INTRODUCCIÓN REGULACIÓN Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL ESPECIAL DE LOS ARTISTAS EN ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

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1 INTRODUCCIÓN CAPÍTULO PRIMERO REGULACIÓN Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL ESPECIAL DE LOS ARTISTAS EN ESPECTÁCULOS PÚBLICOS 1. EL CARÁCTER ESPECIAL DE LA RELACIÓN LABORAL 2. NORMATIVA APLICABLE 2.1. El Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos 2.2. El Estatuto de los Trabajadores y demás normas laborales de general aplicación 2.3. Los contratos de trabajo 2.4. Los convenios colectivos 2.5. El Código Civil 2.6. Otras normas 1

2 3. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA REGULACIÓN LABORAL ESPECIAL 3.1. Sujetos de la relación laboral especial El artista en espectáculos públicos El empresario u organizador de espectáculos públicos 3.2. Presupuestos sustantivos Presupuestos sustantivos comunes Trabajo personal Trabajo voluntario Trabajo dependiente Trabajo por cuenta ajena Trabajo retribuido Presupuestos sustantivos específicos: actividad artística en espectáculos públicos 3.3. Delimitación entre la relación laboral especial y otras relaciones o figuras Relaciones civiles Arrendamiento de servicios Ejecución de obra Otras relaciones laborales La relación laboral común Otras relaciones laborales especiales 2

3 La relación de servicios de los funcionarios públicos Otras figuras Becarios Artistas aficionados 4. LA JURISDICCIÓN COMPETENTE 3

4 CAPÍTULO SEGUNDO LA RELACIÓN INDIVIDUAL DE TRABAJO 1. EL INGRESO Y LA CONTRATACIÓN LABORAL 1.1. La capacidad para contratar La capacidad genérica para contratar La edad La nacionalidad La capacidad específica para trabajar 1.2. La colocación del artista y la libertad de contratación y de selección del empresario La colocación del artista A través de los agentes de intermediación laboral A través de Representante La libertad de contratación La libertad de selección 1.3. Los estadios previos al contrato de trabajo Los tratos preliminares El precontrato de trabajo 4

5 1.4. El contrato de trabajo Forma Contenido mínimo Otras cláusulas Deberes 1.5. Duración y modalidades Duración Duración indefinida Duración determinada Modalidades El contrato de trabajo de grupo Otras modalidades 1.6. El periodo de prueba 1.7. El pacto de plena dedicación 1.8. La clasificación profesional 5

6 2. DERECHOS Y DEBERES DE LAS PARTES 2.1. Del artista Derechos Derechos constitucionales Derecho a la ocupación efectiva Derecho a la promoción y formación en el trabajo Derecho a la integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene Derechos específicos Deberes Deberes en la realización de la actividad artística a). Deber de asistencia y puntualidad en el trabajo b). Deber de diligencia c). Deber de cumplir con las órdenes e instrucciones del empresario Deber de no concurrencia Deber de observar las medidas de seguridad e higiene Deberes específicos 2.2. Del empresario Derechos Deberes Deber de prevención de riesgos laborales Deberes específicos 6

7 3. LA ORDENACIÓN DEL TIEMPO DE TRABAJO 3.1. La jornada de trabajo 3.2. El descanso semanal 3.3. Los días festivos 3.4. Las vacaciones 3.5. Las horas extraordinarias 3.6. Los permisos 4. LAS RETRIBUCIONES 4.1. Concepto de salario 4.2. Modalidades y cuantía El salario base Los complementos salariales Las pagas extraordinarias Los tiempos de disponibilidad 4.3. Las percepciones extrasalariales 7

