Informa: Civil y Registral. Consulta. Resumen

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1 INCAPAZ. ERROR. IDENTIFICACIÓN DE PERSONAS. INEXACTITUD REGISTRAL. PUBLICIDAD REGISTRAL. CAPACIDAD PARA CONTRATAR VICIOS DE CONSENTIMIENTO. CESIÓN DE DERECHOS POSESORIOS. NULIDAD ABSULUTA. Informa: Civil y Registral Resumen Registro no informa de una incapacidad absoluta en virtud de oficio ingresado en forma incorrecta, por lo cual se concluye que no existe inscripción de tal incapacidad al momento de otorgarse el negocio jurídico. Por aplicación del artículo 438 del Código Civil, inciso 1.o, se entendió que el título no es absolutamente nulo, pues es anterior a la inscripción de incapacidad y por ende solo será atacado por causa de nulidad absoluta si se probara que la causa de la interdicción existía públicamente al momento de tal otorgamiento negocial. Relación de hechos Consulta 1. Por escritura pública del 3 de diciembre de 1967, MP, soltero cedió los derechos posesorios sobre una fracción de chacra empadronada, a HP, casado con JF, copia inscripta en el Registro de Traslaciones de Dominio ( ). 2. Por escritura del 3 de diciembre de 1974, HP y JF cedieron los derechos posesorios sobre la fracción de chacra referida, empadronada con el n. o, a MA, casado en primeras nupcias con ACB, copia inscripta en el Registro citado ( ). 3. Por escritura de 22 de diciembre de 1998, los cónyuges MA y ACB cedieron los derechos posesorios sobre el padrón referido a DS, soltero, copia inscripta en el Registro de la Propiedad Inmueble el 24 de diciembre de Por sentencia dictada el 20 de marzo de 2009 por el juez de paz departamental, se declaró que DS, soltero, adquirió, por el modo prescripción adquisitiva treintenal, el dominio del bien inmueble padrón Dicha sentencia fue inscripta en el Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria, el 4 de junio de

2 Dicho padrón fue fraccionado en 24 padrones, que hoy se están vendiendo. Al requerirse información del Registro Nacional de Actos Personales por los cedentes y cesionarios del relacionado de procedencias, no surgen inscripciones que afecten la operación. Cabe aclarar que el nombre correcto de la incapaz es A (primer nombre) C (primer apellido) B (segundo apellido), y si un usuario pide información al Registro por el nombre correcto de la señora, no surge la incapacidad, incluso si se la solicita por su cédula de identidad. En virtud de que uno de los profesionales intervinientes en la compra de uno de los padrones no sabía si C era apellido o segundo nombre, pidió información por todas las variantes de nombres y apellidos, y así nos enteramos de que ACB había sido declarada incapaz por resolución del 19 de octubre de 1998, designándose como curador a su esposo, MA. El oficio fue presentado a inscripción el 16 de diciembre de 1998 y dice, al nombrar a la incapacitada, «ACB», como si B fuera el primer apellido. De lo expuesto se infiere que ni el profesional que actuó en la cesión de derechos posesorios de fecha 22 de diciembre de 1998 ni el juez que declaró la prescripción adquisitiva tenían conocimiento de la incapacidad, ya que el Registro no la informaba. Se nos plantea entonces una prescripción adquisitiva basada en una cesión de derechos posesorios otorgada por una absolutamente incapaz, y por ende, viciada. Por tratarse de la venta de varios padrones que tienen esta procedencia y, por tanto, ser varios los profesionales que van a actuar en las promesas de compraventa y las compraventas a efectuarse, es que se planteó la consulta sobre la bondad de esta titulación a la Asociación de Escribanos del Uruguay, Filial Treinta y Tres, y esta así la eleva a esa Comisión. Se procura «salvar» la titulación y facilitar el normal desarrollo del comercio jurídico con relación a los bienes comprendidos. En realidad, no hay ningún interés, por parte de ninguno de los involucrados, en la impugnación de la propiedad declarada por la prescripción de marras. Op i n i ó n d e l Es c. C. Ed u a r d o Ra f f o Su á r e z, p r e s i d e n t e d e l a Filial, a l a c u a l a d h i e r e l a Filial Tr e i n t a y Tres de la Asociación de Escribanos del Uruguay Inoponibilidad de la incapacidad Al haberse inscripto erróneamente (por falta imputable al órgano judicial) la interdicción por incapacidad, cabe considerar que dicha inscripción es inoponible al adquirente de buena fe (en el caso, el «cesionario de derechos posesorios»). 206

