EL PAGO DE LA LEGÍTIMA. EL PAGO DE LA PORCIÓN HEREDITARIA EN CASOS ESPECIALES. PAGO EN METÁLICO DE LA PORCIÓN HEREDITARIA (art art.

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1 EL PAGO DE LA LEGÍTIMA. EL PAGO DE LA PORCIÓN HEREDITARIA EN CASOS ESPECIALES PAGO EN METÁLICO DE LA PORCIÓN HEREDITARIA (art art. 847) CONCEPTO PRESUPUESTOS EXCEPCIÓN Posibilidad conferida al testador o al contadorpartidor expresamente autorizado por aquél, de adjudicar todos o una parte de los bienes hereditarios a alguno de los hijos o descendientes ordenando al mismo tiempo el pago en metálico a los demás legitimarios de su porción hereditaria. 1º. Existencia de testamento válido con adjudicación de bienes a hijo o descendiente imponiéndole la obligación de pago en metálico a los demás legitimarios. 2º. Existencia de varios hijos o descendientes con derecho a legítima. 3º. Que el adjudicatario sea uno de los suyos o descendiente. Cualquiera de los hijos o descendientes obligados al pago en metálico podrá exigir que dicha cuota hereditaria de sus hermanos sea pagada en bienes de la herencia (art art. 1063). Salvo confirmación expresa de todos los hijos y descendientes, necesidad de aprobación judicial. No afectará a los legados de cosa específica ni a las disposiciones 1

2 particionales del testador señaladas en cosas determinadas. PROCEDIMIENTO 1º. Comunicación de la decisión del pago en metálico a los perceptores en el plazo de 1 año desde la apertura de la sucesión. 2º. Pago en el plazo de otro año salvo pacto en contrario. 3º. Aprobación judicial de la partición. Fijación de la suma a abonar atendiendo al valor de los bienes al tiempo de liquidarles a los hijos y descendientes teniendo en cuenta los frutos y rentas devengados hasta entonces y desde la liquidación, el crédito metálico devengará el interés legal. El artículo 841 del Código Civil desde su redacción original hasta la importante reforma de 13 de Mayo de 1981 pasando por la modificación de 24 de abril de 1958, ha sufrido distintas modificaciones que han alterado su concepción original. Concebido inicialmente como un instrumento para solucionar la sucesión en caso de concurrencia de ascendientes legítimos con hijos naturales, así como en relación a la concurrencia con el cónyuge viudo, tras la última reforma, y en su redacción actual, suprimida cualquier referencia a los hijos naturales o no matrimoniales, el precepto ya no trata de proteger a la descendencia matrimonial frente a la no matrimonial, pues el principio constitucionalmente reconocido de igualdad entre los hijos sin distinción de su origen así lo impide y en consecuencia la posibilidad del pago en metálico se extiende a todos los hijos y descendientes del causante independientemente de su origen o filiación. Resulta, por tanto, evidente que desaparecida la finalidad de proteger a la filiación matrimonial frente a la no matrimonial, la legítima podrá ser 2

3 satisfecha en dinero a todos ellos con excepción del favorecido por la voluntad del causante, no estando en ningún caso condicionada a la existencia y concurrencia de distintas clases de filiación. No estará tampoco condicionada dicha posibilidad a la existencia de metálico en la herencia ni a la indivisibilidad o difícil división del patrimonio. La regla general defendida por la doctrina y la jurisprudencia en cuanto al pago de la legítima hasta la reforma de la Ley 11/1981 de 13 de mayo había sido la de que la misma había de pagarse con bienes de la herencia en todo caso. Respecto al pago mediante bienes extrahereditarios ninguna excepción se contempla en la actualidad en el Código Civil y, por tanto, debe seguir manteniéndose que el pago no puede hacerse con dichos bienes, salvo en el supuesto que se considere que cuando se reducen donaciones inoficiosas o se cobre mediante imputación de donaciones, en realidad, se están recibiendo bienes que no están en el caudal relicto. Fuera de este supuesto, no cabe el pago con bienes extrahereditarios. Solo queda por analizar la posibilidad de que el pago se realice mediante metálico extraherencial y, en este sentido, la reforma de 1981 ha supuesto un cambio total en la concepción de nuestro derecho positivo, contenida en los artículos 841 a 847 del Código Civil. Con esta redacción el pago de la legítima podrá hacerse con bienes hereditarios o con metálico extraherencial siempre que se efectúe en la forma y con las condiciones que establece el artículo 841 del CC y con las garantías que para su efectividad se prevén en los artículos 842 a 847 del citado cuerpo legal. El artículo 841 Código Civil generaliza la posibilidad de satisfacer la legítima en dinero no herencial, al permitir por la sola voluntad del testador, sin razón objetiva alguna, la adjudicación de todo o parte del 3

