EL ÚLTIMO DERECHO ESPAÑOL VIGENTE EN CUBA, PUERTO RICO E ISLAS FILIPINAS

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1 EL ÚLTIMO DERECHO ESPAÑOL VIGENTE EN CUBA, PUERTO RICO E ISLAS FILIPINAS Director: Víctor Fairén Guillén

2 Los ciudadanos (Conferencia II)

3 ÍNDICE LOS CIUDADANOS 1. El Código de Comercio de La Ley del Jurado de El Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil de Canalejas 4. El Código Civil 5. La legislación pionera del trabajo 6. Proyectos de reformas 7. La Ley de Explosivos de La marcha inconsciente hacia la guerra...

4 1. El Código de Comercio de 1885 A continuación, aparece como fuente de esta lección el Código de Comercio de 1885 (Real Decreto de 22 de agosto. Ministro de Gracia y Justicia D. Francisco Silvela, Gobierno conservador de Cánovas del Castillo). De entre su normativa, recodamos aquí, en especial, las disposiciones procesales en materia de averías, jurisdicción voluntaria, artículo 806 y siguientes; y en materia concursa, una escasez de normas en materia de quiebras que nos pone a la vista de la LEC (Ley de Enjuiciamiento Civil) de 1881, y en ésta, su artículo 1319, hace unas remisiones complicadas en el tiempo ascendemos hasta el Código de Comercio de que completan la regulación, pasando por fuera del de Esta extraña y enojosa situación se ha prolongado, por incuria de los legisladores, hasta la actualidad. Algo más adelante, sin embargo, y a poco, se puso de manifiesto el natural deseo de que se acomodase la LEC al nuevo Código de Comercio, dado que el artículo 1319 de aquella se refiere al Código de Comercio de 1829, dando lugar a conflictos. Esta petición fue acumulada a otra de elevación de las cuantías para los juicios verbales (de hasta 500 pts) y menor cuantía (hasta 3000 pts.) a este tope no se llegó sino en 1931-, para evitar que los costes fueran superiores al valor del objeto litigioso. A la Comisión del Congreso en su dictamen se les unió otro de regulación completa del juicio verbal. La demanda se tornaba instrumento de ejercicio de la pretensión completa, lo mismo la contestación y la reconvención, pero estos escritos se entregarían en el juzgado por el actor, al acudir al juicio. La inasistencia del demandado a la segunda llamada equivalía a la confesión, y no al simple desistimiento, como en la LEC de 1881, artículo 728. La prueba testifical devendría menos formalista. Con este motivo, en la Comisión se presentó una enmienda al dictamen que convertiría prácticamente al juicio de menos cuantía en el ordinario (al tener cuantías de entre las 250 y las pts.) (Diputado Gamazo).

5 Con modificaciones introducidas por Congreso y Senado, estas innovaciones devinieron la Ley de 11 de mayo de Pero la cuantía ad quem del menor cuantía no excedió de las pts. Hasta el Decreto de la II República de 2 de mayo de 1931, que lo alzó hasta las pts. El verbal ganaba terreno y el menor cuantía se iba quedando estrecho, materialmente emparedado. 2. La Ley del Jurado de 1888 No voy a intentar hacer aquí una historia del Jurado en España, aunque no es tema demasiado tratado con purismo de historiadores; quienes lo intentan caen en el oportunismo político, antes o después. Recuérdese, sin embargo, -y me remonto tan sólo al que he fijado como límite ad quem temporal de esta lección, esto es, a la Revolución de 1868-, que la Constitución de 1869 preveía el establecimiento de este modelo procesal (art. 93); que en 1872, aún bajo el régimen monárquico del Rey Amadeo I, se promulgó una Ley Provisional de Enjuiciamiento Criminal en la que se preveía el juicio por tribunales de jurado; que estos funcionaron durante la I República, pese al estado de constante alteración del orden existente, con jurados (y el Proyecto de Constitución republicana-federal contemplaba igualmente los tribunales de jurados, art. -sin enumerar en el Proyecto-, entre 1872 y el 1873); que durante la llamada Res publica (4 de enero de 1874/ 31 de diciembre de 1784) el Ministro de Gracia y Justicia de tan anómala situación política, Alonso Martínez, por 00. Circulares de 22/6 organizó unas encuestas a las Audiencias, entre las que pedía datos sobre el funcionamiento de los jurados, que, apenas triunfante el golpe miliar que dio lugar a la restauración monárquica en quien devino Rey Alfonso XIII, el día 3 de enero de 1875, el Ministro de Gracia y Justicia del llamado Ministerio de Regencia, presidido por Cánovas del Castillo Ministro citado, D. Francisco de Cárdenas- publicó un Real Decreto por el que se suprimían los tribunales de jurados. La vuelta al poder del partido fusionista de Sagasta se marcó, desde el punto de vista legislativo, que aquí interesa, por la elaboración y promulgación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de la Adicional en En estos trabajos tomó parte muy activa Romero Girón, buen jurista, amigo del jefe republicano

