ÍNDICE TÍTULO I... 6 DEL OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY... 6 TÍTULO II... 9 DE LA JUNTA DE REGULACIÓN DEL MERCADO DE VALORES...
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2 ÍNDICE TÍTULO I... 6 DEL OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY... 6 TÍTULO II... 9 DE LA JUNTA DE REGULACIÓN DEL MERCADO DE VALORES... 9 TÍTULO III DE LA SUPERINTENDENCIA DE COMPAÑÍAS Y VALORES TÍTULO IV DE LA OFERTA PÚBLICA TÍTULO V DEL REGISTRO DEL MERCADO DE VALORES TÍTULO VI INFORMACIÓN TÍTULO VII MERCADO DE VALORES TÍTULO VIII AUTORREGULACIÓN TÍTULO IX BOLSAS DE VALORES TÍTULO X MERCADOS ALTERNATIVOS PRIVADOS O PÚBLICOS TITULO XI SISTEMA UNICO BURSÁTIL (SIUB) TÍTULO XII
3 INTERMEDIARIOS DE VALORES TÍTULO XIII BANCA DE INVERSIÓN TÍTULO XVI DEPÓSITOS DE COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE VALORES TÍTULO XV COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE OPERACIONES TÍTULO XVI ADMINISTRADORAS DE FONDOS Y FIDEICOMISOS TÍTULO XVII TÍTULO XVII FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN TÍTULO XVIII DE LA TITULARIZACIÓN TÍTULO XIX EMISIÓN DE BONOS CORPORATIVOS TÍTULO XX OFERTA PÚBLICA DE ADQUISICIÓN TÍTULO XXI CLUBES DE INVERSIÓN TÍTULO XXII CALIFICADORAS DE RIESGO TÍTULO XXIII AUDITORÍA EXTERNA
4 TÍTULO XXIV VINCULACIONES TÍTULO XXV GRUPOS ECONÓMICOS TÍTULO XXVI RESPONSABILIDAD, INFRACCIONES Y SANCIONES TÍTULO XXVII ADMINISTRACIÓN INTEGRAL DE RIESGOS TÍTULO XXVIII TRIBUTACIÓN TÍTULO XXIX CONFLICTOS DE INTERÉS TÍTULO XXXI INTERVENCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE COMPAÑÍAS Y VALORES A LOS ENTES DEL MERCADO TÍTULO XXXII DISPOSICIONES GENERALES TÍTULO XXXIII DISPOSICIONES TRANSITORIAS TÍTULO XXXIV DISPOSICIONES REFORMATORIAS TÍTULO XXXV DISPOSICIÓN DEROGATORIA
5 ASAMBLEA NACIONAL EL PLENO Considerando: Que la primera Ley de Mercado de Valores del Ecuador se publicó en el Suplemento del Registro Oficial No. 199 del 28 de mayo de 1993; Que la mencionada Ley de Mercado de Valores fue derogada con la expedición de una nueva Ley de Mercado de Valores publicada en el Registro Oficial No. 367 del 23 de julio de 1998; Que en el Suplemento del Registro Oficial No. 215 del 22 de febrero de 2006 se publicó la Codificación de la Ley de Mercado de Valores actualmente en vigencia; Que el Art. 11, numeral 9, de la Constitución de la República del Ecuador, determina que el más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en ella, lo cual implica la obligación estatal de adecuar formal y materialmente, las leyes y normas de inferior jerarquía a la Constitución y los instrumentos internacionales; Que el Art. 276, numeral 2, de la Constitución de la República del Ecuador, establece que el régimen de desarrollo tendrá como uno de sus objetivos construir 4
6 un sistema económico justo, democrático, productivo, solidario y sostenible; basado en la distribución igualitaria de los beneficios del desarrollo, de los medios de producción, y en la generación de trabajo digno y estable; Que el Art. 277, numeral 5, de la Constitución de la República del Ecuador, establece que se impulsará el desarrollo de las actividades económicas mediante un orden jurídico e instituciones políticas que las promuevan, fomenten y defiendan, mediante el cumplimiento de la Constitución y la ley; Que el Art. 284, numerales 1 y 8, de la Constitución de la República del Ecuador, establecen que la política económica tendrá como uno de sus objetivos asegurar una adecuada distribución del ingreso y de la riqueza nacional; y propiciar el intercambio justo y complementario de bienes y servicios en mercados transparentes y eficientes respectivamente; Que el Mercado de Valores es una herramienta que permite encausar el ahorro existente al sector productivo, beneficiando a los inversionistas que participen en este mercado; Que es necesario reformar el esquema del Mercado de Valores actual con el fin de desarrollarlo de manera íntegra y cumplir con los preceptos constitucionales enunciados; En ejercicio de las atribuciones conferidas por el numeral sexto del artículo 120 de la Constitución de la República del Ecuador, resuelve expedir la siguiente: 5
