DICTAMEN Nº 72 / 2010

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1 DICTAMEN Nº 72 / 2010 Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, derivada de accidente de tráfico ocasionado por especie cinegética (jabalí). ANTECEDENTES Primero.- Con escrito de 24 de febrero de 2009 (registrado de entrada en el Gobierno de Aragón el 17 de marzo de 2009), los Letrados Sres. y, en representación de X. y ALLIANZ, S.A., formulan ante el Departamento de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes del Gobierno de Aragón reclamación de indemnización de daños y perjuicios, concretando su importe en 6.204,74 (3.204,74 para la compañía de seguros y los 3.000,00 restantes para la citada mercantil, propietaria del vehículo siniestrado, al ser el importe de la franquicia fijada en la póliza) por los daños ocasionados al vehículo de X matrícula, derivados del accidente acaecido en el kilómetro 24,9 de la carretera A-121, el día 26 de marzo de 2008, a las 21,30 horas, cuando siendo conducido por Z, irrumpió en la calzada un jabalí, chocando el vehículo con el mismo, lo que determinó que aquél sufriera daños, valorados en el importe objeto de la reclamación. Se manifestaba que en ese punto kilométrico no existía señal de advertencia de peligro por posible irrupción de animales salvajes. A esta solicitud se acompañaban las respectivas escrituras públicas de poder de la mercantil y de la compañía de seguros a cuyo nombre se formula la reclamación, permiso de circulación del ciudadano rumano conductor del vehículo, tarjeta de transportes, permiso de residencia en España y tarjeta de afiliación a la Seguridad Social de este ciudadano, permiso de circulación del vehículo marca IVECO siniestrado, tarjeta de la Inspección Técnica de Vehículos, último recibo del Impuesto de Circulación de Vehículos, último recibo de la compañía de seguros, copia de la póliza del contrato de seguro suscrito entre ambas reclamantes, informe estadístico de la Dirección General de Tráfico, expresivo de que cuando el vehículo circulaba en sentido a la A- 2, irrumpió un jabalí en la calzada por el margen derecho, siendo atropellado, observándose restos del animal en el vehículo, presupuesto de reparación del vehículo, factura de reparación del

2 vehículo por A. S.L.., por importe de 7.527,08, domiciliación bancaria acreditativa del pago de esta factura por X y acreditación del pago a ésta por la aseguradora de 3.204,74. Segundo.- Por Providencia de , el Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes acordó la tramitación del correspondiente procedimiento, con nombramiento de Instructor y Secretario, disponiéndose al propio tiempo, la tramitación por el procedimiento general. A instancias de la Instructora, se solicitó informe de la Guardia Civil, quien aportó copia del informe estadístico instruido por Agentes del mismo el día del accidente, en los términos antes indicados. También se incorporó al expediente informe del Jefe de la Sección de Conservación y Explotación del Servicio Provincial de Carreteras de Zaragoza del Gobierno de Aragón, de acreditativo de que no existía señalización alguna en el entorno del lugar del accidente que avisara de irrupción de especies cinegéticas; que dicho punto no puede considerarse punto negro dado que desde 2008 sólo se han contabilizado accidentes menores con zorros; que no existe aviso alguno de emergencias en esa fecha; y que el tramo en cuestión es recto, con buena visibilidad, aunque a las 21,30 horas aquélla quedaba constreñida al alcance de las luces del vehículo. Abierto el oportuno periodo probatorio, los Letrados autores de la reclamación, en su respectiva representación, declararon que sus representadas no habían sido indemnizadas en cantidad alguna por los hechos origen de esa reclamación como consecuencia de la demanda que se había interpuesto contra los titulares de los cotos. Tercero.- Concedido el trámite de audiencia a los reclamantes por resolución de la Instructora de , éstos formularon escrito de alegaciones el , insistiendo en su reclamación. Cuarto.- La Instructora del expediente ha elaborado propuesta de resolución fechada el , en sentido desestimatorio de la reclamación de responsabilidad administrativa del Gobierno de Aragón por entender que no resultaba obligado que en ese punto de la vía existiera señalización y que, además, según los últimos dictámenes del Consejo de Estado interpretativos de 2

