Reparto de obligaciones entre las empresas de trabajo temporal y sus clientes
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- Purificación Flores Blázquez
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1 48-55 Reparto PRL-ETTs.qxd 29/7/08 14:12 Página 48 > NORMATIVA FICHA TÉCNICA AUTOR: TOSCANI GIMÉNEZ, Daniel TÍTULO: Reparto de obligaciones entre las empresas de trabajo temporal y sus clientes. FUENTE: Riesgos Laborales, nº 52, pág. 48, septiembre RESUMEN: La Ley de Prevención de Riesgos Laborales ha previsto una especial protección en materia de seguridad y salud para los trabajadores contratados a través de Empresas de Trabajo Temporal (ETT). En este peculiar marco, la ETT y la empresa usuaria deberán asumir y compartir obligaciones y responsabilidades. El origen de este reparto se encuentra en la compleja relación triangular que se crea entre el trabajador, la ETT y la empresa cliente. En este artículo se trata de ordenar ese complicado sistema de protección desde una perspectiva práctica. DESCRIPTORES: Empresas de Trabajo Temporal (ETT) Empresa usuaria o cliente Normativa Responsabilidad empresarial Seguridad y salud del trabajador Información y formación Contrato de puesta a disposición Reparto de obligaciones entre las empresas de trabajo temporal y sus clientes Los trabajadores contratados a través de Empresas de Trabajo Temporal (ETT) se encuentran en una situación especial en materia de prevención de riesgos laborales. De hecho, las obligaciones relacionadas con formación e información, así como con vigilancia de la salud se reparten entre la ETT y la empresa usuaria. De igual modo, la legislación prohíbe que estos empleados desarrollen actividades muy peligrosas. Daniel Toscani Giménez, doctor en Derecho y profesor titular de la Universidad de Valencia. 48 Riesgos Laborales
2 48-55 Reparto PRL-ETTs.qxd 29/7/08 14:12 Página 49 La Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) establece una protección general para todos los trabajadores, pero también una específica para ciertos grupos que son más sensibles o vulnerables, o simplemente merecedores de una protección especial en razón de sus características personales, de riesgos específicos o de la modalidad de contratación. En este caso, no se trata de un riesgo general que afecta a toda la plantilla, ya que la empresa tiene la obligación de eliminar el riesgo o, si no es posible, adoptar todas las medidas preventivas necesarias para minimizarlo por debajo del nivel que sea aceptable. En esta ocasión se refiere a trabajadores especialmente sensibles y, aunque la empresa ha intervenido en la prevención de los riesgos, presentan factores sobreañadidos por sus condiciones laborales; por lo que son insuficientes las medidas dirigidas a la salvaguardia de la salud de la generalidad de los trabajadores. Por ello, la compañía u organización debe adoptar medidas específicas y adicionales de prevención: los trabajadores temporales son uno de los grupos especialmente sensibles a los riesgos laborales, por su menor experiencia e integración en la empresa, menor formación y por realizar, en ocasiones, trabajos de más riesgo. Por su parte, los trabajadores de Empresas de Trabajo Temporal (ETT), además del carácter temporal de su relación laboral, presentan riesgos añadidos por el hecho de que se trata de trabajadores que no son propios de la compañía donde desarrollan su actividad laboral, sino que son cedidos a esta última por la empresa que les contrata, lo que agrava más aún el riesgo de accidente de trabajo. El art. 28 de la LPRL se limita a formular el principio de igualdad de estos trabajadores en relación con los de duración indefinida, así como el deber de disfrutar del mismo nivel de protección. El empresario está obligado a adoptar medidas específicas en relación con los trabajadores temporales, pero que no son muy distintas de las comunes: Información a los trabajadores de la necesidad de aptitudes profesionales. Información de los riesgos específicos de su puesto de trabajo. Controles médicos específicos del puesto de trabajo. Medidas de protección y prevención. Los trabajadores temporales son uno de los grupos especialmente sensibles a los riesgos laborales, por su menor experiencia, menor formación y por realizar, en ocasiones, trabajos de más riesgo La normativa aplicable se resume así: > Directiva 91/383/CEE de promoción de la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de