ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CENTRO JUDICIAL DE SAN JUAN SALA SUPERIOR

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1 ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CENTRO JUDICIAL DE SAN JUAN SALA SUPERIOR INICIATIVA PARA UN DESARROLLO SUSTENTABLE, INC.; LUIS JORGE RIVERA; OSVALDO ROMERO; AMIGOS DEL MAR; CORALATIONS, INC.; FUNDACIÓN SURFRIDER RINCON, INC.; ASOCIACIÓN DE PESCADORES DE VIEQUES, INC. COALICIÓN PLAYA PARA TODOS, INC.; RUPERTO CHAPARRO v. Demandantes JAVIER VÉLEZ AROCHO Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales; ROBERTO SÁNCHEZ RAMOS Secretario del Departamento de Justicia CIVIL NÚM.: KPE SALA: 907 SOBRE: INJUNCTION PRELIMINAR, PERMANENTE Y SOLICITUD DE MANDAMUS Demandados DEMANDA CIVIL AL HONORABLE TRIBUNAL: COMPARECEN Osvaldo Romero Avilés, Luis Jorge Rivera y Ruperto Chaparro en su carácter personal, Iniciativa para un Desarrollo Sustentable, Inc., Amigos del Mar, Inc., CORALations, Inc., Fundación Surfrider Rincón, Inc., Asociación de Pescadores de Vieques, Inc., y Coalición Playa Para Todos, Inc., quienes por conducto de la representación legal que suscribe EXPONEN, ALEGAN Y SOLICITAN: I. LOS DEMANDANTES 1. Las direcciones de los demandantes son Osvaldo Romero, Cond. Surfside Mansions Apto A, Ave. Isla Verde 3307, Carolina, Puerto Rico 00979; Amigos del Mar, Inc., P.O. Box 2167, Vega Baja, Puerto Rico ; CORALations, Inc., P.O. Box 750, Culebra, Puerto Rico 00775; Fundación Surfrider Rincón, Inc., P.O. Box 1833, Rincón, Puerto Rico 00677; Asociación de Pescadores de Vieques, Inc., Apartado 665, Vieques, Puerto Rico 00765; Coalición Playa Para Todos, Inc., Calle Laurel 2306 Apt. 10F, San Juan, Puerto Rico 00913; Iniciativa para un Desarrollo Sustentable, Inc., Apartado Postal , San Juan, Puerto Rico ; Luis Jorge Rivera, Condominio Montebello, Apartamento N-327,

2 Demanda Civil Página 2 Trujillo Alto, Puerto Rico 00976; y Ruperto Chaparro, P.O. Box 3553, Mayagüez, Puerto Rico Los demandantes son personas naturales y jurídicas (y los miembros de éstas) que se dedican a, y cuyo interés es, el disfrute, la protección, el estudio y la contemplación de los recursos naturales y el medio ambiente, y su salvaguarda para la conservación sustentable y disfrute de toda la ciudadanía, especialmente, el mar, las áreas costeras y la zona marítimo terrestre. Las entidades jurídicas aquí demandantes no tienen fines pecuniarios. 3. Los demandantes tienen la expectativa y el derecho a que se protejan las características bióticas, estéticas y geográficas de las áreas costeras y la zona marítimo-terrestre en estas áreas. 4. Los deslindes de la zona marítimo-terrestre a los cuales se refiere esta demanda afectan de diversas maneras los derechos e intereses de los demandantes, y otros ciudadanos en igual posición. II. INTRODUCCIÓN 5. En la presente demanda se impugna de su faz y en su aplicación aquella disposición reglamentaria que rige en Puerto Rico uno de los actos administrativos de mayor envergadura y de más implicaciones para la protección y el buen uso de nuestras costas: el deslinde de la llamada zona marítimo-terrestre ( ZMT ). Mediante dicho deslinde el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales ( DRNA ) establece la delimitación colindante entre la propiedad privada de fincas ubicadas cercanas a las costas y la de la zona marítimo-terrestre, esta última Un bien de dominio público y cosa común protegida por nuestra Constitución y el Código Civil. 6. El deslinde de la ZMT es una determinación administrativa de enorme importancia propietaria, social, ambiental y económica para el país. Mediante dicho acto queda protegido o no, salvaguardado o menoscabado, el patrimonio colectivo y, por ende, el disfrute público y comunal, tanto como la mejor protección ambiental de los bienes de dominio público. 7. A pesar de lo trascendental del acto administrativo que establece esos deslindes costeros, este no se notifica ni se consulta al público ni a los vecinos potencialmente afectados - salvo aquellos que sean los colindantes inmediatos - ni a otras agencias, todo ello en violación de la Carta de Derechos y el Artículo VI,