7 LEY ORGÁNICA DE MERCADO DE VALORES TÍTULO I DEL OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY Art. 1.- Objeto y ámbito de la ley.- La presente ley tiene por objeto desarrollar y promover el mercado de valores en forma equitativa, eficiente y transparente; proteger los intereses del público inversionista; disminuir el riesgo sistémico; fomentar una sana competencia; y mantener información veraz, completa, oportuna y simétrica. Las disposiciones de esta ley orgánica tienen el carácter de normas jurídicas de orden público económico. Esta ley regula las actividades del mercado de valores en general; y la creación, organización, objeto social, funcionamiento y extinción de las instituciones creadas al amparo de esta ley, y las actividades desarrolladas por las entidades de apoyo del mercado de valores y por otros participantes que utilicen los mecanismos y figuras previstas en dicha Ley. El ámbito de aplicación de esta Ley, abarca el mercado de valores que incluye el mercado bursátil, el Mercado Alternativo y el mercado extrabursátil, los emisores, las bolsas de valores, los Mercados Alternativos Privados o Públicos y sus administradores, los intermediarios de valores, administradoras de fondos y fideicomisos, calificadoras de riesgo, depósitos de compensación y liquidación, entidades de apoyo al mercado de valores y demás participantes que de cualquier manera 6
8 actúen en él. También son sujetos de aplicación de esta Ley la Junta de Regulación del Mercado de Valores y la Superintendencia de Compañías y Valores. Art. 2.- Principios rectores del mercado de valores.- Los principios rectores del mercado de valores que orientan la actuación de la Junta de Regulación del Mercado de Valores, de la Superintendencia de Compañías y Valores y de los participantes son: 1. La fe pública; 2. Protección del inversionista; 3. Transparencia; 4. Información simétrica, clara, veraz, completa y oportuna; 5. Respeto y fortalecimiento de la potestad normativa de la Junta de Regulación del Mercado de Valores, con sujeción a la Constitución de la República, las políticas públicas del Mercado de Valores y la Ley; 6. La libre competencia; 7. Tratamiento igualitario a los participantes del mercado de valores; 8. La aplicación de buenas prácticas Corporativas. Art. 3.- Concepto de valor.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por valor, al derecho o conjunto de derechos de contenido esencialmente económico y negociables en el mercado de valores, que incorporan un derecho literal y autónomo que se ejercita por su portador legitimado según la ley y constituyen 7
9 títulos ejecutivos para los efectos previstos en el Código de Procedimiento Civil. Se presume, salvo prueba en contrario, su autenticidad, así como la licitud de su causa y la provisión de fondos. Se entenderá como valores, entre otros, a acciones, bonos, pólizas, pagarés, cédulas, certificados de tesorería, títulos emitidos como producto de un proceso de titularización, bonos emitidos con fines de protección ambiental y otros que establezca la ley o la Junta de Regulación del Mercado de Valores. Si constan en un soporte cartular, pueden emitirse nominativos, a la orden o al portador. Si son nominativos circularán por cesión cambiaria inscrita en el registro del emisor; si son a la orden por endoso; si son al portador, por su simple entrega. Si constan en anotaciones en cuenta, los valores, dentro de una misma emisión, se consideran fungibles entre sí y la transmisión de su dominio se perfecciona por el respectivo registro contable, dentro de un sistema de anotaciones en cuenta, llevado a cabo por un depósito de compensación y liquidación de valores conforme esta Ley. Tal inscripción de la transmisión a favor del adquirente producirá los mismos efectos que la tradición de los valores legitimándolo así para el ejercicio de sus derechos. Cualquier limitación a la libre negociación y circulación de los valores no prevista en la Ley, carece de efectos jurídicos. Para la negociación y circulación de los valores emitidos por las entidades e instituciones del sector público se deberá observar en lo que fuere aplicable lo establecido en el Código de Planificación y Finanzas Públicas 8
