Boletín sobre las Refomas Fiscales aprobadas por la Cámara de Diputados Consolidación fiscal y régimen de integración

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1 Boletín sobre las Refomas Fiscales aprobadas por la Cámara de Diputados Consolidación fiscal y régimen de integración Eliminación de régimen de consolidación fiscal vigente en 2013 La iniciativa del Ejecutivo Federal, consistente en eliminar el régimen de consolidación fiscal a partir del 1 de enero de 2014, fue avalada por la Cámara de Diputados. Se permite realizar importantes adecuaciones, destacando por su importancia y trascendencia, las que se indican en los siguientes párrafos. Cabe apuntar que gran parte de estas modificaciones no procederán para los grupos que opten por determinar el impuesto diferido con motivo de la desconsolidación en términos de la mecánica prevista en el actual artículo 71 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR). Es por ello que, aún y con tales adecuaciones, sigue siendo necesario evaluar si es conveniente en este 2013 desconsolidar al grupo, o solo desincorporar a algunas de sus controladas. Dividendos contables previos a 1999 Se establece que para el cálculo del ISR, que debe enterarse con motivos de la desconsolidación, no se deberán considerar los dividendos o utilidades pagados o distribuidos con anterioridad al 1 de enero de 1999, que no provinieron de la Cuenta de Utilidad Fiscal Neta (CUFIN).

2 Si bien esta adecuación es plausible, cabe advertir que la misma solo es aplicable para quienes determinen el ISR diferido en términos de la mecánica prevista en la fracción XV del artículo noveno transitorio de la LISR que se propone. Es decir, no aplica para quienes opten por la mecánica prevista en el actual artículo 71 de la LISR y, por otra parte, no es claro que la actual regla miscelánea I siga siendo aplicable para el 2014, misma que establece que no se considerarán para tales efectos los dividendos pagados antes de 1999, mas no distribuidos. Opción para el entero del ISR correlativo a los dividendos contables y crédito del ISR pagado con tal motivo Los grupos que determinen el ISR correlativo a la desconsolidación en términos de la fracción XV del artículo noveno transitorio de la LISR que se propone, podrán optar por que el ISR de los dividendos contables sea enterado por la sociedad controlada que pagó los dividendos o utilidades contables y no por la controladora, en cuyo caso: a. El entero del ISR correlativo a tales dividendos o utilidades contables será enterado en una sola exhibición y no en cinco anualidades, dentro de los cinco meses siguientes a la fecha en que se realice la desconsolidación (2014). b. La sociedad controlada que realice el entero del referido impuesto, podrá proceder a su acreditamiento en términos de la mecánica prevista en la fracción I del artículo 10 de la LISR que se propone; es decir, contra el ISR corporativo a cargo de la misma correspondiente al ejercicio de 2014 y, en su caso, contra el ISR de los dos ejercicios siguientes. En estos casos, la sociedad controlada deberá proceder a disminuir el saldo de su cuenta de CUFIN existente al 1 de enero de 2014, con el importe que resulte de dividir el ISR correlativo a los dividendos o utilidades contables efectivamente pagado, entre el factor del Al respecto, consideramos que el legislador presupone que en todos los casos el ISR correlativo a los dividendos y utilidades contables será igual o menor que el ISR a cargo de la sociedad de que se trate por ejercicio del 2014, puesto que, para determinar el monto a cancelar del saldo de la CUFIN se deberá considerar el importe del ISR correlativo a los dividendos y utilidades pagado y no así acreditado; tan es así que se prevé que, de ser mayor el importe a cancelar que el saldo de la CUFIN existente al 1 de enero de 2014, el exceso se deberá cancelar del saldo de tal cuenta que se tenga en ejercicios futuros. Si bien en estos casos no aplicará la fracción II del propio artículo 10 de la LISR, no queda claro qué pasa cuando el ISR a cargo del ejercicio 2014 sea menor que el ISR de los dividendos y utilidades contables pagado. Otra interpretación es que únicamente se ejercerá esta opción por aquellas controladas que estiman que el ISR a su cargo por el año del 2014, será igual o mayor al ISR correlativo a los dividendos o utilidades contables pagadas por las mismas. Interpretamos que, en virtud de que las sociedades controladas que hayan pagado dividendos o utilidades contables se encuentran en distinta situación cada una de ellas, esta opción podrá elegirse solo por algunas de ellas, por lo que no existe obligación de que se ejerza por todas. c. Una vez que la controlada de que se trate, entere el ISR correlativo a los dividendos o utilidades contables (2014), la sociedad que hubiese percibido tales dividendos o utilidades contables podrá incrementar el saldo de su CUFIN con el