Demandas de Ciudadanos para Proteger la Calidad de los Cuerpos de Agua en Puerto Rico

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1 Demandas de Ciudadanos para Proteger la Calidad de los Cuerpos de Agua en Puerto Rico INTRODUCCIÓN Por: Odette Portuondo Díaz y Laura T. Rozas 1 Hace más de cuarenta años, Puerto Rico comenzó la transformación de su economía de una de índole principalmente agraria a una de tipo comercial e industrial. Este desarrollo acelerado no ha dejado de tener su impacto en la calidad de los cuerpos de agua de la isla. Además, las leyes y reglamentos que actualmente contienen requisitos para la protección de los cuerpos de agua se promulgaron después de que comenzó dicho desarrollo industrial y el desarrollo de programas locales para implantar dichos requisitos ha sido lento. No obstante, la ciudadanía ha desarrollado un papel muy importante en la protección de la calidad de los cuerpos de agua. Este problema ha cobrado importancia especial durante los últimos cinco años ya que los abastos de agua potable en la isla han disminuido significativamente y este recurso se ha convertido en uno limitado y valioso. En Puerto Rico, cualquier ciudadano puede instar una acción civil en contra de cualquier persona o entidad que se alegue que está en violación de ciertas normas establecidas para la protección de los cuerpos de agua. Además, cualquier ciudadano puede demandar a la agencia de gobierno pertinente que esté encargada de hacer cumplir dichos requisitos por no cumplir con sus deberes de fiscalización. Este derecho fue creado por la Ley Federal de Agua Limpia promulgada por el Congreso de los Estados Unidos y que es aplicable a Puerto Rico. Este trabajo analizará la importancia que este derecho de los ciudadanos ha tenido en los últimos años en cuanto a la protección de los cuerpos de agua y cómo se anticipa que se desarrolle el papel de los ciudadanos en el futuro. También analizará los elementos para dicha causa de acción, las interpretaciones de los mismos y los cambios que se anticipan en cuanto a éstos para el nuevo milenio. Descripción física TRASFONDO SOBRE PUERTO RICO Puerto Rico, una isla oceánica, es la más pequeña de las Antillas Mayores. Los elementos naturales y vivientes que componen y conviven en la Isla de Puerto Rico se combinan para producir parajes de singular belleza entre los cuales cabe destacar sus hermosas playas y espesos bosques. Ubicada en la latitud 18 y longitud 65, ocupa una posición central en el arco de la Antillas Mayores y Antillas Menores que delimita al Mar Caribe del vecino Océano Atlántico. La forma de la isla es semejante a un rectángulo, de unos 177 km de largo en su dimensión este a oeste por unos 57 km de ancho en su dimensión norte a sur. De topografía montañosa en el interior, la Isla posee llanos costeros de extensión considerable a lo largo de sus costas norte y sur. La Cordillera Central, orientada de este a oeste, separa estos llanos costeros. Aproximadamente un 40 por ciento de su extensión está compuesto de montañas, un 35 por ciento de lomas y un 25 por ciento de llanuras. La montaña más alta en la Isla alcanza una elevación de unos 1,338 metros. 2 1 La licenciada Laura T. Rozas es socia del bufete McConnell Valdés y se dedica a la práctica de derecho ambiental. La licenciada Odette Portuondo-Díaz dirigió el grupo de práctica de derecho ambiental del bufete McConnell Valdés y actualmente se desempeña como asesora en derecho ambiental para dicho bufete, el cual tiene su sede en San Juan, Puerto Rico. 2 Picó, Rafael, Nueva Geografía de Puerto Rico, Editorial Universitaria, Río Piedras, Puerto Rico (1975).

2 Le extensión territorial de la Isla es de unos 8,897 km cuadrados. La isla se encuentra a unos 115 km al este de la República Dominicana y a aproximadamente 770 km al norte del continente suramericano. 3 Las pequeñas islas de Vieques y Culebra son dependencias políticas de Puerto Rico, ambas pobladas, que se encuentran a poca distancia del extremo este de la Isla. Cerca de estas islas también se encuentran las Islas Vírgenes de los Estados Unidos de América (los Estados Unidos ), que están ubicadas al extremo norte del archipiélago de las Antillas Menores, el cual se extiende hasta el extremo norte del continente suramericano. 4 El clima de Puerto Rico es predominantemente sub-tropical, con temperaturas medias en los llanos costeros que fluctúan de 20 a 30 grados centígrados. Los vientos alisios que llegan del este influyen de forma importante en la temperatura y régimen lluvioso de Puerto Rico, moderando la primera y proveyendo la humedad necesaria para el segundo. Otros sistemas atmosféricos de importancia lo son los huracanes y tormentas que se originan en la costa oeste de África y los frentes de frío con origen en el continente norteamericano. 5 La lluvia en la Isla está distribuida de forma desigual. Las montañas del este, en la Sierra de Luquillo, reciben la mayor precipitación pluvial al recoger la humedad traída por los vientos alisios desde el Océano Atlántico. En esta zona se registran totales de precipitación de unos 4,700 mm anuales. El resto de la zona norte de la Isla recibe lluvias anuales considerables, aunque de menor cuantía. Por otro lado, la cordillera central modifica el efecto de los vientos alisios de forma tal que los llanos del sur presentan una vegetación típica de lugares áridos. En el extremo sur oeste de la Isla se registran precipitaciones anuales de unos 760 mm. A través del año ocurren diferencias estacionales en la precipitación. Ocasionalmente se producen sequías entre enero y mayo en diversas áreas y en el resto del año el exceso de lluvia provocado por tormentas y otros fenómenos atmosféricos pueden provocar inundaciones. 6 En Puerto Rico no existen lagos naturales de agua dulce. Los abastos de agua para consumo humano de los varios ríos con caudal suficiente (hay 6 en la vertiente norte de la Isla) son almacenados en unos 14 embalses artificiales construidos a dichos efectos. Estos embalses producen alrededor del 60 por ciento del agua utilizada por los 3.7 millones de habitantes de la Isla. El restante 40 por ciento proviene de pozos desarrollados para la explotación de los recursos de agua subterránea. 7 La vegetación de la Isla ha sido clasificada desde bosque seco (sur y sur oeste) hasta bosque pluvial montano bajo (las cimas más elevadas de la sierra de Luquillo en el este). Existen alrededor de unas 500 especies de árboles nativos en la Isla con un grado considerable de endemismo, aunque muchas especies son compartidas con las islas vecinas y aún otras con los continentes del nuevo mundo. 8 3 Id. 4 Id. 5 Ewell,J.J. y Whitemore, J.L., The Ecologial Life Zones of Puerto Rico and the U.S. Virgin Islands Forest Service Research Paper ITF-18, Institute of Tropical Forestry, Río Piedras, Puerto Rico (1973). 6 Picó, Rafael, supra. 7 Id. 8 Litte, E.L.; Wadsworth, F.H. y Marrero, J., Arboles Comunes de Puerto Rico y las Islas Vírgenes, Editorial U.P.R., Río Piedras, Puerto Rico (1967).

