Opinión Consultoria Tributaria

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1 Pais BOLIVIA Procedencia: Nacional DECRETO 3691 BONO BONO DOMINICAL Fecha de Publicación: 03/04/1954 Fecha de Entrada en Vigencia: 03/04/1954 Fecha de Comienzo Aplicación: 03/04/1954 Fecha de Comienzo Presentación Información: 03/04/1954 Norma Fiscal DECRETO BONO DOMINICAL VICTOR PAZ ESTENSSORO PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA C O N S I D E R A N D O: Que, como consecuencia de la caída de la cotización de los minerales en el mercado mundial y la consiguiente disminución de divisas disponibles para satisfacer las necesidades del país, se ha producido un alza en el costo de vida que afecta principalmente a los obreros y empleados, tanto de la industria y el comercio como de la Administración Pública; Que es necesario distribuir equitativamente los efectos de esa alza del costo de vida de manera que no afecte desproporcionadamente a los que no tienen otro recurso que el sueldo o salario que perciben por su trabajo; Que, por tanto, es necesario mejorar las remuneraciones de los trabajadores públicos y particulares, así como reajustar las prestaciones sociales en dinero, ya existentes; 1

2 Opinión Consultoría Tributária Que, dentro de la política del Gobierno de la Revolución Nacional, es del caso extender el campo de aplicación de esos beneficios sociales a grupos de trabajadores que carecen de ellos y, particularmente, a los de la clase media; C O N S I D E R A N D O Que incrementar la producción es uno de los medios más eficaces para superar la difícil situación económica actual, consolidar las grandes reformas ya realizadas y asegurar la Independencia Económica Nacional, EN CONSEJO DE MINISTROS, D E C R E T A: T I T U L O I AUMENTO DE REMUNERACIONES A LOS TRABAJADORES PARTICULARES. Artículo 1º A partir del día lunes 5 del presente mes, se establece, en favor de los obreros, el beneficio de salario dominical, consistente en el pago de un jornal por domingo no trabajado. La aplicación de este beneficio regirá por las disposiciones del Título Tercero del presente Decreto. Artículo 2º Se aumenta los salarios de los obreros de empresas particulares en la proporción que se indica en la siguiente escala: Salarios diarios actuales % de aumento ESCALA DE AUMENTO DE SALARIOS A OBREROS soldadura Salarios diarios nuevos Salarios mensuales actuales por 25 días Salarios mensuales nuevos por 30 días a a a a a a a a a a a a a a a a a a a a a a a a a a a a a a a a a a a a %real de aumento por mes 2

3 631 adelante Artículo 3º Los aumentos prescritos por la escala anterior, se aplicarán a los trabajadores obreros de conformidad con las disposiciones sobre el salario semanal establecido por el artículo lº y que se detalla en el Título Tercero del presente Decreto, considerando que la escala de aumento de salarios ha sido determinada en su valor real, en términos de mes. Artículo 4º Auméntase los sueldos de los empleados de empresas particulares a partir del 1 de abril, de conformidad a la siguiente escala: ESCALA DE AUMENTO DE LOS SUELDOS DE LOS EMPLEADOS Sueldos actuales % Soldadura Sueldos nuevos Hasta (50. %) De a más (49.99%) " " (49.37%) " " " (48.49%) " " " (47.49%) " " " (48.42%) " " " (45.31%) " " " (44.16%) " " " (42.99%) " " " (41.81%) " adelante " (49.37%) (48.50%) (47.50%) (46.42%) (45.31%) (44.16%) (43. %) (41.81%) Artículo 5º Los aumentos para obreros y empleados establecidos en las escalas anteriores, se aplicaran a las remuneraciones en vigencia al 31 de mayo de 1953, o sea sobre los salaries o sueldos básicos pagados en dicho mes, más el importe de la compensación monetaria establecida por Decreto Supremo Nº de 14 de mayo de En caso de que en el periodo comprendido entre el 14 de mayo de 1953 y el 31 de marzo del corriente año, hubieran sido concedidos, por disposición legal o convenio colectivo, aumentos de salarios y sueldos bajo cualquier forma o denominación, de los aumentos resultantes de la aplicación de los Artículos anteriores, se deducirán los que hubieran sido otorgados en el período antes indicado, consolidándose en favor de los trabajadores las diferencias excedentes. 3

