REGLAS DE REGISTRO Y VALORACIÓN DEL PATRIMONIO.

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1 REGLAS DE REGISTRO Y VALORACIÓN DEL PATRIMONIO.

2 Introducción La hacienda municipal es el conjunto de recursos y bienes patrimoniales con que cuenta un Ayuntamiento, así como la distribución y aplicación de dichos recursos mediante el gasto público, para alcanzar sus objetivos de gobierno. Los elementos de la hacienda municipal son: Ingresos Municipales, Gasto Público, PATRIMONIO y Deuda Pública. En esta ocasión, comentaremos sobre el patrimonio.

3 Definición Conjunto de bienes muebles e inmuebles pertenecientes a un municipio, que además de los derechos que sobre los mismos ejerce y de las inversiones financieras realizadas, posee a título de propietario para llevar a cabo sus funciones, propiedad de la colectividad, de la misma forma es un elemento importante de la hacienda pública. Recursos en bienes muebles e inmuebles con que el municipio cuenta para el logro de sus objetivos

4 El Estado de Morelos y los Municipios que lo integran, están investidos de personalidad y capacidad jurídica para adquirir y poseer toda clase de bienes, muebles e inmuebles, que les fueren necesarios para el cumplimiento y desarrollo de sus funciones y realización de los programas de Gobierno. (Art. 2 LGBEM)

5 Los bienes propiedad de los Municipios se regirán por lo previsto en los Artículos 115 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 115 fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos; la presente Ley, la Ley Orgánica Municipal y los Bandos Municipales, Reglamentos y disposiciones administrativas que expidan los Ayuntamientos para normar su régimen interno. ARTICULO *8 LGBEM

6 *Artículo El patrimonio municipal se integra con lo bienes muebles e inmuebles, posesiones y derechos de dominio público y privado que pertenezcan en propiedad al Municipio y los que en lo futuro se integren a su patrimonio. Los bienes de dominio público de los Municipios son inalienables e imprescriptibles en términos del Artículo 15 de la Ley General de Bienes del Estado de Morelos * LEY ORGANICA MUNICIPAL

7 El patrimonio del Estado de Morelos y de sus Municipios, se compone: I.- Bienes de dominio público; y II.- Bienes inmuebles y muebles de dominio privado. Los bienes inmuebles y muebles de los organismos descentralizados del Gobierno del Estado y de los Municipios, quedan comprendidos en la clasificación anterior. (Artículo 4 de la LGBEM)

8 Del Dominio Público Señalados en el artículo 10 fracción I de la Ley General de Bienes del Estado de Morelos

9 Bienes de uso común; Inmuebles destinados por los municipios a una función o servicio público. Bienes expropiados por el gobernador, a petición del ayuntamiento; Servidumbres de paso; Muebles propiedad de los municipios que por su naturaleza no sean normalmente sustituibles, como los documentos y expedientes de las oficinas; los manuscritos, incunables, ediciones, libros, documentos, publicaciones periódicas, mapas, planos, folletos y grabados importantes o raros, así como las colecciones de esos bienes; las piezas etnológicas y paleontológicas; los especímenes tipo de la flora y de la fauna; las colecciones científicas o técnicas, de armas, numismáticas y filatélicas; los archivos, las fonograbaciones, películas, archivos fotográficos, cintas magnetofónicas y cualquier otro objeto que contenga imágenes, signos y sonidos, así como las piezas artísticas e históricas de los museos;

10 Bienes muebles propiedad de los municipios que estén destinados a una función o servicio público, siempre que no sean consumibles por el primer uso; Bienes que adquieran con el objeto de constituir reservas territoriales y ecológicas; y Bienes muebles e inmuebles que así se declaren por los ayuntamientos, conforme a lo que establece la Ley.

