JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SX-JRC-126/2012 CIUDADANO

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1 JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SX-JRC-126/2012 ACTOR: CIUDADANO MOVIMIENTO AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL Y ADMINISTRATIVA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CHIAPAS TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y NELBAR LÓPEZ BRAVO, EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE MUNICIPAL ELECTO EN MAZAPA DE MADERO, CHIAPAS. MAGISTRADA PONENTE: JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE SECRETARIO: HUGO ENRIQUE CASAS CASTILLO PROFESIONAL OPERATIVO: KARLA GABRIELA JIMÉNEZ FLORES Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veinte de septiembre de dos mil doce. VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado promovido por el partido político Movimiento Ciudadano, en contra de la resolución de veinticinco de agosto de dos mil doce, dictada por el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas, en el expediente TJEA/JNE-M/15-PL/2012, y

2 SX-JRC-126/ R E S U L T A N D O I. Antecedentes. De lo narrado por actor en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte: a) Jornada Electoral. El uno de julio del año en curso, se llevó a cabo la elección en el estado de Chiapas, para elegir entre otros cargos a los integrantes de los Ayuntamientos, entre ellos Mazapa de Madero. b) Sesión de cómputo municipal. Ante la toma de las instalaciones del Consejo Municipal, la Consejera Presidente solicitó al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Chiapas, que el cómputo se realizara en la ciudad capital del Estado, ya que la sede original no ofrecía las garantías de seguridad necesarias para el desahogo de la diligencia. El seis de julio, se desarrolló la sesión, la cual arrojó los siguientes resultados: PARTIDO/COALICIÓN VOTACIÓN (NÚMERO) VOTACIÓN (LETRA) 77 Setenta y siete 1,561 1, Mil quinientos sesenta y uno Mil ciento ochenta y cinco Setecientos setenta y uno 0 Cero 0 Cero CANDIDATURA COMÚN 0 Cero

3 3 SX-JRC-126/2012 PARTIDO/COALICIÓN CANDIDATOS NO REGISTRADOS VOTACIÓN (NÚMERO) 1 Uno VOTACIÓN (LETRA) VOTOS NULOS 69 Sesenta y nueve VOTACIÓN TOTAL 3,664 Tres mil seiscientos sesenta y cuatro Concluidas las actividades, la autoridad electoral declaró la validez de la elección, verificó la elegibilidad de los electos y otorgó la constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional, integrada por las siguientes personas: Nombre Nelbar López Bravo Álvaro Gallegos Hernández Jesús Franklin Jacob Rodríguez Fidencio Vázquez Saúl Roblero Pérez Catalina Pérez Moralez Leovigildo González Verdugo Dorali Morales Velazquez Antonino González de la Cruz Carmen Cristina Pérez Suárez Venancio Berlantino Hernández Gómez María Susana García Matías Cargo Presidente Municipal Síndico Propietario Síndico Suplente Primer Regidor Propietario Segundo Regidor Propietario Tercer Regidor Propietario Cuarto Regidor Propietario Quinto Regidor Propietario Sexto Regidor Propietario Primer Regidor Suplente Segundo Regidor Suplente Tercer Regidor Suplente c) Juicio de nulidad electoral. El diez de julio siguiente, los ciudadanos Ángel Moisés García Fernández y Edgar López González, representantes del Partido de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano respectivamente, interpusieron juicio de nulidad electoral para inconformarse con el resultado de la elección, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia respectiva.

4 SX-JRC-126/ En dicho juicio, la coalición actora se dolió de que en las casillas 760 B, 760 C1 y 760 C2, no se pudo obtener las actas de escrutinio y cómputo y por ende la certeza de los resultados consignados en ellas. Por otro lado, señaló que el cómputo municipal no se realizó en términos del artículo 305 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, es decir a las ocho horas del día miércoles siguiente a la jornada electoral, por lo que impugnó la declaratoria de validez de la elección al realizarse fuera de los términos de ley. También adujo como causales de nulidad de casilla, las siguientes: Artículo 468 del Código de Elecciones y Participación No Casilla Ciudadana del Estado de Chiapas Fracción VII Fracción XI Violencia física o presión Irregularidades graves B X C1 X X C2 X X B X X E1 X X B X X E1 X X E2 X X B X X E1 X X B X X C1 X X Finalmente, entre sus demandas los actores solicitaron la apertura de paquetes electorales, por considerar que el cómputo se había realizado sin observar

5 5 SX-JRC-126/2012 los supuestos que contempla el artículo 306 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas. d) Incidente de previo y especial pronunciamiento. En virtud de la petición señalada, el veinticinco de julio del año en curso, la Magistrada del juicio local a cargo de la instrucción ordenó formar incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo. La interlocutoria se dictó el treinta de julio siguiente, declarándose procedente el recuento respecto de las casillas 761 E1 y 763 E1. e) Juicio de revisión constitucional electoral SX- JRC-36/2012. A fin de impugnar la resolución interlocutoria referida, el tres de agosto del año que transcurre, el representante de Movimiento Ciudadano promovió Juicio de Revisión Constitucional Electoral. Dicho juicio se resolvió el veintidós de agosto de dos mil doce, determinando declarar parcialmente fundados los agravios y en consecuencia ordenó el nuevo escrutinio y cómputo de las casillas 761 Básica, 762 Básica y 764 Contigua 1. f) Resolución del juicio de nulidad electoral. El veinticinco de agosto del presente año, la autoridad señalada como responsable dictó resolución en el juicio de nulidad electoral en los siguientes términos: ( )

