AVANCE EXTRAORDINARIO Nº 03 (2015)
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- Elvira Miguélez Carrasco
- hace 7 años
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1 AVANCE EXTRAORDINARIO Nº 03 (2015) LA RECUPERACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES EN MATERIA DE IVA, PROCEDE CUANDO SE DISPONGA DE TODAS LAS FACTURAS QUE DIERON ORIGEN AL CRÉDITO FISCAL El Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó en fecha 22 de Abril de 2015, sentencia en la que se hace referencia a la procedencia de la solicitud de recuperación de créditos fiscales en materia de Impuesto al Valor Agregado, soportados con ocasión de la actividad de exportación. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. RECUPERACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES Para que sea procedente la solicitud de créditos fiscales en materia de IVA con ocasión de actividad de exportación, el contribuyente debe tener soporte físico de cada una de las facturas a que dio lugar el crédito fiscal, así como la evidencia en los libros de compras, el IVA pagado al adquirir los insumos y que los proveedores hayan registrado la transacción como débito fiscal. Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas ( ) (Omissis) V MOTIVACIONES PARA DECIDIR Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por la accionante y por la representación del Fisco Nacional, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos: I) Si efectivamente, tal como aduce la recurrente de autos, la Administración 1
2 Tributaria incurrió en un falso supuesto de derecho, al rechazar la recuperación de créditos fiscales por la cantidad de Bs ,00 por falta de certificación oportuna de los proveedores. II) Si la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto al rechazar la recuperación de créditos fiscales por la cantidad de Bs ,00 porque las facturas relacionadas por ( ) no se corresponden con las certificaciones de los proveedores. Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal a los fines de determinar si efectivamente, tal como aduce la recurrente de autos, la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de derecho, al rechazar la recuperación de créditos fiscales por la cantidad de Bs ,00 por falta de certificación oportuna de los proveedores constituye un incumplimiento de lo establecido en el numeral 5 y 6 del artículo 44 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, por lo que se considera pertinente, traer a colación ciertas consideraciones en torno a este vicio que afecta la validez del acto administrativo, por el incumplimiento del requisito llamado causa o motivo del acto. Así, la doctrina patria ha señalado: ( ), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No 2
3 puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto.(brewer-carías, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153). Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos. (Omissis) Ahora bien, aclarado en qué consiste el vicio de falso supuesto, estima este Tribunal pertinente realizar las siguientes consideraciones: De las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende que la representación judicial de la accionante señala en su escrito recursivo que ( ) De la totalidad de los créditos fiscales cuya recuperación solicitó ( ) a través de la Solicitud de Recuperación, la cual se refiere al período correspondiente al mes de mayo y noviembre de 2002, la Administración rechaza en la Providencia la cantidad de Bs ,00. Para ello la Administración se basa en que los proveedores de nuestra representada no aportaron la documentación pertinente o suficiente para certificar los montos de IVA trasladados a nuestras representadas que se identifican en el Anexo 1 de la Providencia, el cual damos aquí por reproducido. Sin embargo, tal rechazo es improcedente por dos 3
4 razones fundamentales: i) la procedencia o no de la recuperación de los créditos fiscales derivados del IVA efectivamente soportados por ( ) no depende de la documentación aportada por terceros, y ii) nuestra representada dispone de todas y cada una de las facturas, en originales y copias, que evidencian, conjuntamente con sus libros de compras, el IVA pagado por ella al adquirir los insumos correspondientes a los créditos fiscales rechazados. Observa así este Tribunal, que de los autos se desprende que efectivamente de la totalidad de los créditos fiscales cuya recuperación solicitó la recurrente de autos a través de la solicitud de recuperación Nº de fecha 10/04/2003, la cual se refiere al período correspondiente a los meses de mayo y noviembre de 2002, la Administración rechaza en la Providencia