LEGALIZACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS BOLETÍN

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1 LEGALIZACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS BOLETÍN I. DESCRIPCIÓN REFERENCIA Implementa la Convención de la Haya que suprime la exigencia de legalización de documentos públicos extranjeros (Convención de la Apostilla 1 ), adoptada el 5 de octubre de 1961 en La Haya, Países Bajos INICIATIVA Mensaje Presidencial ORIGEN Cámara de Diputados, pasó al Senado en segundo trámite constitucional COMISIÓN De Relaciones Exteriores, De Justicia, De Educación, De Salud y De Hacienda INGRESO 30 de agosto de 2012 ARTICULADO Diez artículos permanentes y tres transitorios; los seis primeros artículos modifican, respectivamente, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico de Tribunales, el decreto ley 3.346, de 1980, la ley , que reestructuró el Ministerio de Educación Pública, el decreto con fuerza de ley N 1, de 2005, del Ministerio de Salud, y la ley , orgánica del Servicio de Registro Civil 1 Apostilla. f. Acotación que comenta, interpreta o completa un texto (Diccionario RAE)

2 RESEÑA LEGISLATIVA de mayo de 2013 II. OPINIÓN EJECUTIVA DE LYD Dado que ya se aprobó por Chile la Convención sobre la Apostilla 2, que permite legalizar documentos públicos sin recurrir a los complejos trámites de la legislación vigente, se hace necesario, para la aplicación práctica de la Convención, modificar normas de algunos códigos y leyes, facultando a los funcionarios para operar de acuerdo a las normas internacionales. Es importante este proyecto ya que facilitará las relaciones internacionales en materia de reconocimiento de títulos, documentos administrativos, notariales y todo tipo de certificaciones oficiales. 2 Aprobada por el Congreso Nacional en junio de III. CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY El proyecto de ley introduce modificaciones a diversos cuerpos legales para hacer aplicable en Chile la Convención de la Apostilla, cuyo contenido es necesario tener presente para la comprensión del proyecto. La Convención de la Apostilla (La Haya, 5 de octubre de 19613) tuvo por objeto evitar el trámite de legalización de documentos públicos en la forma que era entonces usual y que en Chile continúa aplicándose. Se entiende por legalización una cadena de firmas auténticas de modo tal que la última y más reciente de ellas hace fe de la suscripción del documento original y auténtico. Tanto el Código de Procedimiento Civil como el Reglamento Consular establecen mecanismos de legalización, sobre la base de atestados o certificaciones que garantizan la autenticidad de un documento. Estos mecanismos, sin embargo, pueden continuar aplicándose por voluntad de las partes contratantes (privados) y en los casos en que, según la Convención, no se aplica el sistema de la apostilla. 3 Se incluye su texto íntegro (15 artículos) como APÉNDICE a este informe

3 La Convención se aplica a los documentos provenientes de una autoridad del Estado, a los documentos administrativos, a los documentos notariales, y a las certificaciones oficiales que validen un documento privado; pero no se aplica a los documentos expedidos por agentes diplomáticos y a los de carácter administrativo que se refieran expresamente a una operación mercantil o aduanera. El artículo 2 de la convención expresa que cada Estado contratante eximirá de legalización a los documentos a los que se aplique el presente Convenio y que deban ser presentados en su territorio [ ]. De esta forma, debe concluirse que al aprobar o adherir a la Convención, el Estado debe adecuar su legislación para darle cumplimiento, puesto que no es un tratado que se pueda ejecutar por sí mismo. El proyecto de ley, entonces, exime del trámite de legalización a los documentos públicos otorgados en un Estado parte en la Convención, y adecua la legislación nacional para emitir documentos públicos mediante el sistema de la apostilla, cuya presentación tenga lugar en otro de los Estados parte de la misma Convención. Al mismo tiempo ello supone otorgar facultades a funcionarios públicos. La apostilla viene a ser, por lo tanto, una forma alternativa de otorgar fe o autenticidad a un documento público, sin recurrir al trámite de la legalización. Finalmente, el proyecto prevé un sistema electrónico para el otorgamiento de la apostilla, en conformidad a un reglamento que se dictará

