LINEAMIENTOS GENERALES DE LOS PARTICIPANTES EN LOS MERCADOS DE VALORES 1

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1 LINEAMIENTOS GENERALES DE LOS PARTICIPANTES EN LOS MERCADOS DE VALORES 1 La Junta Directiva de la Bolsa Nacional de Valores, CONSIDERANDO: 1.- Que como parte del plan definido por la SUGEVAL y la BNV, se ha establecido las áreas en las que la Bolsa centrara su función de fiscalización. A saber: Prácticas que impidan la libre formación de precios Negociar con información privilegiada (Insider Trading) Información transparente a clientes 2.- Que desde el mes de septiembre del 2002, se realizaron una serie de reuniones entre funcionarios de la SUGEVAL y la BNV con el propósito de definir el alcance de cada una de las áreas establecidas y las acciones a tomar por ambas instituciones para lograr el objetivo propuesto. 3.- Que la Bolsa ha tomado las siguientes acciones para este fin: Reunión el 3 de octubre del 2002 con el Fiscal General de Delitos Económicos del Ministerio Público, con el propósito de determinar los fundamentos de legalidad en la recopilación de pruebas. Capacitación de un funcionario en la primera semana del mes de noviembre del 2002 en US Securities and Exchange Commision -SEC-, en el programa Securities Enforcement and Market Oversight. Integración, desde la tercera semana de noviembre, del equipo de inspección de la Bolsa con el respectivo de la SUGEVAL, con el objetivo de capacitar los funcionarios de la Bolsa en la aplicación de los programas de revisión de la SUGEVAL, para evitar duplicaciones. Contratación de personal en el Departamento de Supervisión de Mercados, para realizar actividades de análisis de comportamiento de precios y volúmenes. 4.- Que la valoración a precios de mercado se inició a partir de inicios de agosto del Aprobado por acuerdo de la Junta Directiva de la Bolsa Nacional Valores, adoptado en sesión 047/2003, artículo 3.2 del 11 de marzo del Comunicado mediante Avisos BNV/067/01/2003 del 17 de marzo del 2003 y BNV/076/01/2003 del 20 de marzo del Compendio de Normativa de la Bolsa Nacional de Valores, S.A.- 1

2 5.- Que las imperfecciones del incipiente mercado de valores costarricense no permite la formación de una curva soberana de sector público, que sirva como referencia, en forma exacta y eficiente, para determinar los precios de todos los títulos mediante la metodología curva soberana más prima de riesgo. 6.- Que la entrada de la valoración a precios de mercado busca precisamente una gestión activa de las carteras por parte de los intermediarios bursátiles y fomenta la indicación de precio observado en vez de calculado. 7.- Que la Bolsa considera de fundamental importancia establecer los lineamientos que servirán de base para determinar la legalidad o ilegalidad de prácticas de los intermediarios ante el mercado de valores, para cada una de las áreas mencionadas en el considerando uno. POR LO ANTERIOR, LA JUNTA DIRECTIVA ACUERDA: I.- PRACTICAS NO PERMITIDAS EL Párrafo II de este acuerdo describe la legislación aplicable para los casos de prácticas que impidan la libre formación de precios, negociación con información privilegiada e información transparente a clientes. Para darle contenido específico a nuestra legislación y proporcionar a los intermediarios de reglas claras de actuación, se indica a continuación una enumeración de lineamientos generales y de prácticas típicas no permitidas, clasificadas por área de fiscalización: Prácticas que impidan la libre formación de precios Definición: La Bolsa considerará como prácticas que impiden la libre formación de precios, la interferencia intencional con las leyes de libre oferta y demanda. En principio, cualquier actividad dirigida a evitar caídas de precios o a elevar los precios de los títulos a efectos de distorsionar el mercado, puede considerarse como práctica que impide la libre formación de precios. La referencia de precio de mercado se hará directamente contra el mismo título o valor, o en referencia a títulos o valores de características similares teniendo en cuenta la presencia, bursatilidad, volumen, saldo colocado y concentración del título o valor. De no existir ninguna de Compendio de Normativa de la Bolsa Nacional de Valores, S.A.- 2