3 En efecto, con los elementos obrantes en el expediente, el oficiante no podía tener dudas acerca de cuál era el nombre de pila y cuáles los apellidos de la incapacitada. Redactar un oficio en que se nombraba a la afectada como «ACB», sugiriendo (por la utilización de minúsculas y mayúsculas) que los nombres de pila eran «AC» y el apellido «B» (siguiendo pautas habituales), fue un error que determinó la falsa calificación del Registro, que inscribió como «B, AC» (según consta en la copia del oficio, que se nos ha exhibido) y certificó en consecuencia. Ello determinó que, al requerir información sobre CB, A (como es lo correcto y notorio en el ámbito local y surgía, además, de la titulación), el certificado no arrojara la inscripción. No se puede exigir al particular ni al escribano que interviene que, sabiéndose con certeza que se trata de un apellido, «por las dudas», lo indiquen como nombre y, a su vez, indiquen como apellido paterno lo que consta que es el materno. Cabe agregar aquí que el apellido «C» es relativamente frecuente en nuestro medio y que el escribano interviniente no podía tener ninguna duda al respecto, como tampoco suponer que alguien lo consideraría nombre de pila. Los certificados serían interminables y la certeza jurídica resultaría afectada si se fuera a requerir «por las dudas» la información, indicando como posibles nombres de pila los que a todas luces resultan ser apellidos paternos. Tal práctica debe limitarse, exclusivamente, a los casos dudosos, y este no lo es para la generalidad de los profesionales que actuamos en el medio. Es de hacer notar, además, que en la época en que se inscribió la interdicción el Registro no indizaba por número de documento, de modo que resulta irrelevante que no se haya indicado este dato al formular el certificado: la inscripción no habría surgido (como no surge, actualmente, si se indica el documento y el apellido paterno correcto de la afectada). Todo ello conduce a sostener que la interdicción no es oponible al «cesionario», quien puede considerarse adquirente de buena fe. Con ello resultaría, a nuestro juicio, subsanada la situación. Trasmisión de la posesión La trasmisión de la posesión debe, en principio, surgir de un título hábil («cesión de derechos posesorios», rectius, compraventa) y la subsecuente tradición. Por tratarse de bien inmueble, dicha compraventa debe instrumentarse en escritura pública (artículo 1664) 52 y, va de suyo, debe tratarse de un negocio válido. De modo que, sobre esta base, no resulta útil investigar en el sentido en que nos proponemos. 52 Véanse al respecto Ho w a r d, Walter, Modos de adquirir, Montevideo: Universidad de Montevideo, 2002, ap. 243, y opinión algo diferente de Yg l e s i a s, Arturo, Derecho de las cosas, tomo ii, La posesión y sus circunstancias, Montevideo: Fundación de Cultura Universitaria, 2008, ap

4 No obstante, cabe señalar aquí que, tratándose de una prescripción «larga», para la cual la ley no exige ni justo título ni buena fe, a la que no resulta aplicable la disposición del artículo 1206 en cuanto a accesión de posesiones, 53 podría sostenerse que lo esencial es la efectiva trasmisión de la posesión (corpus y animus), como se verificó sin dudas en el caso a estudio, con prescindencia del título mediante el cual dicha transferencia fue efectuada. Eficacia de la sentencia La sentencia declara que el actor ha obtenido la propiedad mediante el modo prescripción y ha sido dictada mediante emplazamiento a todos los interesados (inclusive el curador y los sucesores de la incapaz) que han tenido la oportunidad de oponerse. A fortiori, es dable sostener que resulta aplicable la norma del artículo 221 del Código General del Proceso, en el sentido de que «la ley se encarga de proteger a quien adquirió el bien basándose en la aparente regularidad del procedimiento usucapional, de forma que, si quien obtuvo la sentencia que declaró la adquisición del dominio lo enajena, los interesados que fueron irregularmente emplazados no tendrán acción contra el adquirente». Si fueron regularmente emplazados (como en el caso), también (y con mayor razón) han de resultar protegidos por la disposición citada. Cabe agregar que una declaración de nulidad de la «cesión de derechos posesorios» conllevaría la repristinación de la situación jurídica anterior, lo que equivale a aniquilar la sentencia de prescripción para restituir la posesión del bien (irregularmente trasmitida) a la parte «cedente». Y bien, para obtener tal resultado (anular o quitar efectos a la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada) solo procede el recurso de revisión (artículos 281 y siguientes del Código General del Proceso), para cuya interposición hay un año de plazo (artículo 285 ejusdem), transcurrido el cual la sentencia ya no podrá ser impugnada. Finalmente, cabe acotar que, si una novel colega no hubiera tenido la duda (señalada por su reconocida prolijidad y atención siempre alerta) sobre si «C» era apellido o nombre, el caso habría pasado inadvertido y se habrían otorgado las promesas y las compraventas subsiguientes sin inconvenientes. Ello nos inclina a defender la bondad de la titulación cuestionada. Addenda Ya redactado el precedente informe, se toma conocimiento de un caso con aristas similares, publicado en el de la Revista de la Asociación de Escri- 53 Ho w a r d, o. cit., ap