6 SX-JRC-126/ R E S U E L V E Primero. Es procedente el Juicio De Nulidad Electoral, promovidos por Ángel Moisés García Fernández, en su carácter de representante del Partido de la Revolución Democrática y Edgar López González, quien se ostenta con el carácter de representante propietario del Partido Movimiento Ciudadano, integrantes de la Coalición denominada Movimiento Progresista por Chiapas, conformada por los partidos políticos estatales de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano; en contra de los resultados del cómputo de la elección de miembros de ayuntamiento del municipio de Mazapa de Madero, Chiapas, la nulidad de la declaración de validez de la elección y la constancia de mayoría, emitidos por el Consejo Municipal Electoral de dicho ayuntamiento. Segundo. Se modifica el cómputo municipal de la elección de miembros de Ayuntamiento en el municipio de Mazapa de Madero, Chiapas, para quedar en los términos precisados en el considerando sexto. En consecuencia, se confirma la declaración de validez de la elección impugnada, así como la expedición de la Constancia de Mayoría y Validez de la Elección de Miembros de Ayuntamiento, a la planilla candidatos propuestos por el Partido de la Revolucionario Institucional, encabezada por Nelbar López Bravo. Tercero. Se decreta la nulidad de las casillas 761 Extraordinarias y 761 Básica, en términos del considerando respectivo del presente fallo. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 392, fracción IV, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana para el Estado de Chiapas, notifíquese la sentencia personalmente, a los actores en los domicilios señalados en autos para tales efectos; asimismo con copia certificada de la sentencia, por oficio, al Consejo municipal Electoral de Mazapa, Chiapas, a través del Secretario Ejecutivo del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, y para su publicidad por estrados. Dese aviso a la Sala regional Xalapa, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, sobre el cumplimiento dado a la ejecutoria de 22 veintidós de agosto de 2012, dictada por esa instancia federal en el expediente SX-JRC-36/2012. ( ) Dicho fallo se notificó por estrados el veinticinco de agosto de dos mil doce.

7 7 SX-JRC-126/2012 II. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. a) Presentación. El veintinueve de ese mismo mes y año, el partido político Movimiento Ciudadano, por conducto de Edgar López González, quien se ostenta como representante propietario de ese instituto político ante el Consejo Municipal del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana en Mazapa de Madero, promovió Juicio de Revisión Constitucional Electoral. b) Tercero interesado. El dos de septiembre del año en curso, tanto el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral de Mazapa de Madero, Chiapas, como el ciudadano Nelbar López Bravo, quien se ostenta como Presidente Municipal Electo de ese municipio, comparecieron al presente juicio con el carácter de terceros interesados. c) Trámite. Previo el trámite que establece el artículo 17, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el órgano señalado como responsable a través de su Magistrado Presidente, remitió a esta Sala Regional el Juicio de Revisión Constitucional Electoral, junto con el informe circunstanciado y anexos, el cual fue recibido en la oficialía de partes el cuatro de septiembre del año en curso. d) Turno. Por acuerdo de la misma fecha, la Magistrada Presidente de esta Sala Regional, ordenó integrar el expediente SX-JRC-126/2012 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos contenidos en los

8 SX-JRC-126/ artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. A dicho acuerdo dio cumplimiento el Secretario General mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-6822/2012. e) Recepción, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó tener por recibido el expediente y admitir la demanda, por lo que al considerar que no existen diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos del presente juicio en estado de dictar sentencia. C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, fracción VI y 99, párrafo 4, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 86, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político en contra de una sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas, relacionada con la elección municipal de Mazapa de Madero, en esa

9 9 SX-JRC-126/2012 entidad federativa, que por materia y territorio, corresponden a esta Tercera Circunscripción Plurinominal. SEGUNDO. Terceros interesados. a) Oportunidad. Al haber sido exhibidos en el plazo legal, se admiten los escritos del Partido Revolucionario Institucional, quien comparece por conducto de su representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral de Mazapa de Madero, Chiapas, y del Presidente Municipal Electo en Mazapa de Madero, como terceros interesados. Ello es así pues si el término para ello, inició a las quince horas con diez minutos del día treinta de agosto de dos mil doce y concluyó a la misma hora del dos de septiembre siguiente, y los escritos del Presidente Municipal Electo y del Partido Revolucionario Institucional fueron presentados a las catorce horas con cuarenta y siete, y cuarenta y nueve minutos, es claro que se ajustaron al plazo que tenían para ello. Lo anterior con fundamento en los artículos 12, párrafo 1, inciso c) y 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. b) Personería del representante del Partido Revolucionario Institucional. La personería del citado representante, está acreditada, toda vez que en autos obra copia certificada de su nombramiento como representante propietario de ese instituto político ante el referido consejo municipal electoral.