8 4.4. El pago 4.5. Las cláusulas de inaplicación salarial 4.6. La compensación y absorción salarial 4.7. La revisión salarial 5. LAS VICISITUDES DE LA RELACIÓN LABORAL 5.1. La movilidad funcional 5.2. La movilidad geográfica 5.3. La modificación sustancial de condiciones de trabajo 5.4. La sucesión de la empresa 5.5. La subcontratación de obras y de servicios 5.6. La cesión ilegal de trabajadores 5.7. La suspensión del contrato de trabajo 5.8. Las excedencias 8

9 6. EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO 6.1. Las infracciones 6.2. Las sanciones 6.3. El procedimiento sancionador 7. LA EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO 7.1. Por inejecución total 7.2. Expiración del tiempo convenido o total cumplimiento del contrato de trabajo 7.3. Otras causas de extinción 9

10 CAPITULO TERCERO LA RELACIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 1. EL DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL 2. LA REPRESENTACIÓN DE LOS ARTISTAS EN LA EMPRESA 2.1. La representación unitaria 2.2. La representación sindical 3. EL DERECHO DE REUNIÓN 4. EL DERECHO A ADOPTAR MEDIDAS DE CONFLICTO COLECTIVO 5. LA SOLUCIÓN EXTRAJUDICIAL DE LOS CONFLICTOS LABORALES 6. EL DERECHO A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA 10

11 CAPITULO CUARTO LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS ARTISTAS EN ESPECTÁCULOS PÚBLICOS 1. NORMATIVA REGULADORA 2. SUJETOS EN LA RELACIÓN DE SEGURIDAD SOCIAL 2.1. El artista y el empresario u organizador de espectáculos públicos 2.2. El profesional taurino y el organizador de espectáculos taurinos 3. ACTOS DE ENCUADRAMIENTO: PARTICULARIDADES 3.1. Artistas Inscripción de la empresa Afiliación, alta, variaciones posteriores y baja Cotización 3.2. Profesionales taurinos Inscripción de la empresa Afiliación, alta, variaciones posteriores y baja Cotización 4. ACCIÓN PROTECTORA: PECULIARIDADES 4.1. Contingencias protegidas 11

12 4.2. Requisitos 4.3. Prestaciones Incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo y maternidad Artistas Profesionales taurinos La jubilación Artistas Profesionales taurinos La prestación por desempleo 5. LA PROTECCIÓN SOCIAL COMPLEMENTARIA 12

13 CONCLUSIONES ANEXOS: 1. BIBLIOGRÁFICO 2. JURISPRUDENCIAL 3. CONVENIOS COLECTIVOS 13

14 A pesar de haber transcurrido cierto tiempo desde que se promulgó el Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos, se siguen suscitando dudas interpretativas de las que se viene ocupando la doctrina de forma discontinua y cada vez con mayor frecuencia la jurisprudencia. En el presente trabajo se va a efectuar un estudio sistemático y global, un acercamiento a las cuestiones conflictivas que surgen y ofrecer una visión panorámica. Para ello se van a tratar: la normativa laboral especial, analizando los diferentes problemas que plantea, otras regulaciones que inciden en la relación, la jurisprudencia recaída sobre la materia (anterior a la citada normativa reguladora que se considera relevante y posterior a la misma), con abundantes pronunciamientos lo que demuestra las numerosas y diversas cuestiones que se suscitan ante nuestros tribunales, las opiniones doctrinales y la ordenación que se efectúa en la regulación convencional del que, con afán unificador, podría denominarse sector de artistas en espectáculos públicos. Sector que presenta la peculiaridad de no poder evaluarse únicamente a nivel económico, como industria, reducirse al citado nivel o a perspectivas de crecimiento futuro, al estar enmarcadas unas actividades artísticas dentro de la cultura, principio constitucional rector de la política social y económica, lo que implica el compromiso de los poderes públicos de su promoción y fomento, al margen y con independencia de los resultados económicos, en algunas ocasiones deficitarios (artículo 9.2 de la Constitución Española) y otras dentro del ocio cuya utilización adecuada han de facilitar igualmente los poderes públicos (artículo 43.3.del citado texto). La importancia del estudio de la negociación colectiva del sector considero que radica en que se fundamenta en una relación laboral de carácter especial, cuyas particularidades, diversas actividades, géneros artísticos y espectáculos públicos que lo componen, dan lugar a diferentes subsectores, con acusadas diferencias, que dieron lugar a una regulación el Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, en la que el legislador del momento entendió que únicamente debía ordenar los aspectos que podían ser objeto de un tratamiento conjunto. 14

