PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS

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1 PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL, UN ANÁLISIS A SU APLICACIÓN PRACTICA DESDE UN PUNTO DE VISTA JURÍDICO ANA MARIA PEÑA GUEVARA CARLOS ALBERTO POLO GARCIA DIANA XIMENA SOLANO VARGAS BOGOTA D.C. 1

2 TABLA DE CONTENIDO INTRODUCCIÓN 1. CONCILIACION EXTRAJUDICIAL 1.1 EVOLUCION NORMATIVA 1.2 REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EN MATERIA CIVIL EN ASUNTOS LABORALES ASUNTOS DE FAMILIA EN MATERIA COMERCIAL ASUNTOS CONTENSIOSO ADMINISTRATIVOS ASUNTOS PENALES O POLICIVOS 1.3. EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL 2. PROCESO CONCILIATORIO EN LAS CAMARAS DE COMERCIO. 2.1 ETAPA DE PLANEACION 2.2 ETAPA DE CONTACTO 2.3 ETAPA DE CONTEXTO 2.4 ETAPA DE DEFINICIÓN DEL CONFLICTO 2

3 2.5 ETAPA INTERACTIVA 2.6 ETAPA DE DISEÑO DEL ACUERDO 2.7 ETAPA DE CIERRE 3. ESTADÍSTICAS DE LAS CONCILIACIONES OBTENIDAS Y FALLIDAS EN LAS CÁMARAS DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CALI Y BARRANQUILLA, DESDE QUE COMENZÓ A REGIR LA LEY 640 DE ESTADISTICAS DE LAS SOLICITUDES DE CONCILIACIÓN 3.2 ESTADISTICAS DE LAS CONCILIACIONES LOGRADAS 3.3 ESTADISTICAS DE LAS CONCILIACIONES PARCIALES 3.4 ESTADISTICAS DE LAS AUDIENCIAS SIN ACUERDO 3.5 ESTADISTICAS DE LAS INASISTENCIAS. 3.6 CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA 3.7 CAMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA 3.8 ESTADISTICAS DEL MOVIMIENTO CONSOLIDADO DE PROCESOS 4. ANALISIS DESDE EL PUNTO DE VISTA JURIDICO Y PROCEDIMENTAL DE LA CONCILIACION EXTRAJUDICIAL 3

4 5. CRITICAS A LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL ACTUAL CRITICAS A LA CONCILIACION EXTRJUDICIAL ACTUAL, DESDE UN PUNTO DE VISTA JURÍDICO. 6. PROPUESTAS A LAS CRITICAS REALIZADAS A LA CONCILIACION EXTRAJUDICIAL. 7. CONCLUSIONES 8. PROYECTO DE LEY 001 POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICAN NORMAS RELATIVAS A LA CONCILIACIÓN Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES. BIBLIOGRAFIA ANEXOS 4

5 CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL UN ANÁLISIS A SU APLICACIÓN PRÁCTICA DESDE UN PUNTO DE VISTA JURÍDICO INTRODUCCIÓN El conflicto es la situación tensa de dos o más personas que están en desacuerdo con respecto a algo, ya sea porque éstas tienen pretensiones opuestas o porque buscan usar medios excluyentes para alcanzar entre sí sus objetivos. El conflicto puede tener diferentes niveles, siendo el primero de ellos la expresión moderada de la inconformidad, y el último, el extremo del desacuerdo basado en hostilidades tales como la ofensa, el perjuicio o el daño. Inicialmente, se sabe que el conflicto puede ser individual cuando es interno, pero en realidad el trascendente es el surgido entre varias personas, es decir, el conflicto externo constituido por los siguientes grados: conflicto entre dos o más individuos 5

6 conflicto entre individuos y organizaciones conflicto entre grupos conflicto entre organizaciones (instituciones, entidades, etc.) conflicto entre sujetos de Derecho Internacional (Estados y Organizaciones internacionales) Al respecto es importante aclarar, que los conflictos hacen parte del ser humano, ya que su ser pensante hace que discrepe en los diversos aspectos de la vida interactiva, es decir, la existencia de diversos puntos de vista surgidos respecto de una misma situación hace que muchas veces surja el conflicto. Es por ello que el conflicto no debe ser visto como negativo, ya que sencillamente es una consecuencia de la facultad de discrepar surgida de la esencia misma del ser humano, lo que debe surgir de aquel es un análisis basado en los fundamentos de la discrepancia que permita concluir cual de los argumentos es mas fuerte y coherente, y por ende cual debe aplicarse. Es así como surgen los diferentes medios para la solución de los conflictos, siendo estos: el diálogo directo por una parte, y por otra, aquel mediante el cual la solución se confía a un tercero. 6

