CONSEJERÍA DE SALUD Y POLÍTICA SOCIOSANITARIA

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1 6035 CONSEJERÍA DE SALUD Y POLÍTICA SOCIOSANITARIA DECRETO 26/2015, de 24 de febrero, por el que se regulan los horarios y los servicios de urgencia de las oficinas de farmacia de la Comunidad Autónoma de Extremadura. ( ) La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y la Ley 29/2006, de 26 de julio, de Garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, constituyen respuestas normativas básicas al mandato constitucional del derecho de todos los ciudadanos a la protección de la salud. En el marco del modelo sanitario propugnado por la Ley General de Sanidad y conforme a las competencias estatutariamente asumidas, la Ley 10/2001, de 28 de junio, de Salud de Extremadura, vino a establecer, entre otras competencias, la planificación y ordenación general de las actividades, programas y servicios sanitarios en la Comunidad Autónoma de Extremadura. En el ámbito estatal, la Ley 16/1997, de 25 de abril, de Regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia, dedica su artículo 6 a la jornada y horario de los servicios prestados por éstas, tomando como base criterios de flexibilización y encomendando a las Comunidades Autónomas el establecimiento de disposiciones en materia de guardias, vacaciones, urgencias y demás circunstancias derivadas de la naturaleza de su servicio, que aseguren la asistencia farmacéutica de forma continuada, con la advertencia que estas disposiciones tendrán el carácter de mínimos. Dicho artículo tiene la consideración de legislación básica del Estado sobre Sanidad, al amparo del artículo de la Constitución, según la disposición final primera de la citada Ley. Estos criterios han sido incorporados en la Ley 6/2006, de 9 de noviembre, de Farmacia de Extremadura, garantizando en la redacción dada a su artículo 21, que las oficinas de farmacia prestarán una atención continuada a la población, en régimen de libertad y flexibilidad horaria y diferenciándose el horario mínimo obligatorio, el horario ampliado voluntario y los servicios de urgencias. El Decreto 293/2007, de 31 de agosto, por el que se regula el horario de atención al público y los servicios de urgencias de las oficinas de farmacia de la Comunidad Autónoma de Extremadura, vino a desarrollar los criterios que, con carácter general, establecía la ley. La gran diversidad de los municipios y de la estructura poblacional de Extremadura, tan diferentes para Cáceres y Badajoz, tanto en vías de comunicación como en tamaño de los mismos, supuso, en su momento, una gran dificultad a la hora de establecer los límites fijados para la organización de los turnos de urgencias. El deber de la Administración sanitaria de tutela de la atención farmacéutica a la población en condiciones de equidad, suponía, a su vez, un reto a la hora de establecer con exactitud cómo debían delimitarse las agrupaciones de las zonas de salud para, a la vez, permitir una prestación razonable del servicio sin menoscabo de los principios de igualdad obligados para la Administración. Con la aplicación del decreto se fueron detectando posibilidades de mejora que hacían necesaria una nueva redacción que, de forma más clara, estableciera los criterios que deben orientar los supuestos de agrupaciones de zonas y las formas de rotación de las oficinas de far-

2 6036 macia de las localidades participantes en los servicios de urgencias, especialmente en lo que respecta al concepto de utilización de oficinas de farmacia de apoyo de zonas de salud limítrofes. No podemos olvidar el otro factor limitante que, de forma especialmente dura y crítica en los momentos actuales, determina con fuerza las capacidades que las oficinas de farmacia, en particular aquellas del medio rural, tienen para garantizar la continuidad del servicio, que no son otras que las medidas económicas que han tenido que ser tomadas, con carácter urgente, en el seno del Gobierno de Extremadura, y en el propio Gobierno nacional. Sin duda, la publicación del Real Decreto-ley 9/2011, de 19 de agosto, de medidas para la mejora de la calidad y cohesión del Sistema Nacional de Salud, de contribución a la consolidación fiscal, y de elevación del importe máximo de los avales del Estado para 2011, y del Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones, establecen un nuevo marco económico para las oficinas de farmacia, reflejado tanto en los