importe actualizado de tales conceptos. d. Para ejercer esta opción, la sociedad controladora deberá presentar a más tardar en el mes de febrero de 2014 un aviso al SAT, indicando, entre otros, la razón social de cada una de las controladas que procederá al pago del ISR correlativo a los dividendos o utilidades contables. Si bien esta adecuación es positiva, corrobora que a partir del 2014, de no pagar el ISR correlativo a los dividendos o utilidades contables no se podrá proceder a realizar el acreditamiento del multicitado ISR sobre dividendos y utilidades contables por parte de la controladora, así como por la controlada. Pérdidas en venta de acciones Se adiciona que para el cálculo del ISR diferido, a enterar con motivo de la desconsolidación, por quienes

3 no opten para tales efectos por la mecánica prevista en el artículo 71 de la actual Ley del ISR; que también se deberá considerar el monto de las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones de la controladora, cuando dichas pérdidas hubieran sido restadas para determinar el resultado fiscal consolidado del ejercicio en el que se generaron y siempre que dichas pérdidas no hubieran podido deducirse por la sociedad que las generó. Conceptos especiales de consolidación a 2001 Respetando las reglas existentes en 2002, respecto del momento en el cual se tendría que enterar el ISR correlativo a los conceptos especiales de consolidación existentes a 2001 y que en 2002 se optó por mantenerlos diferidos; se precisa, contrario a la iniciativa, que el impuesto correlativo a estas partidas podrá ser pagado por la controladora hasta el momento en el que efectivamente los bienes que dieron origen a tales conceptos sean enajenados a personas diferentes de las que integran el grupo de consolidación. Eliminación de efecto por reversión de pérdidas corporativas a 2004 Con el objeto de evitar distorsiones, se precisa que los grupos que optaron por mantener diferido tanto la determinación, como el pago del ISR correlativo a la utilidad por diferencial, entre otros del saldo del registro de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada, correspondiente a 2004; así como por los ejercicios de 2005 a 2007; estos, para el cálculo de la utilidad referida, podrán proceder a incrementar el registro de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada con el efecto de las pérdidas fiscales corporativas a 2004 por las que ya se pagó, o está en proceso de pago, el ISR que les es correlativo. Es decir, incrementar el saldo de tal registro con el 70 % de dichas pérdidas fiscales. Régimen alterno para el cálculo del ISR diferido en la consolidación fiscal por los ejercicios de 2008 a 2013 Se adiciona lo mencionado en la fracción XVII del artículo noveno transitorio, como una opción para el cálculo del ISR diferido correlativo a los ejercicios fiscales del 2008 al El cual deberá enterarse con motivo de la eliminación de la consolidación fiscal (desconsolidación), el que los grupos que hayan optado por determinar el ISR diferido por los ejercicios fiscales de 2005 a 2007 en términos de la mecánica prevista en el artículo 71-A de la actual Ley (lo que excluye a los que eventualmente optaron por la mecánica prevista en el artículo 71 de ese mismo ordenamiento), el que estos puedan calcular el ISR diferido a enterar con motivo de tal desconsolidación siguiendo una mecánica sencilla, en atención a que los grupos que opten por ésta deberán: a. Calcular el ISR diferido correlativo a los ejercicios fiscales de 2008 a 2013, conforme a la mecánica prevista en el actual artículo 71-A de la Ley del ISR y efectuar su entero en los términos previstos en el artículo 70-A ( ). Es decir, solo se están adelantando los plazos inicialmente previstos para el entero del ISR diferido correlativo a tales ejercicios. b. Por lo que respecta a los grupos que optaron por mantener diferido tanto la determinación como el pago del ISR correlativo a la utilidad por diferencial, entre otros, del saldo del registro de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada correspondiente a 2004, así como por los ejercicios de 2005 a 2007; la controladora deberá proceder a determinar el ISR correlativo a tal utilidad, para lo cual, de igual forma, y a efecto de evitar distorsiones, se precisa que se podrá incrementar el registro de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada con el efecto de las pérdidas fiscales corporativas a 2004 por las que ya se pagó, o está en proceso de pago, el ISR que les es correlativo; es decir, incrementar el saldo de tal registro con el 70 % de dichas pérdidas fiscales. c. Determinar el impuesto al activo que con motivo de la desconsolidación se deberá enterar; según la mecánica prevista en la fracción III del artículo tercero transitorio de la ley del ISR de 2008 (restar del impuesto al activo consolidado que tenga derecho a recuperar la controladora el que, a su vez, tenga derecho la controlada y, de ser menor el primero, enterar el diferencial). Si bien esta mecánica alterna parece más simple que la propuesta por el Ejecutivo (fracción XV del artículo noveno transitorio), será necesario realizar una evaluación cuidadosa de la misma, ya que, por ejemplo:

4 a. No sería aplicable la opción consistente en que sea la sociedad controlada que pagó los dividendos o utilidades contables, y no la controladora, la que realice el entero del ISR correlativo a tales conceptos, y proceder la misma a su acreditamiento contra el ISR a su cargo. b. La mecánica prevista en el artículo 71-A de la Ley del ISR contienen ciertas deficiencias, mismas que han sido aclaradas a la fecha, mediante reglas misceláneas; las cuales, según la reforma propuesta, dejarán de estar en vigor el 1 de enero de 2014, en la medida en que su contenido contravenga o se oponga a lo preceptuado en la nueva ley. c. No queda claro si para el cálculo del ISR diferido con motivo de la consolidación, tampoco se considerarán los dividendos y utilidades contables previos a 1999, ya que: (i) la literalidad del artículo 78 de la Ley del ISR no distingue, y (ii) si bien la Cámara de Diputados precisó que tales dividendos o utilidades no deben considerarse para el cálculo del ISR diferido a enterar con motivo de la desconsolidación, tal precisión solo se contiene en la mecánica propuesta por el Ejecutivo (fracción XV del artículo noveno transitorio). Lo lógico y procedente es que tampoco bajo esta mecánica alterna se deban considerar los multicitados dividendos o utilidades previos a 1999, aunque sería deseable se aclare. Opción para el entero del IMPAC a cubrir con motivo de la desconsolidación Se establece que el IMPAC que proceda enterar con motivo de la desconsolidación también se podrá cubrir bajo el esquena de cinco anualidades, en los porcentajes que corresponda a cada una de ellas, según se establece en las fracciones I a V del artículo 70-A de la Ley del ISR. Del Régimen Opcional para Grupo de Sociedades, 2014 La Cámara de Diputados realizó insignificantes adecuaciones al esquema propuesto por el Ejecutivo Federal, mismo que no es un régimen de consolidación fiscal como lo conocemos hasta el día de hoy, o lo poco que de éste sobrevive a 2013, puesto que, entre otros: a. Se requiere tener el 80 % o más de las acciones con derecho a voto de las sociedades integradas (controladas). b. Cada empresa paga directamente su impuesto. c. Ya no existen una cuenta de utilidad fiscal neta consolidada. d. El saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta de cada empresa del grupo ya no se incrementará con la UFIN de cada ejercicio, si no con el importe de ésta en la medida y monto en que el ISR correlativo a la utilidad fiscal efectivamente se cubra al SAT. e. Los dividendos o utilidades contables que se distribuyan entre empresas del grupo se encuentran sujetos al pago del ISR, en el ejercicio en que estos se paguen. f. Ya no existe una declaración anual de consolidación fiscal. g. Para determinar el costo fiscal de las acciones emitidas por la sociedad integradora (controladora), será necesario que las empresas integradas (controladas) paguen previamente a ésta los dividendos o utilidades que procedan, a efecto de que las utilidades fiscales generadas por las empresas del grupo que ya pagaron ISR (diferencial de saldos de CUFIN), se vean reflejadas en la determinación del costo fiscal de las acciones emitidas por la sociedad integradora. Lo mismo sucede con el costo fiscal de acciones de las integradas, puesto que mientras no enteren el ISR diferido, la UFIN correlativa al impuesto diferido no se reconocerá en el saldo de la CUFIN y éste en el de la determinación del costo fiscal de sus acciones. Así las cosas, el esquema de integración que se propone, si bien, como se señaló, no es un régimen de consolidación como se conoce al día de hoy, este, en esencia, permite que el grupo, económicamente hablando, siga aprovechando las pérdidas fiscales en que incurran en el ejercicio de que se trate las

5 empresas que lo integran, puesto que en la fórmula que se propone para que cada sociedad determine en lo individual el ISR a su cargo reconoce, indirectamente, las pérdidas sufridas por las empresas del grupo. En otras palabras, el ISR que se podrá diferir con motivo de este nuevo régimen optativo será el que derive de multiplicar las pérdidas fiscales sufridas por las empresas del grupo en el año de que se trate, por la tasa del ISR corporativo; claro, en la participación integrable (participación accionaria promedio por día que corresponda al ejercicio de que se trate) y hasta por el monto del ISR que se habría causado por las empresas del grupo de no consolidar (en la participación integrable). El diferencial así determinado será el ISR diferido. El ISR diferido se deberá enterar, actualizado, cuatro años después del mes en el que se habría enterado