Exposición de Motivos

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1 CON PUNTO DE ACUERDO, POR EL QUE SE EXHORTA A LOS TITULARES DE LA SHCP, LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA Y LA CFE A REVISAR Y AJUSTAR LA TARIFA DE ELECTRICIDAD APLICADA A AYUNTAMIENTOS Y OPERADORES DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y BOMBEO, A CARGO DE LA DIPUTADA MARÍA DEL ROCÍO REBOLLO MENDOZA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI La suscrita, diputada federal María del Rocío Rebollo Mendoza, integrante de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en la fracción XIX del artículo 3, así como en la fracción I del apartado 1 del artículo 6, y del numeral 79, apartado 1, fracción II, apartado 2, fracciones I y II, del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta ante esta soberanía la presente proposición con punto de acuerdo, al tenor de la siguiente Exposición de Motivos El artículo 139, párrafo primero de la Ley de la Industria Eléctrica, señala que la Comisión Reguladora de Energía (CRE) aplicará las metodologías para determinar el cálculo y ajuste de las Tarifas Reguladas, las tarifas máximas de los Suministradores de Último Recurso y las tarifas finales del Suministro Básico. Por su parte, el párrafo segundo del artículo 139 de la Ley de la Industria Eléctrica establece que el Ejecutivo federal podrá determinar un mecanismo de fijación de tarifas distinto al de las tarifas finales determinadas por la Comisión Reguladora de Energía, para determinados grupos de Usuarios del Suministro Básico. Conforme lo establece la fracción X del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal le corresponde a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el despacho de los asuntos relacionados con el de establecer y revisar los precios y tarifas de los bienes y servicios de la administración pública federal. Ahora bien, el párrafo sexto del artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconoce el derecho de toda persona al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible al establecer lo siguiente: Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la Federación, las entidades federativas y los municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines. En concordancia con lo señalado en los párrafos anteriores, el acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico es un derecho consagrado en nuestra Carta magna, como garantía individual y aspiración, lo cual obliga al Estado mexicano en sus tres niveles de gobierno, a ser partícipe de las acciones precisas y que estén dentro de su jurisdicción para garantizar dicho derecho. Sin duda que uno de los actuales y urgentes problemas del régimen de servicio público a nivel mundial se refiere, a las actividades relacionadas con el abastecimiento de agua potable por parte del Estado, ya que la ineficacia de su gestión incide directamente en la población y en el medio ambiente. Ahora bien, la disposición constitucional del artículo 115 fracción III a) establece que el suministro, o abastecimiento de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento o disposición de las aguas residuales son asuntos sobre los que el municipio ejerce sus competencias de manera exclusiva con su ámbito de libertad, de decisión, organización, normatividad y ejecución.

2 A partir de lo anterior surge lo que se denomina el servicio público municipal de abastecimiento de agua potable, cuya titularidad está atribuida directamente por la Constitución federal a los municipios, que deben ejercerla en un régimen de exclusividad conforme al principio de distribución de competencias de las esferas de gobierno. Ahora bien, las tarifas específicas fijadas por la Comisión Reguladora de Energía y que aplica la Comisión Federal de Electricidad, se dividen en tarifas para servicio doméstico, doméstico de alto consumo, servicio público, agrícola, acuícola y temporal, mientras que dentro de las tarifas generales están las tarifas para baja, media y alta tensión, y de servicio de respaldo e interrumpible. En efecto, las tarifas para el suministro y venta de energía eléctrica se clasifican de acuerdo con su uso y nivel de tensión en: a) Domésticas: 1, 1A, 1B, 1C, 1D, 1E, 1F y Doméstica de Alto Consumo (DAC) b) Servicios públicos: 5, 5-A y 6 cuotas mensuales autorizadas c) Agrícola: 9, 9M, 9-CU y 9-N cuotas mensuales autorizadas d) Temporal: 7 cuotas mensuales autorizadas e) Acuícola: EA f) Generales en baja tensión: 2 y 3 cuotas mensuales autorizadas g) Generales en media tensión: O-M, H-M Y H-MC cuotas mensuales autorizadas h) Media tensión con cargos fijos: OMF, H-MF Y H-MCF cuotas mensuales autorizadas i) Generales en alta tensión: HS, HS-L, HT y HT-L cuotas mensuales autorizadas j) Alta tensión con cargos fijos: HSF, HS LF, HTF y HT LF k) Respaldo: HM-R, HM-RF, HM-RM, HS-R, HS-RF, HS-HM, HT-R, HT-RM cuotas mensuales autorizadas l) Servicio interrumpible: 1-15 e 1-30 cuotas mensuales autorizadas La tarifa para el consumo del servicio público (tarifas 5, 5A y 6) incluye cuotas por conceptos como alumbrado en las calles, así como la energía empleada para sus oficinas y otras actividades a desarrollar con motivo de su gestión. Mientras que la tarifa 6, se aplica al servicio para bombeo de aguas potables y negras, del servicio público. Sin embargo, la operación de los equipos de bombeo y rebombeo de agua para uso público urbano, por los habitantes de cada municipio, requiere necesariamente el consumo de energía eléctrica por parte del Ayuntamiento o bien de los organismos descentralizados de la administración municipal. Ese consumo de energía eléctrica para la extracción y conducción de agua de uso doméstico efectuado por los Ayuntamientos u organismos públicos operadores de agua potable y alcantarillado, tiene una tarifa más costosa que dos de las tarifas que se aplican para uso agrícola a saber la 9CU y la 9N, no obstante que ésta última persigue un fin de especulación comercial y por ende, la obtención de una ganancia económica, mientras que el servicio público de suministro, o abastecimiento de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento o disposición de las