10 En el mercado de valores también se podrán negociar instrumentos financieros tales como: 1. Contratos de opciones, futuros, permutas, acuerdos de tipos de interés a plazo y otros contratos de instrumentos financieros derivados, relacionados con valores, divisas, materias primas, tipos de interés o rendimientos, u otros instrumentos financieros derivados, índices financieros o medidas financieras. 2. Instrumentos financieros derivados para la transferencia del riesgo de crédito. 3. Otros que establezca la Junta de Regulación del Mercado de Valores. Para expedir la regulación de los mercados en los cuales se negocien estos instrumentos financieros en el mercado de valores, la Junta de Regulación del Mercado de Valores previamente deberá recibir los justificativos que fundamenten la necesidad de mitigación de riesgos del sector real involucrado, y velar por el control adecuado del riesgo sistémico asociado a estos instrumentos. TÍTULO II DE LA JUNTA DE REGULACIÓN DEL MERCADO DE VALORES Art. 4.- Créase la Junta de Regulación del Mercado de Valores (JRMV), como un organismo de derecho público perteneciente a la Función Ejecutiva, para establecer la política pública del mercado de valores y dictar las normas para el funcionamiento y control del mercado de valores, en concordancia con lo 9
11 establecido en la Constitución de la República del Ecuador y en esta Ley. Art. 5.- La organización y funcionamiento de la Junta de Regulación del Mercado de Valores deberá obedecer a los principios establecidos en esta Ley y estarán orientados a satisfacer las necesidades de agilidad y seguridad que requiere el mercado de valores en sus operaciones. Art. 6.- Integración. La Junta de Regulación del Mercado de Valores estará integrada por tres miembros, quienes serán: I. El Ministro encargado de la Política económica, quien lo presidirá, o su delegado; II. El Ministro encargado de la política de la producción, o su delegado; III. Un delegado del Presidente de la República. Los delegados de los miembros de la Junta, y el delegado del Presidente de la República, deberán contar con suficiente experiencia y conocimiento del mercado de valores. El Superintendente de Compañías y Valores, el Superintendente de Bancos y Seguros, y el Superintendente del Sistema Financiero Popular y Solidario serán parte de la Junta de Regulación del Mercado de Valores, con voz informativa pero sin voto. 10
12 Art. 7.- De las sesiones.- La Junta de Regulación del Mercado de Valores sesionará obligatoriamente, de manera ordinaria, por lo menos una vez al mes; y extraordinariamente cuando la convoque su presidente o su subrogante. Este organismo no podrá sesionar ni decidir sino con la asistencia y el acuerdo de al menos dos de sus miembros. La Junta de Regulación del Mercado de Valores, mediante disposición de carácter general, dictará todas sus normas de funcionamiento. Art. 8.- De los impedimentos.- No podrán ser miembros de la Junta de Regulación del Mercado de Valores: 1. Los cónyuges o convivientes en unión de hecho, o quienes fueren parientes entre sí de uno de los demás miembros de la Junta de Regulación del Mercado de Valores, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; 2. Quienes hayan sido condenados, mediante sentencia ejecutoriada, al pago de obligaciones con instituciones del sistema financiero, o por obligaciones tributarias, así como los que hubieren incumplido un laudo dictado por un tribunal de arbitraje, mientras esté pendiente la obligación; 3. Quienes judicialmente hayan sido declarados insolventes; los representantes legales y administradores de compañías que se hayan sometido a procesos de concurso preventivo o concordato, y quienes tengan glosas confirmadas 11
13 en última instancia por la Contraloría General del Estado o el Juez de lo Contencioso Administrativo, según el caso; 4. Los impedidos de ejercer el comercio y quienes hayan sido condenados por delitos contra la propiedad, las personas, la fe pública o la administración pública; así como los sancionados con inhabilitación o remoción de su cargo por la Superintendencia de Compañías y Valores o el controlador del mercado financiero; 5. Quienes fueren condenados mediante sentencia ejecutoriada por los delitos tipificados en la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Lavado de Activos; 6. Los que se encontraren o se hayan encontrado en estado de quiebra o hubieren sido declarados insolventes, aún cuando posteriormente hayan sido rehabilitados; 7. Los que estuvieren inhabilitados para ejercer cargos públicos en general, o cargos directivos en instituciones del sistema financiero o sociedades mercantiles; 8. Quienes directa o indirectamente sean titulares de más del cinco por ciento del capital de entidades inscritas en el Registro del Mercado de Valores; 9. Los directores, funcionarios o empleados de entidades o sociedades inscritas en el Registro del Mercado de Valores o de sus empresas vinculadas; y, 10. Quienes se encuentren en algunas de las situaciones previstas en el título relativo a las vinculaciones en los términos de esta Ley. Art. 9.- Son atribuciones de la Junta de Regulación del Mercado de Valores, además de las establecidas por esta u otras leyes: 12
