Presentación. Introducción

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1 Ir a Contenido Pagos al trabajador que no deben formar parte de la limitante de deducción C.P. Juan Fernando Hernández Corvera* L.C. Eduardo García Lara* Presentación En el presente artículo se analizarán diversos conceptos pagados directa o indirectamente a los trabajadores con motivo de los servicios percibidos que la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) considera como ingresos exentos para los mismos, los cuales no deberían formar parte de la nueva limitante para deducirlos parcialmente conforme al artículo 28, fracción XXX, de la citada ley vigente de Introducción El 1 de enero de 2014 entró en vigor la nueva LISR, en la cual se establecieron nuevas limitaciones a algunas deducciones fiscales, entre ellas la contenida en la fracción XXX del artículo 28, que establece que no será deducible 47 o 53% de los pagos efectuados a los trabajadores, los cuales, a su vez, sean ingresos exentos para los mismos, conforme a lo siguiente: Artículo 28. Para los efectos de este Título, no serán deducibles:... XXX. Los pagos que a su vez sean ingresos exentos para el trabajador, hasta por la cantidad que resulte de aplicar el factor de 0.53 al monto de dichos pagos. El factor a que se refiere este párrafo será del 0.47 cuando las prestaciones otorgadas por los contribuyentes a favor de sus trabajadores que * Integrante de la Comisión de Desarrollo Fiscal 1 del Colegio de Contadores Públicos de México

2 a su vez sean ingresos exentos para dichos trabajadores, en el ejercicio de que se trate, no disminuyan respecto de las otorgadas en el ejercicio fiscal inmediato anterior. En este sentido, la deducibilidad parcial de los pagos efectuados a los trabajadores, que a su vez son ingresos exentos para éstos, pueden tener un impacto económico en los contribuyentes, incrementando su impuesto sobre la renta (ISR) a cargo. En la exposición de motivos de la LISR, al justificarse la limitante a la deducción de ingresos exentos para el trabajador, se indica que cuando el trabajador no paga ISR por los ingresos exentos, y los contribuyentes sí pueden deducir sus pagos, se presenta un tratamiento fiscal asimétrico. De acuerdo con la misma exposición de motivos, los conceptos que estarían sujetos a la limitante son: la previsión social, cajas y fondos de ahorro, pagos por separación, gratificación anual, horas extras, prima vacacional y dominical, participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas (PTU), entre otros. Por otro lado, en la regla I de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014 (RMF-14) se estableció el procedimiento para cuantificar la proporción de los ingresos exentos respecto del total de las remuneraciones y determinar si en el ejercicio se disminuyeron prestaciones otorgadas a favor de los trabajadores que, a su vez, sean ingresos exentos, con el fin de determinar si se aplica el factor 0.53 o Dentro de esta regla se incluyó un listado de 27 erogaciones que, entre otras, a juicio de la autoridad, se deben considerar para determinar si en un ejercicio se disminuyen prestaciones otorgadas a los trabajadores. La mayoría de estos conceptos se encuentran en forma expresa en el formato de la Constancia Anual de Sueldos y Salarios ; sin embargo, hay algunos pagos que no deberían incluirse en la limitante de la deducción. Cabe señalar que la fracción XXX del artículo 28 en estudio hace referencia, en términos generales, a las erogaciones que realice el contribuyente, sobre la que debe definirse qué parte será no deducible: Pagos que realice el contribuyente. Que dichos pagos sean ingresos para el trabajador. Que el ingreso esté exento para el trabajador. Con relación a lo anterior, es importante definir cuál de los pagos que realice el contribuyente son ingresos para el trabajador y cuál de éstos están exentos, como lo analizaremos más adelante y sobre los que detallaremos algunos conceptos. No obstante, por lo pronto, cabe recordar los criterios que en casos similares ha considerado la autoridad en el pasado. Subsidio acreditable La determinación de un factor en las erogaciones relacionadas con un servicio personal subordinado tiene su origen en 1991, a partir de la adición del artículo 80-A a la LISR, que estableció el subsidio acreditable. Para determinar el subsidio acreditable debía calcularse una proporción resultante de la división del total de pagos base para determinar el ISR de sueldos entre el total de erogaciones efectuadas en el mismo ejercicio, por cualquier concepto relacionado con la prestación de un servicio personal subordinado. De