3 aguas residuales, se encuentra elevado a derecho constitucional conforme ya se manifestó, lo cual constituye una grave limitación para los entes municipales encargados de operar dicho servicio público, pues sus costos de operación se elevan considerablemente. Las tarifas 9CU, 9N y 6 vigentes al año de dos mil quince, se encuentran publicadas en el portal de la Comisión Federal de Electricidad siguiendo el siguiente link ia.asp?tarifa=cmaa&anio=2015 y se ilustran en las siguientes tablas: Para el caso de la tarifa 6, los costos de energía son los siguientes: La tarifa agrícola es catalogada como de estímulo y se aplicará para la energía eléctrica utilizada en la operación de los equipos de bombeo y rebombeo de agua para riego agrícola por los sujetos productivos inscritos en el padrón de beneficiarios de energéticos agropecuarios, hasta por la Cuota Energética determinada por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación. Ahora bien, se pueden observar en las tablas anteriores dos aspectos sumamente importantes; en primer lugar que la tarifa 6 es superior a la tarifa especificada para el riego agrícola; y en segundo lugar, que su costo se incrementa a través del tiempo, lo cual provoca que, tanto en los ayuntamientos o bien en los Organismos Operadores de Agua de los Municipios, cada mes se vea incrementado el costo de sus operaciones, no obstante que el consumo del vital líquido permanezca inmutable. Ante tal anomalía, los ayuntamientos como los Organismos Operadores de Agua en los municipios, se han visto en la necesidad de hacer sus contrataciones de servicio de energía eléctrica ante la Comisión Federal de Electricidad, con tarifas de tipo H-M, ya que éstas aunque son para uso general en media tensión, son menores que la tarifa 6. Las tarifas H-M, son utilizadas por lo general por comercios e industria, cuya principal característica es obtener un lucro, ya que estos buscan una utilidad monetaria, a diferencia de los ayuntamientos y Organismos Operadores de agua, que además de que estatutariamente no pretenden la obtención de ganancia alguna, es un servicio público que está obligado a realizar el municipio de acuerdo a lo señalado en la Carta Magna, lo cual eleva excesivamente el costo de operación, y constituye un grave obstáculo para garantizar la realización de la tutela constitucional del derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico. Efectivamente, la tarifa aplicada a la mayoría de los organismos operadores públicos, es la relativa a las actividades mercantiles del sector privado, ubicadas dentro del grupo de tarifas generales en media tensión denominada H-M que se aplicará a los servicios que destinen la energía a cualquier uso, suministrados en media tensión, con una demanda de 100 kilowatts o más. Esta tarifa H-M vigente al año dos mil quince, se encuentra publicada en el portal de la Comisión Federal de Electricidad siguiendo el siguiente link: stria.asp?tarifa=hm&anio=2015&mes=11 y se ilustra en la siguiente tabla: De lo anterior se advierte que, a manera de ejemplo, en la región de la Comarca Lagunera, se aplique la tarifa H-M de la región norte, con tres tipos de zona horaria, la de punta para el horario comprendido de las dieciséis horas a la medianoche (tiene un costo de $ por kilowatt); la intermedia, para el horario comprendido de las seis de la mañana a las dieciséis horas (tiene un costo de $0.7691por kilowatt); y la básica, para el horario comprendido de la media noche a las seis de la mañana (tiene un costo de $ por kilowatt).

