MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

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1 MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2012 Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor a las diecisiete horas cincuenta minutos del doce de marzo del dos mil doce Denuncia interpuesta por JORGE SOLANO BRUNO, cédula de identidad uno- setecientos diecinueve- setecientos cuarenta y seis contra RANDALL CHINCHILLA MARTÍNEZ, cédula de identidad cuatro- ciento cincuenta y uno- trescientos setenta y dos; por supuesto incumplimiento de contrato, falta de información o publicidad engañosa, según lo establecido en el artículo 34 incisos a), b) y c) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472, del 20 de diciembre de

2 COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto Comisión Nacional del Consumidor a las diecisiete horas cincuenta minutos del doce de marzo del dos mil doce Denuncia interpuesta por JORGE SOLANO BRUNO, cédula de identidad uno- setecientos diecinueve- setecientos cuarenta y seis contra RANDALL CHINCHILLA MARTÍNEZ, cédula de identidad cuatro- ciento cincuenta y uno- trescientos setenta y dos; por supuesto incumplimiento de contrato, falta de información o publicidad engañosa, según lo establecido en el artículo 34 incisos a), b) y c) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472, del 20 de diciembre de RESULTANDO PRIMERO. Que mediante denuncia recibida el veinticuatro de junio de dos mil diez, el señor JORGE SOLANO BRUNO interpuso formal denuncia contra RANDALL CHINCHILLA MARTÍNEZ argumentando en síntesis: (...) Se recibió por parte del señor Chinchilla una cotización para la elaboración de unas barandas y escaleras en mi casa de habitación, la cual fue aprobada ( ) El costo total del trabajo era de para lo cual se pactó un adelanto para la compra de materiales de ,00, el día 25/02/2010, cancelando el restante por avance del trabajo y al finalizar lo pactado. Se le dio tiempo suficiente para que realizará(sic) el trabajo en el taller y luego llegara a instalar lo pactado, luego de que no teníamos noticias ni avances en el lugar y después de un sinfín de excusas por parte del señor Chinchilla, es que él mismo nos pide un tiempo adicional para la devolución de dinero, que a la fecha de hoy no a(sic) realizado, por lo que decidimos plantear la denuncia respectiva ante la defensoría del consumidor ( ) (folios 1 y 2). En virtud de lo anterior, el consumidor solicitó en el escrito de denuncia que se obligue al denunciante a la devolución del dinero (folio 2). Aporta como prueba el documento que se encuentra visible a folios 3 y 4 del expediente administrativo. SEGUNDO. Que mediante auto de las quince horas veinte minutos del dieciséis de diciembre del dos mil diez, dictado por la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, actuando como órgano director, se dio inicio al procedimiento administrativo ordinario, por supuesta infracción al artículo 34 incisos a), b) y c) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472, mismo que fue debidamente notificado a las partes. (Folios 27 y 28). TERCERO. Que la comparecencia oral y privada prevista en el artículo 309 de la Ley General de la Administración Pública, se verificó a las diez horas con treinta minutos del ocho de febrero del dos mil once, sin la participación de la parte denunciada a pesar de haber sido notificada correctamente, según se desprende de acta de notificación visible a folio 28. (Comparecencia grabada digitalmente). CUARTO. Que se han realizado todas las diligencias útiles y necesarias para el dictado de la presente resolución. CONSIDERANDO PRIMERO. HECHOS PROBADOS: Como tales y de importancia para la resolución del presente asunto se tiene por probado que: 1. El día veinticinco de febrero de dos mil diez, Jorge Solano Bruno y Randall Chinchilla Martínez, suscribieron un contrato de confección e instalación de barandas para las gradas de una casa de habitación; por un monto total de un millón seiscientos sesenta y siete mil quinientos colones ( ), realizando el señor Jorge Solano Bruno un adelanto de un millón de colones ( , 00), quedando como saldo la suma de seiscientos sesenta y siete mil quinientos colones ( ). (folios 3 y 4, min 2:33, 13:26 y 14:24). 2. El señor Randall Chinchilla Martínez no confeccionó ni instaló las barandas contratadas por el denunciante. (min 2:52, 3:27, 4:44, 5:30, 17:00 y 23:15). SEGUNDO. HECHOS NO PROBADOS: Como tales y de importancia para la resolución del presente caso no existen. 2

