AYUNTAMIENTO DE CABEZA DEL BUEY (Badajoz)
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- Samuel Parra García
- hace 7 años
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1 ORDENANZA MUNICIPAL Nº. 1 ORDENANZA DE POLICIA Y BUEN GOBIERNO SOBRE RUIDOS Artículo 1º. En uso de las facultades concedidas por el artículo 84.1 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local; artículos 5 a) y 7 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de julio de 1955, y el artículo 55 del Real Decreto 781/1986, de 18 de Abril, que aprueba el texto refundido en materia de Régimen Local, este Ayuntamiento establece la Ordenanza contra ruidos. Artículo 2º. Alcance de estas disposiciones: El procedimiento que se indica, tiene por objeto la medida del ruido en estancias afectadas por los agentes exteriores a ésta y que menos-caben la calidad de vida y el descanso de los ciudadanos. Tiene por objeto determinar las condiciones de medida del ruido y dar baremos de tolerancia o de corrección del problema. Artículo 3º. Clasificación de los ruidos por el agente emisor: Se considerará el ruido transmitido a los vecinos de una Comunidad como provenientes de: Tráfico rodado, ruido de aeronaves y de maquinaria de Obras Públicas. De industrias no situadas en el propio edificio del receptor del ruido ni colindantes con él. Ruidos transmitidos desde el mismo edificio (lugares de diversión, distracción y recreo), industrias menores o mayores colindantes, ruido producido por equipamientos e instalaciones particulares o comunitarias en el mismo edificio. Ruidos producidos por animales domésticos. Ruido de tipo extraordinario y de naturaleza episódica, ferias, festivales, espectáculos de masas, cabalgatas y actos públicos populares. Ruidos acústicos de naturaleza cualesquiera, acompañados de vibración mecánica ostensible. Artículo 4º. Clasificaciones de la actividad y descanso durante la semana. Se considerará a efectos acústicos laborables los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes. A estos efectos se considerarán festivos el sábado y el domingo. Deben añadirse como festivos los días que se consideren como tales por las entidades competentes.
2 Artículo 5º. Clasificación de la actividad y descanso durante el día-noche. Se considerará en el periodo invernal como día, el periodo comprendido entre las ocho y las veintiuna horas. En el periodo estival establecido se considerará día desde las siete a las veintidós horas. El resto de horario no citado se considerará acústicamente como noche. Artículo 6º. División municipal por área de actividad de descanso: Se divide el área municipal, según el plano que se halla redactado para las normas subsidiarias de este Municipio, comprensivo, asimismo, en las zonas fundamentales. Artículo 7º. Medición del ruido en el interior de recintos. Procedimiento: 1. Sonómetro: Para la medida del ruido se utilizará un sonómetro en buenas condiciones que cumpla los requisitos que establecen las normas de la comisión electrotécnica internacional número 651, siendo del tipo 2 o superior (son superiores en precisión los tipos 1 y 0). La medida del ruido se hará con la escala de ponderación A y en decibelios, expresándose pues DB. (A). La referencia acústica será la aceptada internacionalmente como 0 db. o 0 db. (A). El sonómetro se colocará en respuesta lenta. Si en esta posición la variación es menor de 1 db. para un punto de medida dado. En caso contrario se usará la respuesta rápida y se tomará el valor más alto de la fluctuación. 2. Posición de medida en el interior de un recinto cuando deban tomarse medidas de ruido acústico, deben tenerse en cuenta las siguientes reglas: No debe medirse en ningún caso en el interior de tubos de ventilación, altillos de almacenamientos que sean transitables y lugares angosto e intransitables. Las medidas, colocando el micrófono del sonómetro próximo a las paredes, suelos y techos, están prescritas. Debe considerarse distinta, próxima a una pared por lo menos a un metro de ella y a 1'5 metros si la sala es mayor de 2'5 metros cuadrados de superficie de planta. Si la medida de ruido en tres puntos cualesquiera, que no contravenga el apartado anterior b), tiene diferencia pequeña (1 db.
