Contra tal resolución los apoderados del señor Amadeo Nicora interponen recurso jerárquico ante la Mesa Directiva del Comité Nacional del Movimiento

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1 CAUSA: "Recurso de Apelación en autos 'Nicora, Amadeo s/amparo y prohibición de innovar - Movimiento de Integración y Desarrollo" (Expte. Nº 3463/2001 CNE) FORMOSA FALLO Nº 2962/2001 ///nos Aires, 8 de noviembre de Y VISTOS: Los autos "Recurso de apelación en autos Nicora, Amadeo s/amparo y prohibición de innovar -Movimiento de Integración y Desarrollo", (Expte. Nº 3463/2001 CNE) venidos del juzgado federal electoral de Formosa en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 49 y vta. y fundado a fs. 53/55 contra la resolución de fs. 41/45, obrando el responde a fs. 58/59 vta., el dictamen del señor fiscal actuante en la instancia a fs. 76/77, y CONSIDERANDO: 1º) Que mediante carta documento del 21 de diciembre de 2000 el instructor de las actuaciones disciplinarias seguidas contra Amadeo Nicora en el seno del Movimiento de Integración y Desarrollo -distrito Formosa- le corre traslado de los cargos formulados en su contra, de conformidad con lo dispuesto por el art. 51 -tercer párrafode la Carta Orgánica Nacional (conf. fs. 1).- Por el mismo medio contesta el señor Nicora, interponiendo excepciones de incompetencia, de prescripción, de nulidad de traslado y de falta de legitimación pasiva (conf. fs. 2).- Mediante resolución nº 01/2001 el interventor partidario rechaza las excepciones interpuestas, haciendo lugar sólo parcialmente a la de nulidad de traslado, razón por la que se corre traslado de la denuncia que diera origen a dichas actuaciones (conf. fs. 3/4).-

2 Contra tal resolución los apoderados del señor Amadeo Nicora interponen recurso jerárquico ante la Mesa Directiva del Comité Nacional del Movimiento de Integración y Desarrollo, circunscripto a la decisión del interventor de no hacer lugar a la incompetencia planteada (conf. fs. 5/7 vta.), el que es rechazado por dicho organismo partidario (conf. fs. 8/11).- Como consecuencia, el nombrado promueve acción de amparo -con base en que tal decisión viola la garantía del juez natural, por considerar que es la Junta de Disciplina y Conducta del partido la que debe juzgarlo (art. 32 de la C.O.)- y solicita medida cautelar de no innovar (conf. fs. 12/15 vta.), siendo la acción interpuesta encauzada por el a quo en los términos del art. 65 de la ley y decretada la prohibición de innovar (conf. fs. 18 y vta.).- Del acta labrada en oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de ley, surge que "...la medida cautelar fue dictada en fecha 16 de abril, con posterioridad al dictado de la resolución sancionatoria de fecha 12 de abril por lo que deviene abstracta y sin objeto..." (conf. fs. 26 y vta.), circunstancia que origina la presentación de fs. 27 y vta., en la que el actor solicita medida innovativa contra la resolución del interventor que dispuso su expulsión, y la consecuente decisión del señor juez de primera instancia de transformar la medida cautelar de no innovar en innovativa, suspendiendo la expulsión dispuesta hasta la resolución definitiva de la causa (conf. fs. 28).- A fs. 30/31 vta. el señor procurador fiscal dictamina considerando que el interventor posee facultades para juzgar la conducta de los afiliados y que la imposición de sanciones se ajusta a la esfera de sus atribuciones.- A fs. 41/45 el a quo dicta sentencia.- Tras expresar que surge con absoluta

3 claridad la facultad disciplinaria acordada por el órgano nacional al interventor al decidir separar a las anteriores autoridades y, en particular, a las del Tribunal de Conducta y Disciplina, considera que -por ello-, ninguna duda cabe de que el partido contaba con un juez natural anterior al proceso, designado conforme a las normas internas, en uso del derecho de intervención otorgado por el art. 11 de la ley , por lo que concluye que su actuación en la función juzgadora se encuentra ajustada a derecho, en tanto se haya garantizado a los imputados el debido proceso legal.- Dice -con referencia a las prohibiciones del art. 18 de la Constitución Nacional- que en el presente caso el actor no ha sido juzgado por una comisión especial sino por quien estaba investido jurídicamente de potestad para hacerlo, y que no se lo ha sustraído de su juez natrual ya que, precisamente, en la condición argüida y en la situación del distrito, no puede controvertirse que el interventor es el juez natural de todo imputado por un acto de inconducta partidaria.- En cuanto al argumento de que al tener el interventor la función de la Convención Provincial y del Tribunal de Conducta y Disciplina se ha privado al imputado de la doble instancia, dado que la Convención es órgano de apelación de las resoluciones del tribunal juzgador, señala que, al haberse instituido un único interventor para todos los órganos locales, tal instancia de apelación carece de virtualidad, lo que no empece a recurrir ante el órgano nacional que dispuso la intervención, como de hecho el actor lo hizo con el recurso jerárquico planteado y que fue resuelto por la Mesa Directiva Nacional.- Luego de destacar que el actor no ha expresado de qué defensas se vio privado o qué irregularidades pudieron haber afectado su efectivo ejercicio o el proceso instaurado para dilucidar su responsabilidad por presuntos actos de inconducta partidaria, el magistrado

