DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO OBJETO, SEGÚN LA INICIATIVA
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- Samuel Soler Tebar
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1 BOLETÍN I DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO REFERENCIA : Modifica y adecúa disposiciones del Código del Trabajo en la forma que indica INICIATIVA : Moción del diputado Sr. Gajardo MINISTERIO : Del Trabajo y Previsión Social ORIGEN : Cámara de Diputados INGRESO : 2 de noviembre de 1995 CALIFICACIÓN : ARTICULADO : Sin urgencia Artículo único, que modifica 4 preceptos del Código del Trabajo OBJETO, SEGÚN LA INICIATIVA 1.- Eliminar la posibilidad de contratar menores de 18 años para trabajos subterráneos previo examen de aptitud, ya que es contradictoria con la prohibición absoluta que rige en esta materia desde Permitir la compensación en dinero del permiso por nacimiento o muerte de un hijo o del cónyuge. 3.- Precisar que las causales imputables al empleador, que dan derecho a la terminación con contrato con indemnización para el trabajador, son: falta de probidad, vías de hecho, afectar la seguridad o la salud de los trabajadores, y el incumplimiento grave de las obligaciones del contrato; y se elimina en consecuencia como causal imputable al empleador, la remisión al Nº6 que consiste en el perjucio material causado a las instalaciones de la empresa. 20 LIBERTAD Y DESARROLLO 1 de diciembre de 1995
2 4.- Precisar, asimismo, que si la causal en que incurre el empleador es la de los Nºs 1 y 5 del artículo 160 (vías de hecho, atentado contra la salud o seguridad de los trabajadores) la indemnización (de un mes por año) se eleva en un 50%; y si se trata del Nº7 (incumplimiento grave del contrato), la indemnización se eleva en un 20%; y se elimina, en consecuencia, la remisión a la indemnización del inciso tercero del artículo 168, precepto que no contiene normas para determinar una base de indemnización. 5.- Permitir que, en las empresas de 50 ó menos trabajadores, se pueda constituir un sindicato con a lo menos 8 trabajadores que representen a lo menos el 50% (y no más del 50% como señala la norma vigente). FUNDAMENTO, SEGÚN LA INICIATIVA Corregir errores de remisión a algunos artículos del Código del Trabajo, que son los que ocasionan las contradicciones o faltas de concordancia anotadas. II COMENTARIOS IMPLICANCIAS CONSTITUCIONALES 1.- Materia de ley. El artículo 60 Nº4 de la Constitución Política declara que las materias relativas básicas relativas al régimen jurídico laboral, sindical, previsional y de seguridad social, son propias de ley. Ahora bien, el proyecto modifica preceptos que inciden en el régimen jurídico laboral, por lo cual es constitucionalmente idóneo para lograr la finalidad que se propone. Además, en cuanto modifica una norma básica para la constitución de un sindicato, constituye también una materia propia de ley por aplicación de lo dispuesto en el artículo 19 Nº19 de la Constitución, que garantiza el derecho a sindicarse en la forma y los casos que señale la ley. En consecuencia, ésta puede regular lo concerniente a la sindicalización y sus modificaciones son por lo mismo materia de ley. Finalmente, en cuanto se trata de modificar el Código del Trabajo, el proyecto incursiona también en una materia propia de ley, puesto que el artículo 60 Nº3 de la Constitución atribuye esta calidad a las materias sujetas a codificación. Conviene hacer presente que las materias a que se aboca el proyecto son todas de iniciativa legal común, es decir, LIBERTAD Y DESARROLLO 21
3 que pueden iniciar su tramitación legislativa mediante una moción, como ocurre en este caso. COMENTARIOS DE MÉRITO 2.- Trabajo subterráneo de los menores de 18 años. El inciso primero del artículo 14 del Código del Trabajo establece que los menores de dieciocho años no serán admitidos en trabajos subterráneos, ni en faenas que requieran fuerzas excesivas, ni en actividades que puedan resultar peligrosas para su salud, seguridad o moralidad. A su vez, con un evidente contrasentido, sus incisos segundo y final previenen que los menores de dieciocho años no podrán ser contratados para trabajos subterráneos sin someterse previamente a un examen de aptitud, y que el empleador que infrinja esta obligación incurrirá en una multa de tres a ocho unidades tributarias mensuales, la cual se