6 Ruiz Zorrilla. Una reorganización del Gobierno Sagasta en un asunto de venta de montes públicos y dehesas boyales- dio lugar a que Alonso Martínez fuera sustituido en el Ministerio de Gracia y Justicia por el citado D. Vicente Romero Girón (11 de enero de 1883). En el programa del nuevo Gobierno figuraba el establecimiento del Jurado. Y el Ministro presentó su proyecto de ley el 8 de febrero del mismo año El Proyecto de Romero Girón fue ampliamente discutido en el Congreso y pasó al Senado, en el que no llegó a dictaminarse, primero por finalizar la legislatura y segundo, por crisis -Gobierno de Posada Herrera, del oportunista partido de izquierda dinástica; el apoyo del general Serrano Domínguez para tornar a la más alta política-; después, la vuelta al poder de Cánovas, con Francisco SIlvela en el Ministerio Gracia y Justicia los moderados- remitió ad kalendas la tramitación. El Proyecto Romero Girón jurista de talla demostrada en las discusiones sobre la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la Comisión de Códigos- contenía una Ley de Enjuiciamiento Criminal completa, que se proponía sustituyese a la de 1872 como ya sabemos, llevaba jurado- con tribunales de jurados de veredicto (tope de edad a quo 25 años y no 30). Proyecto muy técnico, influido por los ordenamientos italiano, austriaco y alemán. La discusión estuvo, no obstante, impregnada de política, lo que estimo resultaba inevitable en un momento histórico en que los tribunales de jurado tenían, ante todo, una significación política. Y esta era la base de la pretensión de instaurar el jurado. Retornó al poder Sagasta con sus fusionistas liberales, progresistas-, como consecuencia del llamado Pacto de El Pardo, sobrevenido entre los jefes de los dos partidos predominantes: Cánovas que salía-, de los conservadores y Sagasta, de los progresistas a raíz del fallecimiento del Rey Alfonso XII (25 de noviembre de 1885). Pacto destinado a hacer que los dos partidos más numerosos se turnasen en el poder, a fin de salvaguardar las instituciones en un momento tan comprometido.

7 El 27 de noviembre de 1885 presentó D. Práxedes Mateo Sagasta su Gobierno, en el que era Ministro de Gracia y Justicia D. Manuel Alonso Martínez. Y tras varias crisis parciales, en otro Gobierno del mismo Sagasta, presentado el día 18 de noviembre de 1886, el mismo Ministro elevó a las Cortes su Proyecto de Ley del Jurado el día 27 de noviembre del mismo año. Hagamos algo de historia. Recuérdese que la Constitución de 1876 había abandonado al jurado; lo cual podía significar el hacerse muchos y muy importantes enemigos políticos: desde luego, todos los republicanos y no pocos de los posibilistas. Sagasta, hombre liberal en los sentidos humano y político de la expresión y que, como persona, se había captado la confianza de la severa Reina Regente, había hecho figurar en el programa de su Gobierno, entre otras, la Ley del Jurado. Esto es, lo que pensaba hábilmente era el suplir el silencio de la Constitución y atraerse al grupo de republicanos posibilistas, dirigido por el ilustre D. Emilio Castelar, historiador catedrático de Historia en la Universidad-, gran retórico y orador temible. La motivación del introducir los tribunales de jurado era, pues, política en doble sentido. De alta política ya que el momento histórico pedía el jurado- y de política de partido, para seducir a Castelar, Abárzuza y los suyos. Lo cual fue conseguido. Castelar, en un discurso pronunciado el día 8 de febrero de 1886, se había declarado posibilista en el sentido de admitir una monarquía liberal. Y la monarquía liberal se convertía en monarquía democrática tan pronto se establecieran el jurado popular y el sufragio universal. Él se retiraría, entonces, a escribir la Historia de España, en espera del sepulcro honrado y bendecido que le diese la nueva generación. Sagasta y Alonso Martínez tomaron la palabra al antiguo residente de la República. La Ley del Jurado se dictó en 1888.