11 Caminos, carreteras y puentes cuya conservación esté a cargo del ayuntamiento; Presas, canales y zanjas construidos por el Ayuntamiento para riegos u otro aprovechamiento público de utilidad pública que no se encuentren sobre ríos o arroyos estatales o federales; Plazas, jardines, camellones, paseos y parques públicos cuya construcción o conservación estén a cargo del ayuntamiento; Monumentos artísticos e históricos a cargo de los ayuntamientos, así como las construcciones levantadas por los mismos en lugares públicos de su propiedad, para ornato y comodidad de quienes los visiten, los cuales deben ser de exclusivo interés municipal. Edificios y ruinas históricas a cargo de los ayuntamientos, así como los demás bienes públicos considerados de exclusivo interés municipal

12 Bienes destinados a una función o servicio público: Edificios del municipio; Inmuebles destinados al servicio de las dependencias del municipio, así como aquéllos que se destinen a oficinas públicas del mismo; Predios rústicos directamente utilizados en los servicios del municipio; Establecimientos fabriles administrados directamente por el ayuntamiento; Inmuebles que constituyan el patrimonio de los organismos; y Bienes inmuebles afectos mediante acuerdo del cabildo a actividades de interés social a cargo de asociaciones o instituciones privadas que no persigan fines de lucro.

13 Del Dominio Privado Señalados en el artículo 10 fracción II de la Ley General de Bienes del Estado de Morelos

14 Bienes vacantes ubicados en la jurisdicción de cada municipio y los adjudicados por la autoridad judicial; Bienes que hayan formado parte de un organismo público municipal creado por ley o acuerdo del ayuntamiento y que se extinga; Bienes muebles e inmuebles que por cualquier titulo jurídico adquiera el municipio y no sean utilizados como bienes del dominio público; Bienes desafectados de una función o servicio público y que pasen al dominio privado del municipio; Bienes del dominio público que se desincorporen conforme lo que establece la ley, para que puedan estar afectos a enajenación o gravamen; Inmuebles que adquiera el municipio por vía de derecho público y tengan por objeto la regularización de la tenencia de la tierra o la constitución de reservas territoriales.

15 Los bienes mencionados pasarán a formar parte del dominio público cuando sean destinados al uso común, a un servicio público o a alguna actividad que se equipare a un servicio público. Los bienes que formen parte del patrimonio municipal, y que por su naturaleza sean susceptibles de ser destinados a la solución de problemas de habitación popular, se considerarán bienes inmuebles del dominio privado del Municipio.

16 Los bienes del dominio privado se utilizan exclusivamente por la administración municipal para cumplir con sus fines y objetivos; pueden ser objeto de todos los contratos que regula el derecho común, conforme a los requisitos que se establezcan la ley. Los inmuebles de dominio privado de los municipios que no sean adecuados para los fines de la administración municipal, podrán enajenarse, previo acuerdo de las dos terceras partes del total de los miembros del cabildo, siempre que así lo justifique el interés público y quede debidamente documentado en el dictamen respectivo.

17 Los ayuntamientos establecerán e implementarán el registro de bienes municipales, que incluye: Los títulos y contratos por los que se adquiera, transmita, modifique, grave o extinga el dominio, la posesión y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles pertenecientes al ayuntamiento; Los documentos que acrediten la propiedad o legal tenencia de bienes muebles en favor del municipio; Los contratos celebrados con instituciones que integran el sistema financiero; Los títulos de concesión relativos a los bienes del dominio público del municipio;

18 Los acuerdos y decretos por los que se afecten o desafecten, incorporen o desincorporen del dominio público, bienes muebles e inmuebles; Inventarios de activos Las resoluciones y las sentencias pronunciadas por autoridades jurisdiccionales o arbitrales, que produzcan algunos de los efectos mencionados El registro de bienes municipales es obligatorio y objeto de control interno del ayuntamiento y otras autoridades facultadas para tal efecto.

19 Ayuntamiento Revisa y aprueba su uso y destino Presidente Mpal. Sindico, en conjunto con Tesorero, Oficial Mayor y Contralor Secretario Municipal Vigila mantenimiento y conservación Formula y actualiza inventarios. Regulariza la propiedad y su inscripción Formula el inventario y registro Autoridades Auxiliares Informan sobre la administración de bienes a su cargo

20 Artículo *38(LOM).- Los Ayuntamientos tienen a su cargo el gobierno de sus respectivos Municipios, por lo cual están facultados para: XXIV. Solicitar al Ejecutivo del Estado la expropiación de bienes por causas de utilidad pública; XXVI. Revisar y en su caso aprobar, en sesión de Cabildo, los movimientos registrados en el libro especial de bienes muebles e inmuebles del municipio; XXVII. Acordar el destino o uso de los bienes inmuebles municipales;