10 SX-JRC-126/ c) Personería de Nelbar López Bravo, quien se ostenta como Presidente Municipal Electo de Mazapa de Madero, Chiapas. Se encuentra acreditada la personería del referido ciudadano, toda vez que quien comparece es el candidato que obtuvo el triunfo en la elección municipal de Mazapa de Madero, Chiapas, para lo cual anexa copia de su credencial para votar con fotografía. d) Improcedencia. Los terceros interesados sostienen que el presente juicio de revisión constitucional electoral debe ser desechado toda vez que quien comparece en representación de la coalición Movimiento Progresista por Mazapa de Madero no se encuentra legitimado para interponer el presente juicio. Ello es así, porque a su juicio es el representante del Partido de la Revolución Democrática quien sí se encuentra legitimado para actuar en representación de la citada coalición conforme al convenio respectivo. Al respecto debe decirse que como la causal de improcedencia hecha valer por los terceros interesados se encuentra íntimamente relacionada con los requisitos de procedibilidad del presente juicio, la misma será abordada en el considerando siguiente. TERCERO. Requisitos de procedibilidad. El legislador concibió al presente medio de impugnación como excepcional, extraordinario, de estricto derecho e idóneo para controlar la constitucionalidad de los actos emitidos por las autoridades electorales administrativas y

11 11 SX-JRC-126/2012 jurisdiccionales de las entidades federativas; de ahí que por su trascendencia, sea indispensable el surtimiento puntual de los requisitos establecidos en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 8, 9, 86, y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que son: 1. Oportunidad. El primero de los numerales en cita, exige que los medios de impugnación se presenten dentro de los cuatro días siguientes a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable. A juicio de esta Sala Regional se satisface el requisito, dado que la resolución controvertida fue dictada el veinticinco de agosto de dos mil doce, y notificada por estrados el mismo día, por lo tanto el plazo para su interposición corrió del día veintiséis al veintinueve de agosto de ese año, de ahí que si la demanda se presentó el ultimo día referido, es claro que la exigencia queda colmada. 2. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y firma de quien promueve en representación del partido político Movimiento Ciudadano, se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.

12 SX-JRC-126/ Legitimación. El artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, determina que el juicio de revisión constitucional electoral sólo pueden promoverlo los partidos políticos. En el caso, el requisito en estudio se colma porque el signatario de la demanda, lo realiza a nombre del Partido Movimiento Ciudadano, instituto político que contendió en el proceso electoral local, en alianza con los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, de ahí que su condición de participante en los comicios lo legitime para acudir ante las instancias jurisdiccionales en defensa de la legalidad del proceso electoral. 4. Personería. El carácter con el que se ostenta Edgar López González para promover este juicio se encuentra acreditada en términos del numeral 88, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual dispone que para la promoción del juicio serán legítimos representantes de los partidos políticos, aquellos que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al que recayó la resolución impugnada. En la especie, el juicio de nulidad electoral local que dio origen a la resolución combatida fue promovido por el signatario del medio de impugnación actual, de manera conjunta con el representante del Partido de la Revolución Democrática, de ahí que el requisito se encuentre satisfecho.

13 13 SX-JRC-126/2012 No deja de observarse que los terceros interesados, señalan que el presente juicio debe ser desechado toda vez que de acuerdo al convenio celebrado por la coalición Movimiento Progresista por Mazapa de Madero, el partido político Movimiento Ciudadano, no tiene la representación de la misma, de ahí que no se colme el requisito en estudio. Al respecto debe decirse que el compareciente no se ostenta como representante de la coalición, sino del partido político Movimiento Ciudadano, el que, como se dijo fue quien impugnó la elección municipal de Mazapa de Madero, Chiapas, de ahí que sí se encuentre facultado para promover el presente juicio, y en consecuencia se desestime la causal de improcedencia hecha valer por los terceros interesados. 5. Definitividad y firmeza. El requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se surte en la especie, porque contra la sentencia impugnada no está previsto ningún medio de impugnación en la legislación local, ni existe disposición o principio jurídico del cual se desprenda la facultad de alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar el acto impugnado. 6. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple

14 SX-JRC-126/ también con lo exigido en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el partido político accionante señala de manera específica, en su escrito de demanda, los preceptos constitucionales que considera vulnerados, siendo estos los artículos 1, 17 y 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, motivo por el cual se colma el requisito en comento. Este presupuesto de procedencia debe entenderse en sentido formal y no como resultado del análisis de los agravios esgrimidos por el actor, en virtud de que ello implicaría entrar, de manera anticipada, al estudio de fondo del juicio. Por tanto, este requisito debe estimarse satisfecho, como sucede en el caso, cuando en la demanda se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación del interés jurídico del promovente, derivada de la violación de algún precepto constitucional. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 02/97 de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA Violación Determinante. Al respecto, debe decirse que se encuentra colmado el requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la ley adjetiva 1 Visible en la Compilación de Jurisprudencia y tesis en Materia Electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp

15 15 SX-JRC-126/2012 electoral, concerniente a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, en atención a lo siguiente. El artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señala que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros requisitos, el que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sido del criterio que dicho requisito tiene como objetivo llevar al conocimiento del mencionado órgano jurisdiccional sólo los asuntos de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de alterar o cambiar el curso del proceso electoral o el resultado final de las elecciones. Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 15/2002, cuyo rubro es VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO. 2 En el caso de la violación determinante para el 2 Visible en la Compilación de Jurisprudencia y tesis en Materia Electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp

16 SX-JRC-126/ resultado de la elección, están los supuestos de que pueda generarse un cambio de ganador, se declare nula una elección o tal declaración se revoque, o en su caso, cambie la asignación de regidores por el principio de representación proporcional. Si la violación alegada no es susceptible de producir esos cambios en el resultado de las elecciones, eso da lugar a considerar que permanecerán sus circunstancias y, de ese modo, no se cumpliría el objeto del juicio de revisión constitucional electoral, porque a fin de cuentas, la resolución no trascendería en la sustancia de los actos electorales impugnados. En el caso que se analiza, se puede apreciar que los supuestos exigidos por la ley adjetiva electoral se cumplen. Ello es así, porque el partido actor impugna la nulidad decretada por la autoridad responsable en las casillas 761 B y 761 E, al considerar que se extralimitó en el análisis de las mismas. De ahí que si dicha nulidad se revoca y por ende se dejan firmes los resultados obtenidos durante las diligencias de nuevo escrutinio y cómputo a las que fueron sometidas, existiría un cambio de ganador en la contienda municipal impugnada, de ahí que se concluya que la violación reclamada podría ser determinante para el resultado de la elección impugnada, cumpliéndose así con el requisito de procedibilidad señalado.