3 Las islas oceánicas se caracterizan por tener faunas más o menos empobrecidas. Excluyendo las formas marinas (algunas aves, tortugas, peces, etc.), los vertebrados nativos de la isla consisten de 5 géneros de anfibios, 8 géneros de reptiles y los mamíferos nativos sólo están representados por los murciélagos de 4 familias. 9 No existen mamíferos terrestres nativos de la Isla. Las aves tienen una representación más diversa, compuesta por unas 55 especies terrestres residentes de las cuales 14 son endémicas. Estas, unidas a las aves migratorias, elevan el total a unas 240 especies. 10 Situación política y desarrollo económico Desde 1954, Puerto Rico es un Estado Libre Asociado a los Estados Unidos (en adelante el ELA ). A grandes rasgos, el ELA es una entidad política sujeta a la mayoría de las leyes federales promulgadas por el Congreso de los Estados Unidos. Entre otras cosas, el ELA tiene el mismo sistema monetario de los Estados Unidos y su sistema de inmigración y relaciones exteriores es controlado por ese país. El ELA también tiene un cuerpo de leyes de aplicación puramente local. Por ende, en Puerto Rico aplican dos sistemas legales, el federal y el local o estatal. El ELA llegó a Puerto Rico casi a la par con un abarcador e innovador movimiento de desarrollo económico. A mediados de la década de los 40, Puerto Rico se enfrascó en la operación conocida como "Manos a la Obra" bajo la égida de don Luis Muñoz Marín. Surgió la misma como un mecanismo para combatir el sub y el desempleo masivos que nos consumían económicamente y, como corolario, para aumentar el ingreso per cápita que había sufrido un bajón sustancial durante los años de la depresión. El propósito era atraer a la industria norteamericana mediante una serie de incentivos contributivos, tanto locales como federales, que unidos a los bajos costos de la mano de obra puertorriqueña harían atractivo invertir aquí en la isla. 11 Así comenzó la industrialización en Puerto Rico. Nuestra economía se fue desplazando de una esencialmente agrícola a una industrial. La industria que inicialmente llega a Puerto Rico es fundamentalmente intensiva en mano de obra, industrias livianas de cristal, cemento y textiles - que nos urgían. Ya para finales de los cincuenta y principios de los sesenta comienza el flujo de la industria pesada - refinerías y petroquímicas - que fue la base del desarrollo industrial de los sesenta. Estas últimas sufrieron un revés económico en los setenta al cesar los subsidios federales, cuyo efecto fue exacerbado por el embargo petrolero. 12 Hoy día contamos con un sector industrial más diversificado compuesto por industrias livianas y pesadas, y un marcado crecimiento en la industria de servicios. Paralelo al desarrollo industrial se ha producido un aumento sustancial de los ingresos que ha mejorado la calidad de vida acrecentando, al mismo tiempo, actividades humanas importantes y diversas como la construcción, cuyo impacto comenzó a ser ostensiblemente palpable en el medio ambiente. 9 Rivero, Juan A., Los Anfibios y Reptiles de Puerto Rico. Editorial Universitaria, Río Piedras, Puerto Rico (1978). 10 Biaggi, Virgilio, Las Aves de Puerto Rico, Editorial Universitaria, Río Piedras, Puerto Rico (1974). 11 Curet, Eliezer, Puerto Rico: Development by Integration to the U.S (1986); Chester, Edward W., United States Oil Policy and Diplomacy (1983); Villamil, José Joaquín, Puerto Rico : The Limits of Dependent Growth, Time for Decision: The United States and Puerto Rico (1983), pp Id.

4 Desarrollo del movimiento ambiental Los albores del movimiento ambiental en los Estados Unidos comenzaron propiamente en la década de los años sesenta, con la publicación del libro Silent Spring de Rachel Carson sobre los efectos del pesticida DDT en el medio ambiente. 13 Inicialmente (entre 1960 y 1980) surgen en los Estados Unidos grupos ambientalistas nacionales tales como el "Sierra Club", "Friends of the Earth", "Environmental Defense Fund" y el "National Resources Defense Council". La década de los ochenta y lo que ha decursado de los noventa se ha caracterizado por la formación de coaliciones de grupos nacionales, tales como "Green Lobby" y el "Group of Ten", y por la formación de grupos locales. La experiencia de Puerto Rico es similar a la de los Estados Unidos. Inicialmente, para las mismas fechas, se crearon grupos a nivel de la Isla, tales como el Fideicomiso de Conservación, Misión Industrial y la Sociedad de Historia Natural, siendo este último el más antiguo. Los años ochenta, igual que los noventa, se caracterizan por la formación de coaliciones tales como la Organización de Comunidades Ambientalistas del Este y por la formación de grupos locales tales como la Liga Ecológica de Rincón, el Despertar Cidreño, Mayagüezanos por la Salud y el Ambiente y el Comité Pro Salud Ambiental del Sector Jobos. 14 No obstante, en el 1970 es cuando ocurre propiamente la transformación de nuestro sistema de valores el cual, de uno que reconocía el desarrollo económico como la meta social preeminente, se convierte en uno que enfatiza la búsqueda del desarrollo económico por medios consistentes con la necesidad de mantener la calidad del medio ambiente y de proteger al público de riesgos innecesarios. El 22 de abril de 1970, la celebración del primer día honrando al Planeta Tierra ("Earth Day"), marcó la entrada a escena del medio ambiente, en calidad de problema social con el que había que lidiar sin dilación e introdujo al movimiento ambientalista como su portavoz principal. La compenetración y el arraigo logrado en nuestra sociedad por el movimiento ambientalista, durante el lapso de unos 28 años, partiendo de grupos generales y llegando a la creación de grupos particulares localizados a nivel de sectores pueblerinos, es demostrativo incuestionable de que la era ambiental ha llegado y de que su problemática difícil, pero insoslayable, ha generado una honda preocupación pública. Una encuesta efectuada por Browning - Ferries Industries Waste Systems en 1991 refleja que para el 75% de los puertorriqueños entrevistados, mejorar la protección ambiental es una prioridad social tan urgente como combatir el crimen, crear más empleos y mejorar la educación pública; más importante, incluso, que proveer vivienda adecuada a la población. 15 Leyes que regulan la contaminación de cuerpos de agua en Puerto Rico Ya desde 1950 el legislador puertorriqueño pone en relieve la necesidad de proteger nuestras aguas, al aprobar la Ley Sobre Control de Contaminación de Agua el 1ro de mayo de dicho año. 16 Poco después, el pueblo puertorriqueño, reconociendo la importancia de lograr una integración armónica del ser humano con su medio ambiente, salvaguardando sus necesidades sociales, económicas y espirituales, determina elevar dichos valores intrínsecos de la propia naturaleza humana a rango constitucional, a cuyo efecto decreta en 1952, por vía de su Asamblea Constituyente lo siguiente: 13 Carson, Rachel, Silent Spring, Houghton Mifflin Co., New York (1962). 14 Fundación Puertorriqueña de Conservación, Directorio de Organizaciones Ambientales de Puerto Rico (1991). 15 Browning Furis Industries, Informe Especial: Actitudes del Puertorriqueño Sobre el Ambiente (1991). 16 Ley número 142 del 1 de mayo de 1950.