14 1. Formular la política pública del mercado de valores y regular su aplicación y funcionamiento; 2. Impulsar el desarrollo del mercado de valores, mediante la regulación de las políticas expedidas 3. Establecer políticas para la promoción de la apertura de capitales y de financiamiento a través del mercado de valores, así como la utilización de nuevos instrumentos que se puedan negociar en este mercado; 4. Establecer mecanismos de fomento, promoción y capacitación del mercado de valores 5. Regular las inscripciones en el Registro del Mercado de Valores. 6. Expedir las normas complementarias y las resoluciones administrativas de carácter general necesarias para la aplicación de la presente Ley; 7. Expedir las normas generales en base a las cuales las bolsas de valores, los Mercados Alternativos Privados o Públicos y las asociaciones gremiales creadas al amparo de esta Ley, podrán dictar sus normas de autorregulación; 8. Establecer los parámetros, índices, relaciones y demás normas de solvencia y prudencia financiera y control para las entidades reguladas en esta Ley y acoger, para los emisores del sector financiero, aquellos parámetros determinados por el regulador del sistema financiero; 9. Establecer normas de control y de constitución de resguardos para los emisores; 10. Establecer las normas de carácter general para la administración, imposición y gradación de las sanciones, de conformidad con los criterios previstos en esta Ley y sus normas complementarias; 11. Regular la oferta pública de valores, estableciendo los requisitos mínimos 13
15 que deberán tener los valores que se oferten públicamente; así como el procedimiento para que la información que deba ser difundida al público revele adecuadamente la situación financiera de los emisores; 12. Regular los procesos de titularización, su oferta pública, así como la información que debe provenir de éstos, para la difusión al público; 13. Expedir el reglamento para que las entidades integrantes del sector público puedan intervenir en todos los procesos previstos en esta Ley, debiendo observar las normas vigentes de endeudamiento público; 14. Establecer convenios de cooperación con otros organismos nacionales e internacionales; 15. Establecer las actividades conexas de las bolsas de valores, los Mercados Alternativos Privados o Públicos, casas de valores, administradoras de fondos y fideicomisos (en lo competente a fondos de inversión, fideicomisos de inversión y fideicomisos de titularización) y calificadoras de riesgo; que sean necesarias para el adecuado desarrollo del mercado de valores; 16. Regular la creación y funcionamiento de las administradoras de fondos y fideicomisos, así como los servicios que éstas presten.; 17. Normar en lo concerniente a actividades y operaciones del mercado de valores, los sistemas contables y de registro de operaciones, y otros aspectos de la actuación de los participantes en el mercado; 18. Emitir el plan de cuentas y normas contables para los partícipes del mercado, con sujeción a las normas contables de uso obligatorio en el país; 19. Fijar anualmente las contribuciones que deben pagar las personas y los entes que intervengan en el mercado de valores, de acuerdo al reglamento que expedirá para el efecto. En dicho reglamento, se determinará la tabla 14
