ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO

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1 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES Artículo 1. Normativa aplicable. El Impuesto sobre Bienes Inmuebles se regirá en este Municipio: a-. Por las normas reguladoras l mismo, contenidas en la Ley 39/ Diciembre, Reguladora las Haciendas Locales; y por las más disposiciones legales y reglamentarias que complementen y sarrollen dicha Ley. b-. Por la presente Ornanza fiscal Artículo 2. Hecho imponible. 1. Constituye el hecho imponible l Impuesto la titularidad los siguientes rechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles características especiales: a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos. b) De un recho real superficie. c) De un recho real usufructo. d) Del recho propiedad. 2. La realización l hecho imponible que corresponda, los finidos en el apartado anterior por el orn en él establecido, terminará la no sujeción l inmueble a las restantes modalidas previstas en el mismo. 3. A los efectos este Impuesto tendrán la consiración bienes inmuebles rústicos, bienes inmuebles urbanos y bienes inmuebles características especiales los finidos como tales en las normas reguladoras l Catastro Inmobiliario. El carácter urbano o rústico l inmueble penrá la naturaleza l suelo. 4. No están sujetos al Impuesto: - Las carreteras, los caminos, las más vías terrestres y los bienes l dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean aprovechamiento público y gratuito.

2 - Los siguientes bienes inmuebles propiedad este Ayuntamiento: Artículo 3. Exenciones. a. Los dominio público afectos a uso público. b. Los dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el Ayuntamiento y los bienes patrimoniales, excepto cuando se trate inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación. 1. Exenciones directas aplicación oficio. Están exentos l Impuesto: a) Los que siendo propiedad l Estado, las Comunidas Autónomas o las Entidas locales estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los l Estado afectos a la Defensa Nacional. b) Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común. c) Los la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Se sobre asuntos económicos, 3 enero 1979; y los las Asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos cooperación suscritos en virtud lo dispuesto en el artículo 16 la Constitución d) Los la Cruz Roja Española e) Los inmuebles a los que sea aplicación la exención en virtud los Convenios Internacionales en vigor; y a condición reciprocidad, los los Gobiernos extranjeros stinados a su representación diplomática, consular, o a sus organismos oficiales. f) La superficie los montes poblados con especies crecimiento lento reglamentariamente terminadas, cuyo principal aprovechamiento sea la mara o el corcho, siempre que la nsidad l arbolado sea la propia o normal la especie que se trate. g) Los terrenos ocupados por las líneas ferrocarril y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén dicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación dichas líneas. No están exentas, por consiguiente, las casas stinadas a viviendas los empleados, las oficinas dirección ni las instalaciones fabriles. 2. Exenciones directas carácter rogado. Asimismo, previa solicitud, están exentos l Impuesto: a) Los inmuebles que se stinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen conciertos educativos, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada. (artículo 7 Ley 22/1993).

3 b) Los clarados expresa e individualmente monumento o jardín histórico interés cultural, mediante Real Decreto en la forma establecida por el artículo 9 la Ley 16/1985, 25 junio, e inscritos en el Registro General a que se refiere el Artículo 12 como integrantes l Patrimonio Histórico Artístico Español, así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta dicha Ley. Siempre que cumplan los siguientes requisitos: 1) En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto especial protección en el instrumento planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 la Ley 16/1985, 25 junio. 2) En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a 50 años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Artículo 86 l Registro Planeamiento Urbanístico como objeto protección integral en los términos previstos en el artículo 21 la Ley 16/1985, 25 junio. c) La superficie los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración masas arboladas sujetas a proyectos ornación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal. Esta exención tendrá una duración quince años, contando a partir l periodo impositivo siguiente a aquel en que se realice su solicitud. Las exenciones carácter rogado ben ser solicitadas por el sujeto pasivo l Impuesto. El efecto la concesión las exenciones carácter rogado comienza a partir l ejercicio siguiente a la fecha la solicitud y no pue tener carácter retroactivo. Sin embargo, cuando el beneficio fiscal se solicite antes que la liquidación sea firme, se concerá si en la fecha vengo l tributo concurren los requisitos exigidos para su disfrute. Artículo 4. Sujetos pasivos. 1. Son sujetos pasivos, a título contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidas a que se refiere el artículo 33 la Ley 230/1963, 28 diciembre, General Tributaria que ostenten la titularidad l recho que, en cada caso, sea constitutivo l hecho imponible este Impuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1 la presente Ornanza fiscal. Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicación sin perjuicio la facultad l sujeto pasivo repercutir la carga tributaria soportada, conforme a las normas recho común.