7 Adicionalmente, encontramos los medios intermedios a los mencionados, y es en este punto donde ubicamos la Conciliación como mecanismo alternativo para solucionar los conflictos. El acto de conciliar consiste en armonizar intereses en principio divergentes, pero que pueden coincidir en un punto determinado, mientras la convergencia no implique la renuncia de un derecho fundamental en su núcleo esencial. La disputa no es la única vía en lo jurídico. Pensar eso, corresponde a una mentalidad ya superada, pues el proceso esta abierto, si se puede, al acto de conciliar, por múltiples motivos, entre los que se encuentran la economía procesal, la autonomía de la voluntad, la pronta y debida justicia y, por sobre todo, la paz social. El Derecho tiende de suyo hacia la convivencia, y la conciliación es una de las formas de coexistencia pacifica de los intereses en un principio contrapuestos. Se rige pues, por la idea del interés jurídico limitado por el propio titular, en aras de una utilidad próxima mayor. Conciliar no implica por esencia una renuncia, sino la limitación reciproca y voluntaria de las pretensiones de las partes, de tal manera, que a través de ella se busca armonizar los derechos por éstas equivocados. 7

8 Ahora bien, el acto de conciliar no puede ser de una manera única, rígida e inflexible, teniendo en cuenta que lo que importa realmente es el fin que se persigue. Es, pues, un acto que admite múltiples formas de realización. Se permiten todos los medios para conciliar, mientras no se vulneren los derechos de nadie, y, por sobre todo, mientras no se desconozca el derecho de defensa. Por esto en esta tesis se realiza un acercamiento a la conciliación extrajudicial, como requisito de procedibilidad, de acuerdo a lo establecido por la ley 640 de 2001, teniendo en cuenta su reglamentación, así como la dispuesta para el mencionado requisito, y los pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional. Con el fin de observar la conciliación extrajudicial desde un punto de vista real y práctico, se miran las estadísticas de las conciliaciones solicitadas, obtenidas y fallidas, de los Centros de Conciliación y Arbitramento de las Cámaras de Comercio de Bogotá D.C., Cali y Barranquilla, desde la entrada en vigencia de la Ley 640 de Para obtener las estadísticas mencionadas, se realizó un estudio de campo en las correspondientes ciudades, el cual nos implicó desplazarnos hasta esos lugares. De tal forma que Carlos Alberto Polo viajó a la ciudad de Barranquilla y posteriormente a Santa Marta, en el 8

9 mes de Octubre de 2002 y visitó las instalaciones de la correspondiente Cámara de Comercio. El paso siguiente fue la solicitud de una entrevista con el Director del Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Barranquilla, a lo cual le contestaron que no era posible esa semana porque el Señor Carlos Guzmán Romero, Director del Centro de Conciliación, se encontraba de viaje, pero que con mucho gusto se la concederían para la siguiente semana. Pasada esa semana se reunió con el Señor Guzmán, el cual le facilitó los datos estadísticos de las conciliaciones prejudiciales realizadas en el Centro de Conciliación a partir de la entrada en vigencia de la Ley 640 de Además lo orientó acerca del requisito de procedibilidad que establecía la ley mencionada, y que incidencia tendría en las conciliaciones futuras. En Santa Marta se reunió con la Directora del Centro de conciliación de la Cámara de Comercio de Santa Marta, la Señora Bibiana Ovalle Andreis, la cual le brindó una gran colaboración aportándole información acerca de la conciliación prejudicial y de sus efectos como requisito de procedibilidad. 9