igual manera, a través de la RMF se publicó un listado de 35 conceptos, entre otros, que se consideraban erogaciones para determinar el factor de subsidio. La exposición de motivos para justificar la proporción de subsidio acreditable indicaba que se considera el abuso que existe actualmente al otorgarse ingresos libres de impuestos a los trabajadores. En 2002, el subsidio acreditable se incorporó en el artículo 114 de la LISR, a partir de 2008 dicho artículo fue derogado; sin embargo, a la tarifa para determinar el ISR se incorporó el monto de subsidio acreditable, considerando una proporción global empresarial de 86%. Por tanto, la tarifa actual de ISR para personas físicas contiene, implícitamente, el subsidio que estuvo vigente entre 1991 y Crédito: sueldos gravados en IETU A partir de 2008 y hasta 2013 estuvo vigente la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única (LIETU), la cual establecía un impuesto de control al ISR. El impuesto empresarial a tasa única (IETU) sólo permitía como deducción las erogaciones por adquisición de bienes, de servicios independientes o el uso o goce temporal de bienes, no así a los sueldos y demás prestaciones pagadas por el contribuyente a sus trabajadores Opiniones

3 597 No obstante, con el fin de incentivar a los empleadores a efectuar las retenciones por concepto de ingresos por salarios, así como las inscripciones en las instituciones de seguridad social para los trabajadores, se propuso la aplicación de un crédito fiscal, siempre y cuando se cumpliera con la obligación de enterar las retenciones de ISR y se entregara el subsidio para el empleo (SPE). Así se estableció el crédito aplicable contra el impuesto a cargo, el cual consistía en multiplicar el monto de erogaciones efectivamente pagadas y gravadas del Capítulo I del Título IV de la LISR, ( Sueldos ) por la tasa del IETU. Esta mecánica dejaba sin posibilidad de deducción para este impuesto al pago de ingresos que fueran exentos para el trabajador. Proporción de ingresos exentos Conforme a la regla I de la RMF-14, para el ejercicio actual y el anterior, se debe determinar un cociente de la siguiente forma: 72 Cociente = Total de remuneraciones y prestaciones pagadas exentas para el trabajador Total de remuneraciones y prestaciones pagadas por el contribuyente Si Cociente del ejercicio < Si Cociente del ejercicio > o = Cociente del ejercicio anterior Cociente del ejercicio anterior = = Proporción 0.53 no deducible Proporción 0.47 no deducible Dicha regla establece el procedimiento para determinar si se aplica el factor 0.53 o 0.47 a los ingresos que a su vez sean exentos para el trabajador. Independientemente del procedimiento para determinar el cociente, resulta relevante conocer cuáles son los ingresos exentos que se considerarán, ya que en algunos casos, propiamente, no se trata de pagos que se hacen directamente al trabajador vía nómina sino de prestaciones u otros pagos que, aunque benefician al trabajador, se realizan a otros contribuyentes del ISR, por ejemplo: Seguros de vida y de gastos médicos. Gastos por fiesta de fin de año. Reembolso de gastos médicos, dentales y hospitalarios. Viáticos y gastos de viaje. Ingresos exentos para trabajadores Conforme al artículo 94 de la LISR, se consideran ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado los salarios y demás prestaciones que deriven de una relación laboral, incluyendo la PTU y las prestaciones percibidas como consecuencia de la terminación de la relación laboral. Por otro lado, el artículo 93 de la LISR establece los ingresos que no pagarán ISR (ingresos exentos), entre otros: Tiempo extra. Indemnizaciones por riesgo de trabajo. Jubilaciones, pensiones, haberes de retiro. Reembolso de gastos médicos, dentales, hospitalarios. Subsidios por incapacidad y becas educacionales. Previsión social. Cuota de seguridad social pagada por el patrón. Cajas y fondos de ahorro. Gratificación anual (aguinaldo). Viáticos. Para cada uno de estos ingresos el mismo ordenamiento establece reglas y límites para su exención. No se debe olvidar que la propia LISR establece, en su artículo 27, ciertos requisitos para las deducciones, incluidas las que se consideran ingresos exentos para el trabajador, por ejemplo: Previsión social: debe otorgarse en forma general. Vales de despensa a través de monederos electrónicos. Aportación al fondo de ahorro igual al monto aportado por trabajador. Límite de 13% del salario del trabajador, sin rebasar 1.3 veces el salario mínimo (VSM) del área geográfica del trabajador. Límite de 10 VSM en prestaciones de previsión social otorgada a trabajadores no sindicalizados.