4 2. En el supuesto concurrencia varios concesionarios sobre un mismo inmueble características especiales será sustituto l contribuyente el que ba satisfacer el mayor canon. El sustituto l contribuyente a que se refiere el párrafo anterior, podrá repercutir sobre los más concesionarios la parte la cuota líquida que le corresponda en proporción a los cánones que ban satisfacer cada uno ellos. 3. El Ayuntamiento repercutirá la totalidad la cuota líquida l Impuesto en quienes, no reuniendo la condición sujetos pasivos l mismo, hagan uso mediante contraprestación sus bienes maniales o patrimoniales. Artículo 5. Afección los bienes al pago l Impuesto y supuestos especiales responsabilidad. 1. En los supuestos cambio, por cualquier causa, en la titularidad los rechos que constituyen el hecho imponible este Impuesto, los bienes inmuebles objeto dichos rechos quedarán afectos al pago la totalidad la cuota tributaria en los términos previstos en el artículo 41 la Ley 230/1963, 28 diciembre, General Tributaria. A estos efectos, los notarios solicitarán información y advertirán a los comparecientes sobre las udas pendientes por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles asociadas al inmueble que se transmite. 2. Responn solidariamente la cuota este Impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares las entidas a que se refiere el artículo 33 la Ley 230/1963, 28 diciembre, General Tributaria, si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso. Artículo 6. Base imponible. 1. La base imponible está constituida por el valor catastral los bienes inmuebles, que se terminará, notificará y será susceptible impugnación, conforme a las normas reguladoras l Catastro Inmobiliario. 2. Los valores catastrales podrán ser objeto revisión, modificación o actualización en los casos y forma que la Ley prevé. Artículo 7. Base liquidable. 1. La base liquidable será el resultado practicar en la base imponible las reducciones que legalmente estén establecidas; y en particular la reducción a que se refiere el artículo 8 la presente Ornanza fiscal. 2. La base liquidable se notificará conjuntamente con la base imponible en los procedimientos valoración colectiva. Dicha notificación incluirá la motivación la reducción aplicada mediante la indicación l valor base l inmueble así como el importe la reducción y la base liquidable l primer año vigencia l valor catastral.

5 3. El valor base será la base liquidable l ejercicio inmediato anterior a la entrada en vigor l nuevo valor catastral, salvo las circunstancias señaladas en el artículo 70 la Ley 39/1988, Reguladora las Haciendas Locales. 4. En los procedimientos valoración colectiva la terminación la base liquidable será competencia la Dirección General l Catastro y recurrible ante los Tribunales Económico-Administrativos l Estado. Artículo 8. Reducción la base imponible. 1. Se reducirá la base imponible los bienes inmuebles urbanos y rústicos que se encuentren en alguna estas dos situaciones: a) Inmuebles cuyo valor catastral se incremente, como consecuencia procedimientos valoración colectiva carácter general en virtud : 1º.- La aplicación la nueva Ponencia total valor aprobada con posterioridad al 1 enero º.- La aplicación sucesivas Ponencias totales valores que se aprueben una vez trascurrido el periodo reducción establecido en el artículo 69.1 la Ley 39/1988, Reguladora las Haciendas Locales. b) Cuando se apruebe una Ponencia valores que haya dado lugar a la aplicación la reducción prevista en este apartado 1 y cuyo valor catastral se altere, antes finalizar el plazo reducción, por: 1º.- Procedimiento valoración colectiva carácter general. 2º.- Procedimiento valoración colectiva carácter parcial. 3º.- Procedimiento simplificado valoración colectiva. 4º.- Procedimiento inscripción mediante claraciones, comunicaciones, solicitus, subsanaciones discrepancias e inspección catastral. 2. La reducción será aplicable oficio, con las siguientes normas: 1ª.-Se aplicará durante un periodo nueve años a contar s la entrada en vigor los nuevos valores catastrales, sin perjuicio lo dispuesto en el artículo 71 la Ley 39/ Diciembre, Reguladora las Haciendas Locales. 2ª.- La cuantía la reducción será el resultado aplicar un coeficiente reductor, único para todos los inmuebles afectados l municipio, a un componente individual la reducción, calculado para cada inmueble.