3 TERCERO. De previo a entrar al análisis de los elementos de juicio que obran en autos es necesario recordar que en casos como el presente, en que la comparecencia se verifica con la ausencia injustificada de una de ambas partes del procedimiento, a pesar de haber sido éstas debidamente notificadas; el artículo 315 de la Ley General de la Administración Pública dispone en lo conducente que: (...)1.- La ausencia injustificada de la parte no impedirá que la comparecencia se lleve a cabo, pero no valdrá como aceptación por ella de los hechos, pretensiones ni pruebas de la Administración o de la contraparte (...), toda vez que bajo la aplicación armónica del Principio de Verdad Real tutelado por los artículos 214, 221 y 297 de la Ley General de la Administración Pública y el Principio de la Inocencia consagrado en el ordinal 37 de la Constitución Política, lo que al tenor de la citada disposición se impone es la valoración de los elementos de juicio existentes bajo las reglas de la sana crítica. CUARTO. DERECHO APLICABLE: Para esta Comisión Nacional del Consumidor, el hecho denunciado por la parte accionante, se enmarca en un incumplimiento de contrato, en los términos previstos por el inciso a) del artículo 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley QUINTO. Partiendo del análisis de lo expuesto, y de las pruebas aportadas a los autos, bajo las reglas de la sana crítica racional (artículo 298 de la Ley General de la Administración Pública), queda demostrado que el día veinticinco de febrero de dos mil diez, Jorge Solano Bruno y Randall Chinchilla Martínez, suscribieron un contrato de confección e instalación de barandas para las gradas de una casa de habitación; por un monto total de un millón seiscientos sesenta y siete mil quinientos colones ( ), realizando el señor Jorge Solano Bruno un adelanto de un millón de colones ( , 00), quedando como saldo la suma de seiscientos sesenta y siete mil quinientos colones ( ). (folios 3 y 4, min 2:33, 13:26 y 14:24). Ahora bien, sobre la contratación realizada el denunciante manifestó en la comparecencia oral y privada que ambas partes acordaron llevar a cabo los términos del contrato según lo establecido en el correo electrónico de fecha veinte de febrero de dos mil diez (ver folio 3 y 4). Indicó además que en la versión impresa del mismo se consignó el pago del adelante así como el saldo, mismo que fue firmado por el denunciado. Sobre lo antes señalado el denunciante en la comparecencia oral y privada, apuntó: ( ) En ese mismo corre yo lo que hice fue imprimirlo para el día que el llegó se presentó a mi casa a mi oficina ( ) entonces yo lo que hice fue que me firmara ese correo que él me había enviado sobre el adelanto que yo le estaba haciendo y el saldo que quedaba ( ) (min 13:26). Con base en lo anterior queda acreditado para este Órgano el acto de consumo, así como también el pago del adelanto por parte del denunciante. Por lado, quedó demostrado el incumplimiento contractual por parte del denunciado, toda vez que el accionante en la comparecencia oral y privada, ante la pregunta del órgano director de si a la fecha de la comparecencia había recibido algún tipo de adelanto en el trabajo de las barandas contratadas o devolución de dinero, indicó: ( ) ni materiales ni dinero ni me ha devuelto nada (...) el señor a la fecha no ha dado ni un cinco es decir no fue a hacer el trabajo( ). (min 2:47). Aunado a lo anterior el testigo de cargo Gilbert Rodríguez Alvarado, en la comparecencia oral y privada, bajo fe de juramento y ante la pregunta del órgano director de si le constaba si existían barandas en la construcción, acotó: ( ) No ( ) (min 23:15). Como bien se desprende de las manifestaciones de la denunciante y del testigo de cargo, queda demostrado el incumplimiento contractual por parte del accionado, toda vez que las barandas no fueron entregadas ni instaladas conforme lo pactado. Por otro lado, el denunciado no se hizo presente a la comparecencia oral y privada ello a pesar de estar debidamente notificado (folio 28), por lo que no aportó prueba de descargo que desvirtuara tanto la prueba documental así como las manifestaciones de la consumidora. En este sentido, se debe indicar que la comparencia oral y privada se constituye en el momento procesal oportuno a efecto de presentar cualquier tipo de elemento probatorio, siendo que si no se realiza precluye la etapa procesal para proponerla. En tal línea de ideas, cabe indicar que la carga de la prueba dentro del procedimiento, entendida ésta como la: (...) conducta impuesta a uno o ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos. (...) Si procedimentalmente se establecen términos para el ofrecimiento y evacuación de la prueba, (...) es obligación de la parte a ella obligada, ofrecerla en el momento oportuno. Si no lo hiciere el vacío probatorio que en su perjuicio 3

