SENTENCIA Nº 20/15 DÑA. ÁNGELA MARÍA MURILLO BORDALLO DON JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO. En Madrid, a veintiséis de junio de dos mil quince.

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1 AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO PENAL SECCIÓN 4ª ROLLO DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 3/15 PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 49/13 JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº N.I.G.: SENTENCIA Nº 20/15 ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS: DÑA. ÁNGELA MARÍA MURILLO BORDALLO (Presidente) DÑA. CARMEN PALOMA GONZÁLEZ PASTOR DON JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO (Ponente) En Madrid, a veintiséis de junio de dos mil quince. Vista en juicio oral y público, ante esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 6 bajo el nº 49/13, seguida por el trámite del Procedimiento Abreviado ante la posible comisión de un DELITO DE ENALTECIMIENTO DEL TERRORISMO, en el que intervinieron: I.- Como acusados: 1.- MAIALEN ETXEBERRIA GARTXITORENA, mayor de edad, nacida el día en Pamplona (Navarra), hija de Francisco Javier y de María Dolores, con Documento Nacional de Identidad nº B, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representada por el Procurador D. Javier Cuevas Rivas y defendida por la Abogada Dª Jone Goirizelaia Ordorika. 1

2 2.- GOTZON ELIZBURU BERISTAIN, mayor de edad, nacido el día en San Sebastián (Guipuzcoa), hijo de José Ángel y de María Juncal, con Documento Nacional de Identidad nº J, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Javier Cuevas Rivas y defendido por la Abogada Dª Jone Goirizelaia Ordorika. 3.- IRATI SIENRA ZENGOTITA-BENGOA, mayor de edad, nacida el día en Baracaldo (Vizcaya), hija de Gerardo y de Amaia Miren, con Documento Nacional de Identidad nº F, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representada por el Procurador D. Javier Cuevas Rivas y defendida por la Abogada Dª Jone Goirizelaia Ordorika. 4.- MIKEL JON BUTTON GORROCHATEGUI, mayor de edad, nacido el día en Pamplona (Navarra), hijo de Mikel Peter y de María Rosa, con Documento Nacional de Identidad nº M, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Javier Cuevas Rivas y defendido por el Abogado D. Kepa Josu Mantzisidor Txirapozu. 5.- GARAZI MUGERTZA ERRAZU, mayor de edad, nacido el día en Eibar (Guipúzcoa), hijo de Eduardo y de María Teresa, con Documento Nacional de Identidad nº T, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Javier Cuevas Rivas y defendido por el Abogado D. Kepa Josu Mantzisidor Txirapozu. 6.- AITOR ANDA VÉLEZ DE MENDIZÁBAL, mayor de edad, nacido el día en Vitoria (Álava), hijo de Juan José y de Edurne, con Documento Nacional de Identidad nº Q, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Javier Cuevas Rivas y defendido por el Abogado D. Kepa Josu Mantzisidor Txirapozu. 7.- MIKEL MORENO CARRERO, mayor de edad, nacido el día en Baracaldo (Vizcaya), hijo de Manuel y de María Luz, con Documento Nacional de Identidad nº J, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Javier Cuevas Rivas y defendido por el Abogado D. Kepa Josu Mantzisidor Txirapozu. 8.- IRAITZ SALEGI ZEREAGA, mayor de edad, nacida el día en Arrasate (Guipúzcoa), con Documento Nacional de 2

3 Identidad nº N, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representada por el Procurador D. Javier Cuevas Rivas y defendida por el Abogado D. Ibon Altuna Goirizelaia. II.- El MINISTERIO FISCAL estuvo representado por el Iltmo. Sr. D. Miguel Ángel Carballo Cuervo. III.- Intervino como acusación popular la ASOCIACIÓN VÍCTIMAS DEL TERRORISMO, representada por la Procuradora Dª Esperanza Álvaro Mateo y defendida por la Abogada Dª Carmen Ladrón de Guevara Pascual. Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Juan Francisco Martel Rivero, quien expresa el parecer unánime del Tribunal. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El día se incoaron las Diligencias Previas nº 49/13 del Juzgado Central de Instrucción nº 6, para investigar los hechos acaecidos en la localidad de Orduña (Vizcaya) durante los días 29, 30 y con motivo de la presentación de la organización juvenil Ernai, en el curso de los cuales se produjo el fallecimiento del dirigente de la organización terrorista E.T.A. Francisco Javier López Peña, alias Thierry, ocurrido en Francia el día , a raíz de cuyo acontecimiento se modificó parcialmente el programa de actos, que se adaptaron a la mencionada circunstancia sobrevenida, produciéndose hechos presuntamente constitutivos de un delito de enaltecimiento del terrorismo, consistentes en supuestas loas y supuestos homenajes al fallecido, en cuyos hechos aparecen como implicados Maialen Etxeberria Gartxitorena, Gotzon Elizburu Beristain, Irati Sienra Zengotita-Bengoa, Mikel Jon Button Gorrotachegui, Garazi Mugertza Errazu, Aitor Anda Vélez de Mendizábal, Mikel Moreno Carrero, Pedro María Solabarría Bilbao e Iraitz Salegi Zereaga. Las Diligencias Previas nº 49/13 fueron transformadas en Procedimiento Abreviado por auto de fecha El día , una vez presentados los correspondientes escritos de acusación, se dictó auto de apertura del juicio oral, subsanado por otro de fecha , para incluir las acciones atribuidas a la última de las acusadas nombradas. La causa fue remitida a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de 3