3 Demanda Civil Página 3 sección 19 de la Constitución del ELA, la Igual Protección de las Leyes y la Ley sobre Política Pública Ambiental de Puerto Rico, como se explicará adelante. III. PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DEL DISFRUTE DE LA COMUNIDAD GENERAL Y CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES Y EL CODIGO CIVIL 8. La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante CELA ), establece como política pública del Gobierno de Puerto Rico, la más eficaz conservación de de sus recursos naturales así como el mayor desarrollo y aprovechamiento de los mismos para el beneficio general de la Comunidad. Art. VI, El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha enunciado que la disposición constitucional aludida: no es meramente la expresión de un insigne afán, ni constituye tampoco sólo la declaración de un principio general de carácter exhortativo. Se trata, más bien, de un mandato que debe observarse rigurosamente, y que prevalece sobre cualquier estatuto, reglamento u ordenanza que sea contraria a éste. Misión Industrial v. J.C.A., 145 D.P.R. 908, 919 (1998) citado en Mun. de San Juan v. J.C.A., 152 D.P.R. 673, 688 (2000). (Énfasis suplido.) 10. Así también en Paoli Méndez v. Rodríguez, 138 D.P.R. 49 (1995), el Tribunal Supremo se expresó en los siguientes términos: El medio ambiente natural y la naturaleza no sólo sirven el propósito de que el hombre pueda utilizarlos para su subsistencia material, sino para su recreación y uso del tiempo libre, para la contemplación de su belleza y majestuosidad, para sentirse orgulloso de su patria, para mejorar su calidad de vida, y para lograr un desarrollo integral de la personalidad y su autorrealización como ser humano. La política pública sobre los recursos naturales expuesta en nuestra Constitución es una protección de lo que comúnmente llamamos "la naturaleza". Es una protección frente al Estado, la sociedad, el gobierno, e incluso el hombre, que en el mundo contemporáneo, sin darse cuenta que está socavando su propia existencia, destruye la naturaleza en aras de un materialismo y un consumismo rampante, creando desbalances sistémicos irreversibles. Paoli Méndez v. Rodríguez, 138 D.P.R Además, en Maldonado v. Junta de Planificación, 2007 TSPR 87, el Tribunal Supremo afirmó que: Conforme dicho mandato constitucional, en el pasado hemos expresado que ha sido política pública del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dirigir el proceso de planificación de nuestra isla hacia un desarrollo integral sostenible asegurando el juicioso uso de las tierras y fomentando la conservación de los recursos naturales para el disfrute y beneficio de todos. (Énfasis añadido.)

