Novedades Laborales Bol. Nº

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1 Novedades Laborales Bol. Nº

2 Índice Legislación Real Decreto-ley 3/2014, de 28 de febrero, de medidas urgentes para el fomento del empleo y la contratación indefinida Tribunales Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Social, de 29 de enero, de 2014 en relación con la licitud del control de usos de medios informáticos para fines no laborales. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Social, de 23 de enero de 2014, en materia de ultraactividad limitada del Convenio Colectivo Estatutario y la interpretación del pacto en contrario. Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 28 de enero de 2014, en materia de despido colectivo: ausencia de mala fe en la negociación, concurrencia de causas económicas e inexistencia de grupo de empresas a efectos laborales.

3 Legislación REDUCCIÓN DE LAS COTIZACIONES SOCIALES PARA NUEVAS CONTRATACIONES INDEFINIDAS Real Decreto-ley 3/2014, de 28 de febrero, de medidas urgentes para el fomento del empleo y la contratación indefinida. El Real Decreto-ley 3/2014, de 28 de febrero, de medidas urgentes para el fomento del empleo y la contratación indefinida establece una tarifa plana reducida de las cotizaciones empresariales por contingencias comunes a la Seguridad Social para nuevas contrataciones indefinidas que incrementen, y después mantengan, tanto el nivel de empleo indefinido como el nivel de empleo total del empleador durante al menos tres años. A continuación, se realizará un análisis sistematizado de la norma. 1. Cuantía de la reducción por contingencias comunes: Si la contratación indefinida es a tiempo completo, la cuantía de la citada aportación empresarial será de 100 euros mensuales. Si la contratación indefinida es a tiempo parcial, cuando la jornada de trabajo sea, al menos, equivalente a un 75 por 100 de la jornada de un trabajador a PwC/1

4 tiempo completo comparable, la mencionada aportación será de 75 euros mensuales. Si la contratación indefinida es a tiempo parcial, cuando la jornada de trabajo sea, al menos, equivalente a un 50 por 100 de la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable, la aportación empresarial a la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes se reducirá a 50 euros mensuales. Estas reducciones serán aplicables a todos los contratos de trabajo indefinidos que se celebren desde el 25 de febrero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014, siempre que las empresas cumplan con los requisitos que se resumen en el siguiente apartado. La reducción tendrá una duración de 24 meses, aunque las empresas que al momento de celebrar el contrato cuenten con menos de diez trabajadores tendrán derecho, durante 12 meses adicionales, a una reducción del 50 por 100 de la aportación empresarial a la cotización por contingencias comunes correspondiente al trabajador contratado de forma indefinida. 2. Requisitos exigidos a las empresas Los requisitos que debe cumplir el empresario para beneficiarse de estas reducciones son los siguientes: Celebrar contratos de trabajo indefinido, a tiempo completo o a tiempo parcial, desde el 25 de febrero de 2014 hasta el 31 de diciembre de Que con esos nuevos contratos se incremente en el nivel de empleo indefinido y el nivel de empleo total de la empresa. Mantener durante tres años a contar desde la fecha de efectos del contrato de trabajo indefinido que dé derecho a la reducción, tanto el nivel de empleo indefinido como el nivel de empleo total de la empresa, que se haya alcanzado, al menos, con dicha contratación. La norma prevé que este requisito será examinado cada doce meses. No haber extinguido contratos de trabajo por causas objetivas o por despidos disciplinarios que hayan sido unos u otros declarados judicialmente como improcedentes, o por despidos colectivos, en los seis meses anteriores a la celebración de los contratos que dan derecho a la reducción. No obstante, a los efectos de este requisito, la norma clarifica que no se tendrán en cuenta las extinciones que se hayan producido antes del 25 de febrero de Hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y de Seguridad Social. No haber sido excluido del acceso a los beneficios derivados de la aplicación de programas de empleo por la comisión de determinadas infracciones graves o muy graves. 3. Supuestos excluidos Las reducciones previstas en la norma no serán de aplicación, entre otros supuestos, a la contratación de: (i) trabajadores sujetos a relaciones laborales de carácter especial, (ii) trabajadores cuya actividad determine su inclusión en cualquiera de los sistemas especiales establecidos en el Régimen General de la Seguridad Social, (iii) determinados familiares del empresario, (iv) trabajadores que en los seis meses anteriores a la fecha del contrato hubiesen prestado servicios en la misma entidad mediante un contrato indefinido (y su contrato no se hubiese extinguido antes del 25 de febrero de 2014), o (v) trabajadores que hubiesen estado contratados en otras empresas del grupo de empresas del que formen parte y cuyos contratos PwC/2