3 las condiciones anteriores, el Comité Disciplinario deberá considerar esa situación al momento de definir si existe o no este tipo de prácticas. Por lo anterior, no es necesario que existan ventas simuladas u órdenes cruzadas para que exista esta práctica. Además, no es necesario que el acto de manipulación haya generado un daño o beneficio a su cliente o inversionista, pues la existencia de la práctica manipulativa es independiente a la existencia del daño o beneficio. A.- Práctica denominada "Pump & Dump" Definición: Se considera como práctica Pump & Dump la actividad dirigida a hacer subir los precios de los títulos valores artificialmente, para luego deshacerse de ellos en su precio más alto. En principio, cualquier plan, acto, práctica u operación bursátil destinada a inflar el volumen o el precio, crear demanda artificial, limitar el volumen disponible, o enviar señales positivas engañosas u otros participantes, se considerará como Pump & Dump. Actividades típicas: a) Negociar un título o valor consistentemente durante una o varias sesiones en cualesquiera denominaciones, con el propósito de ir moviendo la banda "bollinger" hacia un nivel de precio más alto, y realizar una venta importante de estos títulos cuando el operador logró este propósito. b) "Cortinas de humo". El participante conoce que su operación cruzada llamará a mercado porque se desvía de la banda original, razón por la cual realiza una operación de muy baja denominación para evitar el interés de otros participantes y, una vez en llamada a mercado, efectúa la operación por un volumen sustancialmente mayor al originalmente generado por él mismo. La actividad consiste en que el operador persiga negociar un monto sustancialmente mayor al que éste generó originalmente en la llamada a mercado. c) El intermediario domina el mercado a través de su liderazgo en los precios y control de los títulos en circulación ("blank check" y "worked-out market ). Compendio de Normativa de la Bolsa Nacional de Valores, S.A.- 3

4 Para la determinación de esta práctica en Costa Rica y debido a la alta concentración que existe en varias emisiones públicas y privadas, la concentración no es el único elemento para determinar esta actividad como no permitida. Debe considerarse, también, si el precio efectivo con el que el intermediario realiza sus operaciones cruzadas o acordadas, es realmente el precio que la oferta y demanda del título fijarían de acuerdo a los criterios de bursatilidad mencionados en el segundo párrafo de la definición de practicas que impiden la libre formación de precios o, de lo contrario, la intermediación se realizó intencionalmente a precios artificiales con la intención únicamente de mantener un valor diferente al que efectivamente tendría. B.- Práctica denominada "Tradicional" Definición: Manipulación que se realiza a través del accionar de los participantes, mediante actividades varias, dirigidas a interferir directamente con las leyes de la oferta y demanda. En estos casos, las actividades se realizan con el único propósito de crear la apariencia de intercambio activo del título o para afectar el precio. Las operaciones cruzadas no son consideradas, por sí solas, como constitutivas de éste tipo de práctica. Sin embargo, en caso de existir indicios de prácticas que impiden la libre formación de precios por otras actividades realizadas por el intermediario, la existencia de operaciones cruzadas tendrán mayor grado de sospecha que si las operaciones hubiesen sido acordadas. Actividades típicas: a) Marcar Precio ("Painting the Tape" o "Marking the Close"). Teniendo en cuenta lo indicado en los considerandos 5 y 6 en relación a la imperfección de nuestro mercado, la actividad de marcar precio, conocida en los mercados financieros internacionales como painting the tape o "marking the close", no pueden ser consideradas, por sí solas, como práctica dirigida a impedir la libre formación de precios. Lo anterior pues la Bolsa considera que un precio observado, que haya pasado por los filtros que utiliza la Bolsa en el proceso de calce de operaciones, será siempre mejor que un precio calculado matemáticamente por un vector, siempre Compendio de Normativa de la Bolsa Nacional de Valores, S.A.- 4