5 "Será política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico la más eficaz conservación de sus recursos naturales, así como el mayor desarrollo y aprovechamiento de los mismos para el beneficio general de la comunidad." 17 Dieciocho años después, el pueblo puertorriqueño, con plena consciencia del impacto que tienen las actividades humanas sobre el medio ambiente, se reafirma y declara que: "...es política continua del Gobierno del Estado Libre Asociado... alentar y promover el bienestar general, para crear y mantener las condiciones bajo las cuales el hombre y la naturaleza puedan existir [sic] en armonía productiva y cumplir con las necesidades sociales y económicas y cualesquiera otras que puedan surgir con las presentes y futuras generaciones de puertorriqueños." 18 Así quedó recogido con carácter vital, la importancia del factor ecológico en la Declaración de Principios de la Ley Sobre Política Pública Ambiental del ELA (en adelante la Ley 9") por virtud de la cual se creó la Junta de Calidad Ambiental (la "Junta") quedando constituida la misma en custodio del medio ambiente para beneficio de las futuras generaciones de puertorriqueños. 19 Con el propósito de implantar dicha política pública, entre las responsabilidades primordiales del ELA se encuentran las siguientes: "... (3) lograr el más amplio disfrute de los usos beneficiosos del medio ambiente sin degradación, riesgo a la salud de [sic] o seguridad u otras consecuencias indeseables; (5) lograr un balance entre la población y el uso de los recursos que permita altos niveles de vida y una amplia participación de las amenidades de la vida; (6) mejorar la calidad de los recursos renovables y velar por el uso juicioso de aquellos recursos que sufran agotamiento." 20 La Junta tiene a su cargo los tres componentes del medio ambiente que son esenciales para sostener la vida: el agua, el aire y la tierra. Los programas encaminados a proteger dichos tres componentes fueron implantados siguiendo, esencialmente, las pautas establecidas por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos (la "EPA", por sus siglas en inglés) que respondía a los mandatos del Congreso de los Estados Unidos, el cual, a su vez, respondía a los reclamos del pueblo norteamericano. El enfoque principal de la legislación ambiental federal, desde sus inicios, ha sido el de reaccionar a los efectos de las emanaciones al medio ambiente de sustancias potencialmente contaminantes, respondiendo a problemas y situaciones específicas y aisladas. 21 Los problemas 17 Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Art. VI, L.P.R.A. 1123(a). 19 Id., 1122 y 1123(b)(1). 20 Id., 1123(b)(3), (5) y (6). 21 Habicht, Strategies for Meeting Our Goals, EPA Journal 8, 8-9 (1990).

6 ambientales han sido enfocados tradicionalmente en forma lineal y fragmentada, a base de relaciones específicas de causa y efecto y de distinciones elaboradas caso-a-caso; 22 pero se dieron los primeros pasos. Como resultado de aquellos pasos iniciales fueron surgiendo una serie de leyes independientes, desarticuladas entre sí y ajenas a su efecto común en el medio ambiente. La protección del agua, por ejemplo, está regulada bajo varios estatutos federales principales los cuales han sido aprobados y enmendados sucesivamente desde el año 1970, respondiendo en gran medida, a situaciones ambientales específicas. Todas estas leyes federales aplican en Puerto Rico. El ELA también cuenta con varias piezas legislativas principales para la protección del agua las cuales han sido aprobadas y enmendadas también, sucesivamente, desde el año Por lo tanto, Puerto Rico está sujeto a dos sistemas de derecho en este campo, el federal y el local o estatal. En Puerto Rico, dos leyes principales, una federal y otra local, específicamente regulan las descargas de contaminantes a los cuerpos de agua. 23 Estas son: la Ley Federal de Control de Contaminación de Agua, mejor conocida como la Ley de Agua Limpia (en adelante la Ley de Agua Limpia ) 24 y la Ley El objetivo principal de la Ley de Agua Limpia Federal es restaurar y mantener los recursos de agua de los Estados Unidos y eliminar las descargas de contaminantes al agua. 26 Esta ley rige la contaminación de cuerpos de agua navegables, un término que se refiere a los cuerpos de agua y aguas territoriales de los Estados Unidos, incluyendo los de Puerto Rico. 27 La Ley de Agua Limpia es un estatuto abarcador que gobierna cuerpos de agua y humedales que no son navegables ni están directamente conectados a cuerpos de agua navegables. 28 En la práctica, la EPA considera que este término incluye cualquier cuerpo de agua que sea navegable o afecte algún cuerpo de agua navegable. 29 Según esta interpretación, formaciones tales como humedales, riachuelos o manantiales, por ejemplo, que estén conectados hidráulicamente a un cuerpo de agua navegable, se considerarán cuerpos de agua de los Estados Unidos para propósitos de la Ley de Agua Limpia. La Ley de Agua Limpia establece varios mecanismos para regular las descargas de contaminantes al agua. Uno de ellos es el programa de permisos de descargas de contaminantes llamado National Pollutant Discharge Elimination System, en español, Sistema Nacional de Eliminación de Descargas de Contaminantes (en adelante el Programa NPDES por sus siglas en inglés). 30 Este 22 Wheeler and Lean, Rediscovering Ecology, EPA Journal 34, 34 (1990). 23 Cabe señalar que existen otras leyes que regulan la limpieza de dichos cuerpos de agua luego de contaminados y la extracción de agua de cuerpos de agua superficiales y subterráneas. Las que se discuten en este trabajo son las que regulan las fuentes de descargas para evitar o controlar la contaminación de los cuerpos de agua receptores U.S.C et seq L.P.R.A et seq. 26 Véase, 33 U.S.C. 1251(a) U.S.C. 1311, 1322(a)(4) y 1362(7) y (12). 28 United States v. Riverside Bayview Homes, Inc., 474 U.S. 121, (1985). 29 Véase, 40 C.F.R U.S.C. 1342(a).