21 XLII. Enajenar y dar en arrendamiento, usufructo o comodato o donación, los bienes del Municipio, previa autorización de las dos terceras partes de sus integrantes; XLIV. Desafectar del servicio público los bienes municipales o cambiar el destino de los bienes inmuebles dedicados a un servicio público o de uso común; LXIII.- En el último año de su ejercicio constitucional, los ayuntamientos salientes deberán incluir en la cuenta pública por lo menos, la siguiente información: h) Relación de bienes muebles e inmuebles;

22 Artículo *40.- No pueden los Ayuntamientos: V. Enajenar, gravar, arrendar o dar posesión de los bienes del Municipio sin sujetarse a los requisitos establecidos en la Constitución Estatal, la presente Ley y demás normas jurídicas aplicables;

23 Los Ayuntamientos requieren de la aprobación de las dos terceras partes de sus integrantes para: II. Adquirir y enajenar sus bienes muebles e inmuebles; III. Dar en arrendamiento sus bienes propios; V. Cambiar de destino los bienes inmuebles destinados a un servicio público o de uso común; VI. Desincorporar del dominio público los Bienes Municipales; VII. Para donar bienes muebles e inmuebles siempre que se destinen a la realización de obras de beneficio colectivo; (Art. 119 LOM)

24 Las adquisiciones y arrendamientos de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y contratación de obras que se lleven a cabo por los Ayuntamientos, se adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones o de convocatorias para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado que será abierto públicamente a fin de asegurar al Municipio las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes. Cuando las licitaciones a que se hace referencia en el artículo anterior no sean idóneas para asegurar dichas condiciones, de conformidad con las Leyes aplicables, se seguirán los procedimientos que aseguren para el Municipio las mejores condiciones en cuanto a economía, eficiencia, imparcialidad y honradez. (Art. 120 y 121 LOM)

25 Los Ayuntamientos adquirirán preferentemente los inmuebles que circunden a los centros de población de su Municipio para crear una área de reserva que se destine a resolver las necesidades de desarrollo urbano de dichos centros de población, sin perjuicio de solicitar la expropiación de los inmuebles respectivo considerándose la creación de reservas para fines de desarrollo urbano o causa de utilidad pública. ART. 122 LOM

26 Sobre los bienes de dominio privado del Municipio, se pueden celebrar y ejecutar todos los actos jurídicos regulados por el derecho común Compraventa, enajenación, permuta, donación Para los actos de transmisión de dominio de los bienes del dominio privado, se sugiere que se observen los siguientes requisitos: Autorización por parte del Ayuntamiento Justificar el acto Realizar avalúo correspondientes Que se realice por subasta pública o venta directa según decida el Ayuntamiento

27 De acuerdo a la Ley General de Bienes vigente en la entidad los municipios deberán observar lo siguiente: ARTICULO 9.- Los Municipios, con la autorización del Congreso del Estado y previa aprobación en Sesión de Cabildo, están facultados para adquirir, enajenar, constituir fideicomisos públicos, hipotecar y establecer cualquier otro gravamen sobre bienes inmuebles para garantizar empréstitos autorizados; además, podrán concederlos en uso, administración, arrendamiento o concesión, en los términos previstos por esta Ley.

28 Para los efectos del párrafo anterior, los Municipios deberán sujetarse estrictamente, a las normas siguientes: I.- La autorización del Congreso del Estado y la aprobación previa en Sesión de Cabildo, son requisitos indispensables en los casos de adquisición; enajenación, constitución de fideicomisos públicos, hipoteca y de cualquier otro gravamen de inmuebles para garantizar empréstitos. Asimismo, dichos requisitos deberán cumplirse, cuando el uso, administración, arrendamiento o concesión de bienes inmuebles y demás compromisos que a ellos se refieran, excedan del período de gestión del Ayuntamiento contratante; siendo también imprescindibles las citadas autorización y aprobación, para que se cambien de destino los inmuebles afectados a un servicio público o sean de uso común.

