BOLETÍN. INFORMATIVO Nº 446 Mayo 2013 INDEMNIZACIÓN POR AÑO DE SERVICIO (IPAS) PRÉSTAMOS OTORGADOS A SOCIOS O ACCIONISTAS ISSN

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1 BOLETÍN INFORMATIVO Nº 446 Mayo 2013 ISSN INDEMNIZACIÓN POR AÑO DE SERVICIO (IPAS) PRÉSTAMOS OTORGADOS A SOCIOS O ACCIONISTAS

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3 EDITORIAL ÍNDICE Nómina Directiva Diario Oficial Informaciones de interés publicadas en el mes de Abril de 2013 Tema del Mes Indemnización por año de servicio (IPAS) Legislación Tributaria Préstamos otorgados a socios o accionistas Capital propio Impuesto a las ventas y servicios: Factura Turista Centros de evaluación y certificación de competencias laborales Enajenación de bienes agricolas Legislación laboral Estudiante en práctica Tablas y Datos Informativos Directorios Sedes Regionales, Provinciales y Locales Renovación licencia 2013 Boletín Informativo Nº446 - Mayo 2013

4 4 DIRECTIVA Consejo Nacional Presidente Nacional Raúl Muñoz Valle Vicepresidente Administrativo y de Asuntos Gremiales Maclovio Moenne-Loccoz Cea Vicepresidente Técnico Dr. Luis A. Werner-Wildner Vicepresidente de Desarrollo Profesional Edgardo Ozimica Parada Tesorero Osvaldo Álvarez Umaña Secretario General Osvaldo De la Fuente Infanta Consejeros Nacionales Ivonne González Sepúlveda Darío Plaza Sánchez Liliana Canales Garrido Luis Aguilar Cubillos Héctor Soto Guzmán Florindo Núñez Ramos Luis Espinoza Moraga (Q.E.P.D) Orlando Jorge Ortiz Evelyn Canales Sandoval Colegio de Contadores de Chile

5 DIARIO OFICIAL 5 DIARIO OFICIAL INFORMACIONES DE INTERÉS PUBLICADAS EN EL MES DE ABRIL DE 2013 Día 4: Decreto Nº 7-M. Educación Regulariza y fija valores máximos y montos totales a ser garantizados por el Estado para cada carrera, un valor máximo y otorga garantía del Estado a créditos destinados a financiar estudios de educación superior. Resolución Nº INAPI Fija aranceles periciales en los montos que indica y determina reglas para el pago de arancel pericial. Día 5: Resoluciones IPS Nómina resoluciones correspondientes al mes de diciembre de 2012 que califican actividades como trabajo pesado. Día 9: Aviso Banco Central de Chile. Fija valor de la Unidad de fomento, del Índice Valor Promedio y Canasta Referencial de Monedas, período 10 de abril y 9 de mayo Día 13: Certificado Nº 4/2013. Superintendencia Bancos e Instituciones Financieras Determina interés corriente y máximo convencional, desde la fecha de publicación de este certificado y hasta el día anterior de la próxima publicación. Día 17: Resolución Nº 39, SII. Declaración jurada simple de cesión de beneficio de crédito por gastos de educación (Art. 55 ter LIR). Día 19: Circular Nº 10, SII. Aplicación de los beneficios tributarios por inversión privada en investigación y desarrollo contemplados en la ley Nº (D.O ) modificada por ley Nº (D.O ). Decreto Nº 1.789, M. de Hacienda. Nombra juez tributario y aduanero de la VI región del Li. General Bernardo O Higgins a don Gonzalo Hernán Trabucco González, y secretario abogado a doña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas. Decreto Nº 1.793, M. de Hacienda. Nombra juez tributario y aduanero del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago a doña Dora Luisa Bastía Santander y secretario abogado a don Álvaro Ernesto Gómez Fuentes. Decreto Nº 1.794, M. de Hacienda. Nombra juez tributario y aduanero del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago a don Miguel Andrés Massone Pardo y secretario abogado a don Christián Eduardo Navarrete Cottet. Decreto Nº 1.796, M. de Hacienda. Nombra juez tributario y aduanero del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago a don Luis Alfredo Pérez Manríquez y secretario abogado a don Felipe Alberto Muñoz Albónico. Boletín Informativo Nº446 - Mayo 2013

6 6 DIARIO OFICIAL Día 19: Decreto Nº 339, M. de Economía, Fomento y Turismo Fija tarifa por el cobro del estampado de la firma electrónica por parte de los notarios públicos del país, en la aplicación de la ley Nº , que simplifica el régimen de constitución, modificación y disolución de las sociedades comerciales. Decreto Nº 1.795, M. de Hacienda. Nombra juez tributario y aduanero del Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago a don Óscar Renato Meriño Maturana y secretario abogado a don Sergio Alejandro Madrid Miño. Día 22: Aviso, Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo. Valor provisional cuota de ahorro: 11 de mayo al 10 de junio de 2013 $ 1.215,43 Valor unidad reajustable: 1º al 31 de mayo de 2013.$ 164,20 Día 23: Resolución Nº 120, D. del Trabajo. Fija la estructura, objetivos y funciones del Departamento de Atención a Usuarios. Deja sin efecto Resolución Nº del Día 25: Circular Nº 21, SII Política de condonación de intereses penales y sanciones pecuniarias respecto de infracciones contempladas en el artículo 97, Nº 1, inciso primero, Nº 2 y Nº 11 del Código Tributario. Condonación de recargos por mora en el pago del Impuesto Territorial. Supervisión de la concesión del beneficio. Deroga circulares Nº 42, de 2006, y 60 y 64, de Día 27: Resolución Nº 3.527, Aduanas. Modifica Compendio de Normas Aduaneras. Modifica capítulos que indica, en el sentido de regular el uso de la tecnología no masiva, scanner, móvil, como instrumento de apoyo a la fiscalización de mercancías en Zonas Francas de jurisdicción. Día 29: Ley Nº , M. del Trabajo y Previsión Social Establece el pago de un beneficio a favor de los trabajadores portuarios eventuales que se indica. Día 30: Ley Nº , Ministerio de Interior y Seguridad Pública. Declara feriado el día siete de junio de cada año para la Región de Arica y Parinacota. Colegio de Contadores de Chile

7 TEMA DEL MES 7 INDEMNIZACIÓN POR AÑOS DE SERVICIO (IPAS) * Marco legal-código del Trabajo Artículo 163. Si el contrato hubiere estado vigente un año o más y el empleador le pusiere término en conformidad al artículo 161, deberá pagar al trabajador, al momento de la terminación, la indemnización por años de servicio que las partes hayan convenido individual o colectivamente, siempre que ésta fuere de un monto superior a la establecida en el inciso siguiente. A falta de esta estipulación, entendiéndose además por tal la que no cumpla con el requisito señalado en el inciso precedente, el empleador deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente a dicho empleador. Esta indemnización tendrá un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración. La indemnización a que se refiere este artículo será compatible con la sustitutiva del aviso previo que corresponda al trabajador, según lo establecido en el inciso segundo del artículo 161 y en el inciso cuarto del artículo 162 de este Código. Artículo 178.-Las indemnizaciones por término de funciones o de contratos de trabajo establecidas por ley, las pactadas en contratos colectivos de trabajo o en convenios colectivos que complementen, modifiquen o reemplacen estipulaciones de contratos colectivos, no constituirán renta para ningún efecto tributario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, cuando por terminación de funciones o de contrato de trabajo, se pagaren además otras indemnizaciones a las precitadas, deberán sumarse éstas a aquéllas con el único objeto de aplicarles lo dispuesto en el Nº 13 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta a las indemnizaciones que no estén mencionadas en el inciso primero de este artículo. Ley sobre Impuesto a la Renta Artículo 17º.- No constituye renta: 13º.- La asignación familiar, los beneficios previsionales y la indemnización por desahucio y la de retiro hasta un máximo de un mes de remuneración por cada año de servicio o fracción superior a seis meses. Tratándose de dependientes del sector privado, se considerará remuneración mensual el promedio de lo ganado en los últimos 24 meses, excluyendo gratificaciones, participaciones, bonos y otras remuneraciones extraordinarias y reajustando previamente cada remuneración de acuerdo a la variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior al del devengamiento de la remuneración y el último día del mes anterior al del término del contrato. Resumen laboral Acoso laboral: El artículo 171, inciso segundo, del C. del Trabajo establece que las conductas de acoso laboral habilitan al trabajador para poder poner término al contrato de trabajo por la vía del despido indirecto, cuya consecuencia es dar por extinguida con efecto inmediato la relación laboral respectiva, además de otorgar al trabajador que accionó en tal sentido el derecho al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo y el IPAS. Anticipo de indemnizaciones. Ver párrafo Pago de anticipos de indemnizaciones Asignaciones de colación y movilización. El dictamen de la D. del Trabajo Nº2461/040 del , reconsidera la doctrina contenida en el dictamen Nº 2314/038, de emitido por este Servicio, el cual determina que las asignaciones de movilización y de colación, como los demás estipendios contemplados en el inciso 2º del artículo 41 del Código del Trabajo, no deben incluirse en la base de cálculo para el pago de la indemnización legal por años de servicio y sustitutiva del aviso previo. Por tanto, corresponde incluir este beneficio y otros en la base de cálculo de esta indemnización. Cálculo del reajuste que debe aplicarse a la cuota de la IPAS cuando el IPC es negativo. Se debe reajustar el valor de una cuota de la indemnización conforme a la variación que experimente el IPC en un determinado período y en algunos de los meses a considerar el índice resultara negativo, debe procederse a efectuar la sumatoria de los índices del período, restándose aquellos negativos, y el resultado que arroje tal operatoria será el porcentaje en que deberá reajustarse la cuota respectiva. Con todo, cabe tener presente que si el resultado final diera un valor negativo, simplemente no correspondería reajustar pero en ningún caso podría haber una disminución del monto de la cuota a pagar, sino que tan solo no habría reajustabilidad para dicha cuota. Cómputo del año de vigencia del contrato para la existencia del derecho a la IPAS. Para tener derecho al beneficio el contrato debe haber completado, a lo menos un año de vigencia. Al respecto cabe indicar que año es un período de doce meses, a contar de un día cualquiera y que mes es el número de días consecutivos desde uno señalado hasta otro de igual fecha * La información contenida en este Tema del mes es solo material de referencia resumido, obtenido de instrucciones y jurisprudencias de los organismos respectivos, dando a conocer lo relevante de ellos. No constituye asesoría de ninguna naturaleza. Boletín Informativo Nº446 - Mayo 2013

