subjetivo y populista que intentan abolir el derecho de seguros. En esta oportunidad, la sentencia bajo análisis ataca uno de los pilares fundamentales de dicha rama del derecho: el riesgo asumido en el contrato de seguro como límite de cobertura para el asegurador. El riesgo en el contrato de seguro. Concepto y caracterización Se puede definir al riesgo como la posibilidad de que ocurra un evento dañoso en la persona o los bienes de un sujeto( 1 ). El riesgo es una eventualidad prevista en el contrato( 2 ), es la posibilidad de que por azar ocurra un hecho que produzca una necesidad patrimonial( 3 ). El riesgo es el núcleo del seguro, de manera que sin riesgo no es sostenible el seguro( 4 ). La obligación primordial del asegurador es asumir el riesgo, y como no responde por todos los riesgos, la ley le obliga a determinar qué riesgos asume, y, como lógica consecuencia, podrá aclarar qué riesgos excluye( 5 ). Asimismo, el riesgo es el objeto del contrato, pues además de ser uno de los posibles así contemplados por la ley argentina (arts. 953, 1167 y sigs., cód. civil), la ley de contrato de seguros, en sus arts. 2º y 60, expresamente lo identifica. Esto, claro está, siempre que el riesgo reúna las características de aleatorio, por lo indispensable de su incertidumbre, de real existencia y de licitud( 6 ). (1) Conf. ZUNINO, JORGE O., Régimen de Seguros, ley , Astrea, pág. 66. (2) HALPERÍN, ISAAC, Seguros, 2ª ed. actualizada por Juan C. F. Morandi, Buenos Aires, Depalma, 1983, vol. II, pág (3) GARRIGUES, JOAQUÍN, Contrato de seguro terrestre, cit. por HAL- PERÍN, ISAAC, en Seguros..., cit., pág (4) ELGUERO MERINO, JOSÉ M., El contrato de seguro, Fundación Mapfre Estudios, pág. 4. (5) SOLER ALEU, AMADEO, El nuevo contrato de seguro, Astrea, pág (6) BULLÓ, EMILIO H., El derecho de seguros y de otros negocios vinculados, t. I, El contrato de seguros en general, Ábaco de Rodolfo Depalma, pág El seguro es típicamente aleatorio, pues la promesa que al contratar formula el asegurador de pagar una indemnización o de cumplir con una prestación depende absolutamente de la ocurrencia de un suceso futuro e incierto, que podría o no suceder, que tiene un rol aleatorio( 7 ). Por tanto, podemos concluir que el riesgo es la obligación principal del asegurador y uno de los tres elementos esenciales del contrato de seguro( 8 ). Siendo que el riesgo es la obligación principal del asegurador y uno de los elementos esenciales del contrato de seguros, es lógico concluir que el mismo debe estar especificado en la póliza, siendo el riesgo descripto en el contrato de seguros el límite de cobertura asumido por el asegurador y la delimitación del derecho del asegurado. Es que, de lo contrario, entraríamos en un terreno de incertidumbre para las partes. Es por ello que el art. 61 de la ley establece lo siguiente: El asegurador se obliga a resarcir, conforme al contrato, el daño patrimonial causado por el siniestro.... El artículo aludido habla de resarcir los daños patrimoniales sufridos por el asegurado conforme al contrato, es decir, de acuerdo con sus condiciones de cobertura, términos, exclusiones y límites. En otras palabras, el asegurador no va a indemnizar cualquier daño sufrido por el asegurado, sino solamente aquellos que se ajusten a la cobertura ofrecida por el respectivo contrato de seguro y hasta los límites establecidos( 9 ). Es que, de lo contrario, se estaría afectando la relación técnica entre prima y riesgo y, en consecuencia, también el fondo de primas y la capacidad del asegurador de pagar con dicho fondo los siniestros que afectan a sus asegurados, con lo que se llevaría al sistema asegurador a un colapso económico con las lamentables consecuencias que de ello se derivaría para asegurados y terceros( 10 ). La expresión conforme al contrato del citado art. 61 de la Ley de Seguros tiene algunas lecturas o interpretaciones. Entre ellas, que la indemnización que se deba será de acuerdo con lo convenido por las partes, pues tanto el riesgo como el interés asegurable son aspectos netamente contractuales extraños a cualquier disposición imperativa de la ley y delimitables según acuerdo de voluntades( 11 ). La delimitación objetiva del riesgo puede ser causal, temporal y espacial. La delimitación causal se refiere al o a los riesgos que el asegurador asume. El asegurador asume uno o varios riesgos determinados, especificados o individualizados, conforme lo exige el art. 11 del citado cuerpo normativo( 12 ). La delimitación temporal se refiere al tiempo durante el cual el asegurado otorga su tutela o garantía a favor del asegurado y la delimitación espacial se refiere al espacio o territorio dentro del cual el asegurador otorga la garantía. Los precedentes de las Cortes Federal y de la provincia de Buenos Aires en relación con la limitación del riesgo cubierto En el apartado anterior he tratado de conceptualizar y caracterizar el riesgo en el contrato de seguro, basándome en la normativa y en la doctrina de reconocidos autores. En el presente, haré referencia a los pronunciamientos de (7) Ibídem, pág (8) Los otros dos elementos esenciales del contrato de seguros son la prima (obligación principal del asegurado) y la prestación del asegurador. (9) LÓPEZ SAAVEDRA, DOMINGO M., Ley de Seguros, comentada y anotada, La Ley, pág (10) Ídem. (11) BULLÓ, EMILIO H., El derecho de seguros..., cit., pág Cabe destacar que el interés asegurable es la necesidad de obtener un sustituto económico ante la eventualidad de un riesgo. (12) SOLER ALEU, AMADEO, El nuevo contrato..., cit., págs. 171 y 172. El citado autor, para refrendar el concepto que origina la presente nota, cita una jurisprudencia que ilustra cómo en el pasado los jueces tenían claro el derecho de seguros: El contrato de seguro solo cubre los riesgos expresamente incluidos en la garantía del asegurador y en base a los cuales se determinó la prima (JA, 1964-I-51). las Cortes Federal y provincial bonaerense respecto de la limitación del riesgo cubierto. La CS consideró que el riesgo cubierto en un contrato de seguro necesariamente debe ser limitado( 13 ) y resolvió a favor de la validez y la aplicación de las cláusulas de exclusión de cobertura en los seguros de responsabilidad civil, siendo ellas oponibles a los damnificados reclamantes de indemnización por daños y perjuicios( 14 ). El riesgo cubierto por el seguro siempre debe ser limitado y por eso, necesariamente, se lo debe determinar. La CS reconoció el principio general de que solamente deberá extenderse la condena a la citada en garantía en la medida del seguro ( 15 ). Al mismo tiempo, señaló que la limitación del riesgo cubierto en un contrato de seguro es razonable porque nadie dispondría de un capital para asegurar si no conoce cuál es la responsabilidad que asume( 16 ). Pues bien, la limitación del riesgo cubierto implica su determinación, que implica a su vez un proceso propio de la técnica del seguro que los jueces no pueden ignorar a la hora de resolver controversias sobre la aplicación de contratos de seguro( 17 ). Por su parte, la SC Buenos Aires expresó que el proceso de determinación del riesgo muestra dos fases: una positiva (la individualización), de enunciado del riesgo genérico que se cubre, y otra negativa (la delimitación), por la que se colocan fuera del amparo diversas situaciones en las que ese riesgo se acentúa notablemente, ya sea en su probabilidad o bien en su intensidad o amplitud dañosa, por lo que el asegurador las considera insusceptibles de cobertura asegurativa o solo amparables mediante una prima más elevada que la fijada en el contrato( 18 ). La Corte bonaerense, en la misma sentencia, señala que las cláusulas de la póliza que tienen por finalidad fijar límites al riesgo son de índole descriptiva de ámbitos, ya sea de cobertura o de ausencia de amparo, para luego destacar la importancia que revisten las cláusulas de exclusión de cobertura en la vida del contrato de seguro, pues los supuestos allí previstos quedan fuera del amparo asegurativo por no formar parte del riesgo cubierto( 19 ). Seguro automotor obligatorio y voluntario Uno de los fundamentos del fallo para justificar la extensión del total de la condena al asegurador ha sido que la no cobertura del riesgo de lesiones en la póliza que amparaba a la ambulancia en la que era transportada la coactora que sufrió lesiones era contraria al seguro obligatorio de responsabilidad por accidentes de tránsito, norma de orden público. Del fallo no se advierte qué tipo de póliza había contratado el titular de la ambulancia. Aparentemente, debería contar con un seguro de responsabilidad civil voluntario, en el que no estaba contemplado el riesgo de lesiones en terceros transportados al menos. Sobre el particular, cabe destacar que, en las condiciones generales de póliza en el seguro voluntario, se encuentran excluidas de la cobertura (13) CS, Villarreal, Daniel A. c. Fernández, Andrés A. y otro, S.C.V. nº 482, L. LX, eldial, Suplemento de Seguro y Reaseguro del ; CS, C.724. XLI, Cuello, Patricia Dorotea c. Lucena, Pedro Antonio, , voto del Dr. Lorenzetti. (14) CS, , Tarante, César D. c. Eluplast S.R.L. y otros, JA, 1998-I, síntesis; , Iglesias, Lidia A. c. MedicGems S.A. y otro, Rev. de Responsabilidad Civil y Seguros, 2002, pág. 672, LL, 2002-D-405 y ED, (15) CS, Villarreal, Daniel A. c. Fernández, Andrés A. y otro, S.C.V. nº 482, L. LX, eldial, Suplemento de Seguro y Reaseguro del (16) Cuello, Patricia Dorotea c. Lucena, Pedro Antonio, , voto del Dr. Lorenzetti. (17) GUFFANTI, DANIEL, La validez de las exclusiones de cobertura en los fallos de las Cortes provinciales. Doctrina legal acertada que los tribunales inferiores no deberían ignorar, ED, (18) SC Buenos Aires, Ac del , C , B. A. L. y otros c. H. O. A. s/daños y perjuicios. (19) GUFFANTI, DANIEL, La validez..., cit., haciendo referencia al fallo citado en la nota anterior.

3 Buenos Aires, miércoles 20 de marzo de las personas transportadas en ambulancia en calidad de pacientes. Al respecto, cabe recordar que el seguro contra responsabilidad civil fue implementado, con carácter obligatorio, en el art. 68 de la Ley Nacional de Tránsito , norma que fuera sancionada el y publicada el Dicha norma tuvo su antecedente inmediato en el decreto 692/92, reproduciendo la Ley de Tránsito el contenido del citado decreto. El mencionado artículo establece lo siguiente: Seguro obligatorio. Todo automotor, acoplado o semiacoplado debe estar cubierto por un seguro, de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora, que cubra eventuales daños causados a terceros, transportados o no (...) Este seguro obligatorio será anual y podrá contratarse con cualquier entidad autorizada para operar en el ramo... (la bastardilla me pertenece). Con apoyo en la delegación de facultades legislativas otorgadas por el decreto 692/92 y luego por la Ley Nacional de Tránsito, la Superintendencia de Seguros de la Nación dictó diversas resoluciones que establecieron las condiciones mínimas de cobertura del seguro obligatorio. Sobre el particular, cabe destacar que en la actualidad se encuentra vigente la resolución SNN (del ) que prevé, en su anexo I, tanto las condiciones contractuales uniformes del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil que exige la Ley de Tránsito como la del Seguro Voluntario de Responsabilidad Civil para automotores. En el seguro obligatorio se prevé un límite mínimo de $ para el caso de muerte o incapacidad total y permanente, entre otras coberturas, con limitación de las exclusiones de cobertura invocables, entre las que se encuentran la culpa grave y el dolo, la guerra civil, los pacientes en ambulancias, la falta de carnet habilitante, etcétera. La nueva resolución, entre otras modificaciones, eleva los mínimos dispuestos en el seguro obligatorio, los cuales a su vez ya habían sido elevados por la resolución /09, inmediato antecedente de la actual resolución vigente. Expresamente, la cláusula 7 establece el deber del asegurado y del conductor de ajustarse a la Ley de Seguros. En cambio, en el seguro voluntario previsto en el mismo anexo de la resolución no se fijan límites mínimos de cobertura sino máximos (de $ para automóviles y motos y de $ para taxis, remises, camiones, etc.) y se amplían notablemente las exclusiones de cobertura. Es claro que la obligación de contratar seguros no ha desplazado al seguro voluntario, sino que ambos se complementan, en tanto a través de estos últimos se cubren indemnizaciones o supuestos de responsabilidad no cubiertos por los obligatorios. Volviendo al fallo que nos ocupa, no surge con claridad si la ambulancia en la que viajaba la víctima que resultó lesionada tenía contratado el seguro de responsabilidad civil obligatorio. Si lo hubiera tenido, debería responder la aseguradora hasta el límite máximo establecido por la resolución vigente al momento en que ocurrió el siniestro que regulaba dicho seguro. El excedente no debió haber sido soportado por el asegurador, ya que crea judicialmente una obligación sin causa que justifique la condena o toda su extensión. Un perjuicio no se repara infringiendo otro a quien es ajeno a la situación nociva, o colocando en sus espaldas mayor peso indemnizatorio que el apropiado( 20 ). Y precisamente es lo que el tribunal hizo en el fallo bajo análisis: dispuso reparar íntegramente un perjuicio (el sufrido por la víctima), pero para lograr dicho cometido infringió otro perjuicio a quien era ajeno a la situación nociva (en este caso, la aseguradora citada en garantía, la cual no amparaba el riesgo de lesiones a terceros transportados en el seguro voluntario); es decir, puso en las espaldas de la aseguradora mayor peso indemnizatorio que el que hubiera correspondido en virtud del seguro contratado. El art. 68 de la Ley de Tránsito solo puede ser entendido como un dispositivo legal que obliga al titular o poseedor de un vehículo a contratar un seguro contra la responsabilidad civil automotor, pero no establece un régimen legal jurídico específico para este tipo de seguros. En (20) ZAVALA DE GONZÁLEZ, MATILDE - GONZÁLEZ ZAVALA, RODOLFO M., El juicio de daños como instrumento dañoso. Eximentes probadas de responsabilidad, RCyS, año XIV, nº 3, marzo 2012, pág consecuencia, a ellos corresponde la aplicación del mismo régimen jurídico que al seguro voluntario (ley )( 21 ). Y precisamente la Ley de Seguros, en sus arts. 61 y 118, establece que el asegurador se obliga a resarcir, conforme al contrato y la sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra en la medida del seguro. El loable esfuerzo de protección de las víctimas que parte de la doctrina y jurisprudencia más recalcitrante intenta llevar adelante( 22 ), al predicar la inaplicabilidad e incluso la inconstitucionalidad de la Ley de Seguros, en orden a la existencia de un seguro obligatorio impuesto legalmente, no puede justificar constituir el juicio de daños como instrumento dañoso, consagrando una carga indemnizatoria que otro debería afrontar, o en mayor extensión que la procedente( 23 ). Tal vez la solución al problema deba ser una reforma legislativa que regule adecuadamente el seguro automotor de responsabilidad civil obligatorio, que a su vez se integre adecuadamente con la Ley de Seguros aplicable, entre otros riesgos, al seguro de responsabilidad civil automotor voluntario, pero de ninguna manera los jueces pueden arrogarse funciones legislativas que impliquen imponer un perjuicio a una parte ajena a la situación dañosa que se pueda originar, en favor de paliar íntegra y efectivamente el perjuicio sufrido por la víctima. Ello equivale a decir el fin justifica los medios, y precisamente los magistrados no pueden incurrir en ello, ya que su misión, ante todo, es impartir justicia, por encima de reparar a cualquier precio los daños que sufran las víctimas de siniestros. (21) COMPIANI, MARÍA F., ponencia presentada en el XIV Congreso Nacional de Derecho de Seguros y XII Conferencia Internacional, Tucumán, 13 al 15 de junio de (22) SOBRINO, WALDO A. R., Las modificaciones a la ley de seguros por aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor, RCyS 2011-II- 37; CNCiv., sala L, , Álvarez, Rosa Carmen c. Expreso Gral. Sarmiento S.A. s/daños y perjuicios, La Ley, , pág. 6, AR/JUR/92985/2011, en cuanto consideró que el art. 118, LS, no podría ofrecer resistencia válida. Esto es: el art. 118, en tanto limita la ejecutoriedad de la sentencia en la medida del seguro no obstante la infracción de normas de orden público, es inaplicable al caso por inconstitucional. Esto así en tanto que, en la especie, supondría una cortapisa a la responsabilidad indistinta del asegurador que, integrado a una cadena o grupo productor de servicios riesgosos, ha ofrecido y concertado un seguro de responsabilidad civil a conciencia de que en los hechos deroga, a través de una mera disposición administrativa, normas de jerarquía superior y de orden público. O, como consideran mis colegas de sala, Dres. Pérez Pardo y el recordado Rebaudi Basavilbaso, el art. 118 de la ley de seguro ha quedado implícitamente derogado para estos casos de aseguramiento obligatorio de la posterior ley Sea por una u otra vía, no es aplicable el art (23) COMPIANI, MARÍA F., ponencia presentada..., cit. (24) CRACOGNA, DANTE, en Derecho de Seguros, Hammurabi, pág Breves consideraciones sobre la Ley de Defensa del Consumidor y el derecho de seguros y el rol de la Superintendencia de Seguros de la Nación como órgano estatal encargado de controlar a la actividad aseguradora Se ha mencionado en el fallo que la póliza que vinculaba al titular de la ambulancia en la que viajaba la víctima del siniestro era contraria a la Ley de Defensa del Consumidor. En tal sentido, se advierte que es cada vez más común invocar dicho cuerpo normativo para tildar de abusiva alguna cláusula inserta en un contrato de seguros, sin tener en cuenta siquiera a la normativa específica en la materia. Al respecto, cabe destacar que, en primer lugar, la defensa del consumidor se encuentra en la entraña misma del derecho del seguro, pudiéndose afirmar que con anterioridad a la ley se hallaba consagrada una verdadera protección del consumidor en las leyes , y ( 24 ). Habida cuenta de la naturaleza especial de la legislación del seguro, procede su aplicación en primer término, y complementariamente la de la normativa general de defensa del consumidor. Es decir, la legislación de defensa del consumidor será aplicable en subsidio, siempre y cuando la legislación específica en la materia de seguros no pueda resolver un conflicto. Aplicar la Ley de Defensa al Consumidor indiscriminadamente a la actividad aseguradora, sin recurrir previamente a la normativa específica que regula esa materia, puede originar manifiestas y groseras contradicciones, como, por ejemplo, si se considera aplicable al derecho de seguros el art. 37, inc. 1º, de la Ley de Defensa del Consumidor, en cuanto prohíbe aquellas cláusulas que limiten la responsabilidad por daños del proveedor. En efecto, la limitación de responsabilidad está en el corazón del contrato de seguro, a través de diversos institutos como la descripción del riesgo, la suma asegurada, la franquicia a cargo del asegurado, las exclusiones de cobertura, etcétera. Asimismo, debe hacerse hincapié en la imprescindible convergencia entre el interés del asegurado/consumidor individualmente considerado y el conjunto de asegurados/consumidores que integran el sistema del seguro, que se estructura sobre la base de la solidaridad, ya que si olvidáramos que el asegurado/consumidor integra una comunidad de asegurados/consumidores, se correría el riesgo de romper la ecuación técnica del seguro con perjuicio general de los consumidores/asegurados. Este meridiano delimita también el campo de la defensa del consumidor en el seguro( 25 ). Por último, y siguiendo esta línea de pensamiento, la Superintendencia de Seguros de la Nación fue creada para supervisar el funcionamiento y actuación de las entidades de seguros y para regular el contenido de los contratos de seguro, conforme la legislación vigente en la materia art. 8º de la ley , en resguardo de la comunidad y de los asegurados, por lo que carece de razonabilidad presuponer, como lo hace el camarista preopinante, que dicho órgano de contralor específico en la materia del derecho de seguros no es independiente y es permeable a las presiones de las empresas aseguradoras, sin demostrar tamañas afirmaciones de carácter genérico. La omisión de pronunciamiento en el plazo del art. 56 de la ley en caso de riesgo no asegurado El último de los camaristas opinantes, además de estar de acuerdo en los fundamentos del primero, destacó en relación con el tema que nos ocupa que la aseguradora no había declinado la cobertura en tiempo oportuno como dispone el art. 56 de la Ley de Seguros, bastando ello solo para desestimar la defensa opuesta por la aseguradora. El magistrado admitió que la supuesta cláusula abusiva de la póliza contratada solo cubría el riesgo de muerte del paciente y no el de lesiones. La pregunta que uno se hace es si corresponde rechazar un siniestro denunciado por un riesgo no cubierto, más aún en el caso de que el siniestro no ameritaba rechazo con relación a lo que estaba cubierto. Pues bien, la respuesta debe ser que la omisión del asegurador de pronunciarse sobre el derecho de su asegurado a ser indemnizado no le implica haberlo aceptado en los términos del art. 56 de la Ley de Seguros, si el siniestro denunciado por dicho asegurado no correspondía a un riesgo cubierto por la respectiva póliza( 26 ). En este sentido se ha expresado la CNCom., sala D, en autos Ledesma R. I. c. Omega Coop. de Seguros, el : Tratándose de un riesgo no asegurado, no puede estimarse el pedido de cobertura formulado con el excluyente fundamento de haber mediado aceptación del derecho del asegurado en los términos del art. 56 de la ley , pues, ante la ausencia de cobertura, el silencio mantenido en la especie por la compañía aseguradora no produjo ope legis tal acepción ( 27 ). Es lógico concluir que el asegurador no necesita pronunciarse sobre el derecho del asegurado si el riesgo está excluido de cobertura en la póliza( 28 ). Para que la omisión del asegurador importe aceptación según lo establece la última parte del art. 56 de la Ley de Seguros debe darse, en el caso de que se trata, las calidades de asegurador y asegurado y, en consecuencia, dicho deber no regiría respecto de situaciones en las que no se dé la relación asegurativa, por ejemplo, en la hipótesis de coberturas excluidas de la garantía o de no seguro ( 29 ). Por tanto, el art. 56 no aplica cuando el asegurado pretenda indemnización por riesgos manifiestamente excluidos por la cobertura o ab initio claramente excluidos, o si medió dolo del asegurado, o si el asegurador no tuvo posi- (25) Ibídem, pág (26) LÓPEZ SAAVEDRA, DOMINGO M., Ley de Seguros comentada, 2ª ed. actualizada, La Ley, t. I, pág (27) En igual sentido, CNCom., sala C, , Carchinini, Liria T. c. Instituto Asegurador Mercantil Cía. Argentina de Seguros, en el que se cita un pronunciamiento de esa sala en igual sentido y otro de la sala D, Giordano C. A. c. Caja de Seguros de Vida, del (28) CÁCERES CANO, H., El silencio del asegurador y sus efectos, ED, (29) MEILIJ, GUSTAVO - BARBATO, NICOLÁS, Derecho de seguros, Zeus Editora, págs. 186 y 187.