29 En materia de concesiones de bienes municipales, son aplicables a los Ayuntamientos, en lo conducente, las disposiciones de los Artículos 19 a 25, de esta Ley. II.- Los Ayuntamientos por ningún motivo podrán donar bienes inmuebles propiedad del Municipio; únicamente lo harán, cuando lo exija la realización de obras de beneficio colectivo, en cuyo caso el Congreso del Estado autorizará la donación, que deberá justificarse mediante el acuerdo tomado por el Ayuntamiento en sesión de cabildo; y

30 Criterio de la SCJN BIENES INMUEBLES DEL MUNICIPIO. CUALQUIER NORMA QUE SUJETE A LA APROBACIÓN DE LA LEGISLATURA LOCAL SU DISPOSICIÓN, DEBE DECLARARSE INCONSTITUCIONAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN II, INCISO B), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, ADICIONADO POR REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 23 DE DICIEMBRE DE 1999).

31 Falta de reglamentación. Falta de documentos que comprueben la propiedad o posesión de un bien. Desactualización de los registros e inventarios. Escaso rendimiento económico. Ausencia de su expresión económica en los registros contables. Inadecuados sistemas y procedimientos de identificación, clasificación y registro.

32 LEY GENERAL DE CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL Publicada en el D.O.F. del 31 de diciembre de 2008 entrando en vigor el 1 de enero de 2009

33 LEY GENERAL DE CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL (LGCG) Ley de Contabilidad Es de observancia Obligatoria: Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación Entidades Federativas Ayuntamientos de los municipios Entidades de la Administración Pública Paraestatal (Federales, Estatales y Municipales). Órganos autónomos Federales y Estatales.

34 Fundamentación Legal Marco Conceptual II Sistema de Contabilidad General C) Características del SGC g) Facilitar el registro y control de los inventarios de bienes muebles e inmuebles de los entes públicos;

35 Fundamentación Legal Postulados Básicos 9) Valuación 1) Sustancia Económica Sustancia Económica (NIF) Todos los eventos que afecten económicamente al ente público deben ser cuantificados en términos monetarios y se registrarán al costo histórico o al valor económico más objetivo registrándose en moneda nacional. Es el reconocimiento contable de las transacciones, transformaciones internas y otros eventos que afectan económicamente al ente público y delimitan la operación del Sistema de Contabilidad Gubernamental (SCG). La sustancia económica tiene como objetivo el reconocimiento en los estados financieros de la esencia de las operaciones, independientemente de la forma jurídica que esa operación pudiera tener

36 Ley General de Contabilidad Gubernamental Título Tercero De la Contabilidad Gubernamental Capítulo II Del Registro Patrimonial

37 LEY GENERAL DE CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL (LGCG) Objeto: Establecer criterios generales que regirán la Contabilidad Gubernamental y la emisión de información financiera de los entes públicos, con el fin de lograr su adecuada ARMONIZACIÓN para facilitar el registro y la fiscalización.

38 Plazos para la instrumentación de la armonización contable La LGCG establece que las acciones para llevar a cabo el proceso de armonización contable a nivel nacional tendrán una duración de cuatro años; iniciando el 1 de enero de 2009 con la entrada en vigor de dicho ordenamiento y concluyendo el 31 de diciembre de Sin embargo, dada la complejidad del proceso el Artículo 9 fracción XII de la LGCG establece que el Consejo Nacional de Armonización Contable puede realizar ajustes a los plazos para la armonización progresiva del sistema.

39 LEY GENERAL DE CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL (LGCG) TRANSITORIEDAD CON EL PROPÓSITO DE GARANTIZAR EL CORRECTO CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES PREVISTAS EN LA LEY, LAS CUALES REPRESENTAN UN CAMBIO SUSTANTIVO EN LA FORMA QUE SE LLEVA LA CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL, SE ESTABLECE SU IMPLEMENTACIÓN PROGRESIVA MEDIANTE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS QUE, DE ACUERDO CON EL ANÁLISIS DE ESTAS COMISIONES, RESULTAN IDÓNEAS PARA LA ADOPCIÓN DE LAS MEDIDAS NECESARIAS POR PARTE DE LOS GOBIERNOS FEDERAL, ESTATALES Y MUNICIPALES. EN ESTE SENTIDO, EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO ESTABLECE LOS PLAZOS QUE TIENE EL CONSEJO PARA EMITIR LAS DISPOSICIONES NECESARIAS PARA LOGRAR LA TOTAL APLICACIÓN DE LEY. EN SINCRONÍA CON ESOS PLAZOS. EL ARTÍCULO CUARTO ESTABLECE LA PROGRESIVIDAD A LA QUE SE SUJETA LA APLICACIÓN DE LOS NUEVOS SISTEMAS CONTABLES, LOS CUALES PODRÁN GENERAR REPORTES EN TIEMPO REAL EN LAS FECHAS SEÑALADAS EN EL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO.