17 17 SX-JRC-126/ Posibilidad y factibilidad de la reparación. Los requisitos contemplados en los incisos d) y e) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistentes en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, se surte en la especie, si se toma en cuenta que en el supuesto de que procediera la cuestión planteada por el partido inconforme, se cuenta con el tiempo suficiente para ser restituido de la violación reclamada. Esto es así porque en el presente caso, los integrantes del ayuntamiento del Municipio de Mazapa de Madero, Chiapas, tomarán posesión de sus cargos, rindiendo la protesta correspondiente, el uno de octubre de dos mil doce, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas. Una vez satisfechos todos los requisitos de procedibilidad y, en virtud de que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la litis planteada por el partido accionante. CUARTO. Precisiones previas. Previo al estudio de fondo del presente asunto, es necesario llevar a cabo una

18 SX-JRC-126/ narración cronológica del desarrollo del proceso electoral en el municipio motivo de la controversia. a) Características generales del municipio Mazapa de Madero, Chiapas, es un municipio que colinda al norte con sus similares de El Porvenir, Bejucal de Ocampo y Amatenango de la Frontera; al este con el municipio de Amatenango de la Frontera y la República de Guatemala; al sur con la República de Guatemala y el municipio de Motozintla; al oeste con los municipios de Motozintla y El Porvenir. Actualmente ocupa el 0.15% de la superficie total del estado de Chiapas; cuenta con cuarenta y cinco localidades y una población aproximada de 6,845 (seis mil ochocientos cuarenta y cinco habitantes). 3 En materia político-electoral, el artículo 27 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, señala que esa entidad federativa se encuentra dividida en veinticuatro distritos electorales uninominales, constituidos por su cabecera y los municipios que a cada uno corresponda. De esta forma tenemos que cada uno de los referidos distritos se integra de la siguiente forma: DISTRITO MUNICIPIOS QUE LO INTEGRAN I. Tuxtla Gutiérrez Oriente Tuxtla Gutiérrez. II. Tuxtla Gutiérrez Poniente Tuxtla Gutiérrez. 3 Consultable en la pagina del INEGI, cuya dirección electrónica es

19 19 SX-JRC-126/2012 DISTRITO MUNICIPIOS QUE LO INTEGRAN III. Chiapa de Corzo Chiapa de Corzo, Acala, Ixtapa, Suchiapa, Soyaló y Emiliano Zapata. IV. Venustiano Carranza Venustiano Carranza, Nicolás Ruiz, Totolapa, San Lucas, Chiapilla, Amatenango del Valle y Socoltenango. V. San Cristóbal de las Casas San Cristóbal de las Casas y Teopisca. VI. Comitán de Domínguez Comitán de Domínguez, La Trinitaria, Tzimol y Las Rosas. VII. Ocosingo Ocosingo, Altamirano, Sitalá, Chilón, Benemérito de las Américas y Marques de Comillas. VIII. Yajalón Yajalón, Sabanilla, Tila y Tumbalá. IX. Palenque Palenque, La Libertad, Catazajá y Salto de Agua. X. Bochil Bochil, Simojovel, El Bosque, Huitiupán y San Andrés Duraznal. XI. Pueblo Nuevo Solistahuacán Pueblo Nuevo Solistahuacán, Tapilula, Jitotol, Pantepec, Rayón y Tapalapa. XII. Pichucalco Pichucalco, Reforma, Juárez, Solosuchiapa, Ixtacomitán, Sunuapa, Ixtapangajoya, Ostuacán, Ixhuatán, Chapultenango y Amatán. XIII. Copainalá Copainalá, Tecpatán, Chicoasén, Osumacinta, Ocotepec, Coapilla, Francisco León, San Fernando y Mezcalapa. XIV. Cintalapa Cintalapa, Jiquipilas, Ocozocoautla de Espinosa, Berriozábal y Belisario Domínguez. XV. Tonalá Tonalá, Pijijiapan, Arriaga y Mapastepec. XVI. Huixtla Mazatán, Huehuetán, Tuzantán, Villa Comaltitlán, Escuintla, Acapetahua y Acacoyagua. XVII. Motozintla Motozintla, El Porvenir, La Grandeza, Siltepec, Mazapa de Madero, Bejucal de Ocampo, Amatenango de la Frontera, Bella Vista, Chicomuselo y Frontera Comalapa. XVIII. Tapachula Norte Tapachula XIX. Tapachula Sur Tapachula XX. Las Margaritas Las Margaritas, La Independencia y Maravilla Tenejapa. XXI. Tenejapa Tenejapa, San Juan Cancuc, Chanal, Huixtán y Oxchuc. XXII. Chamula Chamula, Chalchihuitán, Chenalhó,