8 8 TEMA DEL MES en el mes siguiente. Así las cosas, para que se complete un año tiene que haber transcurrido doce meses desde un día determinado hasta otro de igual fecha en el duodécimo mes. Así, por ejemplo, si un trabajador ha sido contratado el 1 de abril del año 2003 y se le pone término a su contrato el 31 de marzo de 2004, no tendría derecho a la indemnización por años de servicios por cuanto el contrato no habría completado un año de vigencia. Convenio de pago de la indemnización legal por años de servicios en cuotas. El artículo 169 del Código del Trabajo permite a las partes acordar el pago de la indemnización en cuotas, caso en el cual las cuotas deberán consignar los intereses y reajustes del período. El pacto debe constar por escrito y ser ratificado ante un Inspector del Trabajo. El legislador ha establecido que el simple incumplimiento del pacto hará inmediatamente exigible el total de la deuda, sin perjuicio de la sanción administrativa que cursen los Servicios del Trabajo. En tal evento el trabajador podrá recurrir a los Tribunales para que se ordene y cumpla dicho pago, pudiendo el juez incrementar la indemnización por años de servicios hasta en un 150%. Cumplimiento de consignar los intereses y reajustes cuando la indemnización se paga en forma fraccionada. La Dirección del Trabajo ha señalado en dictamen 2703/067 de , que la obligación contenida en el citado precepto legal, en caso de pactarse el fraccionamiento de pago de la indemnización, debe entenderse cumplida si, respecto de cada cuota, se consigna que a su valor deberá adicionarse el porcentaje de variación del I.PC. habido entre el mes anterior al término de la respectiva relación laboral y el precedente a aquél en que se efectúe el correspondiente pago, como asimismo, los intereses habidos desde dicha fecha de término hasta el día en que se realice el pago de cada una de las cuotas convenidas. Desgaste de herramientas. Debe incluirse en la base de cálculo de las IPAS. Ver concepto Remuneraciones que deben considerarse para calcular el monto. Descuento de las remuneraciones el incremento o factor previsional para determinar el monto de la IPAS. Conforme lo dispone el artículo 9 transitorio del Código del Trabajo, para los efectos del cálculo de la referida indemnización de los trabajadores con contrato vigente al 1 de diciembre de 1990 y que hubieren sido contratados con anterioridad al 1 de marzo de 1981, no debe considerarse el incremento previsional establecido por el D.L. N 3.501, de 1980, que corresponde al factor 1, para los cotizantes de la ex Empart; 1,2020 para los que imponen en el ex S.S.S., y de 1,1757 si se está afiliado a una AFP. Así las cosas, de los conceptos remuneratorios que estuviere percibiendo el trabajador y que existían al 28 de febrero de 1981, el empleador podrá descontar el referido incremento, no siendo procedente descontarlo de aquellos conceptos remuneratorios que empezaron a ser percibidos por el trabajador después de la fecha antes indicada. De esta manera, el valor actual de los conceptos remuneratorios que existían al 28 de febrero de 1981 deben dividirse por el factor correspondiente, obteniéndose el monto de la remuneración a considerar para la determinación del beneficio indemnizatorio. Gratificación que se paga mensualmente. Si la gratificación es pagada mes a mes, sea la legal o convencional, debe incluirse en la base de cálculo de la indemnización por años de servicios. En efecto, para determinar el monto de la indemnización legal por años de servicios debe estarse a lo que el legislador estableció en el artículo 172 del Código del Trabajo como concepto de última remuneración. La jurisprudencia administrativa de la Dirección del Trabajo, contenida entre otras en Dictamen 3344/199 de , ha señalado que si la gratificación es pagada mes a mes, sea la legal o convencional, debe incluirse en el cálculo de la indemnización por años de servicios por no corresponder a los beneficios que el legislador expresamente ha excluido. Límite del monto de la remuneración que debe considerarse para el cálculo de la IPAS. Si el empleador ha puesto término al contrato de trabajo por la causal de necesidades de la empresa, esto es, por el artículo 161 del Código del Trabajo, y el trabajador tiene más de un año se servicio, el empleador deberá pagar al dependiente la indemnización por año de servicio que corresponda y no se ha dado el aviso con la anticipación de, a lo menos, 30 días, deberá pagar al momento de la terminación de los servicios una indemnización sustitutiva del aviso previo equivalente a 30 días de remuneración. Para los efectos de determinar el monto de las señaladas indemnizaciones debe estarse a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 172 del referido Código, esto es, que la remuneración mensual que servirá de base para el cálculo de los beneficios estará sujeta al límite de 90 unidades de fomento del último día del mes anterior al pago. El monto mínimo legal de la indemnización por años de servicio es equivalente a 30 días de la última remuneración mensual devengada, por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente en la empresa. Esta indemnización tiene un límite máximo de 330 días de remuneración -o sea 11 años de servicio-, salvo las siguientes excepciones que señala el artículo 7º transitorio del Código del Trabajo: El límite no es aplicable a los trabajadores con contrato de trabajo vigente al 1 de diciembre de 1990 y que hubieren sido contratados con anterioridad al 14 de agosto de Lo mismo ocurre con los trabajadores que con anterioridad al 14 de agosto de 1981 se encontraban afectos a la Ley N 6.242, y que continuaren prestando servicios al 1 de diciembre de Monto de la IPAS cuando se tiene convenida una jornada parcial de trabajo no superior a 30 horas semanales. El artículo 40 bis D del Código del Trabajo establece que para los efectos de calcularse la indemnización por años de servicio de un trabajador contratado con jornada parcial, la última remuneración corresponderá al promedio de las remuneraciones percibidas por el trabajador durante la vigencia de su contrato o de los últimos once años del mismo. Para este fin, las remuneracio- Colegio de Contadores de Chile