4 4 Buenos Aires, miércoles 20 de marzo de 2013 (30) KEMELMAJER DE CARLUCCI, AÍDA, El silencio del asegurado frente a la denuncia del siniestro, en Derecho de seguros, Nicolás H. Barbato (coord.), Hammurabi, págs. 193 a 197. bilidad material de determinar la exclusión en el plazo previsto en el art. 56, tampoco si la denuncia es efectuada por persona distinta de las mencionadas en el art. 46, o por riesgo notoriamente extraño al contrato (por ejemplo, se denuncia un incendio y se ha contratado un seguro contra robo); de otro modo, efectivamente, o se violaría la norma del res inter alios acta, o se afirmaría la existencia de un contrato de seguros de contenido diverso; en cambio, las palabras de la ley son enteramente aplicables a los otros supuestos, sobre todo si se trata de cláusulas de no seguro confundibles, por su propia naturaleza, con cláusulas de caducidad. Por ello, no es posible, entonces, que a la luz del art. 56 de la Ley de Seguros se introduzcan riesgos manifiestamente extraños; pero tampoco lo es que el asegurador pueda dilatar, sine die, la aceptación o rechazo de la denuncia si la defensa que opone colinda o entra en la zona gris de las cláusulas de caducidad ( 30 ). La SC Mendoza ha considerado la aplicación del art. 56 tanto en los supuestos de incumplimiento de carga del asegurado, así como también en los supuestos de falta de pago de prima( 31 ); pero ha desestimado esas consecuencias en los casos de exclusión de cobertura( 32 ). Conclusiones En atención a los fundamentos expuestos, considero que el fallo que motiva el presente trabajo, como algunos otros, si bien con buenas intenciones, pero sin tener en cuenta el derecho y la técnica del seguro ni las consecuencias económicas de la decisión, ha sido influido por la premisa de favorecer, sin más, al reclamo del asegurado o del (31) SC Mendoza, sala 1ª, , Cabezas, Walter Germán c. Emilio Garay Boemi. SC Mendoza, sala 1ª, , Maradona, Jorge c. García Baigorria de Zabala, Gladys, JA, 1995-I-638. El tribunal identifica a la suspensión de cobertura por falta de pago de prima como un supuesto de caducidad temporaria que no compartimos, ya que lo consideramos un supuesto de excepción de incumplimiento por haber incumplido la prestación a su cargo. Por ello, el asegurado nunca tuvo derecho a ser indemnizado al momento en que se produjo el siniestro y, si no tenía derecho, no lo podía perder, por lo cual no puede haber caducidad de derecho. (32) SC Mendoza, sala 1ª, , Triunfo Coop. de Seguros en Navarría Gisela c. Sabatino Bustos, Abeledo-Perrot, Revista de Derecho Comercial del tercero que invoca un seguro de responsabilidad civil, basado en lo que LÓPEZ MESA denomina la ideología de la reparación ( 33 ). Dicho autor sostiene que es importante resarcir daños, pero es fundamental que, so pretexto de resarcirlos, no termine el juez plasmando enriquecimientos sin causa de los reclamantes o violando los derechos constitucionales demandados. Ambos extremos son igualmente importantes, y deben ser protegidos tanto los derechos de las víctimas como los de los demandados, ya que las anteojeras ideológicas son exactamente lo contrario al microscopio del científico: ellas esfuman y esconden lo que éste acerca y focaliza. VOCES: SEGUROS - PODER JUDICIAL - AUTOMOTORES - DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTRATOS - JURISPRU- DENCIA - SENTENCIA - ACCIDENTES DE TRÁNSI- TO - DERECHO COMERCIAL - CONTRATOS - DE- RECHOS DEL CONSUMIDOR (33) LÓPEZ MESA, MARCELO J., De nuevo sobre la antijuridicidad como presupuesto (inexcusable) de la responsabilidad civil, JA, fasc. nº 6, 2009, Abeledo-Perrot, págs. 7 y 31. Análisis de la interpretación jurisprudencial de los arts. 8º y 17, incs. 5º y 6º, de la ley Sumario: 1. MARCO TEÓRICO DEL ANÁLISIS. 2. MARCO PRÁCTICO DEL ANÁLISIS. 3. ANÁLISIS DE LA INTERPRETACIÓN JURISPRUDENCIAL DE LOS ARTS. 8º Y 17, INCS. 5º Y 6º, DE LA LEY CONCLUSIONES. 1 Marco teórico del análisis El prisma teórico a través del cual se analizará el tema propuesto será La primera conferencia (Nietzsche y su crítica del conocimiento) de MICHEL FOUCAULT, en La verdad y las formas jurídicas( 1 ). El presente artículo no pretenderá calificar las interpretaciones abordadas, sino examinarlas desde la relación de verdad subyacente a ellas. Dice MICHEL FOUCAULT, analizando a NIETZSCHE, que el conocimiento no constituye el instinto más antiguo del hombre, o a la inversa, no hay en el comportamiento humano, en los apetitos, en el instinto humano, algo que se parezca al conocimiento (...) Es precisamente debido a que los instintos chocan entre sí, se baten y llegan finalmente al término de sus batallas, que hay un compromiso y algo se produce (...) El conocimiento tiene por fundamento, base o punto de partida a los instintos, pero sólo en tanto éstos se encuentran enfrentados unos a otros, confrontados. El conocimiento es pues un resultado de esta confrontación... ( 2 ). Y así es como entre el instinto y el conocimiento encontramos no una continuidad, sino una relación de lucha, dominación, subordinación, compensación, etcétera, de la misma manera vemos que entre el conocimiento y las cosas que éste tiene para conocer, no puede haber ninguna relación de continuidad natural... ( 3 ). O sea, el conocimiento es siempre una cierta relación estratégica en la que el hombre está situado. Es precisamente esa relación estratégica la que definirá el efecto del conocimiento y, por esta razón, sería totalmente contradictorio imaginar un conocimiento que no fuese en su naturaleza obligatoriamente parcial, oblicuo, perspectívico ( 4 ). Luego, indica el autor que se propone demostrar cómo las condiciones políticas y económicas de existencia no son un velo o un obstáculo para el sujeto de conocimiento, sino aquello a través de lo cual se forman los sujetos de conocimiento, en consecuencia, las relaciones de verdad. De acuerdo a ello, se pretende afirmar que el enorme esfuerzo interpretativo que la jurisprudencia ha llevado adelante desde el mismísimo momento de la sanción de los arts. 8º y 17, incs. 5º y 6º, de la ley , resulta inherente al desenvolvimiento de una relación de verdad y, por lo tanto, discontinuo, oblicuo y perspectívico. 2 Marco práctico del análisis NOTA DE REDACCIÓN: Sobre el tema ver, además, los siguientes trabajos publicados en EL DERECHO: Riesgos del trabajo. Cultura de la prevención y marco legal, por JOSÉ I. BRITO PERET y RICARDO A. FOGLIA, TySS, 06/ ; Riesgos del trabajo. El principio de asegurabilidad universal y la defensa de no seguro por falta de pago, por MARÍA G. AL- COLUMBRE, TySS, 05/ ; Prevención de riesgos laborales y sistema de gestión en el ordenamiento jurídico español, por JOSEFA ROMERAL HERNÁNDEZ, TySS, 10/ ; Posturas en torno al decreto 1694/09. La normativa de riesgos del trabajo y su aplicación en el tiempo, por MARÍA SOLEDAD FONT NINE, ED, ; El teletrabajo y cuestiones que se plantean a partir de su implementación con especial relación al sistema de riesgos del trabajo, MARINA FAEDO PÉREZ y ANDREA NESSI, ED, ; La relación de causalidad adecuada y la responsabilidad de las aseguradoras de riesgos del trabajo, por ALEJANDRO BORDA, TySS, 06/ Todos los artículos citados pueden consultarse en (1) Barcelona, Gedisa Editorial, (2) FOUCAULT, MICHEL, La verdad y las formas jurídicas, Barcelona, Gedisa Editorial, 2003, pág. 21. (3) Ibídem, pág. 23. (4) Ibídem, pág. 30. por M. SOLEDAD FONT NINE El marco práctico del análisis lo constituyen los arts. 8º y 17, incs. 5º y 6º, de la ley y los fallos Godoy, Diego Maximiliano c. Mapfre Argentina ART S.A. p/accidente, expediente 4.235, dictado en fecha por la Excma. Cámara Séptima del Trabajo de la ciudad de Mendoza y Martín, Pablo Darío c. Mapfre ART S.A. ordinario accidente (ley de riesgos), expte /37, dictado en fecha por la sala Décima de la Excma. Cámara del Trabajo de la ciudad de Córdoba. En cuanto a la ley , su art. 8º establece: Los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia. Por su parte, su art. 17, inc. 5º, establece: Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha. Finalmente, el inc. 6º del mismo artículo establece: Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el La actualización general prevista en el art. 8º de esta ley se efectuará en los mismos plazos que la dispuesta para el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) por el art. 32 de la ley , modificado por su similar El fallo Godoy se refiere a un accidente de trabajo ocurrido en abril de 2009, que consistió en una caída desde tres metros de altura, como consecuencia de la cual el trabajador sufrió la fractura de ambos tobillos. Cabe recordar que en su demanda, el actor había planteado la inconstitucionalidad de los arts. 6º, 8º, inc. 3º, 21, 22, 39, 46 y 49, disposición adicional tercera, de la ley Al formular las cuestiones objeto de resolución, el tribunal hizo referencia a los siguientes aspectos: En su caso, procedencia de los planteos de inconstitucionalidad de los arts. 8º, inc. 3º, 21, 22, 39, 46 de la ley , formulados por el actor. En su caso, las prestaciones dinerarias a las que tiene derecho el accionante conforme las pautas establecidas por los arts. 12 y 14 de la ley En su caso, la aplicación del decreto 1694/09 y la declaración de oficio de la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio consagrado por el art. 14, inc. 2º, ap. a), de la ley En su caso, la procedencia del art. 17, inc. 6º, de la ley (la bastardilla me pertenece). En cuanto a esta última cuestión, argumenta el tribunal que a diferencia de la normativa de los decretos 1278/00 y decreto 1694, la ley contiene un principio general de aplicación temporal y una serie de excepciones al mismo. Conforme a ello, el principio general se encontraría previsto en el inc. 5º del art. 17. En virtud del mismo, la ley se aplicaría a las contingencias laborales cuya primera manifestación invalidante se produzca con posterioridad a su publicación en el Boletín Oficial, es decir, con posterioridad al Luego de ello, la norma propondría una serie de excepciones. Se trataría de normas sustanciales que expresamente consagrarían la aplicación de la ley a contingencias laborales ocurridas con anterioridad a la publicación en el Boletín Oficial de la ley , es decir, sin importar cuándo se produjo la contingencia. El inc. 6º, párr. 1º, del art. 17, prevería la excepción correspondiente a las prestaciones en dinero por incapacidad laboral permanente para contingencias laborales ocurridas durante la vigencia de la ley y sus modificatorias, es decir, contingencias cuya primera manifestación invalidante se produjera con anterioridad a la publicación de la ley en el Boletín Oficial. A efectos de justificar la existencia de tal excepcionalidad, el tribunal expone los siguientes fundamentos: 1) La justificación de una interpretación armónica, indicando que si el legislador no hubiera querido que la fecha de entrada en vigencia del dispositivo legal del art. 17, inc. 6º, fuera diferente a la del principio general establecido en el art. 17, inc. 5º, directamente no hubiera sancionado el art. 17, inc. 6º. 2) La justificación de una interpretación gramatical, argumentando: Repárese que a diferencia del art. 17, inc. 5º, que hace alusión a las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie «de esta ley» entrarán en vigencia a partir..., el art. 17, inc. 6º, no se refiere a la

5 Buenos Aires, miércoles 20 de marzo de hipótesis prevista en el art. 17, inc. 5º, sino que contempla a las prestaciones en dinero por incapacidad permanente previstas en la ley y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09 (en negrita en el original). 3) La justificación teleológica o finalista, en virtud de la cual resulta evidente, a partir del texto legal del art. 17, inc. 6º, que el legislador pretendió ajustar las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente de la LRT, decreto 1278/00 y decreto 1694/09 a la fecha de publicación en el B.O. de la ley (art. 2º, CC), toda vez que el último ajuste a estas prestaciones dinerarias del sistema ocurrió en el año 2009 con la sanción del decreto 1694/09 y solamente para aquellas contingencias laborales cuya primera manifestación invalidante fuera posterior a su publicación en el B.O., dejando sin ajuste alguno a aquellas cuya primera manifestación invalidante fuera anterior a su publicación en el B.O.. Conforme a estos fundamentos, concluye en que respecto al caso en tratamiento, corresponde el ajuste de la prestación dineraria del actor a la fecha de entrada en vigencia de la norma legal, conforme índice RIPTE, desde el día Por su parte, el fallo Martín se refiere a un accidente de trabajo ocurrido el , que consistió en la lesión columnaria del actor, ocurrido al movilizar un tubo de argón. Cabe recordar que en su demanda, el actor había planteado la inconstitucionalidad de la ley y decreto 1278/00 e inconstitucionalidad del art. 4º, inc. 2º, de la ley ; que recién en los alegatos había solicitado la aplicación de las mejoras dinerarias establecidas por la ley Al formular las cuestiones objeto de resolución, el tribunal hizo referencia a la aplicación inmediata del art. 17, inc. 6º, de la ley En cuanto a esta cuestión, el tribunal se hizo eco de la teoría de la excepcionalidad, con expresa remisión a los considerandos del fallo Godoy. En cuanto a la interpretación teleológica, hizo mención de los precedentes Ascua ( Ascua, Luis Ricardo c. Somisa s/cobro de pesos ) y Rodríguez Pereyra ( Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c. Ejercito Argentino s/daños y perjuicios ), ambos de la CS, y al principio de progresividad, entre otros. Efectuó la salvedad respecto de que, además, se trataría de la inmediata aplicación de la norma a una relación jurídica existente, toda vez que, en el caso de autos, al entrar en vigor aquella, no se había satisfecho el crédito del accionante. Respecto de esta cuestión vinculada a la aplicación temporal de las normas, ya he tenido oportunidad de profundizar en torno a las posturas al respecto, en oportunidad de la publicación de Posturas en torno al decreto 1694/09. La normativa de riesgos del trabajo y su aplicación en el tiempo ( 5 ) al que me remito. 3 Análisis de la interpretación jurisprudencial de los arts. 8º y 17, incs. 5º y 6º, de la ley Ahora bien, cuáles son los elementos en pugna en la interpretación jurisprudencial de los arts. 8º y 17, incs. 5º y 6º, de la ley ? En qué términos es posible establecer la relación de verdad entre los sujetos de conocimiento involucrados (legisladores y jueces) en torno al texto de la ley, la interpretación jurisprudencial y la realidad económica, política y social? En cuanto a la interpretación armónica propuesta por la jurisprudencia, contra la relación de excepcionalidad entre el inc. 5º y el 6º, es posible con base en la letra de la ley sostener una teoría distinta: la de la especificidad o complementariedad. Conforme a la relación de especificidad o complementariedad, el inc. 5º se referiría a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley, indicando que las disposiciones de la ley se aplicarán a las contingencias previstas en la ley y sus modificatorias (es decir, a las contingencias previstas por el art. 6º de la ley y a las que se atribuya relación causal, conforme procedimiento previsto, decreto 1278/00), cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de su publicación en el Boletín Oficial. Este inciso establecería la vigencia de la ley Por su parte, el inc. 6º establecería una relación de especificidad o complementariedad, refiriéndose únicamente (5) ED, a las prestaciones en dinero por incapacidad permanente (es decir, previsiblemente con las restantes prescripciones de la ley respecto a prestaciones dinerarias por incapacidad laboral temporaria, provisoriedad y en especie, dejaría éstas de lado); estableciendo la modalidad en que tales prestaciones en dinero por incapacidad permanente, correspondientes a contingencias posteriores a la publicación de la ley en el Boletín Oficial, deberían ajustarse. El mencionado inc. 6º también mantendría una relación de especificidad o complementariedad con el art. 8º, ya que este último se limita a proclamar como principio general que los importes por incapacidad laboral permanente se ajustarán de manera general semestralmente, según la variación del RIPTE publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, sin establecer desde cuándo debe computarse dicho índice (recordemos que la publicación del índice se remonta a julio de 1994), es decir, su modalidad. Finalmente, una interpretación armónica no podría dejar de observar las previsiones de los arts. 10, 11, 12 y 13 respecto del régimen de alícuotas, los que parecerían guardar intrínseca relación con la vigencia de la norma prevista por el inc. 5º del art. 17 ya mencionado, ya que la concomitante actualización de alícuotas, tendería al mantenimiento de la ecuación económica de los contratos. En cuanto a la interpretación gramatical, cabría advertir primeramente que la redacción de las normas en cuestión no contiene ninguna expresión semántica que indique excepcionalidad. En referencia a la alusión a prestaciones en dinero y en especie (inc. 5º) y prestaciones en dinero por incapacidad permanente (inc. 6º), lo mencionado anteriormente se juzga suficiente al respecto. En referencia a la alusión a esta ley (inc. 5º) y previstas en la ley y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09 (inc. 6º), cabe traer a colación el art. 1º de la ley , que establece: Las disposiciones sobre reparación de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales constituyen un régimen normativo, cuyos objetivos son la cobertura de los daños derivados de los riesgos del trabajo con criterios de suficiencia, accesibilidad y automaticidad de las prestaciones dinerarias y en especie establecidas para resarcir tales contingencias. A los fines de la presente, se entiende por régimen de reparación al conjunto integrado por esta ley, por la Ley de Riesgos del Trabajo y sus modificatorias, por el decreto 1694/09, sus normas complementarias y reglamentarias, y por las que en el futuro las modifiquen o sustituyan. Así, desde que el art. 1º de la ley proclama su intencionalidad de forjar un sistema de reparación, dotando de cohesión junto con la ley , sus modificatorias, el decreto 1694/09 y las normas que en el futuro las modifiquen o sustituyan, la distinción parecería semántica y anecdótica. Se trataría de un sistema reparatorio que alberga distintas modalidades, conforme la fecha de ocurrencia de las respectivas contingencias confrontadas con la entrada en vigencia de cada una de las normas específicas que la forman. Finalmente, en cuanto a la interpretación teleológica o finalista, en torno a la voluntad del legislador y su alegada evidencia, cabe advertir que en el marco de una relación de verdad como la que se propone como marco teórico de análisis, no es posible referirse a la cualidad de evidente referida a la voluntad de un sujeto ideal legislador, sino a una visión perspectívica por parte de los sujetos involucrados (legisladores). Se debería advertir, inclusive, que la letra de la ley no nacería siquiera de una voluntad uniforme, sino que por el contrario necesariamente reflejaría tantas miradas parciales como sujetos han intervenido en la génesis de la norma. Amén de ello y sin perjuicio de la eventual imperfección técnica de la instrumentación legal, tampoco sería posible suponer una intencionalidad del Poder Legislativo en franca oposición a la letra de la ley. En efecto, si el Poder Legislativo no hubiera sancionado una norma para su aplicación en lo sucesivo, se habría previsto expresamente su retroactividad. 4 Conclusiones El presente análisis de la interpretación jurisprudencial de los arts. 8º y 17, incs. 5º y 6º, de la ley , ha propuesto partir del marco teórico de la relación de verdad subyacente a su génesis, para de esta manera exhibir su discontinuidad, parcialidad, oblicuidad y perspectividad. Desde este punto de vista, no cabe calificación alguna de las interpretaciones. En lo que se refiere a riesgos del trabajo, no caben dudas de que los embates por parte de la jurisprudencia hacia la letra de la ley han establecido una relación de profunda complementariedad entre ambas. Sin lugar a dudas, la normativa de riesgos del trabajo, desde la antigua ley 9688 hasta la actualidad, ha sido el resultado de la confrontación entre los principios protectorios tenidos en cuenta en cada oportunidad por el legislador, como concreción a priori de la naturaleza humana del trabajador, y su aplicación en el caso concreto por parte de los jueces. El conocimiento (tanto la normativa sancionada, la jurisprudencia, como los cambios en la realidad ocurridos por su puesta en práctica) ha sido el resultado de esta necesaria confrontación. VOCES: JURISPRUDENCIA - LEY - SEGURO - TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO - SEGURIDAD SO- CIAL - LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO - ACCI- DENTES Y ENFERMEDADES DEL TRABAJADOR Seguro: Seguros aerocomerciales: contratación en el país; empresas de transporte aéreo nacional; eximición; decreto de necesidad y urgencia 1654/02 y decreto 1012/06; inconstitucionalidad. 1 Tanto el art. 2º del decreto de necesidad y urgencia 1654/02 que dispuso que las empresas de transporte aéreo nacionales pueden asegurar sus riesgos en compañías aseguradoras del exterior, eximiéndolas de cumplir con la obligación prevista en los arts. 2º y 3º de la ley de contratar los seguros aerocomerciales en el país como el art. 2º del decreto 1012/06 que ratificó esa posibilidad de asegurar en el exterior son inconstitucionales, pues no se encuentra acreditada la existencia de una situación de grave trastorno que prevé la Constitución Nacional para que el Poder Ejecutivo dicte normas que de suyo integran las atribuciones del Congreso, sino que se trató de la crisis de un sector que bien pudo ser paliada recurriendo al sistema normal de formación de las leyes. 2 El art. 2º el decreto de necesidad y urgencia 1654/02 cuya vigencia se encuentra prorrogada por imperio del decreto 1012/06, en cuanto exime de contratar seguros aerocomerciales en el país a las empresas de trasporte aéreo nacional, carece de validez constitucional, pues la crítica situación socioeconómica que motivó su dictado no puede reiterarse al discutir la situación actual de la navegación aerocomercial, por lo cual, no puede sostenerse la existencia de circunstancias excepcionales que impidan la observancia de los trámites ordinarios de sanción legislativa (del voto del doctor GUSMAN). R.C. 189 CNCiv. y Com. Fed., sala II, febrero Asociación Argentina de Compañías de Seguros y otros c. Estado Nacional - Poder Ejecutivo Nacional s/nulidad de acto administrativo. En Buenos Aires, a los 8 días del mes de febrero de 2013, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor Ricardo Víctor Guarinoni dice: I. La sentencia de fs. 868/7l vta. hizo lugar a la demanda interpuesta por Asociación Argentina de Compañías de Seguros (AACS), Axa Seguros Sociedad Anónima, Boston Compañía Argentina de Seguros S.A., Chubb Argentina de Seguros S.A., El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija S.A., HSBC La Buenos Aires Seguros S.A., Caja de Seguros Sociedad Anónima, La Holando Sudamericana Compañía de Seguros Sociedad Anónima, La Meridional Compañía Argentina de Seguros Sociedad Anónima, MAPFRE Aconcagua Compañía de Seguros S.A., Compañía de Seguros La Mercantil Andina Sociedad Anónima, Zurich Compañía de Seguros Sociedad Anónima, AGF Allianz Argentina Compañía de Seguros Generales Sociedad Anónima; y en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad del art. 2º, de los decretos 1654/02 y 1012/06.

