RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXPEDIENTE: RIN/DRP/01/2013 MOVIMIENTO CIUDADANO.

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1 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXPEDIENTE: RIN/DRP/01/2013 RECURRENTE: PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO. AUTORIDADES RESPONSABLES: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE OAXACA. MAGISTRADA PONENTE: ANA MIREYA SANTOS LÓPEZ. Oaxaca de Juárez, Oaxaca, treinta y uno de agosto de dos mil trece. Vistos, los autos del expediente RIN/DRP/01/2013 para dictar sentencia, relativo al recurso de inconformidad interpuesto por el Partido Movimiento Ciudadano por conducto de la ciudadana Ana Karen Ramírez Pastrana, representante propietaria ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca, del referido partido político, en contra del acuerdo CG- IEEEPCO-81/2013 de quince de julio del año en curso, emitido en sesión especial de cómputo de circunscripción plurinominal por el Consejo General referido, por el que se calificó y declaró la validez de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, y determinó la asignación de diputados que por este principio corresponde a cada partido político. Resultando 1

2 Primero. Antecedentes. De lo narrado por parte de la recurrente y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente: a). Inicio del proceso electoral. El Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en sesión especial de diecisiete de noviembre de dos mil doce, emitió la declaratoria formal del inicio de sus actividades para el proceso electoral ordinario , en el Estado de Oaxaca. b). Modificación de los plazos de registro. Por el acuerdo número CG-IEEPCO-32/2012, del indicado Consejo General dado en sesión ordinaria de fecha siete de diciembre de dos mil doce, se modificó el plazo para el registro de candidatas y candidatos a concejales de los Ayuntamientos en el proceso electoral ordinario , el cual se determinó del diecisiete al veintiséis de mayo del dos mil trece. c). Registro de plataformas electorales. El diez de febrero de dos mil trece, el Consejo General del referido Instituto, emite el acuerdo número CG-IEEPCO-11/2012, por el cual se registraron las plataformas electorales presentadas por los partidos políticos para el proceso electoral ordinario que transcurre, y se expidieron las constancias respectivas. d). Registro de coaliciones. El veinticinco de febrero de este año, el Consejo General formuló el acuerdo CG-IEEPCO- 17/2013 y CG-IEEPCO-18/2013 en cual aprobó el registro de las coaliciones Compromiso por Oaxaca ; integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, y Unidos por el Desarrollo ; conformada por los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y del 2

3 Trabajo, para las elecciones de diputados y concejales de los Ayuntamientos. e). Registro de candidatas y candidatos a diputados por el principio de representación proporcional. Por acuerdo número CG-IEEPCO-40/2013, del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, dado en sesión especial de fecha veinticuatro de mayo de dos mil trece, se registraron las candidaturas a diputados por el principio de representación proporcional, postuladas por los partidos políticos para el proceso electoral ordinario f). Jornada electoral. El siete de julio de dos mil trece, se llevó a cabo la jornada electoral para renovar a los integrantes de la Legislatura del Estado de Oaxaca. g). Cómputo distrital. Del diez al catorce de julio del año en curso, los consejos distritales celebraron sesión ordinaria a efecto de realizar el cómputo de la elección correspondiente a cada distrito electoral. h). Cómputo estatal. El quince de julio de dos mil trece, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, realizó el cómputo de circunscripción plurinominal de la elección de diputados por el principio de representación proporcional y se ordenó la entrega de las constancias de asignación correspondientes. i). Acta de cómputo de la votación total emitida en la circunscripción plurinominal del Estado de Oaxaca. En cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 250 y 251 del Código de Instituciones Políticos y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, el Consejo General instalado en 3

4 sesión especial de cómputo de la circunscripción plurinominal, correspondiente a la elección de diputados por el principio de representación proporcional, previa lectura de las actas de cómputo distrital, emitidas por los veinticinco consejos distritales electorales, instalados en el estado, revisó y tomó nota de los resultados que en ellas constan, a fin de levantar el acta de cómputo de la votación total emitida en la circunscripción plurinominal, correspondiente a la elección de diputados por el principio de representación proporcional. PARTIDO POLÍTICO VOTACIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION PLURINOMINAL CANTIDAD CON LETRA PORCENTAJE 186,495 CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL, CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO 13.70% 444,625 CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL, SEISCIENTOS VEINTICINCO 32.66% 277,581 DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL, QUINIENTOS OCHENTA Y UNO 20.39% 42,563 CUARENTA Y DOS MIL, QUINIENTOS SESENTA Y TRES 3.13% 45,702 95,462 93,095 CUARENTA Y CINCOMIL, SETECIENTOS DOS. NOVENTA Y CINCO MIL, CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS. NOVENTA Y TRES MIL, NOVENTA Y CINCO. 3.36% 7.01% 6.84% 69,088 SESENTA Y NUEVE MIL, OCHENTA Y OCHO. 5.07% 46,641 CUARENTA Y SEIS MIL, SESICIENTOS CUARENTA Y UNO 3.42% 4

