Corte Suprema de Justicia de la Nación

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1 Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 24 de abril de Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Molina, José Luis c/ Universidad Nacional de Catamarca", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General de la Nación, al que se remite en razón de brevedad. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios. Con costas. Devuélvase la causa al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo. Exímese a la recurrente de efectuar el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, de conformidad con lo prescripto en la acordada 47/91. Agréguese la queja al principal, notifíquese y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A. F. LOPEZ - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ - JUAN CARLOS MAQUEDA. ES COPIA

2 Procuración General de la Nación Suprema Corte: -I- A fs. 408/409 (de los autos principales, a los que me referiré en adelante) la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán revocó parcialmente la sentencia apelada, que había rechazado la pretensión del actor tendiente a que se declarara la nulidad de diversas normas del Estatuto Universitario aprobado por la Asamblea de la Universidad Nacional de Catamarca el 27 de diciembre de 1995 y, en consecuencia, declaró la nulidad de su art. 14, inc. b. Para así resolver, consideró Cen lo que aquí interesac que dicho artículo, al disponer que el Consejo Superior se integra con quince miembros docentes y no con diecinueve, transgrede el porcentaje mínimo de representantes del claustro docente que establece el art. 53 de la ley y la forma de efectuar el cómputo que fija el art. 15 del decreto reglamentario 499/95 ya que, al tomar a los decanos como docentes y no como miembros natos, da como resultado un menor número de docentes integrantes del Consejo Superior "en razón que los decanos están restando a ese porcentaje, lo que no es correcto pues ellos no debieran ni restar ni sumar al mismo, sino simplemente no se los tiene en cuenta...". En consecuencia, el tribunal sostuvo que se debe aumentar el número de miembros docentes, a los efectos de completar el porcentaje que se vio reducido por una interpretación errónea del decreto reglamentario, que incluyó a los decanos en dicho porcentaje, cuando debió excluirlos, según los términos de las normas citadas. -II- Disconformes, tanto el actor como la demandada interpusieron sendos recursos extraordinarios Ca fs. 421/432 y -1-

3 414/420, respectivamentec cuya denegatoria a fs. 444 motivó la presentación de queja sólo por parte de la Universidad. Con sustento en la interpretación de las normas en juego efectuada por el Ministerio de Cultura y Educación de la Nación ante la consulta del rector de la Universidad, aduce que resulta erróneo computar al rector y a los seis decanos para determinar el porcentaje del art. 53, inc. a, de la Ley de Educación Superior, puesto que el art. 15 del decreto 499/95 establece claramente que los decanos o autoridades docentes equivalentes no serán computados a tales efectos. En consecuencia, el cincuenta por ciento exigido en cuanto a la representación docente debe calcularse sobre la base de treinta miembros y no sobre treinta y siete. Asimismo, sostiene que Ctal como lo expresó el propio actor en sus escritosc los decanos no integran el Consejo Superior en calidad de docentes, sino como representantes de la comunidad educativa que dirigen (facultades), es decir que su representatividad es institucional y no sectorial; sin embargo, difiere con el actor y con el a quo en cuanto a la forma de computar el total de miembros del Consejo para determinar, sobre esa base, el cincuenta por ciento que corresponde a los docentes. Finalmente, expresa que la interpretación de la cámara viola la garantía constitucional de autonomía académica e institucional de las universidades nacionales (art. 75, inc. 19 de la Constitución Nacional y ley ), pues obliga a que el Consejo Superior se constituya de acuerdo a su criterio y que, además, la conclusión a la que arriba es ilógica, lo que intenta demostrar con diversos cálculos matemáticos referidos a la hipotética cantidad de miembros que debería tener dicho órgano universitario si se aplicara la doctrina que sienta el decisorio apelado. -2-

