MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

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1 MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2012 Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor a las diecinueve horas del veintidós de octubre del dos mil doce Denuncia interpuesta por el Departamento de Políticas y Análisis de Consumo (DEPAC) contra Corporación GMG Eléctrica Costa Rica, S.A. (Importadora Monge), cédula jurídica tres ciento uno noventa y un mil setecientos veinte, por supuesta falta de información, especulación y publicidad engañosa, según lo establecido en los artículos 34 incisos b) y h) y 37 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (7472), del 20 de diciembre de

2 COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto Comisión Nacional del Consumidor a las diecinueve horas del veintidós de octubre del dos mil doce Denuncia interpuesta por el Departamento de Políticas y Análisis de Consumo (DEPAC) contra Corporación GMG Eléctrica Costa Rica, S.A. (Importadora Monge), cédula jurídica tres ciento uno noventa y un mil setecientos veinte, por supuesta falta de información, especulación y publicidad engañosa, según lo establecido en los artículos 34 incisos b) y h) y 37 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (7472), del 20 de diciembre de RESULTANDO PRIMERO: Que mediante escrito recibido el dos de diciembre de dos mil once, el Departamento de Políticas y Análisis de Consumo (DEPAC) interpuso formal denuncia contra Corporación GMG Eléctrica Costa Rica, S.A. (Importadora Monge), argumentando en síntesis que: (...) el día 25 de noviembre del 2011, se visitó el establecimiento comercial Importadora Monge de Multiplaza en Escazú para corroborar que se cumpliera con lo anunciado en la publicidad del viernes 25 de noviembre del 2011 del periódico la nación página 13 A, encontrando lo siguiente: Que el producto Consola de juegos marca Sony código , en la publicidad se anuncia a un precio de y en el establecimiento comercial lo vendían en , situación que convierte el anuncio en publicidad engañosa y especulación ya que se vende el producto a un precio superior del anunciado. (Ver copia confrontada de colilla del artículo que estaba exhibida el día de la verificación en la consola, en el establecimiento comercial que es contraria a lo que se indica en la publicidad). Que el producto computadora marca Compac código , en la publicidad se anuncia a un precio de y en el establecimiento comercial la vendían en , situación que convierte el anuncio en publicidad engañosa y especulación ya que, se vende el producto a un precio superior del anunciado. (Ver colillas del artículo que estaban exhibidas el día de la verificación en la computadora, en el establecimiento comercial que es contraria a lo que se indica en la publicidad. Las dos colillas suman ). De la anterior publicación del periódico la nación del 25 de noviembre del 2011 en su página 13 A se desprende que no se cumplió con lo anunciado ya que en verificación realizada en sitio se comprueba que se estaban cobrando y anunciando otros precios superiores. Por otra parte no es de recibo, el alegato de la administradora que indica que no en todos los puntos de venta se aplicaban las ofertas ya que, en la publicidad no se hace ningún tipo de exclusión de puntos de venta de la cadena Importadora Monge. Por tanto se configura la especulación y publicidad engañosa. ( ) Dado lo expuesto se solicita a la Comisión Nacional del Consumidor de conformidad con los artículos 32 inciso c), 34 incisos b) y h), 41 de la Ley de promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor y los artículos del 64 al 69 reglamento Decreto Ejecutivo MEIC a la Ley 7472, en materia de publicidad se sirvan tramitar la acción administrativa pertinente y sancionar de conformidad con la normativa, aplicando el artículo 57 inciso b) de dicha ley ( ) (folios 1 y 2). Aporta como prueba los documentos que se encuentran visibles a folios 3 a 10 del expediente administrativo. SEGUNDO: Que mediante auto de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de febrero de dos mil doce, dictado por la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, actuando como órgano director, se dio inicio al procedimiento administrativo ordinario, por supuesta infracción a los artículos 34 inciso b) y 37 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (7472), el cual fue debidamente notificado a ambas partes (folios 27 y 29). TERCERO: Que la comparecencia oral y privada prevista en el artículo 309 de la Ley General de la Administración Pública, se realizó a las diez horas del diecisiete de abril de dos mil doce, con la participación de ambas partes (comparecencia grabada digitalmente), las cuales fueron debidamente notificadas en tiempo y forma (folios 30 y 31). CUARTO: Que se han realizado las diligencias útiles y necesarias para el dictado de la presente resolución. 2