20 SX-JRC-126/ DISTRITO XXIII. Villaflores XXIV. Cacahoatán MUNICIPIOS QUE LO INTEGRAN Larráinzar, Mitontic, Pantelhó, Zinacantán, Aldama y Santiago el Pinar. Villaflores, Ángel Albino Corzo, La Concordia, Villa Corzo, Monte Cristo de Guerrero y El Parral. Cacahoatán, Tuxtla Chico, Unión Juárez, Metapa, Frontera Hidalgo y Suchiate. Como se observa, el municipio de Mazapa de Madero, Chiapas, pertenece al distrito XVII, cuya cabecera es la ciudad de Motozintla. La lista de ciudadanos inscritos en la lista nominal asciende a un total de 5,341 (cinco mil trescientos cuarenta y uno). b) Proceso electoral en Mazapa de Madero, Chiapas - Casillas En la elección municipal del pasado primero de julio de dos mil doce, se instalaron un total de doce casillas, mismas que a continuación se enlistan: No Casilla B C C B E B No Casilla E E B E B C1 - Jornada electoral Del acta de la sesión permanente para dar seguimiento al desarrollo de la jornada electoral, se hizo

21 21 SX-JRC-126/2012 constar que en la casilla 763 E1, se dio el reporte de extravío de 200 (doscientas) boletas electorales para la elección municipal, siendo aquellas que comprendían del folio 4,201 al 4,400. En atención a esa circunstancia se conformó una comisión, a fin de que se trasladaran a dicha casilla y se diera continuidad a la diligencia correspondiente. Con motivo de ese suceso, dos consejeras electorales realizaron un recorrido en las demás casillas instaladas con el fin de verificar las cantidades de boletas recibidas, reportando que en ninguna se habían encontrado boletas sobrantes de acuerdo a los recibos firmados por los presidentes de las casillas. Con lo anterior, se descartó que el consejo municipal haya introducido por equivocación boletas en otra casilla. En autos también obra la querella interpuesta por los ciudadanos Ángel Moisés García Fernández, Víctor Zacarías Ortiz, Elmer González Díaz, Vinerva González Bravo, Hernán Alexi González Jacob, Hermelindo Pérez Rodríguez y Carlos López González, a través de la cual denuncian la desaparición de las doscientas boletas en la referida casilla. De la narración de hechos del referido documento se desprende que al momento en que se informó que no aparecían las boletas electorales se acordó por las circunstancias presentadas, la nulidad de la casilla en esa comunidad, levantándose por parte de los representantes

22 SX-JRC-126/ del Partido de la Revolución Democrática el reporte de incidencias correspondientes. En el acta circunstanciada CLAVE ANEXO-1- ACTA-CME de esa sesión, también se hizo constar el reporte de extravío de las doscientas boletas en la casilla 763 E1. - Recepción de los paquetes y primeros resultados electorales En dicho documento se hizo constar que siendo las siete horas con treinta y nueve minutos de ese mismo día se inició la recepción de los paquetes electorales de la elección de miembros de ayuntamiento. Una vez recibidos los paquetes electorales, se hizo constar que de los doce paquetes electorales entregados, ninguno de ellos mostraba signos de alteración. Hecho lo anterior, el presidente del Consejo procedió a dar lectura de los resultados contenidos en cada una de las actas de escrutinio y cómputo que venían dentro de los sobres adheridos fuera de ellos y procedió a sumar las cantidades asentadas en ellas. Los primeros resultados fueron los siguientes: PARTIDOS POLÍTICOS VOTACIÓN Acción Nacional 77 Revolucionario Institucional 1,561 De la Revolución Democrática 1,185 Del Trabajo 0

23 23 SX-JRC-126/2012 Verde Ecologista de México 771 Movimiento Ciudadano 0 De los resultados obtenidos en la sesión permanente celebrada el día primero de julio, se desprendió que el Partido Revolucionario Institucional llevaba la delantera con 1,561 (mil quinientos sesenta y uno) votos. - Cómputo municipal Tal como se encuentra previsto en el artículo 305 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, el cuatro de julio de dos mil doce, el Consejo Municipal Electoral en Mazapa de Madero, Chiapas, se reunió con el fin de realizar el cómputo de la votación correspondiente al citado ayuntamiento. Empero, en la minuta de trabajo identificada con la clave CME/053/05/12, se asentó lo siguiente: ( ) En la ciudad de Motozintla, Chiapas, siendo las 08:00 ocho horas del día 04 cuatro de julio del año 2012 dos mil doce, reunidos en las oficinas que ocupa el consejo Distrital Electoral, con domicilio en la ciudad de Motozintla, Chiapas, los CC. ADILENE JACOB VELAZQUEZ y DANIEL CARRASCO FELIPE, presidente y secretario técnico respectivamente, del Consejo Municipal Electoral de Mazapa de Madero, así como los Consejeros Electorales Propietarios ALFREDO CONSTANTINO PEREZ ESCALANTE, CARLOS ALBERTO MERIDA MATIAS, HERLINDA MORALES ORTIZ Y CIRIA MIRELLA LOPEZ RODRIGUEZ, con el propósito de tomar acuerdos sobre la solución de la problemática que prevalece en el Consejo Municipal Electoral 053 de Mazapa de Madero, Chiapas: consistente en: 1.- Que con esta fecha 04 de julio de 2012, nos presentamos en las instalaciones del consejo municipal mazapa de madero para llevar a cabo sesión permanente de los resultados del computo municipal, convocada para esta fecha la cual no se pudo efectuar por motivo que no se nos permitio el acceso al recinto estando en situación que simpatizantes del partido político Coalición Movimiento