15 En las materias no abordadas en el Real Decreto citado van a ser de aplicación el Estatuto de los Trabajadores y demás normas laborales, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la relación laboral especial (artículo 12.1). Pero sin duda alguna es en la regulación convencional donde se va a efectuar, o se debería, una ordenación de aspectos que la propia normativa reenvía a este ámbito y de otra serie de materias que pueden ser objeto de negociación y deben serlo a tenor de su Exposición de Motivos, que alude a éste espacio para la concreción y desarrollo del esquema de derechos y obligaciones de las partes de la relación laboral especial. Se caracteriza por ser fragmentada, al estar compuesto el sector por diferentes subsectores, denominados sectores, diferenciada en virtud de las variadas prestaciones, géneros artísticos y espectáculos públicos e incompleta al carecer de ella algunos sectores. El presente trabajo se estructura en cuatro capítulos en los que se va a abordar: la normativa y su ámbito de aplicación, la relación individual de trabajo, sobre la que incide en algunos aspectos el Real Decreto regulador, la relación colectiva y las peculiaridades en materia de Seguridad Social. Es un estudio dirigido al sector de artistas en espectáculos públicos, al que espera pueda ser de alguna utilidad. 15

16 E n este capítulo se tratan: el carácter especial de la relación laboral de los artistas en espectáculos públicos, la normativa reguladora o con incidencia en algún aspecto de la citada relación, el ámbito de aplicación del Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, la delimitación con otras relaciones o figuras con las que puede presentar alguna afinidad y la jurisdicción competente en caso de discrepancias entre las partes. 1. El CARÁCTER ESPECIAL DE LA RELACIÓN LABORAL La calificación de la relación laboral de los artistas de espectáculos públicos como especial se efectúa en la Ley 16/1976, de 8 de abril, de Relaciones Laborales, artículo 3.1 j) 1. No obstante las especiales características del trabajo en los diversos sectores y géneros que componen la actividad artística en espectáculos públicos habían sido puestas de relieve con anterioridad 2. 1 Aunque va a ser la Ley 16/1976, de 8 de abril, de Relaciones Laborales, la que atribuye a la relación laboral de los artistas de espectáculos públicos el carácter de especial, su trabajo ha merecido la atención de la legislación laboral desde sus orígenes. La doctrina ha procedido a estudiar sus antecedentes normativos y su evolución jurisprudencial, así, GONZALEZ PEREZ, F.: El Estatuto laboral del artista en espectáculos públicos, Universidad de Extremadura, 1981, págs ; DOLZ LAGO, M. J.: La relación laboral de carácter especial de los artistas en espectáculos públicos, Revista de Derecho Privado, febrero, 1989, págs ; ALZAGA RUIZ, I.: La relación laboral de los artistas, Consejo Económico y Social, Madrid, 2001, págs y en El proceso de integración de los artistas en espectáculos públicos en el ámbito del Derecho de Trabajo, Revista Española de Derecho de Trabajo, número 104, Civitas, Madrid, 2001, pags.225 a 245; GONZALEZ SÁNCHEZ, J. J.: Condiciones de trabajo y seguridad social de los profesionales de la música, Iberautor, Madrid, 2003, págs. 31 a 33; HURTADO GONZÁLEZ, L.: Artistas en espectáculos públicos: Régimen laboral, Propiedad Intelectual y Seguridad Social, La Ley, Madrid, 2006, págs. 44 a 48. En el ámbito jurisprudencial la consideración como laboral del trabajo de los artistas y sus especialidades se pone de relieve en pronunciamientos que se inician desde principios del siglo veinte, ROQUETAS BUJ, R.: El trabajo de los artistas, págs. 15 y 16. La Ley 16/1976, de 8 de abril, de Relaciones Laborales, en su Exposición de Motivos no alude específicamente a las relaciones laborales de carácter especial, efectúa una declaración de principios al recoger que su ámbito de aplicación material se extiende a toda relación laboral por cuenta y dependencia ajena...tan sólo las relaciones de servicios que la Ley relaciona debidamente tipificadas quedan expresamente excluidas de su normativa. Se concibe así el Derecho Laboral de manera generalizada y total. 2 Las especiales características del trabajo de los artistas en espectáculos públicos dieron lugar a la promulgación de las Reglamentaciones y Ordenanzas Laborales, con la finalidad de adecuar la legislación general a las peculiaridades del trabajo en diversos sectores artísticos en espectáculos públicos, así Reglamentación Nacional de Trabajo de Corridas de Toros y Novillos (Orden Ministerial de 17 de junio de 1943), Ordenanza Nacional de Trabajo de los Profesionales de la Música (Orden Ministerial de 16 de febrero de 1948, derogada por la posterior de 2 de mayo de 1977), Reglamentación Nacional de Trabajo de la Industria Cinematográfica (Orden Ministerial de 31 de diciembre de 1948, modificada por Orden Ministerial de ) y Ordenanza de Trabajo de los Profesionales de Teatro, Circo, Variedades y Folklore (Orden Ministerial de 26 de febrero de1949, derogada por la posterior de 28 de julio de 1972). En la doctrina el contrato de trabajo de los artistas y el contrato de trabajo taurino fueron considerados 16