5 y cuando exista cambio real de titularidad y no haya existido interferencia con las leyes de libre oferta y demanda al momento de marcar precio, de acuerdo a los criterios de bursatilidad mencionados en el segundo párrafo de la definición de prácticas que impiden la libre formación de precios. b) Ventas simuladas ("Wash Sales") Independientemente que marque precio o no, si el intermediario ejecuta una o varias negociaciones entre cuentas del mismo beneficiario, se considerará como práctica dirigida a impedir la libre formación de precios, independientemente que sea o no dirigida a crear la apariencia de intercambio activo del título. Operaciones circulares con el propósito de efectuar ventas simuladas, serán tratadas también como práctica que impide la libre formación de precios. c) Operaciones sin intención de cumplimiento (Free Riding). Las operaciones de venta de títulos o valores que los intermediarios realicen en una o varias sesiones con el conocimiento que no serán capaces de cumplirlas, pero que su realización reportará precio en el vector de precios, con el propósito de afectar positivamente el precio para vender su posición real a niveles más altos. Para esto, no es necesario que existan operaciones cruzadas ni circulares, ni que el vendedor se haya puesto de acuerdo de previo con el comprador. Lo relevante es la existencia de dos elementos: i) intención de incumplimiento y ii) venta de posición a precios de mercado mayores como resultado de las operaciones cerradas. d) Manipulación del mercado inmediato posterior a la emisión inicial del título El operador participa como agente en una emisión inicial de títulos o valores, solicita a los inversionistas indicaciones firmes de interés, pero al momento de la emisión les distribuye una porción de su asignación total y pone los demás títulos valores en cuentas que él mismo controla, para después venderlos a esos mismos clientes a un precio mayor. Negociar con información privilegiada ("Insider Trading") Definición: Compendio de Normativa de la Bolsa Nacional de Valores, S.A.- 5

6 La Bolsa considerará como negociación con información privilegiada, las transacciones que el participante realice estando en posesión de información relevante no pública, en circunstancias en que la realización de esas transacciones constituye un incumplimiento del deber de confianza o confidencialidad. También considerará esta actividad como no permitida, si el participante transmitió esa información a terceros. En términos generales, la Bolsa investigará las grandes operaciones con títulos o valores (teniendo en cuenta la presencia, bursatilidad, volumen, saldo colocado y concentración de las emisiones) que fueron sujetos de un anuncio posterior que afectó su precio, así como toda compra-venta que se realice con muy poca antelación a dicho anuncio. Además, la Bolsa utilizará las presunciones indicadas en el artículo 103 de la LRMV. Actividades típicas: a) Las operaciones realizadas por intermediarios cuyos beneficiarios sean personas vinculadas a la empresa emisora, que utilizan para su beneficio la información confidencial.("insiders") b) Las operaciones realizadas por intermediarios cuyos beneficiarios sean personas ajenas al emisor, pero que recibieron información confidencial del emisor en virtud de su actividad o negocio. ("Outsiders") Información transparente a clientes Debe de hacer de conocimiento de su cliente toda la información y hechos sobre los que existe probabilidad que su cliente considere importantes al tomar una decisión de inversión. La Bolsa velará por el cumplimiento del artículo 109 de la LRMV y coordinará con la Superintendencia la forma en que se materializará la relación contractual entre el puesto de bolsa y sus clientes. De igual forma, el puesto de bolsa debe contar con toda la documentación e información del inversionista para identificarlo y encasillarlo dentro de su mercado meta. Asimismo, debe tener bien definido el modelo de inversionista que persigue, todo de acuerdo a la Ley 8204, denominada Ley Sobre Estupefacientes, Sustancias Compendio de Normativa de la Bolsa Nacional de Valores, S.A.- 6