5 CANDIDATOS NO REGISTRADOS 1,774 MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO. 0.13% VOTOS NULOS 58,376 VOTACIÓN TOTAL EMITIDA 1,361,402 CINCUENTA Y OCHO MIL, TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS. UN MILLON, TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL, CUATROCIENTOS. 4.29% % Enseguida, mediante acuerdo CG-IEEPCO-81/2013, se realizó la declaración de validez de la elección y asignó las constancias de diputados por el principio de representación proporcional. El número de diputaciones asignado a cada partido político es el que se señala en el cuadro siguiente: PARTIDO POLÍTICO DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL CONFORMACIÓN FINAL DEL CONGRESO DEL ESTADO

6 0 1 1 TOTAL Segundo. Recurso de inconformidad. Con fecha diecinueve de julio del año dos mil trece, el Partido Movimiento, Ciudadano promovió ante este tribunal recurso de conformidad, el último lo remitió al Consejo General Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, por medio del acuerdo del veinte de julio del año en curso. 1). Recepción y turno. El diecinueve de julio de dos mil trece, Ana Karen Ramírez Pastrana, representante propietaria del Partido Movimiento Ciudadano, presentó recurso de inconformidad contra del acuerdo CG-IEEPCO-81/2013 de quince de julio del año en curso, emitido en sesión especial de cómputo de circunscripción plurinominal por el Consejo General referido, por el que se calificó y declaró la validez de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, y se determinó la asignación de diputados que por éste principio corresponde a cada partido político. 2).Publicidad e informe. El Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en términos de los artículos 17 y 18 de la Ley Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado, en cumplimiento al acuerdo de veinte de julio dos mil trece procedió a publicar por cédula la recepción del presente recurso. A través de la certificación de veinticuatro de julio del año en curso, el secretario del referido consejo, hizo constar que dentro del plazo legal otorgado a la publicidad del acto, ningún representante de partido compareció como tercero interesado. El veinticinco de julio del presente año, la autoridad responsable remitió a este Tribunal las actuaciones, y el informe 6

7 circunstanciado a que se refiere el artículo 18, inciso e) de la Ley invocada. 3). Admisión y cierre de instrucción. Por auto de fecha veintinueve de agosto del año en curso, se admitió el recurso de inconformidad que presento Movimiento Ciudadano, admitiéndose las pruebas que fueron procedentes y aportadas por las partes, se declaró cerrada la instrucción, y se ordenaron turnar los autos a la presidencia para efecto de elaborar el proyecto de resolución respectivo. 4). Sesión pública. El veintinueve de agosto de dos mil trece, la Magistrada Ana Mireya Santos López, Presidenta de este Tribunal Electoral, señaló las veintiún horas del día veintinueve de agosto del año en curso para efectos de proponer al Pleno de este Tribunal Electoral el proyecto de resolución que en derecho corresponda. C O N S I D E R A N D O Primero. Competencia. El Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, es competente para conocer y resolver el asunto que nos ocupa, de conformidad con lo previsto en los artículos 25, apartado D y 111, apartado A, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; en los numerales 4, fracción III, 145, 146, 153, fracción I, 154, 155, párrafo primero y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Oaxaca; y los preceptos: del artículo 4, sección, 3 inciso c), y 65 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, lo anterior faculta a esta instancia para conocer y resolver un recurso de inconformidad, que en los términos del Código de Instituciones Políticas y de Procedimientos Electorales para el Estado de 7

8 Oaxaca, se presenten durante la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones de un proceso electoral estatal, como acontece en el caso. Segundo. Causales de improcedencia En cuanto a la causal de improcedencia que la autoridad responsable pretende hacer valer, este tribunal determina que no procede su petición, por lo siguiente: La responsable, en su informe circunstanciado expresó que el acuerdo CG-IEEPCO-81/2013 del cual se duele el partido recurrente, fue emitido con fecha catorce de julio de la presente anualidad, por lo que, para el diecinueve de ese mismo mes, y año, en que fue recurrido por el actor, ya habían transcurrido en exceso el plazo legal para interponer el medio de impugnación respectivo, es decir los cuatro días previsto en el artículo 67 de ley procesal electoral en vigor. En consecuencia, busca hacer válida la causal de improcedencia prevista en el artículo 10 párrafo 1 inciso a) de la referida ley procesal, y por lo tanto el desechamiento de plano, por considerar que la presentación de la demanda es extemporánea. Conforme a lo previsto en el artículo 8 de la ley adjetiva electoral, indica que la interposición de recursos deberá presentarse dentro de los cuatro días, contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, en el caso que nos ocupa el Consejo Electoral parte de la premisa errónea de considerar el cómputo a partir del día quince de julio, ya que en la copia certificada del acuerdo CG-IEEEPCO-81/2013 que remite a este tribunal, se advierte en la foja diecinueve, que la sesión respectiva inició el catorce de julio del dos mil trece y concluyó el quince del mismo mes y año, en ese sentido la responsable alega que el 8