8 Y Castelar cumplió su palabra: el posibilista se deslizó elegantemente hacia la monarquía de la Reina Regente; el senador D. Buenaventura Abárzuza, también fervoroso republicano castelarista en su sede, en discurso ratificado por el propio D. Emilio, en el periódico La Época, y el diputado Almagro en el Congreso al decir que el grupo republicano consideraba cerrado el periodo constituyente con las leyes del sufragio universal y del jurado; que en sus escaños no volvería a ondear la bandera republicana y que desde ese momento entraban a formar parte del partido liberal; así, el núcleo posibilista, con Castelar al frente, desembocó en la Monarquía. Como se ve, en la elaboración y promulgación de la Ley del Jurado y tras ella, hubo altas consideraciones políticas. Pero aún hubo otra alta motivación política, que se puso bien de manifiesto a lo largo de la discusión parlamentaria del Proyecto de Ley. El diputado conservador de la oposición- Pidal, impugnaba al Jurado con frases del Informe de la Academia de Ciencias Morales y Políticas que redactase casi sólo Alonso Martínez en 1874, informe enmendado de puño y letra del mismo que lo reconoció paladinamente-, y adverso a este modelo de tribunales y su proceso. Contestó el Ministro Alonso Martínez reconociendo que en 1879 hubo una transacción política entre él y Sagasta, por la cual, si éste aceptaba gobernar con la Constitución de 1876, aquel admitiría el jurado; transacción vergonzosa tratándose de cuestiones de la administración de la justicia, replicaba Pidal; de alta política, necesaria, duplicaba Alonso Martínez, para evitar que el turno de partidos deviniese un turno de Constituciones como ya había sucedido en tiempos de Isabel II. Y el mismo Alonso Martínez, así devenido juradista, exaltaba al jurado como institución política:

9 La Reforma religiosa en Alemania y la revolución política en Francia no tienen sentido alguno en la historia o significaron la emancipación del pensamiento humano y del imperio del libre examen. La figura del ciudadano, por virtud de esos grandes sucesos históricos, quedó agigantada; el ciudadano empezó a inquirir entonces cuáles eran sus derechos, inherentes a su personalidad; y después de haberlos conquistado a precio de su sangre quiere, naturalmente, conservarlos como eficaz garantía de que los derechos del ciudadano están en los ciudadanos mismos. De ahí que se haya pretendido darles la natural y lógica intervención directa, así en las funciones del Poder Legislativo, como en las funciones de la Justicia. La aspiración general de los pueblos en esta época es que se gobierne la Nación misma; y ese Gobierno no puede ser completo sin el Jurado, que es la intervención del pueblo en la administración de la justicia, una garantía contra los desmanes del Poder Ejecutivo y una garantía eficaz de la libertad individual y de los derechos de los ciudadanos, conquistados después de grandes trastornos y de grandes perturbaciones. Tal es y ha sido siempre el concepto político del Jurado. Bajo este punto de vista el Jurado es superior, infinitamente superior a todos los demás organismos judiciales inventados hasta ahora. Así se expresaba el firmante del Proyecto y gran jurista; sin olvidar que se trataba el Jurado- de un instrumento político y jurídico. Ideas tomadas de Tocqueville? Posiblemente. Alonso Martínez era un jurista culto. Y permítaseme aquí una digresión. Tocqueville veía en los tribunales de jurados una institución judicial y una institución política. De la institución judicial dijo las dos palabras necesarias para demostrar que, bien o mal, no puede ser contrario al espíritu de la justicia. Más sobre todo, veía una institución política porque, si bien ejerce una gran influencia sobre los procesos, ejerce otra aún mayor sobre los mismos destinos de la nación. Y pensaba que al jurado se le debía considerar mejor bajo el ángulo político que bajo el ángulo procesal.