6 6 Buenos Aires, miércoles 20 de marzo de 2013 Las costas del juicio, fueron impuestas al vencido (art. 68 del CPCC). II. Para decidir del modo indicado, el juez a quo, comenzó por circunscribir la controversia a dilucidar si los decretos nº 1654, del 4 de septiembre de 2002, por el cual se declaró al transporte aerocomercial de cabotaje en estado de emergencia; y el nº 1012, del 7 de agosto de 2006, que ratificó la continuidad del estado de emergencia en el transporte aerocomercial de cabotaje, eran violatorios de los arts. 2º, y 3º, de la ley (t.o. por decreto del ), el art. 192 del Código Aeronáutico y la ley Y más precisamente, dijo, el primero de los instrumentos impugnados, pues el segundo sólo tuvo por objeto prorrogar el anterior, al ratificar que las empresas de transporte aéreo nacionales estaban eximidas de contratar seguros aerocomerciales en el país. En ese marco, recordó que el decreto de necesidad y urgencia cuya declaración de inconstitucionalidad se persigue, fue dictado en uso de facultades conferidas al Poder Ejecutivo Nacional, por el art. 99, inc. 3º, de la Constitución Nacional. Y que, el ejercicio válido de tal atribución, tiene lugar bajo condiciones de rigurosa excepcionalidad, con sujeción a exigencias formales, cuya concurrencia analizó en extenso. En los términos expresados, concluyó que la prueba producida por el Estado Nacional, no había aportado elemento alguno que permitiera llegar a la convicción de que el complejo contexto económico general en el que fue dictado el precepto impugnado, hubiera afectado al sector aerocomercial de forma tal que exigiera, a los efectos de salvaguardar los intereses generales de la sociedad, un reordenamiento y regularización que no pudiera ser implementado por los cauces ordinarios que la Constitución Nacional prevé. De tal forma, que no era posible aducir la necesidad de adoptar medidas inmediatas, pues no se había demostrado el riesgo que existía en el sector, que no sólo afecta a las empresas aerocomerciales sino que, en atención al interés general que la actividad involucra, pudiera repercutir en el universo de usuarios y en el resto de la sociedad. Y que por no configurar, en el sub examine, la existencia de las circunstancias fácticas que el art. 99, inc. 3º, de la Ley Fundamental describe con rigor de vocabulario, cabía declarar la invalidez constitucional de los decretos impugnados. III. Contra dicho pronunciamiento apeló el Estado Nacional, a fs. 874/75, quien fundó su recurso a fs. 918/38, cuyo traslado fue contestado a fs. 941/47. El interesado, dice que se agravia por las siguientes cuestiones: 1. porque los decretos de necesidad y urgencia 1654/02 y 1012/06, fueron dictados en uso de las facultades otorgadas por la Ley de Emergencia y de Reforma del Régimen Cambiario Nº , con el propósito de que el Poder Ejecutivo reordene el sistema económico y financiero; 2. porque el interés público se encuentra comprometido y los instrumentos en cuestión gozan de razonabilidad; 3. porque la sentencia no es un acto jurisdiccional válido, pues carece de fundamentación; 4. porque hay afectación del Poder de Policía y de la división de poderes, y se configura gravedad institucional; 5. porque la inconstitucionalidad de las normas es la última ratio del ordenamiento jurídico, y tal declaración sólo procede cuando la incompatibilidad con la Constitución Nacional es manifiesta; y 6. porque en cuanto a las costas, no cabe aplicar el principio general de la derrota. Finalmente, para el caso que se confirme la sentencia, solicita que se reduzcan al mínimo legal las regulaciones de honorarios practicadas. Por último, deja planteado el caso federal. IV. Que la Constitución Nacional, admite los decretos de necesidad y urgencia (DNU), bajo la condición sustantiva de que concurran circunstancias excepcionales que hagan imposible seguir los trámites ordinarios previstos para la sanción de las leyes. Y veda su dictado en cuatro materias: penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos politicos. En cuanto a los requisitos formales, los exige al momento de su dictado y con posterioridad a que ello ocurra (confr. Gelli, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina, La Ley, 2001, pág. 605 y ss.). En dicha inteligencia, la Corte Suprema de Justicia (Fallos: 322:1726), ha interpretado que el art. 99, inc. 3º, de la Constitución Nacional, no deja lugar a dudas en que la admisión del ejercicio de facultades legislativas por parte del Poder Ejecutivo, se hace bajo condiciones de rigurosa excepcionalidad y con sujeción a exigencias materiales y formales que constituyen una limitación y no una ampliación de la práctica seguida en el país. Y que, para que el Poder Ejecutivo pueda ejercer legítimamente facultades legislativas, que en principio le son ajenas, es necesaria la concurrencia de alguna de estas dos circunstancias: 1) que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución; o 2) que la situación que requiere atención legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes. V. Ahora bien, en cuanto aquí interesa, por el art. 2º del decreto 1654/02, se estableció que en el marco de la emergencia dispuesta en el artículo anterior y por el plazo allí previsto, las empresas de transporte aeronacionales a partir del 1º de setiembre de 2002, no se encuentran obligadas a contratar seguros aerocomerciales en el país, conforme prevén los artículos 2º y 3º de la ley (T.O. por decreto del 11 de junio de 1953). Y, por el art. 2º, del decreto 1012/06, se dispuso rectifíquese, en el marco de la emergencia dispuesta por el artículo anterior, que las empresas de transporte aéreo nacionales se encuentran eximidas de contratar seguros aerocomerciales en el país, conforme prevén los arts. 2º y 3º de la ley Cabe agregar a lo expresado, que también ha interpretado el Máximo Tribunal, que la Ley Fundamental consagra una limitación a las facultades del Poder Ejecutivo, con la innegable finalidad de resguardar el principio de división de poderes. Únicamente en situaciones de grave trastorno que amenacen la existencia, la seguridad o el orden público o económico que deban ser conjuradas sin dilaciones, puede el Poder Ejecutivo Nacional dictar normas que de suyo integran las atribuciones del Congreso, siempre y cuando sea imposible a éste dar respuesta a las circunstancias de excepción (Fallos: 327:5559). Con el objeto de analizar si se han cumplido los recaudos formales y sustanciales establecidos en el art. 99, inc. 3, de la Constitución Nacional, a los fines de habilitar el uso de tal prerrogativa, conviene remitirse a los propios considerandos del decreto 1654/02, pues allí se expresa, en cuanto aquí interesa, que su dictado obedeció a la necesidad de paliar la grave crisis que afectaba a los seguros obligatorios de la actividad, a raíz de los acontecimientos que tuvieron lugar el 11 de setiembre de 2001, en los Estados Unidos de América, toda vez que las empresas aseguradoras dedicadas a atender al sector aerocomercial, incrementaron los costos de las pólizas, como consecuencia de los nuevos riesgos existentes. Y que las empresas locadoras o dadoras en leasing de aeronaves intimaron a las transportadoras a suspender las prestaciones en caso de no poseer una garantía integral de los riesgos contra actos de guerra, terrorismo y riesgos asociados, por lo que la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), decidió apelar a sus Estados Miembros para que tomen las medidas necesarias, con el objeto de asegurar que la aviación y los servicios de transporte aerocomerciales no fueran alterados. Según puede inferirse, los fundamentos expresados, no constituyen, en lo medular, una situación de grave trastorno que amenace la existencia de la seguridad o el orden público o económico que deba ser conjurada sin dilaciones, antes bien se trata de la crisis de un sector, que bien pudo ser paliada recurriendo al sistema normal de formación y sanción de las leyes. Ello ocurre así, por lo demás, sin que en el caso haya mediado la ratificación legislativa pertinente, a pesar del tiempo transcurrido desde que se dictó el primero de los decretos cuestionados, en el año 2002; y de la previsión contenida en el art. 11 del decreto 1012/2006, en el sentido de instruir expresamente al Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios a elevar a la Jefatura de Gabinete de Ministros, dentro del término de treinta días contados a partir de su publicación, un proyecto de ley que consagrara como excepción a lo establecido en la ley , la contratación de los seguros exigidos por el art. 192 del Código Aeronáutico (ley ). A lo que cabe añadir que el apelante más allá de las razones que expresa en su extenso memorial de agravios no ha podido justificar que existieran circunstancias excepcionales que hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos en la Constitución Nacional a tales fines; como así tampoco la situación de grave trastorno que debía ser conjurada sin dilación. De lo expresado, se sigue, que tanto el decreto 1654/02, como el decreto 1012/06 dictado en consecuencia del primero no reúnen los requisitos de validez impuestos por la Constitución Nacional a los decretos de necesidad y urgencia, y en consecuencia corresponde confirmar lo decidido en este aspecto. VI. En cuanto al agravio vinculado con el modo en que el magistrado de la anterior instancia impuso las costas en la pieza apelada, ninguna modificación corresponde proponer habida cuenta de que el criterio invocado cuya objeción carece de fundamento es el que informa al principio general que rige en la materia, es decir el de la derrota, previsto en el art. 68 del código procesal. VII. Voto en consecuencia, por que se confirme la sentencia apelada. Las costas de la Alzada, se imponen al recurrente vencido (art. 68 del código procesal). El doctor Alfredo Silverio Gusman dice: I. Llegan los autos a esta instancia con el objeto de analizar la validez constitucional del art. 2º del decreto nº 1654/02, cuya vigencia se encuentra prorrogada por imperio del decreto nº 1012/06. Dicha normativa, en lo que interesa a este pleito, exime de contratar seguros aerocomerciales en el país a las empresas de transporte aéreo nacional. II. Tengo para mí, en consonancia con el meditado dictamen fiscal obrante a fs. 809/815 cuyos argumentos, en lo sustancial, comparto que la sentencia de la anterior instancia debe confirmarse. Al respecto, quisiera hacer hincapié en algunas pocas cuestiones adicionales que me interesa resaltar a los fines de fundamentar la decisión adoptada Habiendo pasado una década desde la sanción del decreto original y seis años desde el reglamento que lo prorroga; difícil es continuar sosteniendo una situación coyuntural de emergencia de tamaña magnitud que permita soslayar la intervención del parlamento. Al analizar el decreto nº 1012/06 que es la norma actualmente vigente, noto que en sus considerandos, el Poder Ejecutivo Nacional alude a una situación de crisis que, para aquella fecha, se afirmaba subsistente, para lo cual establece políticas con las que aspira a lograr...en el corto y mediano plazo... la paulatina recuperación del espacio aéreo (ver consid. 2º). Asimismo, se invoca como fundamento de la arrogación de facultades legislativas la recomendación de la Organización de Aviación Civil Internacional O.A.C.I. tendiente a que los estados tomen medidas para cubrir los riesgos que se han incrementado a raíz de los episodios terroristas que tuvieron como epicentro vuelos aerocomerciales; sobre todo a partir del cruel atentado perpetrado el 11 de setiembre de Es evidente entonces que la norma cuestionada se enmarca en una serie de medidas tendientes a paliar una situación coyuntural, que justamente busca superarse (más aún, como lo destaqué, en el corto y mediano plazo) con las políticas oficiales instrumentadas. No puedo desconocer que, a raíz de ciertos acontecimientos vinculados al combate contra el terrorismo fundamentalista, tanto la situación de la actividad como sus costos deberían haberse visto modificados. Del mismo modo, advierto que la crítica situación socioeconómica que describen los considerandos del decreto nº 1654/02 y en menor medida del decreto nº 1012/06 que influyen en la navegación aerocomercial, no pueden reiterarse, al menos no totalmente, al describir el cuadro actual, en donde los medios de comunicación transmiten información acerca del auge de la actividad turística interna, así como el incremento de los feriados, que, en buena medida, apuntan a revertir el diagnóstico de la actividad aerocomercial que se indica en la motivación de los reglamentos precitados. Por lo demás, es de suponer que el conjunto de políticas públicas instrumentadas en los decretos en cuestión, han contribuido a superar la situación crítica del sector, tal como se enunciaba en los considerandos mencionados, previéndose tal resultado como ya lo señalé, en el corto y mediano plazo. El mismo reglamento, hace alusión a la elaboración de un proyecto en el ámbito del Poder Ejecutivo a fin de ser enviado al Congreso Nacional, tendiente a la derogación de la exigencia mentada del seguro aeronáutico. Se desconoce si la remisión de dicha iniciativa se concretó; pero lo que sí es seguro es que el parlamento no ha modificado la prohibición de contratar seguros en el extranjero establecida en el art. 2º de la ley nº

7 Buenos Aires, miércoles 20 de marzo de Otro aspecto que no puede estar ausente del análisis es la falta de ratificación legislativa del decreto de necesidad y urgencia cuestionado, a la luz de la última jurisprudencia emanada de la Corte Suprema sobre el punto en el caso Consumidores Libres (del año 2010, Fallos: 333:640), en el que también se había cuestionado un decreto de necesidad y urgencia que impactaba en materia aseguradora. En dicho precedente, la Corte sostuvo la invalidez del decreto cuestionado, al considerar que no existieron las circunstancias fácticas previstas en el art. 99, inc. 3º, de la Constitución. En particular, el segundo voto concurrente, tuvo en cuenta que la ausencia de una intervención legislativa que permita inferir la voluntad del Congreso Nacional de ratificar o derogar el decreto de necesidad y urgencia objetado, resulta suficiente para determinar su invalidez constitucional. Ello es así, pues no se encuentra cumplida una de las condiciones que resultan exigibles para admitir la legalidad del ejercicio de la excepcional atribución concedida al Poder Ejecutivo, para el caso de decretos dictados con anterioridad a la creación de la Comisión Bicameral Permanente regulados en el art. 99, inciso 3º, de la Constitución Nacional.... En el mismo sentido, la concurrencia de la Jueza Argibay en el caso que vengo analizando, a la hora de adherir a la descalificación del decreto dictado invocándose las facultades de excepción provenientes de la norma constitucional, sostuvo que...luego del dictado del decreto impugnado no tuvo lugar nada similar al procedimiento legislativo previsto en el tercer párrafo del art de la Constitución Nacional y, por lo tanto, no hubo pronunciamiento oportuno por parte de las Cámaras del Congreso. III. En mérito a lo expuesto, oído el Ministerio Público Fiscal ante esta instancia, estimo con relación a la normativa impugnada, que a esta altura no puede sostenerse la existencia de circunstancias excepcionales que impidan la observancia de los trámites ordinarios de sanción legislativa (arg. art. 99, inc. 3º, de la Constitución). La doctora Graciela Medina por razones análogas a las expuestas por el doctor Ricardo Víctor Guarinoni adhiere al voto que antecede. En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta sala resuelve: confirmar la sentencia apelada. Las costas de Alzada, se imponen al recurrente vencido (art. 68 del código procesal). Por lo que resulta del acuerdo que antecede, téngase por resolución de la sala, lo propuesto en el considerando VII del primer voto. Consecuentemente, y oído el Fiscal General, se confirma la sentencia apelada, en todas sus partes. Las costas de la alzada, se imponen a la recurrente vencida. Con relación a los recursos deducidos contra las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia, ponderando el mérito, extensión y eficacia de la labor profesional desarrollada y las etapas cumplidas, se confirman los de los doctores Guillermo Martín Lipera, Diego Andrés Alonso y Fernando Pablo Restelli, teniendo en cuenta que fueron apelados por altos y bajos (arts. 3, 6, 9, 10, 37 y 38 de la ley , modificada por la ley ). En cuanto a los emolumentos de alzada, se fijan los correspondientes al letrado apoderado de la parte actora, doctor Fernando Pablo Restelli en la suma de... ($...) (art. 14 y cit. del arancel). Regístrese, notifíquese y al Fiscal General en su despacho, y devuélvase. Ricardo V. Guarinoni. Alfredo S. Gusman (por su voto). Graciela Medina (Prosec.: Hernán M. Esbaña). Seguro: De responsabilidad civil: denuncia del siniestro; incumplimiento; efectos; causales de caducidad posteriores al siniestro; inoponibilidad a terceros; cobertura; declinatoria; improcedencia; indemnización; intereses; tasa; plenario Samudio de Martínez ; aplicación; pautas. 1 Si bien el incumplimiento de la denuncia del siniestro a que aluden los arts. 47 y 48 de la ley provoca la pérdida del derecho del asegurado a ser indemnizado, ello solo es así en la relación jurídica sustancial asegurativa, pero ese efecto resulta inoponible al tercero ajeno al contrato, por tratarse de una defensa posterior al siniestro. 2 Los factores que eventualmente pudieron haber determinado la caducidad del derecho del asegurado son irrelevantes para determinar la subsistencia del derecho amparado por la ley imperativa, pues las cláusulas de caducidad sólo son oponibles a terceros si se trata de defensas nacidas con anterioridad al siniestro. 3 Puesto que las cláusulas de caducidad sólo son oponibles a terceros si se trata de defensas nacidas con anterioridad al siniestro, cabe concluir que el desistimiento de la cobertura formulada por el asegurado y la anulación de la póliza, ambos producidos luego del accidente de tránsito motivo de autos y luego de la originaria denuncia del siniestro formulada por aquél, no pueden fundar la declinatoria de cobertura opuesta por la aseguradora citada en garantía. 4 A los fines de que no se produzca una situación que comporte un enriquecimiento indebido, cabe disponer que respecto de aquellos ítems indemnizatorios cuya determinación cuantitativa ha sido realizada de acuerdo a valores vigentes al momento de la sentencia, la tasa activa establecida en el plenario Samudio de Martínez se aplicará desde la sentencia o en su caso desde la fecha de la peritación, si el monto ha sido establecido en ese momento sobre la base del informe pericial, debiendo aplicarse desde el accidente hasta las fechas indicadas la tasa del 8% anual. R.C. 190 CNCiv., sala M, agosto R., V. H. c. F., J. J. y otros s/daños y perjuicios. En Buenos Aires, a los 17 días del mes de agosto del año dos mil doce, hallándose reunidos los señores jueces de la sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dres. Elisa M. Díaz de Vivar, Mabel De los Santos y Fernando Posse Saguier, a fin de pronunciarse en los autos R., V. H. c. F. J. J. y otros s/daños y perjuicios, la Dra. De los Santos dijo: I. ANTECEDENTES Que V. H. R. promovió demanda por indemnización de daños y perjuicios como consecuencia del accidente acaecido el día 11 de noviembre de 2007, a las 04:25 horas, en circunstancias en que se encontraba caminando por la calle Santa Ana cuando, al llegar a la intersección con Frías de Almirante Brown, fue colisionado por el automóvil Renault 18, conducido por J. J. F. En la sentencia de fs. 214/224, la Sra. juez de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó a F. y Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada a pagar al actor la suma de $ comprensiva de los ítems incapacidad sobreviniente ($ ), gastos de traslados, asistenciales y de farmacia ($ 1.500) y daño moral ($ ), con más los intereses a liquidarse desde el inicio de la mora hasta la fecha de la sentencia a la tasa del 8% anual y a partir de allí hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. La citada en garantía apeló la sentencia de la instancia anterior y expresó agravios a fs. 251, donde cuestionó que no se admitiese la defensa de declinación de cobertura y el monto otorgado por daño moral. El actor también apeló la sentencia de grado. Expresó agravios a fs. 258/266, donde se quejó de los montos otorgados por incapacidad sobreviniente y gastos médicos, de farmacia y traslados. A su vez, se agravió de la tasa de interés establecida. Conferidos los respectivos traslados, éstos fueron contestados por la citada en garantía a fs 268/269 y por el actor a fs. 271/274. II. DECLINATORIA DE LA COBERTURA La Sra. Juez a quo desestimó la declinatoria de la cobertura opuesta por la citada en garantía con fundamento en que la conducta del asegurado, que desistió de la cobertura luego de haber denunciado el siniestro a su aseguradora. se encuentra reñida con la buena fe y es una conducta contraria a sus propios actos. La aseguradora se agravió de lo decidido argumentando que el análisis efectuado por la juzgadora es erróneo pues la decisión del asegurado de desistir de la denuncia del siniestro implicó un reconocimiento liso y llano de su obrar antijurídico respecto del contrato de seguro, que provocó la caducidad de la cobertura y tal circunstancia liberaría a la aseguradora de responder de conformidad con lo normado por los arts. 46, 47, 56 y cc., de la ley de Seguros En el caso, según surge del informe pericial contable, el demandado efectuó la denuncia del siniestro ante su aseguradora pero posteriormente desistió de la reclamación a la atención del siniestro por parte de Bernardino Rivadavia Cooperativa de Seguros Limitada, quien fuera citada en garantía en autos por el actor. A su vez, informó el perito que en el Acta de información complementaria se dejó constancia que la aseguradora notificó a F. que se había procedido a la anulación de la póliza por aplicación de la cláusula nº 23, concerniente a la rescisión unilateral (v. fs. 90). Ahora bien, en casos en que la contratación del seguro de responsabilidad civil es obligatoria por imposición de la ley tal como lo dispone el art. 68 de la ley nº , el asegurado debe tomarlo en protección de aquellos a los que pueda dañar. No se trata de una decisión que el asegurado adopta libremente y con el propósito de proteger su patrimonio, sino que se trata de una imposición legal que tiene por fin proteger el patrimonio de quienes resulten damnificados por la actividad del tomador. En materia de accidentes de tránsito, la ley tutela un interés superior que consiste en la reparación de los daños causados a terceros. De allí que no cabe sino compartir con la Sra. Juez a quo que de admitirse la conducta contradictoria del asegurado quien denunciara el siniestro ante su aseguradora y luego desistiera de la cobertura pertinente, la función del contrato de seguro quedaría desnaturalizada no solo porque no se contemplan los derechos del asegurado, en procura de su indemnidad; sino que primordialmente se ven afectados los intereses de los damnificados por accidentes de tránsito desvaneciéndose la garantía de una efectiva percepción de la indemnización por daños. Pero lo relevante para decidir la cuestión radica en que, si bien el efecto que trae aparejado el incumplimiento de la denuncia del siniestro a que aluden los arts. 47 y 48 de la ley invocados por el apelante por analogía al desistimiento formulado en el caso provoca la pérdida del derecho del asegurado a ser indemnizado, ello es así sólo en la relación jurídica sustancial asegurativa, pero resulta inoponible al tercero ajeno al contrato por tratarse de una defensa posterior al siniestro, tal como ha entendido reiteradamente la jurisprudencia de esta Cámara (conf. CNCiv., sala C, 4/9/2003, Fernández R. c. Coto CICSA, DJ, ). Sobre el particular cabe recordar que a poco tiempo de sancionada la ley se señaló que las relaciones entre asegurador y asegurado son res inter alios acta, frente a la víctima de un siniestro cubierto por aquél, y no pueden ser invocadas como defensa para eludir la indemnización que le es debida (Stiglitz, R., Derecho de Seguros, T. II, Ed. La Ley, 2008, pp. 276/278). En ese orden de ideas se ha resuelto que los factores que eventualmente puedan haber determinado la caducidad del derecho del asegurado son irrelevantes a los fines de determinar la subsistencia del derecho amparado por la ley imperativa (conf. CNCiv., sala D, 29/7/1974, Arrúa de Leiva, C. c. Villanueva Motetti, T., ED, ) pues las cláusulas de caducidad sólo son oponibles a terceros si se trata de defensas nacidas con anterioridad al siniestro (cfr. sala I de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, Triunfo Coop. Seg. Ltda. en /78.842/9883 Díaz c. Olivo s/daños, del 27/12/2007). Habida cuenta que en el caso se invoca un desistimiento del actor y la anulación de la póliza, ambos producidos con posterioridad al accidente de tránsito y aun a la originaria denuncia del siniestro formulada por el demandado, no asiste razón a la aseguradora citada en garantía en los fundamentos esgrimidos para sostener sus agravios. Por las razones expuestas, propongo al acuerdo confirmar la sentencia de la instancia anterior en cuanto desestima la declinatoria de la cobertura pretendida por la citada en garantía. III. INCAPACIDAD SOBREVINIENTE Cuando se indemniza una incapacidad no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las consecuencias que afectan a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social, lo que confiere un marco de valoración más amplio (Fallos 318:385). En el caso, el actor se agravió de la cuantía de la indemnización en concepto de incapacidad sobreviniente por considerarla desactualizada. A tal fin, el apelante comparó el monto establecido con otros precedentes de esta Cámara.

