MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

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1 MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2010 Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor a las dieciocho horas treinta minutos del seis de septiembre del dos mil diez Denuncia interpuesta por JOSE MANUEL MENDEZ GONZALEZ, cédula de identidad tresdoscientos doce- ciento treinta y cinco contra MEPECA DE COSTA RICA, S.A., cédula jurídica tresciento uno- trescientos cuarenta y tres mil doscientos noventa y ocho; por supuesto incumplimiento de contrato y falta de información, establecidos en el artículo 34 incisos a) y b), de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, No del 20 de diciembre de

2 COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto Comisión Nacional del Consumidor a las dieciocho horas treinta minutos del seis de septiembre del dos mil diez Denuncia interpuesta por JOSÉ MANUEL MÉNDEZ GONZÁLEZ, cédula de identidad tresdoscientos doce- ciento treinta y cinco contra MEPECA DE COSTA RICA, S.A., cédula jurídica tresciento uno- trescientos cuarenta y tres mil doscientos noventa y ocho; por supuesto incumplimiento de contrato y falta de información, establecidos en el artículo 34 incisos a) y b), de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, No del 20 de diciembre de RESULTANDO PRIMERO: Que el veintinueve de octubre del dos mil ocho, JOSE MANUEL MÉNDEZ GONZÁLEZ interpuso denuncia contra MEPECA DE COSTA RICA S.A., aduciendo en síntesis lo siguiente: ( )El día 16 de agosto del 2008 la empresa TIQIUCIA SHIPPING en Inglewood, California, adquirió un compromiso con el suscrito de trasportarme el vehículo marca KIA SPORTAGE y 14 pacas que venían dentro de dicho vehículo de cosas personales, al almacén Aldo fisco de Colima de Tibás, San José, Costa Rica, por la suma de dólares, con la observación que aquí en Costa Rica tenía que coordinar con la empresa Mepeca para su desalmacenaje. Al ingresar dicho vehículo al depósito fiscal de Santa Ana, comencé a realizar la coordinación respectiva para retirar el vehículo con las 14 pacas, se me hizo la observación que todo trámite tenía que ser en este almacén fiscal, y no donde el suscrito lo había solicitado, porque otra persona tenía más prioridad. El día procedí al depósito tanto de como de ala cuenta de Mepeca, como se me comunicó, que correspondían al pago de impuestos y trámites, que ya las 14 pacas habían sido sacadas tanto del vehículo, como del almacén fiscal y se habían trasladado a las oficinas de Mepeca en Alajuela, para retirarlas tenía que pagar la suma de 300 dólares adicionales para cubrir los impuestos de las mismas ( ) El día se me da otro monto para cubrir los impuestos del vehículo con una diferencia de más de , antes de hacer dicho depósito solicité con documento, me hicieron el favor de faxciarme un documento con mis obligaciones, también solicitándole y recordándole que tanto el vehículo como las pacas pudiera retirarlas según contrato, recibiendo respuesta, pero asiendo (sic) caso omiso al último punto. ( ) El día me desplacé al depósito fiscal de Santa Ana ( ) para revisar tanto el vehículo como para que se nos informara sobre las pacas, se nos comunicó ( ) que las pacas habían sido retiradas por Mepeca, también aprovechamos y dialogamos con el aforador José Alberto Vargas Herrera que se encontraba en el lugar comentándonos que mi vehículo había sido revisado el , pero se había cometido un error al reportarlo como un 4x2 siendo un 4x4 y que tenían que corregirlo hasta tanto el vehículo no podía ser retirado. ( ) nos desplazamos a las oficinas de Mepeca en Alajuela, donde solicité se me ayudara a retirar lo más pronto mi vehículo ( ) Lo de las 14 pacas al ser la observación porque las habían sacado tanto del vehículo como del almacén fiscal sin mi consentimiento, se nos dijo que no podían quedarse en el carro, que se trasladaron a esta oficina para hacer el cálculo de lo que tenía que pagar, porque en el almacén hubiera tenido que pagar muchos más ( ) solicitamos la documentación individual respectiva sobre cada una de ellas con su monto, logrando únicamente que pagara la suma de 25 dólares, para poder que se nos entregaran. Quedando en el acuerdo volver en el transcurso de la tarde, ya que teníamos tanto que gestionar los dólares como el pago de de gasolina para el transporte para retirarlas, y dejarlas guardadas en una bodega en Tibás, posteriormente teniendo que cancelar otros para que me las trasladaran a mi hogar en Horquetas de Sarapiquí. El vehículo por mi insistencia se me comunicó por medio de Mepeca que me presentara a sus oficinas en Alajuela el día , para que retirara la documentación y me desplaza al depósito de Santa Ana para que me entregaran el vehículo, al recibir los documentos (DUA) consulte también sobre la documentación de los