9 TEMA DEL MES 9 nes pagadas al dependiente deben reajustarse cada una conforme a la variación experimentada por el IPC, entre el mes anterior al pago de la remuneración respectiva y el mes anterior al término del contrato. De esta forma, y respecto a cada remuneración, debe dividirse el índice base correspondiente al mes anterior al pago de la remuneración por el índice base del mes anterior al término del contrato. El resultado de tal operación debe multiplicarse por 100 y al producto obtenido restarle 100. Tal operatoria debería hacerse respecto de cada una de las remuneraciones que abarque el período de cálculo de la indemnización. Finalmente, cabe señalar que el empleador debe calcular también la indemnización que le correspondería al trabajador por aplicación del artículo 163 del Código del Trabajo, esto es, la equivalente a 30 días de remuneración por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, con tope de 330 días de remuneración, considerándose para estos efectos como última remuneración la señalada en el artículo 172 del Código del Trabajo y no el promedio antes referido. Si el resultado de esta última es superior a la indemnización obtenida del promedio de las remuneraciones debe aplicarse la del artículo 163. Oportunidad en que debe pagarse la IPSA. El inciso 2º de la letra a) del artículo 169 del Código del Trabajo establece que el empleador estará obligado a pagar las indemnizaciones en un solo acto al momento de extenderse el finiquito. De esta forma, si el finiquito debe extenderse al momento de cesar la prestación de servicios y en esa oportunidad debe pagarse al trabajador lo adeudado conforme lo ha establecido la jurisprudencia de la Dirección del Trabajo, entre otras, en dictamen 3251/091 de , debe concluirse que la indemnización legal por años de servicio debe pagarse por el empleador en un solo acto al momento de terminar el contrato de trabajo, salvo acuerdo en contrario. Pago de anticipos de indemnización convencional cuando ha sido pactada en el contrato individual o colectivo. La actual legislación laboral no permite el pago anticipado de tal beneficio, cosa que sí se permitió hasta antes del , fecha de publicación de la ley que derogó la norma que posibilitaba el pago anticipado de la indemnización. Ahora bien, la Dirección del Trabajo ha manifestado en su jurisprudencia administrativa, entre otras, en dictamen 0154/05 de , que resulta procedente convenir anticipos de indemnización por años de servicios en la forma que las partes convengan libremente sin sujetarse a límite alguno por causas distintas del desahucio y de las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio. Asimismo, resulta jurídicamente procedente compensar cantidades percibidas por conceptos de anticipos de indemnización por causas distintas del desahucio o necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, con las que corresponden recibir al término de la relación laboral por algunas de estas últimas causales. Finalmente, cabe agregar que la indemnización convencional que las partes hayan convenido, sea que se pague anticipadamente o no, puede resultar de un monto inferior a la indemnización legal que se establece en el inciso 2 del artículo 163 del Código del Trabajo. No obstante lo anterior, si el contrato de trabajo terminara por aplicación de la causal del artículo 161 del referido Código, esto es, por necesidades de la empresa o desahucio, corresponderá pagarse la indemnización legal y si la sumatoria de los montos anticipados de la indemnización convencional, que como se dijo se imputan a la legal, resultare inferior al monto de la indemnización legal, el empleador deberá pagar la diferencia al momento de la terminación del contrato. Pago de la IPSA sin tope de años. El artículo 7 transitorio del referido Código establece que los trabajadores con contrato de trabajo vigente al 1 de diciembre de 1990 y que hubieren sido contratados con anterioridad al 14 de agosto de 1981, tienen derecho a las indemnizaciones que le correspondan sin el límite máximo de los 330 días de remuneración. De esta forma, si el empleador pone término al contrato aplicando la causal de necesidades de la empresa a un trabajador contratado con anterioridad al 14 de agosto de 1981, su indemnización por años de servicios es sin tope de años. Períodos sin goce de remuneraciones. El legislador ha condicionado el pago de la indemnización en comento a la concurrencia de dos requisitos, por una parte, que el contrato hubiere estado vigente un año o más, y, por otra, que el despido se produzca por aplicación del artículo 161 del Código del Trabajo. De esta manera, habiendo estado vigente el contrato por el tiempo que duró el permiso sin goce de remuneraciones, según se dijo anteriormente, dicho lapso de tiempo debe ser considerado para los efectos de calcular el beneficio de la indemnización por años de servicio. Procedimiento para convenir una IPAS a todo evento por sobre los primeros seis años se servicio. Las partes se encuentran facultadas para convenir una indemnización a todo evento, esto es, pagada con motivo de la terminación del contrato de trabajo cualquiera sea la causal que lo origine, exclusivamente en lo que se refiere al lapso posterior a los primeros seis años de servicios y hasta el término del undécimo año de la relación laboral. De esta forma, sólo es procedente convenir tal modalidad de indemnización por años de servicio si el trabajador tiene seis o más años de servicios. En tal caso, el empleador y el trabajador acuerdan por escrito que el empleador se compromete a pagar mensualmente una suma no inferior al 4,11% de las remuneraciones del trabajador en la AFP en que se encuentra afiliado, en una cuenta especial abierta para tal efecto, hasta que el trabajador cumpla 11 años de trabajo, manteniendo el derecho a la indemnización legal por años de servicios respecto de los primeros seis años, los cuales en ningún caso son negociables. Si el contrato terminara por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, por necesidades de la empresa, el empleador pagará la indemnización legal por años de servicios respecto de los 6 primeros años y el dependiente podrá retirar de la AFP el monto que se haya acumulado con el aporte mensual del 4,11% efectuado por el empleador, presentando para estos efectos el respectivo finiquito. Si el despido se produce por una causal distinta a la indicada, el trabajador sólo tendrá derecho a retirar los montos acumulados en la AFP. Boletín Informativo Nº446 - Mayo 2013

10 10 TEMA DEL MES Reajuste sobre IPAS pagadas con retraso. En primer lugar, cabe señalar que la reajustabilidad corresponde al período transcurrido entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago (inicial) y el precedente a aquel en que efectivamente se realice (final). Una vez identificado el mes inicial y final del respectivo período, se consultan las cifras correspondientes a los Índices Generales del Inicie de Precios al Consumidor (I.P.C.) que mensualmente determina el INE. Luego se efectúa una división aritmética en la que el dividiendo es el Índice correspondiente al mes final (precedente a aquel en que se pague la deuda) y el divisor es la cifra del Índice General del IPC del mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago (inicial). El cuociente de tal división se multiplica por 100 y al producto así obtenido se le resta 100. El resultado representa la variación del IPC entre los meses por los cuales se ha efectuado el cálculo. Finalmente, la cantidad a reajustar se multiplica por el porcentaje de variación del IPC ya calculado y este producto se divide por 100, con ello se obtiene el monto correspondiente al reajuste, el cual sumado a la cantidad inicial a reajustar da el monto total reajustado. Remuneraciones que deben considerarse para calcular el monto de la IPAS y la de la indemnización sustitutiva del aviso previo. Debe estarse a lo que el legislador estableció en el artículo 172 del Código del Trabajo como concepto de última remuneración, señalando la norma legal que será todo lo que el dependiente estuviere percibiendo por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y las regalías o especies avaluadas en dinero, con exclusión expresa de las horas extraordinarias, las asignaciones familiares y los beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez en el año. Ahora bien, la jurisprudencia administrativa de la Dirección del Trabajo ha señalado que si la gratificación es pagada mes a mes, sea la legal o convencional, debe incluirse en el cálculo de la indemnización por años de servicios por no corresponder a los beneficios que el legislador expresamente ha excluido. Igual cosa acontecería respecto de las asignaciones de colación, movilización, de desgaste de herramientas e incluso los viáticos si tales beneficios son pagados al dependiente en forma mensual. Es más, el Servicio ha dictaminado que también debe incluirse en la base de cálculo de los beneficios indemnizatorio los cheques restaurante, la colación proporcionada por la empresa, la casa de habitación, aun cuando estas no se encuentren avaluadas por las partes en el contrato de trabajo. Es del caso señalar que la Dirección del Trabajo estima que para resolver la procedencia de incluir en la base de cálculo de los beneficios indemnizatorio de que se trata una determinada regalía o prestación en especie, sólo cabe atender a si la misma es avaluable en dinero, sin que sea necesario, por ende, que las partes le hayan fijado un valor, sea en el contrato o en un acto posterior. Así se ha pronunciado la Dirección del Trabajo en dictamen 6305/418 de Trabajador acogido a licencia médica en el último mes. La Dirección del Trabajo ha manifestado en su jurisprudencia administrativa, contenida en Dictamen 5766/188 de , que el trabajador que obtuvo ingresos variables y que en los tres últimos meses calendario estuvo acogido en determinadas fechas a licencia médica, corresponde que se le considere, para el pago de la indemnización, el promedio de los tres meses anteriores a la terminación de su contrato, que se encuentren cubiertos en forma completa con su remuneración. La doctrina anteriormente enunciada está referida a trabajadores con remuneración variable en cuyo caso la indemnización por término de contrato debe considerar el promedio de las remuneraciones completas percibidas en los tres últimos meses calendario. Sin embargo, la Dirección del Trabajo ha establecido en dictamen 8073/273 de , que la misma doctrina (descartar los meses con licencia) es aplicable al caso de trabajadores con remuneración fija, en cuyo evento deberá considerarse la última remuneración mensual completa percibida, debiendo descartarse aquél último mes en el cual se haya percibido subsidio por incapacidad laboral. Trabajador con contrato fijo que duró más de un año. El derecho a la indemnización por años de servicio sólo le asiste al trabajador cuando tiene un contrato de trabajo que ha estado vigente por un año o más y el empleador le pone término aplicando la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, por necesidades de la empresa, establecimiento o servicio. De esta manera, si el contrato de plazo fijo, aun cuando tenga una vigencia de un año, el empleador le pone término por la causal del N 4 del artículo 159 del referido Código, vale decir, por vencimiento del plazo convenido, no da derecho al dependiente a exigir el pago de la indemnización por años de servicio. Trabajador sujeto a remuneraciones variables acogido a licencia médica en algún período en los tres últimos meses. Para los efectos de determinar el monto de la indemnización por años de servicio y de la sustitutiva del aviso previo de un trabajador con remuneración variable, el empleador debe calcular el promedio de lo percibido por el dependiente en los últimos tres meses calendario conforme lo establece el artículo 172 inciso 2 del Código del Trabajo. Ahora bien, la Dirección del Trabajo ha manifestado en su jurisprudencia administrativa, contenida en Dictamen 2793/136 de , que el trabajador que obtuvo ingresos variables y que en los tres últimos meses calendario estuvo acogido en determinadas fechas a licencia médica, corresponde que se le considere, para el pago de la indemnización, el promedio de los tres meses anteriores a la terminación de su contrato, que se encuentren cubiertos en forma completa con su remuneración. Última remuneración mensual. Última remuneración mensual. De acuerdo a lo previsto en el artículo 172 del Código del Trabajo, para los efectos de determinar el monto de la indemnización por años de servicio y de la sustitutiva del aviso previo, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las cotizaciones de la previsión y las regalías o especies avaluadas en dinero, con exclusión de la asignación familiar, las Colegio de Contadores de Chile