7 programa autoriza a la EPA a expedir permisos a terceros para descargar contaminantes a cuerpos de agua sujeto a ciertas limitaciones. Estos permisos por lo general establecen límites que rigen la concentración o volumen de ciertos contaminantes en el efluente a ser descargado y detallan como se deben llevar a cabo y vigilar o rastrear estas descargas, entre otras cosas. La Ley de Agua Limpia establece un mecanismo para que el estado (incluyendo Puerto Rico) establezca su propio programa local de permisos NPDES con requisitos iguales o más estrictos a los del programa federal. 31 En dicho caso, la EPA puede decidir delegar la fiscalización del programa federal al estado. 32 En aquellos casos donde existe un programa local al cual la EPA no le haya delegado la fiscalización del programa federal, rigen dos programas separada pero paralelamente. La Ley de Agua Limpia también establece un programa para regular las descargas indirectas a cuerpos de agua. Este programa es conocido como el programa de pretratamiento y establece requisitos aplicables a descargas a plantas de tratamiento públicas (en inglés publicly owned treatment works ) con el propósito de evitar que estas descargas causen una violación de las descargas de dicha planta al cuerpo de agua receptor. 33 El estado también debe establecer un programa de pretratamiento local, con requisitos y límites iguales o más estrictos que los federales, para asegurarse de que las descargas a las plantas de tratamiento públicas cumplan con los requisitos de sus respectivos permisos NPDES. 34 En Puerto Rico, es la Ley 9 la que faculta la creación de un programa local para la contaminación de cuerpos de agua. Como dijéramos anteriormente, la Ley 9 crea la Junta como una agencia con diversos deberes relacionados a la política pública de proteger el ambiente. 35 Entre otros deberes, facultades y funciones, la Junta está facultada para adoptar reglamentos, emitir permisos y dictar órdenes restringiendo el contenido de cualquier desperdicio(s) o sustancia(s) contaminadora(s) descargada(s) o que se trate(n) de descargar en las aguas de Puerto Rico A esos efectos, la Ley 9 faculta a la Junta a establecer un programa local de permisos de descargas de contaminantes a cuerpos de agua, tomando como modelo el programa federal de permisos NPDES, con el fin de que la EPA le delegue la fiscalización del programa federal a la Junta. 37 Sin embargo, a la fecha de este trabajo, la Junta no ha establecido este programa de permisos. No obstante, en virtud de la Ley 9, la Junta promulgó el Reglamento de Estándares de Calidad de Agua (en adelante el Reglamento ). El Reglamento no establece un programa de permisos para descargas de contaminantes. Sí establece estándares de calidad de agua aplicables a distintos tipos de cuerpos de agua en Puerto Rico. Estos estándares pueden variar dependiendo del tipo de cuerpo de agua. El Reglamento también autoriza a la Junta a emitir certificados de calidad de agua (en adelante el Certificado ). Esencialmente, el Certificado es un documento que la Junta emite a una persona que esté solicitando un permiso federal (en este caso un permiso NPDES) que afecte la calidad de algún cuerpo de agua de Puerto Rico. El Certificado establece los límites de contaminantes que debe cumplir la descarga U.S.C. 1342(b). 32 Id U.S.C C.F.R L.P.R.A. 1129, L.P.R.A. 1131(13). 37 Id.

8 de un solicitante en específico para cumplir con los estándares de calidad de agua aplicables a dicho cuerpo de agua. Contrario a los permisos NPDES, el Certificado no actúa como un permiso para descargar contaminantes por si sólo. El mismo se convierte en un instrumento ejecutable una vez se incorpora en el permiso federal pertinente. Por ejemplo, para poder obtener un permiso NPDES de la EPA, un solicitante debe solicitar también un Certificado de la Junta. Si se siguen los procedimientos aplicables, el Certificado que emite la Junta se envía a la EPA. La EPA evalúa el Certificado y, si el mismo es aceptable, incorpora en el permiso NPDES los límites que se establecen en el Certificado. El Certificado por lo general contiene la mayoría de los requisitos que aparecen en el permiso NPDES, por lo que constituye en efecto el corazón del permiso NPDES. No obstante, es la EPA y no la Junta la agencia con facultad para ejecutar cumplimiento con el permiso NPDES. En cuanto al programa de pretratamiento, la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (en adelante la Autoridad ), una corporación pública del ELA, es la entidad que opera las plantas de tratamiento públicas en Puerto Rico. Por esta razón, es la encargada de establecer el programa de pretratamiento local para asegurarse de que dichas plantas de tratamiento estén en cumplimiento con sus permisos NPDES. A estos efectos, la Autoridad promulgó el Reglamento sobre los Servicios de Agua y de Alcantarillado de la Autoridad (en adelante el Reglamento de la Autoridad ). El Reglamento de la Autoridad, entre otras cosas, establece requisitos aplicables a usuarios del sistema de alcantarillados de la Autoridad, incluyendo un programa de permisos de pretratamiento para usuarios industriales de dicho sistema. MECANISMOS DE FISCALIZACION BAJO LA LEY DE AGUA LIMPIA La Ley de Agua Limpia establece un esquema para la fiscalización del cumplimiento de la ley por las agencias responsables pertinentes. La EPA es la agencia responsable por implantar y fiscalizar la mayor parte de los programas o requisitos que establece la Ley de Agua Limpia, incluyendo el programa de permisos NPDES y los requisitos de pretratamiento federales. 38 La EPA tiene esencialmente tres maneras de fiscalizar el cumplimiento de la ley. Puede emitir una orden de cumplimiento. 39 Estas órdenes exigen al alegado violador a entrar en cumplimiento y, muchas veces, incluyen un plan de cumplimiento, con limites de cumplimiento interinos o temporeros, mediante el cual el alegado violador puede paulatinamente entrar en cumplimiento con los requisitos finales aplicables. Este tipo de orden no impone penalidades, pero puede establecer un mecanismo para la imposición de penalidades estipuladas si el alegado violador no cumple con los requisitos del plan de cumplimiento establecido. La EPA también puede iniciar una acción administrativa en contra del alegado violador para cobrar penalidades administrativas por las violaciones imputadas. 40 La EPA puede cobrar penalidades administrativas de dos tipos, dependiendo de la seriedad de la violación, denominadas penalidades Clase I y Clase II. Las penalidades Clase I no pueden exceder $10,000 por violación y la multa total impuesta no puede exceder de $25, En cuanto a violaciones ocurridas en o después del 30 de enero de 1997, U.S.C Cabe señalar que la Autoridad también fiscaliza cumplimiento con su programa local de pretratamiento. No obstante, la EPA tiene facultad de iniciar acciones por violaciones de los requisitos de pretratamiento federal U.S.C. 1319(a) U.S.C. 1319(g) U.S.C. 1319(g)(2)(A).