3 (se me debía) que había depositado para trámites, se me hizo la observación que junto con la documentación del carro me la entregaban en el depósito, siendo falso, ya que lo único que me tenían que entregar es este lugar era el documento que contenía la información básica del vehículo incluyendo tanto el almacenaje como el retiro del mismo. No omito que el señor Pedro Bermúdez me aportó la suma de para que cubriera parte del desalmacenaje del vehículo como me lo había prometido en documento del 29 e setiembre del año en curso( ) (folios 1 y 2). Aporta como prueba los documentos que se encuentra visibles a folios 3-15 del expediente administrativo. En el escrito de denuncia solicitó que se obligue al denunciado a la devolución de doscientos cincuenta dólares, pagados para el retiro de las pacas, el pago de veinticinco mil colones por concepto de trámites, el reintegro de cuarenta mil colones pagados por el traslado de las pacas y la devolución de cuarenta y ocho mil novecientos cuarenta y siete colones cobrados de mas en los impuestos del vehículo. (folio 2). SEGUNDO: Que mediante auto de las diez horas treinta minutos del veintiséis de junio del dos mil nueve, dictado por la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, actuando como órgano director se dio inicio al procedimiento administrativo por supuesto incumplimiento de las disposiciones del artículo 34 de la Ley 7472, el que fue debidamente notificado a todas las partes (folios 40 y 41). TERCERO: Que la comparecencia oral y privada prevista en el artículo 309 de la Ley General de la Administración Pública, se verificó a las ocho horas con treinta minutos del seis de agosto del dos mil nueve, con la participación de ambas partes. (folios 55-83). CUARTO: Que se han realizado todas las diligencias necesarias para el dictado de la presente resolución. CONSIDERANDO PRIMERO. Hechos probados: Como tales y de importancia para la resolución del presente asunto, se tiene por demostrado que: 1- El dieciséis de agosto de dos mil ocho, el señor José Manuel Méndez González, suscribió en la ciudad Ontario, California, de los Estados Unidos de Norteamérica, un contrato de transporte marítimo de un vehículo marca Kia Sportage y catorce pacas con la empresa Tiquicia Shipping, por la cual pagó la suma mil doscientos dólares ($ ). (folios 3, 4, 44 y 58). 2- Las catorce pacas iban dentro del vehículo. (folios 58 y 75). 3- Los bienes fueron destinados al Almacén Fiscal de Santa Ana. (folios 42, 53 y 75). 4- La empresa Mepeca de Costa Rica S.A., fue la encargada de llevar a cabo los trámites aduanales de desalmacenaje de mercadería. (folios 42-54) 5- Los bienes fueron enviados por medio de la modalidad de transporte de mercadería de carga consolidada. (folios 42-44, , 78 y 79). 6- Los bienes contratados fueron entregados en su totalidad. (folios 15, 53, 54 y 76) SEGUNDO. Hechos no probados: Ninguno de relevancia para el dictado de esta resolución. TERCERO. Derecho Aplicable: Para esta Comisión Nacional del Consumidor, el hecho denunciado por la parte accionante, se enmarca en lo fundamental y en nuestro medio como un supuesto incumplimiento de contrato y falta de información, en los términos previstos por los incisos a) y b) del artículo 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (LPCDEC), ley CUARTO. Sobre el fondo del asunto: Del análisis de las pruebas que constan en autos, bajo las reglas de la sana crítica racional (artículo 298 de la Ley General de la Administración Pública), ha quedado demostrado que el dieciséis de agosto de dos mil ocho, el señor José Manuel Méndez González, suscribió en la ciudad Ontario, California, de los Estados Unidos de Norteamérica, un 3

