Seguro de transporte terrestre y medio ambiente. Eduardo Arturo Crocco
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- Julia Franco Soler
- hace 8 años
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Transcripción
1 Seguro de transporte terrestre y medio ambiente. Eduardo Arturo Crocco El seguro de responsabilidad civil y el seguro de transporte de carga en relación con la protección del medio ambiente. A los efectos de interpretar el tema a tratarse, conviene señalar que previamente se efectuará en forma muy breve un detalle de la legislación de transporte y su circulación, pero incluyendo no solo la correspondiente al transporte de carga en general, sino también de sustancias peligrosas, residuos peligrosos, gas licuado y residuos industriales, para luego efectuar el desarrollo de las dos coberturas que guardan relación con las mismas, es decir el seguro de transporte terrestre de bienes y la responsabilidad civil establecida en el seguro obligatorio automotor, señalándose algunos problemas existentes a partir de la vigencia de las leyes y de la redacción de las pólizas, proponiendo las correspondientes propuestas de cambio. Las legislaciones que tienen incidencia en los precitados seguros son: La ley de Residuos Peligrosos y cuyo antecedente fuera la ley que aprobara el Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación, suscripto en la ciudad de Basilea (Confederación Suiza), estableció en su art. 1 que la misma era aplicable al transporte, en su art. 4 incluyó a los transportistas en el registro de generadores y operadores de residuos peligrosos y en el 5 estableció el otorgamiento del Certificado Ambiental. Con relación a los seguros estableció en el art. 23 inc. e) la obligatoriedad del transportista de acreditar la contratación de una póliza de seguro que cubra daños causados, o garantía suficiente que, para el caso, establezca la autoridad de aplicación. A su vez el decreto reglamentario de la Ley 831/93 estableció en su art. 23 que las pólizas de seguro deben ser acreditadas en concordancia con lo que disponga la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos en lo que hace al transporte de material peligroso por carretera y ferrocarriles. Corresponde señalar que tanto la ley como su decreto reglamentario fueron complementados por la ley de transporte de carga general que se dictara posteriormente. La ley de tránsito Nro legisló sobre el transporte de sustancias peligrosas en su art. 29 inc. e), art. 53 inc. 1), art. 56 inc. h) aquí con mención expresa de la Ley 24051, y en el decreto reglamentario 779/95, Anexo S, titulado Reglamento General Para el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera que volvió a reglamentar el citado transporte. A diferencia de la ley anterior no exige el seguro obligatorio por la carga, sí en cambio por la responsabilidad civil que abarca a todo tipo de vehículo (art. 68 de la Ley). La ley que regula el Transporte Automotor de Cargas establece en su artículo 10: SEGUROS OBLIGATORIOS. Todo el que realice operaciones de transporte debe contar con los seguros que se detallan a continuación, para poder
2 circular y prestar servicios. Su responsabilidad empieza con la recepción de la mercadería, finalizando con su entrega al consignatario o destinatario: a) De responsabilidad civil: hacia terceros transportados o no, en las condiciones exigidas por la normativa del tránsito; b) Sobre la carga: únicamente mediando contrato de transporte, debiéndose indicar en la póliza los riesgos cubiertos. El seguro será contratado por: 1. El remitente o consignatario, quien entregará al que realiza la operación de transporte antes que la carga, el certificado de cobertura reglamentario con inclusión de la cláusula de eximición de responsabilidad del transportista. 2. El que realiza la operación de transportes con cargo al dador de carga, si ésta no esta asegurada según el punto anterior. En tal caso el remitente declarará su valor al realizar el despacho, sobre cuyo monto aquél percibirá la correspondiente tasa de riesgo y hasta dónde responderá. No se admitirá reclamo por mayor valor al declarado. Asimismo en su artículo 11 establece distintas sanciones ante su incumplimiento que van desde la multa hasta la cancelación del permiso de transporte A su vez en el art. 23 estableció la siguiente sanción: La prestación del transporte por automotor de cargas realizado sin la contratación de los seguros exigidos por la reglamentación vigente, será sancionada con multa de VEINTE (20) unidades a CUARENTA (40) unidades. El monto de la multa será de TREINTA (30) unidades a SESENTA (60) unidades cuando se efectuare transporte de mercancías peligrosas. Será solidariamente responsable el dador o tomador de carga que contratare los servicios de transporte de quien no haya dado cumplimiento a la contratación de los seguros aludidos. Su decreto reglamentario 1035/02 que derogó el decreto 105/98, estableció