4 la Audiencia Nacional el día , donde se formó el Rollo de Procedimiento Abreviado nº 3/15 el día El día en el Rollo de Sala se dictó auto de admisión de los medios de prueba propuestos por las partes, así como al día siguiente se decretó el señalamiento del juicio oral, con fechas de celebración los días 28 y Más tarde, debido a un señalamiento preferente, el juicio se señaló para el primero de los días mencionados, en sesiones de mañana y tarde, que comenzó pero tuvo que suspenderse para el día ante la grave alteración del orden protagonizada por los acusados y el público asistente al plenario, muchos de cuyos integrantes comparecieron con similar vestimenta reivindicativa que los acusados. Como hemos indicado, el plenario se reanudó el y continuó el día , en cuya audiencia concluyó. Dos días antes del comienzo del juicio, es decir, el día , este Tribunal dictó auto acordando el archivo de la causa en lo que respecta al acusado Pedro María Solabarría Bilbao, de 85 años de edad, debido al grave deterioro cognitivo y al trastorno mixto de la personalidad que padece, lo que en la actualidad le incapacita para gobernarse por sí mismo y le impide ejercer en óptimas condiciones su legítimo derecho de defensa. Todo ello sin perjuicio de lo que pueda decidirse en ulteriores momentos, en caso de recuperar la salud. SEGUNDO.- En el acto del plenario, una vez oídos en declaración los acusados y practicadas las restantes pruebas testificales, periciales y documentales propuestas, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de enaltecimiento del terrorismo, previsto en el artículo 578 del Código Penal, del cual han de responder como autores los acusados Maialen Etxeberria Gartxitorena, Gotzon Elizburu Beristain, Irati Sienra Zengotita-Bengoa, Mikel Jon Button Gorrotachegui, Garazi Mugertza Errazu, Aitor Anda Vélez de Mendizábal, Mikel Moreno Carrero e Iraitz Salegi Zereaga, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Para los seis primeros interesó la imposición de las penas de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, por aplicación del artículo 56 del Código Penal, e inhabilitación absoluta por 12 años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo del Código Penal. Y para los dos restantes interesó la imposición de las penas de 1 año y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, por aplicación del artículo 56 del Código Penal, e inhabilitación absoluta por 10 años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo del Código Penal, además de las costas procesales. 4

5 TERCERO.- En sus conclusiones también definitivas, la dirección procesal de la acusación popular que representa los intereses de la Asociación Víctimas del Terrorismo, calificó los hechos enjuiciados del mismo modo en que lo había hecho el Ministerio Fiscal, e interesó idénticas penas que las pedidas por el Ministerio Público. CUARTO.- Las defensas de los acusados, en igual trámite de elevación de sus conclusiones a definitivas, mostraron su disconformidad con las calificaciones de los hechos que formularon el Ministerio Fiscal y la acusación popular, así como con las penas que interesaron se les impusieran, solicitando la libre absolución de sus patrocinados. QUINTO.- El juicio se celebró durante las audiencias de los días , y HECHOS PROBADOS Ha quedado acreditado en autos que: PRIMERO.- El día 4 de febrero de 2013 se anunció en Zarautz (Guipúzcoa) la presentación de la nueva organización juvenil denominada ERNAI, que nacía como consecuencia del proceso de reestructuración realizado por las organizaciones de la llamada Izquierda Abertzale para adaptarse a las estructuras aprobadas por esta última en el año 2010, cuyas conclusiones fueron hechas públicas en un documento denominado Zutic Euskal Herria. Participaron en dicho anuncio de presentación los acusados Maialen Etxeberria Gartxitorena, Gotzon Elizburu Beristain, Irati Sienra Zengotita-Bengoa, Mikel Jon Button Gorrotachegui, Garazi Mugertza Errazu y Aitor Anda Vélez de Mendizábal, mayores de edad y sin antecedentes penales. E1 día 12 de febrero de 2013, se desarrolló una rueda de prensa conjunta con SORTU para anunciar la presentación de ambas organizaciones, en cuyo acto participaron los acusados Irati Sienra Zengotita-Bengoa, Mikel Jon Button Gorrotachegui y Garazi Mugertza Errazu. Días más tarde, las acusadas Maialen 5

6 Etxeberria Gartxitorena e Irati Sienra Zengotita-Bengoa, concedieron una entrevista al diario Gara, concretamente el 24 de marzo de 2013, en la que fueron presentadas como portavoces de ERNAI. El acto fundacional de ERNAI se realizó en el Frontón Remontival de la localidad de Estella/Lizarra (Navarra) durante los días 1 y 2 de marzo de 2013, tras el proceso de debate desarrollado durante el último año, llamado Gazte Zukgua. Su presentación pública se reservó para los días 29, 30 y 31 de marzo de 2013 en la localidad vizcaína de Orduña, a través de los diversos actos englobados en la denominada "Gazte Danbada" ( Golpe Juvenil ). La celebración y programación de la "Gazte Danbada" fue ampliamente difundida por diversos medios de comunicación durante varios días, como el diario Gara, la propia página web de ERNAI, que incluía el enlace o la red social Facebook, donde se recogía la programación de los actos del encuentro. El diario Gara, en su edición del día 27 de marzo de 2013, publicaba que "Gazte Danbada celebra en Orduña el nacimiento de la organización juvenil Ernai, gestada mediante el proceso Zukgua. Entre otras muchas actividades habrá talleres, el rincón del músico, charlas, coloquios, teatros, animación callejera y más de una treintena de conciertos en diferentes carpas". Entre los actos programados constaba, dedicado al adoctrinamiento y a la captación de adeptos, uno llamado "Gudariei Omenaldia ( Homenaje a los soldados ). SEGUNDO.- Como estaba previsto, el viernes día 29 de marzo de 2013, en la Plaza Mayor de Orduña (Vizcaya), dio comienzo la "Gazte Danbada", con el acto "harrera" ( presentación ), llevando a cabo el mismo la acusada Irati Sienra Zengotita-Bengoa, como se recogía detalladamente en el programa elaborado, desarrollándose la presentación de las distintas delegaciones de otras organizaciones juveniles que acudían al festival en representación de otras regiones de España y de otros países, efectuándose también talleres, charlas y actividades, en los que participaron unas 600 personas. 6

