República de Colombia Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLA- AUTO

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1 República de Colombia Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLA- AUTO 4:867 ) 30 OCT 2014 EL DIRECTOR GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLA- En uso de las facultades conferidas en la Ley 1333 de 21 de julio de 2009, la Ley 99 de 1993, el Decreto-ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, y la Resolución 347 de 12 de abril de 2013, y teniendo en cuenta las siguientes CONSIDERACIONES Que mediante Auto No. 396 de 10 de febrero de 2011, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, avoca conocimiento de solicitud de Licencia Ambiental, presentada por los señores LUIS RICARDO MONTOYA JARAMILLO y RAFAEL JOAQUÍ RODRÍGUEZ NARANJO para la explotación de un yacimiento de materiales de construcción ubicado en la vereda Aguabonita del municipio de Silvania, en el departamento de Cundinamarca, correspondiente al Contrato de Concesión minera 1D Que por Auto No de octubre 4 de 2011 el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible requirió información adicional. Que por Auto No de diciembre 21 de 2011 la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA concedió prórroga para allegar información adicional. Que de acuerdo con petición radicada ante la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR con No del 14 de mayo de 2012, la señora LUZ BERENICE MEDINA MOYANO solicita verificar la presunta destrucción del Cerro San Miguel, la explotación indiscriminada de madera y otros materiales en la recebera ubicada en la vereda Agua Bonita por la vía que de Fusagasuga conduce a Sibaté. Que mediante Oficio No del 20 de junio de 2012, radicado ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA bajo el No E del 26 de junio de 2012, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR, remite a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, queja interpuesta por la señora LUZ BERENICE MEDINA MOYANO y adjunta informe técnico OPSU No. 579 del 19 de junio de 2012 proferido por dicha entidad.

2 Del de Hoja No Que mediante informe técnico OPSU No. 579 del 19 de junio de 2012 de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR Oficina Provincial Sumapáz reporta los resultados de la inspección ocular realizada el día 1 de junio de Que se allegó el informe técnico OPSU No. 579 del 19 de junio de 2012, proferido por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - Oficina Provincial Sumapáz reportando los resultados de la inspección ocular realizada el día 1 de junio de Que con el objeto de atender la queja remitida por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, realizó visita el día 6 de agosto de 2012, para lo cual generó el Concepto Técnico No de agosto 16 de 2012, que recoge lo expuesto por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca en informe técnico OPSU No. 579 del 19 de junio de 2012 así: - El señor Carlos Pérez, "(... ) informó que el proyecto cuenta con licencia de exploración y que a la fecha se encuentran adecuando el predio en el cual una vez se obtenga la licencia ambiental se adelantará la respectiva explotación minera. Asimismo, informó que en días pasados habían adelantado la remoción preventiva de entre árboles que se encontraban generando riesgo para los trabajadores del lugar, debido al movimiento que habían ejecutado para la construcción de la primera terraza de explotación" - Se señala: "Construcción de equipos para trituración y conformación de un carreteab/e interno de acceso a la primera terraza proyectada para el proyecto. Así mismo, se evidenciaron los productos forestales de los aprovechamientos realizados en el lugar". - Se conceptúa que se trata de un proyecto de explotación minera que corresponde al contrato de concesión minera No de la empresa Explotaciones Mineras CEMIN S.A. cuyo control y vigilancia se encuentra a cargo de/ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible autoridad competente para el trámite de la licencia ambiental de este proyecto, conforme al volumen a explotar. - Se aclara que a la fecha de la visita la explotación minera no se ha venido realizando y que únicamente se encontraron en el predio actividades de adecuación para posibles labores futuras'. Que con fundamento en esta información mediante Resolución 722 del 3 de septiembre de 2012, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, resolvió imponer medida preventiva consistente en suspensión inmediata de las obras y actividades mineras que se adelantan dentro del predio la Victoria II, localizado en la vereda Aguabonita, municipio de Silvania departamento de Cundinamarca, por parte los señores LUIS RICARDO MONTOYA JARAMILLO identificado con cédula de ciudadanía No expedida en Barranquilla y RAFAEL JOAQUIN RODRIGUEZ NARANJO identificado con cédula de ciudadanía No expedida en Bogotá y/o cualquier otra persona natural o jurídica. Que con el fin de establecer si existe mérito para mantener o levantar la medida preventiva impuesta mediante Resolución 722 del 3 de septiembre de 2012, y la apertura de investigación, el equipo técnico del Grupo de Minería de la ANLA, analizó y evaluó la documentación que reposa en los expedientes LAM5271 y LAVO057-13, cuyos resultados se plasmaron en el concepto técnico 8924 del 8 de junio de 2014, recomendando mantener la medida preventiva impuesta mediante Resolución No. 722 de 2012 dentro del Expediente LAM5271 consistente en la suspensión de las obras y actividades mineras que se adelantan dentro del predio la Victoria II, vereda Aguabonita, municipio de Silvania departamento de Cundinamarca, por parte los señores LUIS RICARDO MONTOYA JARAMILLO y RAFAEL JOAQUÍN RODRIGUEZ, y ordenar la apertura de investigación. 1