40 SÉPTIMO.- El inventario de bienes muebles e inmuebles a que se refiere esta Ley deberá estar integrado, a más tardar el 31 de diciembre de 2011, por las dependencias del poder Ejecutivo; los poderes Legislativo y Judicial; las entidades y los órganos autónomos de la Federación; y el 31 de diciembre de 2012, por las dependencias del poder Ejecutivo; los poderes Legislativo y Judicial; las entidades y los órganos autónomos de las entidades federativas; los ayuntamientos de los municipios y los órganos políticoadministrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal.

41 Acuerdo de Interpretación Sobre las Obligaciones Establecidas en los Artículos Transitorios de la Ley General de Contabilidad Gubernamental. A. Para Entidades Federativas y Municipios: el poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, las entidades, los órganos Autónomos de las entidades Federativas, los ayuntamientos de los municipios y los órganos político administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal. A.2. A partir del 01 de enero de 2012 realizar registros contables con base acumulativa y en apego al Marco Conceptual, Postulados Básicos, Normas y Metodologías que establezcan los momentos contables, Clasificadores y Manuales de Contabilidad Gubernamental armonizados y de acuerdo con las respectivas matrices de conversión con las características señaladas en los artículos 40 y 41 de la Ley de Contabilidad. Asimismo, a partir de la fecha señalada deberán emitir información contable, presupuestaria y programática sobre la base técnica prevista en los documentos técnicos contables referidos.

42 Obligaciones Para Municipios A.4.- A partir del 01 de enero Emitirán información periódica y 2. Elaborarán sus cuentas públicas conforme a lo dispuesto en el artículo 55 de esta Ley. (LGCG).

43 Obligaciones Para entidades Federativas y Municipios A.5. Realizar a partir de 01 de enero de Integrar el inventario de bienes muebles e inmuebles a que se refiere la Ley. 2. Efectuar los registros contables y la valuación del patrimonio. 3. Generar indicadores de resultados sobre el cumplimiento de sus metas 4. Publicar información contable, presupuestaria y programática en sus respectivas páginas de internet. 5. Operación y generación de información financiera en tiempo real sobre el ejercicio de los ingresos y gastos y sobre las finanzas públicas.

44 DOCUMENTOS EMITIDOS POR EL CONAC 1. Marco Conceptual de Contabilidad Gubernamental (Ago ) (14 Págs.); 2. Postulados Básicos de Contabilidad Gubernamental (Ago ) (6 Págs.); 3. Plan de cuentas (Dic ) (16 Pags. ) y Nov en MCG (47 Págs.); 4. Clasificador por Objeto del Gasto (COG) (Jun ) (56 págs.) y Adecuaciones 19 Nov. 2010) (6 Págs.); 5. Clasificador por Tipo de Gasto (Jun ) (12 Págs.); 6. Clasificador Funcional (Jun ((9 Págs.); y Dic ) (21 Págs.); 7. Clasificación Administrativa (Jul ) (28 Págs.); 8. Clasificación Económica (Jul ) (38 Págs.); 9. Momentos contables de los egresos (Ago ) (6 Págs.); 10. Clasificador por Rubro de Ingreso (CRI) (Dic ) (7 Págs.); 11. Momentos Contables de los ingresos (Dic ) (7 Págs.);;

45 12. Estados financieros básicos y sus notas (Dic ) (22 Págs.); 13. Indicadores- Lineamientos para recursos federales (Dic ) (54 Págs.); 14.Manual de Contabilidad Gubernamental (22 Nov ) (801 Págs). 15.Patrimonio: Principales reglas de registro y valoración (Dic ) (15 Págs.), 16.Marco metodológico sobre la forma y términos en que deberá orientarse el desarrollo del análisis de los componentes de las finanzas públicas (Dic ) (29 Págs.); 17. Libros Contables (Jul ) (12 Págs.); 18. Catálogo de Bienes - Lineamientos 13 Dic (8 Págs.); 19. Inventarios- Registro y Control 13 Dic (12 Págs.); 20. Patrimonio: Reglas Específicas de Registro y Control 3 Dic (14 Págs.); 21. SCG Simplificado - Lineamientos 13 Dic (10 Págs.). Suman, al 13 de diciembre de 2011, 1234 páginas del DOF (Arial 9)