4 Opinión Consultoría Tributária En las empresas que tengan clasificado su personal en categorías y que, en el periodo previsto en el párrafo anterior, hubiesen procedido a la revisión de las remuneraciones en forma de categorización o recategorización, se determinará si el monto total de los aumentos previstos por los Artículos 1º al 4º de este Decreto, resulta inferior o superior al monto total de las cantidades pagadas por concepto de categorización o recategorización. Si el monto de los aumentos fuese superior, se distribuirá entre el personal la suma disponible de acuerdo a las mismas normas aplicadas para la categorización o recategorización. Si por el contrario, el monto fuese inferior, se consolidará en favor de los trabajadores las diferencias excedentes. Artículo 6º Son acreedores a les aumentos establecidos por los Artículos 1º al 4º, todos los trabajadores, obreros y empleados, cualquiera sea la forma de su trabajo, que presten sus servicias a un empleador particular, sea persona física o jurídica con las excepciones indicadas en los artículos siguientes Artículo 7º Para los trabajadores a destajo, el aumento establecido en los Artículos 1º al 3º se referirá a los factores que constituyen su remuneración; para este fin entre el empleador y sus trabajadores se determinará, caso por caso, con la asistencia de la Inspección del Trabajo, las modalidades técnicas y prácticas correspondientes. Artículo 8º En el caso de los trabajadores contratistas de las empresas mineras, a más del aumento sobre el jornal garantizado conforme a los Artículos 1 y 3º, se concederá sobre la porción del contrato correspondiente a mayor rendimiento, un aumento equivalente a la mitad del alza acordada para el jornal. La aplicación de este precepto se realizará mediante acuerdos directos entre las Gerencias de las Minas Nacionalizadas o las empresas particulares y los Sindicatos respectivos. Cualquier aumento en el precio de los materiales, explosivos y herramientas, será reconocido en la misma cantidad al contratista. Artículo 9º Estarán sujetos a la aplicación de los aumentos previstos por los Artículos 1 al 4º, los complementos de remuneración; pagados en forma corriente a los trabajadores, como bonos de producción, bonos de asistencia al trabajo y similares. En las empresas mineras u otras que paguen a sus trabajadores bonos por trabajo penoso o similares, en forma relacionada con las mitas trabajadas, o las jornadas o días de trabajo, el aumento acordado por los Artículos 1 al 4º no se aplicará a dichos bonos, cuyo importe se consolidará a partir del 1º de abril de los corrientes, en la remuneración ya aumentada de los trabajadores interesados, y tendrá, por consiguiente, incidencia en los beneficios sociales. En todas las minas donde rige el sistema de pulpería con precios congelados y cupos determinados, se mantendrá estos cupos sin variación Artículo 10º Para los trabajadores de hoteles. cafés, restaurantes y establecimientos similares, y en general para los trabajadores remunerados en parte con participación sobre entradas de la empresa, derechos de servicios u otras formas semejantes, el aumento de los Artículos lº al 4º se calculará sobre los salarios o sueldos básicos al 31 de mayo de 1953, más el importe de la compensación monetaria Artículo 11º Los trabajadores del servicio doméstico tienen derecho a un aumento del 30% de los salaries actuales, más la alimentación a que se refiere el Artículo 32 del presente Decreto 4