los trabajadores con una relación laboral de duración determinada o de empresas de trabajo temporal. > Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, modificada por la Ley 29/1999, de 16 de julio. > Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales (art. 28). > Real Decreto 216/1999, de 5 de febrero, de disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo en el ámbito de las empresas de trabajo temporal. > Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social. La Directiva 91/383/CEE, de 25 de junio, por la que se completan las medidas dirigidas a promover la mejora de la seguridad y salud de los trabajadores con una relación laboral de duración determinada o de empresas de trabajo temporal, señala que según las investigaciones llevadas a cabo, los trabajadores en empresas de trabajo temporal están más expuestos que el resto, en determinados sectores, a riesgos de accidentes de trabajo o de enfermedades profesionales. Añade, además, que estos riesgos suplementarios están relacionados en parte con determinados modos específicos de integración en la empresa, y que pueden disminuirse mediante la información y formación adecuadas desde el comienzo de la relación laboral. En el caso de las ETTs, la referencia en la Directiva a los modos específicos de integración en la empresa supone valorar la peculiar relación triangular que genera el contrato de puesta a disposición previsto en la Ley 14/1994, de 1 de junio, por el que se regulan las empresas de trabajo temporal. De esta forma, el trabajador contratado por una ETT presta sus servicios en una compañía distinta empresa usuaria, con sus consiguientes efectos en el ámbito de las condiciones de trabajo, y de los riesgos laborales. En la Figura 1 (página 50) se muestra esta situación. Riesgos Laborales 49
3 48-55 Reparto PRL-ETTs.qxd 29/7/08 14:12 Página 50 > NORMATIVA FIGURA 1 Relación laboral entre trabajadores, ETT y empresa usuaria Contrato de trabajo Trabajador Si bien la deuda de seguridad corresponde fundamentalmente a la ETT, como titular del contrato de trabajo, también la empresa usuaria tiene ciertos deberes, pues es en ella en su centro de trabajo, donde se origina el área de riesgo; de igual modo, es quien se beneficia directamente de los servicios. Esta circunstancia es la que motiva que deban tratarse de forma especial las obligaciones de estos dos empresarios: > Al reforzar particularmente las referidas a información y formación, cuando con ello se favorezca la disminución de riesgos. > Al establecer límites para determinadas tareas en las que, por su especial peligrosidad, la adopción de medidas preventivas de otra índole no garantizan los adecuados niveles de seguridad. En cuanto a los deberes de formación, la Ley 14/1994 establece obligaciones concretas a cargo de la ETT y otras en materia de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores para la empresa usuaria; esta última también tiene el deber de informar a los trabajadores, con carácter previo a la prestación del servicio, sobre los riesgos del puesto de trabajo a desarrollar y sobre las medidas de prevención y protección a aplicar. La formación deberá realizarse dentro de la jornada y se computará como tiempo de trabajo (art LPRL). Por su parte, el RD 4/1995, que desarrolla esta ley, formaliza las obligaciones de información Empresa de TrabajoTemporal Prestación de servicios como parte integrante de contenido de los contratos de puesta a disposición y de los propios contratos de trabajo temporales y órdenes de servicio de los trabajadores contratados. El art. 8 de la Ley 14/1994 prohíbe celebrar contratos de puesta a disposición para las actividades y trabajos que sean especialmente peligrosos, que están desarrollados reglamentariamente en el RD 216/1999: > En obras de construcción a los que se refiere el anexo II del RD 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción. > De minería a cielo abierto y de interior a los que se refiere el artículo 2 del Real Decreto 1389/1997, de 5 de septiembre, por el que se aprueban las disposiciones mínimas destinadas a proteger la seguridad y la salud de los trabajadores en las actividades mineras, que requieran el uso de técnica minera. > De las industrias extractivas por sondeos en superficie terrestre a las que se refiere el artículo 109 del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, modificado por el RD 150/1996, de 