3 la Disposición Adicional Novena de la Ley 17/2005, de 19 de julio, que dio nueva versión a la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en caso de accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas, sólo es responsable el titular de la vía pública si le fuera imputable el accidente por razón del estado de conservación de la calzada o por el incumplimiento de la normativa en materia de señalización. Quinto.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón y en el artículo 12 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, el Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, ha remitido al Organo Consultivo el expediente y el Informe propuesta desestimatorio de la reclamación, mediante escrito de , que tuvo su entrada en el Consejo Consultivo el día CONSIDERACIONES JURÍDICAS -I- En fecha 8 de abril de 2009 se publicó en el Boletín Oficial de Aragón la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón, el cual ha quedado constituido formalmente con la toma de posesión de sus miembros efectuada el 4 de marzo de 2010, por lo que, de acuerdo con la Disposición Transitoria Primera de esta Ley, ha dejado de ejercer sus funciones la Comisión Jurídica Asesora. El dictamen solicitado se encuentra dentro del ámbito competencial objetivo que legalmente tiene atribuido el Consejo Consultivo de Aragón. Según el artículo de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, el Consejo Consultivo será consultado preceptivamente en las reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios de cuantía superior a 6.000,00. Dado que en la reclamación aquí estudiada se solicita una indemnización superior a dicho importe, el dictamen debe entenderse solicitado con carácter preceptivo de acuerdo con lo previsto en el citado precepto legal. Y dado su objeto, la emisión del dictamen corresponde a la Comisión de este Órgano Consultivo (artículo 20.1 en relación con el artículo 19 de la Ley 1/2009, de 30 de marzo). 3

4 -II- El Consejo Consultivo, a la vista del procedimiento seguido cuyo reflejo consta en el expediente remitido, ha de pronunciarse acerca de si procede o no estimar la reclamación de indemnización económica presentada en relación con daños ocasionados al vehículo propiedad de una de las reclamantes y asegurado por la compañía también reclamante, por especie cinegética. Por mandato del artículo 12.2 del Reglamento aprobado por R.D. 429/1993, de 26 de marzo, se ha de concretar específicamente la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida, con valoración en su caso, del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios legales de aplicación. En el Derecho español vigente y en relación con la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración, el artículo de la Constitución, atribuye a los particulares derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos en el Ordenamiento Jurídico, constituido a éstos efectos por los artículos 139 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y normas concordantes y desarrolladoras de los mismos. Los requisitos para una declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración, según reiterada formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen establecido por el Derecho positivo sobre la materia, pueden articularse resumidamente en la forma siguiente: 1º). efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal; 3º) que el daño o perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor; y 4º) que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo legal se halla fijado en un año, computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo). En el presente supuesto, sin embargo, y al margen de la permanente posibilidad del planteamiento de una responsabilidad patrimonial de la Administración, con fundamento en los 4

5 principios anteriormente expuestos, se ha de tener en cuenta que, dada la fecha en la que se produjo el accidente, resultaba aplicable el nuevo artículo 71.bis introducido por la Disposición Final Quinta de la Ley 15/2006, de 28 de diciembre, de Montes de Aragón, con el siguiente texto: La Ley 5/2002, de 4 de abril, de Caza de Aragón, queda modificada como sigue: Uno. Se suprimen los apartados 5 y 6 del artículo 71. Dos. Se añade un artículo 71 bis con la siguiente redacción: Artículo 71 bis. De la indemnización por daños no agrarios. 1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón asumirá el pago de las indemnizaciones a que haya lugar a favor de los perjudicados por daños de naturaleza distinta de la agraria causados por especies cinegéticas, a reserva de la posibilidad de ejercitar su derecho de repetición frente a los responsables y titulares de los acotados en los casos en que se hubiera dado lugar a ello. 2. En cualquier caso, la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón quedará exonerada de esa obligación de pago en los siguientes casos: a. Cuando los propios perjudicados, mediante su culpa o negligencia, hayan concurrido a la producción del daño. b. Cuando el accidente o siniestro no sea consecuencia directa de la acción de cazar. c. Cuando no se haya observado la debida diligencia en la conservación del terreno acotado, en cumplimiento de las obligaciones que a tal fin la normativa de caza impone a su titular. 3. Para asumir esa obligación de pago podrán establecerse los mecanismos aseguradores oportunos. 4. Reglamentariamente se establecerá a tal fin un procedimiento administrativo específico, en el que se dará audiencia al titular del acotado, ante el órgano competente 5