5 banos del Uruguay. 54 De la consulta allí evacuada surge que un «error extrarregistral» (similar al que nos ocupa) determinó que «el embargo no fue informado, por estar incorrectamente trabado, siendo descartable». También se indica: Los Registros informan lo que resulta de sus asientos, lo que no supone que en ellos se agote toda la situación jurídica del bien, pero lo que no resulta de ellos no es oponible a terceros. En un segundo informe para el mismo caso, se indica: El oficio de traba de embargo genérico de [fecha] se refirió a una persona con distinto apellido materno del que solicitaba el certificado. En esa circunstancia, el Registro revisó sus inscripciones y ese apellido no apareció, por lo cual el error surgió de la solicitud de traba o por el Juzgado, cuando confeccionó el oficio. Por tanto, en la cesión de derechos hereditarios de [fecha] se actuó bien, con el certificado libre. Se trató de un error extrarregistral consumado [en la solicitud de embargo al Juzgado o en el oficio]. Estos conceptos son transferibles, mutatis mutandi, al caso en estudio. Cabe agregar, citando nuevamente el informe allí publicado (p. 338): La actuación notarial en el caso fue correcta, siempre que al obtener los certificados registrales pertinentes al momento de la cesión de derechos se haya pedido información por los nombres y apellidos resultantes de la titulación. Informe de la Comisión de Derecho Civil Se dan por reproducidas la relación de hechos, la consulta formulada y la opinión de los colegas consultantes. Los colegas consultantes plantean la siguiente situación de hecho: 3 de diciembre de 1967: Cesión de derechos posesorios. MP, soltero, cedió los derechos posesorios respecto de una fracción de terreno empadronada en mayor área con el n. o 4284 en el departamento de Treinta y Tres a HP, casado con JF. Copia inscripta. 3 de diciembre de 1974: Cesión de derechos posesorios. HP y JF cedieron derechos posesorios respecto de una fracción de terreno empadronada a MA, casado con ACB. Copia inscripta. 19 de octubre de 1998: Declaración de incapacidad. Por auto de 19 de octubre de 1998, ACB fue declarada incapaz y se designó curador a su cónyuge, MA. Oficio inscripto el 16 de diciembre de 1998, pero incorrecta- 54 Revista de la Asociación de Escribanos del Uruguay, vol. 46, n. os 1-12, enero-diciembre de 2010, pp. 331 ss.). 209

