TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL SANTO DOMINGO REPUBLICA DOMINICANA V CONFERENCIA IBEROAMERICANA SOBRE JUSTICIA ELECTORAL

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1 1 TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL SANTO DOMINGO REPUBLICA DOMINICANA V CONFERENCIA IBEROAMERICANA SOBRE JUSTICIA ELECTORAL Hon. Magistrado Mariano Américo Rodríguez Rijos Presidente Tribunal Superior Electoral República Dominicana Hon. Magistrados Latinoamericanos: Re: EXPERIENCIAS RELEVANTES DE JUSTICIA ELECTORAL Distinguidas amigas y amigos: Muy buenos días. De entrada deseo, agradecerle la honrosa distinción que me han hecho al invitarme a este Foro para presentarle una breve charla sobre el tema Experiencias Relevantes de Justicia Electoral en Puerto Rico. En la democracia, el poder político emana del Pueblo y se ejerce con arreglo a su voluntad. El gobierno por el consentimiento de los gobernados, constituye el principio rector de toda democracia. En Puerto Rico, la Constitución consagra el derecho al sufragio universal como uno igual, secreto, directo y libre a través del cual el ciudadano puede emitir el voto con arreglo a los dictados de su conciencia. Tal garantía de expresión electoral representa el más eficaz instrumento de participación ciudadana y ha servido de ejemplo a otras jurisdicciones democráticas. La pasada Ley Electoral de Puerto Rico, Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, se aprobó con el propósito de asegurar las garantías de pureza procesal necesarias para contar cada voto en la forma y manera en que fue emitido, y a su vez garantizar la confianza del Pueblo en procesos electorales

2 transparentes e imparciales en un ambiente ordenado de paz y respeto hacia todos. Esta Ley creó la Comisión Estatal de Elecciones y dispuso todo lo relacionado con la organización electoral en nuestra Isla. Está conformada por un Presidente y tantos Comisionados Electorales como partidos inscritos. A pesar de que nuestro sistema electoral ha cumplido con sus propósitos originales no ha estado ausente de debates, controversias y recomendaciones de cambio, producto de las experiencias acumuladas en su implantación y ejecución. Son muchas las enmiendas realizadas a este estatuto y más numerosas aún las propuestas de enmiendas que han quedado pendientes. Del mismo modo, esta Ley ha sido objeto de cuantiosas interpretaciones de nuestros tribunales, así como de la propia Comisión, ante situaciones nuevas no contempladas o debido a un lenguaje confuso e impreciso en su redacción original. Recordamos, que allá para los años ochenta (1980), cuando se celebró la primera elección general bajo esta ley, se hicieron planteamientos en torno a la constitucionalidad del uso de la tarjeta de identificación electoral, así como el proceso de votación a través del sistema de colegio abierto. En aquella la Ley Núm. 4, se ordenó la implementación del uso de la tarjeta de identificación electoral por primera vez en Puerto Rico. Ello conllevó el que se llevaran a cabo subastas sobre quien llevaría a cabo el proceso de tomar las fotografías, procesarlas, la inherencia de los partidos políticos en dicho aspecto, así como el uso por primera vez del colegio abierto en Puerto Rico. Nuestro sistema electoral está predicado en la desconfianza y en el balance electoral. Hasta el año1976, se votaba en lo que se llamaba el colegio cerrado. Era un sistema en el cual los electores llegaban al colegio, estos se cerraban a las 2:00 P.M. y comenzaba el proceso de votaciones. Eso trajo muchos problemas internos de hacinamiento de personas en los colegios, calor, personas con enfermedades que tenían que acudir a votar en los colegios y esperar largas horas para emitir su voto. A estos efectos, a través de la Ley Núm. 4 se implementó el proceso de votar en colegio abierto. Surgieron problemas en torno al hecho de si este tipo de votación abría o no las puertas para la doble votación. 2