márgenes percibidos por los titulares de las mismas, como en el precio de los medicamentos, y que han de ser tenidos en cuenta por la Administración sanitaria a la hora de hacer compatible la atención farmacéutica prestada a los ciudadanos y la propia viabilidad económica de las farmacias. Todo ello aconseja proceder a la derogación de un decreto que, si bien resultó una herramienta de utilidad en el momento de su publicación, necesita de una adaptación y flexibilización en aras a dar respuesta a la nueva realidad social, sanitaria y farmacéutica de Extremadura, asegurando, al mismo tiempo, la calidad de la asistencia farmacéutica que se presta al ciudadano. Este objetivo se concreta a lo largo del articulado en la flexibilización del horario mínimo obligatorio de la farmacia rural ubicada en núcleos de población con mayor escasez poblacional, en la introducción de un mayor número de posibilidades de elección de horarios ampliados voluntarios por parte de las oficinas de farmacia y en la adaptación de los criterios para la prestación del servicio de urgencias por las mismas, permitiendo la agrupación de zonas con base en parámetros más reales adaptados a las peculiares características geográficas y poblacionales de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Por todo ello, oído el sector, de conformidad con lo establecido en los artículos 23. h) y 36.d) de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a propuesta del Consejero de Salud y Política Sociosanitaria, oído el Consejo Consultivo de Extremadura y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 24 de febrero de 2015, Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. DISPONGO CAPÍTULO I Disposiciones generales El presente decreto tiene por objeto la regulación de los horarios de atención al público conforme a principios de libertad y flexibilidad, así como los servicios de urgencias de las ofici-

3 6037 nas de farmacia autorizadas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a fin de garantizar una adecuada atención farmacéutica a los ciudadanos. Artículo 2. Definiciones. A efectos de lo establecido en este decreto, se definen los siguientes conceptos: a) Localidad cabecera: aquel núcleo de población perteneciente a una zona de salud en el que se encuentra ubicado el centro de salud de acuerdo al Mapa Sanitario de Extremadura vigente. b) Localidad satélite: los restantes núcleos de población que integran la zona de salud de acuerdo al Mapa Sanitario de Extremadura vigente. c) Oficina de farmacia de apoyo: aquella oficina de farmacia que garantiza una atención farmacéutica de 24 horas y que participa en la organización de los servicios de urgencias de oficinas de farmacia de otra zona de salud limítrofe con los siguientes objetivos: a. Permitir la disminución de la frecuencia de la prestación del servicio de urgencias de estas farmacias, b. Y/o permitir que las farmacias de las localidades satélites de la zona de salud limítrofe se eximan de las guardias nocturnas, de festivos y de fines de semana. Será requisito necesario que la distancia desde la farmacia de apoyo a cualquier localidad de la zona de salud limítrofe no supere los 45 Km. y el tiempo de desplazamiento sea como máximo de 40 minutos. CAPÍTULO II Horario de atención al público de las oficinas de farmacia Artículo 3. Horario mínimo obligatorio. 1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 6/2006, de 9 de noviembre, de Farmacia de Extremadura, el horario mínimo obligatorio es aquel que deben cumplir necesariamente todas las oficinas de farmacia en la Comunidad Autónoma, debiendo permanecer abiertas al público los días laborables entre treinta y cuarenta y cinco horas semanales distribuidas en jornada partida de mañana y tarde, de lunes a viernes, y, en su caso, los sábados por la mañana. 2. Sin perjuicio de lo anterior, las localidades entre 400 y 700 habitantes podrán realizar el horario mínimo obligatorio elegido de forma continuada, siempre que dicha localidad no cuente con un punto de atención continuada que permanezca abierto a partir de las 15 horas. Asimismo, las oficinas de farmacia de localidades de menos de 400 habitantes podrán realizar un horario mínimo de veinticinco horas semanales, en jornada partida o continuada. 3. El horario que se establece como mínimo obligatorio deberá realizarse en franjas horarias uniformes para todas las oficinas de farmacia ubicadas en la misma localidad.