9 computo inició el día quince y feneció el día dieciocho del mes de julio; cuando lo correcto de acuerdo con lo que la ley preceptúa, es que el cómputo para interponer el medio de impugnación, lo fue el dieciséis y feneció el diecinueve del mismo mes del año en curso. Esto consta porque del expediente se advierte que en el escrito de demanda, el sello del acuse de recibido de este tribunal es de fecha diecinueve de julio del dos mil trece a las diez horas con veinticinco minutos. Tercero. Requisitos de procedibilidad del medio de impugnación. Éste órgano jurisdiccional considera que después de un análisis oportuno del recurso de inconformidad presentado, ante esta autoridad, reúne los requisitos generales de procedencia, previstos en los numerales 4 sección 3 inciso c, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 62 sección 1 inciso b), así como los requisitos especiales que nos indican el articulado 64, 65, 67, 68 inciso a) de la Ley el Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, relativos a la forma, oportunidad, legitimación, interés jurídico y definitividad, sin que haya sido controvertido, salvo lo ya expuesto. Cuarto. Síntesis de agravios. De la lectura integral de la demanda se desprenden esencialmente los siguientes agravios: I. De la responsable, el incumplimiento normativo constitucional del procedimiento de repartición de las curules por el principio de representación proporcional que establece el artículo 33 fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. 9

10 II. La Inexacta aplicación del procedimiento de asignación de curules que establece el artículo 251 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca. Por cuestión de método, los agravios se analizarán en un orden distinto al propuesto en la demanda, sin que ello cause perjuicio alguno de las partes, en términos de la jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados. 1 Quinto. Pruebas Serán tomadas en cuenta en el presente recurso, los siguientes medios de prueba: 1. El informe circunstanciado emitido por la autoridad responsable con todas y cada una de las constancias que fueron acompañadas con dicho informe. 2. Copia certificada del acuerdo CG-IEEPCO-39/2013 por el que se registran de manera supletoria las candidaturas de diputados por el principio de mayoría relativa postuladas por los partidos políticos, y las coaliciones para el proceso electoral ordinario Copia certificada del acuerdo CG-IEEPCO-40/2013 por el que se registran las candidaturas de diputados por el principio de representación proporcional, postulados por los partidos políticos para el proceso 1 Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 11 y

11 ordinario Copia certificada del acta de cómputo de la votación total emitida en la circunscripción plurinominal del Estado de Oaxaca correspondiente a la elección de diputados por el principio de representación proporcional. De fecha quince de julio del año en curso. 5. Copia certificada del acuerdo CG-IEEPCO-81/2013 por el que se califica y declara la validez de la elección de diputados por el principio representación proporcional y se determina la asignación de diputados que por este principio corresponde a cada partido político. Las anteriores se estiman documentales públicas, conforme a lo establecido en el inciso a) del apartado 3 del artículo 14 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca. En razón de ello, dichos medios de prueba tienen valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, sección 2 y 3 de la Ley del Sistema de Medios invocada. En ese orden de ideas, las referidas documentales aportan convicción a este órgano jurisdiccional sobre los hechos aducidos en cada uno de ellos, por tratarse de documentos que fueron expedidos por funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia, y cuyos contenidos no están desvirtuados en autos. Sexto. Marco normativo. En primer término, se debe precisar el marco normativo, sobre el caso en particular. Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. 11

12 Artículo 33.- El Congreso del Estado estará integrado por 25 diputados electos según el principio de mayoría relativa en distritos electorales uninominales y 17 diputados que serán electos según el principio de representación proporcional mediante el sistema de lista votada en una sola circunscripción plurinominal y se sujetará a lo que en lo particular disponga la ley y a las bases siguientes: I.- Para obtener el registro de su lista estatal, el partido político que lo solicite, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos doce distritos uninominales; II.- Tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados electos según el principio de representación proporcional, todo aquel partido que alcance por lo menos el uno y medio por ciento de la votación total emitida; III.- El Partido que cumpla con los supuestos señalados en las fracciones I y II de este artículo, le serán asignados por el principio de representación proporcional, el número de diputados de su lista estatal que corresponda al porcentaje de votos obtenidos, de acuerdo con su votación estatal emitida; IV.- La Ley determinará la fórmula electoral y los procedimientos que se observarán en dicha asignación, en la que se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en la lista correspondiente; V.- Los partidos políticos tendrán derecho a que les sean reconocidos hasta veinticinco Diputadas o Diputados, sumando a las electas y a los electos por los principios de mayoría relativa y representación proporcional. El número máximo de Diputados por ambos principios que puede alcanzar cualquier partido político, deberá corresponder a su porcentaje de votación respecto de la votación estatal emitida, más el dieciséis por ciento. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos, obtenga un porcentaje de curules superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida más el dieciséis por ciento. VI.- Los Diputados de mayoría relativa y de representación proporcional, como representantes del pueblo tienen la misma categoría e iguales derechos y obligaciones. Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca. Artículo Los partidos políticos tendrán derecho de formar coaliciones para las elecciones de Gobernador, diputados por el principio de mayoría relativa y concejales a los ayuntamientos, siempre y cuando estas coaliciones se registren para la totalidad de los distritos y municipios. 12