4 RESEÑA LEGISLATIVA de mayo de 2013 IV. COMENTARIOS DE MÉRITO EN GENERAL Algunas personas han destacado problemas burocráticos que dificultan las actuaciones de los extranjeros en Chile, principalmente en los negocios, como los numerosos trámites ante diversos ministerios para las legalizaciones de documentos emitidos en el exterior que deben presentarse en licitaciones, permisos y solicitudes públicas, y las dificultades para homologar títulos profesionales de reputadas universidades extranjeras. Estos problemas no solo repercuten en los negocios, sino que algunos afectan tanto a los chilenos residentes en el extranjero como a los domiciliados en el país, para sus actuaciones en el exterior y en Chile. Es el caso del procedimiento de legalización de documentos públicos chilenos para ser utilizados en el extranjero y de los documentos públicos extranjeros para ser presentados en Chile. En ambos casos se exige una cadena actuaciones ante diversos funcionarios tanto del Estado en el cual se origina dicho documento, como en el Estado destinatario. Diariamente, muchos chilenos y extranjeros se agolpan en los consulados, en la sede de la cancillería, en notarias y en el ministerio de justicia para cumplir con anacrónicas y prescindibles exigencias para las legalizaciones documentarias, con los consiguientes costos asociados. El conjunto de estos procesos tiene como objetivo certificar el carácter público del documento y la veracidad de la firmas del funcionario autorizante y de los funcionarios que anteceden en la cadena. Estos inconvenientes se simplifican radicalmente por la Convención de la Apostilla. Dicha Convención, acordada hace más de medio siglo, ha sido adoptada, hasta ahora, por más de cien países y todos los miembros de la OECD, salvo Chile, donde no está formalmente vigente. Sortear estos inconvenientes es una tarea impostergable para mejorar la imagen y competitividad del país y para desburocratizar actuaciones innecesarias, demorosas y costosas, que afectan a la ciudadanía y a los agentes económicos. El Congreso Nacional ya aprobó, en junio de 2012 la Convención de la Apostilla, la cual, para su aplicación práctica, requiere de la ley que modifique y actualice la normativa nacional. Ese es el propósito del proyecto de ley en examen, que ya se encuentra aprobado en primer trámite constitucional en la Cámara de Diputados

5 VI. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY Artículo Primero.- Agrégase el siguiente artículo 345 (bis) al Código de Procedimiento Civil: Artículo 345 (bis).- Los instrumentos públicos otorgados en un Estado Parte de la Convención de la Haya que Suprime la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, no deberán ser sometidos al procedimiento de legalización, si respecto de éstos se ha otorgado apostilla por la autoridad designada por el Estado de que dimana dicho instrumento, cuando éstos hayan sido autenticado mediante el sistema de apostilla. Las certificaciones oficiales que hayan sido asentadas sobre documentos privados, tales como menciones de registro, comprobaciones sobre la certeza de una fecha y autenticaciones de firmas, podrán presentarse legalizadas o con apostillas otorgadas, con arreglo al artículo precedente y a éste, respectivamente. Pero en estos casos la legalización o apostilla sólo acreditará la autenticidad de la certificación, sin otorgar al instrumento el carácter de público. Según lo dispuesto por la Convención de la Haya que Suprime la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, no podrán otorgarse apostillas respecto de los documentos expedidos por agentes diplomáticos o consulares y los documentos administrativos que se refieren directamente a una operación mercantil o aduanera.. Artículo Segundo.- Orgánico de Tribunales: Incorpórase el siguiente inciso final al número 5 4 del artículo 420 del Código Sin perjuicio de lo anterior, los documentos públicos que hayan sido autenticados mediante el sistema de apostilla, según lo dispuesto en el artículo 345 bis del Código de Procedimiento Civil, no requerirán de protocolización para tener el valor de instrumentos públicos. La apostilla no requerirá certificación de ninguna clase para ser considerada auténtica.. Artículo Tercero.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N 3.346, de 1980: 4 Art Una vez protocolizados, valdrán como instrumentos públicos: 5. Los instrumentos otorgados en el extranjero, las transcripciones y las traducciones efectuadas por el intérprete oficial o los peritos nombrados al efecto por el juez competente y debidamente legalizadas, que sirvan para otorgar escrituras en Chile. (nuevo inciso final)

