Torreón, Coahuila, a veinte de octubre del año dos mil quince.

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1 Sentencia Definitiva Número Torreón, Coahuila, a veinte de octubre del año dos mil quince. V I S T O S para resolver en Sentencia Definitiva los autos del Juicio Ordinario Mercantil, promovido por KERIMA DE MEXICO, S.A. DE C.V., en contra de INMUEBLES Y SERVICIOS DE LA LAGUNA, S.A. DE C.V., expediente 307/2014 y; R E S U L T A N D O UNICO.- Que por instancia de fecha ocho de abril del año dos mil catorce, compareció ante este Tribunal el Licenciado Jesús Gerardo Sifuentes Cardiel, Apoderado Jurídico de la parte actora Kemira de México, S.A. de C.V., a demandar en la vía Ordinaria Mercantil a Inmuebles y Servicios de la Laguna, S.A. de C.V., por las siguientes prestaciones: 1.- Por el pago de la cantidad de $7, (SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA DOLARES AMERICANOS 66/100 USD), como suerte principal. 2.- Por el pago de $ (QUINIENTOS OCHENTA PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), por concepto de suerte principal. 3.- Por el pago de los i9ntereses legales moratorios vencidos a partir de la fecha de la constitución en mora y hasta la total liquidación del adeudo. 4.- Por el pago de los Gastos, Costas, así como honorarios que se originen por motivo del presente juicio. A dicha demanda se le dio tramite mediante acuerdo del veintiocho de abril del dos mil catorce, mandándose a emplazar a la parte demandada lo cual ocurrió en diligencias del diez de junio del año dos mil catorce,

2 contestando en tiempo la demanda, en instancia del catorce de agosto del año dos mil catorce, siguiéndose por sus demás etapas procesales en auto del veintinueve de septiembre del dos mil quince se citó a las partes para oír la sentencia definitiva que nos ocupa. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Que el artículo 1049 del Código de Comercio establece que son juicios mercantiles los que tienen por objeto ventilar y decidir las controversias que, conforme a los artículo 4º y 75, se deriven de los actos de comercio. SEGUNDO.- Que atendiendo a la naturaleza de este juicio, fundado en la celebración de un acto mercantil, resulta procedente la vía propuesta y tramitada, toda vez que se trata de una contienda que no tiene señalada tramitación especial en las leyes mercantiles, conforme lo establece el artículo 1377 del Código de Comercio. TERCERO.- Conforme a lo preceptuado por el artículo 1092 del Código de Comercio, es juez competente aquel a quien los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente. CUARTO.- En el artículo 1194 de Código de Comercio dispone que el que afirma está obligado a probar. En consecuencia, el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones. QUINTO.- En el presente caso es procedente entrar al estudio de la acción intentada por la parte actora ya que es un presupuesto procesal

3 que se debe de estudiar de oficio al momento de dictarse la sentencia definitiva correspondiente, según el siguiente Criterio que a la letra dice: Novena Época Registro: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencias Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XII, Septiembre de 2000 Materia(s): Civil Tesis: VI.3o.C. J/36 Página: 593 ACCIÓN. LAS CONDICIONES ESPECIALES PARA SU PROCEDENCIA, DEBEN SER ANALIZADAS DE OFICIO POR EL JUZGADOR EN LA SENTENCIA DEFINITIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Es verdad que el artículo 174 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, establece determinados requisitos formales que deben cumplirse cuando se ejercita una acción, independientemente de cuál sea ésta (dicho precepto legal estatuye: "Al ejercitarse una acción, se determinará con claridad la prestación que se exige, el título o causa de la acción y la disposición legal aplicable."). El cumplimiento de tales condiciones, debe ser analizado por el juzgador a fin de determinar la admisión o desechamiento de una demanda. Sin embargo, los citados requisitos formales no son los únicos que deben ser analizados oficiosamente por el juzgador para determinar la procedencia de la acción, pues al momento de fallar, los órganos jurisdiccionales comunes pueden estimar, aun de oficio, tanto los presupuestos procesales como las condiciones necesarias para el ejercicio de la acción. Ahora bien, independientemente de las condiciones que deben satisfacerse para el ejercicio de cualquier acción civil, la ley de la materia establece también condiciones para la procedencia de las acciones en particular; estas condiciones especiales deben ser estimadas de oficio por el juzgador, en los términos del artículo 456 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, en relación con la jurisprudencia número 3, visible a foja 11, de la Cuarta Parte, Tercera Sala, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, con el rubro: "ACCIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE SU IMPROCEDENCIA.", pues es obvio que para declarar probada una acción, deben analizarse, tanto las condiciones generales y especiales para su ejercicio, como sus elementos constitutivos. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 214/89. Josefina Morales Ramírez. 20 de junio de Unanimidad de votos.

