APC Cámara de la Tercera Sección de Occidente: Ahuachapán, a las doce horas del día tres de febrero de dos mil doce. Se conoce en apelación la
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- Lorenzo Domínguez Guzmán
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1 APC Cámara de la Tercera Sección de Occidente: Ahuachapán, a las doce horas del día tres de febrero de dos mil doce. Se conoce en apelación la sentencia definitiva dictada por el Juez de lo Civil de esta ciudad, a las nueve horas del día nueve de septiembre de dos mil once, en proceso abreviado reivindicatorio de dominio, promovido por los licenciados Balmore Alberto Morales Orantes y Byron Manrique Morán Guzmán, quienes son abogados, de este domicilio, con tarjeta de identificación de abogado número [ ], respectivamente, en calidad de apoderados generales judiciales del señor José Amancio H. A., quien es [ ], con documento único de identidad número [ ], contra la señora Geralda S. Gu., quien es [ ], con documento único de identidad número [ ], representada legalmente por los licenciados José Tulio Salguero Magaña, Salvador García Dheming y Angélica María López de Paniagua, quienes son abogados, de los domicilios de [ ] y con tarjeta de identificación de abogado número [ ], respectivamente. En primera instancia han intervenido: los licenciados Balmore Alberto Morales Orantes y Byron Manrique Morán Guzmán, en la calidad antes mencionada, y los licenciados José Tulio Salguero Magaña, Salvador García Dheming y Angélica María López de Paniagua, como representantes procesales de la parte demandada. A esta sede judicial han comparecido: los licenciados Salvador García Dheming y Angélica María López de Paniagua, como parte apelante y los licenciados Balmore Alberto Orantes Morales y Byron Manrique Morán Guzmán, como parte apelada. ANTECEDENTES DEL HECHO I.- Los licenciados Balmore Alberto Morales Orantes y Byron Manrique Morán Guzmán, promovieron proceso reivindicatorio de dominio contra la señora Geralda S. G., por haberse posesionado ésta de un cerco ubicado por el rumbo poniente del inmueble de su propiedad, situado en [ ], de este departamento, cerco compuesto por dieciocho palos de tihuilote vivos, diez palos de jocote vivos, un palo de jiote vivo y cincuenta postes secos, valorado en mil cuatrocientos setenta y siete dólares, al que en varias ocasiones le ha quitado el alambrado, sin removerlo, y que pertenece al señor José Amancio H. A. (quien es su colindante por el rumbo en mención). II.- A la pretensión de reivindicación de dominio interpuesta por los licenciados Morales Orantes y Morán Guzmán, se le dio trámite mediante proceso abreviado, por lo que el Juez de lo
2 Civil de esta localidad al dictar sentencia en audiencia falló: Estimase la pretensión principal de la parte actora en la demanda interpuesta contra la señora GERALDA S. G., de las generales expresadas en la presente acta, a quien se le condena a RESTITUIR al señor JOSE AMANCIO H. A., de generales también ya citadas, el cerco instalado por el rumbo poniente del inmueble propiedad de la demandada ubicado en [ ], departamento de Ahuachapán En cuanto a la pretensión accesoria se desestima en este proceso atendiendo a las razones de este considerando, dejando a salvo el derecho que tuviere el demandante para promover la acción que en derecho le corresponda referente al cambio en el texto del(sic) Escritura Pública que le ampara el derecho de dominio a la demandada en lo referente a la descripción del rumbo poniente en cuanto a afirmar que por dicho rumbo del inmueble existe cerco propio de por medio. Por haberse estimado parcialmente las pretensiones del actor, y desestimado la accesoria condenase(sic) a cada parte a pagar sus propias costas procesales causadas en esta instancia y en las comunes por mitad. ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE Los licenciados Salvador García Dheming y Angélica María López de Paniagua, en su libelo impugnativo expresan: - Que el juzgador no valoró la certificación del testimonio de la compraventa otorgada por el señor Juan Francisco G. a favor de la demandada, con la cual se probó que ella es la legítima propietaria del cerco, por mencionarse esta circunstancia en la escritura en referencia, asociado al hecho de que el pretensor ha demostrado con la escritura de su inmueble que en el mismo no existen cercos de por medio. - Que los testigos presentados por la parte demandante expresaron que estuvieron a cargo de la puesta del cerco; no obstante ello, no se logró establecer que la persona que los contrató fue el señor Víctor Z., el que era un punto fundamental para establecer a quién pertenece el cerco. Que el señor Víctor Z. en su declaración manifestó que no hizo ninguna construcción en el inmueble, expresión que debió crear una duda razonable en el juzgador respecto de que no fue el señor Z. quien mandó a construir el cerco y sembrar los árboles que sirven de línea divisoria entre el inmueble del demandante y el de la incoada. Que el juez debió, conforme al artículo 369 CPCM, haber realizado preguntas tendientes a esclarecer la declaración del testigo Z., para evitar la confusión al momento de valorar sus afirmaciones. - Que no se valoró adecuadamente el reconocimiento judicial, porque el juzgador expresó en el mismo que no había evidencia física que demostrara efectivamente y sin lugar a dudas que