4 resuelve rechazar la demanda en todas sus partes.- Esta resolución motiva la apelación deducida por el accionante a fs. 49 y vta., la que es fundada a fs. 53/55, obrando su contestación a fs. 58/59 vta.- A fs. 76/77 emite dictamen el señor fiscal actuante en esta instancia, en el sentido de confirmar la resolución en crisis.- 2º) Que la cuestión a decidir por este Tribunal consiste en determinar la validez del pronunciamiento del señor Interventor partidario -y luego de la Mesa Directiva del Comité Nacional-, como "reemplazantes" de las autoridades disciplinarias investidas de tal función por la carta orgánica del distrito, en razón de la intervención oportunamente resuelta por las autoridades nacionales, respecto del distrito Formosa.- El art. 11 de la ley segundo párrafo, establece respecto a la facultad de intervención de los partidos nacionales, que "...los organismos centrales competentes tendrán el derecho de intervención a los distritos".- En el mismo sentido, esta Cámara tiene dicho que "...la facultad de intervenir es un mecanismo jurídico inherente a todo partido de estructura federalista (conf. Fallos Nºs 67/63, 937/90 y 995/91), el cual, por otra parte, se encuentra expresamente contemplado por la ley en su art " (conf. Fallo CNE Nº 1704/94).- Por su parte, la carta orgánica del Movimiento de Integración y Desarrollo -orden nacional- prevé como una de las atribuciones de la Convención Nacional, la de "...declarar intervenidos uno o más distritos del Movimiento..." (art. 12º). A su vez el art. 23 del mismo cuerpo normativo, reza: "Durante el receso de la Convención Nacional la dirección general del partido en la República estará a cargo del Comité Nacional".- En el mismo orden de ideas, de la

5 sentencia del señor juez a quo -la que a su vez se remite a un acta que luce agregada a fs de los autos principales-, surge que el Comité Nacional del Movimiento de Integración y Desarrollo, con fecha 20 de junio de 1996, resolvió "...'intervenir el distrito de la Provincia de Formosa (Comité Provincial, Convención Provincial, Comités de Distrito o Seccionales, Junta Electoral y Tribunal de Disciplina)', designando al Interventor 'quien ejercerá el pleno de las facultades y obligaciones que la Carta Orgánica Provincial determina para los organismos partidarios intervenidos', intervención, que en fecha 13 de marzo de 1998 fuera ratificada con todos sus alcances (conf. acta obrante a fs de los autos principales)..." (conf. fs. 43 vta.).- En forma complementaria, del acta de la Mesa Directiva del Comité Nacional, que obra a fs. 72 de la presente causa, surge que la intervención al distrito Formosa fue prorrogada, ratificándose asimismo a la persona designada a tal fin, Dr. Sebastián Ruiz, con todas las facultades que oportunamente le fueron conferidas.- Por su parte, la Carta Orgánica del distrito dispone en su artículo 32 que la Junta de Disciplina y Conducta es el organismo partidario que "...tiene como función específica juzgar la disciplina y la conducta política de los afiliados". Concordemente, el artículo 33 establece que las sanciones de suspensión, pérdida de la antigüedad y expulsión "...podrán ser apeladas ante la Convención Provincial...".- Teniendo en cuenta que es criterio de este Tribunal -conforme la jurisprudencia sentada en Fallo Nº 2089/95, entre muchos otros-, que la intervención a un distrito dispuesta por las autoridades partidarias nacionales tiene plena vigencia mientras no sea suspendida o dejada sin efecto por una sentencia judicial -extremo que no se configura en la especie-, y toda vez que la intervención en