3 De 3 9 OCT 2014 de Hoja No. 3 'POR EL CUAL SE ORDENA LA APERTURA DE UNA INVESTIGACIÓN AMBIENTAL" FUNDAMENTOS LEGALES DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES ANLA- Mediante la Ley 99 del 22 de diciembre 1993, se creó el Ministerio del Medio Ambiente, se reordenó el sector público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organizó el Sistema Nacional Ambiental -SINA- y se dictaron otras disposiciones. A través de la Ley 99 de 1993, se establecieron los fundamentos de la política ambiental colombiana dentro del propósito general de asegurar el desarrollo sostenible de los recursos naturales, proteger y aprovechar la biodiversidad del país y garantizar el derecho de los seres humanos a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza (Art. 1 ), y se reconoció al hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, como el organismo rector de la gestión ambiental y de los recursos naturales renovables, correspondiéndole definir las políticas y regulaciones a que queda sometida la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el medio ambiente (Art.20). La Ley 1333 del 21 de julio de 2009, estableció el procedimiento sancionatorio en materia ambiental, subrogando los Artículos 83 a 86 de la Ley 99 de 1993, y señaló que el Estado es titular de la potestad sancionatoria en materia ambiental, a través del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos a que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, los establecimientos públicos ambientales a que se refiere el artículo 13 de la Ley 768 de 2002 y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, UAESPNN, de conformidad con las competencias establecidas por la ley y los reglamentos. Mediante el Decreto-Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas mediante los literales d), e) y f) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA-, como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos a licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normativa ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del País; desconcentrando así funciones del hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que, antes de la escisión del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, ejercía éste a través la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales. Dentro de las funciones asignadas legalmente a la Autoridad Nacional de las Licencias Ambientales -ANLA- para cumplir su objeto de creación, establece el numeral 70 del artículo 30 del citado Decreto-Ley adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 del 21 de julio de 2009.