4 Además, el artículo 28 de la LISR indica que no son deducibles, incluidas de igual manera, las que se consideran ingresos exentos para el trabajador, entre otros, los siguientes: Pagos de viáticos que excedan los límites establecidos. Gastos en comedores que no estén a disposición de todos los trabajadores. Pagos que a su vez sean ingresos exentos para el trabajador, hasta por la cantidad que resulte de aplicar el factor 0.53 o 0.47, al monto de dichos pagos. Vales de despensa, restaurante, gasolina y ropa. Viáticos y gastos de viaje, etcétera. En estos casos, el pago lo realiza el patrón a un contribuyente que considera gravable el ingreso, por lo que no se presenta el tratamiento asimétrico. A continuación se analizan algunos conceptos con el fin de determinar si a dichos pagos les resulta aplicable la nueva limitante para aplicarles el factor de deducción de 47 o 53%. Para estos efectos será necesario determinar si dichos conceptos resultan ser ingresos exentos para los trabajadores en términos de la LISR. Opiniones Pagos que no deberían tener limitante Derivado del análisis sobre las disposiciones antes referidas, es pertinente concluir que la limitante establecida en el artículo 28, fracción XXX, de la LISR, es aplicable para: Erogaciones efectuadas por una relación subordinada. Respecto de las que sean ingresos exentos para los trabajadores. Por definición expresa de la LISR se deben excluir aquellos que no se consideran ingresos como los servicios de comedor y de comida, así como el uso de bienes que el patrón pone a disposición del trabajador para el desempeño de sus funciones, lo que se considera como herramienta de trabajo; por ejemplo: un auto en agentes de venta o ejecutivos que tengan la necesidad de desplazarse constantemente en servicio del patrón. Como se comentó, el fin principal de la limitante es evitar el tratamiento fiscal asimétrico, debido a que el trabajador no paga ISR por los ingresos, aunque el patrón puede deducir en su totalidad el pago. Esto se presentaba en algunos casos, por ejemplo, en los pagos del fondo de ahorro; sin embargo, este tratamiento asimétrico no se da en aquellos pagos que el patrón realiza a otro contribuyente del ISR, pero que se considera ingreso exento para el trabajador, por ejemplo: Seguro de vida y de gastos médicos mayores. Gastos por fiesta fin de año y otros. Servicio de comedor Si bien es cierto este tipo de gastos necesarios pueden clasificarse como erogaciones de previsión social conforme lo define el artículo 7, quinto párrafo, de la LISR: Artículo se considera previsión social las erogaciones efectuadas que tengan por objeto satisfacer contingencias o necesidades presentes o futuras, así como el otorgar beneficios a favor de dichos trabajadores o de los socios o miembros de las sociedades cooperativas, tendientes a su superación física, social, económica o cultural, que les permitan el mejoramiento en su calidad de vida y en la de su familia. Ahora bien, para determinar si al pago por concepto de gastos de comedor le resulta aplicable la disposición que limita la deducción por tratarse de ingreso exento de los trabajadores, se debe determinar si dichas erogaciones constituyen ingresos para estos trabajadores y, a su vez, si estos ingresos resultan ser exentos para los mismos en términos de la LISR. En el caso particular, resulta aplicable el artículo 94, último párrafo, de la LISR, el cual establece expresamente lo siguiente: Artículo No se considerarán ingresos en bienes, los servicios de comedor y de comida proporcionados a los trabajadores