6 3ª.- El coeficiente reductor tendrá el valor 0.9 el primer año su aplicación e irá disminuyendo en 0.1 anualmente hasta su saparición. 4ª.- El componente individual será, en cada año, la diferencia positiva entre el nuevo valor catastral que corresponda al inmueble en el primer ejercicio su vigencia y el valor base. Dicha diferencia se dividirá por el último coeficiente reductor aplicado cuando concurran los supuestos l Artículo 68, apartado 1,b 2º y b)3º la Ley 39/1988, 28 diciembre, Reguladora las Haciendas Locales. 5ª.- En los casos contemplados en el artículo 68, apartado 1. b) 1º, la Ley 39/1988, 28 diciembre, Reguladora las Haciendas Locales, se iniciará el cómputo un nuevo periodo reducción y se extinguirá el recho a la aplicación l resto la reducción que viniera aplicándose. 6ª.- En los casos contemplados en el artículo 68, 1. b), 2º, 3º y 4º, la Ley 39/1988, 28 diciembre, Reguladora las Haciendas Locales, no se iniciará el cómputo un nuevo período reducción y el coeficiente reducción aplicado a los inmuebles afectados tomará el valor correspondiente al resto los inmuebles l municipio. 3. La reducción no será aplicable al incremento la base imponible que resulte la actualización sus valores catastrales por aplicación los coeficientes establecidos en las Leyes Presupuestos Generales l Estado. 4. En ningún caso será aplicable la reducción regulada en este artículo, a los bienes inmuebles características especiales. Artículo 9.Cuota tributaria, tipo gravamen y recargo. 1.- La cuota íntegra este Impuesto será el resultado aplicar a la base liquidable el tipo gravamen a que se refiere el apartado 3 siguiente. 2.- La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe las bonificaciones previstas en el artículo siguiente. 3.- Los tipos gravamen aplicables en este Municipio serán los siguientes: a) Bienes inmuebles naturaleza urbana: 0,6 % b) Bienes inmuebles naturaleza rústica: 0,8% c) Bienes inmuebles características especiales: - Bienes stinados a la producción energía eléctrica y gas, al refino petróleo y a las centrales nucleares: 1,3%