5 se hubieran extinguido por causas objetivas o por despidos disciplinarios que hayan sido declarados judicialmente como improcedentes, o por despidos colectivos, en los seis meses anteriores a la celebración de los contratos que den derecho a la reducción (salvo que las extinciones se hayan producido antes del 25 de febrero de 2014, en cuyo caso no se aplicará la exclusión). 4. Aplicación indebida En los supuestos de incumplimiento de los anteriores requisitos y la consiguiente aplicación indebida de la respectiva reducción, el empresario estará obligado a reintegrar las cantidades dejadas de ingresar, con el recargo y el interés de demora correspondientes. Si el requisito que se incumple es el relativo al mantenimiento del nivel de empleo indefinido o del nivel de empleo total de la empresa, el reintegro no irá acompañado de recargo e interés de demora, y se realizará en los siguientes términos: si el incumplimiento de la exigencia del mantenimiento del nivel de empleo se produce a los doce meses desde la contratación, se reintegrará el 100 por 100 de las cantidades dejadas de ingresar; si el incumplimiento se produce a los veinticuatro o treinta y seis meses desde la contratación, corresponderá reintegrar el 50 por 100 o el 33 por 100, respectivamente, de las cantidades dejadas de ingresar. 5. Incompatibilidad Por último, la aplicación de estas reducciones es incompatible con la de cualquier otro beneficio en la cotización a la Seguridad Social por el mismo contrato de trabajo, con independencia de los conceptos a los que tales beneficios pudieran afectar. Tribunales Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Social, de 29 de enero, de 2014 en relación con la licitud del control de usos de medios informáticos para fines no laborales. Revoca el TSJ de Andalucía la sentencia dictada en la instancia en que se declaró la improcedencia del despido de 3 trabajadoras que habían sido objeto de tal medida disciplinaria por su empleadora como consecuencia del uso indebido, para fines personales, de los medios informáticos puestos a su disposición, infringiendo con ello la prohibición de uso que les fue impuesta por su empleador. La empresa decidió instalar un programa informático en el ordenador utilizado por las trabajadoras a través del cual se captura cada diez segundos una imagen de la pantalla, conservándose la información obtenida durante un periodo de seis meses. Las trabajadoras no fueron advertidas de la existencia de este programa de control de uso de las herramientas informáticas. A juicio de la sentencia, existiendo en el presente caso una válida prohibición de uso personal de los medios informáticos de la empresa, se ha de entender implícita a dicha prohibición la advertencia sobre la posible instalación de sistemas de control del uso del ordenador. PwC/3

6 Se considera que quedó anulada toda expectativa de intimidad de las trabajadoras, en virtud de la teoría constitucional de los actos de disposición por la que los trabajadores voluntariamente bajan las barreras de la intimidad personal, una de cuyas expresiones es, precisamente, la utilización de un soporte sometido a publicidad o inspección de otra persona. De conformidad con la sentencia del TS de 6 de octubre de 2011, la Sala concluye que no era necesaria comunicación expresa a los trabajadores sobre la instalación de un sistema de comprobación de uso de los ordenadores. Apreciada la reiterada infracción de la orden empresarial por las trabajadores, y no existiendo actos de tolerancia empresarial, se declara la procedencia del despido. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Social, de 23 de enero de 2014, en materia de ultraactividad limitada del Convenio Colectivo Estatutario y la interpretación del pacto en contrario Esta sentencia acoge de forma novedosa la aplicación del régimen de la ultraactividad limitada del convenio colectivo estatutario instaurado por el Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, luego refrendado por la Ley 3/2012 de 6 de julio, aun cuando el convenio ultraactivo preveía expresamente una cláusula de mantenimiento de su vigencia hasta la celebración de un nuevo convenio. En concreto la sentencia analiza y trata de determinar el significado de salvo pacto en contrario en la previsión del art del Estatuto de los Trabajadores sobre ultraactividad que se incorporó con la reforma laboral ( Transcurrido un año desde la denuncia del convenio colectivo sin que se haya acordado un nuevo convenio o dictado un laudo arbitral, aquél perderá, salvo pacto en contrario, vigencia y se aplicará, si lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación ). Así, analiza si el legislador se refiere o no sólo a pactos posteriores a la reforma, o si se refiere al pacto acordado con posterioridad o de forma coetánea a la denuncia o fin del periodo inicial de aplicación del convenio. Pues bien, parte la sentencia, sobre la base de una interpretación sistemática y teleológica de la norma, de que el pacto en contrario referido en ella debe ser, por necesidad, un pacto expreso por el que se excluya de forma consciente y voluntaria el régimen de ultraactividad de un año que prevé el precepto. En consecuencia, no puede excluir la aplicación del régimen legal en materia de ultraactividad instaurado por la Ley 3/2012 un pacto en contrario introducido en el convenio muchos años antes de su entrada en vigor, copiando el régimen entonces vigente, pues es evidente que en ese momento las partes negociadoras no pudieron prever la realidad normativa respecto de la que mostrar su oposición. A mayor abundamiento, dotar de eficacia excluyente a aquellos pactos en contrario supone una interpretación absurda de la norma en el sentido de que la vacía de contenido. Por todo ello, la sentencia concluye que no pude considerarse que el artículo 3 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Bailén de 2000 constituya el pacto expreso en contario a que la norma se refiere para impedir la aplicación del vigente régimen legal de ultraactividad que establece el artículo 86.3 del ET y, consiguientemente, se declara que la decisión del Ayuntamiento demandado de entender sin efecto el convenio referido es conforme a Derecho. Es relevante poner de manifiesto que esta resolución afirma precisamente lo contrario de lo que sostiene la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, recogido en sus sentencias de 23 de julio de 2013 (caso Air Nostrum) y de 30 de enero de 2014 (convenio de Empresas de Trabajo PwC/4