6 mente: se inscribió por el segundo apellido, en tanto el primer apellido se tomó como segundo nombre. 22 de diciembre de 1998: Cesión de derechos posesorios. Por escritura pública, los cónyuges MA y ACB cedieron los derechos posesorios de que eran titulares a DS, soltero, respecto del inmueble padrón, copia inscripta. Sentencia de prescripción adquisitiva. Sentencia de 20 de marzo de 2009 declaró que DS adquirió el inmueble padrón por usucapión. Dicho padrón se fraccionó y se venden hoy 24 padrones en diferentes negocios. Con relación a la consulta formulada es menester señalar: 1. Calificación del negocio cesión de derechos posesorios de 22 de diciembre de Sin lugar a dudas, sometido este negocio a la metodología de la eficacia negocial, 55 la calificación resultante será de nulidad absoluta. Pues, como enseñan Ca f a r o-ca r n e l l i en la obra citada, de acuerdo al artículo 1261 del Código Civil, los elementos intrínsecos del negocio son: capacidad de obrar, consentimiento (solemnidad), objeto lícito y suficientemente determinado, causa lícita. La falta o vicio de cualquiera de ellos acarrea invalidez, que podrá ser absoluta o relativa. En el caso que nos ocupa, la invalidez o nulidad se origina en que ha comparecido a manifestar el consentimiento un absolutamente incapaz, o sea que estamos ante una hipótesis de nulidad absoluta. En este caso, para Ca f a r o-ca r n e l l i, falta la voluntad jurídica, no hay declaración de voluntad válida, y a esto corresponde lo articulado por el artículo 1560 del Código Civil, inciso 2. o : Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces. 2. Aspectos registrales. Sin embargo, el artículo 438 del Código Civil establece: Son nulos de derecho los actos y contratos del demandado por incapaz, posteriores a la inscripción de la interdicción respectiva, sea ésta provisoria o definitiva. = Los anteriores podrán ser anulados, cuando la causa de la interdicción existía públicamente en la época en que esos actos o contratos fueron hechos. En el caso de obrados podría sostenerse que nos encontramos ante la hipótesis contemplada en el primer inciso del artículo 438 del Código Civil. O sea, la cesión de derechos posesorios otorgada el 22 de diciembre de 1998 es anterior a la inscripción de incapacidad y por ende solo será atacada 55 Ca f a r o, Eugenio, y Ca r n e l l i, Santiago, Eficacia contractual, Montevideo: Fundación de Cultura Universitaria, 2007, pp. 29 ss. 210

7 por causa de nulidad absoluta si se probara que la causa de la interdicción existía públicamente al momento de tal otorgamiento negocial. 3. Entendemos que, si el nombre correcto de la incapaz es ACB, y el Registro, en virtud de un error en el oficio librado por el juzgado, arroja una inscripción de interdicción respecto de ACB (tomando B como primer apellido y C como segundo nombre), no refiere, formalmente, a la persona en cuestión. Por ello debe concluirse que no existe inscripción de incapacidad por ACB al 22 de diciembre de Conclusión. En definitiva, entendemos que el Registro no informa interdicción por causa de incapacidad absoluta respecto de ACB y, en consecuencia, el negocio jurídico cesión de derechos posesorios otorgado por esta (y otros) el 22 de diciembre de 1998 no será nulo, pues no es posterior a la inscripción de la incapacidad (artículo 438, inciso 1. o, del Código Civil), a menos que se probara que la causa de la interdicción hubiera existido públicamente al momento de otorgarse el contrato (artículo 438, inciso 2. o, del Código Civil). Esc. Alicia González Bilche Informante La Comisión de Derecho Civil, integrada por los Escs. Fernando Alonso, Adriana Amado, Sandra Bochard, Miguel Burdín, María Inés Casatroja, Daniella Cianciarulo, Gustavo Echavarría, Rosana García, Adriana Goldberg, Alicia González, Adriana Inciarte, Mónica Jover, Joaquina Machado, Roque Molla, Alejandra Portillo, Margarita Puertollano, Estela Sarachu, Mildred Secondo, Adriana Silva, Mariella Spagnolo, María Beatriz Vázquez, Silvia Vázquez y Juan Pablo Villar, aprueba el informe que antecede. Esc. Roque Molla Coordinador alterno 211