6 RESEÑA LEGISLATIVA de mayo de 2013 Intercálase, en la letra p) de su artículo 2, entre la expresión legalización y de los instrumentos, la frase o el otorgamiento de apostillas, en conformidad a lo establecido en la Convención de la Haya que Suprime la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, 5. Modifícase su Artículo 9 6 en el siguiente sentido: Reemplázase, en la letra d) la coma que se encuentra después de la palabra Administrativo por un punto y coma(;) y elimínese la conjunción y que se encuentra después de la coma(,). Agrégase la siguiente letra e) nueva, pasando la actual letra e) a ser letra f): e) Otorgar apostillas en conformidad a lo establecido en la Convención de la Haya que Suprime la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, en los documentos provenientes de Notarías Públicas, del Conservador de Bienes Raíces respectivo, de los servicios dependientes y los relacionados con el Ministerio de Justicia, de su competencia, además de las sentencias y otras resoluciones dictadas por los Tribunales de Justicia con asiento en la región respectiva, y. Artículo Cuarto.- Agrégase el siguiente inciso tercero nuevo al artículo 15 7 de la Ley Nº , que reestructura el Ministerio de Educación Pública: Asimismo, deberán otorgar apostillas en conformidad a lo establecido en la Convención de la Haya, que Suprime la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, en los certificados de estudios básicos, medios o superiores y documentos que acreditan puntajes obtenidos en evaluaciones de selección universitaria, de su competencia.. 5 La letra p) del artículo 2 quedaría con la siguiente redacción: Artículo 2 - Al Ministerio de Justicia corresponden las siguientes funciones: p) Participar en la legalización o el otorgamiento de apostillas, en conformidad a lo establecido en la Convención de la Haya que Suprime la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros de los instrumentos otorgados o autorizados por el Poder Judicial, por el Ministerio, por sus servicios dependientes y por los organismos que se relacionen con el Gobierno a través del Ministerio; 6 Artículo 9 - Corresponden a los Secretarios Regionales Ministeriales de Justicia, además de las atribuciones y obligaciones establecidas en el decreto ley N 575, de 1974, las que a continuación se señalan: 7 Artículo 15.- Corresponderá a las Secretarías Regionales Ministeriales planificar, normar y supervisar el apoyo pedagógico que se preste, cuando corresponda, en los establecimientos ubicados en su territorio jurisdiccional, cautelando el cumplimiento de los objetivos y políticas educacionales y su correcta adecuación a las necesidades e intereses regionales. Les corresponderán, además, todas las funciones y atribuciones que las normas legales les otorgan, especialmente en materias técnicopedagógicas y las vinculadas a la inspección del pago de las subvenciones - 8 -

7 Artículo Quinto.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N 2.763, de 1979 y de las leyes N y N : a) Modifícase el artículo 12 8, intercalándose un nuevo numeral 10, pasando el actual número 10 a ser el número 11, conforme al siguiente tenor: 10.- Otorgar apostillas en conformidad a lo establecido en la Convención de la Haya, que Suprime la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, en los documentos en que consten las firmas de las autoridades del Ministerio de Salud o de algún profesional del área de la salud en que conste el estado de salud de una persona o le prescriba algún tratamiento o medicación.. Modifícase su Artículo 23 9 en el siguiente sentido: Reemplázase, en la letra r), la coma que se encuentra después de la palabra autogestionados por un punto y coma(;) y elimínese la conjunción y que se encuentra después de la coma(,). 2) Intercálase una letra s) nueva, pasando la actual letra s) a ser letra t), conforme al siguiente tenor: s) Otorgar apostillas en conformidad a lo establecido en la Convención de la Haya, que Suprime la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, en los documentos en que consten las firmas de las autoridades del Ministerio de Salud o de algún profesional del área de la salud en que conste el estado de salud de una persona o le prescriba algún tratamiento o medicación, y. Modifícase el artículo , en el siguiente sentido: Reemplázase, en su Artículo 121, numeral 12, la coma que se encuentra después de la palabra ley por un punto (.) y elimínese la conjunción y que se encuentra después de la coma(,). Intercálase un numeral 13 nuevo, pasando el actual numeral 13 a ser 14, conforme al siguiente tenor: 8 Artículo 12.- Las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud tendrán las siguientes funciones, de acuerdo con las normas y políticas dictadas por el Ministerio de Salud: 10) ] 9 Artículo 23.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los Títulos IV y V de este Capítulo, para el desempeño de sus funciones el Director [de un servicio de salud] tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones: [nueva letra s)]. 10 Artículo Le corresponderán a la Superintendencia [de Prestadores de Salud], para la fiscalización de todos los prestadores de salud, públicos y privados, las siguientes funciones y atribuciones, las que ejercerá a través de la Intendencia de Prestadores de Salud: [Nuevo número 13)]