16 con los montos de contribución que pagarán dichas personas y entes por su inscripción en el registro del mercado de valores; 20. Definir, cuando no lo haya hecho la presente Ley, los términos de uso general en materia de mercado de valores; 21. Establecer las normas que sean necesarias a fin de prevenir los casos de conflictos de interés y vinculación de los partícipes del mercado. 22. Establecer los requisitos de estandarización, numeración e identificación de los valores. 23. Conocer y analizar los proyectos de reformas a la Ley de Mercado de Valores. Art De la Secretaría Técnica: La Junta de Regulación del Mercado de Valores contará con una Secretaría Técnica, que estará adscrita a la Superintendencia de Compañías y Valores, cuyos funcionarios pertenecerán a esta Superintendencia. Esta Secretaría deberá preparar informes, proyectos de reglamentos y de programas de políticas públicas para el desarrollo del mercado de valores, para conocimiento de la Junta de Regulación del Mercado de Valores. El Secretario Técnico será a su vez el Secretario de la Junta de Regulación del Mercado de Valores. El Superintendente de Compañías y Valores podrá solicitar a la Junta de Regulación del Mercado de Valores la regulación de actividades puntuales del mercado de valores. Si La Junta de Regulación del Mercado de Valores considerare pertinente esta solicitud, instruirá a la Secretaría Técnica para que elabore los respectivos proyectos de reglamentos. Las actividades y funcionamiento de la Secretaría Técnica serán establecidas mediante normas de carácter general por la Junta de Regulación del Mercado de 15
17 Valores. TÍTULO III DE LA SUPERINTENDENCIA DE COMPAÑÍAS Y VALORES Art La Superintendencia de Compañías y Valores será el organismo técnico de vigilancia, auditoría, intervención y control del mercado de valores; con el propósito de que las actividades de este mercado se sujeten al ordenamiento jurídico y atiendan al interés general. La Superintendencia de Compañías y Valores forma parte de la función de Transparencia y Control Social, dispone de personalidad jurídica y autonomía administrativa, financiera, presupuestaria y organizativa. Esta Superintendencia, para un control del mercado de valores, actuará de oficio o por requerimiento ciudadano a través de las Intendencias de Mercado de Valores ubicadas en las ciudades que el Superintendente de Compañías y Valores crea necesario establecer en función del desarrollo del mercado de valores. Será responsabilidad del Superintendente de Compañías y Valores que estas intendencias mantengan criterios uniformes en sus actuaciones. Art 12.- La Superintendencia de Compañías y Valores, dentro del ámbito de control del mercado de valores, además de lo establecido en esta u otras leyes, tendrá las siguientes facultades: 16
18 1. Ejecutar la política general del mercado de valores dictada por la Junta de Regulación del Mercado de Valores. 2. Inspeccionar, en cualquier tiempo, a las compañías, entidades y demás personas que intervengan en el mercado de valores; con amplias facultades de verificación de sus operaciones, libros contables, información y cuanto documento o instrumento sea necesario examinar; sin que se le pueda oponer el sigilo bancario o bursátil, de acuerdo con las normas que expida la Junta de Regulación del Mercado de Valores, exigiendo que las instituciones controladas cumplan con las medidas correctivas y de saneamiento en los casos que se dispongan. Podrá actuar sobre entidades sujetas al control de otra institución de la Función de Transparencia y Control Social, en coordinación con las mismas. 3. Investigar las denuncias o infracciones a la presente Ley, a sus reglamentos, a los reglamentos internos y regulaciones de las instituciones que se rigen por esta Ley; ; así como las cometidas por cualquier persona que, directa o indirectamente, participe en el mercado de valores imponiendo las sanciones pertinentes. Igualmente, poner en conocimiento de la autoridad competente para que se inicien las acciones penales correspondientes, de ser el caso. 4. Velar por la observancia y cumplimiento de las normas que rigen el mercado de valores, sancionando incluso la inobservancia de las normas de autorregulación emitidas por las bolsas de valores y los Mercados 17