4 Durante la realización del horario mínimo obligatorio que se establezca será necesaria la presencia y actuación profesional del farmacéutico titular, regente o sustituto. Artículo 4. Procedimiento de autorización del horario mínimo obligatorio. 1. El horario mínimo obligatorio será autorizado mediante resolución, previo informe de la Comisión de Farmacia, por la Dirección General con competencia en materia de ordenación farmacéutica, con carácter anual, antes del 20 de diciembre del año anterior al que se refiera. Para ello, las oficinas de farmacia dispondrán de plazo hasta el día 15 de octubre, incluido, para comunicar sus propuestas de horario mínimo para el año siguiente a sus respectivos Colegios Oficiales. A su vez, las corporaciones colegiales dispondrán de plazo hasta el día 1 de noviembre, incluido, para presentar la propuesta de horarios mínimos correspondiente a su ámbito territorial, acompañada de los informes que estimen convenientes, a la citada Dirección General. 2. Para el caso de que alguna oficina de farmacia no comunicara su propuesta de horario mínimo obligatorio para el año siguiente de conformidad con lo establecido en el apartado anterior, la Dirección General fijará, para la misma, el horario mínimo obligatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 anterior. Artículo 5. Horario ampliado voluntario. 1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 6/2006, de 9 de noviembre, de Farmacia de Extremadura, el horario ampliado voluntario es aquel que pueden realizar las oficinas de farmacia por encima del horario mínimo obligatorio, debiendo mantener dicho horario con continuidad todos los días del año. 2. Las franjas horarias que, voluntariamente, podrán elegir los titulares de oficina de farmacia para la realización de los horarios ampliados serán las siguientes: a) Horario mínimo obligatorio todos los días del año. b) Horario mínimo obligatorio sin cierre a mediodía todos los días del año. c) Desde la hora de apertura matinal fijada en el horario mínimo obligatorio de la localidad hasta la de cierre matinal fijada y desde la hora de apertura vespertina fijada hasta las 22 horas todos los días del año. d) Desde la hora de apertura matinal fijada en el horario mínimo obligatorio de la localidad hasta las 22 horas todos los días del año. e) Desde las 22 horas hasta la hora de apertura matinal fijada en el horario mínimo obligatorio de la localidad todos los días del año. f) Veinticuatro horas continuadas todos los días del año. 3. Las oficinas de farmacia que realicen los horarios ampliados contemplados en los apartados c), d), y e), deberán contar con la colaboración de, al menos, un farmacéutico adjunto. Las oficinas de farmacia que realicen el horario ampliado contemplado en el apartado f) contarán, al menos, con dos farmacéuticos adjuntos.

5 A los efectos anteriores, las oficinas de farmacia constituidas en régimen de cotitularidad, podrán eximirse de la contratación de los farmacéuticos adjuntos que pudieran corresponder, siempre que cuenten con el número mínimo de farmacéuticos necesarios en función de la franja horaria elegida. Artículo 6. Procedimiento de autorización de horario ampliado voluntario. 1. El titular de la oficina de farmacia interesado en realizar un horario ampliado de los establecidos en el apartado 2 del artículo anterior para el año siguiente, deberá comunicarlo al Colegio Oficial de Farmacéuticos correspondiente, disponiendo de plazo hasta el 15 de octubre, incluido, especificando la franja horaria elegida. Las corporaciones colegiales deberán presentar las comunicaciones recibidas correspondientes a su ámbito territorial, a la Dirección General competente en materia de ordenación farmacéutica, teniendo para ello un plazo hasta el 1 de noviembre, incluido. Dicha Dirección, previo informe de la Comisión de Farmacia, dictará resolución de autorización de los citados horarios antes del 20 de diciembre del año en curso. 2. La presentación de comunicaciones por los interesados fuera de los plazos fijados anteriormente o relativas a franjas horarias para la realización de horarios ampliados voluntarios que no se ajusten a lo establecido en el apartado 2 del artículo anterior, serán inadmitidas por la referida Dirección General mediante resolución. 