en su art. 4 inc. F) la obligatoriedad de circular con las constancias de los seguros y en su art. 23 La prestación del transporte por automotor de cargas realizado sin la contratación de los seguros exigidos por la reglamentación vigente, será sancionada con multa de VEINTE (20) unidades a CUARENTA (40) unidades. El monto de la multa será de TREINTA (30) unidades a SESENTA (60) unidades cuando se efectuare transporte de mercancías peligrosas. Será solidariamente responsable el dador o tomador de carga que contratare los servicios de transporte de quien no haya dado cumplimiento a la contratación de los seguros aludidos. Concretamente solo modificó las sanciones que establecía la ley. Para finalizar bien se puede señalar que existe una obligatoriedad de contratar seguros para el transporte de cargas que no es por todos conocidas y aplicada, inclusive por la propia autoridad de contralor por cuanto en los controles de tránsito que se efectúan normalmente solo exige el seguro de RC y no el de cargas. La ley que reguló los presupuestos mínimos de protección ambiental para la gestión de los PCBs, en todo el territorio de la Nación, estableció en su art. 9: Toda persona física o jurídica que realice actividades o servicios que implica el uso de las sustancias enumeradas en el artículo 3º deberá contratar un seguro de responsabilidad civil, caución, fianza bancaria, constituir un autoseguro, un fondo de reparación u otra garantía equivalente según lo determine la reglamentación, para asegurar la recomposición de los posibles daños ambientales y dar cobertura a los riesgos a la salud de la población que su actividad pudiera causar. En conclusión
3 los servicios de transportes de PCBs se encuentran perfectamente alcanzados por la normativa. La ley conocida comúnmente como la Ley General de Ambiente en su art. 22 estableció que toda persona física o jurídica, pública o privada, que realice actividades riesgosas para el ambiente, los ecosistemas y sus elementos constitutivos, deberá contratar un seguro de cobertura con entidad suficiente para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño que en su tipo pudiere producir; asimismo, según el caso y las posibilidades, podrá integrar un fondo de restauración ambiental que posibilite la instrumentación de acciones de reparación. La ley que mediante su artículo 22 no posibilita establecer un monto límite ha generado una importante cantidad de artículos doctrinarios, pero lógicamente ninguna póliza por cuanto un seguro sin monto resulta incalculable ante la centenaria técnica aseguradora. Pero para el actual trabajo correspondería analizar si la ley posterior modificó las anteriores, es decir convirtió en ilimitado frente a un daño la responsabilidad del causante y con ello cual sería la situación de las aseguradoras. La limitación o extensión del presente trabajo no permite un análisis amplio al respecto, pero parecería que sí atento nuestra legislación imperante. Por último, la ley que regula la industria y comercialización de gas licuado de petróleo en su art.3 establece su ámbito de aplicación haciéndolo extensivo al transporte en el territorio nacional. A su vez el art. 23 establece el Seguro obligatorio al siguiente tenor: Cada fraccionador deberá contratar un seguro de responsabilidad civil con cobertura integral por los daños causados a terceros, en las instalaciones o por los envases llenados, en las condiciones y hasta el monto que fije la Autoridad de Aplicación. Es decir hace referencia solo al fraccionador no al transportador y lo expuesto se ratifica mediante las resoluciones 709/2004 art. 1 inc. B) y 800/2004 art. 8, de la Secretaría de Energía de la Nación. Es claro, la ley establecía un ámbito de aplicación que incluía al transportista de envases de gas licuado de petróleo, pero la reglamentación dejó solo la obligatoriedad de los seguros para los fraccionadotes. Cabe aquí interpretar que las resoluciones no pueden derogar la ley. Es cierto que al respecto se puede sostener que la obligatoriedad del seguro correspondería por la legislación del transporte por residuos y sustancias peligrosas, pero también es cierto que no era necesario ni conveniente omitir la obligatoriedad del seguro mediante su reglamentación en este tipo de transporte. Obsérvese también al respecto, que en el Acuerdo sobre Transportes de Mercancías Peligrosas en el Mercosur (MERCOSUR/GMC/Dec Nro. 2/94), el Régimen de Infracciones y Sanciones del Acuerdo sobre el Transporte de Mercancías Peligrosas en el Mercosur (MERCOSUR/GMC/Dec Nro. 8/97) y la Resolución 208/99 de la Secretaria de Transporte que lo reglamentó, omiten en sus obligaciones y sanciones referencia alguna al seguro. Es correcto afirmar que surgiría de la legislación interna de cada país, pero es correcto sostener que no debió omitirse independientemente de la póliza de seguros que posteriormente se originara específicamente para el Mercosur.