24 SX-JRC-126/ Progresista por Mazapa, Integrado por los Partidos Políticos Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, y Partido Político Verde Ecologista de Mexico, que encabezan grupos de personas pertenecientes a Organizaciones Sociales que destacan en la región, se han posesionado de las instalaciones que ocupa el 053 Consejo Municipal Electoral a mi cargo, quienes se encuentran con palos, piedras y machetes, vigilando que nadie entre a las oficinas del consejo, lanzando amenazas e injurias en contra nuestra como servidores públicos que en él laboramos, e incluso han acudido hasta nuestros domicilios a insultarnos con agresiones verbales, con palabras obscenas y amenazas, vociferando que no permitirán que se realice alguna sesión en esas oficinas, ni acceso al personal, ni permitirán que se extraiga paquete electoral alguno, y que se le de la constancia de mayoría al candidato de su partido político caso contrario, quemaran todo el paquete electoral e inmueble sin responsabilizarse de lo que le suceda, amenazando que también quemaran a los servidores públicos que laboremos en nuestro consejo, culpándonos de cosas de las cuales nosotros también ignoramos. En atención a lo anterior, previo análisis, puntos de vista y sugerencia de cada uno de los que nos encontramos reunidos, tomando en consideración que nuestra integridad física y familia y funciones del Instituto, se encuentra en riesgo llegamos al siguiente ACUERDO: solicitar apoyo al Consejero Presidente del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana, para remitir los paquetes de la elección de Miembros de Ayuntamientos que se utilizó el día de la jornada electoral que se llevó a cabo el 1 de julio de 2012, a las oficinas del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana con sede en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, debido a la inseguridad que se está suscitando y viviendo en este municipio de Mazapa de Madero chiapas, solicitando a la vez en términos del artículo 03 del Reglamento de sesiones de los Consejos Distritales y Municipales Electorales, del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana, la autorización del Consejo General para que intervengan y giren instrucciones para llevar a cabo la sesión de computo y declaración de validez de la elección de Miembros de Ayuntamientos en las Instalaciones del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana, y que el computo se realice a través del consejo General; o como lo crean conveniente ya que los suscritos le hacemos de su conocimiento que no está en nuestras manos resolver dicha problemática que prevalece en este instituto político y no poder realizar la sesión de computo municipal, por el temor fundado de represalias a nuestras personas y familia al regreso de la ciudad de Tuxtla Gutiérrez. Por lo que una vez agotado el punto a tratar y no existiendo otro asunto, se da por concluido la presente minuta de trabajo, siendo las 9:00 nueve horas del día 04 cuatro de julio del año 2012 dos mil doce, firmando como constancia, los que deben hacerlo.

25 25 SX-JRC-126/2012 ( ) Como se observa, al encontrarse tomadas las instalaciones del Consejo Municipal Electoral del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana, por simpatizantes de la coalición Movimiento Progresista por Mazapa de Madero, así como del Partido Verde Ecologista de México, los integrantes de dicho órgano colegiado, determinaron realizar el cómputo municipal en la sede del Consejo General del referido instituto a nivel estatal. A efecto de llevar a cabo lo anterior, el tres de julio de dos mil doce, se emitió la convocatoria a efecto de que los integrantes de ese Consejo Municipal Electoral acudieran a la sede estatal con el fin de llevar a cabo la sesión extraordinaria en la que tendría verificativo el computo municipal de la elección del Ayuntamiento de Mazapa de Madero, Chiapas. Dicho documento fue entregado a todos los consejeros electorales municipales, y a los representantes de los partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional. Es de hacerse notar que la convocatoria no fue recibida por los representantes de los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano, Nueva Alianza y Orgullo Chiapas. Tal y como se había señalado en la convocatoria, el día seis de julio del presente año, se llevó a cabo la sesión

26 VOTOS NULOS CANDIDATOS NO REGISTRADOS TOTAL SX-JRC-126/ extraordinaria con el fin de llevar a cabo el computo municipal de la elección del ayuntamiento de Mazapa de Madero. Los resultados arrojados en esa sesión, fueron los siguientes: No. CASILLA B C C B E B E E B E B C TOTAL 77 1,561 1, ,664 A fin de impugnar los resultados obtenidos en ese computo municipal, la coalición Movimiento Progresista por Mazapa de Madero, presentó juicio de nulidad electoral, ante la hoy autoridad responsable. - Juicio de nulidad electoral Del escrito de demanda primigenio, se desprende que la coalición actora en esencia, se dolió de que en las casillas 760 B, 760 C1 y 760 C2, no se pudo obtener las actas de escrutinio y cómputo y por ende no existía la certeza acerca de los resultados consignados en ellas.

27 27 SX-JRC-126/2012 Por otro lado, señaló que el cómputo municipal no se realizó en términos del artículo 305 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, es decir a las ocho horas del día miércoles siguiente a la jornada electoral, por lo que impugnó la declaratoria de validez de la elección al realizarse fuera de los términos de ley. También adujo como causales de nulidad de casilla, las siguientes: Artículo 468 del Código de Elecciones y Participación No Casilla Ciudadana del Estado de Chiapas Fracción VII Fracción XI Violencia física o presión Irregularidades graves B X C1 X X C2 X X B X X E1 X X B X X E1 X X E2 X X B X X E1 X X B X X C1 X X Finalmente, entre sus demandas los actores solicitaron la apertura de paquetes electorales, por considerar que el cómputo se había realizado sin observar los supuestos que contempla el artículo 306 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas. - Incidente de nuevo escrutinio y cómputo

