INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS

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1 INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS INTRODUCCIÓN Profesor Edison Gnazzo, enero 1998 Las infracciones y sanciones relativas a los tributos nacionales están generalmente incorporadas en el Código Fiscal, como parte de la legislación relativa a cada impuesto. En ciertos casos, como por ejemplo el régimen impositivo de empresas y operaciones de seguros, el mismo consta en leyes especiales. Con respecto a los impuestos aduaneros, la norma jurídica básica es la ley 30 de 8 de noviembre de 1984 y en relación con las contribuciones a la Caja de Seguro Social, el régimen está contemplado esencialmente en la ley orgánica de dicha entidad. En cuanto a los impuestos municipales, las normas generales sobre infracciones y sanciones están contenidas en la ley de los gobiernos locales Nº106 de 8 de octubre de En términos generales, las infracciones contempladas en el ordenamiento jurídico positivo son la morosidad o mora, las contravenciones o infracciones de naturaleza formal y la defraudación. También como regla general, las sanciones aplicables a cada una de dichas infracciones son las siguientes: la mora se somete a intereses y recargos; las contravenciones con multas fijas entre un mínimo y un máximo; la defraudación se castiga con multas variables según el monto del impuesto defraudado y la prisión está contemplada en ciertos casos como pena adicional o sustitutiva. En tanto que las sanciones por morosidad están establecidas con carácter general para todos los impuestos nacionales en el artículo 1072-a- del Código Fiscal, la contravención y la defraudación se contemplan en forma especial en cada tributo. Asimismo, las leyes sobre regímenes de fomento e incentivos, contienen disposiciones especiales para sancionar el incumplimiento de los requisitos establecidos en cada caso. En material aduanera existen algunas infracciones especiales, como las faltas y el contrabando. Asimismo, las sanciones aduaneras incluyen el comiso. Fuentes jurídicas. INFRACCIONES Y SANCIONES EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Las disposiciones específicamente aplicables son las siguientes: artículos 727, 728 y 752 a 762 del Código Fiscal; artículos 185 a 198 del Decreto 170 de 27 de octubre de Son también de aplicación las normas contenidas en los artículos 1072-a y 1321 a 1329 del Código Fiscal, en cuanto las mismas tienen un alcance general para todos los tributos contemplados en dicho Código. Infracciones Se identifican cuatro tipos: morosidad; contravenciones; omisión de remitir lo retenido; defraudación. La morosidad se configura objetivamente cuando el contribuyente o responsable no paga el impuesto declarado o determinado, las partidas estimadas o las retenciones, dentro de los plazos legales (artículo 186 Decreto 170 de 1993). Las contravenciones también se configuran objetivamente y se trata básicamente, de faltas de naturaleza formal, como no presentar la declaración en tiempo, no llevar libros ni registros de las operaciones o no permitir la investigación por parte de la Dirección General de Ingresos (artículo 188 del Decreto 170). La omisión de remitir lo retenido, se configura asimismo de manera objetiva y tiene que ver con las retenciones efectuadas de acuerdo al Código fiscal y no vertidas al Tesoro nacional dentro de los plazos establecidos (artículo del Decreto 170).