4 Para terminar la Ley que legisla sobre la gestión integral de residuos industriales y de actividades de servicios, estableció también en su art. 27: Todo transportista deberá asegurar la recomposición de los posibles daños ambientales que su actividad pudiera causar; para ello podrá dar cobertura a los riesgos ambientales a través de la contratación de un seguro de responsabilidad civil, caución, fianza bancaria, la constitución de un autoseguro o un fondo de reparación, u otra garantía equivalente, según lo determine la reglamentación. Con respecto a la legislación precitada, cabe destacar que solamente se hizo mención de la principal a nivel nacional, pero que se debe tener en cuenta que existen numerosas normas a nivel provincial y municipal, como ser por ejemplo la Resolución Nro. 63/96 de la Secretaria de Política Ambiental de la Provincia de Buenos Aires sobre Transportes de Residuos Especiales y/industriales ó el Código Contravencional de la Municipalidad de La Plata (Ordenanza 6147), que en su Capítulo VIII del Transporte de Carga (Art. 324 al 331) que legislan sobre el transporte de carga, inclusive de las peligrosas y explosivas Asimismo, diversos organismos nacionales y provinciales intervienen y dictan resoluciones sobre inclusive un mismo tema, situación esta que genera una incertidumbre legal para todos las partes que intervienen en el transporte. Que para tener en cuenta la situación imperante, bien valen los siguientes ejemplos y comentarios: -En España se tardó veinte años en instrumentar el transporte de residuos y sustancias peligrosas, en Argentina, en menos de dos años y medio. -Un vehículo de transporte de sustancias peligrosas que parte de la ciudad de Buenos Aires con destino final a la ciudad de La Plata, es alcanzado con los tres tipos de legislaciones nacional, provincial y municipal, cuando la lógica aconsejaría la unificación a través de una sola normativa. Puntualmente se puede destacar, que en la Comunidad Económica Europea existe una sola normativa de aplicación a todos los países que la integran. -Es más, cualquier vehiculo que efectúe el transito terrestre dentro del país, incluidos obviamente los camiones, es alcanzado por cuatro leyes de tránsito, la nacional (24449), y las vigentes en las provincias de Buenos Aires (Ley y sus modificatorias), Córdoba (Ley Texto ordenado por Ley 9169) y Mendoza (Ley ). En cambio en el tránsito marítimo y aéreo rige una sola legislación, si bien ambas de origen internacional, las Reglas Internacionales para Prevenir Abordajes y el Anexo de Circulación Aérea de la Organización de la Aviación Civil Internacional -Por otro lado, si se concurre a cualquier cuerpo de bomberos y se consulta sobre que medidas tomarían frente a un camión siniestrado que transporte sustancias peligrosas y que detenta pintada una determinada sigla o rótulo de riesgo que se corresponde con el producto peligroso transportado, prácticamente ninguno tiene conocimiento por no decir la más mínima idea del tema, y la escasa respuesta que se recepciona es en buscar las instrucciones escritas en previsión de cualquier accidente que obligatoriamente por ley debe llevar el chofer del camión.