8 8 Buenos Aires, miércoles 20 de marzo de 2013 Del informe pericial de fs. 115/119 surge que el actor presenta una deambulación con dificultad en su pierna izquierda (cojea) y marcha lenta. El experto, luego de examinar a F., explicó que aquél presenta dolor en hombro izquierdo, tono y trofismo muscular levemente disminuido, dolor en rodilla izquierda y cresta tibial, en tercio medio e inferior de la pierna y tobillo izquierdo muy doloroso a la palpación, con edema. A su vez, observó limitación funcional escápulo-humeral 10º en todos los movimientos, leve rigidez en rodilla izquierda, limitación funcional a la flexión y rotación, y a la flexoextensión del tobillo por fractura de tibia y peroné con rigidez, con conservación del eje y cayo hipertrófico. A su vez, sobre la base de los resultados de los RX, dictaminó que el hombro izquierdo presenta una limitación funcional escápulo-humeral, la rodilla izquierda frente y perfil denota artrosis incipiente en espina tivila y la pierna izquierda frente y perfil, sus imágenes mostraron fractura no consolidada en unión de tercio medio e inferior de tibia y peroné. Sobre esas bases, señaló el perito que el accidente le impide al actor continuar sus tareas como delivery en bicicleta y las secuelas provocan limitaciones en su vida deportiva, social y laboral, por lo que consideró que F. presenta una incapacidad del 21%, parcial y permanente. En cuanto al tratamiento quirúrgico, el perito dictaminó a fs. 130 que no es fidedigno de mejorar la capacidad funcional de la articulación dañada, mientras que un tratamiento kinésico podría mejorar la calidad de vida del actor, disminuyendo el edema y facilitando los movimientos de la marcha. El costo de la kinesioterapia oscila en $ 40 por sesión y el tratamiento requiere un mínimo de 2 Sesiones semanales durante 2 meses. Resulta útil destacar que los porcentajes de incapacidad que se estiman a los fines de cuantificar el daño sufrido por la víctima, actúan como pautas referenciales, pues lo importante es evaluar de qué modo incidirán realmente las secuelas en la vida laboral y de relación del damnificado. A su vez, cabe señalar que el monto indemnizatorio fue fijado a valores vigentes al tiempo del dictado de la sentencia, por lo que la diferencia que pueda surgir a raíz de la brecha inflacionaria se ajustará mediante la aplicación de la tasa activa desde esa época, que condene un componente que contempla el deterioro del signo monetario. Por todo lo expresado, al ponderar el informe pericial en los términos del art. 477 del Código Procesal y teniendo en cuenta las lesiones padecidas por F. que lo incapacitan en un 21% T.O., dejándolo con dificultades para caminar (cojea) o correr y para subir y bajar escaleras, teniendo en cuenta su juventud y sus condiciones personales (23 años, soltero, sin hijos, convive con su familia, con primario incompleto; quien realizó distintas tareas laborales como ayudante de albañil y delivery en bicicleta, entre otras), estimo que la suma de $ , fijada por la señora Juez de grado para resarcir el presente ítem resulta reducida y debe ser elevada a la de $ IV. DAÑO MORAL Como premisa, cabe señalar que el daño moral importa una lesión a los intereses extrapatrimoniales y a las afecciones legítimas, provocado por el ataque a los sentimientos por el sufrimiento padecido, vale decir, un detrimento de orden espiritual causado por las inquietudes, molestias, fobias o dolor (cfr. Zannoni, Eduardo, El daño en la responsabilidad civil, p. 231; Belluscio-Zannoni, Código Civil, Astrea, Buenos Aires, 2002, t. 5, p. 114). A los fines de la fijación del quantum del daño moral debe tenerse en cuenta su carácter resarcitorio, la índole del hecho generador de la responsabilidad, la edad de la víctima y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos 316:2894; 321:1117). En el caso, el perito señaló en el informe de fs. 116/119 que la pérdida de la capacidad física del actor tiene un importante impacto en el momento en que comienza la vida adulta y no puede generar dinero para autoabastecerse. Explicó que si bien no se detectó un daño psíquico en el actor a causa del accidente, requiere realizar un curso de capacitación laboral que lo ayude a desenvolverse en otras tareas que no requieran esfuerzos físicos. De allí que consideró que las importantes secuelas que condicionan la conducta del actor tienen relación con un daño moral. En función de lo expuesto, sin soslayar el carácter estimativo de la cuestión y teniendo en cuenta la juventud del actor, la gravedad de las secuelas que lo limitan laboral, deportiva y socialmente, habiendo quedado con marcha claudicante, que el accidente fue un hecho sorpresivo mientras caminaba por la vía pública, así como la incapacidad total padecida hasta su recuperación con secuelas, considero que la suma de $ establecida en primera instancia para resarcir el sufrimiento espiritual de la víctima no resulta excesiva, por lo que propongo a mis colegas que sea confirmada. V. GASTOS DE TRASLADOS, ASISTENCIALES Y DE FARMACIA El actor cuestionó también la suma de $ 1500 que se estableció para cubrir los gastos que se habría visto obligado a solventar como consecuencia del accidente. Respecto de los gastos de atención médica, cabe recordar que no es necesaria una prueba directa de su erogación, pues basta su correlación con las lesiones sufridas al tiempo de su tratamiento, aún cuando el damnificado haya sido tratado en un establecimiento gratuito o dependiente de una obra social, en tanto ello no lo exime del pago de los medicamentos y elementos utilizados en el tratamiento. Sin embargo, no habiéndose acreditado la efectiva realización de los gastos médicos aludidos, su estimación en los términos del art. 165 CPCC debe limitarse a los mínimos que correspondan a las prestaciones que se presumen recibidas. Bajo tales pautas, teniendo en cuenta la índole de las lesiones padecidas por el actor, que fue atendido en un hospital público y que durante tres meses estuvo incapacitado en un 100% (v. fs. 117/119), debiendo trasladarse en remise o taxi durante ese lapso para recibir las curaciones, estimo que la suma de $1.500 fijada para cubrir gastos médicos, farmacéuticos y de traslados, no resulta reducida, por lo que propongo al Acuerdo que se la confirme. VI. TASA DE INTERÉS Por último, el actor se quejó de que en primera instancia se estableciesen los intereses desde la fecha del hecho hasta la de la sentencia a la tasa del 8% anual y a partir de allí hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, conforme lo dispuesto en el plenario Samudio. La aplicación de la tasa activa que dispone el plenario Samudio de Martínez, Ladislaa c. Transportes Doscientos setenta S.A. s/daños y perjuicios debe liquidarse desde la mora respecto de los montos líquidos a esa fecha, cuyo reintegro o pago proceda. Sin embargo, conforme la postura adoptada por este Tribunal, a los fines de que no se produzca una situación que importe un enriquecimiento indebido, respecto de aquellos ítems cuya determinación cuantitativa ha sido realizada conforme valores vigentes al tiempo de la sentencia, la tasa activa establecida en el plenario se aplicará desde la sentencia o en su caso desde la fecha de la peritación, si el monto ha sido establecido a este momento sobre la base del informe pericial, debiendo aplicarse desde el accidente hasta las fechas antes indicadas la tasa del 8% anual. Por lo expuesto, considero que corresponde confirmar también este aspecto de la sentencia de grado. VII. En síntesis, propongo al Acuerdo modificar la sentencia de primera instancia, elevando la indemnización de la incapacidad física a la suma de $ y el monto total de la condena a la de $ y confirmarla en lo demás que decide y fue materia de agravios. Las costas de Alzada propongo que se impongan al demandado y la citada en garantía, en atención al principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCCN). Los Dres. Fernando Posse Saguier y Elisa M. Díaz de Vivar adhieren por análogas consideraciones al voto precedente. Y Visto: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal resuelve: 1) Modificar la sentencia de fs. 214/224, elevando la indemnización de la incapacidad sobreviniente a la suma de $ , lo que hace un total de condena de $ y confirmarla en todo lo demás que decide y fue objeto de agravios 2) Imponer las costas de esta instancia al demandado y la citada en garantía (conf. art. 68 del CPCC). 3) [sic] En atención a la forma en que se resuelve, déjanse sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia de grado anterior (conf. art. 279 del Código Procesal) y en consecuencia, procédese a adecuar las mismas de conformidad a la normativa legal mencionada. a. Por la labor letrada realizada en la instancia anterior se tendrá en consideración la naturaleza del asunto, el mérito de la labor profesional, apreciada por la calidad, eficacia y extensión de los trabajos realizados, las etapas procesales cumplidas, el resultado obtenido, la trascendencia jurídica y moral del litigio, el monto del proceso y las pautas legales de los arts. 6, 7, 8, 9, 10, 19, y cc. de la ley t.o De conformidad con lo expuesto, regúlase a los letrados apoderadas de la parte accionante, Dres. Patricia Analía Núñez y Jorge Leopoldo Meotto, la suma de pesos... ($...), al Dr. Pablo Ricardo Manfra, letrado apoderado de la compañía aseguradora, la de pesos... ($...), y al Dr. Diego H. Macías, por su concurrencia a la audiencia de fs. 94, la suma de pesos... ($...). b. En el caso de los peritos intervinientes se ponderará la naturaleza del peritaje, apreciado por su calidad, importancia, complejidad, extensión y mérito técnico-científico del mismo, monto económico comprometido, proporcionalidad que deben guardar estos emolumentos en relación a los de los letrados actuantes en el juicio (cf. art. 478 del CPCCN). Respecto de los consultores técnicos, su asesoramiento a la parte que lo propuso, no es asimilable al dictamen de los peritos, por lo cual sus honorarios deben ser proporcionalmente menores a los de aquéllos (Peyrano, Jorge W., El proceso atípico, Bs. As., 1993, pág. 147; CNCiv., sala H, nº ; CFed. Civ. y Com., sala 2, del 30/03/09, entre muchos otros). Los honorarios de la perito médico legista Dra. Magdalena del Rosario Agüero, por su informe pericial de fs. 115/119 (y fs. 130), se fijan en la suma de pesos... ($...) y los de la perito contadora Leticia Hernández, por su informe de fs. 90, en pesos... ($...). A su vez, los del consultor técnico Jaime Israel Rosenberg se regulan en la suma de pesos... ($...). Respecto de los fijados a la mediadora Dra. Viviana Ocampo, ponderando las constancias de autos, naturaleza del asunto, monto comprometido y pautas legales del art. 21 del Anexo aprobado por el artículo 1º del decreto nº 91/98 y el Anexo III del decreto 1467/2011, se los fija en la suma de pesos... ($...). III. [sic] Por último, por la labor profesional realizada en esta instancia que culminó con el dictado de la presente, de conformidad con lo dispuesto por el art. 14 de la ley de Arancel, regúlanse los honorarios de los Dres. Patricia Analía Núñez y Jorge Leopoldo Meotto en la suma de pesos... ($...) y los del Dr. Pablo Ricardo Manfra en la suma de pesos... ($...). Regístrese, notifíquese y devuélvase. Mabel de los Santos. Fernando Posse Saguier. Elisa M. Díaz De Vivar (Sec.: María L. Viani) Seguro: Automotor: aseguradora; mora; intereses; cómputo; documentación; entrega; admisibilidad; planteo extemporáneo; irrelevancia. 1 Puesto que, de conformidad con lo normado por los arts. 49 y 56 de la Ley de Seguros, el asegurador cuenta con un plazo de treinta días para expedirse respecto de la procedencia o improcedencia del reclamo, y una vez vencido ese lapso sin pronunciarse al respecto tal como aconteció en el sub lite, se considera aceptado el siniestro, debiendo en un plazo de 15 días proceder a su liquidación (art. 49 cit.), cabe concluir que, en el caso, el inicio del devengamiento de los intereses debe computarse a los 45 días desde que la demandada recibió la documentación exigida en la póliza. 2 Si bien es cierto que el planteo de la compañía de seguros respecto de la entrega de cierta documentación exigida en la póliza que instrumentó el seguro automotor motivo de autos es extemporáneo, en tanto no ha sido introducido en la etapa procesal oportuna al contestar demanda, no cabe soslayar que entre la documentación presentada por el asegurado no surge que éste efectuara la cesión a favor de la aseguradora de uno de los documentos necesarios para su inscripción en el Registro de la Propiedad Automotor. Por lo cual, razones de economía procesal llevan a admitir ese pedido, debiendo, en consecuencia, ordenarse al asegurado la entrega de dicho formulario al momento de percibir la indemnización, ya que se trata de una carga que surge explícita de las condiciones generales de la póliza y del principio de buena fe que rige esta clase de contratos (art. 1198, cód. civil). R.C.

9 Buenos Aires, miércoles 20 de marzo de CNCom., sala C, septiembre G., Á. E. c. Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ordinario. En Buenos Aires, a los 6 días del mes de septiembre de dos mil doce, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos seguidos por G. Á. E. c. Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ordinario (Expte. nº 47686/09), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Machin, Villanueva, Garibotto. La Dra. Julia Villanueva no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional). Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver. Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 176/179? El señor Juez de Cámara doctor Eduardo Roberto Machin dice: I. La sentencia de fs. 176/179 admitió parcialmente la demanda incoada por Á. E. G. contra Orbis Compañía Argentina de Seguros SA, por cumplimiento de contrato de seguro de hurto de automotor y, en consecuencia, condenó a esta última a abonar la suma de $ en concepto de suma asegurada y $ por privación de uso, más intereses. Para así decidir, la a quo consideró acreditada la sustracción del rodado asegurado con la denuncia policial y la causa penal iniciada en consecuencia, y atento al silencio de la aseguradora dentro del plazo establecido por el art. 56, LS, tuvo por aceptado el siniestro previsto en la póliza nº En lo que hace a la indemnización, teniendo en cuenta la suma asegurada, fijó en $ el valor de reposición del automóvil y luego de señalar que en estos casos la privación del automotor ocasiona por sí mismo daños al propietario, cuantificó este rubro en $ Rechazó la indemnización en concepto de daño moral, por falta de prueba. Fijó la mora a los treinta días en que la aseguradora recibió la documentación correspondiente el y adicionó intereses a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación para operaciones de descuento a treinta días. Impuso las costas a la aseguradora vencida. II. Esa decisión fue apelada por ambas partes. El actor lo hizo en fs. 188 y luego desistió del recurso en fs La aseguradora apeló en fs. 190 y expresó agravios en fs. 197/199, que merecieron réplica en fs. 202/203. La compañía de seguros se agravia en primer lugar de la fecha de mora, manifestando que en caso de ser aplicable el art. 56, LS, corresponde tener en cuenta los 15 días del art. 49, por lo que solicita se fije a los 45 días de la percepción de la prueba instrumental. En segundo lugar, critica la omisión de disponer la entrega de la documentación exigida en la póliza. Finalmente objeta el monto en concepto de privación de uso por considerarlo excesivo. III. La compañía de seguros cuestiona el plazo fijado por la juez de grado como dies a quo, que debo adelantar, será admitido. En efecto, de conformidad con lo normado por los arts. 49 y 56 de la Ley de Seguros, el asegurador cuenta con un plazo de treinta días para expedirse respecto de la procedencia o improcedencia del reclamo, y una vez vencido ese lapso sin que la aseguradora se pronunciara al respecto tal como aconteció en el sub lite, se considera aceptado el siniestro y cuenta con 15 días para proceder a su liquidación (art. 49 cit.). Sobre esa base, corresponde hacer lugar a este agravio y computar el inicio del devengamiento de los intereses a los 45 días desde que la demandada recibió la documentación exigida en la póliza (conf. fs. 19). En consecuencia, cabe modificar la sentencia de grado en lo que a este punto se refiere y fijar la fecha de mora el día IV. Respecto al segundo agravio incoado por la demandada, si bien es cierto que el planteo de la compañía de seguros es extemporáneo, en tanto no ha sido introducido en la etapa procesal oportuna al contestar demanda, no cabe soslayar que entre la documentación presentada por el asegurado (según fs. 19), conforme lo exigido en el Capítulo D del anexo de la póliza, cláusula nº 16, no surge que el asegurado efectuara la cesión a favor de la Entidad Aseguradora, mediante la firma del formulario nro. 15 provisto por la misma, para su posterior inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor (pto. j). El resto de la documentación, fue debidamente entregada, de acuerdo a la constancia de recepción prueba instrumental otorgada por la aseguradora el día (copiado en fs. 19). Esta omisión, hace plausible integrar la sentencia de grado y ordenar al asegurado la entrega de este formulario al momento de percibir la indemnización, que será suministrado por la aseguradora conforme lo indica el punto j ut supra citado. Esta carga del asegurado surge explícita de las condiciones generales de la póliza y del principio de buena fe que rige esta clase de contratos (art. 1198, Cód. Civil), toda vez que, tratándose de uno de los documentos necesarios para su inscripción en el Registro de la Propiedad de Automotor, razones de economía procesal me llevan a admitir en esta instancia este pedido, y evitar así mayores dilaciones en la liquidación del siniestro. V. Finalmente Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. objeta el monto otorgado en concepto de privación de uso. Este rubro consiste en la imposibilidad material de utilizar el rodado y el consecuente daño que se infiere al titular del bien impidiéndole su utilización con el efecto de una obvia reducción de las posibilidades para la que está destinado (Sala B, in re Sobrero Julio c. Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. s. ordinario, del ). En el caso, la indisponibilidad material del rodado ocasionó un daño que resulta acreditado conforme lo expuso la juez de grado. El argumento referido a que el vehículo era utilizado para el desarrollo de la actividad comercial del asegurado no ha sido cuestionado por la recurrente, mas se limitó a citar jurisprudencia y reclamar su improcedencia o reducción, sin vincularlo con el caso concreto (art. 265, CPCC). Lo expuesto, me exime de analizar este aspecto del recurso, así como también el monto de la indemnización, pues tampoco propuso elementos que determinaran lo excesivo del monto otorgado. En consecuencia, corresponde declarar la deserción de este agravio (art. 266, cód. cit.) y confirmar la sentencia. VI. Por los motivos expuestos, si mi criterio fuera compartido por mis distinguidos colegas, corresponderá admitir parcialmente el recurso del demandado y, en consecuencia, modificar la sentencia de grado en cuanto a la fecha de mora, tal como surge del considerando III y la entrega de la documentación identificada en el considerando IV. Atento al resultado del recurso, corresponde imponer las costas de Alzada a la demandada sustancialmente vencida (art. 68, 1er. párr., del Código Procesal). Así voto. Por análogas razones, el señor Juez de Cámara doctor Juan R. Garibotto adhiere al voto anterior. Y Vistos: Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, se admite parcialmente el recurso del demandado y, en consecuencia, se modifica la sentencia de grado en cuanto a la fecha de mora, tal como surge del considerando III y la entrega de la documentación identificada en el considerando IV. Las costas de Alzada se imponen a la demandada sustancialmente vencida (art. 68, 1º párr., del Código Procesal). La Dra. Julia Villanueva no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional). Notifíquese por Secretaría. Eduardo R. Machin. Juan R. Garibotto (Sec.: Rafael F. Bruno). Seguro: De vida de tipo variable: caracteres; rescate; monto; determinación; pericia arbitral. 1 A diferencia de los demás tipos de seguros, en el de vida de tipo variable, el remanente de la prima abonada en exceso, o prima de ahorro, es invertida por el asegurador y se convierte en unidades, cuyo valor varía de acuerdo al rendimiento del fondo de inversión y no en relación a un tipo de moneda, por lo cual el monto del rescate dependerá de su valor unitario, que se encuentra relacionado con el resultado de la inversión. 2 Habiendo quedado acreditado que las partes se vincularon por un tipo de seguro de vida variable, en el que la prima de pago única fue destinada en su totalidad a la compra de unidades de un fondo de inversión en dólares, cabe concluir que el monto del rescate deberá ser abonado en dólares estadounidenses, pues a ello se obligó la aseguradora en las condiciones generales de contratación. Para lo cual resulta prudente encomendar la determinación del monto a restituir a un experto actuarial, en los términos del art. 516 del cpr. R.C. 192 CNCom., sala F, septiembre P., J. c. Zurich Eagle Star y otros s/ordinario. En Buenos Aires a los 6 días del mes de septiembre de dos mil doce, reunidos los señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos P., J. c. Zurich Eagle Star y otros s/ordinario (Expediente nº /04 del Juzgado Comercial Nº 15 Secretaría Nº 30 y nº /04 del Registro de esta Cámara) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctora Tevez, Doctor Barreiro y Doctor Ojea Quintana. Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 503/11? La señora juez de cámara doctora Alejandra N. Tevez dice: I. ANTECEDENTES DE LA CAUSA a. J. P. (en adelante, P. ) promovió este pleito contra Zurich International Life Limited Sucursal Argentina (v. fs. 264) a fin de obtener el cobro de dólares estadounidenses dieciséis mil (U$S ), con más actualización, intereses y costas. Expuso que contrató con la accionada un seguro de retiro bajo póliza nº por valor de dólares estadounidenses treinta mil (U$S ) (v. fs. 58, el destacado es el original). Denunció que luego del corralito financiero (sic.; v. fs. 58, 4º párrafo) intentó rescatar las sumas depositadas. De allí que agregó remitió una misiva a la defendida el 19 de febrero de 2003, haciéndole saber su oposición a la pesificación de sus ahorros y reservando su derecho a recurrir a la justicia a fin de obtener la devolución del depósito en la moneda original. Adujo que en el mes de junio de 2003, por razones de necesidad, rescató dólares estadounidenses catorce mil (U$S ), quedando depositados en su cuenta dólares estadounidenses dieciséis mil (U$S ). Al reintegro de ese monto señaló se opone la accionada. Afirmó haber cumplido con sus obligaciones al abonar mensualmente las primas. Se refirió a los antecedentes que motivaron el dictado de la ley y el decreto 214/02 y solicitó la declaración de su inconstitucionalidad. Ofreció pruebas y fundó en derecho su pretensión. b. A fs. 141/152 Zurich International Life Ltda. Sucursal Argentina (en adelante, Zurich ) contestó demanda. Aclaró que tal denominación es el nombre actual de Eagle Star International Life Limited Sucursal Argentina. Solicitó el rechazo de la acción con expresa imposición de costas. Negó que: i) se vinculara con el actor a través de un contrato de seguro de retiro; ii) simultáneamente al corralito, intentara el rescate de la póliza; iii) el saldo de la cuenta, luego del rescate, ascendiera a dólares estadounidenses dieciséis mil (U$S ); iv) se opusiera al retiro del dinero; y vii) el contrato de seguro de vida o la prima se encontraran pesificados. Desconoció la documental que no hubiera emitido o no le hubiese sido dirigida. Afirmó haberse vinculado con el actor a través de un contrato de seguro de vida. Adujo, sin embargo, que no medió pesificación y que el valor de rescate siempre estuvo a su disposición. Explicó el funcionamiento del seguro de vida contratado, aprobado por resolución nº de la SSN. En esa línea, sostuvo que: i) los asegurados reciben protección para el evento de que ocurra su muerte; ii) durante la vigencia del seguro, pueden elegir qué parte de la prima invertir en fondos disponibles; iii) en caso de fallecimiento, los beneficiarios tienen derecho al cobro de un monto equivalente al saldo que registre su cuenta individual y una suma asegurada básica por muerte; iv) en el supuesto de sobrevivir a la fecha de extinción del seguro, se