2 de febrero. > En plataformas marinas. Contrato de puesta a disposición Empresa usuaria o cliente > Relacionados directamente con la fabricación, manipulación y utilización de explosivos, incluidos los artículos pirotécnicos y otros objetos o instrumentos que contengan explosivos, regulados por el Reglamento de explosivos, aprobado por el RD 230/1998, de 16 de febrero. > Los que impliquen la exposición a radiaciones ionizantes en zonas controladas, según el RD 53/1992, de 24 de enero, sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes. > Los que impliquen la exposición a agentes cancerígenos, mutagénicos o tóxicos para la reproducción, de primera y segunda categoría, según el RD 363/1995, de 10 de marzo, que aprueba el Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y la clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, y el RD 1078/1993, de 2 de julio, sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos, y sus respectivas normas de desarrollo y de adaptación al progreso técnico. > Aquellos que supongan la exposición a agentes biológicos de los grupos 3 y 4, según el Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo, así como sus normas de modificación, desarrollo y adaptación al progreso técnico. > Con riesgos eléctricos en alta tensión. En esta línea, el art. 28 de la LPRL establece los deberes y obligaciones de carácter preventivo que corresponden a la empresa en la que se prestan los servicios requeridos (la empresa usuaria o cliente) y, en su caso, los que debe asumir la empresa de trabajo temporal (ETT), que se analizan en los siguientes apartados. Obligaciones de la ETT Para la ejecución del contrato de puesta de disposición, la ETT deberá contratar o asignar el servicio a un trabajador que reúna o pueda reunir, en su caso la formación necesaria, según los requisitos previstos en materia de prevención de riesgos laborales, asegurándose de su idoneidad al respecto. De este modo, los trabajadores recibirán comunicación, previamente por la ETT de toda información que debe facilitarles la empresa usuaria. Dicha información se incorporará 50 Riesgos Laborales
4 48-55 Reparto PRL-ETTs.qxd 29/7/08 14:12 Página 51 igualmente al contrato de trabajo de duración determinada u orden de servicio. La ETT debe comprobar que el trabajador, previamente a su puesta a disposición, posee la formación teórica y práctica en materia preventiva necesaria para el puesto de trabajo que debe desempeñar. Con este objetivo, verificará también que la formación está actualizada, y adaptada a la evolución de los equipos y métodos de trabajo, así como al progreso de los conocimientos técnicos. En caso contrario, facilitará previamente dicha formación al trabajador, con medios propios o concertados, durante el tiempo necesario, que formará parte de la duración del contrato de puesta a disposición, pero será anterior, en todo caso, a la prestación efectiva de los servicios. Se trata de una obligación de resultado y, en consecuencia, si el trabajador ha recibido previamente la formación adecuada y no observa los preceptos en materia de seguridad, podrá ser sancionado. No obstante, el empresario debe contar con las imprudencias simples y distracciones normales del trabajador debidas a la confianza y, además, tiene un deber de vigilar al trabajador para asegurar que actúa según la formación que se le ha proporcionado. De lo contrario, si se produce un accidente, entraría en juego la responsabilidad empresarial, incluso cuando se ha limitado a impartir la formación. Debido a la fragmentación de la deuda de seguridad y la peculiar forma de ejecutar la prestación de servicios, es la empresa usuaria quien deberá vigilar el trabajador y comunicar a la ETT cualquier incumplimiento, para que esta última le imponga a su trabajador la sanción correspondiente. El empresario está obligado a garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva, tanto en el momento de su contratación ( ), como cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo (art LPRL). De este modo, la formación tendrá que cumplir las siguientes condiciones: > Deberá ser tanto teórica como práctica, suficiente y adecuada para satisfacer la propia exigencia preventiva y de tutela de la seguridad y salud de los trabajadores. También la empresa usuaria tiene ciertos deberes, pues es en ella en su centro de trabajo, donde se origina el área de riesgo > Se centrará específicamente