9 estas multas aumentaron a $11,000 y $27, 500, respectivamente. 42 Por otro lado, las penalidades Clase II, no pueden exceder de $10,000 por día de violación y la multa total impuesta no puede exceder de $125, Estas multas también aumentaron para violaciones ocurridas en o después del 30 de enero de 1996 a $11,000 y $137,500, respectivamente. 44 Finalmente, la EPA puede iniciar una acción judicial en contra del alegado violador para cobrar multas por las violaciones imputadas. 45 La EPA puede cobrar penalidades que no excedan de $25,000 por violación por día. 46 Esta multa aumentó para violaciones ocurridas en o después del 30 de enero de 1997 a $27, La EPA también puede solicitar al tribunal que emita una orden de interdicto temporero o permanente en contra del alegado violador. 48 LA DEMANDA DE CIUDADANOS BAJO LA LEY DE AGUA LIMPIA Además de los mencionados mecanismos de fiscalización por la agencia responsable, la Ley de Agua Limpia establece un mecanismo de fiscalización que permite la participación ciudadana. En específico, esta ley dispone que cualquier ciudadano puede iniciar una acción civil en su nombre en contra de cualquier persona que se alegue esté en violación de una limitación o estándar de efluente establecido bajo ciertas disposiciones de esa ley (que puede incluir limitaciones o estándares aplicables a descargas directas o indirectas) o una orden expedida por el Administrador de la EPA o el estado correspondiente relacionado con dicha limitación o estándar. 49 El ciudadano debe iniciar esta acción en el Tribunal de Distrito federal con jurisdicción. 50 En Puerto Rico, dicha acción sólo se puede entablar en el Tribunal de Distrito Federal de Puerto Rico. Los remedios que puede conceder un tribunal en un caso de demanda de ciudadanos son esencialmente dos: la imposición de penalidades y la expedición de una orden de interdicto mediante la cual se le ordene al demandado a tomar ciertas acciones para atender las violaciones, que podría incluir el cese de la descarga de contaminantes. 51 La Ley de Agua Limpia autoriza a los tribunales a imponer penalidades máximas de $25,000 por violación por día. 52 Para violaciones que ocurrieron en o después del 31 de enero de 1997, la penalidad aplicable es un máximo de $27,500 por violación por día. 53 Esta multa Fed. Reg (31 de diciembre de 1996) U.S.C. 1319(g)(2)(B) Fed. Reg (31 de diciembre de 1998) U.S.C. 1319(b) U.S.C. 1319(d) Fed. Reg (31 de diciembre de 1998) U.S.C. 1319(b) U.S.C. 1365(a). 50 Id U.S.C. 1319(d); 1365(a) U.S.C. 1319(d) U.S.C

10 máxima aplica separadamente por cada requisito que se viola en un día y no es un límite máximo de lo que se puede imponer como multa en un día. 54 Por lo tanto, si una entidad excede más de un límite o estándar de su permiso de descarga en un día, el tribunal puede imponer esta multa máxima por separado para cada uno de los límites o estándares violados en ese día. Además, la Ley de Agua Limpia dispone que el tribunal puede ordenar a una de las partes a pagarle todo o parte de sus gastos de litigio (incluyendo honorarios de abogados y de testigos peritos) a la parte que prevaleció total o sustancialmente. 55 Esta disposición es de utilidad para los grupos de ciudadanos que tal vez de otra manera no tendrían fondos para sufragar los costos del litigio. El historial legislativo relacionado con las disposiciones de la Ley de Agua Limpia que crean la acción de demandas de ciudadanos sugiere que estas disposiciones se promulgaron con el propósito principal de proveer a los ciudadanos mayor participación en el proceso de fiscalización de la ley. 56 Ciertas disposiciones de esta sección, tales como la disposiciones que permiten a los ciudadanos recobrar honorarios de abogado y que amplían el derecho de intervención de los ciudadanos en casos de fiscalización por la agencia, favorecen y estimulan la iniciativa judicial del ciudadano. 57 Es importante analizar porqué el Congreso consideró que era importante proveer mayor participación ciudadana. Algunos comentaristas han expresado como posibilidad la tendencia general del Congreso de crear más mecanismos para la fiscalización de las leyes, en lugar de menos. 58 Algunos lo ven como una manera de crear algo similar a un procurador general privado que vela por el fiel cumplimiento de la ley. 59 El Congreso también ve esta acción como un mecanismo para que se pueda ejecutar el cumplimiento de la ley cuando las agencias gubernamentales pertinentes han fallado en tomar acción. 60 Esta última perspectiva, pone al ciudadano en el rol de agente catalítico que comienza o incita la acción por parte de la agencia gubernamental. 61 En cuanto a esto, el Congreso reconoció que los ciudadanos pueden ser un instrumento útil para detectar violaciones de la ley y traerla a la atención de las agencias responsables. 62 De hecho, el historial legislativo señala que el propósito del requisito de notificación de los ciudadanos al demandado antes de entablar la demanda es promover y permitir que la agencia pertinente tome acción contra el demandado Atlantic States Legal Foundation v. Tyson Foods, 897 F.2d 1128, 1139 (11th Cir. 1990) U.S.C. 1365(d). 56 Senate Report No. 1196, 91st Cong., 2d Sess., 36 (1970). 57 William H. Rodgers, Environmental Law: Air and Water, West Publishing Co., Vol. 2, p. 63 (1986). 58 Id. 59 Sierra Club v. Peterson, 705 F.2d 1475, 1479 (9th Cir. 1983). 60 Report of Senate Committee on Public Works, S. Rep. No , 92d cong., 1st. Sess., 79 (1971); Report of House Committee on Public Works, H.R. Rep. No , 92d Cong., 2d Sess., 131 (1972). 61 William H. Rodgers, Environmental Law: Air and Water, P. 63 (1986). 62 Natural Resource Defense Council v. Russell, 510 F.2d 692, 700 (U.S. App. D.C. 1974). 63 P.L , p