3. Dictada Resolución por la que se autorizan los horarios ampliados presentados, éstos se deberán mantener hasta del 31 de diciembre del año para el que fueron aprobados. No obstante, la pérdida de los requisitos establecidos para el cumplimiento de los mismos, por circunstancias sobrevenidas no imputables al interesado y debidamente justificadas y acreditadas, deberá ser comunicada por el farmacéutico titular a la Dirección General en un plazo de 3 días hábiles a contar desde que se produjo el hecho que la motivó. Recibida dicha comunicación, la Dirección General, a la vista del contenido de la misma, comprobará la existencia de otros titulares de farmacia que pudieran resultar afectados por la resolución que se dicte, en cuyo caso, se les dará traslado de la comunicación efectuada, para que en el plazo de diez días hábiles puedan alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes. La resolución por la que se estime la circunstancia alegada por el interesado, supondrá la obligación del mismo del cumplimiento del horario mínimo obligatorio aprobado para su localidad para el año en curso. En el supuesto de que el contenido de esta resolución produjera como resultado una modificación de los servicios de urgencias establecidos, las oficinas de farmacia afectadas deberán presentar, a través del Colegio Oficial de Farmacéuticos correspondiente, y en el plazo de 10 días, una propuesta de reorganización de dichos servicios a la citada Dirección General, para su autorización según lo dispuesto en el artículo 7 de este decreto. La resolución por la que se desestime la circunstancia alegada por el interesado, supondrá la obligatoriedad del interesado de mantener el horario ampliado voluntario previamente autorizado.

6 6040 CAPÍTULO III Servicios de urgencias de las oficinas de farmacia Artículo 7. Servicios de urgencias. 1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 6/2006, de 9 de noviembre, de Farmacia de Extremadura, el servicio de urgencias es el que deben realizar las oficinas de farmacia para garantizar la continuidad de la atención farmacéutica no cubierta por el horario mínimo obligatorio y voluntario ampliado dentro de la misma localidad. 2. Los servicios de urgencias que presten las oficinas de farmacia podrán ser: diurnos, nocturnos o de veinticuatro horas. El servicio de urgencias diurno comenzará a la hora de apertura matinal y finalizará a las 22 horas. El servicio de urgencias nocturno comenzará a las 22 horas y finalizará a la hora de apertura matinal del día siguiente. El servicio de urgencias de 24 horas se prestará ininterrumpidamente durante todas las horas del día. 3. El servicio de urgencias localizado se define como aquel que permite al farmacéutico llevar a cabo la atención farmacéutica solicitada en un tiempo máximo de 20 minutos. 4. Para la ordenación y cumplimiento de los servicios de urgencias establecidos en este decreto, serán incluidas en el cómputo, las oficinas de farmacia que realicen los horarios ampliados de los epígrafes d), e) y f) del artículo 5.2. En tal caso, las oficinas de farmacia con horario ampliado del epígrafe d) tendrán la consideración correspondiente de farmacias en servicios de urgencias diurno. Las del epígrafe e) la consideración de servicio de urgencia nocturno, y la del epígrafe f) de servicio de urgencias de veinticuatro horas, a efectos de la aplicación de lo establecido en el presente Capítulo. 5. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, aquellas farmacias que deseen prestar los servicios de urgencias, a pesar de contar con oficinas de farmacia que realicen horarios ampliados voluntarios que garanticen la cobertura farmacéutica en su localidad, podrán prestarlo participando en un sistema de turnos que será establecido, en cuanto a frecuencia de rotación, como si en la rotación interviniesen todas las oficinas de farmacia de la localidad, presentando su propuesta a la Dirección General competente en la forma y plazos establecidos en el artículo 11 del presente decreto. 6. Durante la realización de los servicios de urgencias será necesaria la presencia y actuación profesional de un farmacéutico, que tendrá la consideración de sustituto, si no es el titular, cotitular o regente de la oficina de farmacia. 7. La oficina de farmacia en servicio de urgencias deberá dispensar obligatoriamente todos aquellos medicamentos y productos sanitarios que le sean solicitados bajo prescripción médica de urgencias, en las condiciones legalmente establecidas, salvo cuando surjan dudas razonables sobre la autenticidad o validez de la receta y sin perjuicio de la facultad de sustitución que confiere al farmacéutico el artículo 86 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de Garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.