7 Sin embargo, los eventos programados sufrieron una modificación con motivo del inesperado fallecimiento, el día 30 de marzo de 2013 en el hospital Pitié-Salpetriere de París, del miembro de la organización terrorista ETA, Francisco Javier López Peña, alias "Thierry", condenado por delitos de terrorismo en Francia y con causas penales de la misma índole pendientes en España. El mencionado había sido detenido el día 24 de febrero de 1983 por la Policía francesa en Bayona (Francia), e ingresado en prisión acusado de asociación de malhechores, por su pertenencia a ETA, siendo puesto en libertad el 24 de junio de El día 8 de julio de 2005, la Sala 10ª del Tribunal Correccional de París le condenó a 8 años de prisión, en rebeldía, por pertenencia al aparato logístico de ETA; pena a la que siguió otra, impuesta el 8 de junio de 2007 por la Sala 16ª del Tribunal Correccional de París, que le condenó a 2 años de prisión, en rebeldía, por asociación de malhechores, relacionados con el aparato logístico de falsificación de ETA. El día 20 de mayo de 2008 fue de nuevo detenido por la Policía francesa en Burdeos, como miembro de la dirección de ETA, desde cuyo momento se encontraba cumpliendo las penas impuestas. En España, Francisco Javier López Peña ha estado incurso en los Sumarios nº 75/2009 y nº 7/2012 del Juzgado Central de Instrucción nº 6 de la Audiencia Nacional, también por su relación con el entramado terrorista de ETA. Debido al óbito producido, en la página web de ERNAI - se colgó, el mismo día 30 de marzo de 2013, una fotografía del fallecido, unida a un texto con el título Agur eta Ohore Xabier López Peña ("Adiós y Honor Javier López Peña"), denominándolo "preso político" y haciendo constar que: "Tenemos claro que este asesinato tiene respuestas directas, con sus nombres y apellidos, la inmovilidad de Rajoy y Holland han matado a Javier". Asimismo, se llamaba a la juventud a asistir a las manifestaciones organizadas en homenaje a Javier", y como despedida, se hacía constar: "La lucha es el camino. Adiós y Honor Javier". En consecuencia, los actos inicialmente programados para la "Gazte Danbada" fueron suspendidos a partir de las 19:00 horas del sábado 30 de marzo de 2013 y sustituidos por una manifestación y un acto en homenaje al fallecido. TERCERO.- Efectivamente, el sábado día 30 de marzo de 2013, y convocados por ERNAI, los asistentes a la "Gazte Danbada" participaron en una manifestación en recuerdo al miembro de ETA fallecido Francisco Javier López Peña, que dio comienzo sobre las 19:00 horas en la Plaza de los Fueros de Orduña (Vizcaya). La manifestación recorrió varias calles de Orduña y terminó en el campo de fútbol La Rondita; durante su transcurso se profirieron gritos de "Herriak ez du barkatuko 7

8 ( El Pueblo no perdonará ); "Independentzia, Sozialismoa ( Independencia y Socialismo"), y "Thierry, Gudari, herria zurekin ( Thierry, Soldado, el pueblo está contigo"), finalizando cerca de la carpa principal de la "Gazte Danbada", denominada Altxa. La manifestación iba encabezada por una fotografía del terrorista fallecido, así como una ikurriña con un crespón negro, y se constató la existencia de dos pancartas con el anagrama de ETA, situadas en la zona de acceso a la carpa principal, en una de las vallas que delimitaban la zona de influencia de la Gazte Danbada. Una de las pancartas, de dos metros de alto por uno de ancho, que tenía impreso el escudo de la organización terrorista ETA, compuesto por un hacha y una serpiente enroscada en su mango, así como una estrella de color rojo, tenía estampado el lema ETA, zuen suak argitu du bidea ("ETA, vuestro fuego ha iluminado el camino"). La otra pancarta, colocada a unos 50 metros del local de la Cruz Roja, contenía el nombre y el escudo de la organización terrorista, con el texto "Bietan Jarrai" ( continuad en las dos"). Otros gritos pronunciados durante la marcha fueron: Borroka da bide bakarra ( La lucha es el único camino ); Agur eta ohore eusko gudaria ( Salud y respeto soldado vasco ); Ez gaituzue geldituko ( No nos vais a parar ); Presoak kalera ( Presos a la calle ), y Amnistia osoa ( Amnistía completa ). La autorización de la manifestación de recuerdo a Francisco Javier López Peña fue solicitada a las 18:00 horas del día 30 de marzo de 2013 por el acusado Mikel Moreno Carrero, mayor de edad y sin antecedentes penales, también participante en la misma, mediante fax con membrete del Ayuntamiento de la localidad de Orduña, remitido a la Comisaría de la Ertzaintza de la localidad alavesa de Llodio, con motivo de "la muerte de un preso hoy al mediodía, añadiendo que no habría pancarta y que el eslogan sería Euskal presoak etxera ( Presos vascos a casa"). En dicha manifestación, Mikel Jon Button Gorrotachegui, era uno de los que portaba la foto de Thierry, mientras que Maialen Etxeberria Gartxitorena era una de las que llevaba la bandera vasca (ikurriña) con crespón negro. No ha quedado acreditado que alguno de los tres acusados últimamente nombrados profirieran, en el transcurso de la manifestación, los gritos que en ella se corearon; como tampoco que alguno de ellos participara en la confección y 8