3 existió una cerca antigua y que los únicos indicios de cerco encontrados son tres hiladas de alambre no nuevo, pero tampoco oxidado que envuelve el terreno de la demandada. Que tal circunstancia permite inferir que no se creó la convicción psicológica y eficaz necesaria para determinar que en algún momento existió una cerca antigua. ALEGATOS DE LA PARTE APELADA Los licenciados Balmore Alberto Morales Orantes y Byron Manrique Morán Guzmán, en audiencia se opusieron a la apelación expresando: - Que en el reconocimiento judicial se dejó constancia que se encontraron restos de palos de más de treinta años con hiladas de alambre que rodeaban la propiedad del demandante, por lo que existe convicción por parte del juzgador de tal situación. Que cuando se hizo el reconocimiento judicial se presentaron testigos para mostrar la alteración del lugar, constando a folios 61 del expediente judicial, que como linderos está el palo de tihuilote y restos de alambre oxidado. - Que el juzgador realizó preguntas aclaratorias en el interrogatorio. Que con la prueba testimonial aportada por la parte actora se probó que los testigos fueron contratados y que sembraron los árboles hace más de treinta años. - Que con la escritura de compraventa de la demandada se estableció que había cerco propio de por medio, sin la debida actualización, porque tal circunstancia no reza en el antecedente del inmueble. FUNDAMENTOS DE DERECHO I.- En su primer agravio expresan los recurrentes, que se ha probado que la demandada es la legítima propietaria del cerco en litigio, con la prueba documental agregada consistente en la certificación de la escritura pública de compraventa del inmueble de su propiedad. A fin de dar respuesta este agravio hemos de hacer referencia, en primer lugar, al artículo 891 del Código Civil, el que estipula: La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela. Según la doctrina, la acción reivindicatoria es aquella que puede ejercitar el propietario que no posee, contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión. La doctrina y la jurisprudencia admiten tres presupuestos básicos de la acción reivindicatoria; así, la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en su sentencia con referencia número 274-C-2005, pronunciada en San Salvador, a las nueve horas del
4 día siete de agosto de dos mil ocho, expresó: Siendo presupuestos necesarios para la procedencia de la acción reivindicatoria: 1) La propiedad del inmueble que se trata de reivindicar; 2) La pérdida de la posesión, la cual detenta otra persona que no es el dueño de la cosa reivindicable, y 3) La singularización de la cosa que se reivindica. Es menester aclarar que de los tres presupuestos que habilitan la acción reivindicatoria, ninguno tiene superioridad de rango frente a los otros, por lo que es obligación probarlos todos para que las pretensiones del actor prosperen. En principio ha de acotarse, que solo está legitimado para promover la acción el propietario pleno de una cosa singular y ello es así porque la acción define una lucha entre la propiedad y la posesión. Como la acción reivindicatoria presupone la existencia del derecho real, el demandante debe presentar al juez la prueba de su derecho para que le reconozca dicha calidad. De ninguna manera el actor puede solicitar al juzgador que lo declare titular del derecho que hace parte de su patrimonio; ya que el único objetivo de la acción reivindicatoria es la restitución de la cosa objeto de la litis. Se acredita el derecho real de dominio con el título y modo de adquisición. En el caso de autos, se tiene que el actor reclama la restitución de una cerca divisoria que se encuentra ubicada por el rumbo oriente de su inmueble y que no ha sido removida. Para efectos de probar su derecho de dominio sobre la misma presentó: certificación expedida por el delegado del Director Presidente de FINATA, del acta de adjudicación otorgada por la Financiera Nacional de Tierras Agrícolas o FINATA, a favor del actor, en la ciudad de Santa Ana, a las ocho horas con cincuenta minutos, del día veintiséis de