13 2. Los partidos políticos no podrán postular candidatos propios donde ya hubieren candidatos de la coalición de la que ellos forme parte Los partidos políticos que se coaliguen para participar en las elecciones, deberán celebrar y registrar el convenio correspondiente en los términos del presente capítulo. 9. En todo caso, cada uno de los partidos coaligados deberá registrar listas propias de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional. Artículo En el año en que se elijan diputados al Congreso, Gobernador y concejales a los ayuntamientos, la coalición deberá ser total para estas elecciones, por lo que dos o más partidos podrán coaligarse para postular un mismo candidato a Gobernador, diputados por el principio de mayoría relativa y concejales a los ayuntamientos. La coalición comprenderá, obligatoriamente, los veinticinco distritos electorales y la totalidad de municipios que electoralmente se rigen por el sistema de partidos políticos. Artículo 251 El Consejo General hará el cómputo de votaciones de la circunscripción plurinominal, para tal efecto se observará lo siguiente: I.- Revisará las actas del cómputo Distrital de la elección de Diputados por el Principio de Representación Proporcional y tomará nota de los resultados que en ella consten; II.- Hará el cómputo de la votación total emitida en toda la circunscripción plurinominal. Levantará el acta correspondiente, haciendo constar en que Distritos Electorales uninominales se interpusieron recursos, el contenido y los recurrentes; III.- Hará la declaratoria de aquellos partidos políticos que no hayan obtenido el 1.5 por ciento de la votación total emitida para la lista registrada en la circunscripción plurinominal, y llevará a cabo la deducción de los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el 1.5 por ciento y los votos nulos de la votación total emitida para obtener la votación estatal emitida; IV.- La votación estatal emitida es la suma de los votos de los partidos políticos que hubieren alcanzado el 1.5 por ciento, de la votación total emitida para que participen en la asignación de diputados por representación proporcional; V.- El resultado de la suma de que habla la fracción anterior, se dividirá entre el número de curules a repartir por Representación Proporcional, para obtener un cociente electoral que será aplicado a todos los partidos hasta alcanzar el número de curules que 13

14 legalmente les corresponda en la representación proporcional de acuerdo con su votación estatal obtenida; VI.- Se asignarán a cada partido político tantas diputaciones como veces contenga su votación el cociente electoral de mayoría relativa, en los términos de la fracción V del artículo 33 de la Constitución Estatal, deduciendo en su caso el número de diputados de representación proporcional hasta ajustarse a los límites establecidos en el citado precepto; VII.- Si quedaren diputaciones por repartir, se asignará a cada partido, en el orden decreciente, de los restos de votos, no utilizados por cada uno de ellos, en el procedimiento anterior; VIII.- Las diputaciones obtenidas por cada uno de los partidos políticos se asignarán en la forma siguiente: a).- Según el orden en que aparezcan en sus respectivas listas registradas ante el Instituto, si optaron por el procedimiento establecido en el artículo 153 numeral 4, fracción I de este Código; y b).- Según el orden decreciente de la votación obtenida por sus candidatos en la elección por el principio de mayoría relativa, si optaron por el procedimiento establecido en el artículo 153 numeral 4, fracción II de este Código; IX- El Consejo General calificará y en su caso declarará la validez de la elección de diputados por el principio de representación proporcional y expedirá las constancias de asignación a quienes corresponda; de lo que informará al Congreso. Séptimo. Análisis del fondo del asunto. Es infundado el agravio hecho valer por el partido recurrente por las siguientes consideraciones y fundamentos de derecho. I.- El Partido Movimiento Ciudadano argumenta que la autoridad electoral responsable, omitió observar de manera exhaustiva la fracción I del artículo 33 de la Constitución local, el cual señala que uno de los requisitos que debe ser observado por los partidos políticos, y que debe ser considerado en la asignación de curules de representación proporcional, relativo a la exigencia de contender con candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en por lo menos doce distritos uninominales, el recurrente indica que los partidos coaligados no cumplen con esa disposición, lo anterior porque manifiesta que los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática registraron once (11) candidatos distritales y tres (3) el partido del Trabajo. En ese sentido el partido recurrente señala que el Partido Verde Ecologista de México participo con uno (1) y por ello no tenían derecho a 14

15 participar en la asignación de escaños por el principio de representación proporcional por ello la responsable no observo lo que el articulo dispone. II.- Se realizó una inexacta aplicación del artículo 251 del Código adjetivo invocado, desde su perspectiva realiza la propuesta de como debe aplicarse el cociente electoral, y para tal efecto presenta la siguiente la siguiente tabla: PARTIDO POLÍTICO VOTACIÓN OBTENIDA COCIENTE ELECTORAL RESULTADO ACCIÓN NACIONAL 186,495 76, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA 444,625 76, ,581 76, MOVIMIENTO CIUDADANO 95,462 76, UNIDAD POPULAR 93,095 76, LOS DEMAS PARTIDOS: NO ALCANZARON DIPUTACIÓN POR 1. DEL TRABAJO. COCIENTE ELECTORAL DE MAYORIA 2. NUEVA ALIANZA RELATIVA. 3. SOCIALDEMOCRATA 4. VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO. De la anterior asignación acorde a la interpretación que hace el partido recurrente, se desprende que en la primera asignación se agotan doce curules, de las diecisiete disponibles por lo que se tendría que atender el orden decreciente de los restos de votos, entre los siguientes partidos políticos: Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano y Unidad Popular porque fueron los que obtuvieron una curul en la primera distribución del procedimiento anterior, al que refiere 15