46 REGLAS GENERALES DE REGISTRO Y VALORACIÓN DEL PATRIMONIO.

47 DEFINICIONES Y ELEMENTOS DEL ACTIVO, PASIVO Y HACIENDA PÚBLICA / PATRIMONIO Definición de Activo Un activo es un recurso controlado por un ente público, identificado, cuantificado en términos monetarios, del que se esperan fundadamente beneficios futuros, derivado de operaciones ocurridas en el pasado, que han afectado económicamente a dicho ente público. Elementos de la definición Recurso controlado por un ente público Un activo es controlado por un ente público, cuando éste tiene el derecho de obtener para sí mismo, los beneficios futuros que derivan del activo y de regular el acceso de terceros a dichos beneficios. Todo activo es controlado por un ente público determinado, por lo que no puede ser controlado simultáneamente por otro ente público.

48 Identificado Un activo ha sido identificado cuando pueden determinarse los beneficios que generará al ente público. Lo anterior se logra cuando el activo puede separarse para venderlo, rentarlo, intercambiarlo, licenciarlo, transferirlo o distribuir sus beneficios económicos. Cuantificado en términos monetarios Un activo debe cuantificarse en términos monetarios confiablemente. Beneficios futuros Se pueden presentar en dos formas: económicos o sociales. Beneficios económicos Representan el potencial de un activo para impactar favorablemente a los flujos de efectivo del ente público u otros equivalentes, ya sea de manera directa o indirecta. Beneficios sociales Representan el potencial de un activo para impactar favorablemente en su operación

49 Derivado de operaciones ocurridas en el pasado Todo activo debe reconocerse como consecuencia de operaciones que han ocurrido en el pasado; por lo tanto, aquéllas que se espera ocurran en el futuro, no deben reconocerse como un activo, pues no han afectado económicamente al ente público. La capacidad de generar beneficios económicos, o sociales futuros, es la característica fundamental de un activo. Este potencial se debe a que el activo interviene en el proceso operativo, constituyendo parte de las actividades del ente público; es convertible en efectivo o en otras partidas equivalentes; o bien, tiene la capacidad de reducir costos en el futuro; o bien es necesario para su operación. Un ejemplo claro pudiera ser un edificio que un ente público construya sobre un terreno que es propiedad de la Nación. Por ejemplo, un museo en una zona arqueológica: el terreno es inalienable e imprescriptible, al igual que el mismo edificio que alberga al museo; sin embargo, este último si debe formar parte de los activos del ente público..

50 Definición de Pasivo Son las obligaciones presentes del ente público, virtualmente ineludibles, identificadas, cuantificadas en términos monetarios y que representan una disminución futura de beneficios económicos, derivadas de operaciones ocurridas en el pasado que le han afectado económicamente. Elementos de la definición. Obligación presente Es una exigencia económica identificada en el momento actual, de cumplir en el futuro con una responsabilidad adquirida por el ente público. Por adquirida debe entenderse: la contraída directamente, la asumida o la notificada, entre otras modalidades. Por momento actual se entiende la fecha de los estados financieros.

51 Del ente público Concepto utilizado en sentido amplio que debe aplicarse conforme al Postulado Básico aprobado por el CONAC. Virtualmente ineludible Existe la probabilidad, aunque no la certeza absoluta, de dar cumplimiento a la obligación. Esto obliga al reconocimiento de ciertos pasivos que el ente público genera en su operación, como por ejemplo: daños ecológicos, retiro de activos fuera de uso, obligaciones laborales, provisiones y PIDIREGAS (Proyectos de Impacto Diferido en el Gasto), entre otros. Identificada Puede determinarse la salida de recursos que generará a el ente público, por lo que todo pasivo debe tener un propósito definido; es decir, no debe reconocerse con fines indeterminados. Cuantificada en términos monetarios Debe cuantificarse en términos monetarios con suficiente confiabilidad.