duplicará en caso de reincidencia. La inconsecuencia anterior se debe a que los dos incisos finales de este artículo se referían originalmente a los menores de veintiún años (y mayores de dieciocho). Al dictarse la ley Nº19.221, cuyas disposiciones fijaron la mayoría de edad en dieciocho años, con carácter general, y modificaron diversas normas para uniformar la legislación a este respecto, se incurrió en el error de reemplazar en ellos la expresión veintiún años por dieciocho años. Desde este punto de vista, es acertado el diagnóstico y fundamento de la moción, pues se generó una contradicción entre la prohibición absoluta del inciso primero, y la autorización condicionada del inciso segundo (el inciso tercero contiene la sanción por omitir el examen de aptitud que ordena el inciso segundo). La moción se inclina por resolver la contradicción derogando los incisos segundo y tercero, es decir, por mantener la prohibición tal cual existe desde 1931, sin la posibilidad de autorización previo examen. A este respecto, puede buscarse resolver la contradicción de modo inverso al propuesto, esto es, derogar la prohibición absoluta y reformular el inciso segundo, de manera tal que los menores de 18 años puedan trabajar en faenas subterráneas o peligrosas para la salud, etc., siempre que se cuente con un examen que acredite que, en un caso específico, las faenas no representan peligro para el menor. Debe tenerse presente que en la época en que se estableció la prohibición, 1931, no existía la tecnología de que se dispone ahora, de manera tal que una faena peligrosa o extremadamente pesada por ser subterránea, como el trabajo en piques mineros, podría hoy día con otra tecnología ser desempañada por un menor sin otro riesgo que el normal en ese tipo de trabajos. Se puede contratar a un menor para atención de un estacionamiento de automóviles subterráneo? Si la respuesta legal fuera negativa, se consagraría una grave limitación al derecho de los jóvenes para integrarse el trabajo. 22 LIBERTAD Y DESARROLLO
4 Por otra parte, como se sabe, los índices de cesantía en Chile, que presentan una tasa de desocupación en general baja, demuestran que en la juventud la desocupación alcanza niveles muy superiores al promedio: 12% contra un 5 ó 6% como promedio nacional. De ahí que sea de discutible conveniencia limitar las posibilidades de contratación de menores de 18 años. Así, pues, la modificación propuesta podría reformularse para recoger una mayor libertad de contratación, mediante la siguiente redacción para sustituir los incisos primero y segundo del artículo 14 del Código del Trabajo por los siguientes: "Artículo 14.- Los menores de dieciocho años de edad no serán admitidos en trabajos que puedan resultar peligrosos para su moralidad, sin la autorización expresa e informada de las personas a que se refieren los incisos segundo y tercero del artículo En el caso de menores de dieciocho años contratados para el desempeño en piques mineros u otros trabajos subterráneos similares, deberán, además, someterse a un examen previo sobre su aptitud para la faena de que se trate.". 3.- Compensación del permiso en dinero. En la actualidad, el inciso primero del artículo 73 previene que el feriado establecido en el artículo 66 no podrá compensarse en dinero. 1 Se refiere al padre, madre, abuelo paterno, materno, guardadores, instituciones que estén a cargo del menor, o finalmente, el inspector del trabajo. El artículo 66 trata del permiso por nacimiento de un hijo o muerte de un hijo o del cónyuge. Este permiso sólo se puede hacer efectivo dentro de los tres días de ocurrido el hecho. Lo que el Código quiere prohibir, es la compensación en dinero del feriado anual o vacaciones. Por esa razón está mal hecha la remisión al artículo 66, ya que el feriado anual se establece en el artículo 67, tal como lo señala la moción, que, en este aspecto, es acertada. Desde otro punto de vista, el proyecto produce el efecto de permitir la compensación en dinero del permiso por nacimiento o muerte del hijo o del cónyuge, lo que resultaría extraño en la medida que el trabajador podría, en lugar de concurrir al funeral, solicitar el equivalente en dinero al día trabajado. Parece preferible en estos casos dejar estas situaciones sin una regulación previa y rígida, y permitir que las partes adopten los acuerdos que mejor les parezcan: otorgar el permiso, sustituirlo por dinero, recuperar el día empleado en el funeral mediante otras prestaciones laborales, etc. Incluso el permiso con derecho a sueldo podría ser superior a un día, dependiendo de las posibilidades del empleador. Independientemente del tratamiento de fondo que se estime darle a esta materia, la corrección que propone el proyecto es procedente, pues el feriado que se prohíbe compensar es el feriado anual, por razones de protección de la salud el trabajador. Nada tiene que ver, entonces, el permiso por nacimiento o muerte del hijo o del cónyuge. 