16 la asignación de diputados por cociente electoral, por lo cual debió haber resultado de la siguiente manera: PARTIDO POLÍTICO VOTACIÓN OBTENIDA COCIENTE ELECTORAL RESULTADO ASIGNACION POR RESTO ACCIÓN NACIONAL 186,495 76, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA MOVIMIENTO CIUDADANO 444,625 76, ,581 76, ,462 76, UNIDAD POPULAR 93,095 76, LOS DEMAS PARTIDOS: DEL TRABAJO. NUEVA ALIANZA SOCIALDEMOCRATA VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO. NO ALCANZARON DIPUTACIÓN POR COCIENTE ELECTORAL DE MAYORIA RELATIVA. Con base a lo anterior el partido recurrente indica que por no aplicar literalmente el precepto legal citado, así como el sentido de proporcionalidad para la asignación de diputaciones bajo este principio, la apreciación del partido recurrente es que la responsable favoreció a los partidos que obtuvieron menos votos que Movimiento Ciudadano, sin tomar en cuenta que dicho partido contaba con votos suficientes y la participación en la totalidad de los distritos para que le asignaran dos curules en el congreso, por lo que solicita la nulidad del acuerdo CG- IEEPCO-81/2013, por el que se califica y declara la validez de la elección de diputados por el principio de representación proporcional y se determina la asignación de diputados que por dicho principio, corresponde a cada partido político, para el proceso electoral ordinario , emitido el quince de julio de dos mil trece, por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, así como las 16

17 constancias de asignación, a fin de que sea restituido, es decir la responsable le asigne a Movimiento Ciudadano dos curules por representación proporcional en el congreso del estado. Al respecto este cuerpo colegiado estima que al recurrente no le asiste la razon ya que en base del analisis realizado al acuerdo asi como de una interpretacion sistematica y funcional de los articulos invocados como violados se llega a la convicción de que la autoridad señalada como responsable, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca sí realizó una correcta aplicación de los artículos 33 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, así como de los numeral 251 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, razón por la cual el instituto mencionado concluyó que al Partido Movimiento Ciudadano le correspondía asignarle una diputación local por el principio de representación proporcional, situación que ahora reclama el recurrente, quien estima que le corresponden dos diputaciones por el citado principio. Para argumentar que el Consejo General, no violentó lo establecido en el artículo 33 constitucional, como lo señala el partido recurrente en los agravios que formula, es necesario puntualizar que tenemos como base principal el contenido en dicho ordenamiento constitucional invocado, en donde nos señala en su fracción I que para que un instituto político obtenga el registro de su lista estatal, (para participar en la asignación a diputados de representación proporcional) el partido político que lo solicita, deberá acreditar que contiende con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos doce distritos uninominales, en ese mismo precepto en su fracción IV nos indica que la ley determinará la fórmula 17

18 electoral y los procedimientos de asignación correspondiente. de la lista En ese tenor del código electoral en vigor se hace patente que los partidos políticos tienen derecho a formar coaliciones para contender en la elección a diputados por el principio de mayoría relativa, siempre y cuando cumplan con el requisito de registrarse para la totalidad de los distritos, esto conforme a lo dispuesto en el artículo 125 numeral 1, aplicado al caso que nos ocupa, ya que de autos se advierte que del acuerdo CG-39/2013 referente a la aprobación de registro de candidatas y candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, se desprende la lista con los nombres de las candidatas y los candidatos postulados por todos los partidos políticos, en la que de manera indiscutible se observa que los institutos políticos, a los que alude el partido recurrente, fueron integrantes de la Coalición Unidos por el Desarrollo, es decir, los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, y del Trabajo, los cuales en dicha relación consta que se registraron en once(11) distritos cada uno y en tres (3) distritos el último haciendo un total de veinticinco distritos (25) que son la totalidad de los existentes en el estado de Oaxaca, por tanto los veinticinco candidatos comunes, fueron postulados por la coalición; en ese sentido, es evidente de que se cumple con la disposición invocada. En relación a lo que el recurrente señala del Partido Verde Ecologista de México que tampoco cumplió con el numeral que se estudia, es de señalar que dicho partido político participó en la coalición Compromiso por Oaxaca, por ello se entiende que se encuentra en el mismo supuesto, es decir, atendiendo a los requisitos del supuesto de coaliciones, de donde, se advierte que todos los partidos aludidos por el recurrente participaron en coaliciones 18

19 atendiendo los requisitos específicos contenidos en los artículos 125 y 126 del Código adjetivo vigente en relación con el artículo 33 fracción I de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, por lo que es necesario interpretar los artículos invocados, de manera sistemática y funcional, lo que nos permite entender que el registro se realizó en más de los doce distritos, que se refiere la disposición constitucional y con ello se cumple tal disposición, por tal razón se desestima lo que el partido recurrente alega en su agravio. Conforme a lo anterior se tiene que las disposiciones fueron acatadas por dicho Consejo General para la ejecución de la fórmula electoral. Es importante destacar los elementos del procedimiento de asignación, derivan del análisis sistemático de los artículos 33 de la Constitución del estado de Oaxaca y 251 del código Electoral adjetivo y es importante resaltar cuales son los elementos para la asignación que nos ocupa. 1. Integración del Congreso. Veinticinco diputados de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y diecisiete de representación proporcional, mediante el sistema de lista votada en una sola circunscripción plurinominal. 2. Umbral mínimo. Para participar en la asignación de diputaciones por representación proporcional, se debe obtener por lo menos el 1.5% de la votación total emitida. Tal votación equivale a la suma de todos los votos depositados en las urnas. 3. Votación para la asignación. Se utiliza la votación estatal emitida que es la que se obtiene de restar de la 19