10 10 Buenos Aires, miércoles 20 de marzo de 2013 recibe una suma variable equivalente al valor de la cuenta individual; y v) las primas pueden ser únicas o regulares, habiendo el actor escogido la primera opción. Dijo que el rescate puede solicitarse en cualquier momento antes de la finalización del negocio, y que su valor resulta igual al de la cuenta individual en ese instante con cierta deducción por resultar anticipado. Señaló que el importe de las unidades de un fondo depende del valor de los activos que lo componen (títulos de la deuda pública o privada, depósitos a la vista, plazos fijos, acciones, etc.). En ese contexto, explicó que: i) a cada asegurado se le abre una Cuenta Individual. Las primas o pagos recibidos...son destinados a la compra de unidades en las que se dividen los distintos fondos disponibles. Estas unidades son acreditadas en la Cuenta Individual de cada cliente (v. fs. 143); y ii) De esa Cuenta Individual...hace deducciones periódicas, de acuerdo a lo establecido en las Condiciones Generales de la póliza, para cubrir los gastos administrativos, operativos y el costo de las coberturas o riesgos; básicamente, la muerte del asegurado (v. fs. 143, in fine ). En el particular, arguyó que encontrándose vigente el decreto 1570/01 que restringía el retiro de dinero P. presentó su solicitud de seguro y pagó su prima única con fondos atrapados en el corralito financiero (sic.; v. fs. 143 vta.). Ergo, conocía la difícil situación que atravesaba el país al abonar la prima. A todo evento, añadió que suscribió una declaración para primas únicas en la que le hizo saber la existencia de normas de emergencia y sus implicancias respecto del contrato que pretendía celebrar; y que similar información incorporó a las condiciones particulares de la póliza. Explicó que invirtió las primas abonadas por el actor en unidades de uno o más fondos; y que, de acuerdo a las leyes de emergencia económica, esos activos fueron pesificados, disminuyendo así su valor, y, en consecuencia, el de las unidades asignadas a la cuenta individual de P. Agregó que no le garantizó que recibiría una determinada suma, sujeta, en definitiva, a las fluctuaciones del valor de los fondos y de las unidades. Alegó que no correspondía aquí decidir si el decreto 214/02 pesificó o no los contratos de seguro, pues las prestaciones a las que se comprometió estaban supeditadas al valor de la cuenta individual que, a su vez, dependían del de los activos que integraban los fondos (v. fs. 146 vta.). En síntesis, adujo que la suma de dólares dieciseis mil (U$S ) que pretende el actor obtener como rescate, no se condice con lo dispuesto en el contrato y en el art. 138 de la L.S. Ofreció pruebas y fundó en derecho su pretensión. II. LA SENTENCIA A fs. 503/11 el a quo dictó sentencia. Hizo lugar a la demanda y condenó a Zurich a abonar a P. dólares estadounidenses dieciseis mil (U$S ) o su equivalente en pesos, con más los intereses al 8% anual desde la mora que tuvo por acaecida el Rechazó la actualización pretendida e impuso las costas por su orden. Precisó que las partes son contestes en punto a la existencia del contrato de seguro instrumentado bajo póliza nº en dólares estadounidenses y a la realización por P. de un retiro parcial de dólares estadounidenses catorce mil (U$S ). Planteada así la cuestión, juzgó el magistrado que, a fin de decidir la aplicación de las leyes de emergencia económica al rescate pretendido, la cuestión resultaba análoga a la ya resuelta por la CSJN in re Alvarez y Benedetti. Así las cosas, y con base en tales precedentes, declaró la inconstitucionalidad del decreto 214/02 y de toda la legislación de emergencia que hubiera alterado el contrato de seguro. III. EL RECURSO a. La defendida interpuso recurso de apelación respecto de las costas que le fueron impuestas en virtud del desistimiento de la prueba confesional. El recurso fue concedido en relación y con efecto diferido a fs Elevadas y recibidas estas actuaciones a este Tribunal, Zurich no lo fundó. En tal sentido, corresponde declararlo desierto (conf. arg. art. 260, inc. 1º, del Cpr.). b. Por otro lado, la actora y la defendida apelaron la sentencia (v. fs. 517 y fs. 524). Sus recursos fueron concedidos libremente a fs. 518 y fs. 525, respectivamente. Los agravios de la actora corren a fs. 559 y recibieron respuesta a fs. 574/75. Las incontestadas quejas de la defendida obran a fs. 561/72. A fs. 579 se expidió la Sra. Fiscal ante esta Cámara. A fs. 580 se llamaron autos para dictar sentencia y el sorteo previsto en el art. 468 del Cpr. se practicó a fs Ello así, se encuentran estas actuaciones en condiciones de dictar pronunciamiento conclusivo. IV. LOS AGRAVIOS La actora solo se alzó contra la imposición de costas por su orden. De su lado, la defendida se quejó argumentando que: i) es erróneo lo decidido por el primer sentenciante respecto a la pesificación del contrato; ii) pretende el actor el reintegro de la prima única que abonó en dólares en diciembre de 2001; iii) son inaplicables los precedentes de la CSJN Alvarez y Benedetti, pues no se trata aquí de un contrato de seguro de retiro o renta vitalicia, ni medió pesificación; iv) la sentencia conlleva un enriquecimiento sin causa para el actor, quien abonó la prima única con fondos ya afectados al corralito bancario ; v) en el seguro de vida contratado no se encuentra previsto el reintegro de las primas abonadas; vi) el actor solo tiene derecho al valor de rescate de conformidad a las previsiones de las condiciones generales de contratación y el art. 138 de la L.S.; y vii) erró el juez al condenarla al pago de intereses. V. LA SOLUCIÓN a. De los escritos iniciales de las partes, de la sentencia de primera instancia y del contenido de los agravios de la defendida recuérdese que la accionante solo se agravió de la imposición de costas por su orden, se desprende que corresponde en esta instancia abocarse a resolver dos cuestiones centrales: (i) la clase de seguro que vinculó a las partes (de vida o retiro); y (ii) el monto del rescate. Adelanto que, a fin de atender las críticas esgrimidas por la recurrente, juzgo necesario realizar de modo previo algunas consideraciones teóricas referidas a los seguros, y, en particular, a los de vida. Veamos. b. Seguro de retiro o de vida. Sostuvo el actor en su demanda que la póliza nro instrumentó un seguro de retiro. El primer sentenciante, sin expresar razones en abono de su posición, juzgó aplicable al sub lite en lo que aquí interesa referir la doctrina de la CSJN in re, Alvarez. Dado que en tal precedente el Máximo Tribunal decidió la inconstitucionalidad de las leyes de emergencia económica en casos en los que se habían celebrado seguros de retiro, cabe concluir que aquí, implícitamente, el a quo juzgó que el supuesto traído a conocimiento era uno de aquéllos. Ahora bien: la accionada se queja pues sostiene que no resulta aplicable el precedente citado, pues se vinculó con su adversaria a través de un seguro de vida. Adelanto que le asiste razón. En efecto, de la lectura de las condiciones particulares de contratación surge que, en el caso: i) el riesgo cubierto era la vida única (v. fs. 21); ii) fue pactado el pago de una suma para el evento de que ocurriera el siniestro muerte, monto que ascendía a dólares estadounidenses quince mil (U$S ) (v. fs. 25); y iii) se designaron incluso los beneficiarios (v. fs. 24). Coadyuvante, de las condiciones generales de contratación surge también la suma asegurada básica por fallecimiento (v. fs. 12). Y, a mayor abundamiento, el perito actuario informó que mensualmente se descontaba al actor de su cuenta cierto monto para cubrir cargos por mortalidad (v. fs. 355 y detalle de cuenta de fs. 356 vta./358). No se me escapa que existen diversos modos en que puede ser convenido este tipo de seguro, y que, en tal sentido, podría considerarse necesario, acaso, establecer liminarmente cuál es el supuesto de autos. Sin embargo, como se verá, la solución provendrá del previo análisis conceptual del rescate previsto en el art. 138 de la ley de seguros. Ello posibilitará luego determinar si, en el caso, el rescate devino posible o no. c. Rescate. El art. 138 de la ley de seguros, incorporado dentro del capítulo III, titulado Seguro de personas, Sección I, nominada Seguro sobre la vida, establece lo siguiente: Transcurridos tres años desde la celebración del contrato y hallándose el asegurado al día en el pago de las primas, podrá en cualquier momento exigir, de acuerdo con los planes técnicos aprobados por la autoridad de contralor que se insertarán en la póliza: Seguro saldado: a) la conversión del seguro en otro saldado por una suma reducida o de plazo menor; Rescate: b) la rescisión, con el pago de una suma determinada. Así, el inc. b del artículo citado reconoce el derecho a favor del asegurado o tomador bajo ciertos requisitos: duración mínima y pago de primas y con arreglo a los planes técnicos aprobados por la autoridad de control de recibir cierto monto del dinero abonado en concepto de primas con anterioridad a la rescisión del contrato (en tal sentido, Halperín, Isacc, Seguros. Exposición crítica de las leyes y , t. II, 2ª edición actualizada por Carlos Félix Morandi, Ed. Depalma, Bs. As., p. 707, 1983). Este derecho es también reconocido por el art. 9 y el art. 140 de la misma ley. Ahora bien. Cuál es la causa que motiva el rescate? Alguna explicación podría obtenerse de la Exposición de Motivos de la normativa. Allí se dijo: el seguro de vida encierra una compleja operación de ahorro, cuando es un contrato plurianual, en el que el capital o la renta que el asegurador pagara al tiempo del siniestro se solventa con las primas acumuladas en las anualidades transcurridas desde la celebración. Esta acumulación es la reserva matemática. Transcurridos tres años, esta reserva matemática permite en caso de rescisión o mora del asegurado: a) pagarle al asegurado una suma determinada (valor de rescate)... (Secretaría de Estado de Justicia, Código de Comercio. Seguros. Ley Anexos: i.- Mensaje. ii.- Exposición de Motivos, Bs. As., 1967, p. 92). En definitiva, el derecho al cobro del valor de rescate a favor del asegurado o beneficiario según el caso, tiene su origen en las reservas matemáticas del asegurador. Ahora bien. En líneas generales, la prima es el precio que abona el asegurado por la cobertura de su riesgo. En los seguros de vida, lo asegurado es la probabilidad de que ocurra el fallecimiento. Aquí, solo por causas naturales, el riesgo aumenta. Así, de la interrelación de estas premisas y en una primera aproximación, podríamos decir que, a mayor edad, se incrementará el precio de la prima. Ello pues, como quedó dicho, su precio se determina en función de la probabilidad de que ocurra el riesgo cubierto. Mas tal primera hipótesis, no es operativa o eficaz en la ley de los grandes números. Es que, de mantener tal proposición, ocurriría el fenómeno denominado antiselección en el campo asegurativo, que debe evitarse por resultar antifuncional para el sistema (v., sobre la antiselección natural en perjuicio del asegurador : Facal, Carlos J. M., El seguro de vida en la Argentina, Ed. LexisNexis, ps. 91/92, Bs. As., 2007). En efecto, si ello ocurre, permanecerían asegurados solo quienes poseyeran un riesgo de mortalidad superior a los índices previstos por el asegurador. Tal circunstancia quebraría el sistema, pues el índice de mortalidad probable tenido en consideración aumentaría a un ritmo creciente y pasaría de ser un riesgo a transformarse en una certidumbre (conf. Aguirre, Felipe, El rescate en los seguros de retiro individual y de vida y las normas de emergencia, en Revista Derecho Comercial y de las Obligaciones, Ed. Abeledo-Perrot, t. 238, septiembre octubre 2009, p. 538). Como alternativa de solución, en los seguros de vida individual plurianual se recurre a la técnica de primas niveladas. Así, en este tipo de seguros el precio de la prima no se encuentra directamente relacionado con el riesgo que cubre al asegurado, pues el asegurador cobra en cada período algo más que el dinero destinado a cubrir el costo del seguro. Y dicho exceso se destina a la constitución de una reserva para afrontar la siniestralidad futura. El sistema funciona entonces de la siguiente manera: se cobran primas mayores que la correspondiente a los primeros años (en los que el riesgo es menor) y se aplica la demasía con más los interés acumulados, a afrontar el mayor costo de la prima de los años siguientes (conf. Facal, op. cit., p. 92; Halperin, op. cit., p. 702; conf. Aguirre, op. cit.). La abundancia es lo que la Exposición de Motivos de la ley denomina reservas matemáticas. El exceso de la prima abonada y su objetivo (cubrir el mayor costo del incremento de la siniestralidad futura) origina el derecho del asegurado a obtener el rescate previsto en el art. 138 de la L.S. frente a la rescisión anticipada del contrato.

11 Buenos Aires, miércoles 20 de marzo de El desconocimiento de las compañías aseguradoras a esta devolución importaría un enriquecimiento sin causa, pues el asegurado abonó una prima mayor a la que le correspondía en vista al incremento del riesgo del futuro que la aseguradora ya no deberá cubrir con motivo de la extinción del contrato. Ahora bien. El rescate no se aplica automáticamente a todos los seguros de vida. Así por ejemplo, ello acontece en los seguros de vida colectivos voluntarios u obligatorios, que se caracterizan por tener un plazo breve generalmente anual y renovarse en forma automática. La prima es de riesgo puro. No hay reservas matemáticas, pues el precio no se integra con un monto que tiene por objetivo cubrir la mayor siniestralidad futura; la estabilidad del sistema se obtiene a través del pago de primas promediadas. Aquí el pago es uniforme, a pesar de la diferencia de edad de los integrantes del conjunto; ello pues, se fija teniendo en consideración las edades y riesgos del grupo (conf. Alfano, Orlando, H., El contrato de seguros de personas, Ed. Ad-Hoc, Bs. As., 2004, p. 125; Meilij, Gustavo R., Manual de Seguros, 3era. edición actualizada y ampliada, Ed. Depalma, Bs. As., 1998, ps. 200/201; Morandi, Juan Carlos, Estudio de derecho de seguros, Ed. Pannedille, Bs. As., 1971, p. 350 y ss.; Vera Merino, M., El seguro de vida obligatorio para el personal del Estado y el rescate, LLGran Cuyo 2010 [diciembre], 1069; entre otros). d. Sentado lo anterior y teniendo en cuenta que el rescate no procede en todos los seguros de vida, corresponderá a esta altura del pronunciamiento determinar bajo qué tipo de contratación se vinculó P. con Zurich; y, en consecuencia, si de acuerdo a su modalidad se constituyeron reservas matemáticas que le otorgasen aquel derecho, así como, en su caso, su extensión. Me abocaré al estudio del seguro de vida de tipo variable pues, como se verá, es el que relacionó a las partes en este pleito. e. El seguro de vida de tipo variable. En este tipo de seguro, como en los otros, se abona una prima para el pago de los costos mensuales de las coberturas, los gastos de producción, adquisición, explotación, impuestos. Mas la diferencia con los restantes reside en que el remanente de la prima abonada en exceso, o prima de ahorro, es invertida por el asegurador (conf. Facal, op. cit., pág. 110). Asimismo, esta modalidad ostenta las siguientes características: i) los seguros se dividen en unidades de cuentas; ii) la responsabilidad de la inversión queda, prima facie, en cabeza del tomador, no obstante la responsabilidad comercial del asegurador respecto del abanico de posibilidades de inversión ofrecidas; iii) en la cuenta del asegurado se acreditan los importes derivados de los beneficios que generan la inversión de las primas de ahorro; iv) la cuenta individual se integra por unidades de los fondos de inversión, cuyo valor varía de acuerdo con su rentabilidad y no en relación a un tipo de moneda, es decir el valor está vinculado a la evolución de la inversión (conf. Bulló, Emilio H., El derecho de seguros y de otros negocios vinculados, T. 2, Los contratos de seguros en particular, Ed. Abaco, Bs. As., 2001, p. 60; conf. Facal, op. cit., p. 110 in fine ). En tal orden de ideas, dado que la prima abonada en exceso se convierte en unidades y que el valor de cada una dependerá del rendimiento del fondo de inversión, lógico es concluir en virtud del tipo de negocio aquí analizado que el monto del rescate dependerá de su valor unitario que, como señalé, se encuentra relacionado con el resultado de la inversión. Trasladados estos conceptos al caso de autos, la lectura de las condiciones generales de contratación evidencia que las partes se vincularon, como anticipé, a través de un seguro de tipo variable. Así pues se encuentran presentes las premisas generales que lo caracterizan. Obsérvese en este sentido que acordaron respecto de la inversión que: i) para determinar los beneficios bajo esta Póliza, la Compañía abrirá una cuenta ( Cuenta Individual ) a beneficio del tomador de la Póliza. La cuenta individual se subdivide en uno o más Cuenta/s Mutua/s y/o Cuenta/s de Acumulación Garantizada, cada una de las cuales representará una participación de un Fondo determinado (v. punto , obrante a fs. 7 vta.), ii) Cada uno de los Fondos será un fondo inidentificable y la Compañía asignará activos a cada Fondo por separado... (v. punto 2.1.2, punto A, obrante a fs. 7 vta.), iii) Cada Fondo Mutuo se dividirá en Unidades de una o varias categorías. Toda suma bajo esta Póliza a ser determinada con referencia a un Fondo Mutuo será calculada como el saldo corriente de la Cuenta Mutua con respecto al Fondo Mutuo; este importe será equivalente a la cantidad de Unidades del Fondo Mutuo mencionado asignada a la Cuenta Mutua, multiplicada por el precio de las unidades correspondientes... (v. punto 2.1.2, punto B, obrante a fs. 7 vta.), iv) Cada Unidad de un Fondo Mutuo tendrá un Precio de Compra y un Precio de Venta (...) el Precio de Venta de las Unidades será determinado por la Compañía y no será inferior al importe calculado de la siguiente manera: El Valor Mínimo del Fondo Común dividido por la cantidad de unidades en el Fondo del Mutuo (v. punto 2.2.6, obrante a fs. 9) y, v)...el Tomador de la Póliza puede solicitar...que la Compañía cambie una parte o la totalidad de cualquier cuenta Mutua o Cuenta de Acumulación Garantizada ( Modificar la Estrategia de Inversión ) (v. punto 2.4., obrante a fs. 10 vta.). De otro lado, en relación al rescate y su monto, pactaron que: i)...el Valor de Rescate será igual al valor de la Cuenta Individual en ese momento (...) A esos fines: (i) el valor de toda Cuenta Mutua será igual a la cantidad de Unidades que permanezcan asignadas a esa Cuenta Mutua multiplicadas por el precio de Venta de las Unidades mencionadas (v. punto 3.1., obrante a fs. 11). Y, finalmente, respecto a los beneficios, se concertó una suma básica por fallecimiento (v. punto 4.1., obrante a fs. 11 vta.). Destaco que la defendida al tiempo en que contestó demanda (v. fs. 142 vta. y ss.) y expresó agravios (v. fs. 563 y ss.), sostuvo que se vincularon bajo esta modalidad de seguro de vida. Asimismo, la solución esbozada puede corroborarse con el resultado del informe del perito actuario (v. fs. 354/56). Obsérvese que el auxiliar expuso que: i) el actor abonó una prima única de dólares estadounidenses treinta mil (U$S ), ii) obtuvo con tal suma ,074 unidades de cuenta del fondo, iii) mensualmente se registraron cargos por mortalidad y administración...en cada mes se aplicaron distintos precio de la unidad del fondo inicialmente de 1,0030 y a julio de 2007 un precio de 0,6920 (v. fs. 355), y iv) al realizar el rescate el actor el el monto se obtuvo computándose el precio de la unidad del fondo a 0,5420 (v. fs. 355). En este sentido, el experto explicó que:...el valor de las unidades de cuenta resulta de la cotización de las inversiones que conforman el fondo establecido en las Condiciones Particulares... (v. fs. 355). f. En síntesis: debe concluirse que las partes se vincularon por un tipo de seguro de vida variable, en el que la prima de pago única fue destinada en su totalidad a la compra de unidades del Fondo Zurich Rainbow (v. Condiciones Particulares. Detalle de inversión. Prima única, obrante a fs. 27). Sentado entonces que procede su rescate, corresponderá establecer su extensión de acuerdo a las condiciones generales y particulares de contratación obrantes a fs. 5/36. En ese contexto, juzgo prudente encomendar la determinación del monto a restituir al experto actuarial ya designado. Ello, en los términos del art. 516 del cpr. Si bien la defendida al tiempo en que contestó demanda y también al expresar agravios expuso que el seguro no fue pesificado, a los fines de integrar adecuadamente la solución y evitar posibles planteos posteriores; corresponderá dejar sentado que el monto del rescate deberá abonarse en dólares estadounidenses. Así pues a ello se obligó Zurich en las condiciones generales de contratación. Finalmente, cabe determinar en qué momento debe considerarse que el actor manifestó su voluntad de efectuar el rescate. Sobre el punto, el primer sentenciante tuvo por acaecida la mora al tiempo en que se notificó la demanda ( ). En efecto, señaló que: el actor no ha acreditado haber cursado con anterioridad al inicio de los presentes intimación alguna tendiente al rescate de la suma de U$S cuyo cobro aquí persigue (v. fs. 509 vta.). P. no se agravió al respecto y la accionada adujo, de su lado, que el rescate no le fue requerido. Así las cosas, fijaré como fecha de la opción la decidida por el juez a quo, esto es, el Resta decidir lo concerniente al devengamiento de intereses. Como dije, la defendida sostiene que nada adeuda sobre el particular pues: i) no abonó el reintegro total de la póliza dado que ello no le fue solicitado; y ii) no incumplió con sus obligaciones. Adelanto que no le asiste razón. Si bien es exacto que el actor con anterioridad al inicio de estas actuaciones no requirió el reembolso, tal petición puede meritarse efectuada de la lectura integral del escrito de demanda. Así las cosas, anoticiada de ello que fue la defendida al tiempo en que se le notificó esta acción y considerando que al contestarla no dio en pago aquella suma que entendía era la correcta; ha sido bien condenada al pago de los intereses fijados por el primer sentenciante desde el (conf. arg. art. 277 del Cpr.). g. Costas. De acuerdo a lo dispuesto en el art. 279 del Cpr., existiendo vencimientos parciales y mutuos las costas de ambas instancias se impondrán por el orden causado (conf. arg. art. 71 del Cpr.). VI. CONCLUSIÓN Por lo expuesto, si mi criterio fuera compartido por mis distinguidos colegas, propongo al Acuerdo: modificar la sentencia apelada en cuanto fuera materia de agravio y condenar a Zurich International Life Limited Sucursal Argentina a pagar a J. P. el monto que surja de la liquidación a practicarse en los términos del art. 516 del cpr. en concepto de rescate, el que tendré por efectuado el , con más los intereses establecidos por el primer sentenciante. Las costas de ambas instancias se imponen por su orden (conf. arg. art. 279 y 71 del Cpr). He concluido. El doctor Rafael F. Barreiro dice: Comparto la solución propiciada por mi distinguida colega Doctora Tevez en cuanto al fondo de la cuestión debatida mas, disiento respecto del modo en que han sido impuestas las costas del proceso. Ello pues, de un lado, no puedo soslayar los extremos siguientes: (i) el Sr. P. debió agotar el proceso de mediación y luego transitar esta vía judicial para que, finalmente, la pretensión material incoada fuera acogida por un importe significativamente menor y, (ii) paralelamente la posición que hubo asumido la accionada a lo largo de este pleito tanto en la primera como en la segunda instancia resultó exitosa en considerable medida. Por el otro, tiene dicho la jurisprudencia que si bien es exacto que en el cpr: 71 se determina que las costas se compensarán o distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por cada litigante, tal distribución no implica un exacto balance matemático en el resultado alcanzado respecto de las pretensiones aducidas. La ratio legis impone una exégesis racional de la norma, lo que conlleva inexorablemente a valorar la trascendencia de lo admitido y lo desestimado, pero eso sí, tomado en su conjunto y no contemplando el aspecto cuantitativo exclusivo y aisladamente cada una de las cuestiones decididas, para de tal modo, apreciar prudentemente cual será a juicio del magistrado el apropiado y equitativo prorrateo de la admisión del rubro (conf. CNCom., sala B, Wattman S.A., c. Kanatu S.A., y jurisprudencia allí citada; íd., , Hercule S.A. c. Líneas MG S.A. s/tercería de mejor derecho por transportes automotores riachuelo ; íd., , Peralta Ramos Carlos A. c. Franco Joaquín y otro ; íd., , Fernández Norberto Ezequiel c. Citibank S.A., s/ord. ; sala A, , Productores de Alcohol de Melasa S.A. c. Proarsa S.A. s/ordinario ; íd., , Club de Campo San Diego S.A. c. Valtorta, Jorge s/ord. ; sala B, , Yague, Omar c. Caruso, Mirtha s/sum. ; sala A, , Losinno, Hugo c. Wainer, Monica s/ord. ). Entonces, bajo tales parámetros, considero que las costas deben ser soportadas en ambas instancias en un 80% por la parte actora y en un 20% por la demandada y, las comunes, por mitades. Así voto. El Dr. Juan Manuel Ojea Quintana dice: Adhiero al voto de mi distinguida colega preopinante por los fundamentos expresados precedentemente. He de señalar asimismo que aquéllos coinciden sustancialmente y en lo pertinente con el temperamento que he asumido como juez preopinante en la sala C de este tribunal de Alzada in re: Altizio Marta Beatriz c. Zurich Eagle Star s/ordinario, del 14/10/2009; caso que exhibe analogía con la cuestión sometida a estudio en estos autos.