3 CONSIDERANDO PRIMERO. HECHOS PROBADOS: Como tales y de importancia para la resolución de este caso, se tiene por demostrado: 1. Que el veinticinco de noviembre de dos mil once, la empresa Corporación GMG Eléctrica Costa Rica, S.A. (Importadora Monge), publicitó en el periódico La Nación, sección El País, página 13A, la promoción de varios de sus artículos (folio 7). 2. Que la accionada vendió los artículos ofertados al precio final descrito en dicha publicidad (facturas a folios 21 y 41 y declaraciones de testigos en mins. 42:15 y 43:05 de la comparecencia). SEGUNDO. HECHOS NO PROBADOS: Para relevancia en el dictado de esta resolución, no se tiene por demostrado: 1. Que la denunciada haya vendido alguno de los artículos ofertados a un precio mayor al ofrecido en la publicidad denunciada. 2. Que la oferta publicitada, se haya desaplicado en otras tiendas, pertenecientes a la misma cadena de la empresa denunciada. TERCERO. DERECHO APLICABLE: Para esta Comisión Nacional del Consumidor, el hecho denunciado por la parte accionante, se enmarca en lo fundamental y en nuestro medio como una falta de información, especulación y publicidad engañosa, en los términos así previstos por el artículo 34 incisos b) y h) y 37 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (7472). CUARTO. SOBRE LOS HECHOS DENUNCIADOS: En el presente asunto, el Departamento de Políticas y Análisis de Consumo (DEPAC) del Ministerio de Economía Industria y Comercio, denuncia a la empresa Corporación GMG Eléctrica Costa Rica, S.A. (Importadora Monge), por considerar que la publicidad del veinticinco de noviembre de dos mil once, realizada en el periódico La Nación, sección El País, página 13A (folio 7), es engañosa, dado que, según el escrito de denuncia, en una visita realizada por funcionarios de dicho departamento a la tienda de la denunciada, situada en Multiplaza Escazú; se constató que el producto consola de juegos marca Sony, código , se anuncia a un precio de ,00 y en el establecimiento comercial lo venden en ,00, así también el producto computadora marca Compac, código , se anuncia a un precio de ,00 y en el punto de venta se vende a ,00; lo que convierte la publicidad en engañosa y se configura la especulación, al vender el producto en un precio superior al ofertado. Aporta como prueba la publicación referida, el acta de comprobación de hechos y las coletillas de los productos denunciados, solicitadas en el negocio comercial el día de aplicación de la oferta (folios 3 a 10). Tanto en el escrito, presente a folios 12 a 15, como en las manifestaciones vertidas en la comparecencia por su representante, la empresa accionada contestó negativamente los hechos denunciados y aportó como medio probatorio copia certificada de facturas de venta, correspondientes a la fecha de la publicación (folios 17 a 21 y 37 a 42), una lista de precios de los artículos con descuento durante el mismo día (folios 23 a 26) y dos impresiones de los rótulos que, según refiere, se colocaron junto a cada artículo ofertado. Es importante indicar que el artículo 34 de la ley 7472, en su inciso b), establece la obligación de cada comerciante de ( ) informar suficientemente al consumidor, en español y manera clara y veraz, acerca de los elementos que incidan en forma directa sobre su decisión de consumo ( ). La jurisprudencia administrativa nacional ha entendido este principio de veracidad en los siguientes términos: ( ) una de las imposiciones legales que debe satisfacer el comerciante, es el deber de información, el cual no sólo comprende la obligación de éste de brindarla al potencial consumidor, sino que la misma debe darse a conocer de manera veraz, se entiende por veraz: " Dicho de una persona: Que dice, usa o profesa siempre la verdad.//2. Que se ajusta a la verdad". (Diccionario esencial de la lengua española, Real Academia Española, Espasa Calpe S.A., 2006, Madrid España), es decir, verídica, transparente, sin recurrir a dobleces, ocultamientos siquiera parciales o sesgos, en perjuicio de quien en su fuero interno se encuentra conformando la voluntad adquisitiva y, adicionalmente, de modo oportuno lo que significa: " Que se hace o sucede en tiempo a propósito y cuando conviene. Respuesta oportuna". (Diccionario esencial de la lengua española, Real Academia Española, Espasa Calpe 3