en el puesto de trabajo o función de cada trabajador. > Se repetirá periódicamente, si fuera necesario. > Se impartirá antes del inicio de la prestación de servicios y formará parte de la duración del contrato de puesta a disposición. > Podrá impartirse por la ETT mediante medios propios o concertándola con servicios ajenos. > Su coste no podrá recaer, en ningún caso, sobre el trabajador. > La formación será real y se adaptará a los conocimientos particulares de cada trabajador, sin que se cumpla esta obligación con la entrega de manuales o información escrita o por la mera firma del trabajador de un escrito que reconoce que se ha impartido dicha formación. Si resulta necesario un especial adiestramiento en materia preventiva en el puesto de trabajo, esta parte de la formación podrá realizarse por la ETT en la propia empresa usuaria, antes del comienzo efectivo del trabajo. Esta formación podrá también ser impartida por la propia empresa cliente con cargo a la ETT, previo acuerdo escrito entre ambas. Los trabajadores puestos a disposición tienen derecho a la vigilancia periódica de su salud, tanto el control previo a la cesión como los controles periódicos (art de la LPRL), a cargo de la ETT, en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y en el articulo 37.3 del Reglamento de los Servicios de Prevención (RSP). Y siempre teniendo en cuenta las características del puesto de trabajo a desempeñar, los resultados de la evaluación de riesgos realizada por la empresa usuaria y cuanta información complementaria sea requerida por el médico responsable. En este sentido, el art del RSP establece que la vigilancia de la salud se llevará a cabo: > Inicialmente, después de la incorporación al trabajo o después de la asignación de tareas específicas con nuevos riesgos para la salud. > Cuando se reanude el trabajo, tras una ausencia prolongada por motivos de salud, Riesgos Laborales 51
5 48-55 Reparto PRL-ETTs.qxd 29/7/08 14:12 Página 52 > NORMATIVA con la finalidad de descubrir sus eventuales orígenes profesionales y recomendar una acción apropiada para proteger al trabajador. > A intervalos periódicos. Sin que se mantenga, legalmente, un reconocimiento médico anual para trabajos tóxicos, penosos y peligrosos. La periodicidad se fijará por normas especiales y según los riesgos concretos en protocolos específicos. Así, por ejemplo, benceno, amianto, plomo metálico, radiaciones ionizantes, etc. Se exige, en principio, el consentimiento del trabajador, con ciertas excepciones que son tan amplias que acaban siendo la regla general: > Cuando sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores. El objetivo es verificar, cuando sea imprescindible, la adecuación del trabajador a un puesto de trabajo de riesgo (artículo 25.1). De tal forma que no será válido un control generalizado, sino que exigirá la presencia de unos factores de riesgo objetivos en las condiciones de trabajo, cuyas repercusiones sobre los trabajadores no se pueden determinar de otra forma. Por otra parte, además, los reconocimientos únicamente abarcarán aquellos parámetros que se consideren que pueden venir afectados por los riesgos objetivos. Esto es, si hay un riesgo de un determinado cáncer, por ejemplo, el reconocimiento médico sólo podrá determinar si el trabajador padece ese cáncer en concreto y no podrá abarcar otras enfermedades u otros estados biológicos. En consecuencia, no será suficiente la mera decisión empresarial basada en la oportunidad. Se requiere un informe previo de los representantes de los trabajadores, no vinculante. > Para verificar el estado de la salud cuando pueda constituir un peligro para él, para los demás trabajadores o para otras personas. La justificación del reconocimiento médico en estos supuestos estriba en la garantía de la salud del propio trabajador o de terceros. Por lo tanto, la enfermedad o alteración de la salud debe ser susceptible de repercutir en la seguridad de sí mismo o de ser transmitida a terceros por las concretas condiciones de trabajo o la forma de llevar a cabo la prestación de servicios. El reconocimiento sólo abarcará aquellos parámetros de la salud del trabajador que objetivamente puedan ser representativos de un factor de riesgo. > Cuando así lo exija una disposición legal. Puede venir especificado en una norma que tenga rango de ley o un reglamento habilitado por una ley. Los convenios colectivos no pueden establecer