11 No obstante lo anterior, algunos tribunales han enfatizado que la demanda de ciudadanos debe utilizarse para complementar y no sustituir las acciones de cumplimiento de las agencias de gobierno. 64 ELEMENTOS BÁSICOS DE UNA DEMANDA DE CIUDADANOS El derecho a entablar una demanda de ciudadanos bajo la Ley de Agua Limpia esta sujeto a varios requisitos o restricciones, algunos de las cuales expresamente surgen de la misma ley y otros de los cuales surgen de la interpretaciones que han hecho los tribunales federales. A continuación se discuten estas restricciones que son elementos básicos para establecer una causa de acción bajo esta disposición. Legitimación de los demandantes Un elemento muy importante para poder incoar una demanda de ciudadanos es que los demandantes deben tener legitimación para presentar dicha demanda. En cuanto a esto, la Ley de Agua Limpia dispone que la palabra ciudadano según utilizada en esa sección se refiere a cualquier persona o personas que tengan un interés que está siendo afectado adversamente o podría ser afectado adversamente. 65 Una organización ambiental no tiene legitimación meramente porque su propósito sea la protección del ambiente. 66 Los demandantes tienen que demostrar que sufrieron un daño concreto como resultado de la conducta del demandado y no sólo alegar legitimación por un interés particular. 67 Los demandantes que reclaman que la causa de su legitimación es una amenaza de sufrir algún daño causado por el demandado deben demostrar que la misma es claramente inminente. 68 Este requisito de inminencia asegura que los tribunales no intervengan en acciones que están basadas en daños hipotéticos o especulativos. 69 Notificación previa La Ley de Agua Limpia dispone que antes de instar una demanda de ciudadanos, el demandante debe notificar a la persona o entidad a quien se va a demandar, al Administrador de la EPA y al estado (en este caso, Puerto Rico) en el cual la alegada violación ocurre, por lo menos sesenta días antes de comenzar dicha acción. 70 Dispone además que dicha notificación deberá hacerse de la manera que disponga el Administrador de la EPA mediante reglamentación. A estos efectos, el Administrador de la EPA promulgó reglamentos, los cuales detallan el tipo de información que debe contener la notificación y a 64 North & South Rivers Watershed Association, Inc. V. Scituate, 949 F. 2d 552, 555 (1st Cir. 1992), citando a Gwaltney v. Chesapeake Bay Foundation, 484 U.S. 49, 60 (1987) U.S.C. 1365(g). 66 Friends of the Earth v. Chevron Chemical Co., 919 F. Supp. 1042, 1044 (E.D. Tex. 1996) citando a Simon v. Eastern Kentuck Welfare Rights Org., 426 U.S. 26,40 (1976). 67 Valley Forge Christian College v. Americas United for Separation of Church and State, 454 U.S. 464, 472 (1982); Simon v. Eastern Kentucky Welfare Rights Organization, Supra. 68 PIRG of New Jersey v. Magnesium Elektron, 123 F.3d 111, 122 (3rd Cir. 1997) Lujan v. Defenders of Wild Life, 504 U.S. 555, 564 (1992). 69 Id. citando a Lujan v. Defenders of Wild Life, 504 U.S. 555, 564 (1992) U.S.C. 1365(b)(1).

12 quiénes debe enviarse. 71 Uno de los propósitos principales de este requisito de notificación es proveerle al alegado violador la oportunidad para comenzar a cumplir con la Ley y hacer innecesaria la demanda. 72 Otro propósito, según mencionamos anteriormente, es darle a la agencia de gobierno pertinente la oportunidad de tomar acción de cumplimiento en contra del alegado violador para tornar innecesaria la demanda de ciudadanos. 73 La mayoría de los tribunales han concluido que este requisito de notificación es jurisdiccional y el incumplimiento del mismo es base suficiente para desestimar la demanda. 74 Además, algunos tribunales han determinado que los requisitos de notificación establecidos por el Administrador de la EPA deben aplicarse estrictamente. 75 Acciones diligentes de agencias pertinentes El derecho a entablar una demanda de ciudadanos podría estar limitado si hay ciertas agencias tomando acción en relación con las alegadas violaciones en el momento en que se entabla la demanda. En particular, la Ley dispone que no se podrá entablar una demanda de ciudadanos si el Administrador de la EPA o el estado pertinente (en este caso, Puerto Rico) han comenzado una acción civil o criminal en un tribunal de los Estados Unidos o del estado para requerir el cumplimiento con la limitación, el estándar o la orden, y la agencia está tomando esta acción de manera diligente. 76 Además, la Ley dispone que no se podrán entablar demandas de ciudadanos en cualquiera de los siguientes casos: (i) el Administrador de la EPA o el Secretario del Ejército (quien tiene el poder de llevar algunos tipos de acciones de cumplimiento) haya comenzado una acción administrativa para requerir cumplimiento bajo las disposiciones de la Ley de Agua Limpia y esté tomando dicha acción de manera diligente; (ii) el estado (en este caso, Puerto Rico) haya iniciado una acción para requerir cumplimiento conforme a una ley estatal que sea comparable a la federal, y esté tomando dicha acción de manera diligente; o (iii) el Administrador de la EPA, el Secretario del Ejército o el estado (en este caso, Puerto Rico) haya emitido una orden final que no pueda ser revisada judicialmente en cuanto a las alegadas violaciones y el demandado haya pagado una penalidad según dispone la Ley de Agua Limpia o la ley estatal comparable. 77 En esencia, si la EPA o la agencia estatal pertinente (en este caso, la Junta) ha iniciado una acción de cumplimiento en relación con las violaciones a ser alegadas en la demanda de ciudadanos y al momento de entablar dicha demanda esta entidad están tomando esta acción de manera diligente, la demanda de ciudadanos no podrá entablarse. No obstante, para que esta limitación aplique en C.F.R. Parte 135, Subparte A. 72 Gwaltney v, Chesapeake Bay Foundation, 484 U.S. 49, 60 (1987); Hallstrom v. Tillamook County. 493 U.S. 20, 29 (1989). 73 Hallstrom v. Tillamook County, Supra. 74 Washington Trout v. MCCA Foods, Inc., 45 F.3d 1351, 1353 (9th Cir. 1995); National Environmental Foundation v. ABC Rail Corp, 926 F.2d 1096, (11th Cir. 1991); Commonwealth of Massachussetts v. United States Veterans Administration, 541 F.2d 119, 121 (1st Cir. 1976); Bettis v. Town of Ontario, N.Y., 800 F. Supp. 1113, 1118 (W.D.N.Y. 1992). 75 Washington Trout, supra, 1352, citando a Hallstrom v. Tillamook County, supra; Bettis v, Town of Ontario, N.Y., supra U.S.C. 1365(b)(1)(B) U.S.C. 1319(g)(6)(A).