7 6041 Artículo 8. Organización de los servicios de urgencias de las oficinas de farmacia en la zona de salud. 1. Los servicios de urgencia que presten las oficinas de farmacia en la Comunidad Autónoma de Extremadura se establecerán tomando como base de planificación la zona de salud y se efectuarán por un sistema de turnos rotatorios para la cobertura del servicio. Sin perjuicio de lo anterior, en los núcleos urbanos que disponen de más de una zona de salud, no resultará necesario que exista una oficina de farmacia en servicio de urgencias por cada una de sus zonas de salud. 2. En aquellas zonas de salud en las que la localidad cabecera cuente con una sola oficina de farmacia, el servicio de urgencias será prestado de forma rotatoria continua por todas las farmacias de las distintas localidades que componen la zona de salud. Las oficinas de farmacia contempladas en este apartado deberán realizar servicios de urgencias de veinticuatro horas en el turno que les corresponda. Por razones de proximidad geográfica, escasez poblacional de la zona de salud, o dificultades en las vías de comunicación, y siempre que la localidad de cabecera no supere los habitantes, se permitirá intercalar en los turnos de rotación a oficinas de farmacia de apoyo con el objetivo de permitir la disminución de la frecuencia de rotación y/o la exención de las guardias nocturnas, de festivos y de fines de semana de las oficinas de farmacia de las localidades satélites. 3. En aquellas zonas de salud en las que la localidad cabecera cuenta con dos o más oficinas de farmacia, el servicio de urgencias será prestado por turnos alternativos continuos entre las mismas. Las oficinas de farmacia de las localidades satélites prestarán los servicios de urgencias por turnos, pudiendo eximirse de la realización de los servicios de urgencia nocturnos, de fines de semana y festivos, presentando su propuesta a la Dirección General competente en la forma y plazos establecidos en el artículo 11 del presente decreto. 4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, en aquellas zonas de salud en las que la localidad cabecera cuente con dos oficinas de farmacia, éstas podrán realizar el servicio de urgencias con una frecuencia de rotación menor a la establecida, intercalando en un turno de cada tres una oficina de farmacia de las localidades satélites y/o una oficina de farmacia de apoyo. 5. En aquellas zonas de salud en las que el centro de salud preste un horario de atención continuada menor de 24 horas, los turnos de guardias de las oficinas de farmacia de la zona de salud podrán adaptarse al horario del mismo, quedando cubierta la atención farmacéutica en el horario restante por las oficinas de farmacia en servicio de urgencias de la localidad que garantiza la atención continuada de 24 horas a la población. Artículo 9. Supuestos especiales para la prestación de servicios de urgencias. 1. En las localidades con más de habitantes el servicio de urgencias será realizado al menos por dos oficinas de farmacia radicadas en las mismas prestando una de ellas un servicio de urgencia diurno hasta las 22 horas y la otra un servicio de veinticuatro horas.