3 Es para ello que se dispuso en la ley a la par con la implementación del colegio abierto el uso de una tarjeta de identificación electoral, la que había que perforar una vez la persona votara, así como entintar el dedo del votante y firmar éste en una lista electoral. No obstante, por ser la primera vez que se implementaría, previo a unas elecciones generales, no todo el mundo tenía su tarjeta electoral, razón por la cual fue aprobado un proyecto de ley que permitía el votar en lo que se llamó el colegio entre abierto. Era un colegio en el cual iban a votar aquellos electores que no estuvieran en las listas electorales o no tuvieran su tarjeta de identificación electoral o que teniendo su tarjeta no aparecieran en las listas electorales. Cuando se fue a implementar este tipo de votación se cuestionó el mismo ante el Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal Supremo de Puerto Rico. A dichos efectos, el Tribunal Supremo de Puerto Rico, en el caso de P.S.P., P.P.D., P.I.P vs. Romero Barceló, 110 D.P.R. 248 (1980), pasó juicio sobre la implementación del sistema de votación del colegio abierto y la propuesta en lo que en aquel entonces se llamó el colegio entre abierto. La decisión del Tribunal Supremo de Puerto Rico, estableció que existían unas garantías en ley para que el elector tuviera la certeza de que su voto sería contado en la forma y manera en la cual fue depositado y avaló dicha votación. Los partidos de oposición acudieron a los tribunales para tratar de detener el sistema de votación mixto. El Tribunal Supremo de Puerto Rico ratificó la decisión del Tribunal Superior sosteniendo la validez de la ley impugnada. Voto de los Confinados: Otro de lo que entendemos, fue un acto de Justicia Electoral en Puerto Rico, fue lo que se conoce como el voto de los confinados. Antecedentes Históricos: Una vez Puerto Rico, a raíz de la guerra hispanoamericana, es gobernado bajo el régimen anglo americano, comienzan a aplicar las disposiciones de la Ley Orgánica Foraker y del Código Político de La primera ley electoral de Puerto Rico se aprueba el 7 de mayo 3

4 de 1906 y es conocida como la Ley Electoral y de Inscripciones. La Sección 6, respecto al derecho al voto de los condenados, disponía que: Toda persona que hubiere sido condenado en sentencia firme de una corte de jurisdicción competente por delito grave ( felony), quedará para siempre sin derecho al sufragio y privada del derecho de votar en las elecciones; disponiéndose, sin embargo, que lo dispuesto en esta sección no será aplicable a casos en que se hubiere concedido el perdón del delito por autoridad competente En 1919 se aprueba la Ley Electoral Núm. 79 de 25 de junio de 1919, 16 L.P.R.A. 1 et. seq. (1972). que deroga la Ley de 1906, pero mantiene en vigor las disposiciones de la Ley Jones. Con la aprobación de esta Ley surgen nuevos cambios, en especial en cuanto a la estructura administrativa del sistema electoral. Varias secciones de esta ley mantenían en vigor el de hecho de que un confinado no podía votar. Estás eran las secciones 6 y 10. Para el año 1965 vuelve a enmendarse la Ley Electoral, la cual se conoció en ese momento como la Ley General de Inscripciones, Ley Núm. 1 de 5 de octubre de 1965, 16 L.P.R.A. 73, et seq. Si bien las disposiciones bajo esta Ley son similares, con respecto a los convictos de delito grave, existe una variación significativa. La Sección 4 de la Ley General de Inscripciones disponía sobre el cuerpo electoral. Los electores recluidos en instituciones penales, bajo la Sección 6 de la Ley de 1965 no podían votar, excepto que, dentro de ese grupo, la ley establecía una diferencia al disponer en lo pertinente que: ; (2) hubiere sido convicto de delito grave, según se demostrare por los archivos de la oficina del Superintendente de Prisiones de Puerto Rico, a menos que haya de cumplir la pena impuesta en o antes del día de las próximas elecciones generales [...] Énfasis suplido. 4