12 12 Buenos Aires, miércoles 20 de marzo de 2013 Y Vistos: Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede se resuelve: 1) Modificar la sentencia apelada en cuanto fuera materia de agravio y condenar a Zurich International Life Limited Sucursal Argentina a pagar a J. P. el monto que surja de la liquidación a practicarse en los términos del art. 516 del cpr. en concepto de rescate, el que se tendrá por efectuado el , con más los intereses establecidos por el primer sentenciante. Las costas de ambas instancias se imponen por su orden (conf. arg. arts. 279 y 71 del Cpr). 2) En razón de lo decidido déjanse sin efecto los honorarios regulados en la instancia anterior. 3) Notifíquese. Alejandra N. Tevez. Rafael F. Barreiro. Juan M. Ojea Quintana (en disidencia parcial) (Sec.: María J. Morón). Seguro: Franquicia en dólares: pesificación; procedencia; suma pesificada; determinación; CER; aplicación; intereses moratorios; improcedencia. 1 Puesto que si en un contrato de seguro celebrado durante la vigencia de la ley de convertibilidad en el que se fijó una franquicia en dólares estadounidenses se mantiene el descubierto en esa moneda, se provocaría un desequilibrio significativo entre los derechos y obligaciones de las partes que, contrariando la buena fe debida y exigida, ampliaría inequitativamente los derechos de la aseguradora en perjuicio del damnificado, cabe concluir que el régimen de pesificación es aplicable a la franquicia estipulada en el contrato de seguro que vinculó a las partes. Máxime que, en el sub lite, fue la propia aseguradora quien redactó la póliza en cuestión y expresamente estableció que en caso de siniestro abonaría la indemnización que correspondiere según las normas y disposiciones emanadas de la autoridad competente vigentes al momento del pago, siguiéndose de ello que la misma proponente previó la posibilidad de que alguna normativa futura afectase los términos del pacto y que ello resultaría aplicable. 2 A fin de determinar la suma que, en el caso, conforma la franquicia pesificada, cabe considerar que si la propia aseguradora demandada reclamó la aplicación del CER, debe atenderse a ello, pues, por un lado, se respeta el criterio emergente de la doctrina de los actos propios y, por otro, porque de acuerdo con lo pactado por los contratantes y según cálculos oficiosamente efectuados la conversión U$S 1 = $ 1 + CER arroja un resultado menos beneficioso para el propio solicitante, de lo que se sigue que la aplicación del esfuerzo compartido implicaría incurrir en reformatio in peius. Por otra parte, en este caso particular resulta improcedente aplicar intereses moratorios, ya que ello supone un preexistente estado de mora que aquí no se ha verificado, en tanto que de lo que se trata es de la aplicación de la normativa de emergencia económica respecto de una franquicia establecida en moneda extranjera. A la luz de lo expuesto, es dable concluir que corresponde diferir para la etapa de ejecución de sentencia la determinación del importe definitivo que deberá afrontar la accionada. 3 Dado que, en el caso, se trata de reexpresar en pesos, a un valor constante, la franquicia fijada con anterioridad al dictado de las leyes de emergencia económica en dólares estadounidenses, no cabe la aplicación de intereses moratorios, pues no puede considerarse que la fracción de riesgo no cubierta constituya una obligación de dar sumas de dinero a la que corresponda aplicar intereses derivados de la mora. En efecto, la franquicia pactada es solo un límite impuesto por los contratantes por debajo del cual la aseguradora no responde ante un eventual siniestro, por lo cual, en tanto que tal límite fue acordado en dólares estadounidenses, solo corresponde su reexpresión (del voto de la doctora TEVEZ). 4 Conforme la doctrina sentada por la Corte Suprema en el fallo Massa, cabe calcular un interés del 4% anual por sobre el ajuste que brinda el CER, a fin de convertir a pesos el quantum de la franquicia fijada en dólares en un contrato de seguro celebrado antes del dictado de las leyes de emergencia económica (del voto en disidencia parcial del doctor VASSALLO). R.C. 193 CNCom., sala F, septiembre Caja de Seguros S.A. c. Supermercados Mayoristas Makro S.A. s/ordinario. En Buenos Aires, a los 20 días del mes de septiembre de dos mil doce reunidos los señores jueces de Cámara en la sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: Caja de Seguros S.A. c. Supermercados Mayoristas Makro S.A. s/ordinario, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Miguel F. Bargalló, Gerardo G. Vassallo y Alejandra N. Tevez. Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 350/60? I) El Juez Miguel F. Bargalló dice: 1. La sentencia de fs. 348/58 rechazó la demanda mediante la cual Caja de Seguros S.A. ( Caja de Seguros ) subrogándose, en los términos de la LS, 80, en los derechos de quien fuera su asegurado Guillermo Elvio Fabián Agosto (Agosto), reclamó a Supermercados Mayoristas Makro S.A. ( Supermercados Makro ) el cobro de $ , suma que abonó al asegurado en concepto de indemnización por el robo de su vehículo ocurrido cuando el mismo se encontraba depositado en la playa de estacionamiento de la demandada. Así se decidió pues se consideró que la accionante no probó que el robo del automotor se haya producido en la playa de estacionamiento de Supermercados Makro. Además se tuvo en cuenta que Agosto carecía del pasaporte necesario para realizar compras en dicho supermercado. En razón de la desestimación de la pretensión de Caja de Seguros no se trató la defensa de falta de legitimación interpuesta por Zurich Cía. de Seguros S.A. ( Zurich ) que fue citada en garantía por la accionante por ser aseguradora de la demandada, por lo que se rechazó la demanda también a su respecto. 2. Dicho acto jurisdiccional fue apelado por la actora a fs. 360, quien expresó agravios a fs. 385/7, los que fueron contestados por Zurich y por Supermercados Makro a fs. 389/94 y 396/403, respectivamente. El recurso de la apelante, en lo sustancial, se dirigió a cuestionar lo juzgado en punto a que: (i) no se probó suficientemente que el vehículo haya sido sustraído de la playa de estacionamiento de la demandada y (ii) era necesario contar con el pasaporte que habilita a efectuar compras en el supermercado. 3. A fs. 483/93 la Sala C de este tribunal revocó el pronunciamiento apelado, condenó a Supermercados Makro a abonar a la accionante $ , más intereses y costas y admitió la falta de legitimación pasiva interpuesta por Zurich, con costas. Por cuanto aquí interesa en particular, se destaca que la admisión de la defensa de la citada en garantía Zurich, se sustentó en que los conceptos incluidos en la condena capital, intereses y costas no superaron la...suma de U$S fijada como de franquicia o su equivalencia en pesos al cambio actual sentencia de cámara (fs. 492). 4. Contra dicho pronunciamiento Supermercados Mayoristas interpuso recurso extraordinario federal a fs. 500/10. Ese recurso, en lo sustancial, se dirigió a cuestionar la sentencia dictada por la Alzada, por cuanto no se aplicó la normativa de emergencia económica a la franquicia fijada en el contrato de seguro que la vinculó con Zurich. 5. A fs. 517 se desestimó el recurso extraordinario, ante lo cual la demandada interpuso recurso de queja a fs. 595/ Oída la Sra. Procuradora General de la Nación dictamen agregado a fs. 609/10, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, consideró que la sentencia de fs. 483/93 prescindió de valorar la aplicación de la normativa de orden público sobre pesificación de las obligaciones pactadas en moneda extranjera a la franquicia convenida entre la demandada y la aseguradora citada en garantía y entendió que dicha omisión pudo ser decisiva en el caso. Por ello, el Tribunal Supremo admitió la queja, declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto el fallo en cuanto fue materia de agravio, imponiendo las costas por su orden. Se dispuso la devolución del expediente al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo decidido sentencia de CSJN (fs. 611/3). 7. (a) Esta sala actúa como tribunal de reenvío y se le manda a dictar nuevo pronunciamiento de acuerdo a las pautas que la misma Corte Suprema de Justicia de la Nación establece en su fallo; de manera que sólo corresponde acatar lo dispuesto por el Alto Tribunal. A la luz de ello, es preciso señalar que la cuestión a examinar quedó circunscripta a establecer si el régimen de emergencia económica que dispuso la pesificación de las obligaciones contraídas en moneda extranjera es o no aplicable a la franquicia estipulada en el contrato de seguro que vinculó a Supermercados Mayoristas y Zurich. (b) No se encuentra aquí controvertido que la sustracción del rodado de Agosto de la playa de estacionamiento de Supermercados Makro se produjo el ni que frente a ello Caja de Seguros, en cumplimiento del contrato de seguro que la vinculó con el propietario del rodado, le abonó a éste la suma de $ el 26 de febrero del mismo año recibo (fs. 12). Ello así, la accionante, en los términos de lo establecido por la LS, 80, se subrogó en los derechos de su asegurado y el demandó a Supermercados Makro el reembolso de esa indemnización abonada en el año 1998 y citó en garantía a Zurich por resultar aseguradora de la aquí accionada demanda (fs. 17/25). Zurich mediante la póliza nº con vigencia del al , aseguró a Supermercados Makro por responsabilidad civil. La materia asegurada comprendió la Guarda de Vehículos (vehículos) y se estableció una franquicia de U$S Anexo 1 de la póliza, art. 7º (fs. 130). En la sentencia apelada se rechazó la demanda respecto de Zurich por considerar que los conceptos incluidos en la condena no superaron la suma estipulada como franquicia. La franquicia es una excepción de carácter convencional a la obligación del asegurador de afrontar el pago de los daños causados por el siniestro que constituye una fracción de riesgo no cubierta en cuanto, bajo ciertas condiciones, importa una liberación de la obligación asumida por el asegurador (Stiglitz, Rubén S. y Stiglitz, Gabriel A., Seguro contra la responsabilidad civil, Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., 1994, pág. 557). Acaecido el siniestro, si no se configuran las circunstancias previstas en el contrato como liberatorias del deber de afrontar el pago de los daños causados, el compromiso asumido por el asegurador se traduce en una obligación de dar suma de dinero. (c) Precisado lo anterior, cabe referir que la normativa de emergencia económica que dispuso la pesificación de las obligaciones expresadas en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras y que contempló un mecanismo de renegociación o reajuste o de aplicación del esfuerzo compartido para operar como superador de los efectos de la pesificación e imposición de un tipo de cambio fijo (ley y normativa concordante) es aplicable a la totalidad de las obligaciones contraídas en moneda extranjera (CNCom., Sala B, El Diario S.R.L. c/ Pampa TV S.A., del ). No soslayo que dicha legislación también previó ciertos supuestos de excepción v.gr. las financiaciones vinculadas al comercio exterior otorgadas por las entidades financieras, en los casos, con las condiciones y los requisitos que el [sic] (Dto. PEN 410/02: 1º, inc. a ), sin embargo, lo cierto es que la situación aquí sometida a consideración la aplicabilidad de la aludida normativa a la franquicia estipulada en moneda extranjera en un contrato de seguro no fue expresamente excluida del referido régimen. Ello se aprecia razonable, pues si en un contrato de seguro celebrado durante la vigencia de la ley de convertibilidad en el que se fijó una franquicia en dólares estadounidenses se mantiene el descubierto en esa moneda, se provocaría un desequilibrio significativo entre los derechos y obligaciones de las partes que, contrariando la buena fe debida y exigida, ampliaría inequitativamente los derechos de la aseguradora en perjuicio del damnificado (CNCiv., sala L, Incarbone, Norberto Luis c/ Transportes metropolitanos General Roca S.A., del ). Además, en el sub lite, la propia aseguradora Zurich, quien redactó la póliza en cuestión, expresamente estableció que En caso de siniestro, la Compañía en alusión a ella misma abonará la indemnización que co-

13 Buenos Aires, miércoles 20 de marzo de rrespondiere según las normas y disposiciones emanadas de la autoridad competente vigentes al momento del pago capítulo denominado 903 seguro en moneda extranjera (fs. 117 vta.), siguiéndose de ello que la misma proponente previó la posibilidad de que alguna normativa futura afectase los términos del pacto y que ello resultaría aplicable. Juzgo, entonces, que la normativa de emergencia económica que dispuso la pesificación de las obligaciones contraídas en moneda extranjera sí resultó aplicable a la franquicia establecida en el artículo 7º del seguro de responsabilidad civil celebrado entre Zurich y Supermercados Makro que estableció que...el Asegurado participará en cada siniestro, con un deducible a su cargo de por evento de: guarda de vehículos (vehículos): U$S (fs. 130). (d) Precisado lo anterior, debe determinarse lo concerniente al modo de recomposición de la prestación de que se trata, que en el caso atañe a una obligación contraída fuera del sistema financiero en dólares estadounidenses antes de la entrada en vigencia del aludido régimen de emergencia económica. En situaciones que guardan analogía con el presente caso, he juzgado que la recomposición debe concretarse en los términos establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re Longobardi Irene G. y otros c/ Instituto de Ecuación Integral San Patricio S.R.L. del en cuya virtud...corresponde convertir a pesos el capital reclamado en moneda extranjera en el caso de lo que se trata es del ajuste de la franquicia a razón de un peso por dólar estadounidense más el 50% de la brecha existente entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambio tipo vendedor del día en que corresponda efectuar el pago, salvo que la utilización del coeficiente de actualización, previsto en las normas de emergencia económica arroje un resultado superior (considerando 31º). Sin embargo en el caso, la propia demandada reclamó la aplicación del CER (fs. 507 vta.) y a ello me atendré pues, por un lado, se respeta así el criterio emergente de la doctrina de los actos propios y, por otro, porque de acuerdo a los pactado por los contratantes Supermercados Makro y Zurich y según cálculos que oficiosamente he efectuado, la conversión U$S 1 = $ 1 + CER arroja un resultado menos beneficioso para el propio solicitante (CER: $ esfuerzo compartido: $ ); de lo que se sigue que la aplicación del esfuerzo compartido implicaría incurrir en reformatio in peius. Cabe aclarar que en este caso particular no corresponde la aplicación de intereses moratorios pues ello supone un preexistente estado de mora que aquí no se ha verificado ya que lo que se trata es la aplicación de la normativa de emergencia económica respecto de una franquicia establecida en moneda extranjera. A la luz de ello, corresponde diferir para la etapa de ejecución de la sentencia la determinación de la suma que, de acuerdo a los parámetros señalados precedentemente, conforma la franquicia pesificada. (e) Considerando que aquí se discuten cuestiones relativas a la interpretación y aplicación de las leyes denominadas de emergencia, las costas de ambas instancias deben ser soportadas por su orden teniendo especial consideración en que se trata de materia opinable y que la temática propuesta ha sido y es objeto de las más variadas interpretaciones jurisprudenciales (CPr., 68 in fine y 279). 8. Por todo lo expuesto propongo al Acuerdo: i) modificar la sentencia de fs. 483/93 con el alcance establecido en el apartado 7.d) e ii) imponer las costas de ambas instancias en el orden causado. Así voto. II) La Dra. Alejandra N. Tevez dice: 1. Adhiero a la solución propiciada por el distinguido vocal preopinante. Estimo apropiado, no obstante, introducir algunas consideraciones que juzgo dirimentes del conflicto suscitado en esta causa. 2. Consideraciones generales Tal como fue reseñado por el Dr. Bargalló, a fs. 611/12 la Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar a la queja y declaró procedente el recurso extraordinario interpuesto por Supermercados Makro S.A. Señaló el Alto Tribunal, al dejar sin efecto la sentencia de fs. 483/93, que se prescindió allí de considerar la aplicabilidad de las normas de orden público sobre pesificación de las obligaciones pactadas en dólares estadounidenses, a la franquicia convenida con el asegurador citado en garantía (conf. considerando 5to., obrante a fs. 611 vta.). Comparto con mi apreciado colega que corresponde la aplicación a la franquicia del seguro acordado entre Zurich y Supermercados Makro S.A., de las leyes de emergencia económica (v. voto del Dr. Bargalló, considerando 7.c ). Coincido también en el modo de recomposición propuesto, así como en la improcedencia del devengamiento de intereses; y juzgo, como el citado magistrado, que cabe diferir para la etapa de ejecución de sentencia la determinación del importe definitivo que debería afrontar la aseguradora. En los párrafos siguientes daré las razones. 3. Fundamentos para aplicar leyes de emergencia económica a la franquicia y forma de cálculo El modo en que cabe recomponer el quantum de la franquicia se obtiene, en mi parecer, a partir del análisis de los fallos citados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando dejó sin efecto la sentencia en cuanto fue materia de agravio y mandó a dictar un nuevo pronunciamiento. En efecto En el considerando 4, dijo el Tribunal Superior que: Que el carácter de orden público que reviste la normativa invocada por el recurrente (artículo 19 de la ley y artículo 4º de la ley ), trae aparejada la irrenunciabilidad e imperatividad de sus disposiciones (ver doctrina Fallos: 319:2931; 326:1637) y habilita y obliga a los jueces a aplicarlas aun de oficio, sin que medie petición alguna de las partes (ver doctrina de Fallos: 317:1342 y confrontar C XXXIX Citibank N.A. c. García Rey de Pardo María Cristina, del 8 de septiembre de 2009, considerando 9) (v. fs. 611 vta.). La doctrina del fallo 317:1342, al que la Corte Federal hace referencia, señala:...es correcta la sentencia de Cámara en tanto confirmó la decisión de primera instancia que aplicó de oficio el decreto 2140/91, reglamentario de la llamada ley de consolidación nº (el subrayado me pertenece). Según lo dicho por el Alto Tribunal a fs. 611, esta jurisprudencia debe confrontarse con el considerando 9 del fallo C XXXIX Citibank N.A. c/ García Rey de Pardo María Cristina, del 8 de septiembre de En tal acápite se señaló lo siguiente: en consecuencia, determinada la aplicación al caso del régimen de pesificación de las deudas con el sistema financiero, dada la indudable naturaleza federal y de orden público de las normas que lo establecen, corresponde su aplicación obligatoria para el juez de la causa, sin que en el caso el acreedor haya planteado en tiempo y forma su inconstitucionalidad. Por ello y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara procedente la queja, formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por la demandada, se revoca la sentencia apelada y, en uso de las atribuciones conferidas por el art. 16, segundo párrafo, de la ley 48, se condena a la demandada a pagar al banco acreedor la suma que resulte de transformar los dólares adeudados a pesos de acuerdo con lo establecido por los arts. 6 de la ley y 1, 3 y 4 del decreto 214/02, esto es, un dólar estadounidense igual a un peso, reajustado por la aplicación del coeficiente de estabilización de referencia e intereses fijados en la normativa de emergencia (el subrayado me pertenece) En el caso, tal como expuso la CSJN en el considerando 3ero. (v. fs. 611) Supermercados Makro S.A. no pidió la inconstitucionalidad de las leyes de emergencia económica. Así, dijo:...que en su remedio federal Supermercados Mayoristas Makro S.A. sostiene que la sentencia es arbitraria por cuanto ha omitido considerar las disposiciones sobre pesificación (leyes y y decretos 214/02 y 320/02 y normas complementarias) que, según su criterio, resultan de ineludible aplicación a la franquicia pactada en dólares Síguese de ello que, de acuerdo con la doctrina judicial a la que remitió la Corte en el fallo por el cual ordenó dictar un nuevo pronunciamiento, en tanto Supermercados Makro S.A. solo tachó de arbitraria la sentencia argumentando que la Sala C de este Tribunal no aplicó las leyes de emergencia económica; (v. fs. 584) y no pidió su inconstitucionalidad; corresponde reexpresar el monto de la franquicia fijado originariamente en dólares, en pesos, de acuerdo con lo establecido por el art. 6 de la ley y 1, 3 y 4 del decreto 214/02 (esto es, un dólar estadounidense igual a un peso, con la aplicación del coeficiente de estabilización de referencia CER ). 4. Intereses A lo ya expuesto por el apreciado Dr. Bargalló respecto de la improcedencia de aplicar intereses, solo agregaré que se trata aquí del supuesto en que cabe reexpresar en pesos, a un valor constante, cierto monto originariamente acordado con anterioridad al dictado de las leyes de emergencia económica en dólares estadounidenses. En tal sentido, no puede considerarse que la fracción de riesgo no cubierta constituya una obligación de dar sumas de dinero a la que corresponda aplicar intereses derivados de la mora (conf. arg. art. 622, CCiv., y art. 565 del CCom.). Ello porque, de acuerdo al tipo de franquicia pactada, ésta es solo un límite impuesto por los contratantes por debajo del cual la aseguradora no responde ante un eventual siniestro; ergo, y en tanto que tal límite fue acordado en dólares estadounidenses, solo corresponde su reexpresión (en similar sentido: CNCom., sala A, Zeballos Santiago c. Clínica Privada Tristán Suárez s/ordinario, del ). 5. Por tales fundamentos, ratifico mi adhesión al voto que abrió el acuerdo, incluso en la distribución de las costas por su orden. Así voto. III) Disidencia parcial del señor Juez Gerardo G. Vassallo que dijo: La Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó sin efecto la sentencia de la colega sala C y ordenó, por medio del tribunal que corresponda, sea dictado un nuevo pronunciamiento sobre la cuestión que dijo omitida en la anterior sentencia que fincó en prescindir...de considerar la aplicabilidad de las normas de orden público sobre pesificación a las obligaciones pactadas en dólares a la franquicia convenida con el asegurador citado en garantía... (fs. 611). Dentro de estos límites, mi apreciado colega el Dr. Bargalló, en calidad de preopinante, emitió su voto mediante el cual postuló ser aplicable a la referida franquicia la normativa de emergencia. Como consecuencia de ello propuso a esta Sala ajustar la franquicia conforme el régimen de conversión previsto por la ley. Concluyó así pues, luego de aclarar que en otros casos había juzgado que la recomposición debía ser calculada conforme los criterios que emanan del precedente Longobardi (CSJN, , Longobardi, Irene c/ Instituto de Educación Integral San Patricio S.R.L. ), señaló que en el sub judice la actora había requerido la aplicación del CER, petición a la que había que atenerse pues lo contrario importaría incurrir en reformatio in peius. Comparto la solución propuesta por mi estimado colega, no sólo en lo referido a ser aplicable la normativa de emergencia, sino también al modo de realizar el ajuste previsto por la ley. Aunque esta última adhesión será parcial pues, como diré más abajo, entiendo que amén del CER cabe aplicar intereses, conclusión esta última en la que disienten tanto el vocal preopinante como la Dra. Tevez, restante magistrada de esta sala integrada. Como he dicho reiteradamente en diversos precedentes que dicté como integrante de la sala D de esta Cámara Comercial, sólo es pertinente apartarse del régimen de conversión legal cuando hay expresa petición de parte en los términos del artículo 8 del decreto 214/02. Desde los primeros casos en que me tocó intervenir como Juez de Cámara rechacé enérgicamente que proceda el ajuste oficioso de una obligación pesificada mediante la llamada doctrina del esfuerzo compartido que autorizan los artículos 11 de la ley y 8 del decreto 214/02 (CNCom., sala A, , Fabersil S.A. c. Antiguas Estancias Don Roberto S.A. s/ordinario ). Ya al tiempo de integrar la sala D de esta Cámara, la cuestión fue tratada, entre otros casos, en el precedente Papamundo S.A. (CNCom., sala D, , Papamundo S.A. y otro c/ Solvay Indupa S.A.I.C. s/ ordinario ), donde fue precisado que la aplicación del reajuste equitativo sólo era posible, como expresamente lo disponen las normas específicas (art. 11 de la ley y art. 8 del decreto 214/02) a petición de parte (...Si por aplicación de los coeficientes correspondientes, el valor resultante de la cosa, bien o prestación, fuere superior o inferior al del momento de pago, cualquiera de las partes po-