junio de mil novecientos noventa, de un inmueble de naturaleza rústica, ubicado en [ ], municipio de Guaymango, de este departamento, clasificado como parcela número [ ], de una extensión superficial de cero hectáreas veintinueve áreas cero centiáreas. Por interesar al caso en estudio, solamente se relacionará el rumbo oriente de la misma, el cual en la certificación se describe así: AL ORIENTE un tramo recto; del mojón número [ ] con rumbo Suroeste dieciocho grados cuarenta y un minutos veinte segundos y distancia de cuarenta y seis metros treinta y cuatro centímetros se llega al mojón número [ ], donde se inició la presente descripción, colindando por este lado con: PROPIEDAD DE CARMEN A. L.. Se puede apreciar de la certificación del acta de adjudicación presentada por el demandante, que éste ha probado el derecho de dominio que tiene sobre el inmueble donde al parecer se encuentra la cerca divisoria; sin embargo, dicha certificación no demuestra que el
5 cerco sea propiedad del actor, pues tal circunstancia no figura en el texto de la misma. Igualmente, a pesar de que la cerca divisoria por estar compuesta de varios árboles vivos y adherida al suelo, podría considerarse como un bien inmueble por adherencia (artículo 561 inciso segundo C.C.); en el caso sub júdice, no se puede afirmar que para probar su propiedad sea suficiente establecer el dominio del bien raíz que divide, ya que no se desglosa de la pieza principal, específicamente del reconocimiento judicial agregado a folios 61, que los árboles vivos que componen la cerca se encuentran adheridos al inmueble del actor, pues en dicha diligencia judicial quedó establecido únicamente que se hizo el recorrido del rumbo oriente del bien raíz propiedad del pretensor y que se describieron los árboles que componían la cerca, sin establecerse si los mismos estaban incluidos o no dentro del inmueble del demandante. Por otra parte, ha de acotarse que el artículo 855 C.C. en su inciso segundo establece una presunción legal respecto de los cercos divisorios, pues estipula: Se presume medianero todo cerramiento entre corrales, jardines y campos, cuando cada una de las superficies contiguas esté cerrada por todos lados; si una sola está cerrada de este modo, se presume que el cerramiento le pertenece exclusivamente. (El subrayado es nuestro). En el caso de autos, el actor tampoco ha alegado y demostrado que su inmueble se encuentra totalmente cerrado y que el de la incoada no lo está, para poder establecer a través de la presunción legal antes citada, que el cerco es de su propiedad. Contrario a lo antes expresado, se desglosa de la copia de la escritura pública de compraventa otorgada el nueve de abril de dos mil once, por el señor Juan Francisco G. a favor de la demandada Geralda S. G., la que fue debidamente confrontada por el Juzgado de lo Civil de esta ciudad y se encuentra agregada a folios 105 del proceso, en la que se hace la venta y tradición del bien raíz que colinda con el inmueble del actor, que por el rumbo poniente del mismo se consigna la existencia de un cerco, así: AL PONIENTE, con el resto de la propiedad que se reserva la otorgante hoy de los señores Damancio H. y Juan H., mojones esquineros un árbol de tihuilote y un poste seco, cerco propio de por medio. (El subrayado es nuestro). De lo anterior se colige, que el actor no ha podido establecer que es el propietario del cerco que pretende reivindicar, pues su escritura de compraventa no lo expresa ni se ha demostrado a través de prueba idónea (artículo 394 CPCM) que la cerca divisoria se encuentra dentro de su bien raíz; por el contrario, se evidencia del expediente judicial que existe una
6 incertidumbre dominical, por esgrimir la demandada un título de propiedad que cuestiona el del actor. En consecuencia, esta Cámara estima que debe declararse improponible la demanda, por no encontrarse legitimado activamente el demandante para instaurar la acción reivindicatoria, conforme al artículo 277 CPCM. PARTE DISPOSITIVA Por las consideraciones antes hechas, dispositivos legales citados y a lo que regulan los artículos 891 y siguientes del Código Civil, 215 al 219, 277, 508 y siguientes del Código Procesal Civil y Mercantil, a nombre de la República de El Salvador, esta Cámara FALLA: a) Revócase la sentencia definitiva venida en apelación, dictada por el Juez de lo Civil de esta ciudad, consecuentemente declárase improponible la demanda; b) No hay especial condenación en costas de esta instancia para la parte apelante; c) Certifíquese la presente resolución y remítase junto con la pieza principal al juzgado de su origen; d) Notifíquese. PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN.-
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