11 TEMA DEL MES 11 horas extraordinarias, y los beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez en el año. La norma legal establece que si el trabajador tiene remuneración variable debe calcularse el promedio de lo percibido por el dependiente en los últimos tres meses calendario. Viáticos. Debe incluirse en la base de cálculo de las IPAS. Ver concepto Remuneraciones que deben considerarse para calcular monto. Fuente: Centro Consultas laborales, Dirección del Trabajo Resumen tributario respecto del trabajador Tratamiento tributario de las IPAS. La ley Nº D.O establece nuevas normas relacionadas con la terminación del contrato de trabajo y en su artículo 20 determina el tratamiento tributario aplicable a las indemnizaciones por término de funciones o de contrato de trabajo fijadas por ley, las pactadas en contratos colectivos de trabajo o en convenios colectivos que complementen, modifiquen o reemplacen estipulaciones de contratos colectivos, no constituirá renta para ningún efecto tributario. El inciso segundo de este articulo 20, agrega que cuando por terminación de funciones o del contraste de trabajo se paguen, además, otras indemnizaciones distintas a las IPAS, deberán sumarse éstas a aquéllas con el único objeto de aplicarles lo dispuesto en el N 13 del artículo 17 de la LIR a las indemnizaciones que no estén mencionadas en el párrafo anterior. IPAS pagadas en exceso de las 90 UF que establece el Código del Trabajo. los mencionados excesos se deben calificar de indemnizaciones voluntarias y como tal se rigen por lo dispuesto en el artículo 17 Nº 13 de la Ley de la Renta, en concordancia con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 178 del Código del Trabajo, en cuanto a que su monto no constituirá renta en la medida que no excedan del límite máximo que establece la norma de la Ley de la Renta antes mencionada, considerando para la cuantificación de dicho límite las demás indemnizaciones que pudiera percibir el trabajador según lo dispone el inciso segundo de la norma laboral precitada, todo ello de acuerdo a las instrucciones impartidas sobre esta materia mediante Circular Nº 29, de Si de la aplicación de las disposiciones legales antes indicadas aún quedare un exceso, éste constituirá renta para los efectos tributarios, afectándose con el impuesto único de Segunda Categoría establecido en el Nº 1 del artículo 43 de la Ley de la Renta, tributo que se aplicará atendida su calidad de una renta accesoria o complementaria a los sueldos, en los términos dispuesto en los incisos segundo y siguientes del artículo 46 de la ley antes mencionada. Circular del SII N 10 del Utilidad en la venta de acciones adquiridas por aplicación de fondos provenientes de IPAS. De conformidad con el Nº 13 del artículo 17 de la LIR, en concordancia con otros textos legales, las indemnizaciones que entregan las cajas de previsión a sus trabajadores, en su carácter de legales, son consideradas un ingreso que no constituye renta para los efectos tributarios. Ello es si perjuicio de la tributación que afecta a las rentas o utilidades que el beneficiario pueda obtener producto de las inversiones que efectúe con las indemnizaciones recibidas en cualquier capital mobiliario, como ocurre en el caso planteado, que adquirió acciones de Endesa. La utilidad obtenida en la venta de acciones, constituye una renta afecta al impuesto único de Primera Categoría. (Oficio Nº del Ver Boletín Inf. Nº 283, Oct. 99, pág. 6. Oficio Nº del y Nº 137 del ) IPAS pagadas conjuntamente con una indemnización voluntaria. La operatoria práctica a seguir a partir del promedio actualizado de las últimas 24 remuneraciones, es multiplicar dicho promedio por el número de años de servicio del trabajador, y a continuación restar de dicho monto la indemnización establecida en el convenio colectivo. El monto positivo que resulte de la operación anterior, constituirá el monto máximo que por concepto de la indemnización voluntaria a que Ud. se refiere, no constituye renta en virtud del artículo 17 Nº 13, de la Ley de la Renta. Una vez determinada la parte de las indemnizaciones voluntarias que quedan afectas al impuesto único de segunda categoría, de acuerdo a lo expresado en el número precedente, conforme a lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley de la Renta, dichas indemnizaciones asumen el carácter de una renta accesoria o complementaria a los sueldos, y en virtud de lo establecido en el inciso final de la norma legal antes mencionada, en su calidad de voluntarias, se entienden devengadas uniformemente en los últimos doce meses, y el impuesto único de segunda categoría que las afecta deberá calcularse de acuerdo a la modalidad contenida en el inciso segundo y tercero del citado artículo, cuyas instrucciones para su cálculo este Servicio las impartió mediante las Circulares Nºs. 37, de 1990 y 29, de (Oficio Nº 575 del ) IPAS pagadas a trabajadores de la Minería. El artículo 25 de la Ley Nº , D.O preceptúa que: Los empleados de la empresa tendrán el derecho a percibir una indemnización al término de sus contratos de trabajo equivalente a un mes de sus emolumentos totales incluyendo la asignación familiar, por cada año o fracción superior a seis meses de servicios a dicha empresa. En la medida que los organismos técnicos competentes entiendan que la norma legal referida se encuentra vigente, y atendido el principio de la especialidad contenido en los artículos 4 y 13 del Código Civil, en virtud del cual una norma de carácter especial como la señalada rige por sobre una de carácter general, debe concluirse que el artículo 25 de la Ley N , prevalece por sobre la normativa general establecida en el artículo 178 del Código del Trabajo, sin que le afecte el límite de las noventa Unidades de Fomento establecido en el artículo 172 del Código antes mencionado, agregándose por la misma razón anterior, que las disposicio- 1. Publicada en el Boletín informativo Nº 177, dic. 90, pág, 41. Boletín Informativo Nº446 - Mayo 2013

