Exposición de Motivos

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1 QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL Y DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, SUSCRITA POR LAS DIPUTADAS MARIA DE JESUS AGUIRRE MALDONADO Y MARCELA GUERRA CASTILLO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI En mi calidad de diputada federal, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de esta LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, fundándome en lo establecido por la fracción II del artículo 71 constitucional, así como en los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto para reformar los artículos 84, fracción III, 130, 132, 137, 138, fracciones I, II, III y IV, y 144 de la Ley del Seguro Social, el artículo 68 del Reglamento de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización de la misma; así como la fracción V del artículo 5º, la fracción III del artículo 75 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al tenor de la exposición de motivos y consideraciones que enseguida se precisan. Exposición de Motivos La seguridad social está configurada por las instituciones, principios, normas y disposiciones que protegen a todos los miembros de la sociedad contra cualquier contingencia que pudieran sufrir y permite su elevación en los aspectos psicofísico, moral, económico, social y cultural. La Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Resolución 217 de la Asamblea General de la ONU el 10 de diciembre de 1948, en su artículo 22 establece: "Toda persona como miembro de la sociedad tiene derecho a la seguridad social y a obtener mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad", por su parte el 25, punto 1: "Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en casos de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad". En nuestro país el derecho a la protección de la salud tiene rango constitucional, ya que está en el capítulo de las Garantía Individuales, concretamente en su artículo 4º, que establece: "Toda persona tiene derecho a la protección de la salud..." y también en una ley reglamentaria, la del Seguro Social que en su artículo 2º dice: "La seguridad social tiene por finalidad garantizar el derecho humano a la salud, a la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo". Con la legislación actual se ha pretendido lograr el ideal de la seguridad social en los órdenes ya citados, por ello encontramos diversos ordenamientos que tienen como finalidad regular el acceso a los servicios que implica ese derecho, así tenemos, por ejemplo, la Ley del Seguro Social, la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, la Ley de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas, incluso en el ámbito estatal existen las expedidas para tal fin. No debemos de olvidar que habiéndose desprendido la seguridad social del derecho del trabajo, atiende como sujeto principal de protección al trabajador, pero su finalidad va mas allá comprendiendo al grupo familiar, así tenemos que tiene derecho de registrar familiares para que reciban los beneficios de esa seguridad social, estando entre ellos los parientes en línea directa

2 ascendente y descendente así como la persona con quien haya contraído matrimonio civil o con quien viva en concubinato. Los ordenamientos reguladores de la seguridad social contienen las normas para que, en primer término el patrón afilie a sus trabajadores ante el Instituto que corresponda según su calidad de público o privado y en segundo los requisitos para que el trabajador asegurado registre a sus familiares como beneficiarios con derecho a los servicios de atención médica, farmacéutica y hospitalaria, así como lo relativo a pensiones. Por otra parte nuestra Carta Magna contiene garantías de igualdad, instituyendo en su artículo 1º: "En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece", así como el 4º, del que cito lo conducente: "...El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia". Con los anteriores antecedentes y tomando en cuenta que toda persona tiene como una de sus prioridades conservar su salud y la de aquellos que, ya por su edad o condición particular están bajo su cuidado o dependencia, es menester que la legislación que regula la seguridad social se adecue a las actuales circunstancias nacionales y las de la población, quienes se encuentran con una gran problemática para acceder a los necesarios servicios médicos para preservar su salud. Es importante señalar que para pretender alcanzar los objetivos de la seguridad social, se creó el Instituto Mexicano del Seguro Social, regulándose su existencia con una ley propia, misma que data del año de 1943, surgiendo una llamada nueva Ley del Seguro Social en el año de 1970 y posteriormente siendo reformada en los años 1973, 1995 y 2001, pero en cuanto a los preceptos legales a que se refiere esta iniciativa, se han reformado estableciendo una desigualdad para el registro de beneficiarios dependiendo si el trabajador asegurado es hombre o mujer, parecida situación existe en la Ley del ISSSTE, según se detalla en esta iniciativa, artículos que contravienen lo establecido en el artículo 4 constitucional. La aportación del IMSS y del ISSSTE al sistema de seguridad social mexicano es invaluable. Su existencia, conquista de años de luchas sociales de los trabajadores mexicanos, ha contribuido a mejorar la calidad de vida de varias generaciones de hombres y mujeres. Estas dos instituciones unidas proveen actualmente de seguridad social a aproximadamente 57 millones 685 mil 830 mexicanos entre asegurados, pensionados y sus derechohabientes. Respecto a los derechohabientes, las leyes de ambos institutos hacen extensiva la seguridad social a los ascendientes y descendientes de los asegurados y pensionados, así como a las esposas y esposos, concubinas y concubinarios, siempre y cundo se cumplan en cada caso con una serie de requisitos. Desafortunadamente las disposiciones legales, tanto de la Ley del Seguro Social como de la del ISSSTE, no dan el mismo tratamiento en cuanto a los requisitos para registrar como derechohabiente a la esposa o concubina de un asegurado o pensionado, que al esposo o concubinario de una asegurada o pensionada. En el caso de la concubina del asegurado o pensionado, el artículo 84 de la Ley del Seguro Social, en su fracción tercera, párrafo primero, establece como requisitos de registro: haber hecho vida marital durante los cinco años anteriores a la enfermedad, o haber procreado hijos, siempre y cuando la concubina y el trabajador permanezcan libres de matrimonio. Sin embargo en el párrafo siguiente, en el que se hace referencia al esposo o al concubinario, se establece que éste último gozará de los derechos que otorga el Seguro Social, siempre que hubiera dependido económicamente de la asegurada o pensionada.