4 Demanda Civil Página Tan reciente como el 28 de marzo de 2008, el Tribunal de Apelaciones emitió una sentencia en el caso Junta de Planificación v. Ramón Piñero, KLRA , en la cual declaró: Ya se ha cuajado con mucha más claridad la doctrina jurisprudencial que le da el peso adecuado, en la balanza de la justicia, al valor de los recursos naturales y su necesario cuidado y conservación frente al valor del desarrollo económico. Tomamos conocimiento judicial, por ser de fácil constatación, de un hecho ominoso: existe unanimidad en la comunidad científica seria del mundo sobre la observación empírica de un peligroso cambio climático producido por la explotación irresponsable de nuestro planeta. En nuestro pequeño archipiélago no podemos darnos el lujo de diferir la agenda del cuidado y la conservación de nuestros espacios naturales más sensitivos. (Énfasis añadido.) 13. Las playas y costas, junto con los organismos que las habitan y la componen, son un recurso natural de enorme importancia. Su conservación, uso y libre disfrute son un asunto de alto interés público conforme el mandato del Art. VI 19 de la Constitución del ELA, antes citado. 14. La Ley de Puertos de 1880, según se hizo extensiva a Puerto Rico, dispone en su Art. 1 que son de dominio nacional y uso público, sin perjuicio de los derechos que correspondan a los particulares: la zona marítimo-terrestre. La zona marítimo-terrestre es el espacio de las costas o fronteras marítimas de la Isla de Puerto Rico y sus adyacentes, que forman parte del territorio español, y que baña el mar en su flujo y reflujo, en donde son sensibles las mareas, y las mayores olas en los temporales en donde no lo sean. Esta zona marítimoterrestre se extiende también por las márgenes de los ríos hasta el sitio en que sean navegables o se hagan sensibles las mareas. (Énfasis añadido.) Según citado en Rupert Armstrong v. E.L.A., 97 DPR 588, 623 (1969). 15. A su vez, el Artículo 254 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. Sec dispone que: Las cosas comunes son aquellas cuya propiedad no pertenece a nadie en particular y en las cuales todos los hombres tienen un libre uso, en conformidad con su propia naturaleza: tales como el aire, las aguas pluviales, el mar y sus riberas. 16. Sobre el concepto de dominio público la jurisprudencia aclara que [p]or dominio público de la Nación entiende el que ésta compete sobre aquellas cosas cuyo uso es común por su propia naturaleza o por el objeto a que se hallan destinadas; tales son, por ejemplo, las playas, ríos, caminos, muelles y puertos públicos; su carácter principal es ser inenajenable e imprescriptible. Rupert

5 Demanda Civil Página 5 Armstrong v. E.L.A., supra, 621 (1969) (citando la Exposición de Motivos del estudio que hizo la Comisión de 1859 que redactó la Ley de Aguas de 1866, Alcubilla, op. cit., pág. 341). 17. Las cosas comunes y los bienes de dominio público incluyendo la zona marítimo-terrestre ( ZMT ) no son susceptibles de enajenación o posesión privada. Ortiz Carrasquillo v. Mun. de Guaynabo, 108 D.P.R. 366, 369 (1979); Rupert Armstrong v. E.L.A., supra. Son públicos y la comunidad general tiene un derecho de dominio, uso y libre disfrute sobre éstos. 18. Un deslinde equivocado o incorrecto del Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales ( DRNA ) puede resultar en que una porción o toda de una cosa común y bien de dominio público en la ZMT se considere para todos los propósitos jurídicos subsiguientes como uno patrimonial privado, contrario a la Constitución, el Código Civil y el ordenamiento legal vigente. 19. El DRNA tiene, conforme el Art. 6 de su Ley Orgánica, Ley Núm. 23 del 20 de junio de 1972, 3 L.P.R.A. 151 et seq., la obligación de conservar, proteger y sanear la zona marítimo-terrestre, obligación que emana también del Artículo VI, 19 de la Constitución del ELA. 20. El Reglamento Para el Aprovechamiento, Vigilancia, Conservación y Administración de las Aguas Territoriales, los Terrenos Sumergidos bajo éstas y la Zona Marítimo-Terrestre, Reglamento Núm del DRNA ( REGLAMENTO ), dispone el procedimiento mediante el cual se deslinda la ZMT, en su Artículo El artículo 3.1A establece que para la determinación del límite, tierra adentro, del dominio público marítimo-terrestre el DEPARTAMENTO, discrecionalmente, practicará o requerirá que se practique el deslinde de la zona marítimo-terrestre. Dicho deslinde se incoará de oficio o a petición de persona interesada y será certificado como correcto por el SECRETARIO del DEPARTAMENTO. 22. También el 3.1B indica que todo peticionario, y en el caso de deslindes incoados de oficio, el DEPARTAMENTO, notificará mediante carta certificada con acuse de recibo a los propietarios colindantes y al municipio correspondiente sobre el inicio del proceso de deslinde. (Énfasis añadido).