6 si misma no ha sido objeto de cuestionamiento alguno, no cabe más que concluir que dicha intervención partidaria goza de plena legitimidad.- En este sentido cabe añadir que el recurrente tampoco cuestionó en tiempo oportuno el alcance de aquella medida -dispuesta, vale recordarlo, el 20 de junio de o de las atribuciones concedidas al interventor.- Al respecto debe destacarse que surge de la propia letra del acta que dispone la intervención -y que fuera transcripta supra, en lo pertinente-, que todos los órganos partidarios, incluido aquél que posee funciones disciplinarias, se encuentran legalmente intervenidos.- 3º) Que solo a mayor abundamiento cabe hacer mención a la reiterada y pacífica jurisprudencia de este Tribunal en el sentido que el interventor partidario tiene el carácter de autoridad delegada local (conf. Fallos C.N.E. Nº 661/88, 975/91, 981/91 y 1046/91, entre otros) y en consecuencia, quien reviste tal calidad es el que tiene la totalidad de las facultades que la carta orgánica distrital le otorga a los órganos alcanzados por la medida: "...Siendo ello así, a dicho interventor le toca formalmente decidir respecto de aquellas cuestiones que (...) son propias de los organismos de distrito intervenidos..." (conf. Fallo CNE 1366/92).- Por ello, el señor interventor designado goza plenamente de todas las atribuciones que originalmente tenían los órganos cuyas autoridades fueron desplazadas, entre ellas la facultad y el deber sancionatorio de la Junta de Disciplina y Conducta del Distrito.- 4º) Que respecto al agravio expresado por el recurrente en cuanto a la inexistencia de la doble instancia y a que el interventor partidario no sería el juez natural, por lo que se vio privado de las garantías de defensa y debido proceso, es menester realizar ciertas consideraciones.-

7 En lo atinente a la alegada inexistencia de la doble instancia, es de destacar que el recurrente obtuvo pronunciamiento del interventor, y luego ocurrió ante la Mesa Directiva del Comité Nacional. Fue esta resolución, adversa a los intereses del señor Nicora, la que motivó su presentación ante los estrados del juzgado electoral del distrito Formosa.- Si bien es cierto que al encontrarse intervenidos todos los órganos del partido de distrito y recaer, en consecuencia, todas sus atribuciones en cabeza del interventor, la segunda instancia prevista por la carta orgánica -la apelación ante la Convención Provincial- se vio materialmente imposibilitada, no es menos cierto que los derechos del recurrente han sido salvaguardados al poder acudir en apelación ante el órgano nacional competente, hecho que, una vez agotada la instancia partidaria, habilitó su presentación ante la justicia electoral.- Asimismo, la mera enunciación de que quien nombró al interventor se convierte luego en órgano de apelación -y por lo tanto en revisor de lo efectuado por quien él mismo ha nombrado-, no es suficiente para sostener -y menos aun declarar- que se han afectado los derechos del recurrente, toda vez que los actos de las autoridades partidarias se presumen legítimos (conf. Fallos C.N.E. Nº 994 y 1018, entre otros) y no se han aportado en la presente elementos que permitan siquiera suponer que el órgano partidario no haya ejercido sus funciones jurisdiccionales respetando las prescripciones legales, y así desvirtuar la mentada presunción.- En lo atinente a la violación de las garantías de debido proceso y defensa, dice el Profesor Miguel Ángel Ekmekdjian, en su Tratado de Derecho Constitucional -Tomo II, página 335, editorial Depalma, 1994-, que "...el derecho al debido proceso legal o derecho de defensa, se incluye en otro más amplio o -más precisamente-

8 en un grupo de derechos de carácter público, que pueden denominarse genéricamente 'derechos a la jurisdicción'." "Este grupo de facultades es reconocido a todas las personas y tiene como objeto garantizar el acceso de aquéllas a una decisión justa, fundada y oportuna, dictada con ciertos recaudos formales, que son conditio sine qua non para la validez del pronunciamiento y por el órgano jurisdiccional habilitado constitucionalmente para ello...".- Así, de las consideraciones hasta aquí expuestas y de las mismas constancias de autos, surge con claridad meridiana que el recurrente fue juzgado por los órganos legalmente habilitados para hacerlo -accediendo incluso a la revisión judicial de dicho pronunciamiento- y que además, las decisiones tomadas por dichos organismos fueron consecuencia de un procedimiento en el que se respetaron tanto las etapas e instancias previstas por la Carta Orgánica, como el derecho del apelante de ser oído y de ejercer su defensa.- Por todo ello, oído el señor representante del Ministerio Público, la Cámara Nacional Electoral RESUELVE: confirmar la resolución apelada.- Regístrese, notífiquese y vuelvan los autos al Juzgado de origen. RODOLFO E. MUNNE - ALBERTO R. DALLA VIA - SANTIAGO H. CORCUERA - FELIPE GONZÁLEZ ROURA (Secretario).-

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