20 votación total emitida, los votos de los partidos que no alcanzaron el umbral mínimo, los votos nulos y los emitidos a favor de los candidatos no registrados, o lo que es lo mismo, a la suma de las votaciones de los partidos con derecho a la asignación. 4. Derecho a la asignación. Los partidos políticos que acrediten que participan con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos doce distritos uninominales y que hayan obtenido el porcentaje de votación mayor al 1.5%, tendrán derecho a que se les asignen por el principio de representación proporcional, el número de diputados de su lista estatal que corresponda al porcentaje de la votación estatal emitida. En el caso que nos ocupa es importante destacar que los candidatos van en coalición y están atinentes a lo que dispone el código y como anteriormente se argumentó al respecto. 5. La fórmula electoral. Es determinada por la ley. Se trata de una fórmula de un cociente electoral, aplicado a todos los partidos la cual se compone de los siguientes elementos: a) Cociente electoral, que se aplica a todos los partidos que obtengan el 1.5% o más de la votación. b) Resto mayor. Remanente de votos no utilizados por cada partido, una vez hecha la distribución de diputaciones por el cociente electoral. Se aplica cuando aún hubiese diputaciones por distribuir. Ahora bien se advierte que la referida autoridad aplicó debidamente dichas disposiciones, a continuación se expondrá de manera clara el procedimiento del artículo 251 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca con la intención de clarificar, porque 20

21 la autoridad responsable, no le asigno dos escaños al Partido Movimiento Ciudadano. Así de la lectura hecha al acuerdo CG-IEEPCO-81/2013, se desprende que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, tomó en cuenta la votación total emitida en la circunscripción plurinominal correspondiente a la elección de diputadas y diputados por el principio de representación proporcional, la cual arrojó una cantidad de 1,361,402 (un millón trescientos sesenta y un mil cuatrocientos dos votos) la cual se distribuyó de la siguiente manera: PARTIDO POLÍTICO VOTACIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIO N PLURINOMINAL 186, ,625 CANTIDAD CON LETRA PORCENTAJE CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL, CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO 13.70% CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL, SEISCIENTOS VEINTICINCO 32.66% 277,581 DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL, QUINIENTOS OCHENTA Y UNO 20.39% 42,563 CUARENTA Y DOS MIL, QUINIENTOS SESENTA Y TRES 3.13% 45,702 95,462 CUARENTA Y CINCOMIL, SETECIENTOS DOS. 3.36% NOVENTA Y CINCO MIL, CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS. 7.01% 93,095 NOVENTA Y TRES MIL, NOVENTA Y CINCO. 6.84% 69,088 SESENTA Y NUEVE MIL, OCHENTA Y OCHO. 5.07% 46,641 CUARENTA Y SEIS MIL, SESICIENTOS CUARENTA Y UNO. 3.42% CANDIDATOS NO REGISTRADO 1,774 MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO. 0.13% VOTOS NULOS 58,376 CINCUENTA Y OCHO MIL, TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS. 4.29% 21

22 VOTACIÓN TOTAL EMITIDA 1,361,402 UN MILLON, TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL, CUATROCIENTOS. DOS % De conformidad con el precepto 251, fracción III del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, como se observa en la siguiente gráfica, todos los partidos políticos participantes obtuvieron el 1.5% de la votación estatal emitida. En ese sentido se observa que todos los partidos políticos obtuvieron el umbral mínimo, es decir alcanzaron el 1.5% de la votación total emitida por ello, la autoridad responsable procede a dar cumplimiento con la declaratoria de la votación total emitida que corresponde a 1,361,402 votos, que es el cien por ciento (100%); así tenemos que los partidos políticos obtuvieron los siguientes porcentajes: PARTIDO POLÍTICO VOTACIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION PLURINOMINAL CANTIDAD CON LETRA PORCENTAJE 186,495 CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL, CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO 13.70% 22

23 444,625 CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL, SEISCIENTOS VEINTICINCO 32.66% 277,581 DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL, QUINIENTOS OCHENTA Y UNO 20.39% 42,563 CUARENTA Y DOS MIL, QUINIENTOS SESENTA Y TRES 3.13% 45,702 CUARENTA Y CINCOMIL, SETECIENTOS DOS. 3.36% 95,462 NOVENTA Y CINCO MIL, CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS. 7.01% 93,095 NOVENTA Y TRES MIL, NOVENTA Y CINCO. 6.84% 69,088 SESENTA Y NUEVE MIL, OCHENTA Y OCHO. 5.07% 46,641 CUARENTA Y SEIS MIL, SESICIENTOS CUARENTA Y UNO. 3.42% CANDIDATOS NO REGISTRADOS 1,774 MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO. 0.13% VOTOS NULOS 58,376 CINCUENTA Y OCHO MIL, TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS. 4.29% VOTACIÓN TOTAL EMITIDA 1,361,402 UN MILLON, TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL, CUATROCIENTOS. DOS % Aunado a lo anterior, el Consejo General en cumplimiento de lo previsto en los artículos 33,fracción IV de la Constitución del Estado de Oaxaca donde refiere el procedimiento para llevar a cabo la fórmula electoral para la asignación de diputados, por el principio de representación proporcional, que es la que se establece en el artículo 251 del código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca concluyó que aplicando dicha fórmula todos los partidos políticos alcanzaron más del 1.5% de la votación y con base en lo anterior, y conforme al artículo 251 en su fracción III, únicamente dedujo los votos nulos de la votación 23