de no optar por el régimen de integración, o antes, si es que previo a tal plazo: a. El grupo que opta, incumple obligaciones o deja de satisfacer requisitos para poder seguir en el régimen. b. La integrada de que se trate: se fusiona, se escinde o está en uno de los supuestos para ya no poder ser considerada como sociedad integrada, por ejemplo, que entre en liquidación. En este caso, solo se debe enterar el ISR diferido que la integrada de que se trate difirió. Si bien este nuevo esquema es sencillo, consideramos que, de aprobarse en sus términos por la Cámara de Senadores, será necesario esperar reglas o reformas que procedan lograr que el mismo sea neutral; lo que se recrudece por el hecho de que la Cámara de Diputados está proponiendo modificar el esquema planteado por el Ejecutivo Federal, relativo a que las empresas estarían obligadas a causar como impuesto propio un 10 % de ISR por los dividendos o utilidades que pagaran a favor de residentes en el extranjero o personas físicas residentes en México. EY Aseguramiento Asesoría Fiscal Transacciones Acerca de los Servicios Fiscales de EY Su negocio sólo alcanzará su verdadero potencial si lo construye sobre sólidos cimientos y lo acrecienta de manera sostenible. En EY creemos que cumplir con sus obligaciones fiscales de manera responsable y proactiva puede marcar una diferencia fundamental. Por lo tanto, nuestros 25,000 talentosos profesionales de impuestos, en más de 135 países, le ofrecen conocimiento técnico, experiencia en negocios, metodologías congruentes y un firme compromiso de brindar un servicio de calidad, en el lugar del mundo dondequiera usted se encuentre y sin importar el servicio fiscal que necesite. Así es como EY marca la diferencia. Para mayor información visite Dicha Cámara propone sustituir tal mecánica por la de una retención del 10 %, cuando los beneficiarios sean las citadas personas; así mismo, aclara que las utilidades acumuladas a 2013 no serán materia de dicha retención; para lo cual, se considerarán como tales, el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta existente al 31 de diciembre de Por ello, a efecto de poder identificar las utilidades generadas hasta 2013 y a partir de 2014 (que no son las financieras), se establece la obligación de llevar una cuenta de utilidad fiscal neta, adicional, la cual se integrará con los resultados que correspondan a partir de En los párrafos siguientes se describen algunos temas que consideramos merecen ser revisados Mancera, S.C. Integrante de EY Global Derechos reservados EY se refiere a la organización global de firmas miembro conocida como EY Global Limited, en la que cada una de ellas actúa como una entidad legal separada. EY Global Limited no provee servicios a clientes. Debido a que la integrada únicamente incrementará el saldo de su cuenta de CUFIN, con la UFIN del ejercicio de que se trate en el monto y medida en que se haya efectivamente pagado el ISR correlativo a las utilidades que son base de dicha UFIN, ello podrá generar que la integrada esté en presencia del pago de un ISR por dividendos o utilidades contables, si es que dentro del plazo de los cuatro años para el entero del ISR diferido decide pagar un dividendo o utilidad; aunado a ello, el acreditamiento del ISR sobre dividendos contables que se establece en el artículo 10 de la Ley del ISR que se propone solo permite que dicho ISR sea acreditado contra el ISR corporativo, pero no contra el ISR diferido. Como ya se indicó, el incremento al saldo de la CUFIN procederá en el monto y medida en que el ISR correlativo a las utilidades base de la UFIN sea efectivamente enterado al SAT, lo que implica el problema de, literalmente, no poder reconocer el incremento del saldo de la CUFIN con la UFIN cuyo ISR correlativo será enterado por la fusionante o escindente, puesto que el ISR diferido se deberá pagar al mes siguiente de que hayan ocurrido la fusión o de que haya surtido efectos la escisión, siendo que es el saldo existente a la fecha de fusión o escisión el que se transfiere con motivo de tales eventos. Este boletín ha sido preparado cuidadosamente por los profesionales de EY, contiene comentarios de carácter general sobre la aplicación de las normas fiscales, sin que en ningún momento, deba considerarse como asesoría profesional sobre el caso concreto. Por tal motivo, no se recomienda tomar medidas basadas en dicha información sin que exista la debida asesoría profesional previa. Asímismo, aunque procuramos brindarle información veráz y oportuna, no garantizamos que la contenida en este documento sea vigente y correcta al momento que se reciba o consulte, o que continuará siendo válida en el futuro; por lo que EY no se responsabiliza de eventuales errores o inexactitudes que este documento pudiera contener. Derechos reservados en trámite. Document EY - Méxicotitle Additional text

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