PBX / Calle 107 A No. 11 A 69. Bogotá DC - Colombia
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- Ángela Carrasco del Río
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2 REFORMA TRIBUTARIA N 134 DE Impuesto al patrimonio (ahora denominado Impuesto a la Riqueza). Se consagra nuevamente este tributo por los años 2015, 2016, 2017 y 2018, con las siguientes características: a. Contribuyentes. Se establece que son contribuyentes de este impuesto las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho, contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y los no residentes, respecto de su riqueza poseída en Colombia. b. No contribuyentes. No serán contribuyentes del impuesto los consorcios y uniones temporales, las entidades pertenecientes al régimen tributario especial, los no contribuyentes del impuesto a la renta, las sociedades en liquidación, concordato, liquidación forzosa, liquidación obligatoria o que hayan suscrito acuerdo de reestructuración o de reorganización. El parágrafo del artículo segundo del proyecto de reforma, establece que son responsables solidarios del impuesto, sanción e intereses, los socios y accionistas de las sociedades que se declaren en disolución y liquidación con el propósito de defraudar a la administración tributaria. Resulta muy subjetiva la redacción de esta norma al incluir el concepto de "propósito de defraudación". c. Hecho Generador. Son contribuyentes del impuesto a la riqueza quienes posean un patrimonio líquido superior a $ al 1o de enero de 2015 y se establecen las siguientes medidas anti - elusión del impuesto: Las sociedades que hayan llevado a cabo procesos de escisión y las resultantes de estos procesos, entre la vigencia de la ley en la cual se incorpore la reforma y el primero de enero de 2015, deben sumar sus riquezas para la determinación del Impuesto, y; Las personas naturales o jurídicas que hayan constituido sociedades a partir de la vigencia de la ley que contenga la reforma y hasta el 1o de enero de 2015, deberán sumar sus riquezas para la determinación del Impuesto. d. Base gravable. La base gravable del Impuesto estará constituida por el Patrimonio Líquido del Contribuyente, excluyendo de ésta el valor patrimonial de:
3 a. Para las personas naturales las primeras UVT del valor patrimonial de la casa o apartamento de habitación ($ ); b. El valor patrimonial neto de las acciones, cuotas o partes de interés en sociedades nacionales poseídas directamente o a través de fiducias mercantiles o fondo de inversión colectiva. En el caso de acciones, cuotas o partes de interés en sociedades nacionales poseídas a través de fiducias mercantiles o fondos de inversión colectiva, el valor patrimonial neto a excluir será el equivalente al porcentaje que dichas acciones, cuotas o partes de interés tengan en el total del patrimonio bruto del patrimonio autónomo o del fondo de inversión colectiva, según el caso, en proporción a la participación del contribuyente. e. Tarifa. La tarifa fue establecida así: Rangos de base gravable en $ Límite Inferior Límite Superior TABLA IMPUESTO A LA RIQUEZA TARIFA MARGINAL IMPUESTO >0 < % (Base Gravable)(0.20% >= < % ((Base gravable - $ )*0.35%) + $ >= < % ((Base gravable - $ )*0.75%) + $ >= En adelante 1.50% ((Base gravable - $ )*1.50%) + $ El símbolo de asterísco (*) se entiende como multiplicado por. El símbolo (>) se entiendo como mayor que; El símbolo (>=) se entiende como mayor o igual que; El símbolo (<) se entiendo como menor que. f. Causación y no deducibilidad. El impuesto se causa el 1o de enero de 2015, 1o de enero de 2016, 1o de enero de 2017 y 1o de enero de 2018 y, se determinó que será un tributo no deducible del impuesto a la renta y del impuesto a la renta para la equidad. g. Pagos voluntarios. Se consagró la posibilidad de hacer pagos voluntarios del impuesto. 2. Sobretasa al Impuesto sobre la Renta para la Equidad - CREE. Se consagra una sobretasa del CREE por los años 2015, 2016, 2017 y 2018 con una tarifa marginal del 3%, aplicable a bases gravables superiores a los $
4 Dicha sobretasa está sujeta a pago anticipado, el cual se debe cancelar en dos cuotas anuales sobre la base del impuesto liquidado para el año inmediatamente anterior, lo que implica que durante el año 2015, esta sobretasa se deba efectivamente pagar. 3. Tarifa del Impuesto sobre la Renta para la Equidad. La tarifa del 9%, inicialmente prevista para los años 2013, 2014 y 2015, se extiende al año 2016 y, en principio, a partir del 2017 sería del 8%. 4. Impuesto complementario de Normalización Tributaria al Impuesto a la Riqueza. A través de este supuesto tributo se consagra una admistía para activos omitidos, en la medida en que durante los años 2015, 2016 y 2017 los tenedores de activos omitidos, podrán incluirlos en su declaración de impuesto al patrimonio, liquidando el mencionado impuesto complementario, cuyos elementos son los siguientes: a. Sujeto Pasivo: El propietario o titular de los activos omitidos.; b. Hecho Generador: La posesión de activos omitidos, se entiende por éstos aquellos que no fueron incluidos en las declaraciones de impuestos nacionales existiendo la obligación legal de hacerlo. Se establece en el parágrafo del artículo 18 del Proyecto de Ley que para efectos de este tributo, los derechos en fundaciones de interés privado en el exterior, trust o cualquier otro negocio fiduciario del exterior, se asimilan a derechos fiduciarios poseídos en Colombia. c. Tarifa: Las tarifas aplicables al valor patrimonial de los activos omitidos son: 2015: 10%. 2016: 15% 2017: 20% Los activos omitidos que sean objeto de este impuesto, deberán incluirse en la declaración de renta del contribuyente del año gravable en que se declare el activo como base del impuesto complementario, sin consecuencias de comparación patrimonial y renta líquida gravable por activos omitidos. 5. Declaración anual de activos en el exterior. Se consagra la obligación para los contribuyentes del impuesto a la renta en Colombia que posean activos en el exterior, de presentar una declaración adicional denominada "De activos en el Exterior", a través de la cual se deberá informar a la DIAN en el formulario este ésta señale, sobre su existencia, valor y jurisdicción. 6. Penalización por la omisión de activos. A través de este proyecto de ley, se pretende consagrar un tipo penal por la omisión de activos o inclusión de pasivos inexistentes en las declaraciones tributarias, así: "El contribuyente que de manera dolosa omita activos o presente información inexacta en relación con éstos o declare pasivos inexistentes en un valor igual o superior a salarios mínimos mensuales legales vigentes (Hoy $ ) y, con lo anterior, afecte su impuesto sobre la renta y complementarios, su impuesto sobre la renta para la equidad CREE, o su impuesto a la riqueza y complementario, o el saldo a favor de cualquiera de dichos impuestos, será sancionado con pena privativa de la libertad de 48 a 108 meses y multa
5 del 20% del valor del activo omitido, del valor del activo declarado inexactamente o del valor del pasivo inexistente". 7. Gravamen a los Movimientos Financieros. La tarifa vigente del 4 por mil, se extiende hasta el año Esperamos que estos comentarios sean de su interés, Paniagua & Tovar Abogados les expresa su disponibilidad para atender las consultas que sobre este tema estimen pertinentes. Cualquier inquietud al respecto, por favor no duden en contactarnos a nuestros números telefónicos o a los correos electrónicos o Cualquier información adicional con gusto la suministraremos. PANIAGUA & TOVAR ABOGADOS
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