como obligatorios los reconocimientos médicos fuera de los supuestos establecidos en la propia legislación. Entre los supuestos en que se establece la obligatoriedad legal de reconocimientos médicos destacan, por su carácter general, los puestos de trabajo con riesgo de enfermedades profesionales. En efecto, todas las empresas que cubran puestos de trabajo con riesgo de enfermedades profesionales están obligadas a practicar un reconocimiento médico previo a la admisión de los trabajadores que ocupen aquéllos, y a realizar los reconocimientos periódicos que para cada tipo de enfermedad se establezcan en las normas que, al efecto, dictará el Ministerio de Trabajo e Inmigración (art. 196 de la Ley General de la Seguridad Social). No toda enfermedad que pueda estar causada por la realización del trabajo tiene la consideración de enfermedad profesional, sino sólo aquéllas que estén catalogadas reglamentariamente en el cuadro aprobado por el Real Decreto 1299/2006. Por lo que, en principio, se consideran a estos efectos enfermedades profesionales las del anexo I de este RD. Ahora bien, el art. 37 del Reglamento de los Servicios de Prevención establece que la vigilancia de la salud se realizará en todo caso inicialmente, después de la incorporación al trabajo o después de la asignación de tareas específicas con nuevos riesgos para la salud. Por lo tanto, no sería legal la práctica extendida, por parte de las ETTs, de llevar a cabo el reconocimiento médico antes de la contratación; sólo celebrando ésta última si el trabajador lo supera y no haciéndolo en el caso contrario. La legislación, como se ha señalado, establece la práctica de exámenes médicos, por parte de la empresa, a sus trabajadores. Obviamente, con anterioridad al momento de la contratación, los candidatos no son trabajadores de la empresa en cuestión y como ciudadanos, en general, no pueden ser obligados por convenio colectivo a ser sometidos a reconocimientos médicos, fuera de los supuestos que la propia ley lo contemple. Además, esta práctica podría abocar en una discriminación en los procesos de selección, al no contratar el empresario a candidatos con enfermedades o estados biológicos que, aun cuando no incidieran en el concreto puesto de trabajo, no estimara conveniente el empresario. Así, por ejemplo, no contratar a una mujer embarazada para el puesto de administrativa, etc. En este sentido, el propio Tribunal Constitucional ha establecido que los reconocimientos médicos no son un instrumento para verificar la capacidad profesional o aptitud psicofísica con propósito de procesos de selección de personal, sino expresión de un derecho del trabajador a la vigilancia de su salud. Sin perjuicio de las funciones y responsabilidades de la ETT en la organización de las actividades preventivas, los trabajadores puestos a disposición de una empresa usuaria podrán dirigirse en todo momento a los trabajadores designados o a los servicios de prevención existentes en la empresa usuaria, en igualdad de condiciones que los restantes. De acuerdo con el Real Decreto 216/1999, la Empresa de Trabajo Temporal deberá acreditar documentalmente a la empresa usuaria que el trabajador puesto a su disposición ha recibido las informaciones relativas a los riesgos y medidas preventivas, posee la formación específica necesaria y cuenta con un estado de salud compatible con el puesto de trabajo a desempeñar. Esta documentación estará igualmente a disposición de los delegados de prevención o, en su defecto, de los representantes legales de los trabajadores en la empresa de trabajo temporal, y de las personas u órganos con competencia en materia preventiva. La ETT notificará por escrito a la autoridad laboral los daños para la salud de los trabajadores a su servicio, que se han producido con motivo del desarrollo de su trabajo. En la notificación constará, en todo caso, el nombre o razón social de la empresa usuaria, su sector de actividad y la dirección del centro o lugar de trabajo 52 Riesgos Laborales