10 Pero he aquí que el jurado mostraba y sigue mostrando sus gravísimos fallos como institución jurisdiccional (y en especial, los jurados de veredicto, los más defectuosos) que le han llevado al descrédito, al menos, en una gran parte de Europa. Se pueden resumir en el sofisma que es su base: en hacer que hagan justicia los ignorantes, en fiarlo todo al sentido común, cuando en los códigos penales hay figuras delictivas impregnadas forzosamente de dificultades técnicas y cuando un sencillo interrogatorio a un acusado puede -debe- resultar pleno de grandes dificultades. El momento del año 1888 estaba bien escogido en España; en plena Revolución Industrial aquí, en sus albores tímidos- las miserias anteriores eran muy perceptibles; las diferencias entre ricos y pobres eran muy grandes; las dificultades y carencias de una administración de justicia que aún luchaba contra los mantos del oscurantismo vestigios pre-revolucionarios franceses- y por qué no decirlo- un respetable temor al marxismo, que ya venía como fuerza de un futuro potentísimo; y deseo de adelantarse a él mediante la hipocresía de los tribunales de legos, tan fáciles de cohechar Los derechos fundamentales estaban aún sobre el papel, y en las Constituciones se advertía vaivén a su amplificación o disminución; la de 1876 había cometido el pecado no original- de no contar con el jurado. Los republicanos, los primeros, lo habían advertido amenazadoramente y se trataba de arrebatarles el arma. Pero también de algo más, político: y eso es lo que explicaba Alonso Martínez en su Prólogo a la obra de Pacheco, tan inmediatamente publicada. [No obstante, desde 1979 a años- no advertimos perturbación alguna como consecuencia de no haberse desarrollado el artículo 125 de la Constitución sobre la participación de los ciudadanos en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado ; ni entusiasmo popular por éste; ni temo hubiera ello significado un paliativo para la crisis en que se dejó caer a la Administración de Justicia, en no poca parte, por desinterés e incuria. Y tampoco se ha advertido un especial interés parlamentario por purgar esa falta de desarrollo, hasta ahora.

11 Lo que indica que si hay motivación política actual en la reinstauración de los tribunales de jurados ésta es episódica, partidista, electoral, de propaganda hacia los grupos sociales que mejor creían verse representados en esos novísimos y viejos, a nativitate- jurados. Y si es normalmente insuficiente, el jurado afronta las críticas como simple institución jurisdiccional; y en este terreno no puede competir con las de los jueces profesionales; y aún dentro del modelo jurado, con los tribunales de mezcla de jueces legos y profesionales (escabimato), modelo desechado inaudita pars por los legisladores españoles]. Tornando a 1888: la discusión parlamentaria del Proyecto de Ley de Alonso Martínez fue muy movida; se hicieron notar las intervenciones de buenos juristas como el propio Alonso Martínez, Pidal, Luís y Manuel Silvela, Durán i Bas, etc. La Ley de 1888 fue imputada de ser clasista, al menos en cuanto al sistema de nombramiento de los Jurados. Pero la población española se hallaba en el bivio de saber leer y escribir o no saber leer y escribir (art. 8º,3º Ley). Eso como base. Y en el grupo de los que sabían leer y escribir incluía la Ley a ciertas personas a las que poseyeran algún título académico o profesional, o hubieran desempeñado un cargo público con haber de pts ; eran las capacidades frente a los demás cabezas de familia ; se formaban dos listas básicas; la diferencia de las dos listas operaba hasta el sorteo final. Cierto es que aquí había clasismo. Pero dígaseme en qué ley del jurado de la época, del continente europeo, no lo había. Y lo que es inexplicable es que ese clasismo se haya introducido en la Ley de La Ley, en Disposición Especial (1ª), admitió la posibilidad de que el jurado fuese suspendido por decreto; los republicanos no lograron impedirla. En el debate parlamentario se fijó un modelo relacionado indudablemente con el francés (de 12 jurados más 3 jueces profesionales, actuando por separado, con veredicto de los primeros y sentencia de los segundos).