19 Alternativos Privados o Públicos. 5. Requerir o suministrar directa o indirectamente información pública en los términos previstos en esta Ley, referente a la actividad de personas naturales o jurídicas sujetas a su control. 6. Conocer y sancionar, en el ámbito administrativo, las infracciones a la presente Ley, a sus reglamentos, resoluciones y demás normas secundarias. 7. Autorizar, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos, la realización de una oferta pública de valores; así como suspender o cancelar una oferta pública cuando se presentaren indicios de que la información proporcionada no refleja adecuadamente la situación financiera, patrimonial o económica de la empresa sujeta a su control. 8. Autorizar el funcionamiento en el mercado de valores de: bolsas de valores, mercados alternativos privados o públicos, de la Sociedad Proveedora y Administradora del Sistema Único Bursátil, casas de valores, compañías calificadoras de riesgo, depósitos de compensación y liquidación de valores, auditoras externas, administradoras de fondos y fideicomisos; y demás personas o entidades que actúen o intervengan en dicho mercado, de acuerdo con las regulaciones de carácter general que se dicten para el efecto. 9. Organizar y mantener el Registro del Mercado de Valores. 10. Aprobar las normas de autorregulación y disponer mediante resolución fundamentada, la suspensión o modificación de las normas de 18
20 autorregulación expedidas por las bolsas de valores, Mercados Alternativos Privados o Públicos, o las asociaciones gremiales creadas al amparo de esta Ley; cuando tales normas pudieran inferir perjuicios al desarrollo del mercado o contraríen expresas normas legales o complementarias. 11. Aprobar el Reglamento Interno y el formato de contrato de incorporación de los fondos de inversión. 12. Velar por la estabilidad, solidez y correcto funcionamiento de las instituciones sujetas a su control y, en general, que cumplan las normas que rigen su funcionamiento. 13. Establecer convenios de cooperación con otros organismos nacionales e internacionales; 14. Vigilar que la publicidad de las instituciones controladas se ajuste a la realidad jurídica y económica del producto o servicio que se promueve, para evitar la desinformación y la competencia desleal. Se exceptúa aquella publicidad que no tenga relación con el mercado de valores. 15. Registrar las asociaciones gremiales de las Instituciones que se creen al amparo de esta Ley. 16. Disponer la suspensión o cancelación de la inscripción en el Registro del Mercado de Valores de las instituciones o valores sujetos a esta Ley o sus normas complementarias, debiéndose poner tal hecho en conocimiento de la Junta de Regulación del Mercado de Valores en la sesión inmediatamente posterior. 19
21 17. Establecer los planes y programas de ajustes para el cumplimiento de las normas previstas en esta Ley. 18. Intervenir como denunciante o acusador particular, o acudir a la autoridad competente, cuando se encontraren presunciones de haberse cometido uno o más delitos contra el mercado de valores, u otros tipificados en el Código Penal u otras leyes penales. 19. Brindar a las entidades del sector público no financiero la asesoría técnica que requieran para efectos de la aplicación de esta Ley. 20. A fin de preservar el interés público del mercado, así como brindar protección a los inversionistas, podrá suspender temporalmente hasta por un término de siete días, las operaciones de mercado de valores en caso de presentarse situaciones de emergencia que perturbaren o que ocasionaren graves distorsiones que produzcan bruscas fluctuaciones de precios. 21. Requerir o suministrar información a los participes del mercado de valores, incluso aquella que estuviere sujeta a sigilo bancario, bursátil o de cualquier otra naturaleza pudiendo entregarla previo requerimiento de autoridad competente o en virtud de la suscripción de convenios o memorandos de entendimiento con organismos internacionales relacionados con el mercado de valores. 22. Resolver la suscripción por intermedio de su máxima autoridad de convenios de cooperación o memorandos de entendimiento con otros organismos nacionales e internacionales. 20
22 Los procesos de autorización o solicitudes sometidos a conocimiento y pronunciamiento de la Superintendencia de Compañías y Valores, tendrán que ser resueltos en un término no mayor a quince días hábiles. Si dentro de este término no se resolviere, se entenderá otorgada la autorización o aprobada la solicitud respectiva. En caso de que dentro de este término se realice alguna observación, el peticionario deberá satisfacerla en un término no mayor a quince días hábiles. De no hacerlo, el proceso de autorización o la solicitud, serán negados. Art Facilidades que deben prestar los entes regulados por esta Ley para el control y fiscalización.- Todas las entidades sujetas a la presente Ley, deberán prestar las facilidades necesarias para que la Superintendencia de Compañías y Valores pueda ejercer sus atribuciones de control y supervisión, caso contrario se aplicarán las sanciones contempladas en esta ley. TÍTULO IV DE LA OFERTA PÚBLICA 21