4 S.A., 2006, Madrid España), es decir, mientras todavía se encuentra en proceso dentro de la psique humana, la ponderación de los diversos aspectos tanto negativos como positivos que posee el bien o servicio de interés y la valoración de las eventuales consecuencias que esa determinación volitiva conllevará para el consumidor. El incumplimiento de tales deberes, configura de forma automática, infracciones susceptibles de ser sancionadas al margen de la existencia o no de un daño concreto. Dicho deber de información, pretende que al momento de realizar la transacción comercial, el consumidor se encuentre plenamente informado de las características propias del bien o servicio que adquiere, y por ende, que sea una decisión consciente e informada la que tome al momento de definir la contratación respectiva, sin que existan factores que de haber salido a la luz, hubiesen podido modificar su voluntad o bien, haberlo hecho incurrir en error en cuanto a las condiciones, naturaleza, características, desventajas o fortalezas de lo que adquiere ( ) (resolución SVII, de las 10:40 horas del 13 de febrero de 2009, del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Séptima, II Circuito Judicial de San José). En concatenación con la publicidad de bienes y servicios, el numeral 37 ibídem, dispone en lo conducente que ( ) se tiene por engañosa la que omita cualquier elemento necesario para determinar el valor real de los productos ( ). Esto supone que el ocultamiento, por descuido o de manera intencional, en el mensaje publicitario, de cualquier información esencial, coloca al consumidor en una incómoda posición de incertidumbre que puede conducirle a decidir, en forma errónea, en el momento de adquirir el bien o servicio ofertado, lo cual significa, a su vez, un quebranto al principio de veracidad en la información. La jurisprudencia constitucional se ha referido así al tema: ( ) Se reconoce, entre otros, que el principio de veracidad de la propaganda debe ser el de mayor trascendencia, en el sentido de que debe respetarse la verdad del contenido del mensaje, evitando al máximo que se desnaturalicen los hechos o se haga incurrir al interlocutor comercial en un error. Desde este punto de vista, la veracidad funciona en una doble vía para proteger la verdad del contenido publicitario y para amparar sobre todo al consumidor, que como destinatario final -según se ha dicho en los párrafos anteriores- no puede ser sorprendido por una publicidad deformada ( )" (Sala Constitucional, voto , de las horas del cinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete). QUINTO. SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO: El DEPAC reprocha en su libelo de denuncia, que la empresa accionada incumple lo prometido en la publicidad del 25 de noviembre de 2011 (folio 7), propiamente en lo referente al precio ofertado de los productos consola de juegos marca Sony PS3, código , que se anuncia a un precio de ,00 y en el establecimiento comercial lo venden en ,00, el producto computadora marca Compac, código , que se anuncia a un precio de ,00 y en el punto de venta se vende a ,00. Para sustentar su dicho, el DEPAC aporta tres colillas de venta, presentes a folios 8, 9 y 10 del expediente, que fueron suministradas por la tienda, perteneciente a la empresa accionada, que se ubica en Multiplaza Escazú. La primera indica que la consola Sony PS3, código , tiene un precio de ,00 el precio ofertado es de ,00 ; la segunda y tercera corresponden al precio conjunto de la computadora Compaq, código , cuyo precio total es de ,00 el precio publicado ese de ,00. No obstante, la empresa accionada aporta las facturas 2202 y (folio 21), ambas por ,00, con la misma fecha de la publicación presente a folio 7 ( ) y cada una por la venta de una consola Sony PS3, código Se puede apreciar que el precio consignado en cada factura es conforme con el ofertado en la publicidad denunciada. La empresa también ofreció en su descargo a dos testigos: Jaime Campos, administrador de tienda Play (perteneciente a la denunciada) y Carolina Cortés, gerente de Importadora Monge de Multiplaza, Escazú (tienda visitada por DEPAC). El primer testigo, al interrogársele sobre la forma de poner en conocimiento de los consumidores los artículos en promoción, señaló que ( ) se mantienen los precios, las etiquetas se mantienen con el precio original, pero hacemos rótulos, indicando el precio de oferta, el precio que tiene normalmente y el precio de ahora. Entonces, antes el precio original y ahora con el precio de descuento, verdad, para que el cliente pueda comparar el precio que tiene el artículo normalmente y el descuento que se le está aplicando en ese día en especial ( ) (min. 30:20). La testigo Cortés, cuanto se le preguntó si los precios ofertados en la publicación de cita se aplicaron en la tienda, indicó ( ) es correcto ( ) lo que estaba publicado estaba rotulado y se 4