5 -Que es común que los tractores y acoplados tanque habilitados para el transporte de sustancias peligrosas excedan el máximo de diez años, tiempo de uso que se reconoce práctica y pacíficamente a nivel mundial, por cuanto se dan siempre prorrogas en forma consecutiva, como por ejemplo las establecidas en las Resoluciones Nros. 276/07 y 258/08 de la Secretaría de Transporte que extendieron la vida útil más allá de los diez años. Obviamente que lo expuesto es independiente de lo establecido en la Resolución 905/06 de la misma Secretaría en cuanto a lo concerniente sobre la inspección de las cisternas. -Como último comentario, valdría la pregunta de cómo se puede pedirle al mercado asegurador que se haga cargo de la cobertura sin límite frente a una legislación y reglamentación que de por sí no resulta clara o por lo menos es bastante dispersa y confusa?. Para finalizar bien se puede sostener que es una ardua y difícil tarea para los suscriptores de seguros de estos tipos de riesgos, y para otros que, sin saber lo están también asumiendo, entiéndase transportitos, operadores, etc. Las coberturas de seguros durante en el transporte terrestre. Para el desarrollo del tema se va a proceder a tratar las dos coberturas que lo alcanzan en forma separada, es decir la que cubre el riesgo de transporte de mercadería o bienes por un lado y la de responsabilidad civil del vehículo automotor por el otro. Con relación al seguro de transporte terrestre continúa aún hoy vigente, obviamente con sus modificaciones, la Resolución Nro (Circular Nro. 932 de fecha 22 de mayo de 1.968, S.S.N.) que estableció en el Anexo I las Condiciones Generales para el Seguro de Transporte Terrestre y/o Aéreo de Bienes, Si bien mediante la citada Resolución y las modificaciones posteriores se ha logrado obtener una cobertura satisfactoria, la aparición de la legislación ambiental viene a trastocar en una parte esa tranquilidad. En efecto, en el caso de otorgar un seguro sobre la carga de sustancias peligrosas y la misma se siniestra desapareciendo por alguna causal cubierta en la póliza, después que la aseguradora hace frente al pago del siniestro, automáticamente pasa ministerio legis a ser la propietaria y responsable de cualquier desastre ambiental que acontezca a consecuencia de la misma. Téngase presente al efecto el sistema de responsabilidad que establece la legislación a través de la. Ley de Residuos Peligrosos en sus artículos 46: En el ámbito de la responsabilidad extracontractual, no es oponible a terceros la transmisión o abandono voluntario del dominio de los residuos peligrosos; y.47: El dueño o guardián de un residuo peligroso no se exime de responsabilidad por demostrar la culpa de un tercero de quien no debe responder, cuya acción pudo ser evitada con el empleo del debido cuidado y atendiendo a las circunstancias del caso. Lo expuesto y en el mismo tenor lo encontramos en la Ley de Gestión Integral de Residuos Industriales y de Actividades de Servicios en sus artículos 40 al 43. Es cierto que la aseguradora seguramente va a desplegar una batería de hechos y de derechos en su defensa, pero también es cierto que se terminó haciendo cargo
6 de un problema que no tenía presente en la tarifación de la cobertura, pero sí frente al caso dado no existen dudas de que lo debe asumir en forma ilimitada. A la manera de ejemplo y tomando en cuenta la experiencia del mercado, de ocurrir la sustracción de una mercadería peligrosa, lógicamente la misma debería haber sido solicitada por algún interesado, por cuanto resultaría difícil que los piratas del asfalto sustrajeran un producto de este tipo para ver luego a quien se lo venden o donde lo colocan. Pero supongamos que ocurrido el ilícito y de no llegar al destinatario por algún imprevisto, la carga sería seguramente depositada o abandonada en cualquier lugar y la Aseguradora al hacer el pago de la indemnización del siniestro pasaría a ser la propietaria y responsable de la mercadería, incluyendo la totalidad de los gastos que su recuperación, traslado y disposición fuere necesarios sufragar, además obviamente de todos los daños que la misma hubiera podido ocasionar. En concreto, la aseguradora se vería compelida a hacerse cargo de un problema por no decir de unos gastos o una indemnización no calculada en la elaboración de la base de la prima. Que quede claro que con lo hasta aquí expuesto, no se está haciendo referencia alguna al derecho de abandono no permitido por el art. 74 de la Ley de Seguros , solo se está haciendo referencia a la consecuencia legal del pago del siniestro en cuanto a la propiedad de la carga. En conclusión se puede otorgar cobertura en el transporte de mercaderías peligrosas pero se debe colocar como condición particular en el frente de la póliza que contrariamente a lo establecido, en caso de aparición de la