3 Adicionalmente, en el Reglamento de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización de la Ley del Seguro Social, en su artículo 68, se establece que el Instituto podrá allegarse de los elementos de juicio necesarios para determinar si el padre y la madre que vivan en el domicilio del asegurado o pensionado, así como el concubinario, son sus dependientes económicos en términos del artículo 84 de la ley. Seguidamente, se menciona que por lo que se refiere a los demás beneficiarios establecidos en dicho artículo, acreditado el parentesco, se presumirá cumplido el requisito de la dependencia económica. Por su parte, la Ley del ISSSTE al respecto establece, en la fracción quinta del artículo 5, que se considerará como familiar derechohabiente al esposo o concubinario de la trabajadora o pensionista, siempre que fuese mayor de 55 años de edad, o esté incapacitado física o psíquicamente y dependa económicamente de ella. En relación con la esposa o la concubina, esta ley establece los mismos requisitos que la ley del IMSS para efectuar su registro como derechohabiente, es decir, haber hecho vida marital durante los cinco años anteriores a la enfermedad, o haber procreado hijos. En tal orden de ideas encontramos que, en primer lugar, en la Ley del Seguro Social hay un trato desigual en relación a la concubina y concubinario para ser registrados como beneficiarlos ya del trabajador asegurado o de la trabajadora asegurada, ya que para aquélla establece como condiciones haber hecho vida marital durante los cinco años anteriores a la enfermedad, o haber procreado hijos, siempre y cuando la concubina y el trabajador permanezcan libres de matrimonio y en cambio para el concubinario lo condiciona a que dependa económicamente de la asegurada o pensionada, situación que no lo establece para la concubina. Situación que se repite en el Reglamento de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización de esa ley, en el que incluso lo establece para el padre y la madre del asegurado o pensionado. Ahora bien, ese escenario también se presenta en la Ley del ISSSTE considerando en la misma posición tanto al esposo como al concubinario pero con más requisitos, ya que para que sean aceptados como derechohabientes condiciona que además de la dependencia económica sean mayores de 55 años o con una incapacidad física o psíquica, entonces de nueva cuenta encontramos que existe un trato diverso, puesto que para que la esposa o concubina sea aceptada como derechohabientes no establecen esos requisitos. Apoyándome en lo anterior y tomando en cuenta que las actuales condiciones económicas y sociales de nuestro país son muy distintas a las existentes cuando se expidieron las disposiciones legales relativas a las condiciones para registrar beneficiarios por parte de los trabajadores asegurados, máxime que en aquéllas fechas el sostén de familia era el hombre pero en la actualidad la mujer ha incursionado significativamente en el campo productivo existiendo una gran cantidad de hogares sostenidos por la mujer sin afirmar con ello que el hombre se haya convertido en un irresponsable sino que los roles se han transformado enormemente siendo posible que la mujer tenga acceso a mayor preparación profesional logrando con ello ocupar puestos en el sistema productivo y obtener un ingreso que contribuya en forma importante para sufragar los gastos del hogar, aunado a ello que los escenarios de[ campo laboral han sufrido evoluciones provocando una considerable tasa de desempleo, viéndose obligadas las esposas a participar en conseguir lo necesario para el sostenimiento de la familia, son las razones de ser de esta iniciativa y también como cumplimiento de lo estatuido en nuestra Carta Magna de igualdad al hombre y la mujer, pues no hay justificación alguna para que tratándose de la mujer quien sea la asegurada en los institutos de seguridad social para que le sea posible registrar a su esposo o concubinario se les establezca mas requisitos que al hombre asegurado. Por lo que, se somete a la consideración de esta Cámara de Diputados el siguiente