5 597 ni el uso de bienes que el patrón proporcione a los trabajadores para el desempeño de las actividades propias de éstos siempre que, en este último caso, los mismos estén de acuerdo con la naturaleza del trabajo prestado. Conforme a lo anterior, las erogaciones por concepto de comedor no le generan ninguna afectación positiva al patrimonio del trabajador, ni a su capacidad contributiva, pues expresamente la LISR considera que no es un ingreso gravable para ellos, con independencia de que pueda tratarse de un gasto no deducible para el patrón si no se pone a disposición de todos los trabajadores. Viáticos En estricto sentido, conforme a la LISR, los viáticos y gastos de viaje únicamente pueden ser deducibles en caso de que los mismos sean destinados a conceptos específicos, de hospedaje, alimentación, transporte, uso o goce temporal de automóviles y pago de kilometraje, siempre que las personas a quienes se les proporcionan los viáticos tengan una relación laboral con el contribuyente o le presten servicios profesionales. Ahora bien, la LISR, en su artículo 93, fracción XVII, le da el tratamiento fiscal de ingresos exentos a los viáticos al señalar que las personas físicas no pagarán el ISR por estos conceptos, cuando los mismos sean efectivamente erogados en servicio del patrón y se compruebe esta circunstancia con los comprobantes fiscales correspondientes. 74 No obstante, consideramos que dicha disposición no es aplicable para el caso que analizamos, ya que los gastos por concepto de viáticos, soportados adecuadamente desde un punto de vista documental y considerando las demás obligaciones que establece la LISR, no deben ser considerados como ingresos para los trabajadores, por tanto, si no son ingresos tampoco son ingresos exentos. Lo anterior debido a que los viáticos no son erogados en beneficio de los trabajadores como consecuencia del producto de su trabajo, sino con el objetivo de que pueda llevarse a cabo una actividad en beneficio del propio patrón. Bajo esta premisa, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) emitió una jurisprudencia en la cual resolvió que los viáticos y gastos de viaje no forman parte del salario, ya que no representan un beneficio o un incremento para el patrimonio del trabajador, razonamiento que ayuda a concluir que no pueden ser considerados como un ingreso para el trabajador en materia fiscal. Dicha jurisprudencia señala textualmente lo siguiente: ALIMENTOS. CUANDO SE FIJAN CON BASE EN LAS PERCEPCIONES SALARIALES DEL DEUDOR ALIMENTISTA, DEBEN TOMARSE EN CUEN TA TODAS AQUELLAS PRESTACIONES ORDINARIAS O EXTRAORDINA RIAS QUE OBTENGA COMO PRODUCTO DE SU TRABAJO QUE CONSTITUYAN UN INGRESO DIRECTO A SU PATRIMONIO, EXCLUYÉN DOSE LOS VIÁTICOS Y GASTOS DE REPRESENTACIÓN.- El artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, establece que el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo. En ese sentido, la interpretación literal de ese precepto, conduce a establecer que cuando la ley laboral se refiere a cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo, se debe entender en relación con todas las prestaciones ya sean ordinarias o extraordinarias, dado que objetivamente forman parte de su posibilidad económica, pues la única limitante que se impone para que las percepciones formen parte del salario, es que se entreguen al trabajador como producto de su trabajo, las cuales pueden ser generadas sólo por periodos determinados, sujetos a que se labore o no. Por tanto, para los efectos de fijar la pensión alimenticia, se deben considerar las horas extras, aguinaldo, prima vacacional, gasolina y demás remuneraciones que se entreguen al trabajador con motivo del trabajo desempeñado, siempre y cuando constituyan un ingreso directo a su patrimonio, independientemente de que sean ordinarias o extraordinarias, ello sin desatender que cuando no se obtengan, la obligación alimentaria necesariamente se fijará sobre la percepción que se genere en ese momento. Se excluyen del supuesto anterior, los viáticos y gastos de representación, porque si bien constituyen prestaciones extraordinarias, los mismos no son entregados al trabajador como producto de su trabajo. CONTRADICCIÓN DE TESIS 11/2005-PS. Entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y