17 Las peculiaridades que justificaron su calificación como especial y la necesidad de una regulación específica se han resaltado desde diferentes ámbitos: legislativo, jurisprudencial y doctrinal. En el ámbito legislativo el Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos 3, recoge en su Exposición de Motivos tres circunstancias que van a justificar la regulación que efectúa y la especialidad de la relación, al tener en cuenta para fijar su contenido el concepto amplio de actividad artística, la diversidad de situaciones que pueden presentarse en los distintos sectores que la componen y la aplicación de Reglamentaciones y Ordenanzas Laborales y convenios colectivos a diferencia de otras relaciones laborales especiales. Razones por las que opta por una ordenación no exhaustiva del contenido de la relación laboral, recoge sólo aquellos aspectos susceptibles de un tratamiento unitario en todos los sectores de la actividad artística en espectáculos públicos, dejando a la negociación colectiva la concreción y desarrollo de este esquema básico de derechos y deberes de las partes. La normativa en materia de Seguridad Social aludió a las excepcionales circunstancias laborales que concurren en los artistas y a los supuestos frecuentes de discontinuidad en el trabajo 4. contratos especiales de trabajo por BAYON CHACON, G.: Contratos especiales de trabajo. Concepto, Catorce lecciones sobre contratos especiales de trabajo, Universidad de Madrid, 1965, págs. 9 a 20. Por FERNÁNDEZ GONZALEZ, V.: Contrato de trabajo de los artistas, Catorce lecciones sobre contratos especiales de trabajo, Universidad de Madrid, 1965, págs.49 a 114 y por SAGARDOY BENGOECHEA, J. A.: Contrato de trabajo taurino, Catorce lecciones sobre contratos especiales de trabajo, Universidad de Madrid, 1965, págs. 115 a La Ley 16/1976, de 8 de abril, de Relaciones Laborales, emplazó al Gobierno para que en el plazo máximo de dos años promulgara la disposición especial correspondiente, mandato que es incumplido. La Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, reitera la calificación del carácter especial de la relación laboral de los artistas en espectáculos públicos (artículo 2.1.e), con la precisión de que la regulación que se efectúe respetará los derechos básicos reconocidos en la Constitución Española (artículo 2.2); en su disposición adicional segunda reabre un nuevo plazo de dieciocho meses para que se proceda a dictar por el Gobierno la disposición especial correspondiente, plazo que de nuevo es incumplido. La Ley 32/1984, de 2 de agosto, que modificó algunos preceptos de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, volvió a habilitar al Gobierno para que regulase la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos en plazo de doce meses (disposición adicional primera). Regulación a la que se procede por Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, que entró en vigor el día 1 de enero de Durante este periodo se aplicó la normativa laboral general con las especialidades establecidas para cada sector por las Reglamentaciones y Ordenanzas Laborales y por los convenios colectivos. A título de ejemplo Sentencias del Tribunal Central de Trabajo, de 17 de octubre de 1981 (RTCT. 5935/1981), de 29 de marzo de 1983 (RTCT. 2669/1983), de 29 de mayo de 1984 (RTCT. 4718/1984), de 30 de abril de 1985 (RTCT. 2831/1985) y de 9 de enero y 5 de abril de 1986 (RTCT. 71/1986 y 2209/1986). 4 Preámbulo del Decreto 635/1970, de 12 de marzo (BOE ), por el que se crea el Régimen Especial de Seguridad Social de Artistas, en virtud de la autorización contenida en la Ley de Seguridad Social de La Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, de 3 de enero de 1989 (RTCT. 17