4 Decreto por el que se reforman los artículos 84, fracción III, 130, 132, 137, 138, fracciones I, II, III y IV, y 144 de la Ley del Seguro Social, el artículo 68 del Reglamento de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización de la misma; así como la fracción V del artículo 5º, la fracción III del artículo 75 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para que contengan la siguiente redacción. Artículo Primero.- Se reforma la fracción tercera del artículo 84 de la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social, para quedar como sigue: Artículo I.... II.... III.... Del mismo derecho gozará el esposo de la asegurada o, a falta de éste, el concubinario, siempre que reúnan, en su caso, los requisitos del párrafo anterior La misma pensión le corresponderá al viudo o concubinario de la asegurada o pensionada por invalidez I. Cuando la muerte del asegurado o asegurada acaeciera antes de cumplir seis meses de matrimonio. II. Cuando hubiere contraído matrimonio con el asegurado o asegurada después de haber cumplido éste o ésta los cincuenta y cinco años de edad, a menos que a la fecha de la muerte haya transcurrido un año desde la celebración del enlace y III. Cuando al contraer matrimonio el asegurado o asegurada recibía una pensión de invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada, a menos de que a la fecha de la muerte haya transcurrido un año desde la celebración del matrimonio. Las limitaciones que establece este artículo no regirán cuando al morir el asegurado o asegurada, pensionado o pensionada, la viuda o el viudo comprueben haber tenido hijos con él o ella, según sea el caso Si no existieran viuda, viudo, huérfanos, concubina o concubinario con derecho a pensión, ésta se otorgará a cada uno de los ascendientes que dependía económicamente del asegurado, asegurada, pensionado o pensionada por invalidez fallecido, por una cantidad igual al veinte por ciento de la pensión que el asegurado o asegurada estuviere gozando al fallecer, o de la que le hubiera correspondido suponiendo realizado el estado de invalidez I. Para la esposa, esposo, concubina o concubinario del pensionado o pensionada, el quince por ciento de la cuantía de la pensión.

5 II III. Si el pensionado no tuviera ni esposa o concubina, o la pensionada esposo o concubinario, ni hijos menores de dieciséis años se concederá una asignación del diez por ciento para cada uno de los padres del pensionado o pensionada si dependían económicamente de él o ella; IV. Si el pensionado no tuviera ni esposa o concubina, o la pensionada esposo o concubinario, ni hijos menores de dieciséis años, ni ascendientes dependían económicamente de él o ella se le concederá una ayuda asistencial equivalente al quince por ciento de la cuantía de la pensión que le corresponda y, 144. El total de las pensiones atribuidas a la viuda, viudo, concubina o concubinario y a los huérfanos de un asegurado o asegurada fallecido no deberá de exceder del monto de la pensión de invalidez que disfrutaba el asegurado o asegurada o de la que hubiera correspondido en el caso de invalidez. Si ese total excediera, se reducirán proporcionalmente cada una de las pensiones. Artículo Segundo.- Se reforma el artículo 68 del Reglamento de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización de la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social, para quedar como sigue: Artículo 68. El Instituto podrá allegarse de los elementos de juicio necesarios para determinar si el padre y la madre que vivan en el domicilio del asegurado o pensionado son sus dependientes económicos, en términos del artículo 84 de la Ley. Por lo que se refiere a los demás beneficiarios establecidos en dicho artículo, acreditando el parentesco, se presumirá cumplido el requisito de la dependencia económica. Artículo Tercero.- Se reforma la fracción quinta del artículo 5 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue: I.... II.... III.... IV.... V. Por familiares derechohabientes a: La esposa, o a falta de ésta, la mujer con quien el trabajador o pensionista ha vivido como si lo fuera durante los cinco años anteriores o con la que tuviese hijos, siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio. El esposo, o a falta de éste, el hombre con quien la trabajadora o pensionista ha vivido como si lo fuera durante los cinco años anteriores o con la que tuviese hijos, siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio Si hubiere varias concubinas o concubinarios, ninguno tendrá derecho a recibir la prestación. Los hijos menores de dieciocho años; de ambos o de sólo uno de los

6 Transitorios cónyuges, siempre que dependan económicamente de ellos. Los hijos solteros mayores de dieciocho años, hasta la edad de veinticinco, previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio o superior, de cualquier rama del conocimiento en planteles oficiales o reconocidos y que no tengan un trabajo remunerado. Los hijos mayores de dieciocho años incapacitados física o psíquicamente, que no puedan trabajar para obtener su subsistencia, lo que se comprobará mediante certificado médico expedido por el Instituto y por medios legales procedentes. Unico.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de febrero de Dip. María de Jesús Aguirre Maldonado (rúbrica)

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