Sentencia S.C.J. No. 185/008. Dra. Martha Beatriz Chao Fernandez De Inchausti - Secretaria Letrada

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1 Sentencia S.C.J. No. 185/008 Dr. Daniel Iberico Gutierrez Proto Dr. Jorge Tomas Larrieux Rodriguez Dr. Hipolito Nelson Rodriguez Caorsi Dr. Leslie Alberto Van Rompaey Servillo Justicia Dr. Jorge Ruibal Pino - Ministro Suprema Corte de Dra. Martha Beatriz Chao Fernandez De Inchausti - Secretaria Letrada Montevideo, veintisiete de Junio de dos mil ocho VISTOS: Para sentencia estos autos caratulados: "XX. S.A. c/banco DE SEGUROS DEL ESTADO - COBRO DE PESOS - CASACION", Ficha /2004. C A D E RESULTANDO: I) La Sentencia J.L.Civil No. 28/006-9, fs. 441/451, del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de Noveno Turno falló en estos términos: "Ampárase parcialmente la demanda y, en su mérito, condénase al Banco de Seguros del Estado a abonar a la actora la suma de U$S38.228, más los intereses legales del 6% anual lineal desde la fecha de presentación de la demanda...". C A D E La Sentencia T.A. Civil No. 114/007-3 de segunda instancia, fs. 482/488, del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Tercer Turno falló: "Revocando la Sentencia impugnada y, en su lugar, desestimando la demanda...". C A D E II) La representante de la parte actora interpuso recurso de casación, fs. 492/501 v. C A D E Luego de fundamentar la procedencia del recurso, expresa, en síntesis, que: la sentencia resistida realiza una errónea aplicación e interpretación de las normas de derecho y especialmente en lo que refiere a la valoración de la prueba; en su mérito se infringieron los Arts. 130, 137, 139 y ss. del C.G.P., principios generales del proceso, en general lealtad, buena fe, colaboración en la ejecución de los contratos; el Tribunal afirma que el B.S.E. alegó y acreditó suficientemente que "el actor recibió un primer llamado al que no acudió". No compartimos dicha

2 afirmación, que constituye el fundamento básico del fallo resistido. El Tribunal basa su decisión en una afirmación que ni siquiera el demandado utilizó como el "argumento" primero y principal a la hora de excluir el pago de la póliza ni a los efectos de realizar su defensa. C A D E "... De ninguna manera puede ahora el Tribunal decidir desestimar la pretensión en su totalidad en base a un único argumento que si bien fue mencionado por la contraria al citar las versiones de la compañía de seguridad, no fue invocado ni afirmado por ella, y menos aun como el extremo en base al cual se incumplió el contrato...". C A D E "... discrepamos también en que se haya acreditado por la contraria la veracidad de dichos extremos, es decir que el actor no concurrió ante el primer disparo de la alarma cuando fue avisado por la compañía de seguridad... la única versión que existe en estos autos de que la actora no concurrió al local ante el primer disparo y llamado es de la propia empresa de seguridad... esta parte considera que la versión efectuada por la empresa de seguridad no puede ser valorada como lo ha hecho el Tribunal como absoluta, basándose en que se trata de una empresa "independiente", tal como la califica en la sentencia sino por el contrario... ella debió ser más que relativizada..." (debiéndose ponderar la circunstancia de que la empresa de seguridad si bien es una empresa independiente porque es una persona jurídica distinta a la aseguradora, "por otro lado en cierta medida es dependiente del B.S.E. en virtud de la ventaja o provecho económico que le significa... el solo hecho de ser una de las empresas de seguridad habilitadas por el B.S.E. y, en consecuencia, una de las que pueden elegir los asegurados por el Banco, cuando deben contar con este tipo de cobertura de alarma con respuesta. Y es lógica pura que si la empresa de seguridad por error u omisión perjudica al Banco, este podrá (y seguramente lo hará) excluirla de su lista de empresas de seguridad aceptadas para brindar esas coberturas. Lo cual significaría para la empresa de seguridad una pérdida sumamente considerable". C A D E Manifiesta que cinco testimonios que menciona "coinciden en que el representante de la empresa propietaria del establecimiento comercial partió para Punta del Este al recibir el llamado de la empresa de seguridad, como consecuencia del primer disparo de la alarma, coincidiendo en que eso fue entre las 20:30 y 21. Sin embargo el Tribunal fue indiferente a ellos, tomando por cierta la versión dada por la empresa de seguridad y sin tomar en cuenta que ésta no puede ponerse en evidencia (respecto de una eventual negligencia) ni con el B.S.E. ni con la actora. Ya que el B.S.E. podría eliminarla de su lista de empresas de seguridad habilitadas y la actora podría entablarle una pretensión de entenderse que actuó con negligencia para con sus deberes contractuales". C A D E Entiende que "el Tribunal debió analizar el contenido y alcance de las condiciones de la póliza y especialmente el contexto del término "inmediatamente" incluido en la misma" (fs. 496 vto. Nal. 15). La Sala afirmó que: "resulta intrascendente en el caso desentrañar el sentido del término "inmediatamente", porque el asegurado sencillamente incumplió con la condición pactada, no acudiendo ante el primer