4 Del,' O OCT 214 de Hoja No. 4 De acuerdo con lo anterior, esta Autoridad es competente para expedir el presente acto administrativo, teniendo en cuenta las funciones y la especialidad que sobre la materia por ley le asiste y compete. Finalmente, el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, establece que la autoridad ambiental competente para otorgar o negar la licencia ambiental, permiso, concesión y demás autorizaciones ambientales e instrumentos de manejo y control ambiental, lo será también para el ejercicio de la potestad sancionatoria, como es el caso, por cuanto mediante Auto 396 del 10 de febrero de 2011, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, avocó conocimiento de una solicitud de licencia ambiental solicitada por los señores LUÍS RICARDO MONTOYA JARAMILLO y RAFAEL JOAQUÍN RODRÍGUEZ NARANJO, para la explotación de un yacimiento de materiales de construcción ubicado en la vereda Agua Bonita del municipio de Silvania, en el departamento de Cundinamarca, correspondiente al contrato de concesión minera 1D y posteriormente, por Resolución 41 del 22 de enero de 2014, la ANLA, otorgó Licencia Ambiental para la ejecución del Proyecto de explotación y beneficio de materiales de construcción localizado en la vereda Agua Bonita del municipio de Silvania, departamento de Cundinamarca. Finalmente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10, numeral 4 0 del Decreto-ley 3573 de 2011, es función del Despacho del Director General de la ANLA, expedir los actos administrativos a través de los cuales se impongan sanciones ambientales en los asuntos de su competencia, el cual encuentra soporte funcional en el Manual de Funciones adoptado por la Resolución No. 347 del 12 de abril de DEL PROCEDIMIENTO La Ley 1333 del 21 de Julio de 2009 estableció el procedimiento sancionatorio en materia ambiental y señaló que el Estado es titular de la potestad sancionatoria en materia ambiental, a través del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con las competencias establecidas por la Ley y los reglamentos. La misma Ley señaló en su Artículo Tercero, que son aplicables al procedimiento sancionatorio ambiental, los principios constitucionales y legales que rigen las actuaciones administrativas y los principios ambientales prescritos en el Artículo 1 de la Ley 99 de A su vez el Artículo Quinto de la referida Ley estableció que se considera infracción en materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación a las disposiciones ambientales vigentes y a las contenidas en los actos administrativos emanados de la autoridad ambiental competente; de igual manera, constituye infracción ambiental la comisión de daño al medio ambiente. En el Artículo 18 de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009 se estableció que, "El procedimiento sancionatorio se adelantará de oficio, a petición de parte o como consecuencia de haberse impuesto una medida preventiva mediante acto administrativo motivado, que se notificará persona/mente conforme a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, el cual dispondrá el inicio del procedimiento sancionatorio para verificar los hechos u omisiones constitutivas de infracción a las normas ambientales. En caso de flagrancia o confesión se procederá a recibir descargos"

5 4 867 Del 30 OCT 2014 de Hoja No. 5 POR EL CUAL SE ORDENA LA APERTURA DE UNA INVESTIGACIÓN AMBIENTAL" Dentro de las facultades legales que posibilitan que las autoridades ambientales inicien procedimiento sancionatorio ambiental de manera oficiosa, se encuentra el ejercicio de la función de control y seguimiento ambiental, que permite evidenciar la posible comisión de acciones y/u omisiones que presuntamente constituyen infracciones ambientales, o por quejas presentadas, como es el caso presente, esto es el Oficio No del 20 de junio de 2012, radicado ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA bajo el No el del 26 de junio de2012, por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR, remitiendo la queja interpuesta por la señora LUZ BERENICE MEDINA MOYANO y adjuntó el informe técnico OPSU No. 579 del 19 de junio de 2012 proferido por dicha entidad. Seguidamente, el Artículo 22 de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009 determina que la autoridad ambiental competente, podrá realizar todo tipo de diligencias administrativas como visitas técnicas, toma de muestras, exámenes de laboratorio, mediciones, caracterizaciones y todas aquellas actuaciones que estime necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechos constitutivos de infracción y completar los elementos probatorios. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 23 de la citada ley, cuando aparezca plenamente demostrada alguna de las causales del Artículo 9, esta Autoridad ordenará cesar todo procedimiento contra el presunto infractor, el cual deberá ser notificado de dicha decisión. Con el objeto de atender la queja remitida por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA, realizó visita técnica el día 6 de agosto de 2012 y en razón de la visita esta Autoridad profirió concepto técnico No del 16 de agosto de 2012, en el que se evidenció que la actividad minera se realizó sin la debida autorización causando presuntamente, afectaciones a los recursos suelo, agua y flora, y en tal virtud, mediante Resolución 722 del 3 de septiembre de 2012, se impuso medida preventiva consistente en suspensión inmediata de las obras y actividades mineras que se adelantan dentro del predio la Victoria II, localizado en la vereda Aguabonita, municipio de Silvania departamento de Cundinamarca, por parte los señores LUIS RICARDO MONTOYA JARAMILLO identificado con cédula de ciudadanía No expedida en Barranquilla y RAFAEL JOAQUIN RODRIGUEZ NARANJO identificado con cédula de ciudadanía No expedida en Bogotá yio cualquier otra persona natural o jurídica. Finalmente, en caso de existir mérito para continuar con la investigación, esta Autoridad procederá a formular cargos contra el presunto infractor tal y como lo establece el Artículo 24 de la Ley 1333 del 21 de julio de CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y TÉCNICAS Dio origen a las presentes diligencias, la queja remitida por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, mediante radicado 4120 el del 26 de junio de 2012, para lo cual se realizó visita el 6 de agosto de 2012, que generó el concepto técnico 1366 del 16 de agosto de 2012, en el que se evidenció la explotación de materiales de construcción sin la debida autorización generando afectación en los recursos suelo, agua, flora y fauna, realizada en el predio denominado la Victoria II, localizado en la vereda Aguabonita, municipio de Silvania departamento de Cundinamarca, por parte los señores \