6 Demanda Civil Página 6 IV. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY 23. La Constitución del ELA establece que ninguna persona será privada de su libertad o propiedad sin el debido proceso de ley. Artículo II 7 de la CELA, L.P.R.A., Tomo Sin embargo, en los casos de deslindes de la zona marítimo-terrestre, el Artículo 3.1B del Reglamento Núm. 4860, establece que el peticionario o el Departamento sólo tienen que notificar a los propietarios colindantes y al Municipio sobre el inicio del proceso de deslinde. Art. 3.1(B) del Reglamento Núm Tanto en su faz como en su aplicación el Artículo 3.1 es contrario al Debido Proceso de Ley ya que sólo se notifica a los colindantes del predio que se interesa deslindar y a nadie más. No se notifica ni se da oportunidad de ser escuchado a otros, como los demandantes, que pueden y de hecho han sido afectados adversamente por el acto administrativo del deslinde de la ZMT, en sus intereses de disfrute, estudio, y uso de las zonas costeras y de una cosa común protegida por el Artículo 254 del Código Civil. 26. Los deslindes en la ZMT, según practicados por el Secretario del DRNA y según permitidos por el REGLAMENTO, tienen el potencial de reducir y de hecho reducen las áreas de la ZMT disponibles para el disfrute común, como cosa común y bienes de dominio público que son, lo que puede afectar adversamente a los demandantes y al público en general. A pesar de ello, sin embargo, el Secretario del DRNA no notifica en forma alguna, antes de aprobar los deslindes de la ZMT, ni ofrece oportunidad de participación o vista. 27. El DRNA debe dar notificación pública de los procedimientos de preparación y aprobación de deslindes. La participación y notificación ciudadana es obligatoria en los procesos de deslindes de la zona marítimo-terrestre pues el límite costero que se establezca a la cosa común y bien de dominio público en el deslinde afectará o puede afectar a todos sus usuarios y a aquellos que disfrutan, estudian, se recrean y se dedican a la protección de las costas, como los demandantes. 28. Los demandantes y la comunidad en general goza de un interés propietario de dominio público, uso y disfrute las cosas comunes y de los bienes de dominio público, reconocido por nuestra Constitución, el Código Civil de Puerto Rico y leyes especiales. Por tanto, no notificar a la comunidad general de los deslindes

7 Demanda Civil Página 7 practicados sobre los bienes de dominio público de la zona marítimo terrestre es una violación al debido proceso de ley. 29. La falta de una notificación o consulta pública y efectiva a la comunidad general de Puerto Rico de los deslindes de los bienes de dominio público de la zona marítimo-terrestre permite y facilita el que se practique un deslinde incorrecto que surta el efecto de afectar la vida marina y biótica presente en la zona, lo cual redundaría en un daño ambiental, viéndose así violado el derecho al disfrute de un ambiente saludable reconocido por la Ley de Política Pública Ambiental ( LPPA ), en su Artículo 3. Ley Núm. 416 del 22 de septiembre de Siendo los deslindes de la zona marítimo-terrestre el proceso mediante el cual se determinan las dimensiones de las costas disponibles para el uso y disfrute del público en general y siendo la protección de este disfrute un mandato de carácter constitucional, el DRNA debe realizar alguna notificación o consulta que permita al público conocer que se está llevando a cabo ante el DRNA un proceso de aprobación de deslinde de la zona marítimo-terrestre. Este gestión cumpliría con el mandato constitucional de asegura[r] la libre participación del ciudadano en las decisiones colectivas. Preámbulo CELA, L.P.R.A. Tomo 1. V. LA PRÁCTICA ADMINISTRATIVA DE LOS DESLINDES DE LA ZMT SON CONTRARIOS AL ARTÍCULO VI, SECCIÓN 19 DE LA CONSTITUCIÓN DEL ELA, A LA LEY ORGÁNICA DEL DRNA Y EL CODIGO CIVIL 31. El Artículo 3.1 del REGLAMENTO es igualmente nulo de su faz y en aplicación por ser contrario al Artículo VI, sección 19 de la Constitución del ELA tanto como al Artículo 6 de la Ley Orgánica del DRNA y al artículo 254 del Código Civil, por las razones expresadas en las alegaciones anteriores y por las adicionales que siguen. 32. Los deslindes aprobados instados ante el DRNA son preparados por quien solicita la aprobación del mismo y el DRNA no está obligado ni acostumbra visitar el área objeto del deslinde para cerciorarse de que la información y las medidas indicadas en el deslinde a aprobarse sean correctas. Además, los deslindes de la ZMT son aprobados a modo ex parte, por el DRNA, excluyendo así de participación de la comunidad interesada y afectada por los mismos y del Pueblo en general a quien pertenece la ZMT y las playas. 33. La información en la cual el DRNA se basa al aprobar los deslindes se reduce en la mayoría de los casos a la información provista por el interesado y el DRNA