8 Informe de la Comisión de Derecho Registral Resumen La sentencia que declara incapaz al demandado deberá ser inscripta en el Registro de Actos Personales, Sección Interdicciones, y serán nulos aquellos actos otorgados por el incapaz posteriores a la inscripción (artículos 437 y 438 del Código Civil). Los efectos comenzarán a desplegarse a partir de la inscripción y, en su caso, de la rectificación. El error en el nombre del interdicto impide que la inscripción despliegue sus efectos frente a terceros; la inscripción es ineficaz. Informe El problema radica en determinar si la cesión de derechos posesorios otorgada el 22 de diciembre de 1998 cuenta con eficacia negocial. 1. Dicho contrato fue otorgado por los cónyuges A-C, siendo la última incapaz. 2. El cónyuge MA no comparece en calidad de curador, sino que vende por sí conjuntamente con su cónyuge, ACB, incapaz que igualmente vende. 3. Analizamos el contrato: a. Comparecencia. Comparecen los cónyuges entre sí en primeras nupcias MA y ACB. b. Objeto. MA y ACB compran libre de obligación y gravamen a DS, quien en tal concepto compra el siguiente bien inmueble c. Precio. El precio de esta operación es de, que los vendedores manifiestan haber recibido d. Tradición. Por este contrato los enajenantes transfieren al adquirente e. Certificados. El comprador renuncia a la obtención de los certificados de todos los registros de publicidad aplicables a este negocio y a la reserva de prioridad prevista por las normas vigentes. f. Saneamiento y declaraciones. Los vendedores responden y declaran g. Constancias. Conozco a los comparecientes h. Firmas. Firman todos los otorgantes. Contrato otorgado por un absolutamente incapaz Uno de los requisitos esenciales para la validez de los contratos es la capacidad legal de la parte que se obliga (artículo 1261 del Código Civil). Son absolutamente incapaces «los impúberes, dementes y los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito. Sus actos no producen ni aun 212

9 obligaciones naturales y no admiten caución» (artículo 1279 del Código Civil). Tengamos en cuenta que, en el caso en estudio, MA comparece no en su calidad de curador de ACB, sino por sí, al igual que la incapaz. La comparecencia de la incapaz vicia el consentimiento. La actuación de un sujeto absolutamente incapaz importa una nulidad absoluta (artículo 1560 del Código Civil). Bardallo señala: El juicio de incapacidad, puede determinar la interdicción provisoria o definitiva del incapaz y por lo tanto su separación de la administración de sus bienes (arts. 437, 439 y 1279 CC). Los actos que otorgare el incapaz son nulos (los arts. citados, 1560 y concordantes). Conforme al artículo 62 de la ley : La inscripción no convalida los actos y negocios jurídicos nulos o anulables ni subsana los vicios o defectos de que adolecieren conforme a las leyes. Efectos de la inscripción de la interdicción Artículo 437 del Código Civil: El auto que nombre curador interino y todo aquel que suponga cualquier forma de interdicción, a más de publicarse en los periódicos, debe inscribirse en el Registro respectivo, en la forma, plazo y con los efectos que la ley determina. La misma publicidad deberá darse a la sentencia ejecutoria o que concluya el juicio, ora declare incapaz al demandado, ora deseche la demanda. La interdicción es el decreto judicial por el cual se declara la incapacidad de un loco o sordomudo. También se llama interdicción al decreto judicial que priva a una persona de la enajenación de sus bienes. En este sentido, la interdicción solo es relativa a los bienes, mientras que en el primero es relativa a la persona. 56 Deben publicarse en los periódicos e inscribirse en el Registro de Interdicciones: 1) el auto que nombre curador interino; 2) el auto ejecutoriado que declare al demandado incapaz, y 3) el auto ejecutoriado que no haga lugar a la demanda de incapacidad. En principio, todo hecho que modifique el estado o la capacidad de las personas debe hacerse público en interés de los terceros que contraten con la persona cuya capacidad ha aumentado o disminuido. El legislador exige que la interdicción sea publicada e inscripta en el Registro respectivo, de modo que el auto de declaratoria de incapacidad no tiene efecto contra terceros sino a partir de la inscripción. 56 Gu i l l o t, Álvaro, Comentarios al Código Civil, ii, «De las personas», Montevideo, 1928, pp. 507 ss. 213