3 (A)), entre ellas, puede darse cualquiera de las tres medidas como valor de éstas. Si las diferencias son mayores de 1 db. deberán tomarse cuatro puntos de medida como mínimo y promediar logarítmicamente los niveles, para obtener el nivel medio de la sala. 3. Sobre la sala en la que deben realizarse las medidas de ruido: Si el ruido afecta a una sola dependencia debe medirse ésta. Si el ruido afecta a varias dependencias de un local debe medirse en aquella que origine la máxima perturbación al descanso. Debe entenderse como tal no sólo el dormitorio, sino también el comedor. Habrá de tenerse en cuenta en cualquier caso, que las medidas de ruido en dormitorios quedan sujetas análogamente a lo establecido en el apartado dos, b), no debiéndose modificar la posición habitual de los muebles y elevando el sonómetro a cotas mayores sin algún mueble interfiriéndose con el criterio del apartado 2, B (la posición del sonómetro viene dada por la del micrófono). Si en una estancia, por su naturaleza, la permanencia de los usuarios es corta, debe rehusarse la medida en ella, la cocina queda excluida de este criterio. Es totalmente admisible y en algún caso deseable, separar el sonómetro de micrófono por cable de extensión y apoyar el micrófono sobre un útil que quede en el punto objeto de medida. En este caso el operador podrá mantenerse separado del micrófono y junto al cuerpo del sonómetro. 4. Sobre la fuente sonora y la medición: Debe centrarse la atención y moverse sobre lo que se estableció a priori como motivo de queja. Si apareciesen otras fuentes de ruido no considerada en la fase de denuncia; se considerará como eventual y se separará a tener solo presente lo que es objeto de la queja. En cualquiera de los casos del apartado b), c), d) y e), por ejemplo el ruido del tráfico es eventual y no debe medirse el ruido problema en presencia del ruido tráfico. Si la queja está asociada a ruido noche, debe medirse a las horas que tiene lugar. Artículo 8º. Valores de ruidos estacionados máximos permitidos: Se tomará como valor máximo de ruido permitido el 45 db. (A) con los siguientes incrementos permitidos:
4 Día (1,4) 0 db. (A) Noche (1,4) - 15 db. (A) Laborables (1,3) 0 db. (A) Festivos (1,3) - 5 db. (A) Zona hospitalaria (1,5) 0 db. (A) Zona urbana normal (1,5) + 5 db. (A) Zona urbana industrial (1,5) + 8 db. (A) Zona rural (1,5) + 11db (A) Zona industrial (1,5) + 25db (A) Estos criterios están tomados en su mayor parte de la norma ISO R Para el caso de que el ruido estacionario que se valora tenga una duración continuada de ruido estacionario pero con periodos de desactivación de modo que los tiempos de marcha no excedan de treinta minutos, se aplicará una despenalización al foco productor del siguiente modo: Por cada vez que la fuente de ruido descienda 10 db. (A) de su valor estando esta desactivación por lo menos tanto tiempo como el de molestia, se le aplicará un aumento al valor máximo de ruido permitido de 1 db. (A), no pudiendo acumular durante el periodo de día o de noche más de un total de 5 db. (A) por el concepto de arranque / paro. Artículo 9º. Datos a dar en el informe: Todas las medidas que se indican en esta norma son susceptibles de ampliación en sus aspectos de análisis de espectro y de presentación de resultados gráficos, así como de análisis estadísticos del ruido, etc. Los requisitos establecidos en esta norma son los mínimos necesarios para la estimación del problema de ruidos. En el informe deben citarse: El presente procedimiento de medida. El número de estaciones de micrófonos tomadas para el promedio total de una estancia dada. La naturaleza, si se conoce, de la fuente del sonido y su ubicación. El día del mes, de la semana y hora de medición. La presencia o no de otras fuentes de ruido. Si se ha promediado una Ley y el tiempo de promedio o integración. El valor o valores obtenidos. Los criterios de permisibilidad señalados en el artículo 10. Todas las observaciones de interés observadas en la medida. Se informará de la necesidad de tomar medidas correctoras o la conformidad con la situación actual. Si hubiere que tomar medidas correctoras y éstas fuesen triviales pudieran informarse. Artículo 10º. Se prohíbe la circulación de vehículos a motor con el llamado escape libre o con silenciadores no eficaces, incompletos, etc.
5 Igualmente se prohíbe la circulación de dicha clase de vehículos cuando por exceso de carga produzcan ruidos superiores a los fijados por esta Ordenanza. Artículo 11º. La carga y descarga de vehículos deberá hacerse de manera que el ruido no resulte molesto. El personal de los vehículos de reparto deberá cargar y descargar las mercancías sin producirse impactos directos sobre el suelo del vehículo o del pavimento, y evitará el ruido producido por el desplazamiento o trepidación de la carga durante el recorrido. Artículo 12º. Los límites superiores admisibles para los ruidos emitidos por los distintos vehículos a motor serán: * De dos ruedas 80 db. * De tres ruedas 82 db. Para el resto de vehículos automóviles con cilindrada superior a 50 centímetros cúbicos, el límite será de 82 db. Artículo 13º. Para el reconocimiento de los vehículos a motor, los técnicos municipales se atendrán a las normas siguientes, establecidas en la Orden de la Presidencia del Gobierno de 10 de julio de 1965: Primer ensayo: Con el vehículo parado y el motor en marcha, entre lento y acelerado, el micrófono se colocará a 1,25 metros del suelo y a 20 metros de orificio y en plano normal al eje del mismo. Segundo ensayo: Con el vehículo en movimiento, a una velocidad media que oscile entre 45 y 55 kilómetros/hora. El micrófono se colocará a 1,25 metros de suelo y a 10 metros de la trayectoria recta que deberá seguir el vehículo. Artículo 14º. Las infracciones y sanciones se ajustarán a lo establecido en el Decreto 2/91, de 8 de enero, de la Consejería de Sanidad y consumo sobre reglamentación de ruidos. No obstante lo anterior, se establecerá con carácter general la sanción de 64,30 por infracción de la presente Ordenanza. Todo ello sin perjuicio de la posibilidad de que si el propietario (en caso de locales comerciales o industriales) es objeto de sanción en reiteradas ocasiones (tres sanciones) podrá revocarse la licencia de apertura otorgada en su día.
6 DISPOSICIÓN ADICIONAL En lo no previsto en la presente Ordenanza Municipal se estará a lo dispuesto en el Decreto 2/91, de 8 de enero, de la Consejería de Sanidad y Consumo sobre Reglamentación de Ruidos. DILIGENCIA: La presente Ordenanza Municipal, aprobada por el Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el día 3 de noviembre de 2005, comenzará su aplicación a partir del día 1 de enero de 2006 y permanecerá en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
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