mercadería indemnizada la misma sería de propiedad exclusiva y excluyente del asegurado. Es cierto que alguien pude sostener que sería un lucro para el asegurado, pero también es cierto que por cálculo de prima se la puede considerar siempre como pérdida total evitando para la aseguradora un posible problema económico jurídico incierto a futuro. También como alternativa se puede acordar que una vez efectuado el pago total de la mercadería asegurada, si bien la propiedad queda en cabeza del asegurado, en caso de aparición de la mercadería y constatación de la existencia de un valor en la misma, el precitado valor sería reconocido a favor de la aseguradora y cancelado dentro de un determinado tiempo, como ser por ejemplo 30 días. Para el caso no se puede dejar de señalar que las mercaderías peligrosas son bienes muebles no registrables por lo que se estaría a la buena fe de las partes, pero también se debe evaluar y destacar que la aseguradora no vería comprometido su patrimonio a futuro. Otro tema relacionado al seguro de mercadería peligrosa, es que si bien se ha verificado minoritariamente, no es correcto incluir una cláusula adicional de remediación, entendiéndose como tal las medidas necesarias para eliminar el daño ambiental que la carga efectuara, por cuanto en concreto se estaría cubriendo bajo este término la responsabilidad civil ambiental de la carga, circunstancia esta que lleva a aconsejar su no utilización. Para la póliza de transporte de mercadería y
7 como la cobertura básica contempla, solo corresponde cubrir los gastos de salvataje o disminución de daño pero solo con respecto a la propia carga asegurada. Por último para terminar con el tema del seguro de la mercancías trasportadas cabe recordar que originariamente se excluía expresamente el riesgo de cobertura de responsabilidad civil en relación a la carga transportada por las condiciones generales aprobadas por la la Resolución Nro (Circular Nro. 851 de fecha 11 de marzo de 1.965, S.S.N.), concretamente Anexo A, Cláusulas de seguro de mercadería y/o efectos transportados por vehículos automotores y/o remolcados, punto 5to. Riesgos no cubiertos, inc. F) responsabilidad civil hacia terceros. Pero posteriormente con el dictado de la antes mencionada Circular 932 (S.S.N.) se omitió en las cláusulas 7ma.y 8va. que comprenden los riesgos excluidos, toda referencia hacia la responsabilidad civil que pudiera originar la carga, por lo que correspondería atento la situación expuesta volver a incluir expresamente la exclusión con respecto a la cobertura de la responsabilidad civil como originariamente se establecía o en su defecto asumir en forma ilimitada la responsabilidad frente a terceros. Cambiando de cobertura y con relación a la responsabilidad civil del vehículo automotor que efectúa un transporte terrestre la misma se encuentra en la Póliza Básica del Seguro Obligatorio Automotor, aprobada por Resolución Nro /09 (Circular 6749) del 4 de agosto de 2.009, S.S.N., y que dentro de las exclusiones a la cobertura dispuesta por su Cláusula 7, establece que: El Asegurador no indemnizará los siguientes siniestros: Punto II, Inc. c): Por la carga, cuando ésta sea notoriamente inflamable y/o explosiva y/o tóxica y/o corrosiva, ni en la medida en que por acción de esa carga resultaren agravados los siniestros cubiertos. Corresponde señalar que la anterior cláusula que tenía su origen histórico en la Resolución Nro. 9341/68 de fecha 22 de mayo de 1.968, S.S.N., y que siguió vigente a pesar de las distintas modificaciones que se fueron estableciendo para este tipo de seguro era del siguiente tenor: Por la carga, cuando ésta sea notoriamente inflamable y/o explosiva y/o tóxica y/o corrosiva ni por las consecuencias polucionales y/o contaminantes que de éstas se deriven, ni en la medida en que por acción de esa carga resultaren agravados los siniestros cubiertos. (El subrayado es propio y es a los efectos de marcar la diferencia con la actual exclusión) De una simple comparación surge claramente que la nueva cláusula deja sin exclusión a los riesgos por contaminación, circunstancia esta que no produjo repercusión alguna en el mercado asegurador, pese a la situación imperante producida por la discusión del art. 22 de la Ley (Ley General Ambiental.). Es simple, si una transportista ocasiona un daño ambiental que supera el límite máximo de la cobertura de R.C otorgada por la póliza, cuál va a ser el fundamento legal que opondría el asegurador frente al reclamo integral que le efectuaran los damnificados? Por lo expuesto, y hasta tanto se resuelva el problema de la limitación del precitado art. 22, sería conveniente retornar a la vieja cláusula de exclusión que tanto años sirvió correctamente al mercado asegurador o en su defecto, atenerse a las consecuencias legales que introdujo la modificación detallada.