9 colocación de las pancartas alusivas a ETA existentes en el recorrido efectuado. CUARTO.- Tras la manifestación y una vez que la mayoría de los participantes entraron en la carpa principal, se inició el ekitaldi nagusia ( acto principal ), con una alocución de Irati Sienra Zengotita-Bengoa, quien sosteniendo en la mano derecha un clavel rojo, comenzó su discurso haciendo mención al recuerdo y a la memoria del dirigente de ETA fallecido, a quien se refirió como preso político, y finalizó utilizando una de las frases coreadas a lo largo de la manifestación descrita en el punto anterior, Herriak ez du barkatuko ( El pueblo no perdonará ). Esta intervención fue interrumpida por gritos como el mencionado Herriak ez du barkatuko ("El pueblo no perdonará ), Borroka da bilde bakarra ( La lucha es el único camino ), Gora ETA militarra ( Viva ETA militar"), y Agur eta ohore eusko gudaria Thierry gogoan zaitugu ("Adiós y honor soldado vasco Thierry te recordamos"). Tras el atril de la oradora se proyectaba una imagen de gran tamaño del terrorista fallecido, con la leyenda "Xabier López Peña AGUR ETA OHORE ( Javier López Peña ADIÓS Y HONOR"), usando la simbología propia de las organizaciones del entorno de ETA en sus homenajes a miembros de ETA fallecidos, como son la estrella roja de cinco puntas y los claveles rojos, como el que sostenía en la mano la oradora citada. Tras esta intervención, un joven bailó un "aurresku" en honor del miembro de ETA fallecido, mientras se proyectaba una fotografía con su imagen detrás, que finalizó con una reverencia del dantzari a la imagen de Francisco Javier López Peña, como muestra de respeto y consideración. Para concluir, volvió a escena Irati Sienra Zengotita-Bengoa, quien gritó Zuek Piztutako sua argituko du gure bidea ("El fuego que vosotros habéis encendido iluminará nuestro camino ), Agur eta ohore Xabier ( Adiós y honor Javier ), y Gora Euskal abertzaleak ( Viva los patriotas vascos"). En dicho acto, tras aparecer varias personas portando banderas autonómicas y otras de diversos países, se simuló la plantación de un olivo y se proyectaron intervenciones policiales e imágenes de políticos ante los abucheos del público, para proyectar después la foto de un comunicado de ETA, momento en el que aquellos abucheos tornaron en efusivos aplausos. QUINTO.- El acto continuó con la intervención del histórico militante de la ilegal Batasuna, el acusado no enjuiciado Pedro María Solabarría Bilbao, alias "Periko", quien al igual que Irati Sienra, recordó al preso fallecido con frases, pronunciadas en castellano, como "Bueno amigos. No soy un joven y os hablo desde una atalaya de 83 años, pero soy 9

10 joven, fui de Jarrai, y ahora soy uno de vosotros, os mando para Thierry, para Thierry, le dejo todo mi corazón; amigo, amigo Thierry, ya no se puede tu aroma cortar, porque los pétalos besaron el tiempo, ya no se puede tu lucha olvidar, porque tu nombre recorre el tiempo, Goian Bego Thierry" ( Descanse en paz Thierry ). Finalizó alentando a los jóvenes con estas palabras: Sólo os digo que si no os dejan soñar, no les dejéis dormir. SEXTO.- Finamente, intervino el acusado Gotzon Elizburu Beristain, que asimismo portó un clavel rojo en su mano izquierda, comenzó su alocución con un recuerdo y un cálido abrazo a los familiares de Francisco Javier López Peña, al que se refirió también como preso político, achacando su muerte a la "criminal política penitenciaria de los Estados español y francés", reafirmando su compromiso con la lucha. Terminó su alocución con la expresión "Jo ta ke" ( Golpear fuerte ), habitual entre los miembros de ETA en los juicios, como expresión de sus renovados deseos a favor de la lucha armada. De fondo también se escucharon, procedentes del público asistente, los gritos de Gora ETA Militarra ("Viva ETA militar ), lo que impedía al orador continuar con su discurso, que lo reanudaba cuando tales gritos cesaban. El acto finalizó con el público y los intervinientes cantando, sucesivamente, los temas Zutic Emakumeak ( En pie las mujeres ), La Internacional y Eusko Gudariak ( Soldados vascos ). SÉPTIMO.- Al día siguiente, domingo 31 de marzo de 2013, como estaba recogido en el programa de la "Gazte Danbada", entre las 13:00 y las 14:00 horas se celebró el acto denominado Gudariei Omenaldia ( Homenaje a los Soldados ) en la Plaza Gernikako Arbola de Orduña. En dicho acto, la acusada Maialen Etxeberria Gartxitorena leyó un texto en euskera a los asistentes, referido a los ahhelos en alcanzar una Eukal Herria libre, socialista y feminista. En el acto se exhibió, debajo del centro del escenario (instalado en el kiosco central), una pancarta con fondo blanco y una estrella roja de cinco puntas, en la que se podía leer: "GORA ATZOKO, GAURKO ETA BIHARKO GUDARIAK ( VIVA LOS LUCHADORES DE AYER, HOY Y DE MAÑANA"), lema utilizado en anteriores ocasiones en homenaje a miembros de ETA. A ambos lados del escenario se colocaron sendos paneles verticales escritos en euskera, con las siguientes expresiones: a la izquierda del escenario, DENOK EMAN BEHAR DUGU ZERBAIT GUTXI BATZUK DENA EMAN BEHAR EZ DEZATEN ( TODOS TENEMOS QUE DAR ALGO PARA QUE UNOS POCOS NO TENGAN QUE DARLO TODO ), y a la derecha del escenario GU SORTU GINEN ENBOR BERETIK, SORTUKO DIRA 10

11 BESTEAK ( DEL MISMO TRONCO QUE SURGIMOS NOSOTROS, SURGIRÁN OTROS ). Este panel de la derecha del escenario recogía las siluetas de personas que parecen portar fusiles, con txapela y un pañuelo tapando sus caras, y tenía el mismo fondo que los utilizados por la banda terrorista ETA. También se situó una bandera ikurriña con un crespón negro. Por lo demás, el cartel de la izquierda del escenario se correspondía con el fondo del cartel utilizado por la ilegal SEGI en la celebración del "Bizkargi Eguna" del año De nuevo se corearon gritos como Gora ETA Militarra ("Viva ETA militar") y Gogoan zaitugu ( Te recordamos ), se exhibió la foto de Francisco Javier López Peña y se cantó por los asistentes el himno al soldado vasco, "Eusko Gudiarak". Tras la alocución de Maialen Etxeberria Gartxitorena, unas 40 personas bailaron un "aurresku" mientras portaban claveles rojos, que fueron depositados posteriormente a los pies de la fotografía de Francisco Javier López Peña, que se hallaba en la parte exterior del escenario, apoyándose en el suelo, bajo la pancarta con la estrella roja y junto a un pebetero encendido. Entre la fotografía y el pebetero depositaron los claveles los jóvenes que bailaron, una vez que concluyó el aurresku. A través del acceso público del perfil de Facebook correspondiente a "Raul Olaya", se ha constatado que en alguna de las carpas en las que se desarrolló la "Gazte Danbada", se exhibieron diversas pancartas, como una en la que junto a las siglas de ETA, su emblema (un hacha con una serpiente enroscada en el mango) y su lema ( Bietan Jarrai : continuad en las dos") en referencia a la estrategia de desdoblamiento entre los frentes político y militar-, se incluía la frase " Vivan los soldados vascos! Su lucha no quedará en vano". No ha quedado acreditado que la acusada últimamente nombrada profiriera, en el transcurso del acto en que habló, los gritos que en él se corearon; como tampoco que participara en la confección y colocación de las pancartas y lemas existentes en la plaza donde se celebró el homenaje a los soldados vascos. OCTAVO.- Todos estos actos se colgaron y publicitaron con diversos vídeos en la web cuyo acceso está en la actualidad bloqueado, y que había realizado la acusada Iraitz Salegi Zereaga, mayor de edad y sin antecedentes penales. Dicha periodista acudió al lugar para cubrir la información con dos cámaras de grabación. Una vez editados los vídeos, añadió música y puso titulares, dando a los actos una mayor difusión pública tras colocarlos en la citada página web. 11