8 RESEÑA LEGISLATIVA de mayo de Otorgar apostillas en conformidad a lo establecido en la Convención de la Haya, que Suprime la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, en los documentos en que consten las firmas de las autoridades del Ministerio de Salud o de algún profesional del área de la salud en que conste el estado de salud de una persona o le prescriba algún tratamiento o medicación.. Artículo Sexto.- Introdúcese las siguientes modificaciones en la Ley Nº , que aprueba la Ley Orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación. a) Modifícase su Artículo 7 11 en el siguiente sentido: Reemplázase, en la letra t), la coma que se encuentra después de la palabra requieran por un punto y coma(;) y elimínese la conjunción y que se encuentra después de la coma(,). Agrégase la siguiente letra u) nueva, pasando la actual letra u) a ser letra v): u) Otorgar apostillas en conformidad a lo establecido en la Convención de La Haya, que Suprime la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, en los documentos emanados del Servicio y asimismo, autorizar a determinados funcionarios su otorgamiento, conforme a lo dispuesto en la letra k del presente artículo, y. b) Modifícase su Artículo en el siguiente sentido: Reemplázase, en la letra i), la coma que se encuentra después de la palabra regiones por un punto y coma(;) y elimínese la conjunción y que se encuentra después de la coma(,). Agrégase la siguiente letra j) nueva, pasando la actual letra j) a ser letra k): j) Otorgar apostillas en conformidad a lo establecido en la Convención de La Haya, que Suprime la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, en los documentos emanados del Servicio de Registro Civil e Identificación, y Artículo Séptimo.- El Ministerio de Relaciones Exteriores estará facultado para otorgar apostillas, según lo dispuesto en el artículo 345 bis del Código de Procedimiento Civil, respecto de instrumentos emitidos por cualquier autoridad, y que se autentiquen mediante este sistema. 11 Artículo 7.- Al Director Nacional [del Servicio de Registro Civil e Identificación] le corresponderán las siguientes atribuciones y obligaciones: 12 Artículo 20.- A los Directores Regionales les corresponden las siguientes atribuciones y obligaciones:

9 Artículo Octavo.- Mediante decreto del Ministerio de Relaciones Exteriores, suscrito por Ministro de Justicia, se dictará un reglamento que establecerá la forma de solicitar, tramitar y otorgar apostillas en conformidad a lo establecido en la Convención de la Haya, que Suprime la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros. El otorgamiento de apostillas se realizará electrónicamente, por aquellas autoridades u organismos públicos que la presente ley faculta para ello, y que se encuentren registrados y hayan validado sus firmas en la forma que establezca el reglamento. Artículo Noveno.- Créase un Sistema Electrónico Único de Apostillas, a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el que se tramitarán y guardarán en forma centralizada y en línea todas las apostillas emitidas, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, por las autoridades u organismos públicos competentes en el país. El reglamento determinará la forma de organización del sistema electrónico, el que deberá dejar constancia, a lo menos, del número y fecha de la apostilla, el nombre y calidad jurídica del signatario del documento público autenticado mediante este sistema, y la imagen de la apostilla emitida. Artículo Décimo.- El reglamento, en observancia a las directrices entregadas por la Convención, determinará la forma y modalidad del otorgamiento de la apostilla electrónica, así como la obtención de copias del documento cuya autenticación sea emitida mediante este sistema. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo Primero Transitorio.- Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia una vez que entre en vigor en el país la Convención de la Haya que Suprime la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros. Artículo Segundo Transitorio.- La legalización de un instrumento público que se realice según lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, y que se encuentre pendiente a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley, quedará sujeta al procedimiento descrito en el citado precepto, hasta su total tramitación. Artículo Tercero Transitorio.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este proyecto durante el primer año de vigencia se financiará, según corresponda, con cargo a los recursos del Ministerio de Relaciones Exteriores, de Salud, de Educación y de Justicia y en lo que faltare, con