4 Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretario: Othón Manuel Ríos Flores. Amparo directo 386/99. Gildardo López Hernández y otra. 5 de agosto de Unanimidad de votos. Ponente: Filiberto Méndez Gutiérrez. Secretaria: Florida López Hernández. Amparo directo 285/2000. Bancomer, S.A. 22 de junio de Unanimidad de votos. Ponente: Norma Fiallega Sánchez. Secretaria: Paulina Negreros Castillo. Amparo directo 332/2000. Instituto Poblano de la Vivienda Popular. 7 de agosto de Unanimidad de votos. Ponente: Filiberto Méndez Gutiérrez. Secretaria: Florida López Hernández. Amparo directo 348/2000. Banco Bilbao Vizcaya México, S.A., Institución de Banca Múltiple Grupo Financiero BBV-Probursa. 11 de agosto de Unanimidad de votos. Ponente: Filiberto Méndez Gutiérrez. Secretaria: Carla Isselin Talavera. En el caso de estudio del mérito de la acción intentada por el Licenciado Jesús Gerardo Sifuentes Cardiel, en su carácter de Apoderado de la parte actora KERIMA DE MEXICO, S.A. DE C.V., se desprende que la cual la funda en los siguientes hechos: Que su representada es una persona moral que se dedica a la venta de productos químicos destinados a cualquier uso o aplicación; su representada y la hoy demandada, celebran operaciones de compraventa constantemente; por lo que la hoy demandada quedo registrada y asentada en su base de datos con el número de registro 268; que con apego al pedido formulado y derivado de una compraventa entre las partes, de los productos que comercializa su representada, le remitió y fueron firmadas de recibidas por la hoy demandada las siguientes facturas: FACTURA FECHA CANTIDAD PESOS O DOLARES /AGO/2006 $3, DOLARES /ENE/2010 $ DOLARES /OCT/2006 $3, DOLARES /NOV/2006 $ PESOS /FEB/2010 $ 5.00 PESOS

5 /MAR/2007 $1, DOLARES /ENE/2010 $ DOLARES /MAR/2007 $1, DOLARES /ENE/2010 $ DOLARES Dentro de las condiciones de cada una de las facturas, se otorgaron treinta días de crédito para que cumplieran con la obligación de pago, cantidades que no han cubierto a su representada pese a las múltiples gestiones extrajudiciales que se han realizado para obtener el pago A fin de acreditar el mérito de la acción intentada ofreció y se le admitieron como medios de convicción: 1).- LAS DOCUMENTALES que fueron exhibidas en el escrito inicial de demanda y a que se contrae en el punto 1 del capítulo de pruebas; 2).- LA CONFESIONAL a cargo del representante legal la parte demandada INMUEBLES Y SERVICIOS DE LA LAGUNA, S.A. DE C.V.; 3).- LA INSPECCIÓN JUDICIAL; 4).- LA PRESUNCIONAL en su doble aspecto legal y humana Y; 4).- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Ahora bien, conforme a lo dispuesto por el artículo 1194 del Código de comercio, le corresponde a la actora probar los siguientes elementos a fin de acreditar su acción: a).- Que la parte actora y demandada tenían una relación comercial; b).- Que dicha relación comercial consistía en que la parte actora le vendía productos químicos a la parte demandada; c).- Que como consecuencia de los pedidos entregados adeuda la demandada las cantidades de $7, (SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA DOLARES AMERICANOS 66/100 USD), y de $ (QUINIENTOS OCHENTA PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), a que se contrae las facturas (en copia simple) que exhibe. El primer elemento se encuentra justificado en autos ya que el demandado en su escrito de contestación reconoce la relación comercial.