5 Para el 1974 se aprueba el Código Electoral, Ley Núm. 1 de 13 de febrero de 1974, 16 L.P.R.A et. seq. que deroga la Ley de El Artículo establecía los requisitos para ser elector. El Artículo siguiente, el del Código Electoral de 1974 trataba sobre los incapacitados para votar disponiendo que, aunque fueran electores inscritos, no tendrán derecho a votar los declarados incapacitados judicialmente y los que se encuentran recluidos en instituciones penales por delito grave o delito electoral. 1 Para la elección general de 1976 el sistema electoral de Puerto Rico cambia radicalmente, afectando la política de la Isla. La Ley Electoral, como indicáramos anteriormente se cambia por un Código Electoral y el organismo encargado de las elecciones era un Tribunal Electoral. En síntesis, se cambia el sistema de contencioso político, que siempre tuvo el país, por uno contencioso jurídico. 2 En 1977 se aprueba la Ley Electoral de Puerto Rico, Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada. El Artículo de dicho estatuto establecía los requisitos del elector, que eran similares a los contenidos bajo el Código Electoral de Ante el resultado cerrado de las elecciones de 1980, la diferencia de votos fue de 3,000 en la contienda a la gobernación, lo cual no se anticipaba, con respecto a los votos emitidos, se plantearon serias interrogantes. Relacionado con ello se ha expresado, tanto en el ámbito federal como en el local, que un sistema de votación que esté diseñado de tal forma que esté abierto al fraude, constituye una violación del derecho constitucional al voto igual, estableciendo que no parece haber distinción entre el voto diluido a través de la redistribución electoral indebida y el voto diluido a través de votos efectuados por personas no elegibles para votar. Esta enmienda a la Ley Electoral, a través de la Ley Núm. 3 de 8 de septiembre de 1980, en la cual además de plantear una solución al problema electoral, entre los requisitos del elector suprimió el estar 1 Carlos M. Cabrera Colón, El voto de los confinados: un análisis constitucional,, supra 2 Carlos M. Cabrera Colón, El voto de los confinados: un análisis constitucional,, supra 5

6 inscrito por lo menos con cuatro (4) meses de antelación a una elección. La enmienda más significativa e importante relacionada con el tema bajo discusión es la del Artículo 5.040, luego Artículo de la Ley Núm. 4 del 20 de diciembre de 1977, supra, referente a las personas con derecho a voto ausente. Este establece que tendrán derecho a votar, mediante el procedimiento de voto ausente, los electores que se encuentren de acuerdo al inciso (f), confinados en las instituciones penales. Este es el artículo que le da el derecho a los confinados en las instituciones penales a ejercer el voto en los procesos eleccionarios de Puerto Rico. De hecho, es en ese año que por primera vez se permite ejercer el derecho al voto a los confinados por delito grave en Puerto Rico. Contrario a la situación en las elecciones del 1980, caracterizada por una aparente falta de interés en el pueblo respecto al voto de los confinados, las elecciones de 1984 se revierten en este sentido. Por una parte, la doctora Trina Rivera de Ríos, portavoz del Comité de Amigos y Familiares de Confinados, sostenía que la fuerza electoral de los presos, los sumariados, los convictos y sus familiares, podría traducirse en cien mil votos, suficientes para hacerle pasar un susto a cualquier candidato, lo cual repetidamente argumentó para las elecciones de El Nuevo Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI, aprobado por la Ley Núm. 78 del 1 de junio de 2011, según enmendada, mantiene el derecho al voto de los confinados. Como podemos ver, aun cuando se llevó a cabo una enmienda a la Ley Electoral para incluir entre las personas con derecho al voto adelantado a los confinados no se realizó una enmienda a la Constitución a dichos efectos. Este hecho pudiera alegarse como que la enmienda a la Ley Electoral es inconstitucional primafacie, toda vez que una ley nunca puede ir por encima de la Constitución de una nación o estado. 3 F. R. Velázquez, Advierten poder electoral de presos, EL MUNDO, 11 de marzo de 1984, pág. 1-A. 6