12 12 TEMA DEL MES nes transitorias contenidas en el Código del Trabajo tampoco afectan a la norma legal en comento. (Oficio Nº del ) Pago de IPAS sobre 90 UF ordenada pagar por un Tribunal del Trabajo y confirmada por la I. Corte de Apelaciones de Santiago. En la medida en que las indemnizaciones a que se refiere su consulta queden comprendidas dentro de aquellas a las que se refiere el artículo 178 del Código del Trabajo, vale decir las indemnizaciones por término de funciones o de contratos de trabajo establecidas por ley, las pactadas en contratos colectivos de trabajo o en convenios colectivos que complementen, modifiquen o reemplacen estipulaciones de contratos colectivos, cuestión que no compete a este Servicio definir sino a la Dirección del Trabajo, tales indemnizaciones no constituirán renta para ningún efecto tributario. Conforme a lo antes señalado se expresa que en la medida que la Dirección del Trabajo decida que el instrumento que suscribieron las personas indicadas en su presentación configura un acuerdo comprendido por el artículo 178 del Código del Trabajo, corresponderá que las indemnizaciones a que se refiere su consulta se consideren como un ingreso no constitutivo de renta para los efectos tributarios, lo que significa que no se afectan con ningún impuesto de la Ley de la Renta. (Oficio Nº del ) Pagada en forma voluntaria, tanto respecto del trabajador beneficiario de la renta como de la empresa empleadora. Cuando se paga sólo una indemnización voluntaria, la operatoria práctica a seguir a partir del promedio actualizado de las últimas 24 remuneraciones, es multiplicar dicho promedio por el número de años de servicio del trabajador. El resultado de esta operación constituye el monto que por concepto de indemnización voluntaria califica como un ingreso no renta en conformidad con el N 13, del artículo 17, de la LIR. (Oficio Nº 359 del ). Pago de IPAS a ex ejecutivos según Protocolo de Derechos Laborales. Este Protocolo tiene la naturaleza jurídica de Convenio Colectivo Complementario de los demás instrumentos colectivos vigentes, actuales y atendidos pronunciamientos de la Dirección del Trabajo, cumple con la exigencia de complementar y continuar, directa o remotamente, los contratos colectivos anteriores. Las IPAS pactadas en contratos colectivos de trabajo o en convenios colectivos que complementen, modifiquen o reemplacen estipulaciones de contratos colectivos, no constituirán renta para ningún efecto tributario. En resumen, si se concluye que las indemnizaciones fueron pagadas por haber operado una especie una extensión de beneficios laborales, no constituyen renta. Si se concluye que los empleados en cuestión prestaban el servicio de ejecutivos, no sindicalizados y con prohibición expresa, según el contrato de trabajo, de negociar colectivamente, y el pago efectuado por indemnizaciones fue de carácter voluntario, no sería posible extender a ellos las normas sobre indemnización por años de servicios pactadas en contratos colectivos. (Oficio Nº del ). Formación de fondo de retiro constituido con aportes de empleador y trabajadores y un aporte de la empresa determinable por el trabajador. En relación a los pagos que se efectúen a los trabajadores con los aportes efectuados por el empleador a la formación del fondo de retiro, se señala que su situación tributaria se regirá por lo establecido en el artículo 178 del Código del Trabajo, en relación al artículo 17 N 13 de la LIR, dentro de los límites establecidos en estas disposiciones legales, siempre que el pago de las respectivas indemnizaciones por años de servicio por parte del empleador se efectúe de acuerdo a lo pactado por las partes, debiendo tenerse presente además las instrucciones que han sido impartidas por este Servicio sobre la materia. (Oficio Nº del ). Indemnización anticipada de término de contrato de trabajo que reciben jugadores profesionales de fútbol. A juicio de este Servicio debe concluirse que la indemnización por terminación anticipada del contrato de trabajo que contempla el artículo 152 bis I del Código del Trabajo, en cuanto al porcentaje que se paga al jugador profesional, es de carácter legal y, por ende, debe entenderse comprendida dentro de las indemnizaciones a que alude el inciso 1, del artículo 178, del Código del Trabajo, razón por la cual no es constitutiva de renta para el deportista beneficiario. (Oficio Nº1.957 del ) IPAS superiores a las legales, pactadas en un convenio colectivo que no tiene como antecedente, próximo o remoto, un contrato colectivo. Las indemnizaciones por años de servicios a que se refiere su consulta, pagadas en virtud de un convenio colectivo que no cumple con los requisitos establecidos por el artículo 178, del Código del Trabajo, esto es, complementar, modificar o reemplazar estipulaciones de contratos colectivos, no se benefician con la liberación de impuestos que establece el inciso 1 de esa misma norma legal. En consecuencia, tales indemnizaciones deben sujetarse a lo establecido en el inciso 2, del citado artículo 178, del Código del Trabajo, para los fines de aplicar lo dispuesto en el N 13, del artículo 17, de la LIR. (Oficio Nº del ) Respecto del empleador Las IPAS constituyen gasto para el empleador en la oportunidad en que sean exigibles por el trabajador, esto es, en el momento en que se ponga término al respectivo contrato de trabajo con derecho a este beneficio, ya sea legal o contractual. Los anticipos de indemnizaciones constituyen gastos año a año y el empleador debe provisionar el gasto en cada ejercicio. Cambios en el dominio, posesión o mera tenencia de la empresa. El artículo 4º, inciso segundo, del Código del Trabajo, consagra el principio de continuidad de la relación laboral y de los derechos laborales antes cambios en el dominio, posesión o mera tenencia de la empresa, operando por el solo ministerio de la ley y la D. del Trabajo ha resuelto en forma reiterada que, en tal evento, no es necesario suscribir un nuevo contrato de trabajo sin modificar los existentes. En el caso de una empresa que se encuentre en esta situación, sólo podrá rebajar como gasto aquellas indemniza- Colegio de Contadores de Chile

13 TEMA DEL MES 13 ciones que se generen a partir de la fecha de las nuevas obligaciones que contrae, aclarando para tales efectos que si tales indemnizaciones son pactadas a todo evento las podrá rebajar como gasto mediante su provisión con cargo a los resultados del ejercicio a contar de la fecha que adquiere tal obligación, y las no pactadas a todo evento, sólo podrá rebajarlas como gasto cuando ocurra su pago efectivo, sin que tenga incidencia en lo anteriormente expuesto las indemnizaciones ya deducidas como gasto por el antiguo empleador, ya que en cada oportunidad en que se adeudaron dichas indemnizaciones mediante su provisión el empleador original las rebajó como gasto. (Oficio Nº del , Ver Bol. Inf. Nº 290, mayo 2000, pág. 6 Oficios Nº del Nº 38 del Nº del ). Aceptación como gasto para la empresa del pago de las indemnizaciones por años de servicio El tratamiento tributario es el siguiente: Tipo de indemnización Aceptación del gasto Observación Fijada por la ley Si Gasto necesario Establecida en contrato colectivo Establecida en convenio colectivo Establecida en contrato individual Voluntaria Voluntaria Si Si Si Si No Gasto necesario Gasto necesario Gasto necesario Gasto necesario. Siempre que este evento se extienda a todos los trabajadores, es decir, se cumpla el principio de universalidad. Si no se cumple el requisito indicado anteriormente. Provisión del gasto por indemnización de años de servicio (PIAS) Sólo se pueden provisionar, tanto del punto de vista financiero como tributario, las indemnizaciones que se paguen a todo evento establecidas ya sea en un contrato o convenio colectivo o aquellas establecidas en un contrato individual. Estas indemnizaciones deben ser provisionadas en cada año a valor corriente según normativa tributaria o a valor actual según la norma financiera. La diferencia entre estas dos alternativas debe ajustarse al determinar la Renta Líquida imponible, según corresponda. Ejemplos: Caso Nº 1 Trabajador percibe sólo indemnizaciones legales Años de servicio 18 años Último sueldo devengado.$ Indemnizaciones pagadas Mes desahucio (Tope 90 UF= $ )...$ Feriado proporcional...$ Indemnización legal (Tope 90 UF x 11=$ )..$ Total percibido $ Solución: El monto total de $ , no constituye renta. Caso Nº 2 Trabajador percibe indemnización según convenio colectivo superior a lo legal Años de servicio.. 20 años Último sueldo devengado $ Indemnizaciones pagadas Mes de desahucio (Tope 90 UF) $ Feriado proporcional $ Indemnización convenio colectivo $ Total percibido...$ Solución: El monto total de $ , no constituye renta Nota: La indemnización del convenio colectivo de $ , es superior a la indemnización legal ( x 11=$ ) Caso Nº 3 Trabajador percibe una indemnización según contrato individual superior a la legal Por el hecho de pagarse una indemnización según contrato individual, es preciso aplicar la normativa establecida en el Nº 13 del artículo 17 de la Ley de Renta. Años de servicio 14 años Último sueldo devengado $ Sueldo promedio de últimos 24 meses reajustado...$ Solución: Indemnizaciones pagadas Mes de desahucio (Tope 90 UF= ).....$ Feriado proporcional..$ Indemnización contrato individual.$ ,53 sueldo por año=$ x 14 $ Total indemnizaciones... $ No constituye renta según Ley de Renta: $ x 14...$ Determinación del monto afecto Indemnizaciones según contrato individual $ Menos: No constituye renta $( ) Afecto a Impuesto Único $ Para el cálculo del impuesto único se aplica el Art. 46 LIR. Con período de 14 años Caso Nº 4. Trabajador presenta su renuncia y percibe una indemnización voluntaria En este caso, al igual que en el anterior, será preciso aplicar la normativa establecida en el Nº 13 del artículo 17º de la Ley de la Renta, para los fines de determinar qué parte de la indemnización no constituye renta. Años se servicio.. 9 años Último sueldo devengado...$ Sueldo promedio de últimos 24 meses reajustado..$ Solución Indemnización voluntaria ( x 9). $ Indemnización que no constituye renta (Art. 17º, Nº 13 LIR): x 9....$ ( ) Diferencia de la indemnización afecta al impuesto único de segunda categoría que de determina de acuerdo al Art. 46 de la Ley de Renta...$ Aplicación del Artículo 46 de la Ley de Renta El inciso final del artículo 46 de la LIR, señala que las remuneraciones voluntarias que se paguen en relación a un determinado lapso, como lo sería la duración o vigencia del Boletín Informativo Nº446 - Mayo 2013