4 contrato de transporte marítimo de un vehículo marca Kia Sportage y catorce pacas con la empresa Tiquicia Shipping, por la cual pagó la suma mil doscientos dólares ($ ). (folios 3, 4). Aunado a lo anterior, se debe indicar que las catorce pacas iban dentro del vehículo. Sobre el contrato, el consumidor manifestó que al momento de efectuar la contratación indicó a la empresa Tiquicia Shipping, que los bienes transportados debían ser destinados en Costa Rica al almacén Aldefisco en Colima de Tibás, sobre el particular en la comparecencia oral y privada este apuntó: ( ) Yo lo negocié con la empresa en Los Ángeles donde se me hizo la observación que lo pedí por escrito, que ese vehículo lo quería en el almacén del fisco en Tibás y por eso fue el contrato ( ). (folio 58). Ahora bien de la prueba documental que rola a folio 3 del expediente administrativo, se puede observar que efectivamente, entre el denunciante y la empresa Tiquicia Shipping se acordó como lugar de destino el Almacén Aldefisco ubicado en Colima de Tibás. Sobre el mismo tema, se debe indicar que una vez ingresados a Costa Rica, el vehículo con las catorce pacas fue enviado al Almacén Depósito Fiscal Santa Ana S.A. (FOLIOS). En este sentido, se debe indicar que el contrato de transporte fue suscrito con una compañía en el extranjero, por lo cual las responsabilidades en este caso del envío a un sitio diferente al pactado, deberán ser reclamadas en la jurisdicción del país al cual pertenece la empresa, sea los Estados Unidos de Norteamérica, por lo cual en cuanto al supuesto incumplimiento contractual de la empresa Tiquicia Shipping este Órgano se considera incompetente para conocer del mismo. En relación a lo anterior la Convención de Derecho Internacional Privado o Código de Bustamante en su artículo 285, relativo a los contratos especiales del comercio marítimo y aéreo, establece: ( ) Artículo El fletamento, si no fuere un contrato de adhesión, se regirá por la ley del lugar de salida de las mercancías ( ). Con base en lo anterior se debe considerar que el principal incumplimiento alegado por el denunciante es el incumplimiento contractual, por lo cual y como se indico supra la empresa que incurrió en tal incumplimiento fue Tiquicia Shipping, toda vez que no cumplió con lo pactado en cuanto al destino de las mercaderías. En este sentido el denunciante reconoce que con quien negocio fue con Tiquicia Shipping y no con la empresa denunciada, toda vez que en la comparecencia oral y privada, manifestó: ( ) en ningún momento yo negocié con Mepeca el traslado del carro. Yo lo negocié con la empresa en Los Angeles ( ) (folio 58). Ahora bien y respecto a la relación de Tiquicia Shipping con la denunciada Mepeca de Costa Rica, de la prueba documental visible a folio 3 del expediente administrativo se puede apreciar que en el contrato establecido entre las partes, se señala el nombre de Mepeca de Costa Rica. Asimismo en la comparecencia oral y privada, la testigo de descargo Ana Lucía Bermúdez, bajo la fe de juramento apuntó: ( ) Nosotros le desalmacenamos al consolidador de la carga; es decir, él trabaja en Los Ángeles y consolida carga de diferentes personas y nosotros somos las personas encargadas de movilizar esa carga del puerto al almacén fiscal ( ) (folio 78). Como bien se puede apreciar la función de la denunciada Mepeca de Costa Rica S.A., es el desalmacenaje de la carga enviada por la empresa Tiquicia Shipping. Ahora, bien el consumidor, señala como su principal inconformidad el que el vehículo con las catorce pacas no fuera enviado al almacén fiscal pactado. En cuanto a lo anterior, el señor Pedro Francisco Fernández, representante de la empresa denunciada, en la comparecencia oral y privada manifestó: ( ) él contrató un servicio consolidado, no contrató un servicio exclusivo ( ) el contenedor donde viene el vehículo con los 14 bultos, vienen cuatro vehículos más y otra mercadería y la mayor parte de los bultos en cuanto a vehículos son de otra persona; por consiguiente por tener mayor participación en el contenedor me imagino que la empresa Cheaping ( ) no le explicó al señor ( )el que tiene mayor participación decide a dónde se mueve la mercadería ( ). (folio 61). Sobre el mismo tema la testigo de descargo Ana Lucía Bermúdez en la comparecencia oral y privada bajo la fe de juramento, y ante la pregunta del órgano director de por qué la mercadería no pasó al almacén pactado en el contrato indicó: ( ) No pasó porque nosotros no trabajamos con al del fisco y uno de los importadores era el que traía mayor cantidad de carga y se le da el derecho a que él decida el almacén fiscal al que va ( ). (folio 79). Aunado a lo anterior, de la prueba documental visible de folios 42 al 48, se puede observar que efectivamente el consumidor contrató un servicio consolidado de mercadería, toda vez que en el conocimiento de embarque (BL) (folio 43), consta el nombre del señor Julio César Mata Jiménez, así como también consta que la mayor cantidad de mercaderías correspondían a este, ello según comprobante de mercadería nacionalizada (DUA) visible a folios 46 al 48. Sobre el mismo tema, el artículo 235 del reglamento a la Ley General de aduanas, en 4