28 SX-JRC-126/ Toda vez que del escrito de demanda que dio origen al juicio de nulidad electoral, el partido actor solicitaba el escrutinio y cómputo de la totalidad de las casillas instaladas en el municipio de Mazapa de Madero, Chiapas, el tribunal ahora responsable, determinó instaurar un incidente de previo y especial pronunciamiento. El promovente solicitó la apertura de todos los paquetes electorales, al considerar que el cómputo electoral no se había hecho en los términos de ley. Desahogado el mismo, dicha autoridad responsable únicamente declaró procedente el recuento en las casillas 761 E1 y 763 E1. Los resultados obtenidos en las diligencias respectivas fueron los siguientes: CASILLA 761 E1 PARTIDOS POLÍTICOS O COALICIONES VOTOS NÚMERO LETRA PAN 2 Dos PRI 0 Cero COALICIÓN 87 Ochenta y siete PVEM 5 Cinco VOTOS NULOS 107 Ciento siete CANDIDATOS NO REGISTRADOS 0 Cero VOTOS VÁLIDOS 94 Noventa y cuatro VOTACIÓN TOTAL 201 Doscientos uno CASILLA 763 E1 PARTIDOS POLÍTICOS O COALICIONES VOTOS NÚMERO LETRA PAN 0 Cero PRI 0 Cero COALICIÓN 0 Cero PVEM 0 Cero

29 29 SX-JRC-126/2012 VOTOS NULOS 0 Cero CANDIDATOS NO REGISTRADOS 0 Cero VOTOS VÁLIDOS 0 Cero VOTACIÓN TOTAL 0 Cero impugnar A fin de resolución interlocutoria, el partido actor promovió juicio de revisión constitucional electoral. - Juicio de revisión constitucional electoral SX- JRC-36/2012 El tres de agosto del año que transcurre, el partido político Movimiento Ciudadano presentó la citada demanda y el juicio correspondiente fue radicado con la clave SX- JRC-36/2012. El veintidós de agosto posterior, este órgano colegiado resolvió el referido juicio, determinando procedente el nuevo escrutinio y cómputo en las casillas 761 B, 762 B y 764 C1. A fin de dar cumplimiento a la citada resolución, el veinticinco de agosto de dos mil doce, el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas, realizó la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo en esas casillas. Los resultados obtenidos fueron los siguientes: CASILLA 761 B la PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN CANTIDAD CON NÚMERO CANTIDAD CON LETRA 5 Cinco 50 Cincuenta

30 SX-JRC-126/ PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN CANTIDAD CON NÚMERO CANTIDAD CON LETRA 88 Ochenta y ocho 57 Cincuenta y siete 0 Cero 0 Cero VOTOS NULOS 86 Ochenta y seis CANDIDATOS NO REGISTRADOS 0 Cero TOTAL 286 Doscientos ochenta y seis CASILLA 762 B PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN CANTIDAD CON NÚMERO CANTIDAD CON LETRA 8 Ocho 9 Nueve 76 Setenta y seis 114 Ciento catorce 0 Cero 0 Cero

31 31 SX-JRC-126/2012 PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN CANTIDAD CON NÚMERO CANTIDAD CON LETRA VOTOS NULOS 151 Ciento cincuenta y uno CANDIDATOS NO REGISTRADOS TOTAL Cero CASILLA 764 C1 Trescientos cincuenta y ocho PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN CANTIDAD CON NÚMERO CANTIDAD CON LETRA 8 Ocho 12 Doce 105 Ciento cinco 27 Veintisiete 0 Cero 0 Cero VOTOS NULOS 12 Doce CANDIDATOS NO REGISTRADOS 0 Cero TOTAL 164 Ciento sesenta y cuatro Posterior a las referidas diligencias de recuento, el referido tribunal dictó la sentencia definitiva. - Resolución del juicio de nulidad electoral TJEA/JNE-M/15-PL/2012.

32 SX-JRC-126/ Una vez sustanciado el juicio de marras ante la hoy autoridad responsable, en la sentencia que puso fin a dicho juicio se determinó declarar la nulidad de las casillas 761 B y 761 E. Respecto de la casilla 761 E, se adujo que la existencia de los datos arrojados con motivo del recuento eran inverosímiles. Ello, porque en las doce casillas instaladas en el municipio de Mazapa de Madero, existe la constante de que en cada una de ellas, el Partido Revolucionario Institucional obtuvo votación por parte de los electores que residen en ese municipio. Por lo que, el hecho de que durante esa sesión se desprenda que en la casilla de referencia dicho instituto político obtenga cero votos, resulta inverosímil, de ahí que no puede otorgársele valor probatorio alguno a los datos arrojados con motivo de la diligencia referida. Al respecto concluyó que dicha situación al ser grave y trascender al resultado de la votación, hace que la misma deba ser declarado nula. Por cuanto hace a la casilla 761 B, la responsable razonó que los datos obtenidos de la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo, al igual que la anterior, carecen de los principios elementales de certeza, ya que ochenta y dos boletas fueron declaradas como nulas por considerar que fueron marcadas en dos recuadros con crayola y marcador. Lo anterior, a juicio de la responsable también resulta inverosímil, ya que no hay motivo alguno para justificar que

33 33 SX-JRC-126/2012 ochenta y dos electores que votaron en diferente tiempo, hubiesen utilizado al mismo tiempo una crayola y un marcador para asentar su voto. En base a lo anterior, es que consideró procedente declarar la nulidad de la casilla referida. Una vez asentado, la cronología en que se desarrollaron los hechos motivo de la controversia, se procederá al análisis de los agravios planteados por el partido actor en el presente juicio. QUINTO. Estudio de fondo. La pretensión del partido actor radica en que se revoque la resolución impugnada pues considera que la misma violenta en su perjuicio diversas disposiciones constitucionales y principios jurídicos como el de legalidad. La causa de pedir estriba en que dicha autoridad se extralimitó al anular las casillas 761 B y 761 E, por el simple hecho de que como resultado del recuento al que fueron sometidas, las cifras obtenidas resultaban inverosímiles, lo que motivó que las mismas fueran declaradas nulas. Los motivos de disenso que hace valer, son los siguientes: a) Agravio relacionado con la nulidad de la casilla 761 E. El partido político actor, sostiene que la autoridad responsable declaró bajo argumentos no sólidos la nulidad