12 Fue constante en la Comisión- el examen de las legislaciones de Francia, Italia, Austria y Rusia; se intentaba a mi entender, sin éxito: éste sólo puede lograrse mediante el escabinato- resolver en el jurado de veredicto el problema crucial de evitar que se apartase de los hechos al contrario que la Ley de 1872, la obra ya citada de Montero Ríos-. A mi entender correctamente, los AA. estimaron que no eran necesarias modificaciones importantes en la instrucción de los procedimientos. Y las bases de la ley eran, naturalmente, los principios de la oralidad del juicio y el principio acusatorio y la publicidad general; esto, formalmente; sustancialmente, mediante la teoría de la individualización del delito y la apreciación de las pruebas por la libre conciencia del juzgador. La Ley concedía opciones a los acusados para elegir entre el tribunal con jurados o de magistrados (art. 65) aunque muy tardías; sin que se evitasen todos los trámites del nombramiento del jurado y la participación posiblemente inútil de sus miembros en un juicio oral en el que no iban a emitir veredicto-. Pero ahí estaban, in nuce el waiwer norteamericano, o el trial either way ( ex post iudicium ) inglés. Quizá, lo más criticable y criticado- de la Ley fue el gran ámbito del bizarro, pero natural fenómeno de las recusaciones sin causa, proclive a los abusos; y en la instructora del Presidente de los jurados, ampliamente concebida (art. 68); momento procesal en el que se pone al Juez-Presidente al borde del abismo; debe rozar el tema de la prueba, pero no entrar en él. Al parecer, pocos jueces españoles consiguieron la maestría de sus colegas ingleses en el judge s summing up. Apenas la Ley entró en vigor y comenzó su práctica (enero, marzo de 1889), naturalmente, surgieron las protestas y el descontento. La R. O. de 12 de julio de 1899 hacía publicar un resumen de las Memorias remitidas al Ministerio de Justicia por los Presidentes y Fiscales de las Audiencias sobre el

13 funcionamiento del jurado; el tono general era pesimista; la Memoria del Fiscal del Tribunal Supremo de de septiembre, firmada por el teniente fiscal D. Juan Aldana Carvajal-, al recoger los unánimes informes de los funcionarios de las Audiencias, se expresaba rotundamente mal sobre la nueva figura. Y en 1890 el Ministro de Justicia Gabinete de Sagasta- D. Raimundo Fernández Villaverde, en su Discurso de Apertura de los Tribunales, abogaba por sustraer al jurado la materia correccional de pequeña delincuencia y recuérdese que en Francia se utilizaba el movimiento de correccionalización de la justicia para escapar a las Cour d Assises, al Jurado. Aquí se ponía el dedo en la llaga: en la endémica falta de unos buenos Tribunales correccionales en España. Y en el Discurso de Apertura de los Tribunales del Ministerio de Gracia y Justicia D. José Canalejas Méndez -el 11 de diciembre de 1888; poco había durado el triunfo de Alonso Martínez-; en su Discurso citado de 1889, si bien - decía- el jurado no abusaba de los sobreseimientos por él provocados, naturalmente- como se temía, lo que era insostenible era el pago de dietas, que precisarían de un crédito de pts. Y la tentativa de crear o, al menos, de arrancar hacia él- unos Tribunales correccionales, se renovó en el programa de reformas del Gobierno no conservador de D. Francisco Silvela Ministro de Justicia, D. Luís María de la Torre, Conde de Torreanaz- en 1899 (2 de junio, en las Cortes); se proponía que, en caso de solicitarse la imposición de una pena correccional, el Tribunal lo formasen 6 jurados y un Magistrado-Presidente. El proyecto no prosperó, pues la oposición liberal estimaba que éste era el camino de desacreditar al jurado. No iba muy desencaminada, pero a mi entender, por la misma creación de los Tribunales correccionales que acabarían por sustituir con jueces profesionales- a los jurados, en Francia. 3. El Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil de Canalejas La cronología nos impone volver a 1889, esta vez, con referencia al proceso civil.