6 48 6 7: Del 30 OCT 2014 de Hoja No. 6 'POR EL CUAL SE ORDENA LA APERTURA DE UNA INVESTIGACIÓN AMBIENTAL" LUIS RICARDO MONTOYA JARAMILLO identificado con cédula de ciudadanía No expedida en Barranquilla y RAFAEL JOAQUIN RODRIGUEZ NARANJO identificado con cédula de ciudadanía No expedida en Bogotá. En atención a lo evidenciado en campo y consignado en el Concepto Técnico 1366 del 16 de agosto de 2012, mediante Resolución 722 del 3 de septiembre de 2012, esta Autoridad resolvió imponer medida preventiva consistente en suspensión inmediata de las obras y actividades mineras que se adelantan dentro del predio la Victoria II, localizado en la vereda Aguabonita, municipio de Silvania departamento de Cundinamarca, por parte los señores LUIS RICARDO MONTOYA JARAMILLO identificado con cédula de ciudadanía No expedida en Barranquilla y RAFAEL JOAQUIN RODRIGUEZ NARANJO identificado con cédula de ciudadanía No expedida en Bogotá y/o cualquier otra persona natural o jurídica. En el Artículo 18 de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009 se estableció que, "El procedimiento sancionatorio se adelantará de oficio, a petición de parte o como consecuencia de haberse impuesto una medida preventiva mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente conforme a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, el cual dispondrá el inicio del procedimiento sancionatorio para verificar los hechos u omisiones constitutivas de infracción a las normas ambientales. En caso de flagrancia o confesión se procederá a recibir descargos" Como ya se estableció en el caso presente, dio origen a las presentes diligencias, la imposición de la medida preventiva impuesta mediante Resolución 722 del 3 de septiembre de 2012, en atención a la recomendación efectuada por el grupo de minería en el concepto técnico 8924 del 8 de junio de 2014, consistente en la suspensión de las obras y actividades mineras que se adelantan dentro del predio la Victoria II, vereda Aguabonita, municipio de Silvania departamento de Cundinamarca, por parte los señores LUIS RICARDO MONTOYA JARAMILLO y RAFAEL JOAQUÍN RODRIGUEZ. Así las cosas, se evidencia la ocurrencia de una presunta infracción ambiental por parte de los señores LUIS RICARDO MONTOYA JARAMILLO y RAFAEL JOAQUÍN RODRIGUEZ, al incumplir presuntamente las obligaciones impuestas en la Resolución 41 del 22 de enero de De acuerdo con lo anterior, esta Autoridad desplegará todas las diligencias administrativas con el fin de establecer si los hechos evidenciados constituyen o no infracción ambiental, a efectos de determinar la continuidad o no de la actuación, mediante la formulación de cargos a la que eventualmente haya lugar, para lo cual podrá practicar todo tipo de diligencias, incluyendo visitas técnicas al lugar de los hechos. Esta Autoridad Ambiental adelantará la investigación de carácter ambiental, sujetándose al derecho al debido proceso, comunicando de manera formal la apertura del proceso, salvaguardando en todas sus etapas los principios de contradicción e imparcialidad, conductas que rigen la actuación de esta Autoridad Ambiental. Lo anterior por cuanto el medio legal con el que cuenta esta Autoridad para castigar las conductas presuntamente constitutivas de infracción ambiental, es el ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental, teniendo como primer sustento la Constitución Política de Colombia de 1991, que en relación con la protección del medio ambiente, establece entre otros aspectos, lo siguiente: La obligación del Estado y de las personas proteger las

