Igualdad y No Discriminación: Estándares del Sistema Interamericano de Derechos Humanos

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1 Igualdad y No Discriminación: Estándares del Sistema Interamericano de Derechos Humanos Liliana Tojo Agradezco a CEPAL y a la Corte Nacional Electoral de Bolivia la invitación a compartir con ustedes algunos comentarios sobre Igualdad y No Discriminación a la luz de los avances consagrados por el derecho interamericano de los derechos humanos Y por qué hacerlo desde esta óptica? Si bien Bolivia no ha ratificado la totalidad de los instrumentos interamericanos, sí lo ha hecho respecto de la Convención Americana de Derechos Humanos, reconociendo incluso la competencia jurisdiccional de la Corte Interamericana y de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conocida como Convención de Belem do Para 1, ambos instrumentos contienen cláusulas que pueden ser iluminadoras para la reflexión sobre el tema de la equidad de género. Del mismo modo, Bolivia es parte de la Convención de la ONU para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y de su Protocolo Facultativo. En la medida en que Bolivia, voluntariamente, se torna parte de estos instrumentos, asume una cantidad de compromisos y se generan para el Estado una serie de obligaciones que se traducen en respetar y garantizar el ejercicio de los derechos y garantías allí consagrados. El proceso de reforma constitucional brinda una oportunidad para consolidar estos compromisos en el propio texto constitucional. El principio de no discriminación es uno de los pilares del sistema democrático, y es base fundamental del sistema de la OEA. Si bien el sistema interamericano no cuenta con un instrumento normativo independiente cuyo único objetivo sea la eliminación de la discriminación, tiene varias cláusulas que han sido de mucha utilidad para dar respuestas a ese tema. Cabe mencionar que el articulo 3.I de la Carta de la OEA establece como principio básico, que Los Estados Americanos proclaman los derechos fundamentales de la persona humana sin hacer distinción de raza, nacionalidad, credo o sexo. La Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 1 establece la obligación de los Estados Partes de respetar y garantizar todos los derechos y libertades reconocidos en el tratado sin discriminación por razones de sexo, entre otras. Y entre estos derechos protegidos consagra el derecho a igual protección de la ley y ante la ley receptado en el artículo 24. Por otra parte la Convención de Belem do Pará, instrumento interamericano especificamente dedicado a la prevención y erradicación de la violencia contra las Directora del CEJIL/ SUR (Centro por la Justicia y el Derecho Internacional) 1 Incluir datos de la ratificacion de Bolivia..

2 mujeres, tambien contiene una claúsula de no discriminación consagrada en su artículo 6 que reconoce el derecho de toda mujer a una vida libre de violencia, estableciendo que éste incluye, entre otros, el de ser libre de toda forma de discriminación ; y el de ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamient y practicas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación. Y el articulo 4 de la misma Convención establece que toda mujer tiene derecho a igual protección ante la ley y de la ley, para mas adelante ampliar la idea afirmando el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones publicas del país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones. La Convención de Belem do Pará nos provee tambien de una claúsula que permite iluminar la lectura de estas clausulas de igualdad y no discriminación a la luz de una perspectiva de genero, me refiero a la consideración de los Estados parte respecto a que la violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder historicamente desiguales entre mujeres y hombres Cabe mencionar que en el sistema de Naciones Unidas se da prioridad comparable a los derecho de igualdad y no discriminación. La Convención de la ONU sobre la Eliminacion de toda Forma de Discriminación contra la Mujer define la misma abarcando cuaqueir diferencia en el trato basada en el sexo que, intencionalmente o no, deje a las mujeres en situación de desventaja, impida el reconocimiento o el ejercicio de los derechos humanos que nos son reconocidos. El sistema interamericnao ha recogido esta amplia definición de discriminación por la via de decisiones en casos individuales. Al analizar el incumplimiento por parte de Brasil de su obligación de investigar y sancionar al agresor de la peticionaria víctima de violencia física y psicologica por parte de su marido- pese a las denuncias efectuadas, señaló que la inefectividad judicial general y discriminatoria crea el ambiente que facilita la violencia domestica, a no existir evidencias socialmente percibidas de la voluntad del Estado como representantes de la sociedad, para sancionar esos actos 2. Estas consideraciones respecto de formas encubierta de discrimación, no provocadas por el texto legal sino por la aplicación que del mismo se hace, o sea por sus efectos nos permite vislumbrar que sera posible realizar todavia avances en ese sentido. Las claúsulas referidas, se encuentran en tratados internacionales que por ser tratados sobre derechos humanos gozan de una naturaleza especial. La propia Corte Interamericana ha caracterizado en su Opinión Consultiva Nro. 2 en los siguientes términos :..los tratados modernos sobre derechos humanos, en general, y, en particular, la Convención Americana, no son tratados multilaterales de tipo tradicional, concluidos en función de un intercambio recíproco de derechos, para el beneficio mútuo de los Estados contratantes. Su objeto y fin son la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a los otros Estados contratantes. Al aprobar estos tratados sobre 2 CIDH Caso Maria da Penha Informe Nro.