2 La defraudación se configura subjetivamente, o sea que se requiere la previa comprobación del ilícito por parte de la Dirección General de Ingresos, en casos específicamente contemplados en el artículo 191 del Decreto 170. Indemnización y sanción para la morosidad. Cuando se incurre en morosidad existe la obligación de hacer un doble pago al Estado. Un pago tiene el carácter de interés como deber de cualquier deudor y el otro pago se denomina recargo y tiene el carácter de una sanción. El interés indemnizatorio o resarcitorio se calcula a una tasa mensual equivalente a dos puntos porcentuales por encima de la tasa de referencia del mercado que indica periódicamente la Comisión Bancaria Nacional (artículo 1072-a del Código Fiscal). Hasta el 31 de diciembre de 1992 el interés se calcula a una tasa del 1% mensual. La sanción consiste en un recargo del 10% fijo sobre el impuesto impago (segundo párrafo del artículo 1072-a del Código Fiscal). El recargo es del 20% cuando el cobro se realiza mediante juicio ejecutivo por jurisdicción coactiva (artículo 1328 del Código Fiscal y artículo 186 del Decreto 170). El recargo del 10% se elimina automáticamente si el contribuyente; a) paga voluntariamente toda la deuda con los intereses antes de que el pago haya sido notificado por la D.G.I., o cuando el pago se hace junto con la presentación de una declaración rectificativa; b) paga toda la deuda y os intereses dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de la notificación hecha por la D.G.I.; c) paga toda la deuda y los intereses dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de una resolución contentiva de una liquidación adicional o de oficio expedida por la D.G.I. Si el contribuyente presenta recursos contra la resolución, podrá liberarse del recargo si hace el pago dentro de los 15 días y además, desiste del recurso que haya interpuesto. d) Presenta una solicitud de arreglo de pagos y la D.G.I. acepta la misma. Si el contribuyente deja de cumplir con uno de los pagos concertados, hace exigible la deuda pendiente con sus intereses y el recargo del 10%. No procede la eliminación del recargo cuando: 1) existe una disposición especial que establezca un recargo específico y distinto del previsto en el artículo 1072-a del Código Fiscal; 2) quién paga la deuda es un agente de retención u otro responsable distinto del contribuyente; 3) la D.G.I. ha iniciado un juicio por jurisdicción coactiva. Sanciones para las contravenciones. Las sanciones se sancionan con multas fijas entre 10 y 1,000 balboas. Quién no emita facturas con las formalidades requeridas, está expuesto a multas de 1,000 a 5,000 balboas la primera vez y de 5,000 a 15,000 en caso de reincidencia. Además se decretará el cierre temporal del establecimiento (artículo 188 del Decreto 170). Sanciones para quienes no remitan lo retenido. Sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda, los mismo serán sancionados con multa entre 2 y 5 veces el impuesto retenido y no vertido al Tesoro Nacional.

3 Sanciones para los casos de defraudación. Se castiga con multa entre 5 y 10 veces el impuesto defraudado o arresto de 1 mes a 1 año. Cuando el contribuyente o responsable tenga un cómplice, padrino o encubridor, la pena se dividirá por partes iguales (artículo 752 del Código Fiscal y 191 del Decreto 170). Cuando la persona no pague la multa dentro de las 48 horas siguientes a la ejecutoria de la resolución, sufrirá en subsidio la pena de arresto a razón de 1 día por cada 2 balboas de multa, con un límite de 10 años (artículo 1326 del Código Fiscal y artículo 193 del Decreto 70). Son competentes para la aplicación de las penas, en primera instancia el Administrador Regional de Ingresos respectivo y en segunda instancia la Comisión de Apelaciones (artículo 760 del Código Fiscal, modificado por el artículo 24 del Decreto de Gabinete 109 de 1970; artículo 195 del Decreto 170). INFRACCIONES Y SANCIONES EN EL IMPUESTO DE INMUEBLES El impuesto se puede pagar de una sola vez o en tres cuatrimestres. Se concede un descuento del 10% si el pago del impuesto anual se efectúa dentro de los tres primeros meses del año. En el caso de pago cuatrimestral, el descuento se aplica si el primer cuatrimestre se paga antes del 28 de febrero, el segundo antes del 31 de mayo y el tercero antes del 30 de setiembre (siempre que se trate del bien de residencia del contribuyente). Se incurre en morosidad si los pagos en los casos anteriores se realizan fuera de los plazos referidos. La morosidad se sanciona con el interés resarcitorio y el recargo previstos en el artículo 1072-a del Código Fiscal (incluyendo