la cantidad de Bs ,00, de la cual la cantidad de Bs ,00 con fundamento en que dicha cantidad no fue debidamente certificada por los proveedores indicadas en el Anexo 1 de la Providencia. A juicio de la Administración Tributaria, la falta de certificación por parte de los proveedores de los contribuyentes constituye un incumplimiento de lo establecido en el numeral 5 y 6 del artículo 44 de la Ley que rige el impuesto bajo estudio. Así, los numerales 5 y 6 del artículo 44 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, expresamente señalan: Artículo 44. A los fines del pronunciamiento previsto en el artículo anterior, la Administración Tributaria deberá comprobar, en todo caso, que se hayan cumplido los siguientes requisitos: ( ) 5. Que los proveedores nacionales de los exportadores sean ordinarios. 6. Que el crédito fiscal objeto de solicitud, soportado en las adquisiciones 4
5 nacionales, haya sido registrado por los proveedores como débito fiscal conforme a las disposiciones de esta Ley. ( ) De la norma transcrita anteriormente, se puede interpretar que, el mencionado artículo 44 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se establecen una serie de requisitos cuyo cumplimiento debe comprobar la Administración Tributaria a los fines de pronunciarse sobre las solicitudes de recuperación de créditos fiscales en materia de impuesto al valor agregado presentadas por los contribuyentes conforme a lo establecido en el artículo 43 de la Ley que rige el impuesto bajo estudio. El numeral 6 es claro y preciso al establecer como requisito que el crédito fiscal objeto de solicitud, soportado en las adquisiciones nacionales, haya sido registrado por los proveedores como débito fiscal. Ahora bien, por registro de débito fiscal por parte de los proveedores debe entenderse la obligación de tales contribuyentes de: (i) determinar el débito fiscal en las operaciones gravadas, (ii) indicar el monto del débito fiscal en la factura o documento equivalente y (iii) registrar en las cuentas especiales el monto de los débitos generados y cargados en las operaciones gravadas y trasladados en las facturas; todo ello conforme a lo establecido en los artículos 28, 29 y 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. (Omissis) Observa este Tribunal que según la experticia contable, promovida por la contribuyente ( ) con respecto a las facturas que se encuentra identificadas en el anexo 1, correspondiente a la recuperación de créditos fiscales para los períodos impositivos comprendidos entre los meses mayo y noviembre de 2002, por la cantidad de Bs ,69, los expertos determinaron en el Informe de Experticia que se pudo constatar que se encuentran debidamente registrados cada uno de los gastos, compras de bienes muebles y la 5
6 contratación de servicios relacionados con las erogaciones y pagos efectuados por la empresa ( ) en los períodos impositivos comprendidos entre los meses de Mayo y Noviembre del 2002, que dan lugar a los créditos fiscales solicitados como reintegro a la Administración Tributaria cada una de las facturas relacionados en la pregunta 1, que generaron crédito fiscal producto de la compra de bienes muebles y contratación de servicios para cada uno de los periodos fiscales comprendidos entre los meses de de mayo y noviembre del año 2002, fueron debidamente cancelados en su oportunidad coincidiendo con los créditos fiscales de I.V.A. relacionados por la empresa ( ) en el escrito número Así mismo, se pudo verificar que dichos créditos está debidamente relacionados en los libros de compra que a tal fin exige la Ley y que lleva la empresa ( ) las facturas emitidas por los proveedores de la empresa ( ), se encuentran debidamente registradas en la contabilidad de la misma y sirvieron de base para responder las preguntas anteriores a este particular, pudiéndose evidenciar que las cancelaciones efectuadas por la empresa ( ) de las referidas facturas le otorgan un derecho a tener crédito fiscal a ( ), C.A. los cuales son utilizados en la aplicación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, de donde se desprende que dichos créditos de I.V.A., al cumplir con los requisitos exigidos por la Ley y los reglamentos en que regulan esta materia permitirían que la empresa ( ) pueda solicitar la recuperación de créditos fiscales. Se evidencia que la Administración Tributaria realizó un ajuste a los créditos fiscales, dado que a los proveedores ( ), C.A., no pudo comprobar lo establecido en el artículo 44 numeral 6 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, que se refiere a que el crédito fiscal objeto de solicitud, haya sido registrado por los proveedores como débito fiscal. Al respecto, este Tribunal observa que aunado a las conclusiones extraídas de la experticia, de las facturas arriba indicadas y de la revisión de las copias simples y copias certificadas de las facturas consignada en los folios (74 al 109) y (148 al 174) 6