14 14 Buenos Aires, miércoles 20 de marzo de 2013 drá solicitar un reajuste equitativo del precio... ; el subrayado me pertenece). Resumiendo: 1) trátase de una facultad que la ley le otorga a cualquiera de los contratantes y, como tal, puede ser utilizada o no por su beneficiario; y 2) para su progreso requiere de cierta tarea probatoria (demostrar la marcada desproporción entre el resultado del ajuste legal y el valor actual de la cosa, bien o prestación... ) lo cual exige no sólo que la parte lo postule expresamente sino que inste la producción de los elementos que entienda pertinentes. Estos principios no parecen ser desatendidos en el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ha sido aludido ( Longobardi ). Si bien en aquel caso el Alto Tribunal, al describir la plataforma fáctica de la causa, no precisó si fue reclamado el reajuste por alguna de las partes, entiendo que son reiterados los considerandos (21 y 28) donde hace referencia específica a la necesidad de una petición expresa. De todos modos esta cuestión no supera una simple disquisición científica, pues es unánime la decisión de ser convertida la franquicia a pesos conforme la legislación de emergencia. Pero el disenso, bien que parcial, se reduce a si procede incorporar a tal ajuste los intereses que prevé el artículo 4 del decreto 214/2002. Mis distinguidos colegas dan una respuesta negativa frente a la ausencia de mora. Así postulan que a la conversión U$S 1 = $ 1, sólo debe adicionarse el CER. No comparto esta posición. Trataré de fundar la propia en breves términos pues ya existe una mayoría y no cabe prolongar más el dictado de esta sentencia. En el ya citado artículo 4 del decreto 214/2002, es dispuesto que frente a la conversión paritaria, cabe ajustar su resultado conforme al CER; pero además establece que...se aplicará una tasa de interés mínima para los depósitos y máxima para los préstamos. No advierto de la norma que condicione la adición de réditos a una efectiva situación de mora. En rigor parecería que el decreto completa el sistema de conversión (U$S 1 = $ 1 + CER), con la incorporación a esa cuenta de un interés compensatorio. Así además lo ha calificado el Alto Tribunal en el fallo Massa en el considerando número 17 de la mayoría, (CSJN, , Massa, Juan Agustín c/ Poder Ejecutivo Nacional ), precedente además, que entiendo establece una solución general en materia pesificadora al que los Tribunales inferiores debemos encolumnarnos a efectos de atender una razonable seguridad jurídica sobre el tema y, congruente con ello, un resultado previsible para los justiciables. Como dije, lo entiendo una regla o parámetro general en la materia, lo cual no impone una aplicación mecánica a todos los casos, pues en algunos pueden existir diferencias fácticas que justifiquen una solución diversa. También la doctrina ha coincidido en el carácter compensatorio del interés autorizado por la Corte Nacional en el precedente citado, lo cual no requiere de la presencia de mora (Pizarro, R., Pesificación y después, página 97, LL cuadernillo La emergencia y el caso Massa, febrero 2007). Conforme lo hasta aquí expuesto, adhiero a la solución propuesta por el Dr. Bargalló en punto a entender aplicable la pesificación a la franquicia en cuestión y a su enriquecimiento mediante el CER. Pero disiento en no ser aplicable interés alguno. En este punto opino que, conforme la doctrina Massa ya mencionada, cabrá calcular un interés del 4% anual, por sobre el ajuste que brinda el CER, a fin de convertir a pesos el quantum de la franquicia en discusión. Así voto. Y Vistos: Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: i) disponer la aplicación de la normativa de emergencia económica a la franquicia estipulada en el contrato de seguro que vinculó a Supermercados Mayoristas y Zurich, la cual deberá pesificarse a razón de $ 1 = U$S 1 + CER [sic], sin que corresponda la aplicación de intereses de acuerdo a la mayoría conformada por los votos de los vocales Bargalló y Tevez con disidencia en este punto del Juez Vassallo, ii) diferir para la etapa de ejecución de la sentencia la determinación de la suma que, de acuerdo a los parámetros señalados precedentemente, conforma la franquicia pesificada y iii) imponer las costas de ambas instancias por su orden. Notifíquese a las partes por cédula a confeccionarse por Secretaría. Miguel F. Bargalló. Alejandra N. Tevez. Gerardo G. Vassallo (en disidencia parcial) (Sec.: Francisco J. Troiani). Seguro: De caución: daños y perjuicios; resarcimiento; improcedencia; incumplimiento de recaudos que no surgen expresamente del pliego licitatorio; contrato; interpretación; buena fe. La pretensión resarcitoria de la actora tomadora de un seguro de caución para presentar en una licitación pública deducida contra la aseguradora accionada con base en que la falta de cumplimiento de las exigencias formales contenidas en el pliego de bases y condiciones v.gr. autenticación de firmas habrían frustrado la posibilidad de ganar dicha licitación debe ser desestimada, pues tal modalidad no surgía de la documentación referida. Por lo cual, aun pudiendo afirmarse que la demandada conocía lo dispuesto en el pliego, ello no permite trasladarle sin más las obligaciones que tenía la actora en su carácter de oferente, ya que no se advierte que estuvieren incluidas dentro de la póliza. Máxime teniendo en cuenta que cuando los términos de contrato son claros y terminantes, sólo cabe limitarse a su aplicación sin que sea necesario realizar una labor hermenéutica adicional, y que los contratos deben celebrarse, interpretarse y cumplirse de buena fe, entendiéndose por tal la recíproca lealtad que las partes se deben en todos los aspectos de la contratación. R.C. 194 CNCom., sala F, septiembre Atlantis Worldwide Enterprises Inc. de Argentina S.A. c. Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ordinario. En Buenos Aires a los veintisiete días del mes de septiembre de dos mil doce, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos Atlantis Worldwide Enterprises Inc. de Argentina S.A. c/ Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ordinario (Expediente Nº /2005; Com. 8 Sec. 16) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Ojea Quintana, Barreiro y Tevez. Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 481/492? El Dr. Juan Manuel Ojea Quintana dice: I. LOS HECHOS 1. Se presentó en fs. 211/214, por medio de apoderamiento judicial, Atlantis Worldwide Enterprises Inc. de Argentina S.A., promoviendo demanda por daños y perjuicios contra Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. por la suma que resulte de la prueba a producirse en autos, con más sus intereses y costas. Explicó que el Banco Municipal de Rosario llamó a Licitación Pública nº 2/2003 por Reparto de Tarjetas Magnéticas del Transporte Urbano de Pasajeros de la Ciudad de Rosario, y su parte compró el pliego general de bases y condiciones y realizó una oferta. Mencionó que a fin de cumplir con uno de los requisitos de ese pliego artículo 9º, inc. 8º, y artículo 19, inc. 5º contrató con Alba Compañía de Seguros S.A. un seguro de caución en garantía a favor del Banco Municipal de Rosario para presentar en la licitación pública. Indicó que, ante su requerimiento, la accionada emitió el la póliza nº que aseguraba al Banco Municipal de Rosario por la suma de pesos quince mil ($ ) y que, en dicha oportunidad, asumió la obligación de certificar las firmas. Señaló que una vez recibido ese documento, lo agregó a su oferta, la cual presentó en sobre cerrado el día en que vencía. Relató que ese mismo día el gerente del Banco procedió a la apertura de la licitación pública, lo cual fue certificado por la escribana, Ana Rosa Sismondi de Variego. Manifestó que al momento de abrir su sobre Sobre nº 2 dejó constancia que la certificación de firmas de la póliza emitida por la demandada no se encontraba legalizada, recibiéndola sujeta a verificación posterior. Agregó que informó inmediatamente a la aseguradora lo ocurrido y que esta reconoció el error y emitió una nueva póliza bajo el número , el Destacó que pese cumplir con el requisito, el Banco Municipal de Rosario no recibió ese documento pues estaba certificado por un escribano que no era autoridad en la jurisdicción de la Provincia de Santa Fe. Finalmente y como consecuencia de estos errores de la demandada, el banco rechazó la propuesta del actor el ; el apelante solicitó mediante carta documento la revisión de dicha decisión, mas no tuvo éxito. Manifestó que por virtud de la buena calidad de servicio que ofrece, el el banco Municipal de Rosario la había contratado para prestarle el mantenimiento de 83 máquinas expendedoras automáticas ubicadas en la entidad. Resaltó que inició diversas gestiones extrajudiciales a fin de que la demandada reparase el daño que le había provocado, mas no halló solución al conflicto. Endilgó responsabilidad a la demandada por frustrarle la posibilidad de ganar la licitación pública y destacó que ésta conocía las exigencias del pliego porque lo revisó y, además, porque se desempeña en el mercado de los seguros desde hace muchos años y emitió numerosas pólizas. Ofreció prueba y fundó en derecho. 2. El juez a quo requirió, como medida previa, que el accionante precisara en forma aproximada la cuantía del daño reclamado. 3. En su escrito de fs. 216/221, Atlantis Worldwide Enterprise amplió demanda. Afirmó que por el incumplimiento de la demandada, se vio privada de la posibilidad de la adjudicación de una licitación pública y que por ello perdió una ventaja patrimonial concreta firma de un contrato por el plazo de un año, con opción de prórroga por otro período igual. Reiteró la responsabilidad de la demandada y arguyó que es agravada porque conocía las exigencias del pliego y, además, tiene experiencia en los seguros de caución. Amplió prueba. 4. Mediante la presentación de fs. 223 dio cumplimiento con el requerimiento del juez a quo de fs. 215 y estimó el monto de la demanda en la suma de $ ,20. A su vez, en fs. 230/296 la actora amplió la prueba documental acompañada con el libelo inicial. 5. Corrido el traslado de ley, en fs. 303/312 se presentó, también por apoderamiento judicial, Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. y contestó demanda solicitando su rechazo, con costas. Formuló una pormenorizada negativa de los extremos basales de su contraria y reconoció expresamente la emisión de las pólizas nº y así como el acta de mediación acompañada por la accionante y desconoció aquella documentación que no fue objeto de reconocimiento expreso. Explicó que se condujo con la diligencia exigible a una aseguradora, dando cumplimiento a toda la normativa que rige la materia así como a lo dispuesto en el contrato. Negó el incumplimiento que pretende endilgarle la contraria y que la falta de legalización de las firmas ante el Colegio Público de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires hubiera sido la causa por la cual se frustró la celebración del contrato. Relató que su parte emitió una póliza de seguro de caución en garantía por mantenimiento de oferta a realizar en la Licitación Pública nº 2/2003 (Servicio de Reparto de Tarjetas Magnéticas del Transporte Urbano de pasajeros de la Ciudad de Rosario), asegurando al banco Municipal de Rosario y constituyéndose la accionada como fiadora solidaria hasta la suma de pesos quince mil. Indicó los agregados que se acompañaron junto con ese documento y que la firma del apoderado de ALBA fue certificada por la escribana pública Andrea Sabatino. Añadió que por esa póliza, la actora pagó a la aseguradora la suma de pesos ciento veintiséis ($ 126). Señaló que la documentación del seguro le fue entregada a la actora quien bien pudo, de considerarlo necesario, presentarse en la sede del colegio de escribanos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y solicitar su legalización previo pago del arancel correspondiente ; mas no correspondió que imputara a su parte las consecuencias de esa omisión, pues no es la oferente en la licitación pública. En tal sentido, manifestó que no existió el obrar antijurídico necesario para formularle un juicio de reproche.