14 Llegó al Ministerio de Justicia de D. José Canalejas Méndez -11 de diciembre de 1889, Gabinete Sagasta-, posiblemente uno de los hombres que más trabajase por sacar a España de su marasmo político y aún psicológico; gran promotor de la destrucción de mitos-, llevó nuevo aire a las tentativas de innovar. Anunciado su intento de reforma de los tribunales y leyes procesales en julio de 1889, en su Discurso de Apertura de Tribunales de aquel año, esbozó un Plan, que luego desarrollaría, en parte, la Sección de Reformas Legislativas que él mismo formase en el Ministerio de Justicia. El Plan completo comprendía A) la reforma orgánica, a base de tribunales colegiados y única instancia civil y penal; con separación de ambas materias; B) sobre procedimiento penal, sobre el Jurado; C) en materia procesal civil, innovando. El muy notable jurista y magistrado Víctor Covián Grande comparaba el proyecto de Bases de Canalejas con el del Cantón de Ginebra del célebre Bellot (de 29 de septiembre de 1819, pero muy cambiado en la práctica a favor de la escritura). Y efectivamente, el proyecto español era revolucionario. Canalejas, en su referido Discurso se preguntaba el por qué de la doble instancia en lo civil y única en lo penal (posiblemente no tomaba en cuenta el escolio del jurado en este último campo) y rechazaba la apelación, de origen histórico recusable introducida por las monarquías absolutas y sólo después consolidada en los regímenes representativos por razones jurídicas. En sus Bases, -redactadas por esa Sección de Reformas Legislativas creada por Canalejas; y posiblemente Convián y Junco tuvo mucho que ver en su preparación; son de mano maestra- se fija un procedimiento ante Tribunales Colegiados Municipales Base I, primera originalidad-; asuntos de hasta 500 pts., incluidos los desahucios por menos de tal renta anual.

15 Las demás cuestiones declarativas (no sumarias) serían vistas por las Audiencias Territoriales, sin apelación, pero con recurso de casación ante el Tribunal Supremo (Base II, segunda originalidad, la de la supresión de la segunda instancia). Para las cuestiones de cuantía no superior a las pts., resolverían las Audiencias de lo Criminal, con recurso de casación (Base I). En la Base II y para los procesos mercantiles que requiriesen conocimientos prácticos de hecho, preveía el nombramiento de asesores, recusables por las partes para cada caso, y que informasen al tribunal sobre tales problemas de hecho. Así tenemos casi a los prud hommes del proceso comercial francés y a los antiguos asesores en los tribunales de comercio españoles, de la época postconsular. En la Base III se trataba del procedimiento ordinario. Tenía dos etapas o estadios (de manera análoga al penal ordinario, pero también al británico, con sus momentos pre-trial y trial): una instrucción ante un Juez instructor, ante el que se desarrollaba un periodo de alegaciones: demanda y contestación (más en sus casos, reconvención) escritas y sustanciadas, con proposición de pruebas. El instructor podía rechazar pruebas (he aquí algo parecido a las exclusiones británicas). A la preparación de la vista oral se procedía en la Secretaría del Tribunal, mediante unas conclusiones escritas de los letrados, de hecho y derecho ( francés o inglés, estas conclusiones?), y fijación de las pruebas a practicar, ex novo o por haber sido denegadas por el instructor. Esto parece una preparación ginebrina o inglesa. La suspensión de la vista centrada en la práctica de esas pruebas y en nuevas conclusiones- podía acarrear una indemnización de daños y perjuicios; y el acta reflejaría las modificaciones debidas a la práctica de las pruebas. Esta separación de las etapas de instrucción y probatoria y de sentencia, recuerda mucho a los procesos penales de origen francés que rigieron en los países del Rhin bajo la ocupación napoleónica, y que serían posteriormente, con esa bipartición, el origen de los procesos civiles del modelo austriaco;

16 biparticipación preparación-fondo esencial, en general, en el proceso jurisdiccional y que aún no ha terminado de dar ideas. Y no deja también de parecerse al proceso anglosajón la base es la misma- en sus etapas pret rial y trial. O simplemente, al juicio verbal español y a su paralelo de faltas, aún no estabilizados. Había (Base IV) un procedimiento sumario uniforme, en cuanto sea posible, Base I, para cuestiones posesorias ahí está de nuevo la idea interdictal romana, tan fructífera a lo largo de la Historia-, los títulos ejecutivos contractuales, los desahucios de escasa cuantía, de alimentos provisionales hasta aquí, el elenco de la LEC de 1881, pero intentando concentrar el modelo- los asuntos llamados de jurisdicción voluntaria (que se encomendarían, en lo posible, a los Notarios, Base XXI). Conocería la sala penal de la Audiencia Provincial, con recurso de casación por quebrantamiento de forma (Base I). El procedimiento sumario constaría de una demanda escrita con proposición de prueba, un escrito de oposición del demandado, con alegación de las excepciones que la Ley autorice taxativamente está clara la sumaridad-, a presentar todo ante un Instructor. La Audiencia convocaría una vista general previa presentación de conclusiones por los abogados- destinada a la prueba; audiencia no susceptible de ser suspendida. En su acta se harían constar las modificaciones probatorias. Lo cautelar estaba definido de manera ejemplar en la Base I o la Parte General : En las Audiencias designará su Presidente en cada año uno o más Magistrados para que, unipersonalmente y en la forma más rápido y con los efectos provisionales, se conceda al requerimiento de la parte la protección judicial a todos los derechos civiles, cuya subsistencia o efectividad esté perturbada o amenazada, si no puede esperarse a la incoación del litigio formal que corresponda.