6 Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito).- 6 de julio de Unanimidad de cuatro votos.- Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo.- Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo; en su ausencia hizo suyo el asunto José Ramón Cossío Díaz.- Secretario: Rogelio Alberto Montoya Rodríguez. Tesis de jurisprudencia 114/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diez de agosto de dos mil cinco. Por tanto, en la medida que el viático tenga relación con las funciones de trabajo y esté soportado con documentación comprobatoria expedida a nombre del patrón, no se puede tratar como ingreso para el trabajador. Seguro de vida y de gastos médicos mayores Para determinar si a los pagos por concepto de seguro de gastos médicos mayores y de vida les resulta aplicable la nueva disposición que limita la deducción de ingresos exentos de los trabajadores, en primer lugar se debe determinar si los mismos constituyen ingresos para los citados trabajadores y, a su vez, si estos ingresos resultan ser exentos para los mismos en términos de la LISR. Al respecto, el artículo 90 de la nueva LISR establece que son ingresos para las personas físicas aquellos que obtengan en efectivo, en bienes, devengado cuando la propia ley lo señale, en servicios o de cualquier otro tipo. A su vez, el artículo 94 del mismo ordenamiento establece que se consideran ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado los salarios y demás prestaciones que derivan de una relación laboral. Ahora bien, la LISR no define lo que debe entenderse por ingreso, por lo que resulta conveniente citar la definición que los tribunales han realizado sobre dicho concepto: RENTA. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR INGRESO PARA EFECTOS DEL TÍTULO II DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO.- Si bien la Ley del Impuesto sobre la Renta no define el término ingreso, ello no implica que carezca de sentido o que ociosamente el legislador haya creado un tributo sin objeto, toda vez que a partir del análisis de las disposiciones legales aplicables es posible definir dicho concepto como cualquier cantidad que modifique positivamente el haber patrimonial de una persona. Ahora bien, para delimitar ese concepto debe apuntarse que el ingreso puede recibirse de muchas formas, ya que puede consistir en dinero, propiedad o servicios, incluyendo alimentos o habitación, y puede materializarse en efectivo, valores, tesoros o productos de capital, además de que puede surgir como compensación por: servicios prestados; el desarrollo de actividades comerciales, industriales, agrícolas, pesqueras o silvícolas; intereses; rentas, regalías o dividendos; el pago de pensiones o seguros; y por obtención de premios o por recibir donaciones, entre otras causas. Sin embargo, la enunciación anterior no debe entenderse en el sentido de que todas estas formas de ingreso han de recibir el mismo trato o que todas se consideran acumulables, sino que el listado ilustra la pluralidad de actividades que pueden generar ingresos. Aunado a lo anterior, es particularmente relevante que la legislación aplicable no establece limitantes específicas al concepto ingreso, ni acota de alguna manera las fuentes de las que éste podría derivar, dada la enunciación amplia de los artículos 1o. y 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que establecen que las personas morales están obligadas al pago del tributo respecto de todos sus ingresos y que acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo que obtengan en el ejercicio. Así, se desprende que la mencionada Ley entiende al ingreso en un sentido amplio, pues incluye todo lo recibido o realizado que represente una renta para el receptor, siendo innecesario que el ingreso se traduzca en una entrada en efectivo, pues incluso la propia Ley reconoce la obligación de acumular los ingresos en crédito, de tal suerte que el ingreso se reconoce cuando se han actualizado todos los eventos que determinan el derecho a recibir la contraprestación y cuando el monto de dicha contraprestación puede conocerse con razonable precisión. En ese sentido, se concluye que la regla interpretativa para efectos del concepto ingreso regulado en el Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta es de carácter amplio e incluyente de todos los conceptos que modifiquen positivamente el patrimonio del contribuyente, salvo que el legislador expresamente hubiese efectuado alguna precisión en sentido contrario, como acontece, por Opiniones

