1-PC-CE-12. CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO; San Salvador, a las nueve horas con quince minutos del día cinco de
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- María Jesús Vega Ojeda
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1 1-PC-CE-12. CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO; San Salvador, a las nueve horas con quince minutos del día cinco de septiembre de dos mil doce. Habiendo concluido el plazo establecido en el art. 127 inc.2 CPCM, para que los licenciados GUADALUPE DEL CARMEN RAMIREZ RIVERA y CESAR OMAR GARCIA TREJO, evacuaran el traslado conferido por medio de auto de las catorce horas con treinta minutos del día veintiuno de agosto de dos mil doce, sin que lo hayan hecho, se procede a resolver la improponibilidad de la demanda alegada por la parte demandada, haciendo las siguientes consideraciones: I. Por auto de las diez horas del día uno de marzo de dos mil doce, se admitió la demanda y se ordenó emplazar al Estado de El Salvador, diligencia que fue realizada a las diez horas y once minutos del día diecisiete de abril de dos mil doce, por el Juzgado de Paz de Antiguo Cuscatlán, Departamento de La Libertad, agregada a fs.395. II. De fs.398 al 405 consta agregado escrito de contestación de la demanda, en el cual la licenciada PATRICIA DEL CARMEN RODAS DE CASTRO actuando en calidad de agente auxiliar del señor Fiscal General de la República como representante legal del ESTADO DE EL SALVADOR, alegó la improponibilidad de la demanda, por considerar que existe una evidente falta de presupuestos materiales o esenciales, respecto a que la parte demandante no ha presentado prueba suficiente para probar los daños morales y físicos, así mismo manifiesta que no se han relacionado los hechos que sustenten su petición de pago de costas procesales y honorarios. III. Por auto agregado a fs.409 se tuvo por parte demandada al Estado de El Salvador, a través de la licenciada RODAS DE CASTRO, y posteriormente, por medio de auto de las catorce con treinta minutos del día veintiuno de agosto del presente año, agregado a fs.424 se corrió el traslado de ley a la parte demandante, quien no compareció a evacuarlo. Respecto a los motivos de improponibilidad alegados por la parte demandada, se hacen las siguientes consideraciones: El art.276 CPCM establece los requisitos que debe contener una demanda, específicamente en su ordinal 5 prescribe que deben establecerse los hechos en que el demandante funda su petición, enumerándolos y describiéndolos con claridad y precisión, de tal manera que el demandado pueda preparar su contestación y defensa, es decir, que el juzgador
2 previo admitir la demanda debe realizar un examen de la misma, verificando que se cumplan todos los requisitos establecidos en el artículo citado, lo cual se cumplió en el presente proceso, ya que a fs. 363 y 364 constan las prevenciones que este tribunal realizó a la parte demandante. Sin embargo, ésta Cámara no puede realizar prevenciones respecto de qué prueba deben presentar las partes para probar sus pretensiones, ya que se estaría violentando el derecho de defensa de la contraparte, y es hasta el momento de dictar sentencia que debe valorarse si las pretensiones han sido debidamente probadas por las partes para proceder a estimar o desestimar las pretensiones, por tanto, los motivos de improponibilidad alegados por la parte demandante no proceden. No obstante lo anterior, ésta Cámara advierte que la licenciada RODAS DE CASTRO en su escrito de contestación de la demanda, al estipular su respuesta al hecho enumerado por ella como cuatro, mencionó que el Estado no debe responder subsidiariamente, ya que los funcionarios demandados pertenecían a la Alcaldía Municipal de Zacatecoluca, la cual posee patrimonio propio para responder por los Daños y Perjuicios ocasionados por violaciones a derechos constitucionales. De conformidad al art.127 inc.4 CPCM, se advierte una posible improponibilidad de la demanda por falta de legítimo contradictor, por lo que, procede analizar si el Estado de El Salvador, es el legítimo contradictor en este proceso. La improponibilidad de la demanda es, una consecuencia del control jurisdiccional que implica la imposibilidad del juzgador de conocer de las pretensiones contenidas en la misma, en vista que conllevan un defecto irremediable, es decir, insubsanable o insalvable. Contrario sensu, todos aquéllos errores que si pueden ser corregidos, no traen como consecuencia la improponibilidad de la demanda. A la luz de ese concepto, se analizará el argumento de la parte demandada. Uno de los presupuestos procesales más importantes es la legitimación, que trata de resolver la cuestión de quién debe de interponer la pretensión y contra quién debe interponerse, para que el juez pueda dictar una sentencia estimando o desestimando las pretensiones de las partes. Nuestro legislador regula la legitimación en el artículo 66 del CPCM, el cual literalmente se lee: "Tendrán legitimación para intervenir como partes en un proceso los titulares de un derecho o un interés legalmente reconocido en relación con la pretensión. También se