5 su párrafo final, señala: ( ) Si se tratare de mercancías enviadas bajo el sistema de consolidación, el consignatario de las mercancías de mayor volumen, designará la zona de operación aduanera autorizada ( ). Siendo esto así se tiene por acreditado, que el transporte se realizó por medio de la modalidad de transporte de mercadería consolidada por lo que correspondía en este caso al señor Julio César Mata Jiménez determinar a que lugar se debía destinar la mercadería. En este sentido se debe indicar, que al momento de la contratación era responsabilidad de la empresa Tiquicia Shipping informar al denunciante del la modalidad de carga consolidada a efecto de que este tuviera claro la forma en que se regiría, siendo que con esta fue la que contrató. Por otro lado alega el denunciante, que los catorce bultos que venían dentro del vehículo fueron sacados y abiertos sin su consentimiento y llevados a las oficinas de la empresa denunciada. Sobre le particular, el señor Pedro Fernández, representante de Mepeca, en la comparecencia oral y privada manifestó: ( ) En la ley General de Aduanas el artículo 84 autoriza a que las agencias aduanales o delirantes realizan examen previo. El examen previo dice que el declarante o representante en ese caso la agencia aduanal o Mepeca, puede revisar, consultar, tenemos que abrir como control aduanero para ver si en las cajas viene lo que realmente se está declarando ( ). (folio 65). Efectivamente la Ley General de Aduanas, en su artículo 84 señala: ( ) Artículo 84.- Examen Previo. El declarante o su representante, podrá efectuar el examen previo de las mercancías por despachar, para reconocerlas a efecto de declarar, correctamente, toda la información acerca de las mercancías. ( ). Como se puede apreciar la empresa denunciada actuó conforme las potestades otorgadas por ley. Ahora bien el testigo de cargo Ronald Sánchez, en la comparecencia oral y privada bajo la fe de juramento ante la pregunta del órgano director de si se encontraba en buen estado todo el contenido de los bultos, apuntó: ( ) Estaban Cerrados con cinta, los habían abierto y todo, pero si estaba todo ; bueno no sé lo que él traía, pero sí estaban todos los bultos, creo que eran 14 bultos o por ahí andaban ( ). (folio 76). Siendo esto así queda acreditado que lo bultos fueron entregados en su totalidad al denunciante, por lo que la empresa Mepeca de Costa Rica S.A., cumplió con los trámites de desalmacenaje. Por otro lado, debe dejarse claro, como se indicó supra que el reclamo sobre el supuesto incumplimiento contractual debió dirigirse contra la empresa Tiquicia Shipping, quien no figura como parte denunciada en este proceso, toda vez que al momento de la suscripción del contrato a esta correspondía informar al denunciante sobre la forma en que se desalmacenan los bienes cuando estos son enviados de forma consolidada, por lo que no existe un incumplimiento contractual de la empresa denunciada en este proceso, razón por la cual no puede ordenarse la devoción de doscientos cincuenta dólares pagados por concepto de desalmacenaje de mercadería, siendo además que dentro de ese monto se encuentra el pago de los correspondientes impuestos de nacionalización de mercadería, los cuales de acuerdo a la legislación nacional deben ser pagados a efectos de introducir mercadería al país. Siendo esto así, considera este órgano que la empresa denunciada no ha incurrido en incumplimiento contractual. QUINTO. Sobre la falta de información: Sobre este aspecto es importante mencionar lo establecido por el artículo 34 inciso b), de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor: ( ) Artículo 34.- Son obligaciones del comerciante y el productor, con el consumidor, las siguientes: a) ( ) b ) Informar suficientemente al consumidor, en español, de manera clara y veraz, acerca de los elementos que incidan en forma directa sobre su decisión de consumo( ). Al respecto, debe indicarse, que existe un deber legal por parte del comerciante de informar suficientemente al consumidor sobre el bien o servicio que este adquiera. Dicha información a su vez debe ser brindada consumidor en idioma español. Siendo esto así, se denota una clara falta de información por parte de las empresa denunciada, toda vez que con respecto al cobro por los trámites desalmacenaje de los catorce bultos no se realizó un desglose de los rubros por los cuales el consumidor pagó los doscientos cincuenta dólares ($250.00). Sobre este tema el consumidor apuntó: ( ) no sé por qué se me estaba cobrando los $300, en base a qué de 14 pacas, pero no me dieron DUA, nada mas me dijeron que no había documento que nada más tenía que pagar $300, entonces fue cuando yo negocié con el señor aquí y lo pude bajar a $250 ( ) (folio 59). Por su parte el señor Pedro Fernández representante de la denunciada reconoció que se había omitido entregar información al consumidor en donde constara el desglose de los rubros por los que 5