14 14 TEMA DEL MES contrato, se entenderá que se han devengado uniformemente en dicho lapso, el que no podrá exceder de doce meses. El procedimiento del cálculo del Impuesto Único de Segunda Categoría, contempla las siguientes etapas: a) La diferencia afecta al Impuesto Único se convierte en UTM del mes respectivo; b) Las UTMs resultantes se dividen por doce o por el período que corresponda si éste es menor a doce; c) Cada doceavo se ubica en cada uno de los meses que abarca el período y se convierte a pesos según la UTM vigente en cada mes. d)la diferencia en pesos de cada mes se agrega a la renta declarada y se aplica la tabla del Impuesto Único vigente en cada uno de esos meses. e) Al Impuesto Único determinado en cada mes se le deduce el impuesto calculado en su tiempo y la diferencia que se produzca se reconvierte en UTM vigente en cada mes. Se suman todas la diferencias de Impuesto Único, expresadas en UTMs y se reconvierten a pesos según la UTM vigente en el mes de pago de la indemnización. Este Impuesto así determinado se sumará al Impuesto que se determine sobre la remuneración mensual normal y conformará la cifra final a retener en el mes de pago de la indemnización. Fuente: Centro Consultas Laborales D. del Trabajo Página web SII Cepet. 14 LEGISLACIÓN TRIBUTARIA PRÉSTAMOS OTORGADOS A SOCIOS O ACCIONISTAS Vigencia del artículo 21 LIR de acuerdo a modificaciones introducidas por la ley Nº D.O. El Oficio del SII Nº 74 del , en sus antecedentes da a conocer una presentación que pide se confirme en relación a los préstamos otorgados con anterioridad al 1º de enero de 2013, que no es aplicable el nuevo texto legal, sino que se rigen por el texto anterior, aún cuando sus afectos, como son las condiciones del préstamo, sea éste documentado o no, como plazo para su pago, reajustes e intereses se verifiquen en épocas posteriores y bajo la vigencia del nuevo texto del artículo 21. El artículo 1, N 8 de la Ley , sustituyó el artículo 21 de la LIR, a partir de la vigencia del artículo 3 de la Ley , que introdujo modificaciones a la Ley sobre Impuestos de Timbres y Estampillas, contenida en el Decreto Ley N de 1980, respecto de los hechos acaecidos a partir de esa fecha. Conforme a dicha disposición, el nuevo texto del artículo 21 de la LIR regirá a contar del 1 de enero de 2013, respecto de los hechos que se produzcan a partir de esa fecha. El nuevo texto del artículo 21 de la LIR, sólo puede aplicarse respecto de hechos que junto con estar comprendidos dentro de las hipótesis que establece dicha disposición, hayan ocurrido o acaecido a partir del 1 de enero de Por tanto, las nuevas normas sólo se aplican a los préstamos que se efectúen a contar de esa fecha. Por su parte, los préstamos que se efectúen hasta el día 31 de diciembre de 2012, se regirán por las disposiciones del artículo 21 de la LIR, de acuerdo a su texto vigente con anterioridad a la modificación efectuada por la Ley , salvo que tales obligaciones experimenten, a partir del 1 de enero de 2013, alguna modifica- ción de sus elementos esenciales, de tal magnitud que permitan calificarlos como nuevos préstamos, como por ejemplo ocurre en el caso de la capitalización de intereses, en la novación, etc. En tales casos, atendido que se otorgarán nuevos préstamos, les resultarán aplicables a éstos, las disposiciones del nuevo texto del artículo 21 de la LIR, aún cuando el préstamo original haya sido otorgado con anterioridad a la vigencia de dicha norma. Conclusión El texto del nuevo artículo 21 de la LIR rige a contar del 1 de enero de 2013, respecto de los hechos que se produzcan a partir de esa fecha. Conforme a ello, las nuevas normas sólo se aplican a los préstamos que se efectúen a contar de esa fecha. Debe tenerse presente, que en caso que los préstamos otorgados con anterioridad a la vigencia de la norma señalada, experimenten con posterioridad a ella, alguna modificación de sus elementos esenciales, de tal magnitud que permitan calificarlos como nuevos préstamos, les resultarán aplicables las disposiciones del nuevo texto del artículo 21 de la LIR, aún cuando el préstamo original haya sido otorgado con anterioridad a la vigencia de dicha norma. Finalmente, cabe señalar que la fecha en que se ha otorgado el préstamo o las modificaciones a éstos, en su caso, se acreditarán en la instancia de fiscalización respectiva, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, a través de todos los medios de prueba de que pueda hacerse valer el contribuyente, particularmente aquellos que sean necesarios y obligatorios para él. Colegio de Contadores de Chile

15 LEGISLACIÓN TRIBUTARIA 15 CAPITAL PROPIO Rectificación o corrección de esta capital declarado en el Form. 22 de Renta El Oficio del SII Nº 1703 del , ante la consulta de si las Municipalidades están facultadas para rebajar del Capital, para el cálculo de la patente municipal, activos como por ejemplo los bienes muebles o transportes, o si los contribuyentes deben dirigirse a este Servicio para regularizar su situación. Antecedentes El artículo 24 del Decreto Ley N 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, establece en su inciso 3 que para los efectos de este artículo se entenderá por capital propio el inicial declarado por el contribuyente si se tratare de actividades nuevas, o el registrado en el balance terminado el 31 de diciembre inmediatamente anterior a la fecha en que deba prestarse la declaración, considerándose los reajustes, aumentos y disminuciones que deben practicarse de acuerdo con las normas del artículo 41 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta. El inciso 4 de la misma disposición legal agrega que el Servicio de Impuestos Internos aportará por medios electrónicos a cada una de las municipalidades que corresponda, dentro del mes de mayo de cada año, la información del capital propio declarado, el rol único tributario y el código de la actividad económica de cada uno de los contribuyentes. Análisis En consideración a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 24 del Decreto Ley N 3.063, en relación a lo establecido en los artículos 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y 6 inciso 1 del Código Tributario, este Servicio es la institución competente para pronunciarse sobre las partidas que sirven de base para la cuantificación del capital propio declarado en el Formulario N 22 sobre Impuestos Anuales a la Renta, ello siempre que corresponda para efectos de determinar o aplicar los impuestos establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta. Conclusiones. En base a las normas legales y consideraciones antes señaladas, se informa a Ud. que este Servicio es el organismo competente para la aplicación y fiscalización de las disposiciones tributarias, por lo que la respectiva rectificación o corrección que corresponda efectuar al Capital Propio informado por los contribuyentes en el Formulario N 22 de Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, deberá efectuarse ante la unidad u oficina de este Servicio competente, y siempre que ello corresponda en el proceso administrativo de determinación del respectivo impuesto establecido en la Ley sobre Impuesto a la Renta. La oficina o unidad de fiscalización respectiva validará la modificación o rectificación siempre que ello se ajuste a lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en mérito de los antecedentes proporcionados y otros que se estime pertinente solicitar. IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS FACTURA TURISTA A emitirse en las Zona Franca de Extensión de la Región de Arica y Parinacota para los efectos de la devolución del IVA a personas naturales sin domicilio ni residencia en el país. La Resolución del SII Nº 34 del D.O modifica la Resolución Nº 67 del quedando en el Nº 1 del texto resolutivo actualizado como sigue, destacando con letras negritas dicha modificación. 11º Las personas naturales sin domicilio ni residencia en el país, que sean mayores de edad, que compren mercancía en la Zona Franca de Extensión de la Región Arica y Parinacota, a que se refiere el Decreto con Fuerza de Ley Nº 341 de 1977, del Ministerio de Hacienda, en los establecimientos autorizados por el Servicio de Impuestos Internos, cuyo valor total por factura exceda, al momento de la operación, a cero coma cinco Unidades Tributarias Mensuales, y que las porten y exporten por devolución del tributo del Título II y del Artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenido en el Decreto Ley Nº 825, de 1974, con sujeción a las condiciones y requisitos que a continuación de indican. El monto máximo de devolución por peticionario será el equivalente al Impuesto al Valor Agregado recargado en una operación bruta de hasta US$ FOB montó máximo de exportación de mercancías sin emitir DUS-, ya sea se contenga en una o en varias facturas. 1 Publicada en el Boletín informativo Nº 399, junio 1999 Boletín Informativo Nº446 - Mayo 2013