13 cuanto a acciones estatales, dicha acción deberá ser conforme a una ley estatal comparable a la Ley de Agua Limpia. 78 Como mencionamos, para que la acción de una agencia tenga el efecto restrictivo que se menciona arriba, esta acción debe ser diligente. Los tribunales de los Estados Unidos tienen opiniones diversas en cuanto a qué constituye una acción diligente bajo las mencionadas disposiciones de la Ley de Agua Limpia. Algunos interpretan este término de manera estricta y establecen que la acción debe imponer penalidades al alegado violador. 79 La cantidad de penalidades debe igualar por lo menos la cantidad de dinero que se ahorró el alegado violador al no cumplir con los requisitos que violó, o sea, debe recuperarse el beneficio económico que obtuvo el demandado por no cumplir con los requisitos que violó. 80 Algunos tribunales también han indicado que no considerarán que una acción es diligente si la agencia ha permitido que el alegado violador continúe por un tiempo muy prolongado violando los requisitos en cuestión. 81 En otras palabras, le han concedido demasiado tiempo al alegado violador para que corrija las violaciones imputadas. Por otro lado, no toda ocasión en que la agencia provea una prórroga para cumplir será considerada falta de diligencia. 82 El Primer Circuito del Tribunal de Apelaciones de los Estados Unidos ha aplicado una definición menos restrictiva de la palabra diligencia, según utilizada en las mencionadas disposiciones de la Ley de Agua Limpia. La interpretación de este circuito es la que rige en cuanto a casos iniciados en el Tribunal de Distrito Federal de Puerto Rico. En específico, este circuito ha sostenido que no es indispensable que la acción de la agencia incluya la imposición de penalidades para que la misma sea considerada diligente. Es suficiente que la agencia haya requerido al alegado violador a que tome las medidas necesarias para entrar en cumplimiento y se reserve el derecho a imponer penalidades civiles o criminales en el futuro. 83 Por otro lado, como mencionamos anteriormente, para que una acción de una agencia estatal pueda impedir una demanda de ciudadanos, ésta debe emanar de una ley estatal comparable a la Ley de Agua Limpia. Según algunos tribunales, para que una ley estatal sea comparable, la misma debe contener disposiciones de notificación y participación pública, imposición de penalidades y revisión judicial, entre otras, que sean comparables a la Ley de Agua Limpia. 84 En el caso de Puerto Rico, no existe una ley 78 Cabe señalar que la acción de la EPA o de la agencia estatal mencionada arriba no limitará el derecho a entablar una demanda de ciudadanos si al momento que comenzó dicha acción gubernamental han transcurrido sesenta días desde que los ciudadanos notificaron al demandado de su intención de demandar y los demandantes entablan la demanda no más tarde de 120 días desde la fecha de dicha notificación. 33 U.S.C. 1319(g)(6)(B). 79 Washington PIRG v. Pendleton Woolen Mills, 11 F.3d 883 (9th Cir. 1993). 80 Friends of the Earth, Inc. v. Laidlaw Environmental Services, 890 F. Supp. 470, 491 (D.S.C. 1995). 81 New York Coastal Fishermen s Association v. Department of Sanitation, 772 F. Supp. 162 (S.D.N.Y. 1991). En este caso, la agencia en efecto le concedió casi doce (12) años al demandado para que corrigiera las violaciones imputadas. 82 Véase, Arkansas Wildlife Federation v. ICI Americas, Inc., 842 F. Supp (E.D. Ark. 1993). 83 Véase, North & South Rivers Watershed Association, Inc. v. Scituate, 949 F. 2d 552, (1st Cir. 1992). 84 North and South Rivers Watershed Association, Inc. v. Town of Scituate, 755 F. Supp. 484, , citando a Atlantic States Legal Foundation, Inc. v. Universal Tool & Stamping co., Inc., 735 F. Supp. 1404, 1415 (N.D. Ind. 1990).

14 o reglamento comparable a la Ley de Agua Limpia. Según discutido arriba, el único reglamento que rige descargas de contaminantes a cuerpos de agua es el Reglamento, promulgado en virtud de la Ley 9. La Ley 9 y el Reglamento, no obstante, no son comparables a la Ley de Agua Limpia porque no establecen un programa de permisos para regular descargas de contaminantes. Lo que hace el Reglamento es establecer normas de calidad de agua que se utilizan en relación con la expedición del permiso NPDES federal. Puerto Rico no ha establecido un programa de permisos y fiscalización similar al programa NPDES federal. Por lo tanto, la agencia estatal, la Junta, no puede instar una acción de cumplimiento por violaciones a un permiso NPDES que sea tan abarcadora como una acción federal con el mismo propósito. La acción de la Junta se limitaría a requerir cumplimiento con los estándares de calidad de agua, lo cual es sólo uno de muchos aspectos que abarca el programa de permisos federal. Continuidad de violaciones Otro requisito jurisdiccional de una demanda de ciudadanos es que la misma debe abarcar violaciones que están ocurriendo para la fecha en que se entabla la demanda, lo que en inglés denominan ongoing violations, o sea, violaciones continuas. El Tribunal Supremo de los Estados Unidos ha señalado que los tribunales federales no tienen jurisdicción sobre demandas de ciudadanos basadas en violaciones que ocurrieron completamente en el pasado. Por el contrario, sí tienen jurisdicción sobre demandas de ciudadanos basadas en violaciones que están ocurriendo al momento en que se radicó la demanda o tienen un patrón de recurrencia intermitente. 85 Por lo tanto, para que la demanda pueda proceder ante el tribunal, la misma debe estar basada en violaciones que están ocurriendo para la fecha en que se radicó la demanda o continúan luego de esa fecha o en violaciones intermitentes o esporádicas que tengan un probabilidad real de volver a ocurrir. 86 Las violaciones intermitentes o esporádicas no se consideran recurrentes si no hay una probabilidad real de que se repitan. 87 No obstante, según el Tribunal Supremo de los Estados Unidos, para establecer la jurisdicción del tribunal, basta que el demandante haga una alegación de buena fe de que hay una violación recurrente o continua. 88 Cabe señalar que algunos tribunales consideran que en aquellos casos en que las alegadas violaciones no sean continuas según los antedichos criterios, únicamente la solicitud de interdicto de la demanda, si alguna, carece de jurisdicción. 89 En esos casos, el resto de la demanda sí tendría jurisdicción, incluyendo la solicitud de imposición de penalidades. TRAYECTORIA DE LAS DEMANDAS DE CIUDADANOS EN PUERTO RICO Las demandas de ciudadanos incoadas al amparo de la Ley de Agua Limpia han cobrado gran auge en Puerto Rico, particularmente desde febrero de En ese tiempo se enmendaron varias disposiciones de la dicha ley. Una de las consecuencias de ello fue lograr ciertas aclaraciones que transformaron las acciones de ciudadanos en un instrumento más efectivo Gwaltney v, Chesapeake Bay Foundation, 484 U.S. 49, 64 (1987). 86 Chesapeake Bay Foundation v. Gwaltney of Smithfield, 844 F.2d. 170, 171 (4th Cir. 1988). 87 Id., Gwaltney v. Chesapeake Bay Foundation, 484 U.S. 49, 66 (1987). 89 Atlantic States Legal Foundation, Inc. v. Pan American Tanning Corporation, 993 F. 2d 1017, 1022 (2nd. Cir. 1991). 90 Véase, 33 U.S.C. 1319(g)(6) y 1365.