10 En el derecho francés rige el sistema contrario: la nulidad de los actos y contratos celebrados por el interdicto es independiente de la toma de razón. Justificando este sistema, dice La u r e n t: Es fácil de comprender por qué no dependen los efectos de la interdicción de la publicidad dada a la sentencia que declara incapaz al demandado, o, en otros términos, por qué la sentencia de interdicción produce efectos contra terceros aun cuando no haya sido publicada ni inscripta. Es en interés del incapaz que la ley permite la interdicción; desde que esta se decreta es preciso que produzca el efecto que la ley ha querido darle [ ]. El estado y la capacidad de las personas, según La u r e n t, no puede depender de la publicidad que presida los actos que le conciernen, cuando las formalidades de la publicidad deben ser cumplidas por terceros. Según nuestra ley, agrega Gu i l l o t, el auto declaratorio de incapacidad no tiene efecto contra terceros sino desde la fecha de inscripción. Así lo establece el decreto-ley del 11 de febrero de 1879 en su artículo 2. o, que dice: La toma de razón e inscripción en el Registro es indispensable a todo embargo trabado e interdicción decretada, incluso la que pesa sobre los fallidos o concursados sea civil o comercialmente, para que tratándose de los bienes o personas a que se refiere este Registro, tengan efectos contra terceros interesados, y en todo caso su fecha cierta será la de la inscripción. 57 Artículo 438 del Código Civil: Son nulos de derecho los actos y contratos del demandado por incapaz, posteriores a la inscripción de la interdicción respectiva, sea ésta provisoria o definitiva. Los anteriores podrán ser anulados, cuando la causa de la interdicción existía públicamente en la época en que esos actos o contratos fueron hechos. Son nulos los actos y contratos del demandado por incapaz posteriores a la interdicción provisoria o definitiva de que trata el precedente artículo. De manera que, aun antes de haberse decretado la incapacidad del demandado esto es, mientras se siga el juicio, si se ha nombrado un curador interino (artículo 436), los actos y contratos celebrados por el demandado posteriormente a ese nombramiento serán nulos. De acuerdo con lo que hemos dicho en el precedente artículo, la nulidad empieza desde que el decreto de interdicción provisoria o definitiva ha sido inscripto en el Registro de Interdicciones 57 Ley , capítulo v («Efectos de la publicidad registral»), artículo 54 («Efectos de la publicidad»): «Los actos, negocios jurídicos y decisiones de las autoridades competentes que se registren conforme a la presente ley serán oponibles respecto de terceros a partir de la presentación al Registro, excepto lo dispuesto en el artículo siguiente. = Se exceptúan de la disposición anterior los actos declarativos retroactivos cuyos efectos frente a terceros estén determinados por la legislación vigente [ ]». 214

11 Error extrarregistral - error en la informacion registral 1. Inscripción de un documento El numeral 5 del artículo 35 de la ley expresa que se inscribirán en la Sección Interdicciones del Registro Nacional de Actos Personales los actos establecidos en el artículo 437 del Código Civil. El artículo 85, inciso 2, de la ley , de 28 de setiembre de 1997, con respecto a los requisitos formales para la inscripción de un documento proveniente de la judicatura en el Registro de Actos Personales, refiere a un «oficio» que debe ser presentado en doble ejemplar indicando en su artículo 63 que los sujetos de la relación jurídica deben ser debidamente individualizados. En el mismo sentido se expresa el artículo 31 del decreto 99/98, de 21 de abril de 1998, el que reglamentando la ley mencionada que dispone: [En los] asientos registrales se hará constar: [ ] 3) individualización de los otorgantes o de los sujetos afectados de acuerdo al artículo 36 de la ley que se reglamenta. A su vez, el artículo 36 de la ley indica: Para que el juez decrete las medidas [ ] el interesado deberá aportar: nombres y apellidos completos y número de cédula de identidad de la persona a que se refieren [ ] El Registro no admitirá los documentos en que no consten todos los datos referidos, salvo resolución del juez interviniente, de lo que se deberá dejar constancia en el oficio respectivo. En este caso deberán aportarse otros datos identificatorios [ ]. La ley , en su artículo 80, establece: En todo documento que se presente a inscribir en los Registros Públicos dependientes de la Dirección General de Registros, deberá consignarse el número de cédula de identidad de los otorgantes u otro documento oficial identificatorio. Por el principio de especialidad que recoge el artículo 63 de la ley , se debe consignar la identificación inequívoca de los sujetos de la relación jurídica, su objeto, los derechos y las obligaciones que surgen de ella, lo que hace que el acto o negocio jurídico quede amparado por los beneficios de la publicidad registral. Las alteraciones o fallas que comprometan este principio harán decaer la seguridad jurídica en la contratación. En el caso planteado, los efectos de la inscripción de la interdicción con respecto a la señora ACB no se desplegaron. Se debe considerar como que la interdicción no fue inscripta. La información brindada al Registro por el órgano judicial fue inexacta; la eficacia de la incapacidad frente a terceros solo será oponible en cuanto se encuentre inscripta en el Registro de Actos Personales, Sección Interdicciones. 215