3 reconocerá legitimación a las personas a quienes la ley permita expresamente actuar en el proceso por derechos e intereses de los que no son titulares". Dicho artículo establece cuáles son los casos en que puede intervenir una persona en un proceso sin ser el titular del derecho que se discute, limitándolos sólo a los casos específicos en que sea reconocido expresamente por la ley. En ese sentido, es necesario que haya una especial condición o vinculación de un sujeto con el objeto litigioso, para que le habilite comparecer o exigir dentro de un proceso su pretensión. Dicho presupuesto procesal es importante, ya que el legislador pretende evitar la apertura de toda una actividad jurisdiccional que desemboque en no poder resolver un asunto jurídico, debido a que la persona que ha sido demandada no ostenta la calidad de parte en un proceso. Para el caso en concreto se advierte que la pretensión del actor versa sobre la responsabilidad subsidiaria del Estado de El Salvador por el resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados por la destitución ilegal del cargo de Administrador de Mercados de la Municipalidad de Zacatecoluca, que le hiciere el Concejo Municipal de dicha ciudad. Al respecto el art.245 de la Constitución de la República (Cn) establece: "Los funcionarios y empleados públicos responderán personalmente y el Estado subsidiariamente, por los daños materiales o morales que causaren a consecuencia de la violación a los derechos consagrados en esta Constitución". La Sala de lo Civil en su oportunidad al conocer del proceso seguido contra los concejales del Municipio de Zacatecoluca por el despido ilegal del señor ARMANDO RODRIGUEZ RIVERA, por medio de sentencia pronunciada en el proceso clasificado bajo el número de referencia 134-C-2005, a las ocho horas y cincuenta minutos del día veintidós de noviembre de dos mil cinco, respecto a la consideración del juez a quo sobre la subsidiariedad del Municipio, manifestó lo siguiente. "La Sala no comparte el criterio del a quo, ya que el Municipio no es un ente ajeno al Estado, por lo que los Concejales no dejan de ser Funcionarios Públicos al servicio del Estado. Además, de acuerdo a la Sentencia base de la pretensión, es el Estado el que debe responder en defecto de los Concejales por lo que éste debe ser oído también en el respectivo proceso, lo cual no se hizo. De ahí que este Tribunal estima procedente dejar a salvo siempre el derecho de ejercer la acción correspondiente contra el Estado de El Salvador." Al respecto este Tribunal considera que la Honorable Sala de lo Civil, ha hecho una interpretación restrictiva del concepto de Estado, ya que el mismo no debe entenderse únicamente
4 como un ente centralizado, sino como el conjunto de órganos estatales encargados de realizar la Administración Pública, la cual según el art.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa comprende entre algunos: el Órgano Ejecutivo, Órgano Legislativo, Órgano Judicial, el Gobierno Local, etc. Respecto a tal situación, se hace referencia a lo establecido por la Sala de lo Constitucional en sentencia de amparo , de fecha doce de junio de dos mil uno, en la cual se menciona que de conformidad al artículo 202 de la Constitución de la República, el Municipio se constituye como una forma en que el Estado descentraliza la Administración y los servicios públicos correspondientes a un ámbito territorial específico, con el propósito de lograr una gestión más eficaz de los mismos. Así mismo, dicha Sala por medio de sentencia de amparo de las nueve horas y treinta y seis minutos del día tres de febrero de dos mil nueve, estableció lo siguiente: "En el presente caso, ha existido un acto violatorio de las normas constitucionales al haber transgredido el Concejo Municipal demandado los derechos constitucionales del señor... Por la razón apuntada, esta Sala considera que es constitucionalmente viable trasladar la correspondiente responsabilidad civil a los miembros del Concejo Municipal que realizaron el acto violatorio, en caso que éstos se encuentren aún en funciones; de lo contrario, la responsabilidad se trasladaría subsidiariamente al Municipio." Por tanto, cuando el art.245 Cn. establece que el Estado responde subsidiariamente, por los daños materiales o morales que causaren los funcionarios o empleados públicos, como consecuencia de la violación de los derechos consagrados en la misma, no debe entenderse que se refiere al Estado en estricto sentido, sino que debe responder subsidiariamente el Órgano o Institución al que pertenece el empleado o funcionario público que ha cometido el daño. Aunado a ello, la misma Constitución en su art.203 prescribe que los Municipios serán autónomos en lo económico, en lo técnico y en lo administrativo, los cuales se regirán por un Código Municipal, el cual en su art.66 numeral cuarto establece que dentro de las obligaciones a cargo del municipio se encuentran las deudas, derechos y prestaciones a que hubiese sido condenado por sentencia ejecutoriada de los tribunales, por tanto, las Municipalidades pueden responder subsidiariamente de los daños que hayan ocasionado sus empleados o funcionarios en el ejercicio de sus funciones. Así mismo, el art. 38 ord.11 de la Cn. establece que el empleador tiene la obligación de
5 indemnizar a los empleados por despido sin causa justificada, es decir, que en el caso de marras contra quien debe dirigirse la demanda es aquél a quien se le hayan brindado los servicios para el caso, es la Municipalidad de Zacatecoluca, Departamento de La Paz, ya que es el sujeto pasivo llamado a conformar esa relación jurídico procesal que se plantea en la pretensión. En base a lo expuesto, y de conformidad a lo establecido en el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, la demanda presentada es improponible por carecer el demandado de legitimación pasiva para comparecer en el proceso, y así habrá de resolverse. Por tanto, de conformidad a los artículos 38 ord.11, 203 y 245 de la Constitución de la República, 14, 66, 127 inc.4 y 277 del Código Procesal Civil y Mercantil, se RESUELVE: DECLÁRESE IMPROPONIBLE SOBREVENIDAMENTE la demanda por falta de legitimación pasiva del demandado.
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