7 No podemos obviar que recientemente se resolvió por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, el caso de Domínguez Castro, et al. v, ELA I, 178 DPR 1, en el cual se validó la constitucionalidad de la Ley En este caso el Tribunal Supremo de Puerto Rico, hace unas manifestaciones, a los efectos de cuando se quiere promover el declarar inconstitucional algún estatuto de ley. Este indica y citamos: Por virtud del axioma de separación de poderes, es la Legislatura y no la Rama Judicial, la que tiene la facultad de diseñar las clasificaciones de tipo socio-económica. Por consiguiente, el tribunal no puede adjudicarse las funciones de la Legislatura al examinar la constitucionalidad de un estatuto bajo la garantía de la igual protección de las leyes. Enfasis suplido Ampliación del Período para Mantener a un Elector en las Listas Electorales: RESUMEN DEL CASO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL 7

8 SOBRE LOS ELECTORES INACTIVOS Meses antes de las Elecciones Generales de Puerto Rico que se celebraron el 6 de noviembre de 2012, se suscitó una controversia en cuanto a la validez de uno de los requisitos de elegibilidad para poder votar que establece el Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI ("Código Electoral"). De acuerdo con la normativa electoral, si un elector deja de votar en una elección general, su expediente electoral es inactivado y a esa persona no se le permite votar a menos que acuda a una de las Juntas de Inscripción Permanente ("JIP") para reactivarse. Las Juntas (JIPs) son dependencias de la Comisión, que están localizadas por toda la isla y a las que toda persona que es elegible para votar puede acudir para inscribirse y participar en los distintos eventos electorales que se celebran en Puerto Rico. El propósito de requerirle a un elector que no votó en las Elecciones Generales que se reactive, es asegurarse que el Registro Electoral de Puerto Rico contiene información correcta sobre el elector y que ese elector en efecto tiene derecho a votar en Puerto Rico. Este requisito garantiza además que los electores que están inscritos voten en el área geográfica en la cual tienen derecho a votar. Varios electores que no habían votado en las Elecciones Generales del 2008 se comunicaron con la CEE para indicar su deseo de que se les permitiera votar en las Elecciones Generales del año 2012 a pesar de que no habían cumplido con el requisito de acudir a la Junta para reactivarse. Según estos electores, este requisito que impone el Código Electoral era inválido e inconstitucional porque los penalizaba por ejercer su derecho a no votar en alguna elección en particular. Argumentaban además que este requisito era contrario a ciertas leyes aprobadas por el Congreso de los Estados Unidos de América aplicables a Puerto Rico, específicamente 8

9 el National Voter Registration Act ("NVRA") y el Help America Vote Act ("HAVA") que disponían que ningún estado podía sacar de sus registros electorales a un elector por el mero hecho de no haber votado en una elección a menos que ese elector hubiese dejado de votar en dos elecciones consecutivamente. Algunos de esos electores no se reactivaron antes de la fecha límite establecida por ley para hacerlo y demandaron a la CEE en el Tribunal de Distrito Federal para el Distrito de Puerto Rico en el caso Colón Marrero, et al v. Conty-Pérez, et al, Civil No (CCC), solicitando que el Tribunal Federal le ordenara a la Comisión que les permitiera votar. La Juez federal que tuvo a cargo su caso resolvió inicialmente que la petición de estos electores se había hecho demasiado tarde y muy cercana a la fecha de las elecciones. Por esa razón denegó el remedio que solicitaron esos electores. Los electores apelaron la decisión de la Juez Federal al Tribunal de Apelaciones para el Primer Circuito en Boston. Ante este tribunal, la Comisión argumentó nuevamente que las disposiciones de las leyes federales relativas a validez del requisito de reactivación (NVRA y HAVA) no eran aplicables a Puerto Rico. El Departamento de Justicia Federal presentó un alegato ante ese tribunal en el que indicó (al igual que la CEE) que estas leyes federales no eran aplicables a PR. Luego de escuchar los argumentos de las partes, el Primer Circuito en Boston devolvió el caso al Tribunal de Distrito Federal en Puerto Rico para que este foro celebrara una vista evidenciaria y determinar si era factible permitir que todos los electores que no habían votado en las Elecciones del 2008 votaran utilizando el mecanismo conocido en el derecho electoral de Puerto Rico como "añadidos a mano". Este es un mecanismo que se utiliza para permitirle votar a un elector que ha sido excluido erróneamente de las listas electorales. El propósito de este 9