7 Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Legitimación de Capitales y Actividades Conexas. Actividades típicas: a) Riesgos El agente de bolsa debe comunicar los grados de riesgos que conllevan los diferentes tipos de inversión a su cliente Por ello, el agente y puesto de bolsa deben de proveer y tener a disposición de sus inversionistas toda la información que requiere para tomar decisiones de inversión acorde con su adversidad de riesgo, incluyendo: acceso a prospectos, contratos firmados, comprobación de la entrega de estados de cuenta con reportes de movimiento comprensibles, entre otros. b) Vinculación Económica El agente de bolsa debe comunicarle a su cliente cualquier vinculación económica o de cualquier otra índole que tenga en relación a una recomendación específica. c) Declaraciones falsas u omisiones El agente de bolsa no puede dar declaraciones falsas u omitir información relevante. II.- LEGISLACIÓN POR ÁREA DE FISCALIZACIÓN Las actividades descritas anteriormente, deben enmarcarse e interpretarse a la luz de los siguientes artículos de nuestra legislación: Actividades de fiscalización en general Compendio de Normativa de la Bolsa Nacional de Valores, S.A.- 7

8 ARTÍCULO 30 INC. c) LRMV Cada bolsa de valores dará la administración que más convenga a su objeto social de acuerdo con la ley. Sin embargo su organización deberá cumplir con lo siguiente:... c) Deberá constituir un Comité Disciplinario, integrado por uno de los miembros de junta directiva, el gerente de la bolsa o la persona que el designe y un abogado independiente de la administración activa de la bolsa. Este Comité será responsable de la aplicación del régimen disciplinario a los puestos y agentes de bolsa ARTÍCULO 29 INC. d) LRMV Las funciones y atribuciones de las bolsas serán las siguientes:... d) Velar por la corrección y transparencia en la formación de precios en el mercado y la aplicación de las normas legales y reglamentarias en las negociaciones bursátiles, sin perjuicio de las potestades de la Superintendencia. Prácticas que impidan la libre formación de precios. ARTÍCULO 107 LRMV. Abstenciones Obligatorias. Los participantes del mercado que reciban órdenes, las ejecuten o asesoren a clientes respecto de inversiones en valores, deberán abstenerse de lo siguiente: a) Provocar en beneficio propio o ajeno, una evolución artificial de los precios. b) Multiplicar las transacciones innecesariamente y sin beneficio para el cliente. c) Atribuirse valores a sí mismos o atribuírselos a su grupo de interés económico, cuando los clientes los hayan solicitado en condiciones idénticas o mejores. d) Anteponer la venta de valores propios o de empresas de su grupo de interés económico a la venta de valores de sus clientes, cuando estos hayan ordenado vender la misma clase de valores en condiciones idénticas o mejores. Compendio de Normativa de la Bolsa Nacional de Valores, S.A.- 8

9 e) Ofrecer a un cliente ventajas, incentivos, compensaciones o indemnizaciones de cualquier tipo, en perjuicio de otros o de la transparencia del mercado... f) Actuar, anticipadamente, por cuenta propia o de empresas de su grupo de interés económico, o inducir la actuación de un cliente, cuando el precio pueda verse afectado por una orden de otro de sus clientes. g) Difundir información falsa sobre valores, sus emisores o cualquier situación que pueda tener impacto en los mercados de valores. h) Utilizar los valores cuya custodia les haya sido encomendada para operaciones no autorizadas por los titulares de dichos valores ARTÍCULO 244. CÓDIGO PENAL Art Manipulación de precios del mercado. Será sancionado con pena de prisión de tres a ocho años, quien con el ánimo de obtener un beneficio para sí o para un tercero, o de perjudicar a otro participante del mercado, haga subir, bajar o mantener el precio de valores negociables en bolsa, mediante la afirmación o simulación de hechos o circunstancias falsas o la deformación u ocultamiento de hechos o circunstancias verdaderas, de modo que induzca a error sobre las características esenciales de la inversión o las emisiones. Negociar con información privilegiada ("Insider Trading") ARTÍCULO 102 LRMV. Manejo de Información Privilegiada. Quienes dispongan de alguna información privilegiada deberán abstenerse de realizar, directa o indirectamente, cualquier tipo de operación en el mercado sobre los valores a que se refiere dicha información. Igualmente deberán abstenerse de comunicarla a terceros o de recomendar operaciones con dichos valores. Para los efectos de esta ley, se entiende por información privilegiada toda información concreta, referente a uno o varios valores o a sus emisores, que no haya sido dada a conocer al público y pueda influir en los precios de dichos valores. ARTÍCULO 103 LRMV. Acceso a Información Privilegiada. Compendio de Normativa de la Bolsa Nacional de Valores, S.A.- 9