16 16 LEGISLACIÓN TRIBUTARIA CENTROS DE EVALUACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES Servicios no gravados con IVA El Oficio del SII Nº del , sobre aplicación de IVA a los servicios de evaluación y certificación que se indican, desarrollados por los centros de evaluación y certificación de competencias laborales al amparo del sistema de certificación de competencias laborales, regulado en la Ley N , del 2008, en su análisis consigna que El Art. 15 de la Ley N , del 2008, que crea el sistema nacional de certificación de competencias laborales y perfecciona el estatuto de capacitación y empleo, dispone que los procesos de evaluación y certificación de competencias laborales de las personas que lo soliciten serán desarrollados por los centros de evaluación y certificación de competencias laborales, en adelante, los Centros. Por su parte, el Art. 2 define el concepto evaluación de competencias laborales como el proceso de verificación del desempeño laboral de una persona contra una unidad de competencia laboral previamente acreditada; y, por su parte, la certificación de competencias laborales corresponde al proceso de reconocimiento formal, por una entidad independiente, de las compe- tencias laborales demostradas por un individuo en el proceso de evaluación. De conformidad con el criterio reiteradamente sustentado por esta Dirección Nacional, los servicios consistentes en evaluaciones y certificaciones constituyen prestaciones que no se encuentran incluidas dentro de las actividades comprendidas en los números 3 ni 4, del Art. 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y, por consiguiente, tal prestación no configura un hecho gravado con Impuesto al Valor Agregado, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 2 N 2 del Decreto Ley N 825, de Concluye en que la remuneración percibida por los Centros a los que se refiere su consulta por motivo de los servicios de evaluaciones y certificaciones de competencias laborales, no se encuentra afecta al Impuesto al Valor Agregado. Con respecto al código de actividad económica que se debe considerar los Centros al momento de informar el inicio de sus actividades u ampliación de su giro, tal materia le compete directamente a la Dirección Regional correspondiente al domicilio del contribuyente. Este boletín ha sido preparado bajo la supervisión de la Comisión de Legislación Económica, Tributaria y Laboral del Consejo Nacional del Colegio de Contadores de Chile Presidente: Sr. Luis Torres Jofré Vicepresidente: Manuel García Trías Secretario: Luis Rivera Quintana Directores Titulares: Nolberto Añazco Silva; Sergio Bahamondes Núñez; Sergio Chacón Galdames; Gonzalo Meneses Friant; Jorge Ondanza Barra; Norma Peralta Peralta; Gioconda Tessada Miranda; Fernando Vernal Honores. Asesor laboral: Germán González Pardo Consejero Coordinador: Maclovio Moenne-Loccoz Cea Editor boletín: Demetrio Hurtubia Prado Los dictámenes, jurisprudencias y artículos que se incluyen no representan necesariamente la posición del Colegio de Contadores de Chile. Ellos deberán ser ponderados adecuadamente, considerando las respectivas circunstancias. BOLETÍN INFORMATIVO COLEGIO DE CONTADORES DE CHILE Producción General: Edirekta Publicaciones Ltda., Lo Fontecilla 101 Of Las Condes. Tel.: (56-2) Gerente Comercial: Cristian Gidi L., Jefe de Ventas: Paulina Leyton, Diseño: Carolina Schwartz M. Colegio de Contadores de Chile

17 LEGISLACIÓN TRIBUTARIA 17 ENAJENACIÓN DE BIENES AGRICOLAS Sobre obligación del vendedor de declarar o informar el régimen tributario a que se encuentra afecto. El Oficio del SII Nº 131 del , se refiere a la presentación efectuada ante esa Dirección Regional por XXXX, quien indica que, en su calidad de abogado, parte importante de su trabajo consiste en la redacción de contratos de compraventa de parcelas de agrado y que, en relación con estos contratos, algunos notarios de la Región de los Lagos han esbozado la posibilidad de incluir de manera obligatoria, una cláusula en la cual el vendedor declare el régimen tributario a que se encuentra afecto, esto es, si respecto de la parcela tributa según renta efectiva o presunta. De acuerdo al inciso sexto del artículo 3 de la Ley N , que Establece Normas sobre Reforma Tributaria, el adquirente de un predio agrícola queda obligado a tributar en renta efectiva según contabilidad completa en relación con ese inmueble, si el enajenante del mismo pasaba a encontrarse afecto a dicho régimen tributario en el ejercicio en que se efectúa la enajenación, o en el ejercicio siguiente. Luego, la disposición citada obliga al enajenante de bienes raíces agrícolas que se encuentra en la situación descrita en la ley, a informar su régimen tributario al adquirente, según lo dispuesto en el artículo 75 bis del Código CONTADORES 12,27X18_TRZ.pdf :47 Tributario, o mediante carta certificada dirigida a su domicilio a través de un Notario y, en la misma forma, al Director Regional del Servicio. Por consiguiente, de acuerdo a la disposición citada, sólo se encuentra en la obligación de declarar el régimen tributario a que se encuentra afecto, sea en el título que sirve de antecedente a la trasferencia del dominio del predio o en la comunicación posterior prevista en la ley, el enajenante de un predio agrícola que debe comenzar a operar bajo el régimen de renta efectiva según contabilidad completa en el ejercicio en que enajena el inmueble, o en el ejercicio siguiente a dicho acto. Por otra parte, además del artículo 3 citado, no existe otra disposición legal que obligue al enajenante de un predio agrícola, a declarar o informar al adquirente del mismo, el régimen tributario a que se encuentra afecto. Concluye el oficio que la obligación de declarar o informar a que se refiere la consulta, y que se establece en el artículo 3 de la ley , citada, corresponde sólo a los contribuyentes que enajenen todo o parte de bienes raíces agrícolas en el ejercicio inmediatamente anterior a aquél en que deban operar bajo el régimen de renta efectiva según contabilidad completa, o en el primer ejercicio sometido a dicho régimen. Boletín Informativo Nº446 - Mayo 2013