la eliminación automática del mismo según se expuso anteriormente). Con carácter general, las infracciones de las disposiciones relativas a este impuesto se sancionan con multas entre 25 y 500 balboas. La no declaración de mejoras se sanciona con multas entre 5 y 500 balboas (artículo 3 de la ley 53 de 1956, según texto dado por el artículo 4 de la ley 56 de 25 de julio de 1996). INFRACCIONES Y SANCIONES EN EL IMPUESTO SOBRE DONACIONES El impuesto debe ser pagado por los respectivos donatarios en el momento de ser aceptada la donación. Si no se hace el pago, se incurre en morosidad, la que está sujeta al interés y al recargo previstos en el artículo 1072-a del Código Fiscal (artículo 835 del Código Fiscal). Toda declaración, atestación u omisión intencionales de los que intervengan en una donación, que disminuya indebidamente la donación y el monto del impuesto, será sancionada con una multa igual al doble del impuesto que se hubiese eludido (artículo 839 del Código Fiscal). INFRACCIONES Y SANCIONES EN EL I.T.B.M. Infracciones. (Parágrafos 11, 20 y 21 del artículo 1057-v y artículo 1072-a del Código Fiscal; artículo 34 Decreto 59 de 24 de marzo de 1977). Se identifican las siguientes infracciones; morosidad; faltas o contravenciones; y, defraudación, En tanto que la morosidad y las faltas se configuran objetivamente, la defraudación exige para su configuración que la D.G.I. pruebe la intención dolosa del contribuyente. Comete defraudación, entre otros casos, el que omita documentar las operaciones de transferencias gravadas, así como el que omita registros de operaciones y el que no declare y pague el impuesto dentro de los 60 días siguientes al plazo legal establecido (mensual o trimestralmente), siempre que no sea por error involuntario (artículo 34 Decreto 59 de 1977)

4 Sanciones. La morosidad está sujeta al interés y recargo previstos en el artículo 1072-a del Código Fiscal, incluyendo la eliminación automática del mismo según se expuso anteriormente. Las faltas o contravenciones se sancionan con multas entre 10 y 5,000 balboas y con la posibilidad del cierre del establecimiento infractor (Parágrafo 21 del artículo 1057-v). La defraudación se castiga con arresto de 1 a 2 años y multas. Las multas oscilan de 2 a 10 veces el impuesto defraudado en algunos casos y entre 1,000 a 5,000 balboas en otros casos. (Parágrafo 20 del artículo 1057-v) Los adquirentes de comercios serán solidariamente responsables con los enajenantes, del ITBM y de las sanciones que no se hubieren pagado, a menos que en el acto de la transferencia conste la existencia del Certificado de Regularidad Tributaria. INFRACCIONES Y SANCIONES EN LOS IMPUESTOS ADUANEROS El régimen de infracciones y sanciones en materia aduanera está especialmente contenido en la ley 30 de 8 de noviembre de 1984, que derogó casi todas las disposiciones del Código Fiscal que se referían al mismo. Las infracciones identificadas en la citada ley son: faltas y delitos. Las faltas pueden ser simples o graves. Los delitos a su vez se dividen en contrabando y defraudación. El contrabando y la defraudación se diferencian en que el primero tiene un alcance más amplio en cuanto implica eludir la intervención de las autoridades aduaneras, incluyendo el pago de impuestos, en tanto que la defraudación implica exclusivamente eludir dolosamente el pago de impuestos. Puede haber contrabando sin defraudación (por ejemplo, introducir mercancía exonerada de impuestos por puertos no habilitados), pero la defraudación implica siempre una forma de contrabando. Las sanciones contempladas son las siguientes: a) Faltas simples: multas de 10 a 200 balboas; b) Faltas graves: multas de 250 a 500 balboas, como regla general; c) Contrabando y defraudación; multa de 1 a 5 veces el valor de la mercancía objeto del ilícito, si el valor no excede de B/.100,000. Si excede de ese valor la multa será de 2 a 5 veces el valor de la mercancía y además, prisión de 1 a 3 años si el autor fuese reincidente. Asimismo, se aplicará el comiso de la mercadería, vehículos y equipos utilizados en la comisión del delito, siempre que pertenezcan al contrabandista o defraudador o sean utilizados con la autorización o conocimiento del propietario o su representante legal o de los terceros propietarios de los mismos. Sin embargo, no se practicará el decomiso cuando los vehículos y equipos tengan un valor diez veces mayor que el de la mercancía contrabandeada, en cuyo caso se aplicará una multa sustitutiva no mayor de 5 veces el valor de la mercancía. Cuando por causas imputables al infractor no pueda llevarse a cabo el comiso, se le condenará