7 486 7 Del 3 El de Hoja No. 7 OCT 201:1 riquezas culturales y naturales de la Nación (Art. 8 0); La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica (Art. 58); Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano, y que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines (Art.79); El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, previniendo y controlando los factores de deterioro ambiental, imponiendo sanciones legales y exigiendo la reparación de los daños causados. (Art. 80); Es deber de la persona y del ciudadano proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (Núm. 8 Art. 95). El capítulo tercero del título segundo de la Constitución Política de Colombia de 1991, denominado "De los derechos, las garantías y/os deberes", incluyó los derechos colectivos y del ambiente, o también llamados derechos de tercera generación, con el fin de regular la preservación del ambiente y de sus recursos naturales, comprendiendo el deber que tiene el Estado y sus ciudadanos de realizar todas las acciones para protegerlo, e implementar aquellas que sean necesarias para mitigar el impacto que genera la actividad antrópica sobre el entorno natural. Conforme a lo anterior, vemos que en nuestro ordenamiento constitucional existen varias normas que, bajo condición de principios, refieren la importancia de protección del medio ambiente y los recursos naturales como uno de los fines de prevención existentes a cargo del Estado colombiano. Por ejemplo, y para el caso en concreto, en el Artículo 80 de la Constitución Política de Colombia citado, se estableció que el Estado tiene el deber constitucional de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales por lo que se requiere que el Estado cuente con instrumentos que le permitan garantizar el desarrollo sostenible, la conservación, restauración o sustitución de los recursos naturales y con instrumentos que le permitan prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental. Uno de los mecanismos con el que cuenta el Estado para dar estricto cumplimiento a sus deberes constitucionales, lo constituye la facultad que se le otorgó al Estado para exigir cuando así se necesario, Licencia Ambiental, Permiso, Concesión y demás autorizaciones ambientales e instrumentos de manejo y control ambiental. Las disposiciones contenidas en la normatividad vigente y en los instrumentos de control y manejo ambiental, están dirigidas a conciliar la actividad económica, con la necesidad de preservar y mantener un ambiente sano; por lo tanto, su incumplimiento constituye contravención a las normas ambientales, en los términos del Artículo 5 0 de la Ley 1333 del En mérito de lo expuesto, DISPONE ARTÍCULO PRIMERO.- Ordenar la apertura de investigación ambiental contra de los señores LUIS RICARDO MONTOYA JARAMILLO identificado con cédula de ciudadanía No expedida en Barranquilla y RAFAEL JOAQUIN RODRIGUEZ NARANJO identificado con cédula de ciudadanía No expedida en Bogotá, a fin de verificar las acciones u omisiones constitutivas de infracción

8 Del OCT 2014 de Hoja No. 8 ambiental evidenciadas, en relación a los hechos indicados en la parte considerativa de este acto administrativo. ARTICULO SEGUNDO.- En orden a determinar con certeza los hechos constitutivos de infracción y completar los elementos probatorios, se podrá de oficio realizar todo tipo de diligencias y actuaciones administrativas que se estimen necesarias y pertinentes, en los términos del artículo 22 de la Ley 1333 del 21 de julio de ARTÍCULO TERCERO.- Por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA-, notificar el contenido del presente acto administrativo a los señores LUIS RICARDO MONTOYA JARAMILLO identificado con cédula de ciudadanía No expedida en Barranquilla y RAFAEL JOAQUIN RODRIGUEZ NARANJO identificado con cédula de ciudadanía No expedida en Bogotá. ARTÍCULO CUARTO.- Por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA-, comunicar el presente acto administrativo a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios y a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR. ARTÍCULO QUINTO.- Publicar el contenido del presente acto administrativo en la Gaceta Ambiental de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA-, de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 71 de la ley 99 de ARTÍCULO SÉPTIMO.- Contra lo establecido en el presente acto administrativo no procede recurso alguno, de conformidad con el Artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo. NOTIFÍQUESE, C Y CÚMPLASE Exp. LAM5271 ( C.T del 8 de junio de 2014 Revisó: Daniel Rica Páez Delgado - Profesional Especializado OAJ - ANLA Proyectó: Constanza B'árreto Caballero -Abogada OAJ - ANI-Affi

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