3 disparo de la alarma y aviso del servicio de seguridad". De la nota de exclusión incluida en el contrato y de la contestación de la demanda, se desprende, que la contraria no abonó la póliza pactada por entender que al haber tardado en llegar el asegurado no cumplió con lo pactado. Este fue el verdadero argumento invocado y el Tribunal debió ingresar al análisis del punto. El Contrato no precisa los alcances del término "inmediatamente", el asegurado vive en Montevideo y aun de haber estado en la localidad de asiento del local el arribo hubiera demorado igualmente varias horas. Maldonado carece de ómnibus de noche, hechos todos conocidos por la aseguradora, habiéndose suscripto las pólizas respectivas en esa ciudad, lugar de pago de las mismas. Su parte partió hacia el lugar del hecho en forma inmediata, desplazándose en auto, manejando en una noche de tormenta demorando 2 hs. 40 m. en arribar (testimonios de fs. 379, 380, 387 e informe de meteorología de fs. 374). El Juez debe interpretar las disposiciones contractuales situando la intención de los autores, ubicándose en el fenómeno como si fueran las partes. Nadie hubiera celebrado el contrato de seguro si el banco pretendiera y así le hubiere informado a su cliente que cada vez que sonara la alarma debía presentarse en, por ejemplo, media hora (fs. 500). C A D E III) El representante del B.S.E. al contestar el recurso de casación solicitó su rechazo (fs. 506/515). C A D E IV) Por R. No. 1522/07, fs. 523 vto., se dispuso: "Pasen a estudio y autos para sentencia", la que se acordó en legal forma. C A D E CONSIDERANDO: I) La Corte, por unanimidad, considera de recibo la impugnación subexamine. C A D E II) Asiste razón a la parte actora cuando se agravia por entender que el Tribunal padeció error al sostener que resultaba intrascendente en el caso desentrañar el sentido del término "inmediatamente" utilizado en el contrato vinculante (fs. 180) ("IMPORTANTE. El asegurado y/o sus representantes legales y/o sus dependientes deberán concurrir inmediatamente al local o finca asegurada con las llaves, toda vez que se accione el sistema cuando la exigencia del banco haya sido alarma con respuesta. El incumplimiento del referido deber, determinará la pérdida del derecho a percibir la indemnización del siniestro"). C A D E Se coincide con que la conducta de la parte actora no fue violatoria de esta cláusula contractual y careció de incidencia alguna en cuanto a la prevención del hurto; es de verse que como tiene probado el Tribunal "el hurto cometido en el lapso entre el primer disparo de la alarma (Hora 20:16) y el segundo (Hora 21:08)" y que el asegurado estaba en Montevideo y llegó a Punta del Este poco después de las 23 horas (fs. 485), si el propietario se hubiera trasladado a Punta del Este en ocasión del primer disparo de la alarma no habría de manera alguna evitado el hurto ni disminuido sus consecuencias. De manera que es claro que la accionante