en subsidio al pago del valor de las mercancías y efectos que debían decomisarse. La ley establece que los cómplices o encubridores sufrirán la mitad de las penas aplicables a los autores o coautores. Los sindicados de un delito aduanero, si existiere plena prueba de éste o graves indicios de culpabilidad, podrán ser detenidos preventivamente. Un aspecto interesante de la legislación aduanera, es que define como faltas graves la de los funcionarios aduaneros que incurran en ciertos actos (artículo 10). Asimismo, los funcionarios aduaneros, los miembros de las Fuerzas de Defensa (sic), los tribunales y los empleados públicos en general y los particulares, que intervengan o faciliten la comisión de un delito de contrabando o defraudación, además de las sanciones que

5 les corresponda como autores, cómplices o encubridores, serán inhabilitados por 7 años para el desempeño de cargos públicos. Por otra parte, la persona que compre mercancía de contrabando, además del comiso sufrirá una multa como encubridor, si se comprueba que conocía del ilícito. Los denunciantes y aprehensores de mercancía objeto de un delito aduanero tendrán derecho a una recompensa igual al 50% de la multa impuesta al infractor. El artículo 65 de la ley creó el Tribunal Penal Tributario, para conocer en apelación los recursos en materia de contrabando y defraudación. INFRACCIONES Y SANCIONES EN EL IMPUESTO SELECTIVO DE CONSUMO El referido impuesto está contemplado por la ley 45 de 14 de noviembre de 1995, que derogó los títulos VI y XXI del Libro Cuarto del Código Fiscal. El impuesto se aplica a las bebidas gaseosas (incluyendo jarabes y siropes), licores, vinos, cervezas y cigarrillos. Las infracciones identificadas son: contravenciones y defraudación. Las sanciones SON LAS SIGUIENTES: a) Las contravenciones se castigan con multas entre 100 y 1,000 balboas; b) la defraudación sufre multas de 2 a 5 veces el impuesto defraudado, con un mínimo de B/.1,000. INFRACCIONES Y SANCIONES EN EL IMPUESTO DE TIMBRE El impuesto de timbre se puede satisfacer en cualquiera de las siguientes formas (artículo 946 del Código Fiscal): a) colocando la estampilla en el documento o el duplicado del mismo, dejando constancia en el original de que el timbre reposa en el duplicado; b) mediante máquina franqueadora autorizada (Resolución DGI de 7 de octubre de 1996); c) a través de declaración jurada mensual. Cabe señalar que el artículo 962-a del Código Fiscal, adicionado por el artículo 1 de la ley 56 de 25 de julio de 1996, eliminó la impresión de papel sellado y determinó que en los casos en que, según el Código Fiscal, deba utilizarse papel sellado, el mismo podrá sustituirse por papel simple tamaño legal, habilitando cada hoja de dos caras mediante timbre por valor de B/ El responsable del impuesto es la persona que emite el documento sujeto al timbre, sin perjuicio de la responsabilidad penal solidaria que tiene la otra parte en caso de que no se coloque el timbre (artículos 986 a 993 del Código Fiscal). Las infracciones y sanciones están contempladas en los artículos 946, y 986 a 993 del Código Fiscal y aún cuando no se establece expresamente, las infracciones reconocidas son la morosidad y la defraudación. La morosidad se configura objetivamente cuando la declaración mensual se presenta fuera del plazo legal o administrativamente autorizado. La defraudación se configura objetivamente cuando las personas: a) falsifican timbres, utilizan o conservan a sabiendas timbres falsificados, falsifican grabados, piedras litográficas o cualquier otro instrumento para gravar o imprimir timbres, hagan desaparecer las señales que sirvan para indicar que los timbres ya han sido usados o utilicen timbres ya usados;

6 b) otorguen, admitan, presenten, transmitan o autoricen documentos sin que en ellos aparezca que se ha pagado el impuesto correspondiente; c) no anulen las estampillas en la forma prevista por los artículos 976 a 981 del Código Fiscal; d) presentan la declaración mensual luego de los 60 días calendarios siguientes a la fecha en que debió presentarse, salvo fuera mayor o causa fortuita plenamente comprobados. La morosidad se somete al interés y recargo previstos en el artículo 1072-a del Código Fiscal, incluyendo la eliminación automática del recargo según se expuso anteriormente. La defraudación se sanciona con multas fijas que varían según los casos entre 250 a 15,000 balboas y prisión de 1 a 10 años (artículo 986 del Código Fiscal) o con multas entre 10 y 50 veces la suma defraudada (nunca menos de B/.50) o arresto de 1 a 3 años (artículo 987). Todo denunciante de cualquiera de las infracciones