10 Para los efectos de esta ley, sin perjuicio de la determinación que se realice para cada caso concreto, se presume que podrán tener acceso a información privilegiada relativa los emisores de que se trate, las siguientes personas: a) Los miembros del consejo de administración, fiscales, gerentes, factores, auditores externo o internos y secretarios de órganos colegiados de las sociedades o entidades inscritas en el RNVI. Quedarán comprendidos los apoderados y representantes legales. b) Los accionistas de las sociedades inscritas ante el RNVI, que detenten el control, por sí o por interpósita persona, de más del 10% de las acciones representativas de su capital social. c) Los miembros del consejo de administración, fiscales, gerentes, factores, auditores externos o internos y secretarios de órganos colegiados de las sociedades que detenten el control de más del 40% de las acciones representativas del capital social de las sociedades que se ubiquen en el supuesto anterior. d) Quienes presten servicios independientes a las entidades o sociedades anteriormente mencionadas y sus asesores en general, así como los gerentes de cualquier empresa o negocio que haya participado, asesorado o colaborado con una sociedad emisora, en cualquier actividad de pueda propiciar acceso a información privilegiada. e) Los gerentes, miembros del Consejo de Administración y Clasificación y analistas financieros de las sociedades clasificadoras de riesgo. Quedarán comprendidos en esta norma los apoderados y representantes legales. ARTÍCULO 104 LRMV. Prohibición de adquirir valores. Las personas a que se refiere el artículo anterior, deberán abstenerse de realizar, directamente o mediante interpósita persona, la adquisición de valores de cualquier clase emitidos por la sociedad con la que se encuentran relacionados en virtud de su cargo o su vínculo, durante un plazo de tres meses, contado a partir de la última enajenación que hayan realizado respecto de cualquier clase de valores emitidos por la misma sociedad. Igual abstención deberá observarse para la enajenación y la posterior adquisición realizada de valores de cualquier clase, emitidos por la sociedad de que se trate Compendio de Normativa de la Bolsa Nacional de Valores, S.A.- 10

11 ARTÍCULO 245. CÓDIGO PENAL Art Uso de información privilegiada. Será sancionado con pena de prisión de tres a ocho años quien conociendo información privilegiada relativa a los valores negociables en bolsa, sus emisores o relativa a los mercados de valores, adquiera o enajene, por sí o por medio de un tercero, valores de dichos emisores con el fin de obtener un beneficio indebido para sí o para un tercero. Para los efectos de este artículos, se considera como información privilegiada la que por su naturaleza puede influir en los precios de los valores emitidos y que aun no ha sido hecha del conocimiento público. Información transparente a clientes ARTÍCULO 109 LRMV. Información a los clientes. Los participantes en el mercado que reciban órdenes, las ejecuten o asesoren a clientes respecto de inversiones en valores, suministrarán a sus clientes toda la información disponible, cuando pueda ser relevante para que adopten las decisiones. Dicha información deberá ser clara, correcta, precisa, suficiente y oportuna, además deberá indicar los riesgos involucrados, especialmente cuando se trate de productos financieros de alto riesgo. Igualmente, los participantes en el mercado deberán informar a sus clientes sobre sus vinculaciones económicas o de cualquier otra índole, que puedan comprometer su imparcialidad. Además, deben ser considerados los artículos 16, 24, 28, 63, 70 y 76 de la Ley 8204 denominada Ley Sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Legitimación de Capitales y Actividades Conexas. III.- COMITÉ DISCIPLINARIO El Comité Disciplinario de la Bolsa indicará nuevos parámetros de actuación para los intermediarios del mercado bursátil, que se deriven de sus propias resoluciones. Compendio de Normativa de la Bolsa Nacional de Valores, S.A.- 11

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