4 caudal relicto a favor de alguno o algunos de los hijos y descendientes legitimarios con la obligación de compensar en metálico a los demás. Conforme al artículo 841 del Código Civil el testador, o el contadorpartidor expresamente autorizado por aquél, podrá adjudicar a todos los bienes hereditarios, o parte de ellos, a alguno de los hijos o descendientes, ordenando que se pague en metálico la porción hereditaria de los demás legitimarios. También corresponderá la faculta de pago en metálico en el mismo supuesto del párrafo anterior al contador-partidor dativo a que se refiere el artículo del Código Civil. La elección del adjudicatario o adjudicatarios de los bienes hereditarios es competencia exclusiva del testador, y no del contador partidor, en el caso de que se haya designado uno. El contador partidor expresamente designado por el causante y autorizado para proceder a la distribución, caso de ser varios los adjudicatarios, podrá además, evaluar los pagos en metálico y formalizar las adjudicaciones, pero no estará facultado para la elección del adjudicatario o adjudicatarios de los bienes, que es cometido reservado en exclusiva al testador. Este artículo 841 del Código Civil encuentra, sin embargo, su réplica en el artículo siguiente, el art. 842, que establece lo que se ha venido llamando la facultad de conmutación ya que conforme al mismo, no obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cualquiera de los hijos o descendientes obligados a pagar en metálico la cuota hereditaria de sus hermanos podrá exigir que dicha cuota sea satisfecha en bienes de la herencia, debiendo observarse, en tal caso, lo prescrito por los artículos a de este Código. Dicho de otro modo, la adjudicación dispuesta por el testador, así como la ordenada por el contador partidor o el contador dativo no son, en ningún caso, de obligado cumplimiento por el adjudicatario y la voluntad del causante ni prevalece si el 4

5 legitimario rechaza la adjudicación con la carga y exige el pago al resto de los legitimarios con bienes de la herencia. La conmutación no tendrá lugar, además de cuando el obligado al pago en metálico haga uso de la facultad del artículo 842 del CC, cuando la decisión de pago en metálico no se haga en el plazo de un año y cuando habiendo sido comunicada en ese plazo no se lleve a cabo el pago en el plazo de otro año, procediéndose a repartir la herencia según las disposiciones generales. El plazo para realizar el pago deberá computarse desde la comunicación a los legitimarios de la decisión de conmutar hecha por el último de los herederos aceptantes y, en todo caso, la posibilidad de pacto a que se refiere será el celebrado ente los adjudicatarios y los preceptores de las cantidades en metálico. Para fijar la suma que haya de abonarse a los hijos y descendientes, conforme al artículo 847 del Código Civil, se atenderá al valor que tuvieren los bienes al tiempo de liquidar la porción correspondiente, teniendo en cuenta los frutos y rentas hasta entonces producidas y desde la liquidación, el crédito devengará el interés legal. La concreción de la cuantía a satisfacer en metálico ha de realizarse en el momento en que se proceda a la liquidación, tomando en cuenta las variaciones con arreglo a los incrementos y oscilaciones monetarias. La intervención judicial sólo será necesaria cuando exista conflicto entre los herederos adjudicatarios y los demás legitimarios en lo relativo a la valoración de bienes y fijación de las cantidades que han de ser satisfechas en metálico. En cuanto a las garantías de pago, el párrafo primero del artículo 844 del Código Civil concede a los preceptores en metálico las garantías legales establecidas para el legatario de cantidad. Por su parte, el último párrafo del mismo precepto otorga al legitimario impagado la posibilidad de 5

6 exigir el reparto de la herencia conforme a las normas generales sobre la partición. Por último, los artículos 845 y 846 del Código Civil establecen que la opción de que tratan los artículos anteriores no afectará a los legados de cosa específica ni a las disposiciones del testador señaladas en cosas determinadas. CUESTIONES 9.1. Cuáles son las condiciones para el pago en metálico? Los presupuestos para el pago en metálico serán los siguientes: 1º. Existencia de un testamento donde el testador haya adjudicado todos o parte de los bienes a alguno de sus hijos o descendientes con la orden de pagar en metálico la legítima de los demás, o haya autorizado expresamente a un contador partidor o se trate de un contador partido dativo. 2º. Existencia de hijos o descendientes con derecho a la legitima, pudiendo elegir libremente el testador a quien de ellos se le entrega la totalidad o parte de los bienes hereditarios y por supuesto sin ningún tipo de distinción entre los hijos, sean o no matrimoniales, de la misma o de distinta filiación. 3º. Que el adjudicatario de los bienes o parte de ellos sea uno de los hijos o descendientes Es eludible la obligación impuesta por el testador en cuanto al pago de la legítima? En realidad vemos que el testador, en el fondo, no ordena nada, simplemente confiere una posibilidad que el hijo o descendiente puede aceptar o no, pero no se encuentra compelido, ya que el artículo 842 del Código Civil le faculta para todo lo contrario. Podría entenderse que el artículo 841 del citado cuerpo legal refleja la voluntad inicial del testador o su más profundo deseo de que los bienes, todos o parte de ellos, permanezcan en poder de un mismo heredero pero dicha posibilidad es solo eso, una posibilidad o un deseo del testador que se ve combatida 6

7 por el artículo 842 cuando permite al obligado al pago en metálico a exigir que la cuota se satisfaga en bienes de la herencia Cuál es el procedimiento para el pago en metálico? Los requisitos para el pago en metálico se encuentra recogidos en los artículos 843 y 844: 1º. La comunicación de la decisión de pago en metálico deberá hacerse a los perceptores en el plazo de un año desde la apertura de la sucesión y será irrevocable. 2º. El pago efectivo deberá hacerse en el plazo de otro año salvo pacto en contrario. Debe entenderse que este segundo plazo de un año deberá empezar a contarse desde la comunicación de la decisión de pago en metálico. 3º. La partición requerirá aprobación judicial salvo confirmación expresa de todos los hijos y descendientes. 7

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