12 2. Solicitud de información registral. Información Luego de un exhaustivo estudio de títulos, la solicitud de la información registral es determinante para la concreción del negocio jurídico. Se comparte la opinión del consultante, en cuanto a que un error en el nombre consignado en el oficio que ordena la inscripción de la incapacidad, e implica un error en el asiento registral, pudo haber inducido a error al profesional actuante. La base del ordenamiento del Registro de Actos Personales la constituye el nombre, el apellido y el documento de identidad del sujeto, pero este último actualmente no descarta información, sino que la complementa. 3. Error en la información registral El error es la diferencia entre los datos que el registro posee y la realidad jurídica extrarregistral que se pretendió registrar. En el caso planteado hay un error en el documento que se inscribió en cuanto al apellido de la incapaz; esto determina el error en el asiento registral y por ende en la información registral (artículos 67 y 68 de la ley ). En el caso planteado por el consultante, y en el análisis comparativo con el error padecido en la inscripción de un embargo, existen diferencias. El ejemplo reproducido de la consulta de la Comisión de Derecho Registral, en cuanto a un error en el nombre del embargado y sus consecuencias jurídicas, no se asemeja al caso planteado. Un error en el nombre del embargado que surge del oficio impide la oponibilidad a terceros del embargo que se pretende inscribir; la inscripción es ineficaz. La eficacia de la inscripción del embargo hace que los bienes del deudor queden «ligados» a su patrimonio, de tal forma que si se realiza una enajenación en forma posterior, esta será ineficaz respecto del acreedor embargante. El negocio surtirá todos sus efectos mientras el acreedor no haga valer su ineficacia, en la prosecución del proceso que dio nacimiento al embargo. El error hace ineficaz la inscripción frente al tercero; el vínculo de indisponibilidad puede permanecer oculto, el Registro no informa correctamente y el tercero no tiene posibilidad de conocer la situación. El certificado que el Registro expide tiene el efecto de acreditar la «situación registral» de bienes o personas, según expresa el artículo 77 de la ley Pero el artículo del Código General del Proceso le da un alcance mayor cuando expresa: Todo acto de disposición o de gravamen sobre el bien embargado posterior a la efectividad del embargo, es ineficaz con respecto al embargante y no produce alteración alguna en el orden del proceso ni en sus resultados. La ejecución continuará como si el acto de disposición no existiera y a pedido de parte interesada el tribunal ordenará la cancelación de dicho acto en el registro respectivo, con citación de su titular. No se admitirá otra oposición 216

13 que la fundada en certificado registral del que no resultare embargo al bien a la fecha de la enajenación o gravamen. Co n c l u s i ó n En el caso, nos encontramos con la actuación de una persona declarada incapaz, sin que se haya procedido a la debida publicidad registral. Se produjo un error en el asiento, por lo cual se asimila a la incapacidad no inscripta, y se rige por ende, en cuanto a sus efectos, a los actos otorgados con anterioridad a la interdicción. La inscripción no desplegó sus efectos. Conforme a los artículos 437 y 438 del Código Civil, la sentencia que declara incapaz al demandado deberá ser inscripta en el Registro de Actos Personales, Sección Interdicciones, y serán nulos aquellos actos otorgados por el incapaz posteriores a la inscripción. En todos los casos los efectos comenzarán a desplegarse a partir de la inscripción, y en su caso de la rectificación. El error en el nombre del interdicto impide que la inscripción despliegue sus efectos frente a terceros; la inscripción es ineficaz. Por lo expuesto, desde el punto de vista registral el título no sería observable. Esc. Mercedes Azar Informante La Comisión de Derecho Registral, integrada por los Escs. Agustín Anza, Susana Cambiasso, Carlos del Campo, Álvaro Garbarino, Enrique Marna, Magalí Mauad, Carlos Milano, Claudia Pereiro, Daniel Ramos, Inés Rodríguez Sarmiento y Claudia Santo, aprueba el informe que antecede. (Aprobado por la Comisión Directiva Nacional de la a e u el 3 de julio de 2012, expediente 1052/2011.) 217

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