15 Buenos Aires, miércoles 20 de marzo de Aclaró que a pedido de la accionante emitió nuevamente la póliza y la legalizó y que si hubieran entendido primigeniamente que correspondía a la accionada la realización de dicho trámite, hubiera adicionado al valor de la prima los gastos que esa gestión provoca $ 20, que representan el 15% del valor de la prima, más el gasto del trámite de certificación, alcanzando la suma de $ 25. Transcribió la letra del pliego de las condiciones generales de la licitación pública y alegó que dio cumplimiento con lo allí exigido: demostró la autenticidad de las firmas de la póliza certificándolas por escribano, sin constar el requisito que este profesional actuara en la Provincia de Santa Fe o que estuviera legalizado por el Colegio de Escribanos de la Jurisdicción del escribano certificante. Destacó que una póliza celebrada en Buenos Aires tiene validez en todo el país y que la garantía del seguro de caución es independiente de la certificación de la firma, por lo que no puede endilgársele incumplimiento alguno. En tal inteligencia, resaltó que ALBA entregó a la actora el instrumento firmado y certificado que se emite en ejemplar único el 9 de enero, quien tuvo oportunidad de requerir la legalización hasta la fecha de presentación de la oferta, el 12 de enero. Resaltó que el Banco Municipal de Rosario, pese a no contar con facultades decisorias por tratarse de un órgano consultivo, fue quien rechazó el requerimiento de la demandante. En dicha oportunidad, alegó que toda autenticación realizada por Escribano Público que no sea autoridad competente dentro de la jurisdicción de la Provincia de Santa Fe, debe ser legalizada. La accionada indicó que la parte actora pudo impugnar judicialmente ese acto o presentar recurso jerárquico o de Alzada, mas no lo hizo y no puede imputarle las consecuencias de haber dejado consentir el acto. Analizó pormenorizadamente los presupuestos necesarios para que se configure la responsabilidad civil y expuso las razones por las cuales no procede en el sub examine. Ofreció prueba y fundó en derecho. Se opuso a alguno de los puntos de pericia contable ofrecidos por la actora el juez a quo hizo lugar a la oposición, v. fs. 304/305. II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante el pronunciamiento de fs. 481/492 el juez a quo rechazó la demanda promovida por Atlantis Worldwide Enterprises Inc. de Argentina S.A. contra ALBA Compañía Argentina de Seguros S.A. Impuso las costas a la actora vencida (Cpr. 68). Para decidir así estimó, en primer término, que con independencia de la razonabilidad de las exigencias contenidas en el pliego de bases y condiciones, la demandante contaba con un plazo para solicitar las aclaraciones que pudiera tener respecto de la licitación. Agregó que la accionante pretendió trasladar la carga específica de la legalización a la accionada. Mencionó que está acreditado que al momento de la apertura del sobre que contenía la oferta formulada por la demandante, se dejó constancia que la póliza extendida para garantizarla no estaba legalizada y por ello, quedó sujeta a verificación posterior. Destacó que, al día siguiente, se emitió nueva póliza con la legalización de la rúbrica del notario por ante el Colegio Público de Escribanos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Sin embargo, este segundo documento no alcanzó para subsanar la anterior, por cuanto el Banco Municipal de Rosario entendió que el fedatario interviniente carecía de competencia en esa ciudad de la Provincia de Santa Fe. Puso de resalto que contrariamente a lo afirmado en la demanda, en el pliego no está expresamente establecido que las firmas de la póliza debían autenticarse ante escribano o autoridad competente en la ciudad de Rosario y, por su parte, esa omisión pudo subsanarse con el pedido de aclaraciones por el actor. Aclaró que, aun pudiendo endilgarse cierto accionar negligente de la aseguradora en una primera oportunidad, lo subsanó con la emisión de la segunda póliza; mas ello no bastó pues el motivo del rechazo no fue la falta de legalización de la firma sino que dicha legalización no haya sido realizada por autoridad provincial. Por lo demás, resaltó que la previsión del artículo 902 del Código Civil no resultó aplicable pues ambas son sociedades comerciales y la cuestión en debate no es materia de incumbencia profesional de ninguna de las dos. Agregó que se trató de un requisito específico de ese llamado a licitación y que no se demostró que sea de exigencia usual en casos similares. Destacó, por último, que al ser un requisito específico debió ser expresamente comunicado por la pretensora y en el sub examine, no se probó que el pliego hubiera sido remitido a la aseguradora. Concluyó que era carga de la accionante demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, mas no acreditó haber pedido expresamente la certificación a la aseguradora ni que ésta hubiera tomado conocimiento de tal exigencia. Decidió que no probada la responsabilidad de la accionada, la eventual existencia de un daño se debió a la propia conducta del perjudicado. III. LOS RECURSOS (a) De esa sentencia apeló la actora en fs. 495 y su recurso fue concedido libremente en fs Expresó agravios en fs. 514/519, los cuales merecieron respuesta de su contraria en fs. 521/522. Procuró sustancialmente la revocación del pronunciamiento de grado. Sus críticas pueden resumirse sintéticamente del siguiente modo: (i) el juez a quo se habría equivocado al considerar que no se probó el presupuesto fáctico que dio sustento a su pretensión, toda vez que la demandada, al no negar las afirmaciones de la actora, lo reconoció Cpr. 356,1 y ello, además, había sido corroborado por los testimonios rendidos en la causa y lo informado por la Compañía Aseguradora Holando Sudamericana; (ii) cuestionó que el magistrado de grado no juzgara aplicable lo dispuesto por el artículo 902 del Código Civil a la conducta de la demandada ni que considerase que la certificación de las firmas era carga de la aseguradora. (b) La actora y el perito contador apelaron contra los honorarios en fs. 498 y 506; los recursos fueron concedidos en los términos del Cpr. 244 en fs. 499 y 507, respectivamente. IV. LA SOLUCIÓN La actora cuestionó la decisión del anterior sentenciante en cuanto rechazó su reclamo indemnizatorio. El fundamento de su reproche consiste en que la aseguradora no emitió la póliza contratada con todos los requisitos exigidos en el pliego licitatorio y, por ello, su parte habría perdido la posibilidad de ser la prestataria del Reparto de Tarjetas Magnéticas del Transporte Urbano de Pasajeros de la Ciudad de Rosario, con el beneficio económico que ello conllevaría. La demandada, por su parte, solicitó que se rechace la pretensión formulada en la demanda, afirmando que su parte cumplió con todas las obligaciones que asumió en el contrato y que, por lo demás, la certificación de las firmas no estaba incluida dentro de ellas. a. Previo al análisis del acuerdo celebrado entre las partes, resulta menester señalar que cuando los términos o expresiones empleados en una ley o contrato son claros y terminantes, sólo cabe limitarse a su aplicación sin que sea necesario realizar una labor hermenéutica adicional, pues EDICTOS CITACIONES lapso de 15 días. Buenos Aires, 21 de febrero de Mariana Roger, sec. en lo Civil Nº 33 a cargo del Dr. Hora- I V cio Alejandro Liberti, Secretaría única, a cargo de la Dra. Clementina Montoya, sito en la calle Uruguay 714, Piso 4º, de la El Juzg. Nac. de 1ª Inst. en lo Civ. y Com. Fed. Nº 4, Sec. Nº 8, informa que CESAR Capital Federal, en autos caratulados: DANIEL NUÑEZ PAVON, de nacionalidad paraguaya, D.N.I. Nº , MAIORANO, GILDA c. ROLDAN, GRA- CIELA FANI s/daños y perjuicios (Exp. ha iniciado los trámites para obtener la 51550/07), publíquese edictos a fin de Ciudadanía Argentina. Cualquier persona que comparezca la Sra. GRACIELA FANI que conozca algún impedimento al respecto deberá hacer saber su oposición ROLDAN, DNI y conteste demanda dentro del plazo de 15 días. El fundada al Juzgado. Publíquese por dos auto que ordena la medida dice: Buenos Aires, 23 de agosto de De la veces en un lapso de 15 días. Buenos Aires, 8 de febrero de Mariana Roger, sec. demanda instaurada, que tramitará según las normas del proceso Ordinario, I V córrase traslado por el plazo de quince días (art. 338 del CPCCN), bajo apercibimiento SUCESIONES de lo dispuesto por el art. 356 inc. 1º del mismo cuerpo legal. Notifíquese y en su caso conforme ley Fdo. Horacio Liberti, Juez. Buenos Aires, 17 de febrero de publíquense edictos en la forma dispuesta por el art. 147 del Cód. citado, en lo Civil Nº 55, Secretaría única, cita y emplaza por 30 días a herederos y acreedores de BEATRIZ MARTA RODRIGUEZ a que hagan valer sus derechos. Publíquese por 3 días. Buenos Aires, 4 de marzo de Olga María Schelotto, sec. por el término de dos días... bajo apercibimiento de dar intervención a la Defensora I V Público de Ausentes... Fdo. Horacio Alejandro Liberti, Juez. Para ser publicado por dos días en el diario El Derecho. Buenos Aires, 4 de febrero de Clementina Ma. del V. Montoya, sec. en lo Civil Nº 39, Secretaría Única, cita y emplaza a herederos y acreedores de AL- BERTO HUGO AEBICHER a fin de hacer valer sus derechos. Publíquese por tres días. Buenos Aires, 11 de marzo de I V María Victoria Pereira, sec. CIUDADANÍA I V El Juzg. Nac. de 1ª Inst. en lo Civ. y Juzgado Nacional de Primera Instancia Com. Fed. Nº 4, Sec. Nº 8, informa que en lo Civil Nº 51, Secretaría Única, sito en CARLOS GABRIEL SALVADOR BUSTA- Uruguay 714, piso 2º, Capital Federal, cita y emplaza por treinta días a herederos y MANTE, de nacionalidad peruana, D.N.I , ha iniciado los trámites para obtener la Ciudadanía Argen- acreedores de EVARISTO JOSÉ PEREZ, a efectos de estar a derecho. El presente tina. Cualquier persona que conozca algún impedimento al respecto deberá ha- edicto deberá publicarse por tres días en El Derecho. Buenos Aires, 26 de febrero cer saber su oposición fundada al de María Lucrecia Serrat, sec. Juzgado. Publíquese por dos veces en un I V en lo Civil Nº 2, Secretaría única, en Talcahuano 490 5º, cita y emplaza por el término de treinta días a herederos y acreedores de BENEDICTO CRUZ OTERO. Publíquese por tres días. Publíquese en El Derecho. Buenos Aires, 22 de febrero de Sergio Darío Betchkdjian, sec. I V en lo Civil Nº 47, Secretaría Única, de Capital Federal, cita y emplaza a los herederos y acreedores de FRANCISCO DO- BOKA, por el plazo de 30 días a efectos de hacer valer sus derechos. El presente edicto deberá publicarse por tres días en El Derecho. Capital Federal, 22 de febrero de Silvia R. Rey Daray, sec. I V El Juzgado Nacional en lo Civil Nº 71 cita y emplaza por el plazo de treinta días a herederos y acreedores de CARLOS AL- BERTO TURCONI y ELSA ANTONIA TOSCANI a presentarse en autos a fin de hacer valer sus derechos. Publíquese por tres días. Buenos Aires, febrero 25 de Inés M. Leyba Pardo Argerich, sec. int. I V El Juzgado Nacional en lo Civil Nº 24 cita y emplaza por treinta días a acreedores y herederos de FLERIDE AMELIA RONDI- NONE para que hagan valer sus derechos. Publíquese tres días en el diario El Derecho. Buenos Aires, diciembre 10 de Maximiliano J. Romero, sec. int. I V en lo Civil Nº 49, Secretaría Única, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de NÉLIDA HAYDEE GONZÁ- LEZ a efectos de que hagan valer sus derechos. Publíquese por tres días. Buenos Aires, 8 de marzo de Viviana Silvia Torello, sec. I V El Juzgado Nacional de 1ª Instancia en lo Civil Nº 105, cita y emplaza a herederos y acreedores de don JORGE EDUARDO CAMERANO por el plazo de treinta días, a fin de que hagan valer sus derechos. El presente edicto deberá publicarse por tres días en el diario El Derecho. Buenos Aires, 21 de febrero de Santiago Strassera, sec. I V en lo Civil Nº 65, a cargo de la Dra. María Gabriela Fernández Zurita, Secretaría única, a cargo de la Dra. Andrea Marta Bordo, sito en Avenida de los Inmigrantes nº 1950, piso 6º, Capital Federal, cita y emplaza por 30 días a herederos y acreedores de ELIAS RUBINOWICZ. El presente edicto deberá publicarse por tres (3) días en el diario El Derecho. Buenos Aires, 9 de noviembre de Andrea Bordo, sec. I V en lo Civil Nº 21, secretaría única con sede en Talcahuano 490, Piso 1º de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de EMERITA RAPOSO a los efectos que hagan valer sus derechos. El presente deberá publicarse por tres (3) días en el diario El Derecho. Buenos Aires, 11 de marzo de Horacio Raúl Lola, sec. I V en lo Civil Nº 18, a cargo del Dr. Guillermo Juan Blanch, Secretaría Única a mi cargo, sito en Av. De los Inmigrantes 1950, 5º piso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cita y emplaza por el término de treinta días a herederos y acreedores de ENEDINA GONZALEZ. Publíquese por tres días en El Derecho. Buenos Aires, 12 de marzo de Alejandra Salles, sec. I V en lo Civil Nº 75 a cargo de la Dra. Virginia Simari, Secretaría única a cargo del suscripto, con sede en Avda. de los Inmigrantes 1950 Planta Baja de Capital Federal, cita a herederos y acreedores de la causante: MARÍA DELIA VAZQUEZ VAZ- QUEZ por el plazo de 30 días a efectos que comparezcan a hacer valer sus derechos. Publíquese por tres días en diario El Derecho. Buenos Aires, 8 de marzo de Ignacio M. Rebaudi Basavilbaso, sec. I V en lo Civil Nº 62 a cargo del Dr. Juan Pablo Rodríguez, Secretaría a cargo de la suscripta, cita y emplaza por el término de treinta días a herederos y acreedores de GUMERSINDO SANJIAO CARBALLO a fin de que hagan valer sus derechos. El presente deberá publicarse por tres días en el diario El Derecho. Buenos Aires, 27 de febrero de Mirta Lucía Alchini, sec. I V Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 51, Secretaría Única, sito en Uruguay 714, piso 2º, Capital Federal, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de JORGE ALBERTO PINTUELES, a efectos de estar a derecho. El presente edicto deberá publicarse por tres días en El Derecho. María Lucrecia Serrat, sec. I V Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 51, Secretaría Única, sito en Uruguay 714, Piso 2º, Capital Federal, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de GERTRUDIS GOTZ, a efectos de estar a derecho. El presente edicto deberá publicarse por tres días en El Derecho. Buenos Aires, 16 de octubre de María Lucrecia Serrat, sec. I V El Juzgado Nacional de 1ª Instancia en lo Civil Nº 105, cita y emplaza a herederos y acreedores de doña MASTRORIZZI SIL- VIA MARCELA por el plazo de treinta días, a fin de que hagan valer sus derechos. El presente edicto deberá publicarse por tres días en el diario El Derecho. Buenos Aires, 21 de febrero de B. Santiago Strassera, sec. I V en lo Civil Nº 73, interinamente a cargo del Dr. Diego A. Ibarra (Juez Subrogante), Secretaría única, a cargo de la Dra. Mariana Graciela Callegari, sito en la calle Avenida De Los Inmigrantes 1950, Planta Baja, Ciudad de Buenos Aires, cita y emplaza por el plazo de treinta (30) días a herederos y acreedores del causante Sr. VICENTE CARLOS PÉREZ a fin de que hagan valer sus derechos en los autos PÉREZ VICENTE CARLOS s/sucesión ab-intestato (expte. nº 5240/13). Publíquese por tres (3) días en el diario El Derecho. Se expide el presente en la Ciudad de Buenos Aires, el día 7 de marzo de Mariana G. Callegari, sec. I V El Juzgado Nacional en lo Civil Nº 109, Secretaría Única, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de MEREP LOID, a fin de que comparezcan a hacer valer sus derechos. Publíquese por tres días en el diario El Derecho. Buenos Aires, 13 de marzo de Pilar Fernández Escarguel, sec. I V El Juzgado Nacional de 1ª Instancia en lo Civil Nº 90, Secretaría Única, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de ESTELA CLASIRA RACANELLI, a efectos de que hagan valer sus derechos. El presente deberá publicarse por tres días en el diario El Derecho. Buenos Aires, 22 de febrero de Gustavo Alberto Alegre, sec. I V INTERIOR: Bahía Blanca: Notas Jurídicas: Tel. (0291) / La Plata: José Panfili Tel./Fax (0221) / Mar del Plata: Jorge Rabini Tel./Fax (0223) / Córdoba: Alveroni Libros Jurídicos (0351) Mendoza, San Juan, San Luis: José Graffigna Tel. (0261) / S. S. Jujuy: Librería Universitaria Tel./Fax (0388) / Santa Fe: Ediciones Jurídicas Contables Tel. (0342) Cel. (0342) San Miguel de Tucumán: Bibliotex Tel. (0381) / Noreste: Jorge Thea Tel. (0343) / Patagonia: Nelson Ramírez Tel. (011)

16 Buenos Aires, miércoles 20 de marzo de 2013 Nº AÑO LI Primer Director: Jorge S. Fornieles ( ) D i a r i o d e D o c t r i n a y J u r i s p r u d e n c i a UNIVERSITAS S.R.L. Tucumán 1436/38 (C1050AAD) Ciudad de Bs. As. REDACCIÓN, ADMINISTRACIÓN Y VENTAS: TEL. / FAX: (011) (líneas rotativas) elderecho@el-derecho.com.ar resulta inconducente recurrir a otras pautas interpretativas, si no existe ambigüedad ni oscuridad en los términos empleados en tal normativa o convención (CNCom., Sala B, in re: Petromen S.A. s. concurso preventivo s. incidente de revisión por Rovira Juan José, junio de 1998; y jurisprudencia allí cit.; esta Sala, in re, Cantero Delia Noemí c. Berckley Internacional Seguros S.A. s. ordinario, del ). A su vez, cabe hacer mención a la pauta central que debe hallarse presente en todo itinerario contractual y según la cual los contratos deben celebrarse, interpretarse y cumplirse de buena fe (cfr. artículo 1198 del Cód. Civ.). La buena fe, que en general se concibe como la convicción de obrar conforme al derecho, se define como buena fe-probidad, es decir, la recíproca lealtad que las partes se deben en todos los aspectos de la contratación; lealtad que debe apreciarse objetivamente, esto es, aplicando a cada situación el criterio de lo que hubieran hechos dos personas honorables y razonables, ya que lo que interesa aquí es la conducta esperada de cada una de las partes por la otra (v. A. C. Belluscio y E. A. Zannoni, Código Civil, T. 5, págs. 896/908, Ed. Astrea, 2002). b. Desde dicha perspectiva conceptual y tal como decidió el juez a quo, no existe ninguna prueba que evidencie una conducta reprochable a la demandada por cuanto, tal como se verá infra, no se demostró el incumplimiento de las obligaciones que surgen del contrato. c. Cabe señalar que el análisis del pliego obrante en fs. 399/427 debe realizarse desde la pauta rectora incluida en su artículo 6º, según el cual los oferentes no podían alegar el desconocimiento o una interpretación errónea de las disposiciones que constituyen el legajo formado con motivo de la licitación, pues en caso de existir dudas debían plantearse por escrito al Banco, solicitando en forma concreta las aclaraciones que se estimen necesarias con anterioridad a la oportunidad fijada para la apertura de los sobres v. fs. 21. Con relación al planteo aquí formulado, en el inc. 8 del artículo 9 se les exigió a los interesados que acompañasen con su oferta un Comprobante de la garantía, que deberá ser formalizada mediante alguna de las formas establecidas en el Artículo 19. Dicha norma, establecía que la garantía exigida podrá constituirse como fianza mediante póliza de caución y en el inciso 5 reglaba que deberá constar al Banco Municipal de Rosario la autenticidad de las firmas que figuran al pie del contradocumento, debiendo a tal efecto autenticarse las mismas ante Escribano Público o autoridad competente sin mencionar qué entendía por autoridad competente. Por su parte, el artículo 11 establecía las causales de rechazo de la oferta en el acto de apertura y ello ocurría en caso de incumplimiento de los incisos 8 y 17 a) y b) del artículo 9. La primera norma, que es la que resulta relevante en el sub lite, exige que el comprobante de garantía esté formalizado mediante alguna de las formas establecidas en el artículo 19 del pliego. Los incisos indicados del artículo 9 refieren, principalmente, a la modalidad de presentación de la oferta (toda la documentación debe tener la firma del oferente y presentarse en sobre cerrado con condiciones de inviolabilidad, etc.). El banco, ante el incumplimiento de alguno de estos requisitos, debía rechazar sin más la oferta. Pero, frente a la ausencia de otras cuestiones, otorgaba un plazo de 48 horas hábiles para subsanarlas, computable desde el momento en que el proponente era notificado de tal omisión. En el sub examine, tal como surge del acta de directorio obrante en fs. 81, el Banco Municipal de Rosario rechazó la propuesta presentada por la actora como consecuencia de la omisión verificada que conforme a los pliegos resulta no subsanable, invocando los artículos 9, 11 y 19. Tal decisión halló sustento en el informe de la Oficina de legales que obra en fs. 80, en el que se concluyó que el punto del pliego que refiere a la exigencia de autenticación por ante escribano público o autoridad competente (art. 19, inc. 5), no queda satisfecho, dado que si bien, la póliza de caución se encuentra autenticada por ante escribano público, el escribano interviniente no es autoridad competente dentro de la jurisdicción de esta provincia de Santa Fe, requiriéndose indefectiblemente la Legalización de la documentación pasada por ante cualquier escribano que no sea de esta jurisdicción lo cual, según decidió, era una omisión insalvable art. 11 del Pliego General de Bases y Condiciones. Cabe señalar que de ninguno de los artículos del pliego referido surge este requisito es decir, que la autenticación sólo fuera válida si la realizaba un escribano de la Provincia de Santa Fe o del Colegio Público de dicha jurisdicción. En esa directriz, la exigencia de la legalización de las firmas de este modo particular no constituyó cuestión de rechazo de la propuesta. Ahora bien, tal como destacó la accionada, frente al rechazo de la oferta, la actora no formuló mayor reclamo que el pedido de revisión al Banco Municipal de Rosario a través de la carta documento obrante a fs. 348, que fue rechazado por el banco en la misivas mencionadas supra. Y era esperable una actitud más activa de la oferente principal interesada, que podría traducirse en la oposición firme al rechazo de la oferta mediante los recursos administrativos correspondientes o, cuanto menos, pedir firmemente que se le concediera un plazo para el cumplimiento de los requerimientos. En tal inteligencia, no pueden endilgársele a la accionada las consecuencias de la inacción de la recurrente. d. La apelante afirmó que la responsabilidad de la entidad demandada también surge del estudio del pliego de bases y condiciones y no cumplir con sus requerimientos. Máxime cuando, según afirmó, se trata de un profesional en la materia. Arguyó, en este sentido, que el anterior sentenciante debió estimar que la accionada reconoció haber tomado conocimiento del pliego de bases y condiciones, al no negar específicamente lo afirmado en la demanda sobre este aspecto Cpr. 356,1. En primer término, cabe señalar que la falta de negativa expresa a los dichos de la demanda sin tener otro elemento que lo corrobore, no constituye prueba suficiente; pues la carga establecida por el Cpr. 356:1 no es un principio absoluto ni rige su aplicación mecánica, y condicionado a que no existan en la causa elementos de juicio que contradigan eficazmente las afirmaciones del escrito inaugural. Y en la causa no existen constancias fácticas fehacientes que permitan afirmar que la accionada revisó pormenorizadamente el pliego y tomó conocimiento que la exigencia de que la autenticación debía hacerse en la modalidad exigida por el Banco Municipal de Rosario. Es que como quedó dicho tal modalidad no surgía de la documentación referida. En tal inteligencia y aun pudiendo afirmarse que la demandada conocía lo dispuesto en el pliego, ello no permite trasladarle sin más las obligaciones que tenía la actora en su carácter de oferente pues no se advierte que estuvieren incluidas dentro de la póliza. Por último, resta mencionar un elemento que resulta dirimente para confirmar el rechazo de la demanda: la compañía de seguros entregó al accionante la póliza días antes del tiempo fijado para presentarla ante el Banco Municipal de Rosario. En consecuencia, durante ese lapso, la interesada pudo realizar todas las gestiones necesarias para ajustar la garantía a lo requerido por la referida entidad v.gr. presentarla en el Colegio de Escribanos de la provincia para su legalización. Pero no se advierte que hubiera desplegado una conducta diligente en este sentido, intentando subsanar la omisión del instrumento o solicitándole a la aseguradora que lo hiciera y, menos aún, puede concluirse que la accionada hubiera obrado de manera negligente. e. Finalmente, cabe señalar que el análisis del sub lite desde la órbita de la responsabilidad agravada (artículo 902 del Código Civil) tampoco modifica el temperamento asumido. Ello, por cuanto, tal como se expuso precedentemente, la actora no probó que la accionada hubiera tenido a estudio el pliego de bases y condiciones ni que las exigencias de la licitación fueran comunes para este tipo de contrataciones, lo que permitiría exigirle que actuara de conformidad con esos requerimientos. En tal sentido, no puede afirmarse que hubiera desatendido las obligaciones propias de su incumbencia; máxime cuando, como se expuso supra, de la lectura del pliego no surgen tales cuestiones. Más aún cuando la aseguradora se condujo con la mayor premura. En tanto, emitió una nueva póliza al día siguiente de haber sido requerida por la reclamante y, además, lo hizo con anterioridad al vencimiento del plazo de 48 horas que, como se expuso supra, podría haberse concedido a la actora para subsanar lo que, según el entendimiento del banco Municipal de Rosario, era un déficit de la oferta. f. Las consideraciones hasta aquí vertidas resultan suficientes para concluir sobre la improcedencia del recurso proferido por la accionante. Recuérdese que el sentenciante puede inclinarse por aquellas pruebas que merezcan mayor certidumbre en concordancia con las demás obrantes en la causa, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado (Sala C, in re: Belloni Omar Marcelo c. Mazza Turismo-Mazza Hnos. S.A.C. del ; in re: Abaceta Héctor Luis c. Tonel Antonio A., del ) y que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo pronunciarse acerca de aquellas que se estimen conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivas para la solución de la controversia (CSJN, Fallos: 307:2216 y precedentes allí citados). V. CONCLUSIÓN Por lo expuesto y si mi voto fuese compartido por mis distinguidos colegas, propongo confirmar la sentencia de fs. 481/492 y rechazar la demanda formulada por Atlantis Worldwide Enterprises Inc. de Argentina S.A. contra Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. Las costas de Alzada se imponen a la actora, por virtud del principio objetivo de la derrota (Cpr. 68). Por análogas razones los Señores Jueces de Cámara doctores Barreiro y Tevez adhieren al voto que antecede. Y Vistos: Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1. Confirmar la sentencia de fs. 481/492 y rechazar la demanda formulada por Atlantis Worldwide Enterprises Inc. de Argentina S.A. contra Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. Las costas de Alzada se imponen a la actora, por virtud del principio objetivo de la derrota (Cpr. 68). 2. Honorarios. En los casos en donde se rechaza la acción, no existe diferencia alguna en los valores en juego según que la pretensión deducida en la demanda prospere o sea rechazada, ya que, a esos efectos, la misma trascendencia tiene el reconocimiento del derecho incorporado al patrimonio del interesado, como la admisión de que el supuesto derecho no existe (conf. CSJN, Occidente Cía. Financiera S.A. c/ Cons. La Caleta del 27/10/93, Fallos: 312:682; 315:2523). Sentado ello, atento el mérito de la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad, eficacia y extensión, así como la naturaleza y monto del proceso computándose los intereses como integrantes de la base regulatoria (C.N. Com., en pleno, in re: Banco del Buen Ayre S.A., del 29/12/94), se reducen a... pesos ($...) los honorarios regulados a favor del letrado apoderado de la parte demandada, doctor Enrique José Quintana (ley , t.o. ley : 6, 7, 9, 19, 37 y 38). De acuerdo en lo pertinente con las pautas ut supra consideradas y ponderando la complejidad e importancia de los trabajos realizados en autos, se elevan a... pesos ($...) los estipendios del perito contador, Hugo Osvaldo Losada (Decreto Ley /57: art. 3 y ccdtes.). Por las actuaciones de Alzada que motivaron la decisión que antecede, se fijan en... pesos ($...) los estipendios del letrado apoderado de la parte demandada, doctor Quintana (art. 14, ley cit.). 3. Notifíquese. Juan M. Ojea Quintana. Rafael F. Barreiro. Alejandra N. Tevez (Sec.: María Julia Morón).

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