15 Inicialmente, y hasta mediados de la década de los 90, las acciones de ciudadanos incoadas en el Tribunal de Distrito federal de Puerto Rico generalmente estaban dirigidas al sector industrial del país. El objetivo primordial era lograr que la empresa o entidad en cuestión entrara en cumplimiento con los términos y condiciones de su permiso de descarga NPDES. 91 Paulatinamente se ha ido experimentando un incremento en demandas de ciudadanos contra diversas instrumentalidades gubernamentales, incluyendo municipios y corporaciones públicas de Puerto Rico, también por violaciones a permisos de descarga NPDES. 92 Recientemente, en los últimos cuatro años, se ha ido desarrollando una nueva vertiente de la acción de ciudadanos en Puerto Rico. La misma consiste en demandas de ciudadanos contra aquellos que descargan contaminantes indirectamente a un cuerpo de agua receptor. 93 Esto incluye tanto aquellos que descargan a una planta de tratamiento privada como a una pública. 94 En este último caso, se trata de descargas a las plantas de tratamiento de la Autoridad. En esos casos, el demandante alega que la descarga no cumplió con los requisitos de pretratamiento aplicables o su descarga causó una violación del permiso NPDES de la planta de tratamiento que recibe sus descargas o ambos. La prueba en casos de descargas indirectas es mucho más rigurosa que en casos de descargas directas, especialmente en casos cuando el que descarga indirectamente no tiene un permiso de pretratamiento expedido por la Autoridad. En este último caso, es dificil demostrar que una descarga causó la violación del permiso NPDES de la planta de tratamiento, ya que no existen parámetros de automonitoría aplicables a la descarga indirecta. Cuando se trata de descargas indirectas a una planta de tratamiento privada los argumentos que se han levantado son similares. 95 Sin embargo, no está claro si en esos casos procede una causa de acción de demandas de ciudadanos porque no existen estándares de pretratamiento aplicables a dichas descargas. Por lo tanto, el ciudadano no puede alegar que la demanda es para requerir cumplimiento con dichos requisitos y se tiene que limitar a alegar que dicha descarga causó la violación del permiso NPDES de la planta de tratamiento privada. No se ha establecido si esta mera alegación en el caso de una descarga indirecta basta para entablar una demanda de ciudadanos. Por otro lado, cuando se trata de violaciones de una descarga directa autorizada por un permiso NPDES, la prueba y los argumentos son más sencillos. Aquí la persona responsable por la descarga tiene la obligación en ley de someter informes periódicos de automuestreo de la descarga. Es decir, dicha persona se fiscaliza a si misma. Por consiguiente, esta persona termina esencialmente 91 Véase, Atlantic States Legal Foundation, Inc., v. ESSO Standard Oil Comoany (Puerto Rico), Caso Civil Núm ,(1987). 92 Véase, Notificaciones de intención de demandar de la Unión de Protección del Medio Ambiente de Vieques, Inc. a la municipalidad de Vieques, entre otros, del 13 de agosto de 1996 y 1 de septiembre de 1996; Puerto Rico Campers Association, Inc. v. Puerto Rico Aqueduct and Sewer Authority, Caso Civil Núm (HL) (1997). 93 Véase, Mayagüezanos por la Salud y el Ambiente v. Mayagüez Water Treatment Company, Caso Civil Núm (HL) (1994); Puerto Rico Campers Association, Inc. v. Puerto Rico Aqueduct and Sewer Authority, Caso Civil Núm (HL) (1997). 94 Id. 95 Véase, Mayagüezanos por la Salud y el Ambiente v. Mayagüez Water Treatment Company, supra.

16 suministrando la propia prueba a ser utilizada en su contra ya que las defensas a las admisiones de violación contenidas en los informes de automuestreo son sumamente limitadas. 96 Hay pocos casos de demandas de ciudadanos en Puerto Rico que hayan sido dilucidados en el tribunal. De hecho, sólo tenemos conocimiento de un caso parcialmente resuelto por el tribunal, pero cuya decisión sólo toca tangencialmente este tema. 97 Aunque desde el año 1987 ha habido un auge en el número de demandas que se han entablado, éstas se han resuelto extrajudicialmente, mediante acuerdos de transacción, o están todavía pendientes ante el tribunal. Aún cuando prácticamente no hay decisiones de casos de esta índole en Puerto Rico resueltos por los tribunales, podemos tener una buena idea de cuál va a ser la tendencia y procedencia de dichas demandas en el futuro en Puerto Rico al analizar (1) la jurisprudencia relativa a los elementos de esta causa de acción que discutimos anteriormente, (2) el tipo de casos incoados en Puerto Rico (descarga directa o indirecta) y (3) nuestra experiencia representando clientes demandados en acciones de ciudadanos. Entendemos que a base de todo lo antes expuesto, el próximo milenio encontrará en las demandas de ciudadanos un instrumento cada vez más refinado, entrando más plenamente en las acciones contra descargas indirectas, y un aumento en el volumen de dichas acciones. 96 Véase, Student Public Interest Research Group of New Jersey, Inc. v. Fritzsche, Dodge & Olcott, Inc., 579 F. Supp. 1528, 1538 (D.C. N.J. 1984). 97 Véase, Comité Pro Rescate de la Salud v. Puerto Rico Aqueduct and Sewer Authority, 693 F. Supp (D.P.R. 1988).

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