10 La información obtenida en Bogotá, le correspondió a Diana Solano, para lo cual se dirigió al Ministerio de Justicia y del Derecho debido a que éste es el encargado del acopio de las estadísticas que las cámaras de comercio aportan anualmente a nivel nacional. En dicha institución le pidieron presentar un oficio en el cual se solicitara la información, este fue presentado y se le dio respuesta a los 15 días de su radicación. Sin embargo para tener mas material de investigación fue pertinente dirigirse al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, en ella se anoto que trabajaban 14 conciliadores externos y se recogió información sobre conciliación extrajudicial en general, y del requisito de procedibilidad en particular, para tal fin se obtuvo el testimonio de dos conciliadoras quienes opinaron sobre el tema. Una de ellas afirma que el requisito de procedibilidad no se ha sentido mucho en la práctica a excepción de un gran número de llamadas que han solicitado información, esto lo atribuye a la falta de claridad que existe frente a la nueva ley, a pesar de que Bogota a sido una de las ciudades que mas a hecho énfasis en la divulgación y promoción del mecanismo. Otro problema que anota, se materializa con la actitud de los abogados frente a la conciliación, dado que estos son reacios a conciliar y en la 10

11 medida que esto no cambie sus clientes no llegarán a ningún acuerdo teniendo en cuenta que la tendencia es seguir los consejos de sus asesores jurídicos. Frente a los cambios que se deberían realizar ella opina que se debe lograr una modificación en cuanto al tema de las cuantías y que las cámaras de comercio deberían fijar tarifas mejor discriminadas que atiendan al monto de las pretensiones que se debaten. La otra conciliadora habilitada afirma que han aumentado las conciliaciones con la entrada en vigencia de la ley 640 de 2001, ella considera que la ventaja del requisito de procedibilidad es en lo referente a la publicidad que por este medio se le otorga al mecanismo alternativo, sin embargo cree que el mecanismo quedo muy limitado en la ley debido a que se hace prácticamente inoperante y propone que se extienda a los procesos ejecutivos para que se puedan conciliar las materias o procesos sobre los que caben medidas cautelares. Desde el punto de vista práctico se observa que algunos jueces empezaron a implementar el requisito de procedibilidad desde el 5 de Enero, fecha en la cual entro en vigencia la ley y que otros se niegan a implementarla, aun después de su verdadera entrada en rigor el 31 de marzo de 2002 con la Resolución 0198 de

12 La ciudad de Cali le correspondió a Ana María Peña, la cual se traslado en el mes de Septiembre de 2002, para solicitar una cita con la directora del Centro de Conciliación y Arbitraje de dicha ciudad, la Doctora Marta Lucia Becerra, quien después de una semana de la solicitud, le concedió la entrevista. En dicha entrevista le manifestó que la pondría en contacto con una conciliadora de dicha Cámara de Comercio. Es así como a la semana siguiente se entrevisto con la conciliadora en su oficina ubicada en la Cámara de Comercio, en esta entrevista le dio su punto de vista, y le explico la real problemática de la conciliación en Colombia, señalándole así, los parámetros sobre los cuales se fundamenta la practica jurídica de la conciliación en la cuidad de Cali. Así mismo, hablaron sobre casos prácticos que se han ido presentando en dicha ciudad a través de la vigencia de la nueva ley y le explico qué sucedía jurídicamente en cada uno de ellos. Después de ello, recurrió a la Doctora Marta Lucia Becerra para poder tener acceso a la información estadística de la conciliación en la Cámara de Comercio de Cali, puesto que ella es la persona indicada para dar dichas autorizaciones, desafortunadamente ella le señaló que la Cámara de Comercio de Cali tenia demasiado trabajo y solamente le 12

13 podía dar acceso a la información del periodo ya tabulado, pero a la del semestre actual no, porque era imposible para ellos realizar una estadística en ese momento. De la misma forma en esta tesis, se proponen soluciones, tanto jurídicas como prácticas, para el mejor funcionamiento de éste método alternativo de solución de conflictos, teniendo en cuenta que es un mecanismo indispensable para iniciar determinados procedimientos y al cual se le ha dotado de un gran poder jurídico, al establecerse como requisito de procedibilidad. Para todo ello el trabajo de tesis concluye con un proyecto de ley en donde se concretan las propuestas y conclusiones realizadas en nuestro trabajo. Es así como este trabajo pretende encontrar una conciliación extrajudicial más eficaz, que propenda por la solución pacífica, económica, equitativa y constructiva de resolver los conflictos, teniendo como fin último el entendimiento mutuo y la paz social. 13