6 48-55 Reparto PRL-ETTs.qxd 29/7/08 14:12 Página 53 Latin Stock La empresa usuaria está obligada a informar a la ETT, y con carácter previo a la prestación del servicio, sobre la evaluación de riesgos, así como sobre las medidas de prevención y protección. donde ha ocurrido el accidente o incidente. Esta documentación será registrada y conservada, tanto por la ETT, como por la empresa usuaria, en los términos y a los fines previstos en el artículo 23 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Deberes de la empresa usuaria o cliente Está obligada a realizar la evaluación de riesgos e informar a la Empresa de Trabajo Temporal, con carácter previo al inicio de la prestación de servicios, sobre aquéllos derivados del puesto de trabajo que ocupará el trabajador cedido, así como de las medidas de protección y su prevención. Así, el artículo 14 del Real Decreto 4/1995 establece que en el contrato mercantil celebrado entre la ETT y la empresa usuario o cliente denominado contrato de puesta a disposición, se deberá incluir la información relativa al contenido de la prestación laboral y la cualificación requerida, así como los riesgos profesionales del puesto de trabajo. Del mismo modo, el artículo 28.5 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales impone expresamente la obligación de informar a la ETT sobre las características del puesto de trabajo a desempeñar y de las cualificaciones requeridas, sobre la existencia de riesgos específicos del puesto de trabajo y las medidas de prevención a adoptar, con el fin de permitir a ésta el ejercicio de sus obligaciones relativas a la seguridad de los trabajadores cedidos. Con el fin de que la Empresa de Trabajo Temporal pueda cumplir adecuadamente sus obligaciones en materia de vigilancia periódica de la salud de los trabajadores puestos a disposición, la empresa usuaria le informará de los resultados de toda evaluación de los riesgos a que estén expuestos dichos trabajadores, con la periodicidad requerida. Dicha información comprenderá, en todo caso, la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de los trabajadores a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en su salud, o que puedan ser relevantes de cara a valorar posteriores incorporaciones del trabajador a la misma o diferente empresa usuaria. A tales efectos el artículo 2 del Real Decreto 216/1999 dispone que con carácter previo a la celebración del contrato de puesta a disposición, la empresa usuaria deberá informar a la empresa de trabajo temporal sobre las características propias del puesto de trabajo y de las tareas a desarrollar, sobre sus riesgos profesionales y sobre las aptitudes, capacidades y cualificaciones profesionales requeridas, todo ello desde el punto de vista de la protección de la salud y la seguridad del trabajador que vaya a ser contratado y de los restantes trabajadores de la empresa usuaria. A tal efecto, la celebración de un contrato de puesta a disposición sólo será posible para la cobertura de un puesto de trabajo respecto del que se haya realizado previamente la preceptiva evaluación de riesgos laborales, conforme a lo dispuesto en los artículos 15.1.b) y 16 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y en el capítulo 11 del Reglamento a los Servicios de Prevención. Riesgos Laborales 53
7 48-55 Reparto PRL-ETTs.qxd 29/7/08 14:12 Página 54 > NORMATIVA dispuesto en el art. 22 de la LPRL y en el artículo 37.3 del Reglamento de los Servicios de Prevención. > Posee las cualificaciones y capacidades requeridas para el desempeño de las tareas que se le encomienden, en las condiciones en que vayan a efectuarse, y cuenta con la formación necesaria. Todo ello en relación con la prevención de los riesgos a los que pueda estar expuesto (art. 19 de la LPRL y en sus disposiciones de desarrollo). Latin Stock > Ha recibido las informaciones relativas a las características propias del puesto de trabajo y de las tareas a desarrollar, a las cualificaciones y aptitudes requeridas y a los resultados de la evaluación de riesgos a las que hace referencia el art. 2 del RD 216/1999. Algunas tareas, como trabajos en condiciones térmicas extremas, en espacios confinados o de mantenimiento y limpieza, deben contar con instrucciones de trabajo por escrito. Esta información deberá incluir, necesariamente, los resultados de la evaluación de riesgos del puesto de trabajo a cubrir, con especificación de los datos relativos a: > Riesgos laborales de carácter general existentes en el centro de trabajo y que pudieran afectar al trabajador, así como los específicos del puesto de trabajo a cubrir. > Medidas de prevención a adoptar en relación con los riesgos generales y específicos que pudieran afectar al trabajador, con inclusión de la referencia a los equipos de protección individual que haya de utilizar y que serán puestos a su disposición. > Formación en materia de prevención de riesgos laborales que debe poseer el trabajador, según establece la legislación. 