52 Disminución futura de beneficios económicos Representa la probable salida de recursos del ente público, para dar cumplimiento a una obligación. La disminución de beneficios económicos ocurre al transferir activos, instrumentos financieros emitidos por el propio ente público, o proporcionar productos o servicios. Derivada de operaciones ocurridas en el pasado Debe reconocerse como consecuencia de operaciones que han ocurrido en el pasado; aquellas que se espera ocurran en el futuro no deben reconocerse como un pasivo pues no han afectado económicamente al ente público. Definición de Hacienda Pública / Patrimonio La hacienda pública / patrimonio corresponde a los activos netos que se entienden como la porción residual de los activos del ente público, una vez deducidos todos sus pasivos

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54 REGLAS ESPECÍFICAS DE REGISTRO Y CONTROL DEL PATRIMONIO

55 Reglas Específicas del Registro y Valoración del Patrimonio. Antecedentes Las Principales Reglas de Registro y Valoración del Patrimonio (Elementos Generales) fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2010, al respecto se destaca como objetivo de dicho documento establecer las características y el alcance de los elementos de la hacienda pública/patrimonio, los cuales para su conceptualización se dividen en jurídicos y contables Reglas Específicas del Registro y Valoración del Activo. 1. Inventarios y Almacenes. 1.1 Inventario Físico. (coincidir saldos en auxiliares) 1.2 Almacenes.(Valorar incluidos IVA) 1.3 Inventarios (Sistemas de Costos LGCG 9-III )

56 2. Obras públicas. 2.1 Obras capitalizables.(la realizada en Inmuebles) 2.2 Obras del dominio público. (obra pública) 2.3 Obras transferibles. (a favor de otro ente público) 2.4. Inversiones consideradas como infraestructura realizadas por los entes públicos en los bienes previstos en el artículo 7 de la Ley General de Bienes Nacionales 3. Activos intangibles 3.1 Reconocimiento. 3.2 Desembolsos posteriores. 3.3 Gastos de Investigación y Desarrollo. 3.4 Propiedad industrial e intelectual. 3.5 Aplicaciones informáticas.

57 Reglas Específicas del Registro y Control del Patrimonio. Reglas Específicas del Registro y Valoración del Activo. 4. Reparaciones, Adaptaciones o Mejoras, Reconstrucciones y Gastos por Catástrofes. 5. Estimación para cuentas incobrables. 6. Depreciación, Deterioro y Amortización, del Ejercicio y Acumulada de Bienes: 6.1 Revisión de la vida útil. 6.2 Casos particulares 7. Tratamiento del Impuesto al Valor Agregado (IVA) en el costo de adquisición. 8. Monto de capitalización de los bienes muebles e intangibles. 9. Activos retirados del uso sin posibilidad de utilizarlos de nueva cuenta. 10. Bienes sin valor de adquisición o sobrantes. 11. Bienes no localizados

58 Reglas Específicas del Registro y Control del Patrimonio. C. Reglas Específicas del Registro y Valoración del Pasivo. 12. Provisiones para demandas, juicios y contingencias. 13. Deuda Total. D. Reglas Específicas de Otros Eventos. 14. Reconocimiento de los efectos de la inflación. 15. Cuentas por cobrar de ejercicios anteriores. 16. Cambios en criterios, estimaciones contables y errores: 16.1 Cambios en criterios contables Cambios en las estimaciones contables Errores

59 1. Valores de entrada 2. Valores de salida VALORES DE ACTIVOS Y PASIVOS Valores que se le pueden asignar a los activos y pasivos a) Costo de adquisición. b) Costo de reposición. c) Costo de reemplazo. d) Recurso histórico. e) Valor de realización. f) Valor neto de realización. g) Valor de liquidación. h) Valor presente. i)valor razonable.

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61 POSTULADO BÁSICO DE CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DE VALUACIÓN Todos los eventos que afecten económicamente al ente público deben ser cuantificados en términos monetarios y se registrarán al costo histórico o al valor económico más objetivo registrándose en moneda nacional.

62 EXPLICACIÓN DEL POSTULADO BÁSICO a. El costo histórico de las operaciones corresponde al monto erogado para su adquisición conforme a la documentación contable original justificativa y comprobatoria, o bien a su valor estimado o de avalúo en caso de ser producto de una donación, expropiación, adjudicación o dación en pago; b. La información reflejada en los estados financieros deberá ser revaluada aplicando los métodos y lineamientos que para tal efecto emita el CONAC.

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