12 No ha quedado acreditado en autos que la acusada últimamente nombrada, a través de su trabajo periodístico cubriendo la información que generaba la celebración de la Gazte Danbada, realizara alabanzas del terrorismo de ETA. NOVENO.- Con posterioridad, los acusados Irati Sienra Zengotita-Bengoa y Mikel Jon Button Gorrotachegui, estuvieron presentes en el acto de recibimiento del cadáver de Francisco Javier López Peña ("Thierry") en la terminal de carga del aeropuerto de Loiu (Bizkaia), el día 12 de abril de En dicho acto, se ejecutó por "dantzaris" el baile tradicional vasco "aurresku", tras lo cual los asistentes entonaron el himno del Eusko Gudariak ( Soldados Vascos ), que fue seguido de proclamas y gritos a favor de la banda terrorista ETA, entre los que se encontraban algunos de los lemas utilizados durante los actos de la Gazte Danbada del mes anterior. No ha quedado acreditado en autos que los dos acusados últimamente nombrados profirieran, en el transcurso de aquel recibimiento, los gritos alusivos a ETA que allí se expresaron. DÉCIMO.- Por auto dictado el 26 de abril de 2013, el Juzgado Central de Instrucción nº 6 acordó, a instancia del Ministerio Fiscal, el bloqueo del sitio web uno desde los que se difundieron los actos de la Gazte Danbada ; cierre que se materializó al día siguiente. Dicha página web desde el día 26 de febrero al día 27 de abril de 2013 tuvo una media de visitas diarias, que aumentó a las visitas desde la muerte de Thierry. El acusado Mikel Jon Button Gorrotachegui fue quien suscribió el contrato de alquiler de dicho dominio web con la empresa proveedora de servicios de hosting y registro de dominio Ekostat Informática S.L. No ha quedado acreditado que el acusado nombrado, como administrador principal de la referida página web, haya intervenido en la producción y redacción de la información que por ella se difundía. 12

13 UNDÉCIMO.- Finalmente, tampoco ha quedado acreditado en autos que los acusados Maialen Etxeberria Gartxitorena, Gotzon Elizburu Beristain, Irati Sienra Zengotita-Bengoa, Mikel Jon Button Gorrotachegui, Garazi Mugertza Errazu, Aitor Anda Vélez de Mendizábal y Mikel Moreno Carrero, ostentasen cargo alguno representativo de la organización juvenil ERNAI en el momento en que acaecieron los hechos narrados. Como tampoco se ha acreditado que todos o algunos de ellos formaran parte del grupo de organizadores de la "Gazte Danbada" celebrada a la que hemos hecho mención. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO.- Denegación de las Cuestiones Previas planteadas. Por las consecuencias jurídico-procesales que su eventual estimación pudiera ocasionar, procede inicialmente analizar las Cuestiones Previas que, a modo de óbices procesales que pudieran haber impedido la continuación del juicio, formuló la común defensa de los acusados Maialen Etxeberria Gartxitorena, Gotzon Elizburu Beristain e Irati Sienra Zengotita-Bengoa. Dicha defensa planteó al comienzo del juicio una serie de Cuestiones Previas, referidas a la pretendida invalidez de determinada actividad investigadora y procesal llevada a efecto a lo largo de la tramitación del procedimiento. Su examen lo haremos a continuación, si bien podemos adelantar que serán íntegramente desestimadas, por las razones que explicaremos. A) En primer lugar, la defensa proponente solicitó que se clarificara la situación procesal en que quedaba el acusado Pedro María Solabarría Bilbao, ya que alegaba desconocer las consecuencias del auto de , que acordó el archivo de la causa respecto al mismo, debido a sus padecimientos psicofísicos, y si dicha resolución iba a ser consentida y no recurrida por las acusaciones personadas. Dichas acusaciones manifestaron que no iban a impugnar aquella resolución de archivo provisional de las actuaciones en cuanto al referido acusado, de 85 años de edad en la actualidad, debiendo recordarse que el auto dictado se fundamentó en la aplicación de los artículos 25 del Código Penal y 383 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que prevén tal consecuencia procesal. En virtud de dichos preceptos, y debido al grave deterioro cognitivo y al trastorno mixto de la personalidad que padece dicho acusado, lo que en la actualidad le incapacita para gobernarse por sí mismo y le impide ejercer 13