6 estaba pagando, al indicar en la comparecencia oral y privada: ( ) Me parece tal vez en ese momento en la oficina no se le brindó la información del desglose de gastos y tal vez por eso él ve que el monto es un poco injusto ( ). (folio 62). Con base en lo anterior queda acreditado la falta de información por parte de la empresa denunciada toda vez que no se entregó al consumidor un desglose de los rubros por los cuales pagó la suma de doscientos cincuenta dólares ($250.00), para el desalmecenaje de los catorce bultos. En este sentido debe indicarse que la empresa Mepeca de Costa Rica S.A., debió entregar un documento de desglose de gastos como el que consta a folio 54 y que fue entregado al consumidor, por los trámites de desalmacenaje del vehículo. Teniendo en cuenta lo anterior queda acreditada la falta de información por lo que la empresa denunciada infringió lo establecido por el artículo 34 inciso b) de la ley SEXTO. Establecido lo anterior, es por lo que la presente denuncia debe ser declarada con lugar, en cuanto a la falta de información, toda vez que con su omisión de brindar información, la parte accionada incumplió con el ordinal 34 inciso b) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472, y se rechaza respecto del incumplimiento contractual y por ende, se le impone de conformidad con el artículo 57, inciso b) y 59 de la misma Ley, la sanción correspondiente. Esta se gradúa aquí en consideración tanto de la gravedad del incumplimiento como la participación del infractor en el mercado, por lo que se fija en el monto de UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS COLONES EXACTOS ( ), correspondientes a diez veces el salario mínimo establecido en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, el cual al momento de los hechos fue de ciento cincuenta y nueve mil trescientos cincuenta colones ( ). SÉPTIMO. Sobre el cobro de daños y perjuicios: Se le aclara al accionante, sobre la petitoria de pago de cuarenta mil colones ( ) relativos a gastos en que incurrió por el transporte de las pacas, que este aspecto se encuentra al margen de la competencia de este órgano, por expresa disposición de los artículos 46 y 53 párrafo final de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, según los cuales la Comisión Nacional del Consumidor no tiene competencia para conocer sobre el resarcimiento de los daños y perjuicios invocados por los consumidores, toda vez que tales pretensiones son del conocimiento de los órganos jurisdiccionales correspondientes. POR TANTO 1- Se declara con lugar la denuncia interpuesta por JOSÉ MANUEL MÉNDEZ GONZÁLEZ contra MEPECA DE COSTA RICA, S.A., en cuanto a la falta de información, según lo establecido en los artículos 34 incisos b) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, No. 7472, del 20 de diciembre de 1994 y se rechaza respecto del incumplimiento contractual, y por lo tanto: Se impone a la denunciada la sanción de pagar la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS COLONES EXACTOS ( ), mediante entero de gobierno en un banco estatal autorizado, debiendo aportar a esta instancia el recibo original o copia debidamente certificada que acredite el pago de la multa. Contra esta resolución puede formularse recurso de reposición, que deberá plantearse ante la Comisión Nacional del Consumidor para su conocimiento y resolución, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. Lo anterior de conformidad con los artículos 64 de la Ley 7472 y 343, 345 y 346 de la Ley General de la Administración Pública. 2- En este acto y con fundamento en los artículos 68 de la Ley 7472 y 150 de la Ley General de la Administración Pública, se efectúa primera intimación al señora ANA LUCÍA BERMUDEZ CAMACHO, cédula de identidad uno- cuatrocientos cuarenta y siete- novecientos dieciocho, representante legal de la empresa MEPECA DE COSTA RICA, S.A. para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir del recibo de esta notificación, cumpla con lo aquí dispuesto o POR TANTO: ( ) Se impone a la denunciada la sanción de pagar la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS COLONES EXACTOS 6

7 ( ) ( ). Habiendo cumplido con lo ordenado, debe remitir documento que lo acredite a la Unidad Técnica de Apoyo de la Comisión Nacional del Consumidor, ubicada en la ciudad de San José, del costado noroeste de la Escuela Juan Rafael Mora trescientos cincuenta metros al oeste, para que proceda al archivo del expediente. De no cumplir en tiempo y forma con lo dispuesto en la presente intimación y según corresponda, certifíquese el adeudo y remítase el expediente a la Procuraduría General de la República para su ejecución a nombre del Estado. Archívese el expediente en el momento procesal oportuno. NOTIFÍQUESE. EXPEDIENTE

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2008 Voto Nº 041-08 Comisión Nacional del Consumidor a las dieciocho horas treinta minutos del veintiuno de enero del dos

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