54 Riesgos Laborales > Medidas de vigilancia de la salud que deben ponerse en marcha en relación con el puesto de trabajo a desempeñar, especificando si, de conformidad con la normativa aplicable, tales medidas tienen carácter obligatorio o voluntario para el trabajador y su periodicidad. > Dicha información deberá constar, asimismo, en el contrato de puesta a disposición. La empresa usuaria deberá recabar la información necesaria de la ETT para asegurarse de que el trabajador puesto a su disposición reúne las siguientes condiciones: > Ha sido considerado apto, a través de un adecuado reconocimiento de su estado de salud, para la realización de los servicios que debe prestar y en las condiciones en que deben ser efectuados, de conformidad con lo Igualmente, la empresa usuaria no permitirá el inicio de la prestación de servicios de un trabajador puesto a su disposición hasta que no tenga constancia del cumplimiento de todas estas obligaciones. Además, comunicará a los delegados de prevención o, en su defecto, a los representantes legales de los trabajadores, la incorporación de todo trabajador puesto a disposición por una ETT, especificando el puesto de trabajo a desarrollar, sus riesgos y medidas preventivas, y la información y formación recibidas. El trabajador podrá dirigirse a estos representantes en el ejercicio de sus derechos, reconocidos en el mencionado Real Decreto y, en general, en el conjunto de la legislación sobre prevención de riesgos laborales. Pese a todo, la empresa usuaria deberá informar, igualmente, a los trabajadores cedidos, sobre los riesgos existentes para su salud y seguridad, tanto de aquellos que concurran de manera general en la empresa como de los específicos del puesto de trabajo y tareas a desarrollar. También de las correspondientes medidas y actividades de prevención y protección, en especial en lo relativo a las posibles situaciones de emergencia. La información puede llevarse a cabo: > Directamente con el trabajador será así cuando no existan representantes de los trabajadores, pero también cuando se trate de riesgos específicos de su puesto de trabajo. > Indirectamente, a través de sus representantes (arts. 33 y ss. LPRL).
8 48-55 Reparto PRL-ETTs.qxd 29/7/08 14:12 Página 55 Existe cierto debate sobre si la información debe facilitarse inicialmente o de manera sobrevenida. Algunas sentencias han admitido que puede ser sobrevenida. Pero no parece lógico ni razonable, dada la finalidad de dar a conocer al trabajador los riesgos derivados de su puesto de trabajo, que no sea inicial. Si comienza la prestación de servicios sin dicha información y trabaja sin conocimiento de los riesgos que entraña, el trabajador es más vulnerable a sufrir un accidente, desvirtuándose así su finalidad. Por ello la información deberá ser siempre previa, y sólo podrá ser sobrevenida o sucesiva cuando cambien los riesgos, surjan otros nuevos o en caso de uno grave e inminente, supuesto en el que el empresario está obligado a informar a todos los trabajadores afectados lo antes posible (art a) LPRL). Cuando se trata de informaciones generales a todos los trabajadores o a determinados colectivos, pueden utilizarse desde tablones de anuncios hasta carteles informativos y otros medios similares colocados en sitios estratégicos y visibles por todos los miembros de la organización. Sin embargo, ante los posibles riesgos a los que el personal puede verse expuesto, la información debe ser personalizada y, a ser posible, documentada. Si bien la legislación no indica explícitamente cuándo resulta necesario que las instrucciones de trabajo sean escritas, esta fórmula garantiza mejor que las verbales la realización segura de los trabajos, que sí exige el artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Existen una serie de tareas que, debido a su peligrosidad potencial específica, disponen de instrucciones de trabajo por escrito. Como ejemplo, y con carácter no exhaustivo, destacan: Operaciones normales con riesgo de graves consecuencias: empleo de sustancias o procesos químicos peligrosos, máquinas, instalaciones energéticas-calor, electricidad, trabajos en altura, etc. Trabajo en condiciones térmicas extremas, por calor o frío. Operaciones en espacios confinados. Operaciones con aporte de