7 597 ejemplo, con el segundo párrafo del citado artículo 17. AMPARO DIRECTO EN REVI- SIÓN 1504/2006. Cómputo Intecsis, S.A. de C.V.- 25 de octubre de Unanimidad de cuatro votos.- Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo.- Ponente: José Ramón Cossío Díaz.- Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo. De la tesis transcrita se puede concluir que por ingresos se entienden aquellos conceptos que modifiquen positivamente el patrimonio de los contribuyentes. En este sentido, se debe determinar si el pago de primas por concepto de seguro de vida, y seguro de gastos médicos mayores pueden ser considerados como un incremento en el patrimonio de los trabajadores. Consideramos que no, pues son prestaciones que el patrón otorga a sus trabajadores, las cuales son utilizadas únicamente en caso de alguna eventualidad para que una aseguradora se encargue de resarcir los daños causados. Atendiendo a lo establecido en el artículo 90 de la LISR, se puede concluir que por no encontrarse expresamente establecidos en dicho ordenamiento, los pagos de primas de seguros de gastos médicos mayores ni de vida como ingresos, de cualquier tipo, no deben ser considerados como ingresos sujetos del impuesto del título IV y, por tanto, tampoco dentro de los ingresos establecidos conforme al artículo (de los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado). Cabe señalar que hay prestaciones que sí forman parte del salario de los trabajadores desde un punto de vista laboral y de seguridad social, a las cuales, por ende, les resulta aplicable la nueva limitante a que hace referencia el artículo 28, fracción XXX, de la LISR. Amparo en contra de la limitante a deducción de prestaciones En virtud de la entrada en vigor de la LISR y de la limitante a la deducción de prestaciones pagadas a los trabajadores, establecida en la fracción XXX del artículo 28 de dicha ley, diversos contribuyentes interpusieron medios de defensa en contra de su aplicación. El 25 de marzo de 2014, el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal emitió sentencia en primera instancia concediendo el amparo en contra de la aplicación de la limitante a la deducción de pagos a trabajadores que, a su vez, sean exentos para éstos (previsión social). La sentencia establece diversas consideraciones, entre ellas que la limitante desincentivaría el otorgamiento de este tipo de prestaciones a favor de los trabajadores, sin que haya una causa objetiva que justifique la limitante en la deducción del concepto para el patrón. Los juzgados de distrito no están obligados a resolver en el mismo sentido en que lo hizo el juez Primero de Distrito; aunque este precedente podría influir en la emisión de otras resoluciones. Si bien la sentencia no es definitiva, las autoridades seguramente impugnarán la resolución y el tema será resuelto en forma definitiva por la SCJN. Conclusión Se recomienda analizar el pago de prestaciones a favor de los trabajadores que no deben constituir un ingreso a los trabajadores y, consecuentemente, un ingreso exento a los mismos, por ejemplo, el servicio de comedor o la fiesta de fin de año. Proponemos revisar cada situación particular en conjunto con un asesor y el auditor externo antes de finalizar el ejercicio. El análisis del impacto será tanto para determinar el factor correcto, la base sobre la que se aplicará el factor y los conceptos a declarar. Asimismo, recomendamos estar al pendiente de las diversas resoluciones que emitan los juzgados respecto a los medios de defensa interpuestos en contra de la limitante a la deducción de pagos realizados a trabajadores. Nota: Lo expresado en este artículo es opinión de los autores y no precisamente la del Colegio de Contadores Públicos de México, A.C.

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