14 1. CONCILIACION EXTRAJUDICIAL 1.1. EVOLUCION NORMATIVA Es indispensable realizar un recorrido histórico de la conciliación en cuanto a su legislación, en primer lugar, en el ámbito mundial para después centrarnos en Colombia, es así como podemos destacar los siguientes momentos: En Roma: La ley de las XII Tablas, en uno de sus textos daba fuerza obligatoria a lo que convinieran las partes intervinientes al momento de ir a juicio. En el régimen judicial de la antigua China la mediación era considerada como el principal recurso para resolver las desavenencias, tal como lo planteaba Confucio al sostener que la resolución óptima de las discrepancias se lograba mediante la persuasión moral y el acuerdo, pero no bajo coacción. El Código Ginebrino se separo de algunos precedentes y admitió el acto de conciliación como voluntario. En el se combate la imposición del acto conciliatorio como medida obligatoria y necesaria a todo litigante, aduciendo que con su obligatoriedad se convierte en un 14

15 trámite preliminar y necesario, una especie de pasaporte para ingresar en el templo de la justicia, pasaporte que se toma como una formalidad del procedimiento sin que ninguno de los litigantes tenga el menor ánimo de transigir sus diferencias. En la legislación portuguesa, el Código Manuelino de 1521 ordenaba acudir a la conciliación como requisito previo antes de presentar la demanda. En España se emitió una instrucción dirigida a los corregidores el 15 de mayo de 1788, en la que se ordenaba que evitaran los pleitos, en la medida de lo posible, procurando que las partes se compusieran amistosa y voluntariamente para lo cual deberían hacer uso, aquellos funcionarios, de la persuasión y no dando por terminado su intento sino después de emplear todos los medios persuasivos. Igualmente, en las Ordenanzas de Bilbao se prohibía la tramitación de cualquier juicio antes de que los cónsules llamaran a los interesados y propusieran una transacción entre los mismos. Y posteriormente el 3 de junio de 1821, se expide una ley estableciendo que los alcaldes debían presidir los juicios llamados de conciliación, trámite indispensable para poder iniciar un juicio, imponiéndose como obligatorio, con cuyo carácter pasó a la ley de enjuiciamiento civil de

16 Autorizados autores del siglo XIX, le negaron al Estado la facultad u obligación de procurar la conciliación de los intereses privados, diciendo que nadie puede ser mas amante de la paz, del orden y de los intereses de su patrimonio que su propio dueño. En esta corriente se destaca el pensamiento de Bentham quien afirmaba que como la conciliación envuelve una renuncia de derechos a favor de otro, el estado no puede prohijar un acto por medio del cual una de las partes resulte perjudicada en justicia. La conciliación afirmaba Bentham, Es un mercado del que más se regatea. Así, estos autores propugnaban por un acto conciliatorio voluntario para los litigantes. En algunas regiones del África, la Asamblea de vecinos constituye el órgano de mediación cooperativo para solucionar contiendas comunitarias. La Iglesia Católica a facilitado la solución concertada de las disputas al disponer a los párrocos como mediadores. Legislaciones como la francesa, la española, la italiana, la alemana y la argentina la instituyen como obligatoria. En Francia, por ejemplo, el código de procedimiento civil de 1806, conservó la 16

17 institucionalización de la conciliación como procedimiento obligatorio que había sido adoptada por la legislación Francesa mediante la ley del 24 de agosto de En Colombia, la Conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos existe quizá desde el año de 1825 y se encuentra mencionada en la ley 13 del mismo año, la cual determino que: ningún proceso contencioso civil se tramitará sin que previamente se haya intentado el medio de conciliación ante uno de los alcaldes municipales o parroquiales La siguiente acotación que se puede hacer sobre la institución de la Conciliación es quizá la referida en el Art. 25 del Código Civil colombiano según el cual: pueden renunciarse los derechos conferidos por las leyes con tal de que solo miren al interés individual del renunciante y que no este prohibida la renuncia, este articulo, según las diferentes posiciones de la doctrina, debe ser interpretado en concordancia por lo dispuesto en el Art. 16 del mismo código, el cual determina que los convenios de carácter particular en ningún momento podrán dejar sin validez derechos, cuya observancia corresponde a la vigilancia del orden publico y las buenas costumbres. 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, sentencia de casación 15 de Diciembre de