7 Temporal), según las cuales sí son válidos para excluir el nuevo régimen de ultraactividad, previsto en las normas de reforma laboral, pactos alcanzados antes de la publicación de las mismas. Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 28 de enero de 2014, en materia de despido colectivo: ausencia de mala fe en la negociación, concurrencia de causas económicas e inexistencia de grupo de empresas a efectos laborales La impugnación del despido se funda, en cuanto a la pretensión de nulidad, en la insuficiencia y falta de aportación durante el período de consultas de la documentación legalmente exigible, provocando una ausencia de negociación y ruptura del principio de buena fe, y en cuanto a la petición subsidiaria, en la no concurrencia de las causas económicas y productivas, alegadas, añadiendo luego la petición de responsabilidad solidaria de todos los demandados por constituir un grupo de empresas a efectos laborales. Pues bien, en cuanto a la supuesta falta de entrega de la memoria a la representación de los trabajadores, es una denuncia que se estima no puede prosperar. Si la representación «ad hoc» no recibió del delegado de personal, ni tampoco le solicitó, la documentación que obraba en su poder, no se entiende cómo entró en la negociación sin exponer a la patronal su falta completa de información al respecto, para lo cual no es necesario tener ninguna experiencia negociadora especial. En cuanto a la supuesta necesidad de que se consignaran en la documentación los datos económicos relativos al primer semestre de 2012, tampoco la sentencia aprecia infracción alguna ya que en los hechos probados se describe una situación económica negativa de la empresa desde 2009 a 2011, exigiendo el art.51 ET tal situación durante tres trimestres consecutivos, lo que se cumple en el presente supuesto. En cuanto a la existencia de grupo de empresas, resulta acreditada la existencia de un grupo mercantil pero no se dan los elementos adicionales que la Jurisprudencia viene exigiendo para apreciar la responsabilidad solidaria como tal grupo de empresas. Finalmente, no cabe considerar que se produjo la vulneración de la buena fe en el proceso negociador por parte de la empresa que ya había aplicado durante un año un expediente de suspensión de contratos y acreditó documentalmente la existencia de causas económicas y productivas para el despido de la totalidad de la plantilla, por lo que pocas alternativas podía plantear para salvar una empresa en situación preconcursal, sin que tampoco conste que por los trabajadores se haya ofrecido alternativa alguna durante el período negociador. PwC/5

8 Condiciones generales de contratación y aceptación de la propuesta 8 Más información: Marta Alamán marta.alaman@es.pwc.com Telf.: Torre PwC Paseo de la Castellana, 259 B Madrid María Vidal maria.vidal@es.pwc.com Telf.: Avenida Diagonal, Barcelona PwC ( ofrece servicios de auditoría, consultoría y asesoramiento legal y fiscal, especializados en cada sector, para dar confianza e incrementar el valor de sus clientes. Más de personas en 154 países aúnan sus conocimientos, experiencia y soluciones para aportar nuevos puntos de vista y un asesoramiento práctico PricewaterhouseCoopers Tax & Legal Services, S.L. Todos los derechos reservados. No se permite la distribución adicional sin autorización de PwC. PwC hace referencia a la red de firmas miembros de PricewaterhouseCoopers International Limited (PwCIL) o, según cada caso concreto, a firmas miembros individuales de la red PwC. Cada firma miembro es una entidad jurídica independiente y no actúa como agente de PwCIL ni de ninguna otra firma miembro. PwCIL no presta servicios a clientes. PwCIL no se responsabiliza ni responde de los actos u omisiones de ninguna de sus firmas miembros, ni del contenido profesional de sus trabajos ni puede vincularlas u obligarlas en forma alguna. De igual manera, ninguna de las firmas miembro son responsables por los actos u omisiones del resto de las firmas miembros ni del contenido profesional de sus trabajos, ni pueden vincular u obligar ni a dichas firmas miembros ni a PwCIL en forma alguna. PwC/6

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