3 derechos humanos, los Estados se someten a un orden legal dentro del cual ellos, por el bien común, asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción. 3 Si bien cada Estado al dictar su derecho constitucional - decide la forma en que este derecho internacional de los derechos humanos se incorpora a la jurisdicción interna, la particular naturaleza de estos tratados da razón al tratamiento especial que diversos textos constitucionales del continente le dan a los derechos por ellos protegidos por los tratados. Quisiera ahora detenerme en la forma en que estos estandares sobre igualdad y no discriminación han sido entendidos concretamente en la jurisprudencia interamericana. La forma en que estos son interpretados a la luz de un caso concreto podrá darnos elementos de ayuda para establecer el alcance con que estas claúsulas deberán ser leídas en el derecho interno, y también pueden darnos pistas valiosas para el abordaje de la cuestión de la equidad de género. Sin ánimo de agotar el tema mencionaré los principales antecedentes. Entre ellos, la Opinion Consultiva Nro. 4 de la Corte IDH, en la que se establece el alcance de la clausula de no discriminación contenida en el articulo 1.1. de la Convención Americana y que como ya fuera referido, consagra una prohibición general de todo tipo de discriminación en relación con el ejercicio de los derechos y libertades consagradas en ese instrumento. En su decisión la Corte considera que no todo tratamiento juridico diferente es propiamente discriminatorio, ya que existen ciertas desigualdades de hecho que legitimamente pueden traducirse en desigualdades de trato juridico. No habrá, pues, discriminación si una distinción de tratamiento está orientada legítimamente, es decir, si no conduce a situaciones contrarias a la justicia, a la razón o a la naturaleza de las cosas. De ahí que no pueda afirmarse que exista discriminación en toda diferencia de tratamiento del Estado frente al individuo, siempre que esa distinción parta de supuestos de hecho sustancialmente diferentes y que expresen de modo proporcionado una fundamentada conexión entre esas diferencias y los objetivos de la norma, los cuales no pueden apartarse de la justicia o de la razón, vale decir, no pueden perseguir fines arbitrarios, caprichosos, despóticos o que de alguna manera repugnen a la esencial unidad y dignidad de la naturaleza humana. 4 En términos generales, las comunidad internacional reconoce que, aunque la existencia de una igualdad formal de derecho es un requisito previo fundamental para superar la discriminación, ésta no se traduce, necesariamente, en una igualdad en la práctica. Mientras las constituciones de todos nuestros países garantizan la igualdad, la 3 El subrayado es propio. 4 Parrafo 57

4 discriminación de hecho continua restringiendo nuestra capacidad para ejercer algunos derechos fundamentales. La Corte Interamericana ha avanzado en la comprensión de estas situaciones reconociendo estas diferencias de puntos de partida. En su Opinión Consultiva Nro. 16, en el marco de la cual la Corte era consultada sobre la asistencia consular a extranjeros y las garantias del debido proceso, llamó la atención sobre las desigualdades reales y en ese marco afirmó que : Para alcanzar sus objetivos, el proceso debe reconocer y resolver los factores de desigualdad real de quienes son llevados ante la justicia. Es así como se atiende el principio de igualdad ante la ley y los tribunales y a la correlativa prohibición de discriminación. La presencia de condiciones de desigualdad real obliga a adoptar medidas de compensación que contribuyan a reducir o eliminar los obstáculos y deficiencias que impidan o reduzcan la defensa eficaz de los propios intereses. Si no existieran esos medios de compensación, ampliamente reconocidos en diversas vertientes del procedimiento, difícilmente se podría decir que quienes se encuentran en condiciones de desventaja disfrutan de un verdadero acceso a la justicia y se benefician de un debido proceso legal en condiciones de igualdad con quienes no afrontan esas desventajas. En la misma linea la Corte avanzo en la Opinion Consultiva Nro 17, al reconocer la importancia del trato diferencial en el caso de niños cuando se corresponden a diferencias de situacion. 5 En síntesis, el derecho interamericano reconoce en sus textos los derechos a la igualdad y no discriminación, además de registrar las relaciones de poder historicamente desiguales entre hombres y mujeres. Por la via de su aplicación en casos concretos cuenta con una serie de estándares que interpretan el alcance de estas claúsulas. Es claro que este cuerpo de normas y jurisprudencia es importante, pero no es suficiente para garantizar una efectiva igualdad; sin embargo son valiosos en tanto marcos para, por ejemplo, la formulación de políticas o constituyen valiosos fundamentos para exigir el goce efectivo de los derechos. Por ello, me permito hacer algunas propuestas concretas al proceso de reforma constitucional y a la luz de los fundamentos antes expresados. Por un lado, siendo la jerarquia legal de las normas una decisión política que depende de valoraciones especiales respecto de determinada materia, es fundamental otroar en razon de su especial naturaleza a los tratados de derechos humanos la máxima jerarquia legal posible. Para que por esta vía sus contenidos al estar por encima del resto de la normativa legal permeen la misma. Por otro lado, incluir expresamente instrumentos como la acción positiva para enfrentar la desigualdad de género. 5 Opinion consultiva.. parr. 96

5 Por último, incluir en el texto constitucional recursos judiciales accesibles y eficaces, para quienes aleguen discriminación, previendo asimismo su interposición por parte de actores colectivos, toda vez que los propios tratados de derechos humanos garantizar a toda persona el derecho a un recurso rápido y sencillo contra actos que violen sus derechos fundamentales.

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