14 en óptimas condiciones su legítimo derecho de defensa, según el informe médico forense emitido, se declaró el archivo de las actuaciones en relación al afectado, sin perjuicio de lo que pueda decidirse en ulteriores momentos, en caso de recuperar la salud, lo que parece más que improbable, por su edad y por las patologías que sufre. B) En segundo lugar, denuncia la defensa de Gotzon Elizburu Beristain la invalidez de su declaración como imputado, toda vez que mantiene que se le practicó sin indicación de los hechos con apariencia delictiva que se le atribuían, lo que implica una vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a la defensa, proclamados en el artículo 24 de la Constitución, en el artículo 6.3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, en el artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se alega que en dicha declaración no se informó al implicado de los hechos que se le imputaban, pues según aparece en los folios 438 y 439 de la causa, sólo se le dijo que se le atribuía un delito de enaltecimiento del terrorismo, sin que se le haya notificado nunca los hechos concretos que se le atribuían. Como consecuencia de lo cual, dicha defensa entiende que la declaración practicada a su patrocinado es nula, y esta nulidad es insubsanable y afecta a todo el procedimiento, que debe retrotraerse al momento de su producción, con consiguiente suspensión del plenario señalado. Sin embargo, del examen de las actuaciones se extraen conclusiones muy diferentes a las expuestas por la defensa del acusado. Así, dicha declaración se practicó por exhorto librado al Juzgado de Instrucción Decano de Eibar (Guipúzcoa), al que se adjuntó la denuncia y el atestado confeccionado sobre los hechos investigados, como se recoge en la copia que aparece en el folio 430 de la causa. Como es lógico, la copia de dicha denuncia y atestado se entregó al imputado, y por ello no consta en el procedimiento, siendo muestra más que evidente de que tuvo acceso a dicha documentación la respuesta que dio, sólo a preguntas de su Letrada, al final de su declaración (folio 440), alusiva a que no dijo ninguna de las frases expresadas en la denuncia referidas al Sr. López Peña. Dicha frase refleja bien a las claras que fue informado de los hechos con apariencia delictiva que se le atribuían, siendo igualmente prueba de la validez del procedimiento que la parte afectada haya esperado los casi dos años transcurridos desde la práctica de aquella declaración (el día ) hasta el inicio del plenario, sin hacer mención alguna a la inexistente pero alegada anomalía procesal ahora denunciada, la cual rechazamos por los argumentos expresados. C) En tercer lugar, pone en duda la defensa proponente la realidad de la presencia de cinco funcionarios de la Policía Autónoma Vasca en el desarrollo de los actos acaecidos en Orduña en la tarde del y en la mañana del día 14

15 siguiente, pues alega que el primer conocimiento que se tuvo en las actuaciones de su concreta existencia aparece en el folio 745 de la causa, cuando el funcionario policial de la Ertzaintza nº los identifica por sus números oficiales casi un año después de los hechos y a requerimiento del Juzgado. Le causa extrañeza a dicha parte que no aparezca documentada en las actuaciones comparecencia alguna de dichos funcionarios policiales relatando lo que vieron y oyeron durante su actuación profesional en el lugar de los hechos, lo que según el instructor nº éstos le comunicaron inmediatamente y él lo expresó en el atestado confeccionado. Ante la tardanza en ofrecer los datos identificativos de dichos agentes, la inexistencia de comparecencia de los mismos en la causa y las supuestas contradicciones en las que incurrieron en el plenario, sostiene la parte proponente que sus declaraciones testificales son inválidas y no deben ser tenidas en cuenta, pues podrían tratarse de fingidos agentes actuantes que ni siquiera se hubieran desplazado al lugar de los hechos y que sus declaraciones pudieran basarse en lo que sus jefes les hubieran indicado, extraído del contenido de los discos compactos obtenidos de los vídeos obrantes en la red de internet. Tan extravagante alegación hemos de rechazarla en este momento, incluso con más rotundidad que cuando lo hicimos en el plenario, pues se funda en meras conjeturas carentes de apoyo sólido y contundente. En las actuaciones, en efecto, aparece una primera mención a los concretos cinco agentes de la Ertzaintza que recabaron información de los actos desarrollados los días 30 y en el folio 745 de la causa, cuando en fecha el ertzaina nº informó al Juzgado de sus números de identificación. Pero mucho antes, en concreto el , aparece en las actuaciones mención efectuada por el ertzaina instructor nº a la existencia de tales funcionarios policiales desplazados hasta el lugar de los actos (folios 407 y 408 de la causa). La preexistencia y actuación profesional en el terreno de tales funcionarios desplazados fue mantenida en el plenario sin fisuras y con plena credibilidad por dicho funcionario instructor, y fue ratificada con datos precisos y detallados por los cinco ertzainas que acudieron al juicio. En lo fundamental, sus declaraciones testificales fueron unívocas, relatando sin fisuras de interés lo que vieron y oyeron, cada uno desde su propia posición. Si bien uno de ellos manifestó que el dantzari que bailó en el escenario en la tarde del iba vestido de blanco, cuando en realidad lucía prendas en negro y lila, así como que sólo se cantó al final una canción, cuando fueron tres, ello no resta credibilidad al resto de sus declaraciones, ni por supuesto a las de sus compañeros también actuantes. Por lo que tampoco esta cuestión previa puede prosperar. D) Igual suerte desestimatoria ha de correr, en cuarto lugar, las alegaciones sobre invalidez de las declaraciones de los Guardias Civiles que elaboraron los informes que constan en autos. Debemos en este sentido recordar que, a raíz de la 15

16 petición del Ministerio Fiscal acerca de que las declaraciones de los funcionarios de la Guardia Civil que propuso como testigos, lo fueran como tales, o como testigos-peritos o bien como peritos, como expresó la defensa ya mencionada en su escrito de calificación provisional, este Tribunal optó por la última posibilidad aludida. Se basó en la existencia de informes policiales efectuados por personas que no estuvieron presentes en el desarrollo de los hechos objetos de enjuiciamiento, pero que vertieron una serie de consideraciones que exceden de las que pudieran efectuarse por personas que presenciaron los hechos. En el plenario tales funcionarios de la Guardia Civil, con números de identificación S J y T D, adscritos a la Unidad Central Especial nº 1 de la Jefatura de Información, prestaron declaración en calidad de peritos. Pero dichas declaraciones fueron impugnadas por la defensa de los tres primeros acusados, con la adhesión de los otros dos Abogados, por cuanto las conclusiones a las que llegaron tales peritos también podrían haberlas emitido este Tribunal del simple examen del contenido de la causa. Por lo que estima la impugnante que dicha pericial no aporta nada al procedimiento y debe por ello ser rechazada. Sin embargo su pretensión no será atendida, toda vez que de la simple lectura del informe sobre el desarrollo de un festival organizado por la organización juvenil ERNAI, de fecha y obrante en los folios 369 a 390 de la causa, así como del informe aportando información sobre la organización ERNAI, de fecha y obrante en los folios 851 a 853 de la causa, podemos fácilmente inferir que en ellos los Guardias Civiles que acudieron al juicio relatan hechos y realizan inferencias que resultan ajenas al mero acto de contraste de información y extracción de conclusiones que podría efectuar este Tribunal. Por lo que la declaración como peritos de dichos funcionarios con números de identificación S J y T D resulta procedente y válida, al aportar datos extraídos de los conocimientos adquiridos en sus indagaciones sobre el entramado terrorista de ETA, y su contraste con los actos aquí enjuiciados. SEGUNDO.- Pronunciamiento absolutorio de los acusados, de conformidad con la jurisprudencia vigente. Los hechos declarados probados en el apartado precedente dedicado al relato fáctico, no son constitutivos de un delito de enaltecimiento del terrorismo, previsto en el artículo 578 del Código Penal, del que aparezcan como autores todos o algunos de los acusados Maialen Etxeberria Gartxitorena, Gotzon Elizburu Beristain, Irati Sienra Zengotita-Bengoa, Mikel Jon Button Gorrotachegui, Garazi Mugertza Errazu, Aitor 16