18 En el ámbito jurisprudencial se han resaltado las peculiaridades del trabajo artístico, que han ido poniendo de manifiesto a lo largo del tiempo la disfuncionalidad del marco jurídico general y la necesidad de una normativa específica, motivada por las circunstancias que giran alrededor de la persona del artista, requiere una aptitud y cualificación especial, en permanente renovación, por la naturaleza de la actividad y por el marco y modo en que se desarrolla, en el seno de un espectáculo público, lo que implica el sometimiento a constantes cambios e innovaciones 5. En el ámbito doctrinal se ha aludido, de forma mayoritaria y coincidente con las opiniones jurisprudenciales, a que la especialidad de la relación laboral deriva de la naturaleza del trabajo a prestar, con características peculiares, al requerir la posesión de concretas aptitudes artísticas, de una particular cualificación (que debe ser constantemente alimentada a través de la oportuna experimentación o preparación) y del marco y modo en los que se desarrolla, la prestación laboral se integra en un espectáculo dirigido al público y por consiguiente se resiente por las aficiones, modas e inclinaciones del mismo, depende de su aceptación /1989) recoge como motivo de creación del citado régimen el nomadismo laboral de los trabajadores del sector. 5 Sentencias del Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Social, de Andalucía/ Málaga, de 27 de enero de 1992, FJ. 3º y 4º (AS. 135/1992), de 29 de diciembre de 1994, FJ. 1º (AS. 4773/1994) y de 21 de junio de 1996, FJ. 1º (AS. 1764/1996) y de Madrid de 5 de mayo de 1993, FJ. 2º (AS. 2567/1993). La Sentencia del Tribunal Superior de Castilla y León /Valladolid, Sala de lo Social, de 15 de febrero de 1999, FJ. 5º (AS. 1309/1999), en relación con las relaciones laborales de carácter especial, se refiere a la especialidad de su objeto prestacional, que exige normas particulares para adecuar los trabajos que se prestan a la propia especialidad de la relación. El Tribunal Constitucional no se ha pronunciado directamente sobre las peculiaridades concretas de la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos que justifican una normativa específica, ha señalado únicamente en referencia a las relaciones laborales especiales que la consideración de una relación de trabajo como especial implica por propia definición la diferencia no sólo frente a la relación laboral ordinaria, sino también frente a las restantes relaciones especiales, Sentencia de 1 de junio de 1983, FJ. 5º (RTC. 49/1983), en referencia al personal del alta dirección. 6 Los motivos que justifican la especialidad de la relación laboral de los artistas en espectáculos públicos desde el punto de vista de la doctrina son similares. La razón de la especialidad es el objeto de la prestación y sus circunstancias de verificación, DOLZ LAGO, M. J.: La relación laboral de carácter especial de los artistas en espectáculos públicos, cit., pág La especialidad deriva de la naturaleza del trabajo a prestar, requiere la posesión de concretas aptitudes artísticas, se realiza en el seno de un espectáculo dirigido al público y por consiguiente se resiente de las aficiones, modas, e inclinaciones del mismo, DURAN LOPEZ, F.: La relación laboral de carácter especial de los deportistas profesionales y de los artista en espectáculos públicos, Documentación Laboral, Madrid, 1985, pág. 235 y La relación laboral especial de los artistas, La Ley. T. I, 1986, pág Se justifica por las circunstancias de la persona del artista (aptitud y calificación especiales que deben mantenerse y renovarse), por la naturaleza de la actividad y por el marco en el que se desarrolla, sometidos a frecuentes cambios e innovaciones, pasando por el modo en que con frecuencia debe ejecutarse la actividad colectivamente, en público, LOPEZ-TARRUELLA MARTINEZ, F.: "Artículo 2.1.e) del Estatuto de los Trabajadores, Comentarios 18