8 En las localidades con más de habitantes el servicio de urgencias será realizado al menos por dos oficinas de farmacia radicadas en las mismas que garanticen la atención farmacéutica durante veinticuatro horas o por cuatro oficinas de farmacia, dos en servicio de urgencias diurno y dos en servicio nocturno. Artículo 10. Agrupación de zonas de salud para la prestación del servicio de urgencias. 1. En los términos previstos en el presente artículo, con base en criterios de proximidad geográfica, escasez poblacional de las zonas de salud, dificultades en las vías de comunicación, o número de oficinas de farmacia en las localidades cabecera, se permitirá la agrupación de zonas de salud para la prestación del servicio de urgencias. En tal caso podrán agruparse, como máximo, tres zonas de salud, siempre que se cumplan todos los siguientes requisitos: a. Que la distancia máxima para acceder desde cualquiera de las localidades de las distintas zonas de salud a la oficina de farmacia en servicio de urgencias sea de 45 Km. y el tiempo máximo empleado para acceder a la atención farmacéutica no supere los 40 minutos, b. Que la población de las zonas de salud agrupadas no supere los habitantes, c. Que concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Agrupación de dos zonas de salud que cuente cada una de ellas con una única oficina de farmacia en las localidades cabecera: el servicio de urgencias podrá organizarse en turnos rotatorios continuos entre todas las oficinas de farmacia de las zonas de salud agrupadas. No obstante, en los turnos de rotación de las oficinas de farmacia de las localidades satélite, se permitirá la introducción de una oficina de farmacia de apoyo, con el objetivo de permitir la exención de las guardias nocturnas, de festivos y de fines de semana de las mismas. 2) Agrupación de dos zonas de salud en las que la suma total de oficinas de farmacia de las localidades cabecera sea inferior a cinco: el servicio de urgencias se prestará por turnos, debiendo figurar en todos ellos una oficina de farmacia de las localidades cabecera. 3) Agrupación de tres zonas de salud: será requisito indispensable que el número total de oficinas de farmacia de las localidades cabecera no sea superior a cinco, y que dos de las zonas de salud sólo cuenten con una oficina de farmacia en dichas localidades. En este caso, en todos los turnos que se establezcan deberá prestar el servicio de urgencias una oficina de farmacia de las localidades cabecera. 2. En los supuestos de agrupaciones contemplados en los apartados 1.c) 2 y 1.c) 3 de este artículo, las oficinas de farmacia de las localidades satélites podrán eximirse de la realización de los servicios de urgencia nocturnos, de festivos y de fines de semana en los turnos que las correspondan, a favor de las oficinas de farmacia de la localidad cabecera. 3. Excepcionalmente, podrán autorizarse agrupaciones de zonas que no se adapten plenamente a los requisitos establecidos en los supuestos anteriores, por causas debidamente justificadas, mediante informe del Colegio Oficial de Farmacéuticos correspondiente, siem-

9 6043 pre que se consiga disminuir los tiempos de desplazamiento o las distancias a la oficina de farmacia en servicio de urgencias, en relación a los criterios fijados con carácter general. Artículo 11. Procedimiento de autorización de los servicios de urgencias. 1. Los servicios de urgencias serán autorizados mediante resolución, previo informe de la Comisión de Farmacia, por la Dirección General competente en materia de ordenación farmacéutica, con carácter anual, antes del 20 de diciembre del año anterior al que van referidos. Para ello, las oficinas de farmacia dispondrán de plazo hasta el 30 de octubre, incluido, para comunicar sus propuestas de servicios de urgencia para el año siguiente a sus respectivos Colegios Oficiales. A su vez, las corporaciones colegiales dispondrán de plazo hasta el 15 de noviembre, incluido, para presentar la propuesta de servicios de urgencias correspondiente a su ámbito territorial, acompañadas del informe al que hace referencia el apartado siguiente, a la citada Dirección General. 2. Para la prestación de los servicios de urgencias de las oficinas de farmacia, los Colegios Oficiales de Farmacéuticos deberán adjuntar con sus propuestas un informe justificativo del cumplimiento de los requisitos y criterios enumerados en el presente Capítulo. 3. Para el caso de que alguna oficina de farmacia no comunicara su propuesta de servicio de urgencia para el año siguiente de conformidad con lo establecido en el apartado uno anterior, la Dirección General fijará los turnos de los servicios de urgencias de las oficinas de farmacia para la zona de salud afectada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 anterior y, en su caso, de acuerdo a la propuesta presentada por los restantes titulares de las oficinas de farmacia de la zona de salud afectada. 