8 Por otro lado, si se analizara una póliza vigente actualmente dando cobertura a una carga peligrosa se puede observar que puntualmente se otorga por ejemplo, un límite de responsabilidad civil máximo de diez millones de pesos y se inserta como condición particular: La cobertura otorgada por el presente seguro se extiende al riesgo de contaminación ambiental súbita e imprevista, ante eventuales derrames de combustible y los daños a terceros y cosas de terceros vinculadas con el derrame de productos, e incendio ocasionado por el combustible derramado, siempre y cuando sea consecuencia directa de un choque, vuelco o desbarrancamiento y/o incendio del vehículo transportador asegurado, en un todo de acuerdo con el capitulo de las condiciones particulares de la misma. Cubriendo asimismo los gastos de remediación por esta causa hasta un límite de un millón de pesos. Seguidamente se señala en un cuadro que la responsabilidad civil límite máximo es de diez millones y a continuación se detallan otros ítems que corresponden al vehículo, es decir no queda claro si la cobertura es de diez u once millones por cuanto en ninguna parte hace referencia a si el millón de pesos por remediación esta o no incluido en esos diez millones que se mencionan. Asimismo, sí la intención fue asumir la responsabilidad sin reclamo de un tercero hasta el millón de pesos no surge claro de la redacción de la propia póliza. Ahora bien, que se entiende por la remediación que la póliza menciona pero no define, por lo que utilizando el significado del término en lo que a la parte ambiental se refiere, se puede sostener que sería la remoción de contaminación o contaminantes del medio ambiente. Es claro, el que causó el daño o sea el civilmente responsable tiene que hacerse cargo. De lo expuesto surgiría que mediante la utilización del término remediación se está dando cobertura directa al transportista por el daño ambiental que ocasione hasta un millón de pesos, cifra que se acrecentaría hasta diez millones en el caso de reclamo de terceros. Inclusive esta circunstancia se ha visto llevada a la práctica en varias oportunidades, por cuanto ante el vuelco de cisternas cargados con combustible la aseguradora procedió directamente a hacerse cargo de los gastos necesarios de remediación sin que exista previamente reclamo alguno de terceros. Concretamente, y máxime en el nacimiento de estas nuevas coberturas, resultaría conveniente una mayor claridad en la redacción de las pólizas, por cuanto independientemente de la forma y terminología que se utilice, producido el siniestro sería de muy difícil defensa la posición de la aseguradora frente a la ley, para el caso de que se quisiera sostener que no daba cobertura directamente al daño ambiental. Por último y para finalizar cabe destacar que en una construcción jurídica lógica, al dictarse la precitada ley dejó sin efecto la limitación impuesta en todas las pólizas en lo referente a la contaminación ambiental, circunstancia esta que aconseja para las aseguradoras no omitir su evaluación al momento de suscribir cualquier tipo de riesgos ambientales y para los damnificados la posibilidad cierta de reclamar sin límites el daño sufrido.
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