19 Otras particularidades puestas de relieve por la doctrina son que desde la perspectiva del objeto la prestación se caracteriza porque el trabajador necesita realizarla con cierta independencia en el aspecto artístico, se efectúa bajo unos parámetros de organización y dirección inhabituales 7, la potenciación de la nota de dependencia por la posible incidencia empresarial en la vida privada del trabajador 8 y por el hecho de que el artista en espectáculos públicos pueda ser en algunos supuestos autor de la creación, que incorpora al soporte, a la obra que sirve de base, con derechos sobre su propia interpretación 9. Considero que la relación laboral especial presenta las peculiaridades de su objeto, la obligación del trabajador va a consistir en la ejecución de una actividad artística y del marco y medios en los que se desarrolla, en un espectáculo público. La particular cualificación, que ha de ser constantemente alimentada a través de la oportuna preparación, a la que alude jurisprudencia y doctrina, no es un atributo exclusivo de los a las Leyes Laborales, EDERSA, Madrid, 1987, pág Especialidad que deriva de la naturaleza del trabajo del artista con específicas características, la prestación requiere la posesión de concretas aptitudes artísticas, exige una particular cualificación que debe ser constantemente alimentada a través de la oportuna preparación, por el tipo de funciones que se realizan, por el marco y modo en que se desarrolla, en un espectáculo dirigido al público y por consiguiente se resiente de las aficiones, modas e inclinaciones del mismo, ROQUETAS BUJ, R.: El trabajo de los artistas, cit., págs Su singularidad se desprende tanto de las circunstancias que giran alrededor de la persona del artista (una aptitud y cualificación especial en permanente renovación), como de la naturaleza del trabajo y del marco en que se desarrolla (sometido a constantes cambios e innovaciones), así como por el modo en que se desarrolla la actividad, TORROLLO GONZALEZ, F. J.: Las relaciones laborales especiales de los deportistas profesionales y de los artistas en espectáculos públicos (en torno al artículo 2.1.d) y 2.1.e), Revista Española de Derecho de Trabajo, número 100, El Estatuto de los Trabajadores veinte años después, T.I., Civitas, Madrid, 2000, pág La especialidad de la relación deriva de la propia naturaleza del trabajo a prestar, que recomienda un tratamiento diferenciado por razones subjetivas (especiales cualidades del artista, doble condición del mismo como empresario y trabajador), en razón del objeto de la prestación (trabajo en grupo), y por el lugar en el que se desarrolla en el seno de un espectáculo público, ALZAGA RUIZ, I.: La relación laboral de los artistas, cit., pág LOPEZ-TARRUELLA MARTINEZ, F.: Artículo 2.1.e) del Estatuto de los Trabajadores, cit., pág. 210; ROQUETAS BUJ, M.: El trabajo de los artistas cit., págs. 15 y 16; ALZAGA RUIZ, I.: La relación laboral de los artistas, cit., pág GONZALEZ PEREZ, F.: El estatuto laboral del artista en espectáculos públicos, cit., pág. 124; LOPEZ-TARRUELLA MARTINEZ, F.: Artículo 2.1.e) del Estatuto de los Trabajadores, cit., pág. 210; ALZAGA RUIZ, I.: La relación laboral de los artistas, cit., pág. 62. CABEZUELO ARENAS, A.: Derecho a la intimidad, Tirat lo Blanc, Valencia 1998, pag. 230, considera que en estas actividades se imponen como consecuencia de las costumbres que están vigentes en este campo, por lo que el actor que protagoniza una película ha de someterse de ordinario a todo un montaje comercial en torno a su figura para promocionar la cinta.con anterioridad al Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, se aludió a que el artista estaba ligado por obligaciones que afectan a su propia intimidad, VIZCAÍNO CASAS, F.: Naturaleza jurídica del contrato de interpretación cinematográfica, Boletín del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, 1961, pág ALZAGA RUIZ, I.: La relación laboral de los artistas, cit., pág