sancionadas, tendrá derecho a la cuarta parte de la multa que se pagare. INFRACCIONES Y SANCIONES EN EL IMPUESTO DE LICENCIAS COMERCIALES La ley 25 de 26 de agosto de 1994, reglamentada por el Decreto Ejecutivo 35 de 24 de marzo de 1996, regula el ejercicio del comercio y la industria y la expedición de las licencias comerciales por el Ministerio de Comercio e Industrias. De acuerdo al artículo 26 de la citada ley, a partir del año fiscal siguiente al de su expedición, las licencias comerciales e industriales causarán el impuesto anual a que se refiere el artículo 1004 del código Fiscal, calculado a razón del 1% del capital de la empresa, con un mínimo de 10 y un máximo de 20,000 balboas. El impuesto se determina mediante declaración jurada que debe presentarse ante la D.G.I. dentro de los tres meses siguientes al cierre del período fiscal y el pago deberá efectuarse conjuntamente con la presentación de la declaración. La mora en el pago determina la aplicación de los intereses y recargos previstos en el artículo 1072-a del Código Fiscal. INFRACCIONES Y SANCIONES EN EL IMPUESTO SOBRE BANCOS, FINANCIERAS Y CASAS DE CAMBIO Las entidades reguladas por el Decreto de Gabinete 238 de 1970, las casas de cambio y las entidades financieras reguladas por la ley 69 de 1978, con excepción de las entidades estatales, pagan un impuesto anual, según lo establece el Título XI del Libro Cuarto del Código Fiscal. La única infracción legalmente reconocida es la morosidad, la que se somete al interés y recargo previstos en el art a- del Código Fiscal. INFRACCIONES Y SANCIONES EN EL IMPUESTO SOBRE SEGUROS El régimen impositivo aplicable a las empresas y operaciones de seguro está contenido básicamente en la ley 59 de 29 de julio de 1996, que reglamenta las entidades aseguradoras, las administradoras y los corredores de seguro. El artículo 119 de la ley deroga expresamente la anterior ley de seguros Nº55 de 1984, así como todas las disposiciones que le sean contrarias. De acuerdo con ello queda implícitamente derogado el Título XII del Libro Cuarto del Código Fiscal que se refería precisamente al impuesto sobre seguros. El artículo 33 de la ley 59 de 1996 establece dos tributos. El primero de ellos se trata de un impuesto que las compañías pagarán al Tesoro Nacional sobre las primas brutas relativas a pólizas emitidas en el país, sobre riesgos localizados en Panamá. El segundo tributo se trata de una tasa anual fija pagadera a la Superintendencia de Seguros por las empresas aseguradoras, los corredores de seguros personas naturales y las sociedades de corredores de seguros, tasa que podrá ser revisada cada 5 años por el Organo Ejecutivo. La referida ley establece que las compañías de seguros y los corredores no podrán ser gravados con tasa, impuestos o contribuciones especiales que no aparezcan en dicha ley. El artículo 115 de la ley faculta con carácter general a la Superintendencia de Seguros para imponer multas de 1,000 a 50,000 balboas por toda infracción o incumplimiento de las disposiciones de la ley o de las ins-

7 trucciones emitidas para su ejecución, pero no establece infracciones y sanciones específicas en relación con los tributos referidos. En el caso de morosidad en el impuesto sobre las primas, por tratarse de un impuesto nacional sería de aplicación el artículo 1072-a del Código Fiscal. INFRACCIONES Y SANCIONES EN LA TASA ANUAL DE SOCIEDADES ANONIMAS El artículo 318-a del Código Fiscal establece una tasa anual de B/.150 que deben pagar las sociedades anónimas dentro de los 3 meses siguientes a la fecha en que el Pacto Social se inscriba en el Registro Público o se cumpla el aniversario de la fecha en que el Pacto se inscribió en el Registro Público. Las fundaciones de Interés Privado creadas bajo la ley 25 de 12 de junio de 1995, también están sujetas a esta tasa. La única infracción identificada al respecto es la mora, la que se sanciona con un recargo de B/ por año o fracción de atraso. INFRACCIONES Y SANCIONES EN LOS IMPUESTOS SOBRE PASAJES AL EXTERIOR Y SOBRE SER- VICIO DE HOSPEDAJE Entre los ingresos administrados por el Instituto Panameño de Turismo (IPAT) se cuentan dos tributos: las denominadas Tasa de Turismo y Tasa de Hospedaje. La Tasa de Turismo se creó por el Decreto de Gabinete 211 de 30 de setiembre de Las compañías transportadoras son responsables del impuesto de B/.4 por cada B/.100 o fracción del valor de todo pasaje marítimo o aéreo comprado en Panamá o fuera de Panamá para viajes originados en Panamá, importe que deben retener y verter al IPAT dentro de los 10 días del mes siguiente. El referido Decreto fue reglamentado