24 total emitida, a fin de obtener la votación estatal emitida de la siguiente forma: PARTIDO POLÍTICO VOTACIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL 186,495 CANTIDAD CON LETRA CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL, CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO. PORCENTAJE 14.31% 444,625 CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL, SEISCIENTOS VEINTICINCO % 277,581 DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL, QUINIENTOS OCHENTA Y UNO % 42,563 CUARENTA Y DOS MIL, QUINIENTOS SESENTA Y TRES. 3.27% 45,702 CUARENTA Y CINCO MIL, SETECIENTOS DOS. 3.51% 95,462 NOVENTA Y CINCO MIL, CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS. 7.33% 93,095 69,088 NOVENTA Y TRES MIL, N OVENTA Y CINCO. 7.14% SESENTA Y NUEVE MIL, OCHENTA Y OCHO. 5.30% 46,641 CUARENTA Y SEIS MIL, SESICIENTOS CUARENTA Y UNO. 3.58% CANDIDATOS NO REGISTRADOS VOTACIÓN ESTATAL EMITIDA 1,774 MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO 0.14% 1,303,026 UN MILLON TRESCIENTOS TRES MIL TRES VEINTISEIS % La autoridad responsable, determinó aplicar el siguiente paso del procedimiento, conforme al artículo 251, fracciones IV y V del código de procedimientos ya citado, que se refiere a la suma de la votación obtenida por cada uno de los partidos 24

25 políticos, para dividir el resultado entre el número de curules a repartir y obtener un cociente electoral, es decir a la votación estatal emitida que en la gráfica anterior era 1, 303,026 votos, que es el cien por ciento (100%), se le resto la cantidad de 1,774, correspondiente a candidatos no registrados, para resultar en los términos siguientes: PARTIDO POLÍTICO VOTACIÓN OBTENIDA EN LA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ACCIÓN NACIONAL 186,495 REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL 444,625 DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA 277,581 VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO 42,563 DEL TRABAJO 45,702 MOVIMIENTO CIUDADANO 95,462 UNIDAD POPULAR 93,095 NUEVA ALIANZA 69,088 SOCIALDEMÓCRATA DE OAXACA 46,641 TOTAL 1,301,252 CURULES A REPARTIR 17 COCIENTE ELECTORAL 76, Por lo que tenemos que: Cociente electoral. = 1,301,252 76, La autoridad responsable lleva a cabo en términos de dispuesto en el artículo 251, fracciones V y VI, del código sustancial invocado, lo que indica al respecto del cociente 25

26 electoral, esto es, que será aplicado a todos los institutos políticos contendientes, hasta alcanzar el número de curules que legalmente le correspondan, hasta agotar el número de curules disponibles que legalmente le correspondan por el principio de representación proporcional esto es: PARTIDO POLÍTICO VOTACIÓN OBTENIDA COCIENTE ELECTORAL RESULTADO ACCIÓN NACIONAL 186,495 76, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA 444,625 76, ,581 76, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO 42,563 76, DEL TRABAJO 45,702 76, MOVIMIENTO CIUDADANO 95,462 76, UNIDAD POPULAR 93,095 76, NUEVA ALIANZA 69,088 76, SOCIALDEMÓCRATA DE OAXACA 46,641 76, Como se puede advertir en la tabla anterior, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, procedió a asignar doce diputaciones por el principio de representación proporcional, mismas que le correspondieron a los partidos políticos siguientes; Acción Nacional 2; Revolucionario Institucional 5; de la Revolución Democrática 3; Movimiento Ciudadano 1, y Unidad Popular 1, 26

27 sin que el resto de los demás partidos alcanzaran una curul, en esta etapa del procedimiento. Acto seguido, la autoridad responsable siguió aplicando la fórmula electoral y una vez asignadas las doce diputaciones por el principio de representación proporcional, de las diecisiete que había por repartir, en términos de lo establecido por el artículo 251, fracción VII, del multicitado Código Electoral, procedió a asignar las cinco diputaciones restantes en el orden decreciente de los restos de votos no utilizados por cada uno de los partidos políticos, en el procedimiento anterior conforme a lo siguiente : ORDEN DECRECIENTE PARTIDO POLÍTICO RESTOS DE VOTOS DIPUTACIONES POR ASIGNAR 1 NUEVA ALIANZA REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA SOCIALDEMÓCRATA DE OAXACA DEL TRABAJO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO ACCIÓN NACIONAL NO QUEDAN DIPUTACIONES POR ASIGNAR NO QUEDAN DIPUTACIONES POR ASIGNAR 8 MOVIMIENTO CIUDADANO NO QUEDAN DIPUTACIONES POR ASIGNAR 9 UNIDAD POPULAR NO QUEDAN DIPUTACIONES POR ASIGNAR Como se observar en el recuadro anterior, las cinco diputaciones restantes se asignaron a los partidos políticos de mayor a menor, en orden decreciente de los restos de votos no utilizados, por cada uno de los partidos, asignando las cinco 27