23 Art Concepto de oferta pública de valores.- Se entiende por oferta pública a la propuesta o invitación dirigida al público en general, o sectores específicos de éste, en cualquier forma o medio informativo, con el propósito de negociar valores; de conformidad con lo establecido en esta ley y el reglamento que expida la Junta de Regulación del Mercado de Valores. Los valores que se emitan para someterlos a un proceso de oferta pública deben ser desmaterializados. Art Tipos de oferta pública.- La oferta pública de valores será: 1. Oferta pública primaria de valores: es la que se efectúa con el objeto de negociar valores por primera vez en el mercado. 2. Oferta pública secundaria de valores: Es la que se efectúa con el objeto de negociar en el mercado, valores emitidos y colocados previamente. Se podrá realizar oferta pública de valores específicos, entendidos como los que no son producto del giro ordinario del emisor, y de los que indique la Junta de Regulación del Mercado de Valores. Art Requisitos para la autorización de la oferta pública de valores.- La Superintendencia de Compañías y Valores autorizará una oferta pública cuando previamente se cumpla con los siguientes requisitos: 1. Tener una calificación de riesgo, salvo las excepciones que establezca la 22
24 Junta de Regulación del Mercado de Valores; 2. Encontrarse inscritos en el Registro del Mercado de Valores tanto el emisor como los valores a ser emitidos por éste, los mismos que serán desmaterializados; 3. Contar con un prospecto de oferta pública aprobado por la Superintendencia de Compañías y Valores, salvo las excepciones que establezca el la Junta de Regulación del Mercado de Valores; 4. Cumplir con los requisitos de estandarización de emisiones que para el efecto dicte el la Junta de Regulación del Mercado de Valores, incluyendo, entre otros, lo relativo a la numeración e identificación de los valores. El ofrecimiento, anuncio o manifestación en cualquier forma o por cualquier medio de difusión, que a criterio de la autoridad tenga características de oferta pública de valores, pero no cuente con la autorización de la Superintendencia de Compañías y Valores; podrá ser calificado como oferta pública por la Superintendencia de Compañías y Valores. Calificada como tal, el Superintendente de Compañías y Valores podrá intervenir al oferente y ordenar la inmediata suspensión de esa propuesta. Art Prospecto o circular de oferta pública.- Es el documento que contiene las características concretas de los valores a ser emitidos y, en general, los datos e información relevante respecto del emisor y de los intervinientes del proceso de oferta pública, necesarios para la toma de decisiones por parte de los inversionistas. La Junta de Regulación del Mercado de Valores determinará su contenido mínimo. 23
25 Art Fecha de emisión.- La fecha de emisión de los valores de oferta pública comenzará a transcurrir desde la fecha valor de la primera colocación de cada serie de la emisión, o de cada tramo en el mercado bursátil o en el Mercado Alternativo. Art Responsabilidad sobre la información.- Los Representantes Legales de los emisores declararán bajo juramento, ante el Superintendente de Compañías o su delegado, que la información contenida en el prospecto o circular de oferta pública es fidedigna, real y completa, y que serán administrativa, penal y civilmente responsables por cualquier falsedad u omisión en ellas. Art Exclusión de responsabilidad.- En todo prospecto o circular de oferta pública debe hacerse mención expresa de que su aprobación no implica, de parte de la Junta de Regulación del Mercado de Valores y de la Superintendencia de Compañías y Valores, recomendación alguna para la suscripción o adquisición de valores, ni pronunciamiento en sentido alguno sobre su precio, la solvencia de la entidad emisora, el riesgo o rentabilidad de la emisión. Art Autorización y aprobación.- La Superintendencia de Compañías y Valores autorizará la oferta pública y aprobará el contenido del prospecto o circular, de acuerdo a las disposiciones de carácter general que para el efecto dicte la Junta de Regulación del Mercado de Valores. 24
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