4 procedió de buena fe, principio rector en materia de interpretación del contrato de seguro (Art. 668 del Código de Comercio). C A D E Como lo ha afirmado la Corporación: "... es preciso señalar que en el contrato de seguros rige de manera principal el principio de buena fe recogido por el Art del Código Civil; y si bien todos los contratos son en el derecho moderno contratos de buena fe, el contrato de seguro exige una excepcional buena fe porque requiere de las partes un comportamiento muy especial" (Cf. Mezzera Alvarez, "Curso de Derecho Comercial", T. III, Pág. 106) (Cf. Sentencia S.C.J. No. 30/005). C A D E Afirmar, como lo hizo la demandada, que el asegurado incumplió con la obligación de presentarse inmediatamente dado que llegó al lugar (Punta del Este) en medio de una tormenta, a menos de tres horas (partiendo de Montevideo), luego de conocer que en el comercio objeto del contrato de seguro había sonado la alarma y a menos de dos horas de habérsele confirmado por la empresa de seguridad contratada y autorizada por el B.S.E., que había tenido lugar un hurto, es contrario a la buena fe y a la razonabilidad. C A D E Se comparte lo considerado por la sentencia de primera instancia, cuando, destacando aspectos fácticos que no fueron controvertidos en autos, afirmó "... el Banco de Seguros celebró un contrato de seguro de un local ubicado en Punta del Este, cuyo propietario se domicilia en Montevideo y, como es habitual en temporada baja en el Este los comercios cierran sus puertas los días martes y miércoles, otorgando descanso a sus empleados (TT, fs. 387). El siniestro se produjo en día miércoles, coincidiendo el mismo con el descanso de la encargada Sra. SS, la que se encontraba en Montevideo. La cláusula en la que se basa la demandada para la exoneración de responsabilidad a su respecto, sólo dice inmediatamente, sin ningún tipo de especificación o determinación de tal concepto...", por lo que corresponde concluir que la accionante actuó de conformidad a lo establecido en el Art. 668 del Código de Comercio y, en su mérito, atribuir responsabilidad a la demandada. C A D E En el caso, tal como lo destacó la "a quo", habiéndose perpetrado el hurto en tiempo aproximado a una hora, no puede razonablemente afirmarse que la concurrencia de la parte actora munida de una llave hubiese sido determinante para la interrupción de la ejecución del ilícito. Por la naturaleza de éste tal intervención debió efectuarla la autoridad policial competente, la que en todo caso pudo y debió ser alertada por los funcionarios de la empresa de seguridad presentes en el lugar en circunstancias en que se realizaba el hurto. Y tampoco se advierte que la llegada de los propietarios del bien asegurado después de consumado el hurto se vincule con un aumento de los daños ocasionados. C A D E La demandada pretende asignar a la obligación de concurrencia inmediata al lugar de los representantes de la parte actora un alcance que resulta excesivo si se tiene en cuenta el haz obligacional emergente del contexto del contrato y

5 especialmente las características del lugar de ubicación de los bienes asegurados y de las circunstancias antes referidas. C A D E Por lo demás, parece hasta absurdo que el propietario (en la versión de la empresa de seguridad) hubiera autorizado el retiro del móvil sin siquiera haber constatado (en la primera oportunidad en que sonó la alarma) que se disparó accidentalmente y que al local no había ingresado persona alguna. Parece obvio que el personal de la empresa de seguridad examinó (desde el exterior) el comercio y estimó erróneamente que estaba todo normal, sin constatar el estado del acceso por la puerta posterior, y la negligencia de dicha empresa de seguridad no puede proyectar efectos perjudiciales sobre el derecho del asegurado a percibir la indemnización por los efectos hurtados. C A D E III) La conducta procesal de las partes no da mérito a especiales condenas causídicas en el grado (Arts. 56 y 279 del C.G.P. en la redacción dada por la Ley No y 688 del Código Civil). C A D E Por estos fundamentos, la Suprema Corte de Justicia FALLA: CASASE LA IMPUGNADA Y, EN SU LUGAR, CONFIRMASE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, SIN ESPECIAL CONDENACION. C A D E PUBLIQUESE. C A D E Y, OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE. C A D E 5080.

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