28 diputaciones restantes por el principio de representación proporcional, para acompletar las diecisiete diputaciones por repartir, se procedió a asignar a los siguientes partidos políticos; Nueva Alianza 1; Revolucionario Institucional 1; de la Revolución Democrática 1; Socialdemócrata 1, y del Trabajo 1, por ser quienes poseen, el resto de sus votos no utilizados en procedimiento anterior, esto reflejado en la gráfica anterior, además de ser los partidos que alcanzaron el umbral mínimo del 1.5 % de la votación total, de esta forma la responsable, terminó por asignar las diecisiete diputaciones por el principio de representación proporcional que señala el artículo 33 de la Constitución local. Contrario a la afirmación del partido recurrente porque, en su agravio él se circunscribe, a que el procedimiento que refiere la fracción VII, debe asignarse sólo a los institutos políticos favorecidos con la aplicación del cociente, y sólo a ellos porque fueron los que participaron en el procedimiento anterior, debe decirse que el partido recurrente realiza una interpretación literal de la fracción VII, cuando se refiere al procedimiento anterior, ya que el promovente no toma en cuenta que a todos partidos les fue aplicado dicho cociente sin que todos alcanzaran un a curul; teniendo todo el derecho a participar en la segunda fase de asignación al haber alcanzado el umbral mínimo que tutela la constitución que es el 1.5% que aplicado a este caso concreto es para todos los partidos que contendieron por tanto el promovente realiza una interpretación aislada e inadecuada. Este Tribunal considera que se debe garantizar la finalidad del principio de representación proporcional que es permitir a los a los partidos minoritarios accedan al órgano legislativo. 28

29 Ahora bien, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, observó la correcta aplicación del artículo 33, fracción V de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, el cual dispone que los partidos políticos tendrán derecho a que le sean reconocidos hasta 25 diputadas o diputados, sumando a las electas y a los electos por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, cada partido político, deberá corresponder a su porcentaje de votación respecto de la votación estatal de los partidos políticos, lo cual se cumplió como se muestra en la siguiente tabla: PARTIDO POLÍTICO VOTACIÓN ESTATAL EMITIDA PORCENTAJE V.E.E. PORCENTAJE V.E.E.MÁS16 % NÚMERO TOTAL DE DIPUTADOS PORCENTAJE QUE REPRESENTA ACCIÓN NACIONAL 186, % 30.33% % REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO 444, % 50.17% % 277, % 37.33% % 42, % 19.27% % DEL TRABAJO 45, % 19.51% % MOVIMIENTO CIUDADANO 95, % 23.34% % UNIDAD POPULAR NUEVA ALIANZA 93, % 23.15% % 69, % 21.31% % De lo razonado, se concluye que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, aplicó de manera correcta para la asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Constitución 29

30 Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, así como lo mandatado en el numeral 251, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca. Lo anterior es así, porque en el acuerdo CG-IEEPCO- 81/2013, de quince de julio de dos mil trece, se asignaron de manera correcta a los diversos partidos políticos las veinticinco diputaciones por el principio de mayoría relativa, mas diecisiete diputaciones por el principio de representación proporcional, en el siguiente orden; doce por dicho principio y cinco por el orden decreciente, dando en total las cuarenta y dos diputaciones que componen el Congreso del estado Libre y Soberano de Oaxaca, hecho que también quedó acreditado en la presente sentencia, sin que se advierta una distribución inequitativa como lo pretende hacer valer el partido recurrente Movimiento Ciudadano. En consecuencia, al no haberse acreditado la pretensión del partido recurrente, lo procedente es confirmar el acuerdo CG-IEEPCO-81/2013, por el que se califica y declara la validez de la elección de diputados por el principio de representación proporcional y se determina la asignación de diputados que por dicho principio, corresponde a cada partido político, para el proceso electoral ordinario , de quince de julio de dos mil trece, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, así como todos los actos que del mismo se haya generado. R E S U E L V E Primero. Se declaran infundados los agravios vertidos por el actor, en términos del considerando séptimo de la presente sentencia. 30

31 Segundo. En consecuencia se confirma el acuerdo CG- IEEPCO-81/2013 del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, dado en la sesión especial de cómputo de circunscripción plurinominal, de quince de julio de dos mil trece, por el que se califica y se declara la validez de la elección de diputados por el principio de representación proporcional y se determina la asignación de diputados que por ese principio, corresponde a cada partido político. Tercero. NOTIFÍQUESE, personalmente al Partido Movimiento Ciudadano en los domicilios señalados en autos para tal efecto; por oficio a la autoridad responsable Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca. Así por unanimidad de votos, lo resuelven y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, magistrada Ana Mireya Santos López, presidenta, magistrados propietarios Luis Enrique Cordero Aguilar y Camerino Patricio Dolores Sierra, quienes actúan ante el licenciado José Antonio Carreño Jiménez, secretario general que autoriza y da fe. 31

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