7 - Bienes stinados a presas, saltos agua y embalses: 1,3% - Bienes stinados a autopistas, carreteras y túneles peaje: 1,3% - Bienes stinados a aeropuertos y puertos comerciales: 1,3% Artículo 10. Período impositivo y vengo. 1. El periodo impositivo es el año natural 2. El Impuesto se venga el primer día l año 3. Las variaciones orn físico, económico o jurídico, incluyendo las modificaciones la titularidad los bienes inmuebles, tendrán efectividad en el periodo impositivo siguiente a aquel en que se produzcan dichas variaciones Artículo 11. Obligaciones formales 1. Las alteraciones concernientes a los bienes inmuebles susceptibles inscripción catastral que tengan transcenncia a efectos este Impuesto terminarán la obligación los sujetos pasivos formalizar las claraciones conducentes a su inscripción en el Catastro Inmobiliario, conforme a lo establecido en sus normas reguladoras. 2. Sin perjuicio la facultad la Dirección General l Catastro requerir al interesado la documentación que en cada caso resulte pertinente, en este Municipio, y en el marco l procedimiento comunicación previsto en las normas reguladoras l Catastro Inmobiliario, las claraciones a las que alu el apartado anterior se entenrán realizadas cuando las circunstancias o alteraciones a que se refieren consten en la correspondiente licencia o autorización municipal, supuesto en el que el sujeto pasivo quedará exento la obligación clarar antes mencionada. Artículo 12. Pago e ingreso l Impuesto. 1. El plazo ingreso las udas cobro por recibo notificadas colectivamente se terminará cada año y se anunciará públicamente en el Boletín Oficial la Provincia y el tablón anuncios l Ayuntamiento. Las liquidaciones ingreso directo se satisfarán en los plazos fijados por el Reglamento General Recaudación, que son: a) Para las notificadas ntro la primera quincena l mes, hasta el día 5 l mes natural siguiente. b) Para las notificadas ntro la segunda quincena l mes, hasta el día 20 l mes natural siguiente. 2. Finalizado el plazo pago voluntario sin que la uda se haya satisfecho, se iniciará el periodo ejecutivo recaudación, lo que comporta el vengo l

8 recargo l 20 por 100 l importe la uda no ingresada, así como el los intereses mora correspondientes. Dicho recargo será l 10 por 100 cuando la uda se ingrese antes que haya sido notificada al udor la provincia l apremio. Artículo 13. Gestión l Impuesto. 1. La gestión, liquidación, recaudación e inspección l Impuesto, se llevará a cabo por el Órgano la Administración que resulte competente, bien en virtud competencia propia, bien en virtud convenio o acuerdo legación competencias; y todo ello conforme a lo preceptuado en los artículos 7, 8 y 78 la Ley 39/1988, 28 diciembre, Reguladora las Haciendas Locales; así como en las más disposiciones que resulten aplicación. 2. La gestión, liquidación, recaudación e inspección l Impuesto se llevará a cabo conforme a lo preceptuado en los artículos 2.2, 10, 11, 12, 13, 77 y 78 la Ley 39/1988, 28 diciembre, Reguladora las Haciendas Locales; en las normas reguladoras l Catastro Inmobiliario; y en las más disposiciones que resulten aplicación. Artículo 14. Revisión. 1. Los actos gestión e inspección catastral l Impuesto, serán revisables en los términos y con arreglo a los procedimientos señalados en la Ley 39/1988, 28 diciembre, Reguladora las Haciendas Locales y en la Ley 48/2002, 23 diciembre, l Catastro Inmobiliario. 2. Los actos gestión tributaria l Impuesto, serán revisables conforme al procedimiento aplicable a la Entidad que los dicte. En particular, los actos gestión tributaria dictados por una Entidad local se revisarán conforme a lo preceptuado en el artículo 14, la Ley 39/1988, 28 diciembre, Reguladora las Haciendas Locales. Disposición Adicional Única. Modificaciones l Impuesto. Las modificaciones que se introduzcan en la regulación l Impuesto, por las Leyes Presupuestos Generales l Estado o por cualesquiera otras leyes o disposiciones, y que resulten aplicación directa, producirán, en su caso, la correspondiente modificación tácita la presente Ornanza fiscal. Disposición Final Única. Aprobación, entrada en vigor y modificación la Ornanza fiscal. La presente Ornanza fiscal, aprobada por el Pleno este Ayuntamiento en sesión celebrada el 31 enero 2003, comenzará a regir con efectos s el 1 enero 2003 continuará vigente en tanto no se acuer su modificación o rogación. En caso modificación parcial esta Ornanza fiscal, los artículos no modificados continuarán vigentes.

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