17 Con estas delegaciones parece que estamos viendo el origen, la transformación del Tribunal de Justicia Mayor del reino de Aragón Juez individual hasta en Justiciazgo, tribunal colegiado y con Magistrados de guardia. Y a la introducción de un recurso de firma o de manifestación civil. Y es que la idea interdictal está presente en todo. Y en la Base V se desarrolla un procedimiento uniforme para la puesta en acción de medidas cautelares ( para asegurar provisionalmente todos los derechos ). Un procedimiento para los casos de las hoy día famosas y controvertidas medidas innominadas cautelares. Aparece la conciliación endo-procesal (Base V); la posibilidad de las partes de litigar por sí mismas (Base VII); el beneficio de pobreza (Base VIII) lo mismo que en la LEC. Y hay una serie de Bases destinadas a aligerar el procedimiento de formalismos (en especial la Base XI) que está llamando al Marqués de Gerona para que la firme todo respira como la Instrucción de 1852: y con claridad. Se prevé la regulación de los juicios universales (Base XVIII); se restringe el uso de los incidentes (Base XV); se simplifica el recurso de casación (Base XIV) sólo procedimentalemente; lo cual acredita aquí la discreción de los autores, que bastante revolución promovían-; se regulaban el arbitraje, las comunicación procesales internacionales (Bases XIX y XX); y se defería a los Notarios la jurisdicción voluntaria en cuanto lo permitan las disposiciones de los Códigos Civil y de Comercio. Pero la transformación de los actos de la JV a la contenciosa, se defería cuando sea posible, al procedimiento sumario (Base XXI), lo que puede indicar una caída, en el sempiterno error, en la designación de la sumariedad ( plenariedad rápida ). Lo que más llama la atención es ese desaparecer del recurso de apelación; esta innovación a mi entender muy dudosamente justificable, y desde luego, no poniendo por modelo a la única instancia penal- por sí sola, hubiera llevado al proyecto al fracaso; tal era su entidad.

18 Terminaban las Bases con una expresión de futuro que parecería de fórmula si no fuera por la vitalidad que todas las Bases respiran: Base XXII. Se harán todas las modificaciones exigidas por las novedades introducidas en la legislación por los Códigos Civil y de Comercio y por la creación de los Abogados del Estado y las demás que aconsejen la jurisprudencia y los adelantos científicos, dentro de los principios de la ley actual y las bases precedentes. Todo ello, con una prosa muy clara y concentrada, que inspira seguridad. Se acabaron las vacilaciones. Prosa que demuestra la inspiración de un hombre de gran talla intelectual. Muy culto, Canalejas dos licenciaturas universitarias, dos oposiciones a Cátedra de Literatura Española, una de ellas contra Menéndez Pelayo-, ateneísta, admirado por sus maestros -Augusto Comas, Luís Silvela-, esas Bases debieron reanimar; algo así como debía reanimar la oratoria de Prim. Y creo que hay paralelo entre estas dos figuras políticas, desgraciadamente desaparecidas a mano airada y de manera prematura. Pero aquí nos viene a la memoria otro personaje: el Marqués de Gerona. Estimo que no pequeña parte del desdichado presente y destino de su Instrucción de 1853 se debió al error político cometido por D. José María Castro y Orozco al enrolarse como Ministro en un Gabinete de personas tan dudosas, cuando indudables, como el presidido por Sartorius, Conde de San Luís y reaccionarias-; y el haber recurrido al cómodo expediente del Real Decreto, no acudiendo al Parlamento (que, probablemente, hubiera desechado el proyecto) aunque concurriese el apego a la rutina y la cerrazón de bastantes distinguidos foristas y curiales. Pero no me explico bien las razones por las que, en fenómeno análogo de valentía político-jurídica, las magníficas Bases de Canalejas y sus amigos, han permanecido ocultas y desconocidas hasta ahora. Merecen que los jóvenes procesalistas se ocupen de ellas, incluso podrían evitarse el trabajo de descubrir el Mediterráneo alguna que otra vez.