6 de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón para determinar en su caso la procedencia de dicho pago. 5. En todo caso, la asunción por la Administración de la Comunidad Autónoma del pago de las indemnizaciones por la responsabilidad que pudiera corresponder a terceros, en los términos establecidos en la presente Ley, no exonerará de la responsabilidad patrimonial que pudiera corresponder a otras Administraciones públicas derivada del ejercicio de sus propias competencias. En cualquier caso, examinaremos en la siguiente consideración jurídica de conjunto, la existencia en este supuesto de los requisitos de la responsabilidad patrimonial y la aplicación de lo previsto en la legislación de Caza citada. -III- Desde el punto de vista procedimental, el expediente se ha tramitado de un modo claramente conforme al Ordenamiento jurídico, con cumplimiento de todos los trámites formales que son la primera garantía del ciudadano en su relación con las Administraciones Públicas. Y por lo que se refiere a las cuestiones de fondo, procede examinar si concurren acumulativamente todos los requisitos que han sido enunciados con anterioridad, comenzando por el examen de la concurrencia del nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público, en relación directa de causa a efecto, con el daño o lesión sufrida por el reclamante. A través de lo actuado, se advierte la realidad del siniestro y del daño producido en el vehículo, que corroboran el informe estadístico de la Guardia Civil y los documentos aportados por las mercantiles reclamantes que llevan a admitir como cierto el relato de los hechos y el importe de los daños. Ahora bien, la indemnización no resulta procedente, ni por aplicación de la legislación en materia de seguridad vial, ni por razón de lo establecido en la normativa específica en materia de Caza de la Comunidad Autónoma de Aragón. 6

7 Ciertamente, con arreglo a la vigente versión en el momento del accidente de la Disposición Adicional Novena de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en estos daños causados por atropello de especies cinegéticas, es responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación (lo que no concurre en este caso); tales daños son exigibles a los titulares de aprovechamientos cinegéticos cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de falta de diligencia en la conservación del terreno acotado (responsabilidad que, al parecer, se intentó por las reclamantes, incluso jurisdiccionalmente, sin éxito); y, finalmente, puede exigirse responsabilidad al titular de la vía pública sólo si el accidente se ha producido como consecuencia de su inadecuado cumplimiento del deber de conservación de la carretera o de las normas de su señalización. Pues bien, según reiterada doctrina del Consejo de Estado (como resulta de los Dictámenes 575 y 579 de 17 de abril de 2007, 995 de 10 de julio de 2008, etc.), salvo en los dos casos mencionados, el acceso a la vía de animales debe considerarse como un factor ajeno a las exigencias de la seguridad viaria que enerva la relación de causalidad exigible en materia de responsabilidad patrimonial administrativa. Ninguno de ambos casos se dio en el accidente que nos ocupa dado que, ante la falta de reiteración de accidentes con especies cinegéticas en ese tramo de la carretera, no resultaba obligado proceder a su señalización, como ha reconocido la propia Guardia Civil en el informe estadístico aportado por las propias reclamantes; y, por otro lado, ni siquiera se ha aducido que pudiera existir algún defecto de conservación en la calzada que coadyuvara a la producción del siniestro. Y, además, la nueva legislación aragonesa en materia de caza, permite exonerar de responsabilidad en este tipo de siniestros al Gobierno de Aragón, cuando el accidente o siniestro no sea consecuencia directa de la acción de cazar, sin que en este caso se haya ni siquiera intentado demostrar que la irrupción del jabalí en la calzada causante del accidente tuviera como causa precisamente la acción de cazar. 7

8 DICTAMEN: En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón, formula el siguiente Que no procede el reconocimiento del deber de la Administración Autonómica de Aragón de indemnizar por los daños materiales que se produjeron en el accidente de referencia, por los motivos que han quedado consignados en la propuesta de resolución y en el presente dictamen. En Zaragoza, a trece de julio de dos mil diez. 8

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