4 Procuración General de la Nación -III- Considero que el recurso extraordinario fue incorrectamente denegado, toda vez que los agravios deducidos por la apelante suscitan cuestión federal suficiente para su tratamiento por la vía intentada, en tanto se halla en tela de juicio la interpretación de normas de carácter federal Cley , decreto 499/95 y Estatuto UniversitarioC y la decisión recaída ha sido adversa a las pretensiones de la recurrente (Fallos: 322:910). -IV- En cuanto al fondo del asunto, cabe advertir que, en la especie, no se ha cuestionado la validez constitucional del art. 53 de la Ley de Educación Superior ni del art. 15 de su decreto reglamentario, en tanto el primero dispone el porcentaje taxativo que ha de tener la representación de los diferentes claustros en los órganos de gobierno de la universidad y el segundo establece que los decanos no serán computados a los efectos de determinar el porcentaje previsto por el inc. a de aquella norma. Al respecto, V.E. tuvo oportunidad de señalar que la fijación de porcentajes mínimos de integración no importa inmiscuirse en la potestad normativa de la universidad ni afecta el contenido esencial de la autonomía, sino que está dirigida a garantizar la representación de los distintos estamentos universitarios mediante una norma que asegura una posición predominante a los profesores, de modo que la libertad de actividad científica no se vea perturbada por la actuación de otros estamentos (Fallos: 322: 842). Asimismo, ambas partes están contestes en que, según el art. 14 del Estatuto Universitario aprobado, el Consejo Superior se compone de treinta y siete miembros: un rector, seis decanos, -3-

5 doce consejeros docentes, seis consejeros estudiantes, un consejero no docente, tres egresados, tres docentes por padrón único y cinco estudiantes. Sentado ello, queda circunscripta la cuestión a determinar si las normas que se refieren al modo de computar el porcentaje que corresponde a los miembros docentes en el Consejo Superior fueron correctamente interpretadas y aplicadas, aspecto cuya revisión no implica el menoscabo de garantías constitucionales, pues no escapa al control judicial ninguno de los problemas jurídico-institucionales que se puedan suscitar en la universidad. Según tiene reiteradamente dicho V.E., la exégesis de la ley requiere de la máxima prudencia, cuidando que la inteligencia que se le asigne no conduzca a la pérdida de un derecho, o que el excesivo rigor formal de los razonamientos no desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción (Fallos: 313:1223; 315:158; 322:904, entre muchos otros) y que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir del texto legal (Fallos: 312:2078). Sobre la base de lo expuesto, considero que resulta incorrecta la afirmación de la cámara en el sentido de que el Consejo Superior debió integrarse con diecinueve docentes y no con quince, pues para arribar a tal conclusión se fundó en que el número total de miembros era treinta y siete, lo que implica soslayar los claros términos del art. 15 del decreto 499/95, sin previa declaración de inconstitucionalidad. En efecto, al expresar la ley que todos los decanos serán miembros natos del Consejo Superior Cu órgano que cumpla similares funcionesc confiere a dichas autoridades la condición de integrante titular del órgano colegiado por ser aquélla inherente al cargo que desempeñan mientras dure su mandato -4-

6 Procuración General de la Nación (Fallos: 322:910). En virtud de ello, resulta evidente que el decreto reglamentario, al prescribir que los decanos o autoridades docentes equivalentes no serán computados a los efectos de determinar "el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad" de los miembros del Consejo Superior, tuvo en miras, precisamente, la finalidad de que los decanos no restaran docentes al porcentaje establecido, dada su participación en carácter de miembros natos. Por lo tanto, estimo que el a quo incurre en un desacierto al decir que los decanos no deben sumar ni restar al cincuenta por ciento de representantes docentes, pues la correcta exégesis del art. 53, inc. a, de la ley y del art. 15 del decreto 499/95, indica que dichas autoridades no deben sumar ni restar a la totalidad de miembros del Consejo y es por ello que, en el sub examine, el rector y los seis decanos no deben ser tenidos en cuenta para calcular el número total de miembros cuya mitad serán docentes. En tales condiciones, contrariamente a lo que sostiene el tribunal, la conformación del Consejo Superior dispuesta por la Asamblea Universitaria, se adecua correctamente a las pautas normativas señaladas, puesto que, según surge de las actuaciones, el rector y los seis decanos de la Universidad no integran el cincuenta por ciento de los representantes que menciona el art. 14 del Estatuto, sino que los cálculos fueron efectuados sobre la base de treinta miembros. -V- Por todo lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la queja interpuesta y dejar sin efecto la sentencia de fs. 408/409 en lo que fue materia de recurso extraordinario. -5-

7 Es Copia Buenos Aires, 18 de abril de 2002 Nicolás Eduardo Becerra -6-

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