10 RESEÑA LEGISLATIVA de mayo de 2013 cargo a los recursos provenientes de la partida presupuestaria Tesoro Público. Para los años siguientes, se financiará con cargo a los recursos que se consulten anualmente en las respectivas leyes de presupuestos de los ministerios ya mencionados. APÉNDICE Convenio 13 Suprimiendo la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros 14 (hecho el 5 de octubre de 1961) 15 Los Estados signatarios del presente Convenio, Deseando suprimir la exigencia de legalización diplomática o consular para los documentos públicos extranjeros, Han resuelto concluir un Convenio a tal efecto y han acordado las disposiciones siguientes: Artículo 1 El presente Convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado contratante. Se considerarán como documentos públicos en el sentido del presente Convenio: 13 Se utiliza el término Convenio como sinónimo de Convención. 14 Este Convenio, así como la documentación correspondiente, se encuentra disponible en el sitio web de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado ( bajo el rubro Convenios o bajo la Sección Apostilla. Para obtener el historial completo del Convenio, véase Conférence de La Haye de droit international privé, Actes et documents de la Neuvième session (1960), Tome II, Légalisation (193 pp.). 15 Entrado en vigor el 24 de enero de Para la entrada en vigor en los diferentes Estados,

11 a) los documentos dimanantes de una autoridad o funcionario vinculado a una jurisdicción del Estado, incluyendo los provenientes del ministerio público, o de un secretario, oficial o agente judicial; b) los documentos administrativos; c) los documentos notariales; d) las certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documentos privados, tales como menciones de registro, comprobaciones sobre la certeza de una fecha y autenticaciones de firmas. Sin embargo, el presente Convenio no se aplicará: a) a los documentos expedidos por agentes diplomáticos o consulares; b) a los documentos administrativos que se refieran directamente a una operación mercantil o aduanera. Artículo 2 Cada Estado contratante eximirá de legalización a los documentos a los que se aplique el presente Convenio y que deban ser presentados en su territorio. La legalización, en el sentido del presente Convenio, sólo cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio el documento deba surtir efecto certifiquen la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento ostente. Artículo 3 La única formalidad que pueda exigirse para certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la Apostilla descrita en el artículo 4, expedida por la autoridad competente del Estado del que dimane el documento. Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo precedente no podrá exigirse cuando las leyes, reglamentos o usos en vigor en el Estado en que el documento deba surtir efecto, o bien un acuerdo entre dos o más Estados contratantes, la rechacen, la simplifiquen o dispensen de legalización al propio documento

12 RESEÑA LEGISLATIVA de mayo de 2013 Artículo 4 La Apostilla prevista en el artículo 3, párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo y deberá acomodarse al modelo anejo al presente Convenio. Sin embargo, la Apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida. Las menciones que figuren en ella podrán también ser escritas en una segunda lengua. El título Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961) deberá mencionarse en lengua francesa. Artículo 5 La Apostilla se expedirá a petición del signatario o de cualquier portador del documento. Debidamente cumplimentada, certificará la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documente lleve. La firma, sello o timbre que figuren sobre la Apostilla quedarán exentos de toda certificación. Artículo 6 Cada Estado contratante designará las autoridades, consideradas en base al ejercicio de sus funciones como tales, a las que dicho Estado atribuye competencia para expedir la Apostilla prevista en el párrafo primero del artículo 3. Cada Estado contratante notificará esta designación al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión o de su declaración de extensión. Le notificará también a dicho Ministerio cualquier modificación en la designación de estas autoridades. Artículo 7 Cada una de las autoridades designadas conforme al artículo 6 deberá llevar un registro o fichero en el que queden anotadas las Apostillas expedidas, indicando: a) el número de orden y la fecha de la Apostilla,