calor en lugares o instalaciones con peligro de incendio o explosión. Situaciones de emergencia. Intervenciones de personal foráneo en instalaciones. Control de las actividades de subcontratas. Carga/descarga y movimiento de vehículos. Paradas y puestas en marcha de instalaciones. Operaciones de mantenimiento y limpieza. Situaciones de alteración de los procedimientos normales de operación. Empleo ocasional de equipos con funciones clave. Tareas en solitario o alejado del lugar habitual de trabajo. En cualquier caso, debería ser el propio convenio colectivo aplicable al sector, o a la empresa, el que precisase el alcance, contenido y las vías a través de las cuales se debe proporcionar a los trabajadores la información. La empresa usuaria es la encargada de la vigilancia y control de la actividad laboral y quien, por tanto, ejerce el poder de dirección. Por lo tanto, será la responsable de las condiciones de ejecución de la actividad de los trabajadores puestos a su disposición por una ETT en todo lo relacionado con la protección de su salud y seguridad, asegurándoles el mismo nivel de protección que al resto de trabajadores de la empresa. Sin embargo, debido a la fragmentación de la deuda de seguridad y la peculiar forma de ejecutar la prestación de servicios, es la empresa usuaria quien deberá vigilar el trabajador, pero deberá comunicar a la ETT cualquier incumplimiento, para que ésta última le imponga a su trabajador la sanción correspondiente. En este punto, el artículo 42.3 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (LISOS) establece que la empresa usuaria en las relaciones de trabajo de las empresas de trabajo temporal será responsable de la protección en materia de seguridad y salud en el trabajo, en los términos del artículo 16 de la Ley 14/94, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal. Por lo tanto, sobre esta empresa pesan las responsabilidades civiles (en este caso, de carácter extracontractual al no mediar contrato entre trabajador y empresa usuaria), administrativas e, incluso, penales y especialmente el recargo de prestaciones, en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional que tenga lugar en su centro de trabajo durante la vigencia del contrato de puesta a disposición y tengan causa en la falta de medidas de seguridad e higiene. En los supuestos de coordinación de actividades empresariales a los que se refiere el artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, se tendrá en cuenta la incorporación, en cualquiera de las empresas concurrentes, de trabajadores puestos a disposición por una ETT. Organización de actividades preventivas en la ETT y en la empresa usuaria Las ETTs deberán organizar sus recursos para el desarrollo de las actividades preventivas en relación con sus trabajadores, incluidos aquéllos contratados para ser puestos a disposición de empresas usuarias, conforme a las disposiciones del capítulo III del RD 39/1997, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención. Para determinar la modalidad de organización que utilizará la ETT, así como los medios y recursos necesarios para dicha actividad, los trabajadores contratados con carácter temporal se computarán por el promedio mensual de trabajadores en alta durante los últimos 12 meses. Por su parte, las empresas usuarias también deberán tener en cuenta al número de los trabajadores que provienen de una ETT durante el mismo plazo de tiempo. Los trabajadores designados o, en su caso, los servicios de prevención de la ETT y la empresa usuaria deberán coordinar sus actividades a fin de garantizar una protección adecuada de la salud y seguridad de los trabajadores puestos a disposición. En particular, se transmitirá cualquier información relevante para la protección de la salud y la seguridad de estos trabajadores, sin perjuicio del respeto a la confidencialidad de los informes médicos de carácter personal, a los que se refiere el art. 22 de la LPRL. A mediados de junio se aprobó una propuesta de Directiva europea por la que los países que mantienen restricciones a las ETTs deberán eliminarlas. Sin embargo, la propuesta de directiva reconoce que estas limitaciones sólo pueden justificarse por el interés general relativo, es decir, por la protección a los trabajadores, las exigencias de salud y seguridad, así como la necesidad de evitar abusos. Riesgos Laborales 55
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