4 de ella se deriva, solo es imputable a ella. (...), máxime cuando en el auto de apertura del procedimiento se indicó en lo conducente que (...) se les previene a las partes que en la comparecencia deberán aportar y evacuar toda la prueba pertinente, sin perjuicio de que lo puedan hacer por escrito antes de esa fecha (testigos, documentos, informes técnicos, peritajes, actas notariales, fotografías, entre otros). Durante la comparecencia, las partes podrán ofrecer, solicitar la admisión, y tramitar toda la prueba que el órgano director del procedimiento califique como pertinente; pedir testimonio a la Administración, preguntar o repreguntar a testigos y peritos suyos o de otra parte; aclarar, ampliar o reformar la defensa inicial, proponer alternativas y sus pruebas y formular conclusiones de hecho y de derecho en cuanto a la prueba y resultados de la comparecencia, lo anterior bajo sanción de caducidad del derecho para hacerlo si se omite en la comparecencia. (...) (folio 23). En vista de lo anterior, esta Comisión considera que en el caso que nos ocupa, la parte denunciada no aportó la prueba de descargo suficiente para dejar sin efecto la prueba aportada por la denunciante. SEXTO: Establecido lo anterior, es por lo que la presente denuncia debe ser declarada con lugar, toda vez que quedó acreditado el incumplimiento contractual por parte de Randall Chinchilla Martínez, infringiendo así el ordinal 34 inciso a) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472 y por ende, se le ordena denunciado la devolución de un millón de colones exactos ( ,00) correspondiente al dinero cancelado en forma de adelanto para la confección e instalación de unas barandas para escalera. Devolución que deberá realizarse en el domicilio del denunciante ubicado en San Josecito, San Isidro de Heredia de la Iglesia ochocientos metros sur, Urbanización Lomas de Zurquí casa B-55. Todos los gastos que se generen en virtud del cumplimiento de la presente orden deberán ser cubiertos en su totalidad por el denunciado POR TANTO 1-Se declara con lugar la denuncia interpuesta por JORGE SOLANO BRUNO contra RANDALL CHINCHILLA MARTÍNEZ, por incumplimiento de contrato, según lo establecido en el artículo 34 inciso a) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472, del 20 de diciembre de 1994 y por lo tanto: Se le ordena denunciado la devolución de un millón de colones exactos ( ,00) correspondiente al dinero cancelado en forma de adelanto para la confección e instalación de unas barandas para escalera. Devolución que deberá realizarse en el domicilio del denunciante ubicado en San Josecito, San Isidro de Heredia de la Iglesia ochocientos metros sur, Urbanización Lomas de Zurquí casa B-55. Todos los gastos que se generen en virtud del cumplimiento de la presente orden deberán ser cubiertos en su totalidad por el denunciado. Contra esta resolución puede formularse recurso de reposición, el cual deberá plantearse ante la Comisión Nacional del Consumidor para su conocimiento y resolución, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. Lo anterior de conformidad con los artículos 64 de la Ley 7472 y 343, 345 y 346 de la Ley General de la Administración Pública. 2-En este acto y con fundamento en los artículos 68 de la Ley 7472 y 150 de la Ley General de la Administración Pública, se efectúa primera intimación al señor RANDALL CHINCHILLA MARTÍNEZ, cédula de identidad cuatro- ciento cincuenta y uno- trescientos setenta y dos, para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir del recibo de esta notificación, cumplan con lo aquí dispuesto o POR TANTO: ( ) Se le ordena denunciado la devolución de un millón de colones exactos ( ,00) correspondiente al dinero cancelado en forma de adelanto para la confección e instalación de unas barandas para escalera. Devolución que deberá realizarse en el domicilio del denunciante ubicado en San Josecito, San Isidro de Heredia de la Iglesia ochocientos metros sur, Urbanización Lomas de Zurquí casa B-55. Todos los gastos que se generen en virtud del cumplimiento de la presente orden deberán ser cubiertos en su totalidad por el denunciado. ( ). Habiendo cumplido con lo ordenado, debe remitir documento que lo acredite a la Unidad Técnica de Apoyo de la Comisión Nacional del Consumidor, ubicada en la ciudad de San José, Sabana sur, cuatrocientos metros oeste de la Contraloría General de la República, para que proceda al archivo del expediente. En ese mismo sentido y de verificarse el incumplimiento de lo ordenado, procederá testimoniar piezas al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 4

5 de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, No y sus reformas, que establece: ( ) Constituyen el delito de desobediencia previsto en el Código Penal las resoluciones o las órdenes dictadas por la Comisión para promover la competencia y por la Comisión Nacional del Consumidor, en el ámbito de sus competencias, que no sean observadas ni cumplidas en los plazos correspondientes establecidos por esos órganos. En tales circunstancias, los órganos citados deben proceder a testimoniar piezas, con el propósito de sustentar la denuncia ante el Ministerio Público, para los fines correspondientes. (Así reformado por el artículo 1 parte d) de la ley N 7854 del 14 de diciembre de 1998) (Así corrida su numeración por el artículo 80 de la ley de Contingencia Fiscal, N 8343 del 18 de diciembre de 2002, que lo traspaso del antiguo artículo 65 al 68 actual) ( ). Según lo expuesto, se le podría seguir al representante legal de la empresa sancionada, causa penal por el delito de desobediencia según lo establecido en el artículo 307 del Código Penal, que dispone: ( ) Se impondrá prisión de seis meses a tres años, a quien no cumpla o no haga cumplir, en todos sus extremos, la orden impartida por un órgano jurisdiccional o por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, siempre que se haya comunicado personalmente, salvo si se trata de la propia detención. (Así reformado por el artículo 19 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal N 8720 de 4 de marzo de 2009.) (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 305 al 307 ( ). Archívese el expediente en el momento procesal oportuno. NOTIFÍQUESE. EXPEDIENTE

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