por la Resolución del IPAT Nº8-71 de 14 de octubre de 1971, que establece que las empresas de transporte y los agentes de viajes que no remitieran los cobros en el plazo antes señalado, pagarán la tasa con un 10% de recargo. Asimismo, las empresas o agencia que habiendo retenido esta tasa no la remita al IPAT será sancionada con una multa de 25 a 500 balboas. Por su parte los hoteles y establecimientos similares son responsables del impuesto del 10% sobre el valor total del importe de la cuenta de hospedaje en los mismos, tributo que fuera establecido por el Decreto Ley 22 de 15 de setiembre de 1969 (Orgánico del IPAT) y reglamentado por la Resolución de ese organismo Nº75-95 de 27 de diciembre de El impuesto retenido deberá verterse al IPAT dentro de los 20 días del mes vencido y la Resolución establece que en caso de morosidad, el responsable sufrirá los intereses y recargos previstos en el artículo 1072-a del Código Fiscal (y cabe la eliminación automática del recargo según se señaló anteriormente). Aun cuando la Resolución referida autoriza a los auditores y recaudadores del IPAT para inspeccionar la veracidad de las declaraciones del responsable y practicar determinaciones de oficio de la deuda, no se establecen expresamente sanciones para el caso de contravención y defraudación. INFRACCIONES Y SANCIONES EN LOS IMPUESTOS MUNICIPÁLES Además de otros tributos, los artículos 74 y siguientes de la ley 106 de 8 de octubre de 1973 determinan el régimen del impuesto general municipal, que grava a todas las actividades industriales, comerciales o lucrativas que se realicen en cada distrito. Al respecto, toda persona que establezca un negocio está obligada a comunicarlo inmediatamente al Tesorero Municipal del Distrito correspondiente, a los fines de su clasificación e inscripción en el registro municipal respectivo. Quienes omitan esta comunicación serán considerados defraudadores y además del impuesto deberán pagar un recargo del 25% sobre el impuesto defraudado. Los impuestos fijados por año se pagarán dentro del primer trimestre fiscal y pasado el primer mes del período se aplicará un recargo adicional del 10%. Los impuestos mensuales que no se paguen en el mes correspondiente, sufrirán un recargo del 20% durante el primer mes y un recargo adicional del 1% por cada mes de mora.

8 INFRACCIONES Y SANCIONES EN LAS CONTRIBUCIONES A LA CAJA DE SEGURO SOCIAL El régimen financiero de la entidad está contemplado en el Título III del Decreto Ley 14 de 27 de agosto de 1954 (Orgánico de la Caja de Seguro Social), con las modificaciones introducidas por la ley 30 de 26 de diciembre de Entre las disposiciones previstas en dicha norma jurídica con respecto a las infracciones y sanciones, se destacan las siguientes: a) la mora en el pago mensual de las contribuciones obrero-patronales, causa un recargo del 10% sobre el monto adeudado y un interés del 1% por mes o fracción de mes (artículo 58); b) multa de 100 a 1,000 balboas a los patronos que hagan declaraciones falsas en las planillas o que traten de obtener ventajas para las personas que aparezcan en ellas (artículo 60); c) las infracciones de cualquier disposición legal o de los reglamentos de la Caja de Seguro Social que no estuvieren sujetas expresamente a sanción, acarrean multas de 10 a 1,000 balboas, según la gravedad de la infracción (artículo 61); d) cuando la investigación realizada, los funcionarios de la Caja de Seguro Social encuentren pruebas o indicios suficientes de que l patrono o empleador realizó los descuentos y no entregó esos fondos ala Caja, el funcionario responsable tendrá la obligación de interponer la denuncia ante la autoridad competente (artículo 57) INFRACCIONES Y SANCIONES EN LOS REGÍMENES DE INCENTIVOS Las normas jurídicas relativas a la concesión de beneficios e incentivos de naturaleza tributaria, establecen generalmente sanciones en casos de incumplimiento de las condiciones y requisitos determinados en las mismas. A vía de ejemplo, pueden señalarse las siguientes: a) Microempresas (artículo 7, 13 a 15 de la ley 9 de enero de 1989; b) Reforestación (artículo 2, 9 y 10 del Decreto Ejecutivo 89 de 8 de junio de 1993); y c) Turismo (artículos 31 a 33 de la ley 8 de 13 de junio de 1994).

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Enseguida se menciona en qué consisten cada una de las siguientes facilidades: Facilidades de pago Existen facilidades de reducción de multas, aplicación de la tasa de recargos por prórroga, así como de condonación de multas, que se otorgan a aquéllos contribuyentes que ya tienen

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