19 Las Bases de Canalejas (cesado él mismo como Ministro el 24 de enero de 1890) fueron dejadas de lado por el Ministro entrante, Sr. López Puigcerver Gobierno de Sagasta- pese a estar ya recomendado para presidirlo Alonso Martínez a favor de su propósito de presentar al Parlamento un proyecto articulado de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil; en 27 de mayo de 1891 fue Ministro hasta diciembre de ese año-. Consta en el DS del Congreso ese proyecto. Se recogió una serie de iniciativas de diversos diputados: destaca políticamente la del diputado integrista D. Cándido Nocedal, pidiendo se declarase que estarían exentos de concurrir a los Tribunales, aunque no de declarar, las altas jerarquías del Estado y de la Iglesia; por Arias Miranda y Lastres se pretendía una profunda modificación de la suspensión de pagos. 4. El Código Civil El día 11 de mayo de 1888 se promulgaba, por la Reina Regente, la Ley de Bases del Código Civil autora, la Sección 1ª de la Comisión General de Codificación; su Presidente, Alonso Martínez - y el 6 de octubre del mismo año terminaba la labor con la publicación del Código completo. No se puede tratar aquí de una comparación entre las disposiciones del Código que, más o menos, discretamente, abordan temas, o son de carácter procesal; sí, recordar alguna repercusión de esta obra sobre la LEC de El Código Civil, en su Título Preliminar, forzosamente, es la cara del espejo correspondiente a la personalidad humana, desde el punto de vista iusmaterial; a ella se corresponde la otra cara del espejo, la del aspecto iusprocesal de esa personalidad capacidad procesal, legitimaciones, representaciones, etc. Pero a lo largo del nuevo Código se hallan multitud de normas procesales. Un exponente de los conflictos que provoca la coexistencia de la LEC con el Código Civil, lo tenemos en las regulaciones de la prueba de confesión en juicio. Es un ejemplo.

20 El Código Civil, en sus artículos 1231 a 1239 trata tan sólo de la confesión y desarrolla la que se produce bajo juramento decisorio; es la propia confesión, derivada de la antigua confessio in iure; haciendo prueba legal plena. Pero ya la LEC de 1885 y después, la de 1881, regularon la confesión bajo juramento indecisorio - que sólo perjudica al confesante pero no le favorece; se partía en dos el clásico juramento so la divinidad. Ello es el resultado de mezclar la confesión como acto dispositivo en general y en especial con sus repercusiones reprobatorias plenas, en el proceso civilcon el interrogatorio para averiguar la verdad históricamente, también jurado; pero al que, actualmente, molesta más que otra cosa el juramento; figura ésta de aparición en el Derecho Procesal común medieval ya en las Partidas, Partida III, Título XIII, I, 1ª se aprecia esta dirección: no prueba formalística, sino material. Esta cuasi-confusión entre las dos figuras ha dado lugar a que: A) de un lado, las partes no acudiesen a la prueba de confesión bajo juramento decisorio, que está en clarísima decadencia o desuso práctico y B) en cuanto al juramento indecisorio que surte efectos solamente en contra del declarante más no a su favor, artículo 580, II, LEC- a que el Tribunal Supremo, con el fin de soslayar el anticuado modelo de prueba legal que constituye y adecuarla más a la actualidad en cuanto a su apreciación, adopte el sistema de la apreciación conjunta de la prueba. Con ello, ha logrado este objetivo y la vieja prueba legal de confesión judicial ha perdido su rigor primogénito al ser reunida con los medios de apreciación según las reglas de la sana crítica; pero también se ha conseguido el indeseable de hacer mucho más difícil el acceso al recurso de casación por error en la apreciación de la prueba, por no saberse en dónde se cometió el error al intentar preparar el recurso. [He aquí un problema devaluado. La última reforma de la casación civil, so pretexto de distinguirla mejor de la apelación, ha derogado el motivo de error en la apreciación de la prueba (Ley 2/1992, de 6 de abril); pero no por

CAPÍTULO IV DERECHO COMPARADO

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