5 vendió así ( ) había tres productos el play station, la computadora, la pantalla con la cámara, en verdad son cuatro, perdón, y la pantalla Sony, la lavadora no estaba ( ) (min. 42:15), y al pedirle que dijera con qué precio se facturó cada producto, señaló que ( ) con el precio de promoción ( ) (min. 43:05). La representante de la denunciada presentó, como prueba adicional, facturas, presentes a folios 37, 39 y 41 de los productos ofertados: televisor Sony LCD, código , por ,00 (en la oferta el precio es de ,00); televisor Panasonic, código , por ,00 (en la oferta el precio es de ,00), televisor Sony, código , por ,00 (en la oferta el precio es de ,00) y televisor Sony, código , por ,00; todas correspondientes a la misma fecha de la publicación de folio 7 ( ). También, aportó una impresión de dos de los rótulos que, según manifestó, se colocaron en cada tienda, junto a los productos en promoción (folios 43 y 44). La testigo Cortés, al confrontársele con esta última prueba, señaló refiriéndose a cada uno, que ( ) son los que se les coloca a las cajas vacías y eso es lo que estaba colocado y estos son los artículos pequeños que se coloca al producto ( ) lo que estaba marcado era lo que se le cobraba y lo que salía en la factura (mins. 43:59 y 44:17). A la luz la normativa y la jurisprudencia citadas en el considerando anterior, esta Comisión no encuentra lesionado el principio de veracidad en la información contenida en la publicidad que se pretendió reputar como engañosa, dado que, como demuestra la prueba de descargo que se encuentra en el expediente, la empresa accionada cumplió lo ofertado en algunos casos facturando a un precio menor al que se publicó (véase folios 37 y 39). Tampoco se tiene por asentado que no se haya informado adecuadamente al público de la tienda, acerca de los productos que estaban en oferta el día de la publicación, por el contrario, la parte denunciada demostró, mediante prueba documental y testimonial, que si bien había colillas con el precio normal de cada producto, también se rotuló cada uno, en forma visible, con el precio de oferta (véase folios 43 y 44 y manifestaciones de testigos en min. 42:15). Paralelamente, no puede considerarse tampoco, en consecuencia, que exista especulación (art. 34, inciso h), entendida, según lo dispuesto en el numeral 43 de reglamento a la ley 7472, como la venta de bienes o servicios, en los diversos niveles de la comercialización, a precios o con márgenes de utilidad bruta superiores a los regulados u ofrecidos, dado que no está acreditado en el expediente que haya existido cobro alguno superior al ofertado en la publicidad discutida (folio 7). Si bien se aprecia en la publicación que en dos de los productos promocionados (televisor Panasonic, código y televisor Sony, código ), no se consignó el precio anterior del artículo ni el ahorro ofrecido al consumidor; es importante destacar que el precio publicado fue el que finalmente se facturó (véase factura a folios 37 y 41), por lo que no se causó ningún perjuicio al comprador. Cabe decir que este aspecto no se contempla como hecho denunciado, sin embargo, este Órgano estima prudente señalárselo a la parte accionada para que corrija la omisión en futuras publicaciones. Como corolario, al no acreditarse infracción alguna al deber de información ni especulación en la venta de los productos ofertados ni indicios de engaño en la publicidad, presente a folio 7, que hayan conducido a error al consumidor; este Órgano estima que la denuncia debe declararse sin lugar. POR TANTO Se declara sin lugar la denuncia interpuesta por el Departamento de Políticas y Análisis de Consumo (DEPAC) contra Corporación GMG Eléctrica Costa Rica, S.A. (Importadora Monge) por falta de información, especulación y publicidad engañosa, según lo establecido en los artículos 34 incisos a) y h) y 37 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (7472), del 20 de diciembre de Contra esta resolución puede formularse recurso de reposición, que deberá plantearse ante la Comisión Nacional del Consumidor para su conocimiento y resolución, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. Lo anterior de conformidad con los artículos 64 de la Ley 7472 y 343, 345 y 346 de la Ley General de la Administración Pública. Archívese el expediente en el momento procesal oportuno. NOTIFÍQUESE. EXPEDIENTE

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