6 Sin embargo, desconoce que adeude las cantidades que se le reclaman, argumenta que en el momento en que se le presentaron las facturas 847, 14311, 1552, 1886, 14905, 3981, 4120, y 14313, se realizó su pago en una sola exhibición (en cada una de ellas) manifiesta como lo demuestra con las facturas originales que ofrece como pruebas de su intención. La prueba confesional a cargo del representante legal de la parte demandada, le fue declarada desierta en audiencia de las doce horas del día seis de mayo del año dos mil quince, dada la falta de interés procesal, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1199,1200 y 1201 del Código de Comercio. Ante la falta de acreditación del tercer elemento de la presenta acción, de que como consecuencia de los pedidos entregados adeuda la parte demandada las cantidades de $7, (SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA DOLARES AMERICANOS 66/100 USD), y de $ (QUINIENTOS OCHENTA PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), a que se contrae las copias simple de las facturas que exhibe, dado que, la actora únicamente acredita la contratación de servicio con la demandada, sin que acreditará el adeudo por la cantidad que se describe en los documentos base de la acción, dado que el demandado, no niega la prestación del servicio y que no lo haya cumplido en su momento, dado que presenta las facturas originales, que ahora le demanda la actora su pago; pago que acredita por la simple exhibición de las facturas originales, en atención a que las facturas que amparan la propiedad de los bienes cuyo pago se demanda, reconocida por quien la otorgó, acredita, en favor del deudor y con toda su fuerza jurídica, el pago que se demanda mientras no se pruebe lo contrario, pues no razonablemente que si el precio de la mercancía no estuviera liquidado a satisfacción de la parte actora, ésta hubiere autorizado la entrega de tales documentos, que hace presumir que las cuentas entre la parte actora (vendedor) y la parte demandada (comprador), quedaron definitivamente liquidadas; por lo que resulta innecesario el estudio de las excepciones de la parte demanda; en consecuencia, la parte actora no acredito los elementos de

7 la acción intentada, por lo que deberá absolverse a la parte la demandada, de las prestaciones reclamadas. A lo anterior sirve de apoyo lo aprobado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis que a la letra dicen: Octava Época Registro: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación VIII, Noviembre de 1991, Materia(s): Civil Tesis: Página: 257 PAGO, FALTA DE, CUANDO SE REALIZA DE CONTADO, LA FACTURA NO ACREDITA LA. Si la acción de pago se sustenta en facturas que expresan que la operación se realizó de contado, ello demuestra que el precio fue recibido al entregar la mercancía materia de la compraventa, por lo que, el hecho de que el vendedor tenga en su poder la factura, no necesariamente significa que no haya recibido el pago del predio por el comprador. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 481/91. Quimán, S. A. de C. V. 8 de agosto de Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Vega Sánchez. Secretario: Eduardo N. Santoyo Martínez. Quinta Época Registro: Instancia: Tercera Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación LI, Materia(s): Civil Tesis: Página: 2305 PAGO, PRUEBA DEL. La factura que ampara la propiedad de los bienes cuyo pago se demanda, reconocida por quien la otorgó, acredita, en favor del deudor y con toda su fuerza jurídica, el pago que se demanda mientras no se pruebe lo contrario, pues no se explica razonablemente que si el precio de la mercancía no estaba liquidado a satisfacción del vendedor, éste hubiere autorizado la entrega de tal documento, que hace presumir que las cuentas entre vendedor y comprador, quedaron definitivamente liquidadas. Amparo civil directo 2195/36. Aranzábal Victoriano. 10 de marzo de Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Luis Bazdresch. La publicación no menciona el nombre del ponente.

8 En mérito a lo anteriormente expuesto y con fundamento además en lo dispuesto por los artículos 1321, 1324 y 1329 de Código de Comercio Reformado, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO.- Procedió la vía Ordinaria Mercantil propuesta y tramitada. SEGUNDO.- La parte actora KERIMA DE MEXICO, S.A. DE C.V., no justifico los elementos constitutivos de su acción, de conformidad con considerando que antecede, en consecuencia: TERCERO.- Se absuelve a INMUEBLES Y SERVICIOS DE LA LAGUNA, S.A. DE C.V., de todas y cada una de las prestaciones reclamadas. CUARTO.- Se omite la condena en costas por no darse los supuestos del artículo 1084 del código de Comercio. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE y LISTESE.- Artículo 309 Fracción III del Código Procesal Civil aplicado Supletoriamente al Código de Comercio. - Así definitivamente lo resolvió y firma la LICENCIADA LORENA IVONE RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, Jueza Primero de Primera Instancia del Ramo Mercantil del Distrito Judicial de Torreón y ante la LICENCIADA OBDULIA VILLA GARCÍA, Secretaria de Acuerdo y Trámite que autoriza y da fe. En la misma fecha se dicto la anterior Resolución. Conste.- Expediente 307/2014

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