7 del presente expediente, las cuales forman parte integrante de la Providencia Administrativa Nº Nº RCA/DR/REP/2003/ de fecha 01 de Octubre de 2003, se evidencia que la contribuyente de autos en su condición de exportadora soporta el Crédito Fiscal que se generaron de dichas facturas de los proveedores ( ), C.A., por la cantidad de Bs ,69; lo que quiere decir que los Proveedores antes mencionado al emitir las facturas objeto de estudio, indicó en las referidas facturas el débito fiscal separado del precio o contraprestación, que al emitir las respectivas facturas el registra un débito fiscal en sus asientos contables, siendo para el contribuyente de autos un crédito fiscal soportado por él, en consecuencia este Tribunal encuentra configurado el vicio de falso supuesto de derecho, ya que la Administración Tributaria al momento de revisar el físico de las facturas debió darse cuenta de las consideraciones antes expuestas. Así Se Declara. En cuanto al último punto controvertido referente a si la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto al rechazar la recuperación de créditos fiscales por la cantidad de Bs ,00 porque las facturas relacionadas por ( ) no se corresponden con las certificaciones de los proveedores, las cuales se identifican a continuación: (Omissis). Las facturas ut supra identificadas, corresponden a las detalladas en el Anexo Nº 2 de la Providencia Administrativa Nº RCA/DR/REP/2003/ de fecha 01 de Octubre de 2003, identificadas como facturas registradas con créditos fiscales superiores a los certificados. Del resultado de la experticia contable los expertos dejaron constancia que en cuanto a la cantidad de Bolívares ,00 que es rechazada por la Administración Tributaria como cantidad no certificada por los proveedores de la promoverte los cuales se detallan en el anexo Nº 2; dicha cantidad surge producto de una diferencia entre la cantidad 7
8 solicitada y la certificada por la Administración Tributaria, pudiéndose verificar que la cantidad solicitada por la empresa ( ) es por la cantidad de Bolívares ,04, monto que se encuentra relacionado en el mismo anexo Nº 2 de la providencia administrativa. Por otro lado, los expertos pudieron verificar, que existen los soportes y facturas en original y copias, que avalan las cantidades certificadas por los proveedores de la empresa ( ) y que se relacionan en el Anexo Nº 2, ( ) en donde se puede evidenciar que corresponden al monto solicitado por ( ), C.A. como recuperación de créditos fiscales según lo establecido en el Decreto Nº 596 y Decreto Nº Se evidencia de dicha experticia contable que los expertos dejaron constancia que existen los soportes y facturas en original y copias que avalan las cantidades certificadas por los proveedores de la empresa promoverte por la cantidad de Bs ,04, cantidad inicial que había sido solicitada por la contribuyente para la recuperación de créditos fiscales, por lo que la cancelación de dichas facturas le otorgan un derecho a tener crédito fiscal a ( ), C.A. En conclusión según los resultados de la experticia la cantidad de Bs ,43, objeto de controversia, se encuentra debidamente soportada y que avalan las cantidades certificadas por los proveedores, no habiendo objeción alguna de la experticia contable por parte de la representación del Fisco Nacional, este Tribunal considera que la Providencia Administrativa Nº Nº RCA/DR/REP/2003/ de fecha 01 de Octubre de 2003, adolece del vicio de falso supuesto en los términos anteriormente expuestos. Así se declara. Por las razones antes expuestas, quien suscribe este fallo, en base a lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República y numeral 31 el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, anula la Providencia Administrativa Nº 8
9 RCA/DR/REP/2003/ de fecha 01 de Octubre de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, mediante la cual se rechazaron créditos fiscales por un monto de Doscientos Veintitrés Millones Setecientos Cincuenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta y Seis Bolívares (Bs ,00) actualmente expresados Doscientos Veinte Tres Mil Setecientos con Sesenta Céntimos (Bs. 223,756,60), por concepto de impuesto al valor agregado, correspondiente al período fiscal mayo a noviembre de Así se decide. La Juez Provisoria, Ruth Isis Joubi Saghir. 9
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