17 Anda Vélez de Mendizábal, Mikel Moreno Carrero e Iraitz Salegi Zereaga. Ello ocurre, en algunos supuestos como luego analizaremos-, porque no se ha constatado su presencia y participación en actos que impliquen la comisión del delito, y en otros casos que también abordaremos-, porque sus conductas no encajan con la doctrina jurisprudencial que ha interpretado el tipo penal mencionado. En este sentido, procede inicialmente expresar tales coordenadas jurisprudenciales básicas acerca de la conducta delictiva que las acusaciones atribuyen a los acusados, para posteriormente, en otros apartados de esta fundamentación jurídica, adentrarnos en la específica prueba acumulada contra los acusados. A) En cuanto a su razón de ser de la figura penal que nos ocupa, como establece la S.T.S. nº 481/2014, de 3 de junio, que a su vez se remite a otras anteriores, como la S.T.S. nº 587/2013, de 28 de junio, el delito del artículo 578 del Código Penal prevé la inclusión de una actividad como el enaltecimiento o la justificación en relación con las figuras delictivas comprendidas en los artículos 571 a 577, y de quienes hayan participado en su ejecución; tipos, todos ellos, incluidos dentro del Capítulo dedicado a las organizaciones y grupos terroristas y de los delitos de terrorismo, comprendiendo tanto la promoción y constitución de organizaciones terroristas como los delitos de estragos, los depósitos de armas, municiones y explosivos, los delitos cometidos con la finalidad de subvertir el orden constitucional, los que se denominan como atentados contra el patrimonio, los actos de colaboración activa, como la recaudación de fondos o financiación, e incluso aquellos cometidos por quienes, sin pertenecer a organización terrorista, realicen actos encaminados a atemorizar a miembros de una población o de un colectivo social, político o profesional. Como dice la S.T.S. 523/2011, de 30 de mayo, la finalidad de la tipificación de tales conductas es combatir la actuación dirigida a la promoción pública de quienes ocasionan un grave quebranto en el régimen de libertades y en la paz de la comunidad con sus actos criminales, abortando toda clase de justificación y apoyo para lo que no son sino cumplidos atentados contra la significación más profunda del propio sistema democrático. B) Por lo que se refiere al bien jurídico protegido por este delito, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 7/2000, de 22 de diciembre, que dio la redacción actual al artículo 578 del Código Penal, incide en que no se trata, con toda evidencia, de prohibir el elogio o la defensa de ideas o doctrinas, por más que éstas se aleguen o incluso pongan en 17

18 cuestión el marco constitucional, sino que consiste en algo tan sencillo como perseguir la exaltación de métodos terroristas, realizada mediante actos que producen perplejidad e indignación en la sociedad y que merecen un claro reproche penal. Como señalan las S.T.S. nº 121/2015, de 5 de marzo, nº 843/2014, de 4 de diciembre, y nº 180/2012, de 14 de marzo, el fundamento de este tipo penal se ubica en la interdicción de lo que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos -SSTEDH de , Sürek vs Turquía, y de , Müslüm Gündüz vs Turquía- y también el Tribunal Constitucional S.T.C. nº 235/2007, de 7 de noviembre- califican como el discurso del odio, es decir, la alabanza o justificación de acciones terroristas, que no puede ampararse dentro de la cobertura otorgada por el derecho a la libertad de expresión o ideológica, en la medida en la que el terrorismo constituye la más grave vulneración de los Derechos Humanos de aquella Comunidad que lo sufre. Porque el discurso del terrorismo se basa en el exterminio del distinto, en la intolerancia más absoluta, en la pérdida del pluralismo político y, en definitiva, en el aterrorizamiento colectivo como medio para conseguir esas finalidades. C) En relación a los elementos que integran esta infracción, las S.T.S. nº 481/2014, de 3 de junio, y nº 843/2014, de 4 de diciembre, enumeran los siguientes: 1º.- La existencia de unas acciones o palabras por las que se enaltece o justifica; enaltecer equivale a ensalzar o hacer elogios, alabar las cualidades o méritos de alguien o de algo; justificar aquí supone presentar o hacer aparecer como acciones lícitas y legítimas aquello que es un claro comportamiento criminal de carácter terrorista. 2º.- El objeto de tal ensalzamiento o justificación puede ser alguno de estos dos: bien cualquiera de las conductas definidas como delitos de terrorismo de los artículos 571 a 577, o bien cualquiera de las personas que hayan participado en la ejecución de tales comportamientos, no siendo necesario identificar a una o a varias de tales personas, pues puede cometerse también en referencia a un colectivo genérico de autores o copartícipes en esta clase de actos delictivos. 3º.- Tal acción de enaltecer o justificar ha de realizarse por cualquier medio de expresión o difusión que otorgue cierta publicidad, como puede ser un periódico, un acto público o un lugar con numerosa concurrencia. Y 4º.- Características del delito son el tratarse de un comportamiento activo, que excluye la comisión por omisión, tanto propia como impropia, siendo un delito de mera actividad y carente de resultado material, y de naturaleza esencialmente dolosa o intencional, que constituye una forma autónoma de apología caracterizada por su carácter genérico y sin integrar una provocación ni directa ni indirecta a la comisión de un delito. D) Sobre el modo de abordar el examen de los hechos constitutivos del delito que nos ocupa, recuerdan las S.T.S. nº 843/2014, de 4 de diciembre, y nº 180/2012, de 14 de marzo, que la labor judicial, como actividad individualizada que es, en un riguroso análisis, caso por caso, habrá de examinar 18