20 artistas en espectáculos públicos, ya que se requiere en mayor o en menor medida en todas las prestaciones laborales. Las particularidades reseñadas, en su momento, en 1976, pudieron dar lugar a la consideración de la relación laboral como especial en comparación con una relación laboral común arquetípica, pero en la actualidad debido a la intensa evolución de la forma y contexto de realización de un número considerable de prestaciones laborales comparativamente puede ser tan especial o tan poco especial como muchas otras relaciones ordinarias de trabajo o comunes con peculiaridades o especiales NORMATIVA APLICABLE La relación laboral de carácter especial de los artistas en espectáculos públicos se regula en el Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, supletoriamente en el Estatuto de los Trabajadores y demás normas laborales de general aplicación, en cuanto sean compatibles con su naturaleza especial, en los contratos de trabajo, en los convenios colectivos, en el Código Civil y en la normativa sobre espectáculos públicos en los aspectos referentes a organización y participación en ellos. Además a determinados 10 ALONSO OLEA, M., CASAS BAHAMONDE, Mª. E.: Derecho del Trabajo, Civitas S.A., Madrid, 2002, págs. 67 y 68, consideran que en las relaciones laborales especiales concurren fuertes peculiaridades en cuanto al trabajo que constituye su objeto, no obstante, existen muchas actividades en las cuales la singularidad del medio o de la calidad de las personas deriva la del trabajo impregnando al colectivo del que forman parte, determinando para el conjunto sino técnicamente una relación laboral especial, sí regulaciones especiales, hoy normalmente vía convenio colectivo. MONTOYA MELGAR, A.: Derecho del Trabajo, Tecnos S.A., Madrid, 2003, págs. 503 y 504, pone de relieve que aunque convencionalmente se distinga entre el contrato común de trabajo, arquetipo teórico de contrato de trabajo y los contratos especiales, desviaciones de tal arquetipo, niega que en la práctica exista un contrato de trabajo común, monolítico, frente a los especiales, debido a que al ir referido cada contrato de trabajo a una rama de actividad productiva, es objeto de una disciplina específica representada por la correspondiente norma sectorial o de empresa, lo que impide que todos los contratos comunes reciban una regulación idéntica, además junto a las relaciones especiales reconocidas como tal existen reguladas unas relaciones en el Estatuto de los Trabajadores y otras fuera de él que sin merecer el calificativo de especiales poseen indiscutibles rasgos peculiares. CARDENAL CARRO, M,: A los 15 años de existencia de las relaciones laborales especiales. Un balance y una propuesta ( I ), Aranzadi Social, 2000, pág , expone que para la doctrina mayoritaria española la razón que conduce a identificar una relación laboral como especial es inescrutable. Conclusión a la que se llega partiendo de que la especialidad radica en el objeto de la relación, y por tanto el proceder del legislador carece de una verdadera razón o fundamento, ya que todo contrato o relación de trabajo es especial si comparado con otro de otra actividad, pues si bien se mira, todos los contratos de trabajo o relaciones laborales son en cierto modo especiales si se atiende al objeto de la prestación del trabajador, esto es al tipo de trabajo, éste es tan variado, tan enormemente variado, que se puede decir sin más que cada contrato de trabajo para cada tipo de trabajo es especial por su objeto respecto de los restantes o que todos son especiales y por eso no cabe oponer unas relaciones laborales especiales a una común. 20