18 18 LEGISLACIÓN LABORAL ESTUDIANTE EN PRÁCTICA Aplicación de multa por accidente sufrido en el trabajo y suspensión de faenas El dictamen de la Dirección del Trabajo Nº 859/008 del , expone que se ha solicitado un pronunciamiento acerca de las facultades que competen al Servicio respecto de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Nº16.744, en caso de que la víctima de un accidente del trabajo grave sea una estudiante en práctica, es decir, que no detenta la calidad de trabajadora subordinada o dependiente, en cuanto correspondería ejercer las atribuciones legales de fiscalización, sanción, y de suspensión de faenas, de existir incumplimientos a la legislación sobre seguridad e higiene en el trabajo, como procede en relación con los trabajadores con contrato de trabajo. Se hace notar que los hechos que llevan a dilucidar las atribuciones antes referidas inciden en el accidente producido a una estudiante en práctica al utilizar una máquina picadora de alimentos vegetales, con resultado de la amputación de una falange de su dedo anular. Los puntos precisos respecto de los cuales se requiere pronunciamiento son los siguientes: 1) Procedencia de aplicar sanción de multa a la empresa donde laboraba la estudiante, de verificarse que no se le proporcionó los elementos de protección personal adecuados al riesgo al cual se exponía; no se le informó de los riesgos que entrañan sus labores, ni las medidas preventivas ni los métodos de trabajo correctos, según lo establecido en el D.S. Nº40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y si la empresa en la cual se produjo el accidente grave no auto suspendió las faenas en forma inmediata, según lo previsto en el artículo 76 de la ley Nº ) Procedencia de ordenar la suspensión inmediata de faenas de la empresa de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 del D.F.L. Nº2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en caso de accidentes como el señalado, y 3) Qué debe entenderse por la expresión accidente grave, contenida en los incisos 4º, 5º y 6º del artículo 76 de la ley Nº , agregados por la ley Nº , para efectos de dar aplicación a las medidas de prevención y especialmente de suspensión de faenas o de las labores, consagradas en la misma disposición legal. El citado oficio transcribe el artículo 76, incisos 4º, 5º y 6º de la ley Nº , sobre seguro social de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, modificado por la ley , y señala que de dicha disposición legal transcrita se desprenden, en lo pertinente, determinadas obligaciones que recaen sobre el empleador, en caso de accidentes del trabajo fatales y graves: tales como informar de inmediato a la Inspección del Trabajo y a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de lo ocurrido, suspender de manera inmediata las faenas afectadas y de ser necesario, permitir a los trabajadores la evacuación del lugar del trabajo, y reanudar las faenas suspendidas solo previa verificación por los organismos fiscalizadores, en cuanto se han subsanado las deficiencias constatadas. Asimismo, se deriva, que las infracciones a las obligaciones señaladas se sancionarán con multa a beneficio fiscal por los montos que especifica, aplicadas por la Inspección del Trabajo o la Secretaría Regional Ministerial de Salud. Atendida la consulta, se trata de dilucidar si las mismas obligaciones y responsabilidades rigen cuando el accidente ha afectado a un estudiante en práctica de la empresa, que no detenta la condición de trabajador subordinado o dependiente suyo. Con el fin de determinar si respecto de un estudiante en práctica, que no es trabajador subordinado o dependiente, es procedente exigir las obligaciones y responsabilidades anotadas que corresponden a un empleador respecto de un trabajador dependiente, en caso de accidente fatal y grave, se recabó la opinión de la Sra. Superintendenta de Seguridad Social, por Ord. Nº 2673, del , ha manifestado lo siguiente: Sobre el particular, este Organismo debe expresar, en primer término, que mediante el Oficio Ord. Nº , del , se señaló que cuando ocurren accidentes graves, subsisten para el empleador obligaciones como la de suspender en forma inmediata la faena afectada, aún cuando quien sufra el accidente fatal o grave sea un estudiante en práctica profesional. Ha de señalarse en esta oportunidad - por no haber razón para concluir en contrario- que lo mismo debe entenderse respecto de las obligaciones de: proporcionar elementos de protección personal; de informar de los riesgos que entrañan las labores de que se trata, de las medidas preventivas y de los métodos de trabajo correctos y de la de autosuspender faenas en forma inmediata. Ahora bien, precisado lo anterior, esta Entidad estima que si las obligaciones enumeradas son procedentes, aún cuando se trate de una estudiante en práctica, también corresponderá aplicar las sanciones que se menciona si acaso se constata el incumplimiento de las mismas, como quiera que no importan a este respecto la calidad de la víctima y, además, porque si se presenta el incumplimiento de las obligaciones referidas, la consecuencia necesaria será aplicar la sanción establecida al efecto por el legislador. Por otra parte, de acuerdo con la normativa en referencia y lo instruido por esta Entidad a través de sus Circulares Nºs y 2378, se entiende por accidente del trabajo grave, cualquier accidente que obligue a: realizar maniobras de reanimación o rescate o que ocurra por caída de altura de más de dos metros o que provoque en forma inmediata la amputación, pérdida de cualquier parte del cuerpo o involucre un número de trabajadores que afecte el desarrollo normal de la faena de que se trate. De esta forma, de conformidad al mérito de lo informado precedentemente por la Sra. Superintendenta de Seguridad Social, a lo expuesto, y a las disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente: 1) Resulta procedente que los Inspectores del Trabajo puedan sancionar con la multa establecida en el inciso 6º del artículo 76 de la ley Nº , a la empresa en la cual labora un estudiante en práctica, que sufre un accidente grave, de comprobarse que no se le proporcionó los elementos de protección personal adecuados al riesgo que se exponía; no se le informó los riesgos propios de sus labores; ni las medidas preventivas ni los métodos de trabajo correctos, y la empresa no auto suspendió las faenas en forma inmediata. 2) De no haberse suspendido por la empresa las faenas en las cuales ocurrió el accidente grave al estudiante en práctica, resulta pertinente que el Inspector del Trabajo pueda ordenarla, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 28, del D.F.L. Nº 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo. 3) Por accidente del trabajo grave para los efectos de la exigencia de las obligaciones y responsabilidades anotadas en el punto 1º de este informe, debe entenderse cualquier accidente que obligue a realizar maniobras de reanimación o rescate; o que ocurra por caída de altura de más de dos metros, o que provoque en forma inmediata la amputación o pérdida de cualquier parte del cuerpo, o involucre un número tal de trabajadores que afecte el desarrollo normal de la faena de que se trate. Colegio de Contadores de Chile

19 TABLAS Y DATOS INFORMATIVOS 19 TABLAS DE CÁLCULO DEL IMPUESTO ÚNICO DE SEGUNDA CATEGORÍA DEL MES DE MAYO DEL AÑO 2013 PERÍODOS MENSUAL QUINCENAL SEMANAL DIARIO MONTO DE LA RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE DESDE HASTA FACTOR CANTIDAD A REBA- JAR (NO INCLUYE CRÉDITO 10% DE 1 U.T.M., DEROGADO POR N 3 ART. ÚNI- CO LEY N , D.O ) TASA DE IM- PUESTO EFECTI- VA MÁXIMA POR CADA TRAMO DE RENTA $ - $ ,00 0,00 $ - Exento $ ,01 $ ,00 0,04 $ ,44 2,20% $ ,01 $ ,00 0,08 $ ,64 4,52% $ ,01 $ ,00 0,135 $ ,14 7,09% $ ,01 $ ,00 0,23 $ ,04 10,62% $ ,01 $ ,00 0,304 $ ,80 15,57% $ ,01 $ ,00 0,355 $ ,12 19,55% $ ,01 y más 0,40 $ ,62 Más de 19,55% $ - $ ,50 0,00 $ _ Exento $ ,51 $ ,00 0,04 $ ,22 2,20% $ ,01 $ ,00 0,08 $ ,82 4,52% $ ,01 $ ,00 0,135 $ ,07 7,09% $ ,01 $ ,00 0,23 $ ,02 10,62% $ ,01 $ ,00 0,304 $ ,40 15,57% $ ,01 $ ,00 0,355 $ ,56 19,55% $ ,01 y más 0,40 $ ,81 Más de 19,55% $ _ $ ,95 0,00 $ _ Exento $ ,96 $ ,10 0,04 $ 5.076,04 2,20% $ ,11 $ ,50 0,08 $ ,12 4,52% $ ,51 $ ,90 0,135 $ ,31 7,09% $ ,91 $ ,30 0,23 $ ,78 10,62% $ ,31 $ ,40 0,304 $ ,25 15,57% $ ,41 $ ,50 0,355 $ ,67 19,55% $ ,51 y más 0,40 $ ,15 Más de 19,55% $ _ $ ,75 0,00 $ _ Exento $ ,76 $ ,10 0,04 $ 725,15 2,20% $ ,11 $ ,50 0,08 $ 2.336,59 4,52% $ ,51 $ ,90 0,135 $ 6.029,49 7,09% $ ,91 $ ,30 0,23 $ ,57 10,62% $ ,31 $ ,40 0,304 $ ,09 15,57% $ ,41 $ ,50 0,355 $ ,45 19,55% $ ,51 y más 0,40 $ ,82 Más de 19,55% Boletín Informativo Nº446 - Mayo 2013

20 20 TABLAS Y DATOS INFORMATIVOS TABLA DE CÁLCULO DEL IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO DEL MES DE MAYO DEL AÑO 2013 RENTA ANUAL IMPONIBLE DESDE HASTA EN UTA EN UTA (1) EN PESOS (2) (3) EN PESOS (4) FACTOR (5) CANTIDAD A REBAJAR (NO INCLUYE CRÉDITO 10% DE 1 U.T.A., DE- ROGADO POR N 3 ART. ÚNICO LEY N , D.O ) EN UTA EN PESOS (6) (7) TASA DE IMPUESTO EFECTIVA MÁXIMA POR CADA TRAMO DE RENTA (8) 0,0-13,5 $ ,00 EXENTO 0,00 - Exento 13,5 $ ,01 30 $ ,00 0,04 0,54 $ ,28 2,20% 30 $ ,01 50 $ ,00 0,08 1,74 $ ,68 4,52% 50 $ ,01 70 $ ,00 0,135 4,49 $ ,68 7,09% 70 $ ,01 90 $ ,00 0,23 11,14 $ ,48 10,62% 90 $ , $ ,00 0,304 17,80 $ ,60 15,57% 120 $ , $ ,00 0,355 23, ,44 19,55% 150 $ ,01 Y MÁS Y MÁS 0,40 30, ,44 Más de 19,55% Valor UTA mes de mayo $ La tabla se transforma a pesos multiplicando las cantidades de las columnas (1), (3) y (6) por el valor de la UTA del mes respectivo. La estructura en UTA de la Escala del Impuesto Global Complementario se encuentra contenida en la Circular N 6, del año Colegio de Contadores de Chile

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