18 Posteriormente surge la ley 120 de 1921 la cual introduce el mecanismo conciliatorio a ámbitos como el derecho laborar colectivo, y fue así hasta el año de 1948, año en cual se promulgó el decreto 2158 el cual amplia la aplicación de la conciliación para el campo del derecho individual del trabajo; cabe aclarar que la entrada en vigencia de la conciliación en el ámbito laboral no se realizó para que el mecanismo fuera impuesto a las partes, sino que se le dio el carácter de facultativo, es decir, a disposición de la voluntad de las mismas. Pero no fue la única normatividad expedida en el campo de lo laboral que se promulgó por la misma época, puesto que en el año de 1950 dos decretos mas entraron a complementar el tema, estos fueron, los decretos 3743 y 2663 en donde se toco el punto de los conflictos económicos de la relación patrono empleado, puesto que en la normatividad anteriormente citada en materia laboral, solo eran determinantes para el mecanismo, los conflictos de carácter jurídico. Con la expedición del Código de Procedimiento Civil en el año de 1989, por medio del decreto 2282, se introdujo el Art. 101 el cual dispuso una audiencia preliminar dentro de la cual se establece una etapa fija de conciliación para los procesos ordinarios y abreviados; esta etapa de conciliación así determinada por nuestro ordenamiento procesal civil, debe ser entendida como una etapa obligatoria, con el fin de que los 18

19 procesos puedan ser terminados con antelación mediante acuerdo de las partes una vez estas han dirimido sus controversias. Paralelo a esto se promulgaron el Decreto 2272 de 1989 en materia de familia y el decreto 2737 de 1989 que fue el Código del Menor en donde se expuso el mismo mecanismo. Teniendo muy claro el propósito de descongestionar los despachos judiciales, se determino que aunque el trámite judicial consignado por el ya vigente Código de Procedimiento Civil era en efecto eficiente, era menester del legislador darle una mayor cobertura, ampliarlo, fortalecerlo y darle unas nuevas instituciones que extrajudicialmente coadyuvaran el propósito trazado; es así como en el año de 1991 adportas de un cambio constitucional surge la ley 23 y se crean mediante ésta, figuras como la conciliación en equidad y los centros de conciliación. Como se explico anteriormente, la ley 23 de 1991 fue promulgada en un momento previo a un cambio histórico constitucional, cambio que se interesó de igual forma por la descongestión de despachos judiciales, y abarco algo más, que fue el interés de hacer más eficiente el sistema judicial en Colombia, por ello no es de extrañarse que una de los principales ítems que esta nueva Constitución aportó al país fue el 19

20 fortalecimiento, al elevar a rango de constitucional la figura de la conciliación, fijando las formas de desjudicialización de los conflictos, enalteciendo las alternativas que las partes deben encontrar en su compromiso vinculante, sin que surja como primera medida, la opción de acudir a la jurisdicción. El rango constitucional establecido para los mecanismos alternativos de solución de conflictos no determina otra cosa, sino, una garantía de solidez de esta institución. Mediante las facultades extraordinarias conferidas al Presidente en razón de las disposiciones transitorias de la nueva Carta Política, se expidió el decreto 2651 de 1991, este decreto incluía la posibilidad de que en el proceso ejecutivo se llevara a cabo la conciliación en el caso de que se hubiesen propuesto excepciones de mérito, llevó la conciliación al estrado arbitral y se fijaron las sanciones por inasistencia a la Audiencia de conciliación. Este decreto, inicialmente tuvo una vigencia de 42 meses, la cual fue extendida por el legislador en tres ocasiones: Ley 192 de 1995, ley 287 de 1996 y 377 de Sin embargo, como debe ser claro, resultaba inoficioso prolongar tanto su existencia que de por sí, venia marcada con el carácter de transitoriedad, por ello resultaba ser más operante la promulgación de 20

21 una ley que compilara y complementara lo que se venia trabajando, y es en virtud de esto que surge la Ley 446 de 1998, que como novedad toca el tema de la conciliación en materia contencioso administrativa, los procesos arbitrales, y la función jurisdiccional que tienen las superintendencias. Posterior a la promulgación de la ley 446 de 1998 y en el mismo año, al ver que existían muchas normas dispersas, se faculta al Gobierno Nacional para que, dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición de la ley, realice una compilación que sería el estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos. Esta compilación tenía que tener en cuenta las normas aplicables a la conciliación, al arbitraje, a la amigable composición y a la conciliación en equidad, para ello, era menester revisar lo dispuesto en la Ley 23 de 1991, en el Decreto 2279 de 1989 y en las demás disposiciones vigentes. Es en razón de esta compilación que surge el Decreto 1818 de 1998, en el cual se incluyeron normas que habían sido derogadas, que ya no se usaban, se excluyeron algunas vigentes etc., es por esto que la compilación resulto inoperante y al año siguiente el Consejo de Estado determinó la nulidad 2 de los artículos 121, 126, 138, 155, numerales 4 y 2 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo. MP: Juan Alberto Polo Figueroa. RAD. 5191/1999. Sección Primera 21