4 Efectivamente, lo anterior representa una complicación adicional para aquellos municipios cuya ubicación geográfica sea de aquellos con escasez de abastecimiento del vital líquido y además con clima extremoso, por el tipo de región o zona territorial en que se ubican, ya que las tarifas de cobro de energía eléctrica se elevan cuantiosamente, provocando que muchos de esos entes, trabajen con números rojos en sus finanzas, no obstante que la prestación de ese servicio público se encuentre elevado a tutela constitucional. Consecuentemente, el pago de energía eléctrica representa un porcentaje que va del 35% al 50% del total de los egresos que deben efectuar los ayuntamientos u organismos municipales operadores de agua y alcantarillado, y ello representa un importante porcentaje, ya que es necesario cubrir en primera instancia, los costos de operación, de mantenimiento, reduciendo las metas en la construcción o rehabilitación de nueva infraestructura para realizar el suministro de agua potable a la ciudadanía, así como la recolección y tratamiento de las aguas residuales que se generan por los usuarios, así como el pago por los derechos de extracción de agua, contemplada dentro de la Ley de Aguas Naciones, entre otros gastos. De lo anterior se advierte que dichos entes públicos, tienen que destinar más recursos para el pago de energía eléctrica, que para el equipamiento de infraestructura necesaria para satisfacer la demanda de agua por sus habitantes, máxime que, por tratarse de un derecho constitucional, se ha determinado como criterio obligatorio en algunas de las resoluciones de amparo, que es inconstitucional el corte del servicio de suministro de agua, conforme al criterio que señala el Derecho al Agua, el cual está contemplado dentro de los acuerdos firmados por el gobierno federal ante instituciones como la ONU. En ese sentido, la fijación de tarifas para el cobro de energía eléctrica debe de ser justa y equitativa, considerando en todo momento la apremiante necesidad de prestar ese servicio público por encontrarse elevado a derecho constitucional, máxime que en algunas regiones que presentan climas extremosos y con escasez de agua, el costo del suministro de energía eléctrica resulta demasiado oneroso. Es trascendental, que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en términos del párrafo segundo del artículo 139 de la Ley de la Industria Eléctrica determine un mecanismo de fijación de la tarifa 6 distinto al de la tarifa final que ha sido determinada por la Comisión Reguladora de Energía, y que sea similar al costo promedio de las tarifas 9CU y 9N que se aplican al riego agrícola, única y exclusivamente a los ayuntamientos y/o sus organismos descentralizados operadores de agua. O en su defecto, que el costo de la tarifa sea en todo caso el similar al costo de la tarifa base H-M, durante las 24 horas de servicio, sin clasificación por cargos de energía punta y energía intermedia. También resulta pertinente exhortar a la Comisión Reguladora de Energía (CRE), así como a la Comisión Federal de Electricidad para que en términos de lo dispuesto por el artículo 139, párrafo primero de la Ley de la Industria Eléctrica, al aplicar las metodologías para determinar el cálculo y ajuste de las Tarifas Reguladas, las tarifas máximas de los Suministradores de Último Recurso y las tarifas finales del Suministro Básico, tome en cuenta que el suministro de agua potable es una obligación constitucional y el consumo de energía eléctrica para ese fin deberá regirse conforme a las mismas reglas empleadas para el riego agrícola en sus tarifas 9CU y 9N. O en su defecto, que el costo de la tarifa sea en todo caso el similar al costo de la tarifa base H-M, durante las 24 horas de servicio, sin clasificación por cargos de energía punta y energía intermedia. Con este apoyo a los ayuntamientos y a los organismos públicos operadores de agua, podrán garantizar un mejor servicio a la ciudadanía de nuestro país, tomando en cuenta que es una obligación el suministro por parte de los municipios, así como un derecho plasmado en la Constitución. Por lo que, en vista de las anteriores consideraciones, y con fundamento en lo establecido por las fracciones I y II apartado 2 del artículo 79 del Reglamento de la Cámara de Diputados someto a la consideración de esta soberanía el siguiente:

5 Puntos de Acuerdo Primero. Se exhorta respetuosamente al titular de a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que en términos del párrafo segundo del artículo 139 de la Ley de la Industria Eléctrica determine un mecanismo de fijación de la tarifa 6 distinto al de la tarifa final que ha sido determinada por la Comisión Reguladora de Energía, y que sea similar al costo promedio de las tarifas 9CU y 9N que se aplican al riego agrícola, única y exclusivamente a los Ayuntamientos y/o sus organismos descentralizados operadores de agua para bombeo y rebombeo de agua potable, o en su defecto, que el costo de la tarifa sea en todo caso el similar al costo de la tarifa base H-M, durante las 24 horas de servicio, sin clasificación por cargos de energía punta y energía intermedia. Segundo. Se exhorta respetuosamente a la Comisión Reguladora de Energía (CRE), así como a la Comisión Federal de Electricidad para que en términos de lo dispuesto por el artículo 139, párrafo primero de la Ley de la Industria Eléctrica, al aplicar las metodologías para determinar el cálculo y ajuste de las Tarifas Reguladas, las tarifas máximas de los Suministradores de Último Recurso y las tarifas finales del Suministro Básico, tome en cuenta que el suministro de agua potable es una obligación constitucional y el consumo de energía eléctrica para ese fin deberá regirse conforme a las mismas reglas empleadas para el riego agrícola en sus tarifas 9CU y 9N, o en su defecto, que el costo de la tarifa sea en todo caso el similar al costo de la tarifa base H-M, durante las 24 horas de servicio, sin clasificación por cargos de energía punta y energía intermedia. Palacio legislativo a 29 de febrero del Diputada María del Rocío Rebollo Mendoza (rúbrica)

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