8 Demanda Civil Página 8 carece de recursos suficientes para comprobar mediante visitas de campo la corrección de la información. 34. Los promotores de deslindes de la ZMT y el DRNA aplican arbitrariamente criterios diversos en cuanto la extensión de la ZMT y no se notifica al público ni a otros interesados sobre el comienzo del proceso de preparación o aprobación de los deslindes, salvo los colindantes inmediatos y el Municipio que son los únicos notificados; no se celebran vistas públicas; no se hacen determinaciones de hechos suficientes y no se consultan a científicos u otras agencias, ni al público en general. 35. El Tribunal Supremo manifestó en Misión Ind. vs. J.C.A., 145 D.P.R. 908, 918 (1998) que: [c]omo bien señala Trías Monge, el informe de la Comisión que redactó la disposición constitucional aludida, fue claro y perentorio. Se pretendió con dicha disposición establecer un deber ineludible del Estado. III J. Trías Monge, Historia Constitucional de Puerto Rico, 235 (1982). En el referido informe se señaló lo siguiente: Es nuestro propósito señalar con absoluta claridad la conveniencia y necesidad de que se conserven los recursos naturales en Puerto Rico. Siendo Puerto Rico una isla y teniendo pocos recursos naturales, debe haber una preocupación constante por parte del Estado en el uso, desarrollo, aprovechamiento y conservación de los mismos. La conservación de la tierra, los bosques, los peces, las aguas, las aves, las minas y las salinas, entre otros, debe ser una de las funciones primordiales de nuestro Gobierno. 4 Diario de Sesiones Conforme a este claro historial constitucional, en Puerto Rico, cualquier decisión o determinación del Estado que incida sobre los recursos naturales debe responder cabalmente al doble mandato de la Sección 19 de lograr la más eficaz conservación de los recursos naturales, a la vez que se procura el mayor desarrollo y aprovechamiento de esos recursos para el beneficio general de la comunidad. En Mun. de San Juan vs. J.C.A., 152 D.P.R. 673, 709 (2000), el Tribunal Supremo añade: Las agencias involucradas en actividades que puedan impactar adversamente al ambiente tienen el ineludible deber constitucional de conducirse conforme a la más eficaz conservación de los recursos naturales y al mayor desarrollo y aprovechamiento de los mismos. Const. E.L.A. Art. VI, sec. 19. Sin dudas, la inclusión de esta máxima en nuestro texto constitucional representó algo más que una mera aspiración. Se trata más bien de un deber, de un mandato, que tienen todas las ramas políticas puertorriqueñas de cumplir con esta clara política pública cuya génesis es de rango constitucional. Paoli Méndez v. Rodríguez, 138 D.P.R. 49 (1995); Misión Industrial v. Junta de Calidad Ambiental, res. el 29 de junio de 1998, 98 TSPR 85; Federación de Pescadores de