22 , y 163 de dicho decreto, por considerar que al haberse incorporado normas no vigentes el Gobierno no podía darles vigencia de nuevo. Posteriormente, surge la ley 640 de 2001 reglamentada por el decreto 2771 de Con esta ley se implanta en nuestro sistema jurídico la conciliación prejudicial como un requisito de procedibilidad. El decreto 131 del 23 de enero de 2001 le realiza algunas correcciones a la ley 640 de 2001, la cual entró en vigencia el 5 de enero de 2002, pero esto no ocurrió con el requisito de procedibilidad, el cual para entrar en vigencia debía cumplir con unos requisitos adicionales establecidos en la Ley 640, y en sus decretos reglamentarios. Esta ley desarrolla temas como las calidades, características y obligaciones de los conciliadores, requisitos para constituir los centros de conciliación y sus obligaciones, regula el tema de la conciliación extrajudicial, tanto en derecho como en equidad, así como la conciliación judicial, es decir la que se presenta dentro de un proceso judicial. 22

23 En resumen: 1. Materia Laboral: - Código procesal del trabajo de Código sustantivo del trabajo de Ley 39 de Ley 50 de Ley 23 de Ley 446 de Ley 640 de Ley 712 de Materia Civil - Decreto 1400 de 1970 ( Código de procedimiento civil) - Decreto 2282 de 1989 ( Art. 101 CPC) - Ley 23 de Decreto 2651 de Ley 446 de Ley 640 de Materia mercantil - Decreto 410 de 1971 (Código de comercio) - Decreto 350 de Ley 222 de

24 - Ley 446 de Ley 640 de Materia Penal - Decreto 050 de Decreto 1861 de Decreto 2700 de Ley 81 de Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal) 5. Materia familia - Código de procedimiento civil de Ley 1 de Decreto 2279 de Ley 23 de Ley 446 de Ley 640 de Materia contenciosa administrativa - Ley 23 de 1991 (art. 59) - Decreto 2651 de Decreto 171 y 173 de Ley 80 de

25 - Ley 446 de Ley 640 de 2001 Además se expidieron los siguientes decretos y resoluciones, a saber: - Decreto 2771 de 2001: por medio del cual se reglamenta artículo 42 de la ley 640 de Decreto 30 de 2002 por medio del cual se señala el reglamento de registro y /o archivo de actas de conciliación de antecedentes del tramite conciliatorio y de constancias. - Decreto 24 de 2002 por el cual se adopta el marco tarifario provisional dentro del cual se fijaran las tarifas que pueden cobrar los centros de conciliación remunerados y los notarios, por la prestación del servicio de conciliación. - Resolución 0198 de 2002 por la cual se determina la entrada en vigencia de la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción civil y de familia. 25

26 1.2. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD La ley 640 impone la conciliación extrajudicial en derecho como requisito previo para acudir a las jurisdicciones Civil, Contencioso Administrativo y de Familia. 3 Según lo establecido por el Consejo Superior de la Judicatura el requisito de procedibilidad debe regir de forma gradual al cumplimiento de las siguientes exigencias: 1. Determinación del número de procesos ingresados de forma independiente a las diferentes jurisdicciones, en cada Distrito Judicial de la Nación. 2. De éste numero de procesos se debe obtener el 2%. 3. Si existe en el área un numero de conciliadores igual o superior a este porcentaje en el correspondiente Distrito Judicial, entrara a regir el requisito de procedibilidad. 4 3 Articulo 35 Ley 640 de Articulo Transitorio No. 42 de la Ley 640 de La Resolución No. 198 de febrero de 2002 ordeno la aplicación del requisito a partir del 31 de marzo de 2002 pero hizo una salvedad en los procesos contenciosos administrativos. 26