4. Cuando concurran razones de carácter personal o profesional se podrán efectuar permutas del servicio de urgencias entre las oficinas de farmacia, siempre que el servicio farmacéutico a la población quede debidamente atendido y sea comunicado por los titulares de las oficinas de farmacia, a través de su correspondiente Colegio Oficial de Farmacéuticos, a la Dirección General competente. Artículo 12. Servicios de urgencias de las oficinas de farmacia ubicadas en localidades con puntos de atención continuada en consultorios locales. En aquellas localidades que cuenten con un Punto de Atención Continuada ubicado en un consultorio local, ofertando una cobertura poblacional de al menos habitantes, y cuenten con más de una oficina de farmacia, los servicios de urgencias serán prestados de forma localizada por las oficinas de farmacia de dicha localidad, coincidiendo con el horario del PAC, de forma que la frecuencia mínima de rotación sea de una semana al mes, sin perjuicio de su participación en los turnos de guardias que le correspondan por pertenecer a una zona de salud. CAPÍTULO IV Información al público Artículo 13. Información sobre horario de atención al público, servicio de urgencias y cierre. 1. Todas las oficinas de farmacia deberán exponer, en lugar visible desde el exterior, su horario de atención al público, así como la información de las oficinas de farmacia en servi-

10 6044 cio de urgencias de su localidad, de su zona de salud, y de su turno de urgencias. Asimismo, deberá indicar el tipo de servicio de urgencia que se realiza como nocturno, diurno o de 24 horas. La información relativa a los servicios de urgencias deberá ser comunicada, por parte de los titulares de las oficinas de farmacia a los centros de salud correspondientes. 2. En caso de guardias localizadas figurará, un teléfono de contacto o una dirección en la propia oficina de farmacia, que garantice la presencia del farmacéutico en los términos previstos en el artículo 7 del presente decreto. 3. Las oficinas de farmacia deberán exponer al público las fechas de cierre y ponerlas en conocimiento de los centros de salud correspondientes. 4. Los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de Extremadura facilitarán, en soporte oficial y normalizado, los carteles informativos de horarios de atención al público y servicios de urgencias autorizados por la Dirección General competente en materia de ordenación farmacéutica. CAPÍTULO V Recursos, infracciones y sanciones Artículo 14. Recursos, infracciones y sanciones. 1. Contra las resoluciones, que de acuerdo con el presente decreto, dicte la Dirección General competente en materia de ordenación farmacéutica, se podrá interponer recurso de alzada ante el titular de la Consejería competente en materia de sanidad, en la forma y plazos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura. 2. El incumplimiento de lo establecido en el presente Decreto será sancionado conforme a lo establecido en la Ley 10/2001, de 28 de junio, de Salud de Extremadura, la Ley 6/2006, de 9 de noviembre, de Farmacia de Extremadura, y demás disposiciones vigentes en la materia. Disposición adicional primera. Prestación de servicios de urgencias en los supuestos de concurso. La incorporación de oficinas de farmacia resultantes de un concurso de traslado o de nueva adjudicación al sistema de turnos para la prestación del servicio de urgencias, una vez aprobado éste, se realizará en los turnos correspondientes al año siguiente al de su apertura. Disposición adicional segunda. Prestación de servicios de urgencias en los supuestos de cambio de titularidad. En los supuestos de cambio de titularidad de las oficinas de farmacia, el nuevo titular deberá mantener los mismos turnos de urgencia que fueron aprobados para el año en que se produce dicho cambio.

11 6045 Disposición transitoria única. Turnos de urgencias y horarios vigentes. Sin perjuicio de la entrada en vigor de lo establecido en el presente decreto, se mantendrán vigentes los turnos de los servicios de urgencias y los horarios de las oficinas de farmacia aprobados para el año 2015, debiendo presentarse las correspondientes propuestas para los turnos y horarios que habrán de regir para el año 2016 de acuerdo con lo establecido en este decreto. Disposición derogatoria única. Derogación normativa Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Decreto y, en particular el Decreto 293/2007, de 31 de agosto, por el que se regula el horario de atención al público y los servicios de urgencias de las oficinas de farmacia de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Disposición final primera. Facultad de desarrollo Se faculta a la Consejería de Salud y Política Sociosanitaria para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y el desarrollo del presente decreto. Disposición final segunda. Entrada en vigor El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura. Mérida, a 24 de febrero de El Presidente de la Junta de Extremadura, JOSÉ ANTONIO MONAGO TERRAZA El Consejero de Salud y Política Sociosanitaria, LUIS ALFONSO HERNÁNDEZ CARRÓN

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