9 Demanda Civil Página 9 Playa Picúa v. Junta de Planificación, res. el 27 de mayo de 1999, 99 TSPR La práctica administrativa según aquí descrita y alegada, producto a su vez en todo o en parte del Artículo 3.1 del Reglamento número 4860 de su faz y en su aplicación, resulta contraria al Artículo VI, sección 19 de la Constitución, a la Ley Orgánica del DRNA, a la doctrina aplicable las cosas comunes y a los bienes de dominio público, por menoscabar, no proteger y poner en peligro dichos bienes costeros. VI. VIOLACIÓN A LA IGUAL PROTECCION DE LAS LEYES 37. Tanto de su faz como en su aplicación el Artículo 3.1 del REGLAMENTO es contrario también al Artículo II, sección 1 de la Constitución del ELA la cual consagra el principio de la Igual Protección de las Leyes. El Secretario del DRNA violenta ese principio por la forma y manera que realiza los deslindes de la ZMT. 38. El REGLAMENTO, según aplicado por el Secretario, discrimina indebida e injustificadamente contra los demandantes y demás personas en igual posición al notificar y dar oportunidad de expresarse únicamente a los colindantes del inmueble que se desea deslindar, pero efectivamente deniega esa oportunidad no sólo a otros vecinos sino a usuarios de la costa que pueden, como los demandantes, verse afectados por deslindes de la ZMT, creando así una categoría injustificada y discriminatoria. 39. No existe razón válida que justifique el que el REGLAMENTO -de su faz y en su aplicación- trate en forma distinta a los no colindantes, privilegiando así al grupo de personas que constituyen los colindantes de los predios a deslindar y al dueño de los inmuebles a deslindar, y por esa razón también resulta contrario la Constitución. VII. VIOLACIÓN A LA LEY SOBRE POLÍTICA PÚBLICA AMBIENTAL DE PUERTO RICO 40. La Ley Sobre Política Pública Ambiental ( LPPA ), ley número 416 del 22 de septiembre del 2004, 12 LPRA 8001 et. seq., establece la política pública ambiental de Puerto Rico. La LPPA obliga a todas las agencias del ELA a: utilizar todos los medios y medidas prácticas, incluyendo ayuda técnica y financiera, con el propósito de alentar y promover el bienestar general y asegurar que los sistemas naturales estén saludables y tengan la capacidad de sostener la vida en todas sus formas, así como la actividad social y económica, en el marco de una cultura de sustentabilidad

10 Demanda Civil Página Tanto de su faz como en su aplicación el REGLAMENTO es contrario a la LPPA y al Reglamento de la Junta de Calidad Ambiental ( JCA ) Núm en tanto en cuanto no ha incorporado la consideración del medio ambiente a los procesos de deslinde de la ZMT, no obliga ni se prepara documento ambiental, y no se realiza notificación alguna a la JCA. VIII. VIOLACIÓN A LA LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS UNIFORME 42. De su faz y en su aplicación el Artículo 3.1 del Reglamento número 4860, y en específico por la forma y manera que se practican los deslindes de la ZMT por el Secretario del DRNA, resulta contrario a la Ley de Procedimientos Administrativos Uniforme ya que, entre otras cosas no se notifican los deslindes, no permite escuchar a los afectados y no se formulan suficientes determinaciones de hechos y de derecho, y efectivamente se deniegan los derechos de reconsideración y de revisión judicial. IX. SÚPLICA EN MÉRITO DE TODO LO ANTERIOR, se solicita que este Honorable Tribunal declare CON LUGAR la presente demanda, declare nulo e ilegal de su faz y en su aplicación el artículo 3.1 del Reglamento Núm del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales impida su aplicación inconstitucional e ilegal, y exija al DRNA que en lo sucesivo diseñe un método reglamentario de aprobación de deslindes solicitados de la zona marítimo terrestre que cumpla cabalmente con el debido proceso de ley y aquellas disposiciones legales antes invocadas, incluyendo el Código Civil. Este nuevo método de notificación o consulta podría incluir, como mínimo, la publicación de anuncios en periódicos de circulación general, la colocación temporera de rótulos removibles en los predios sujetos al deslinde, el envío de cartas a las residencias situadas a una distancia razonable del deslinde y oportunidad real de participación y a ser escuchadas, u otros remedios que el Tribunal determine. RESPETUOSAMENTE SOMETIDO. CERTIFICO que en esta misma fecha he notificado por correo o personalmente copia fiel y exacta de este escrito al Sr. Javier Vélez Arocho, Apartado Postal , San Juan, Puerto Rico 00936; y al Lcdo. Roberto Sánchez Ramos, Apartado Postal , San Juan, Puerto Rico

11 Demanda Civil Página 11 En San Juan, Puerto Rico, hoy de abril de RAFAEL CANCEL VÁZQUEZ LCDO. PEDRO J. SAADÉ LLORÉNS JESSABET VIVAS CAPÓ Colegiado número 5452 Clínica de Asistencia Legal Estudiantes a cargo del caso Escuela de Derecho UPR PO Box San Juan, PR Tel: (787) Fax: (787)

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