27 Así las cosas procederemos a describir los temas a los cuales se les aplica o aplicaría el requisito de procedibilidad en las diferentes materias: EN MATERIA CIVIL - Procesos ordinarios específicos como lo son: La responsabilidad civil extracontractual, el proceso de pertenencia y la resolución de compraventa. - Procesos Abreviados como la restitución de tenencia, los interdictos para conservar o recuperar la posesión y sus indemnizaciones, y los relacionados con las servidumbres. - De acuerdo con el articulo 38 de la ley 640 de 2001 se encuentran exceptuados los procesos verbales, verbales sumarios, de expropiación y los divisorios EN ASUNTOS LABORALES Para analizar la conciliación laboral es indispensable remontarnos a su historia normativa para lo cual se hace indispensable mencionar que la misma a sido referida por el decreto 2158 de 1948, al cual se le otorgo permanencia mediante el decreto 4133 de 1948, decreto por medio del 27

28 cual se dicta el Código Procesal del Trabajo. Así mismo en el decreto 1818 el cual fue creado con el fin de compilar las normas referentes a los mecanismos alternativos de solución de conflictos se establece que la conciliación puede ser intentada en cualquier tiempo antes o después de ser presentada la demanda. Del mencionado código se mantienen vigentes únicamente los artículos 19 y 22, ya que los demás artículos contenidos en el Capitulo IV o bien fueron derogados por la actual ley 712 de 2001 o fueron declarados inexequibles por la Honorable Corte Constitucional. El Código Sustantivo del Trabajo de la misma forma incluyó la apreciación de que la transacción no es valida en caso de que los asuntos de que trate el litigio sean de aquellos que versan sobre derechos ciertos e indiscutibles. Posterior a dichos ordenamientos la ley 23 de 1991 dictó el régimen concerniente a la conciliación en materia laboral, pero esto no entro en vigencia debido a que nunca se dicto el decreto que pretendía modificar la estructura del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, modificación que se hacia necesaria para la garantía del funcionamiento adecuado del sistema de conciliación obligatoria, puesto que así lo establecía el artículo 23 de la mencionada ley. 28

29 Posterior a esto se presenta la ley 446 de 1998 y la actual ley 640 de 2001 cuyas normas relacionadas con el requisito de procedibilidad en materia laboral fueron declaradas inexequibles posteriormente. Enfocándonos un poco en nuestras normas sustantivas del trabajo, cabe anotar que en la parte individual lo regulado frente a la transacción hace igual referencia, o debe ser entendido como tal, a la conciliación, debido a que ambos son en estricto sentido acuerdos que se diferencian en que en esta ultima se necesita presencia de autoridad competente. Como bien es sabido las relaciones de trabajo generan para las partes que en ella intervienen una serie de contraprestaciones, determinadas como derechos u obligaciones. Esa serie de prestaciones que se generan son por naturaleza cuantificables, y es aquí en donde se debe tener en cuenta la disposición anteriormente mencionada en relación con la prohibición de conciliar derechos ciertos e indiscutibles, pues cabe preguntarse cuándo se considera un derecho bajo estos parámetros, así que basándonos en la doctrina tomaremos los derechos ciertos e indiscutibles como aquellos en donde se puede identificar cada uno de los extremos de cada derecho u obligación. Así las cosas, los derechos inciertos y discutibles se presentan cuando no se aceptan los extremos de cualquier derecho que se reclame. 29

30 En materia Laboral colectivo en algún momento existieron normas que regulaban temas como el de los conciliadores, la iniciación de labores, la obligación de representantes, la terminación de la conciliación y expedición de copias etc. La conciliación era tomada como una etapa intermedia entre el arreglo directo y la huelga o el tribunal de Arbitramento. Es decir las peticiones de los trabajadores sindicalizados que no se hubieren podido superar en la etapa de arreglo directo podían ser sometidas a un proceso conciliatorio, en donde la mediación era realizada por un conciliador que las partes determinaban de mutuo acuerdo, la calidad de dichos conciliadores estaba determinada por la ley. Los conciliadores nombrados que hubiesen aceptado la designación tenían un término de 24 horas para iniciar sus actividades. Todo ello fue modificado a posteriori por la ley 39 de 1985 en la que se dispuso que lo que venía sucediendo se llamaría Etapa de Mediación y que además en dichas conciliaciones debería intervenir un Agente del Ministerio de Trabajo cuya función era la de presentar formulas a las partes para que se lograra un acuerdo. En 1990 se promulgo la ley 50 que derogo dicha etapa. Actualmente no existe dicha etapa y se pasa de la fase de arreglo directo a una huelga o tribunal de Arbitramento. 30

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