19 tanto las concretas frases o expresiones producidas así como la ocasión y el escenario en el que fueron pronunciadas y, en fin, todas las circunstancias concurrentes, para determinar si está dentro del ámbito del tipo penal o extramuros de él, sin olvidar que el principio favor libertatis debe jugar, necesariamente en los casos de duda, ante la naturaleza constitucional de los derechos de libertad de expresión e ideológica que podrían quedar afectados por el tipo penal, derechos que constituyen una de las más acusadas señas de identidad de la Sociedad Democrática. Como expresa la S.T.S. nº 121/2015, de 5 de abril, el delito de exaltación/justificación del terrorismo o sus autores se sitúa extramuros del delito de la apología clásica del artículo 18 del Código Penal, pero sin invadir ni cercenar el derecho de libertad de expresión. Zona intermedia que, como ya se ha dicho, debe concretarse cuidadosamente caso a caso. Sólo así se puede sostener la constitucionalidad del delito de exaltación. Precisamente en la delimitación y definición de dicha zona intermedia consiste la labor judicial que concierne a este Tribunal. TERCERO.- Problemática y validez de la prueba practicada. Ya hemos adelantado que los hechos enjuiciados no son constitutivos de un delito de enaltecimiento del terrorismo del artículo 578 del Código Penal. También hemos anticipado que en la conducta de algunos de los acusados ninguna actitud enaltecedora se ha acreditado, pero en otros tales actitudes, aún pudiendo existir, no traspasan los contornos de la libertad de expresión para adentrarse de lleno en la perpetración de una conducta típica. En este segundo grupo de acusados, más numeroso que el primero, resulta esencial tener en cuenta no sólo el texto de lo que dijeron o hicieron sino también el contexto en el que efectuaron sus actos y pronunciaron sus palabras. Y precisamente aquí radica una de las claves de su absolución, puesto que en autos no aparecen íntegramente traducidos los discursos que vertieron en los actos en los que algunos participaron como oradores. Debemos recordar que la S.T.S. nº 31/2011, de 2 de febrero, luego seguida por las S.T.S. nº 843/2014, de 4 de diciembre, nº 180/2012, de 14 de marzo, y nº 812/2011, de 21 de julio, indican que en esta clase de delitos es importante, no sólo el tenor literal de las palabras pronunciadas, sino también el sentido o la intención con los que han sido utilizadas, pues es evidente que el lenguaje admite ordinariamente interpretaciones diversas y, a los efectos de establecer la responsabilidad por un delito de enaltecimiento del terrorismo, es preciso determinar con claridad en cual de los posibles significados ha sido utilizado en cada ocasión concreta". 19

20 En este sentido, hemos de resaltar que en el procedimiento no aparece una traducción completa y fehaciente de las palabras pronunciadas en los actos enjuiciados por los acusados que tomaron parte como oradores de aquellos actos. Si bien el acusado no juzgado Pedro María Solabarría Bilbao habló en castellano durante 4 minutos y 48 segundos en el acto en el que participó y su alocución aparece significativamente transcrita en el atestado elaborado por la Guardia Civil (folios 380 y 381 de la causa) y básicamente reflejada en el atestado de la Erzaintza (folio 348), pudiendo este Tribunal en todo caso acudir al disco compacto que oímos y vimos en el plenario, no ocurre lo mismo con las palabras pronunciadas por los acusados Irati Sienra Zengotita-Bengoa, Gotzon Elizburu Beristain y Maialen Etxeberria Gartxitorena. De la primera aparecen frases traducidas en los folios 345, 346 y 377 de las actuaciones, sin mención al traductor, cuando del disco compacto proyectado en el juicio observamos que su intervención en euskera duró 1 minuto y 36 segundos la primera parte y 10 segundos la segunda parte; del segundo, figuran traducidos determinados pasajes de su largo discurso (14 minutos) en los folios 350, 351 y 382, pero también sin referencia a la identidad del traductor, y de la tercera, se indica que leyó un poema en euskera, pero no se recoge su traducción al castellano ni tan siquiera vimos filmado tal evento, que se redujo a los 11 segundos que duró su invocación a la libertad, a la solidaridad y al feminismo en el País Vasco. Por lo que en este caso, como en los anteriores, este Tribunal no ha tenido un conocimiento completo y cabal de la integridad de lo que dijeron los tres acusados nombrados durante los actos enjuiciados en que participaron, datados en los días 30 y Los artículos y de la Ley de Enjuiciamiento Civil (de aplicación supletoria en el proceso penal: artículo 4 de la referida Ley Procesal Civil) establecen que a todo documento redactado en idioma que no sea el castellano se acompañará traducción del mismo, si el documento en cuestión va a surtir efectos fuera del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma donde aquel idioma es oficial. Tales preceptos no han sido plenamente observados en el juicio celebrado, puesto que en las actuaciones, además de no constar la íntegra traducción al castellano de las palabras vertidas en euskera por los tres oradores nombrados, surgieron discrepancias entre las partes acerca de la correcta interpretación de determinadas palabras y frases, que ha querido remediarse a través de la intervención de la traductora llamada a juicio, con resultado positivo, pero incompleto, porque reiteramos que carecemos del conocimiento íntegro de lo que dijeron los acusados que tomaron parte activa en los hechos que protagonizaron. Este inconveniente, aun siendo importante, no nos impide abordar la implicación de los imputados a los que afecta en los hechos enjuiciados, atendiendo al alto grado de 20

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