34 SX-JRC-126/ de la casilla referida, cuando la misma resultaba determinante por la posible existencia de un cambio de ganador. Dichos argumentos, en esencia, consistieron en que no debía otorgársele valor probatorio al recuento de votos en esa casilla, pues los resultados arrojados de dicho procedimiento eran inverosímiles y por ende, no acordes con la realidad jurídica de los hechos. Determinación que a decir del enjuiciante, no tiene sustento jurídico alguno, ya que el procedimiento de nuevo escrutinio y cómputo, de conformidad con el artículo 306 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, tiene como finalidad subsanar aquellos errores que se estimen evidentes en las actas de escrutinio y cómputo, lo cual dotará de certeza con respecto a lo ocurrido durante la jornada electoral. En base a lo anterior el actor considera que, el hecho de que durante el recuento se obtengan datos discordantes, en cero o no coincidan con otros de similar naturaleza, no es una circunstancia que lleve a declarar la nulidad de la votación. Aunado a lo anterior, estima que la responsable tampoco tomó en consideración que el municipio de Mazapa de Madero, Chiapas tiene una población de carácter pluricultural, cuya gran parte de su población es de composición indígena, lo cual generó que si los resultados obtenidos del recuento eran inverosímiles, su comparación la realiza únicamente respecto de la localidad

35 35 SX-JRC-126/2012 urbana y no de las rurales, que es donde el partido ganador obtuvo una votación minoritaria. Por ende, el hecho de que la responsable hubiera tomado una constante de votación, debió ver las condiciones que existen al interior de la población y no oficiosamente calificar como jurídicamente imposible una votación en cero hacia algún partido político. El actor también considera que la autoridad responsable se contradice al anular la casilla bajo la causal prevista en la fracción XI, del artículo 468 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana para el Estado de Chiapas, relativo a las irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, puesto que el nuevo escrutinio y cómputo de esa casilla fue con el objeto de reparar cualquier irregularidad que se hubiere suscitado durante la jornada y por ende dotar de certeza al mismo. Finalmente señala, que si esta Sala Regional estima que lo resuelto por el Tribunal Local, se encuentra acorde al marco jurídico electoral, esa circunstancia también se extendería a las casillas 761 B, 761 E1, 762 B y 764 C1, pues en las mismas también es posible advertir datos muy discordantes obtenidos del recuento. Lo anterior traería como consecuencia declarar su nulidad y por ende hacerla extensiva a la elección en su conjunto, pues se anularía mas del 20% (veinte por ciento) de las casillas instaladas en el municipio de Mazapa de Madero, Chiapas.

36 SX-JRC-126/ b) Agravio relacionado con la nulidad de la casilla 761 B. Por cuanto hace a esta casilla, el partido político actor de igual manera señala que los motivos que llevaron a la responsable a anularla, se sustentan en argumentos no sólidos, cuando la misma resultaba determinante por la posible existencia de un cambio de ganador. Ello es así, porque el hecho de que el tribunal local haya anulado la casilla dado el alto numero de votos nulos, no era motivo suficiente para declarar su nulidad, ya que la falta de certeza no esta acreditada por el simple hecho de que diversas boletas al parecer tenían marcas de plumón y Crayola, conclusión que a decir del promovente se trata de meras especulaciones, y sin medios de prueba convincentes que justificarán la nulidad de la casilla. Lo anterior señala el actor, violenta el principio de legalidad, ya que la responsable pierde de vista que justamente la finalidad del nuevo escrutinio y cómputo era dotar de certeza a los resultados obtenidos en la jornada electoral, y corregir todos aquellos errores que pudieran haber existido en la casilla de merito. De ahí que resulte infundado el señalamiento que hace la autoridad responsable para determinar que al no existir coincidencia de los resultados obtenidos en la primera acta respecto de la obtenida en el recuento, debe declararse nula.

37 37 SX-JRC-126/2012 Agrega además, que tampoco deja de observarse que no existe una petición expresa de nulidad, por las razones planteadas por la autoridad responsable, sino mas bien, que el representante del Partido Revolucionario Institucional solicitó que esos votos nulos fueran tomados en su favor, dado las marcas existentes en cada una de las boletas electorales. Por tanto, al no existir una causa expresa de nulidad en esa casilla, no había razón por la que se considerara que los resultados obtenidos en ella eran inválidos, máxime que cualquier inconsistencia había sido subsanado con la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo. Por ultimo señala que si se considerara que lo resuelto por el Tribunal Local, se encuentra ajustado a derecho, dicha situación también operaría respecto de las casillas 762 B y 764 C1, pues en ellas, los votos nulos presentan las mismas circunstancias. En base a lo anterior es que considera que declarar su nulidad implicaría también hacerlo extensivo a la elección en su conjunto, pues se anularía mas del 20% (veinte por ciento) de las casillas instaladas en el municipio de Mazapa de Madero, Chiapas. Previo al análisis de los motivos de disenso hechos valer por el partido Movimiento Ciudadano, es necesario señalar que su estudio se realizará de manera conjunta, toda vez que las manifestaciones que constituyen las causas de pedir son sustancialmente similares, sin que lo anterior implique, por sí solo, lesión a los derechos del

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