4.- Causal de término del contrato. El inciso primero del artículo 171 previene que si el empleador incurre en LIBERTAD Y DESARROLLO 23
5 ciertas causales de caducidad del contrato de trabajo, el trabajador puede poner término al contrato y recurrir al juzgado respectivo, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contados desde la separación, para que éste ordene el pago de las indemnizaciones por término de contrato previstas en los artículos 162 (equivalente a treinta días por falta de aviso anticipado) y 163 (en general, treinta días de la última remuneración por cada año de servicios) aumentada esta última en un veinte por ciento, si se ha invocado la causal contemplada en el número 7 del artículo 160; vale decir, el incumplimiento grave a las obligaciones que impone el contrato. La indemnización debe aumentarse en un cincuenta por ciento, si la causal esgrimida por el trabajador consiste en alguna de las contempladas en los números 1 y 5 del artículo antes señalado, esto es, la falta de probidad o los actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten al establecimiento o a la salud o seguridad de los trabajadores. El inciso segundo del artículo 171 previene que si se estableciere que la causal en que incurrió el empleador está contemplada en los números 1, 5 ó 6 del artículo 160, la indemnización del artículo 163 será fijada por el juez de la causa y su monto máximo será el señalado en el inciso final del artículo 168. Ello no es concordante, pues la causal del Nº6 del artículo 160 se refiere a la destrucción de las instalaciones o maquinarias de le empresa, en que difícilmente incurrirá el empleador (como una forma de poner término al contrato del trabajador), y porque el inciso final del artículo 168 no establece monto indemnizatorio alguno que sea aplicable al caso. El inciso segundo del artículo 171 constituye un error que se arrastra desde la dictación de la ley Nº , sobre terminación del contrato, la cual se encuentra refundida actualmente en el Código del Trabajo. En efecto, sus disposiciones se refieren a la misma materia contemplada en el inciso primero del artículo 171 y que están y deben estar reguladas sólo por este precepto legal (y no por el inciso segundo, que se debe a un error técnico). En consecuencia, la proposición para derogarlo es correcta. 5.- Quórum para constituir un sindicato. El inciso primero del artículo 227 establece el quórum para constituir un sindicato en una empresa que tenga más de cincuenta trabajadores, determinándolo en veinticinco trabajadores que representen, a lo menos, el diez por ciento del total de los que presten servicios en ella. A su vez, el inciso segundo del mismo artículo previene que si la empresa tiene cincuenta o menos trabajadores podrán constituir sindicato ocho de ellos siempre que representen más del cincuenta por ciento del total de sus trabajadores. La moción propone que en este último inciso debería establecerse que estos trabajadores deberían representar, "a lo menos, el 50%" del total de los 24 LIBERTAD Y DESARROLLO
6 trabajadores, y no "más del 50%". Lo anterior trae una consecuencia lógica, cual es que en este caso podrían coexistir dos sindicatos. En efecto, si la empresa tiene 40 trabajadores, con la norma actual se requieren 21 y con los 19 restantes no se podría constituir otro por no alcanzar el quórum legal. Ello puede ser conveniente desde el punto de vista de la libertad y pluralidad sindical. La proposición parece razonable, y evita la distorsión que significa que en una empresa de 250 trabajadores se puede constituir un sindicato con 25 trabajadores, mientras que en una de 50, se requerirían 26 según la norma vigente, tal como lo señala la moción. LIBERTAD Y DESARROLLO 25
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