10 mecanismo de votación es evitar que electores que efectivamente tienen derecho de votar no pierdan la oportunidad de hacerlo. El mismo, funciona permitiéndole al elector votar y posponiendo la determinación de si en efecto tenía o no derecho a votar. Durante la vista evidenciaria ordenada por el Primer Circuito de Boston, la CEE presentó prueba de que no era factible utilizar el mecanismo de voto añadido a mano para permitir que una cantidad sustancial pero indeterminada (millones) de electores votara en la Elecciones Generales del año El Tribunal del Primer Circuito de Boston estuvo de acuerdo con esta determinación y denegó el remedio solicitado por los electores demandantes. A pesar de la determinación del Tribunal del Primer Circuito de Boston, los electores volvieron al Tribunal de Distrito Federal para solicitar que se tomaran medidas para permitirles votar mientras terminaba de resolverse el caso en sus méritos. En respuesta a esa solicitud, el Tribunal de Distrito Federal emitió una orden que para todos los efectos prácticos concedía el remedio que el Tribunal del Primer Circuito de Boston había determinado que no era procedente. Esta orden se emitió durante el fin de semana anterior a las Elecciones Generales del 2012, a escasamente dos días del día de la elección. Esta orden causó gran confusión y desasosiego en la población de Puerto Rico debido a que a tan corto tiempo antes de la elección todavía no se sabía si las personas que no habían votado en la elecciones del 2008 podría o no votar. La CEE tuvo que recurrir nuevamente al Tribunal del Primer Circuito de Boston para solicitar que se dejara sin efecto la orden y este Tribunal concedió el remedio solicitado por la CEE. Este Tribunal determinó además que el NVRA no era aplicable a Puerto Rico, tal y como lo había indicado la CEE desde un principio. 10

11 Interesantemente, esa determinación no puso fin a la controversia. Este caso sigue pendiente ante el Tribunal de Distrito Federal, para determinación de si la otra ley federal (la HAVA) o la Constitución Federal requieren que se le permita votar a un elector que no ha votado en la elección general precedente. La solución final de este caso tendrá sin duda consecuencias importantes para el futuro de la normativa electoral de Puerto Rico. Estas son a grandes rasgos algunas de nuestras experiencias en relación con la Justicia Electoral en Puerto Rico. Por razones de tiempo quisiéramos compartir algunas adicionales, pero las habremos de reservar para otra ocasión. Distinguidos miembros de este Foro, les agradezco nuevamente el alto privilegio que me han concedido de poder dirigirme ante ustedes para compartir, muy respetuosamente, estas experiencias. Son encomiables los avances que se han llevado a cabo en toda Latinoamérica en la implementación y aplicación del derecho al voto, pero la escalera todavía tiene muchos peldaños por subir. Recordemos aquel principio de que la democracia solamente crece, con más democracia. El voto es la esencia de la democracia y por ende de las libertades. Estamos a sus órdenes en lo que podamos servirles. Cordialmente, María D. Santiago Vicepresidenta Comisión Estatal de Puerto Rico 11

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