21 colectivos artísticos o a una parte o a ambas partes de la relación laboral especial les va a ser de aplicación también en algunas materias otra normativa, la referente a propiedad intelectual en el supuesto de los artistas en espectáculos públicos que ostentan la cualificación de artistas interpretes o ejecutantes y de protección de la infancia, publicidad, audiovisual, etcétera en el supuesto del trabajo de los menores en espectáculos públicos El Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos El Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos 11, en opinión de nuestros tribunales constituye la normativa primera y básica a la que acudir para conocer la relación laboral de referencia 12, sin perjuicio de la plena vigencia de los derechos constitucionales 13, ya que las relaciones laborales de carácter especial presentan unas notas y caracteres muy propios y peculiares que las diferencia de las relaciones de trabajo normales u ordinarias, por ello la regulación de los aspectos más específicos de estas relaciones no se somete al Estatuto de los Trabajadores, tienen su propia normativa, opinión que también comparte la doctrina El Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, fue impugnado por el Sindicato Profesional de Músicos Españoles, por entender que algunos de sus preceptos infringían el ordenamiento jurídico laboral o eran contrarios a los principios esenciales de la Constitución Española, recurso que se desestima en Sentencia del Tribunal Supremo, Contencioso-Administrativo, Sala 3ª, de 26 de septiembre de 1988 (RJ. 7335/1988). 12 Sentencias del Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Social, de Andalucía / Málaga, de 27 de enero de 1992, FJ. 3º (AS. 135/1992) y de 24 de mayo de 1994, FJ. 2º (AS. 2154/1994) y de Madrid, de 5 de mayo de 1999, FJ.2º (AS.2567/1993). 13 LOPEZ-TARRUELLA MARTINEZ, F.: Artículo 2.1.e) del Estatuto de los Trabajadores, cit., pág. 186, pone de relieve que el Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, debía respetar a tenor de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, todos los derechos constituciones, no sólo los básicos, como dispone el artículo 2.2. del texto estatutario superflua e incorrectamente. 14 Las especiales características que concurren en las relaciones laborales de carácter especial precisan de una regulación diferenciada que las tutele, ya que algunas notas típicas que definen y caracterizan el contrato de trabajo se encuentran en ciertos casos tan matizadas o difuminadas que son irreconocibles, GONZALEZ ORTEGA, S., SEQUEIRA DE FUENTES, M., TEJEDOR REDONDO, L.: Derecho de la Empresa, Constitución y Leyes S.A., Madrid, 2001, pág Se va a configurar un régimen normativo distinto y específico para cada una de las relaciones calificadas como especiales debido a las peculiaridades que presentan que provienen fundamentalmente de la naturaleza o tipo de trabajo a prestar, VALDES DE LA VEGA, B.: Lecciones de Derecho de Trabajo, AA.VV, Centro de Estudios Ramón Areces S.A., Madrid, 1994, pág OJEDA AVILES, A.: Las relaciones laborales 21

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