13 b) el nombre del signatario del documento público y la calidad en que haya actuado o, para los documentos no firmados, la indicación de la autoridad que haya puesto el sello o timbre. A instancia de cualquier interesado, la autoridad que haya expedido la Apostilla deberá comprobar si las anotaciones incluidas en la Apostilla se ajustan a las del registro o fichero. Artículo 8 Cuando entre dos o más Estados contratantes exista un tratado, convenio o acuerdo que contenga disposiciones que sometan la certificación de una firma, sello o timbre a ciertas formalidades, el presente Convenio sólo anulará dichas disposiciones si tales formalidades son más rigurosas que las previstas en los artículos 3 y 4. Artículo 9 Cada Estado contratante adoptará las medidas necesarias para evitar que sus agentes diplomáticos o consulares procedan a legalizaciones, en los casos en que el presente Convenio prevea la exención de las mismas. Artículo 10 El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados representados en la Novena Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, así como de Irlanda, Islandia, Liechtenstein y Turquía. Será ratificado, y los instrumentos de ratificación se depositarán en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos. Artículo 11 El presente Convenio entrará en vigor a los sesenta días del depósito del tercer instrumento de ratificación previsto en el párrafo segundo del artículo

14 RESEÑA LEGISLATIVA de mayo de 2013 El Convenio entrará en vigor, para cada Estado signatario que lo ratifique posteriormente, a los sesenta días del depósito de su instrumento de ratificación. Artículo 12 Cualquier Estado al que no se refiera el artículo 10, podrá adherirse al presente Convenio, una vez entrado éste en vigor en virtud del artículo 11, párrafo primero. El instrumento de adhesión se depositará en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos. La adhesión sólo surtirá efecto en las relaciones entre el Estado adherente y los Estados contratantes que no hayan formulado objeción en los seis meses siguientes a la recepción de la notificación a que se refiere el artículo 15, letra d). Tal objeción será notificada al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos. El Convenio entrará en vigor entre el Estado adherente y los Estados que no hayan formulado objeción a la adhesión a los sesenta días del vencimiento del plazo de seis meses mencionado en el párrafo precedente. Artículo 13 Todo Estado podrá declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que el presente Convenio se extenderá a todos los territorios de cuyas relaciones internacionales esté encargado, o a uno o más de ellos. Esta declaración surtirá efecto en el momento de la entrada en vigor del Convenio para dicho Estado. Posteriormente, cualquier extensión de esta naturaleza se notificará al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos. Cuando la declaración de extensión se haga por un Estado que haya firmado y ratificado el Convenio, éste entrará en vigor para los territorios afectados conforme a lo previsto en el artículo 11. Cuando la declaración de extensión se haga por un Estado que se haya adherido al Convenio, éste entrará en vigor para los territorios afectados conforme a lo previsto en el artículo 12. Artículo 14 El presente Convenio tendrá una duración de cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor conforme al párrafo primero del artículo 11, incluso para los Estados que lo hayan ratificado o se hayan adherido posteriormente al mismo

15 Salvo denuncia, el Convenio se renovará tácitamente cada cinco años. La denuncia deberá notificarse al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos al menos seis meses antes del vencimiento del plazo de cinco años. Podrá limitarse a ciertos territorios a los que se aplique el Convenio. La denuncia sólo tendrá efecto con respecto al Estado que la haya notificado. El Convenio permanecerá en vigor para los demás Estados contratantes. Artículo 15 El Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos notificará a los Estados a que se hace referencia en el artículo 10, así como a los Estados que se hayan adherido conforme al artículo 12: a) las notificaciones a las que se refiere el artículo 6, párrafo segundo; b) las firmas y ratificaciones previstas en el artículo 10; c) la fecha en la que el presente Convenio entrará en vigor conforme a lo previsto en el artículo 11, párrafo primero; d) las adhesiones y objeciones mencionadas en el artículo 12 y la fecha en la que las adhesiones hayan de tener efecto; e) las extensiones previstas en el artículo 13 y la fecha en la que tendrán efecto; f) las denuncias reguladas en el párrafo tercero del artículo 14. En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, firman el presente Convenio. Hecho en La Haya, el 5 de octubre de 1961, en francés e inglés, haciendo fe el texto francés en caso de divergencia entre ambos textos, en un solo ejemplar, que deberá depositarse en los archivos del Gobierno de los Países Bajos y del que se remitirá por vía diplomática una copia auténtica, a cada uno de los Estados representados en la Novena Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, y también a Islandia, Irlanda, Liechtenstein y Turquía

16 RESEÑA LEGISLATIVA de mayo de 2013 ANEXO AL CONVENIO Modelo de Apostilla 16 La apostilla tendrá la forma de un cuadrado de 9 centímetros de lado, como mínimo 16 Aunque se incluye aquí la versión castellana, debe recordarse la obligación impuesta por el artículo 4 del Convenio

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