5 Artículo 12º Para los artistas, locutores, animadores y actores de teatro y Radioteatro, así como para los componentes de conjuntos orquestales o acompañantes, y en general para los trabajadores cuya remuneración se determine, de vez en vez, en relación a su actuación, regirán los sueldos mínimos fijados por el Decreto Supremo Nº de 25 de marzo próximo pasado o los que se acuerden en convenios especiales con la intervención de la Subsecretaría de Prensa, Informaciones y Cultura Artículo 13º A partir del 1º de abril del año en curso, en las planillas de pago de salarios, sueldos y contribuciones sociales, así como en todos los documentos relativos al pago de remuneraciones y otros beneficios a obreros y empleados, se indicará solamente el monto global de salario o sueldo resultante de la aplicación de las escalas de aumento prescritas por los Artículos 1 al 4º, teniendo la nueva remuneración que considerarse como un monto único a todos los efectos y fines legales y de contrato. Artículo 14º En caso de que las organizaciones sindicales competentes, con el previo asentimiento de los dos tercios de sus afiliados, pidan distribuir el monto global resultante de los aumentos fijados por los Artículos 1º al 4º, en forma de categorización, recategorización u otra, el Ministro del Trabajo y Previsión Social, o en su caso el Ministro del ramo respectivo, podrán autorizar a las empresas la aceptación del pedido de dichas organizaciones sindicales y determinar con éstas las modalidades de aplicación, sustituyendo las escalas previstas en los Artículos citados. Artículo 15º A partir de la fecha del presente Decreto, las autoridades del Trabajo o los empleadores, no podrán tomar en consideración ningún pliego de peticiones para revisar en cualquier forma, las remuneraciones concedidas o para el otorgamiento o mejora de nuevos beneficios sociales, sin el previo dictamen favorable de la Oficina de Estabilización, instituida con Decreto Supremo Nº 03409, de 14 de mayo de Artículo 16º Se excluyen de la aplicación del presente Título, los sueldos y salarios pagados en moneda extranjera. Artículo 17º En el caso de las Comisiones Mixtas Internacionales de Ferrocarriles, Vialidad y Petróleo, se practicará un reajuste de los sueldos y salarios, mediante acuerdos con los representantes de las naciones interesadas en las respectivas comisiones. T I T U L O II AUMENTO DE LAS REMUNERACIONES A LOS EMPLEADOS PUBLICOS Artículo 18º Los empleados con cargo rentado que presten servicios en la Administración del Estado, o en una Entidad de derecho público, autárquica o semi autárquica, así como los profesores y personal de las Universidades e Institutos o Escuelas de carácter público, tendrán derecho o los aumentos de remuneración para la presente gestión financiera, en sus presupuestos respectivos. 5

6 Opinión Consultoría Tributária Para los empleados del Estado e Instituciones o Entidades públicas financiadas por el Estado, el Ministro de Hacienda y Estadística y, en su caso, los jefes de las demás Entidades de derecho público, determinarán la medida efectiva de los aumentos, que se aplicarán a partir del 1º de enero del año en curso. Se excluye de las disposiciones del presente artículo las Corporaciones, Agencias y empresas Fiscales o semi fiscales autónomas. Artículo 19º Los trabajadores, obreros y empleados, que presten sus servicios al Estado o a una Institución o Entidad de derecho público, con carácter temporal y sin nombramiento, tendrán derecho a los aumentos previstos en el Título I del presente Decreto. Artículo 20º Se aplicará a los empleados públicos las disposiciones de los Artículos 5º y 16ºdel presente Decreto. Artículo 21º Los empleados públicos que no asistan al trabajo sin una razón justificada y debidamente comprobada por sus superiores jerárquicos, serán sancionados con el descuento del doble del haber correspondiente al tiempo que hubiesen faltado. T I T U L O III DEL SALARIO SEMANAL Artículo 22º A partir del día lunes 5 del presente mes de abril, los obreros tendrán derecho a un salario semanal de siete días corridos, que se obtendrá multiplicando por siete, el monto de la nueva remuneración diaria, resultante de la aplicación de los aumentos establecidos en les Artículos 1º, 2º y 3º del presente Decreto. Artículo 23º Tendrán derecho al pago del salario por el día domingo no trabajado, los obreros que, en el curso de la semana, hubiesen cumplido con su horario semanal completo de trabajo, entendiéndose por tal el número semanal de horas, jornadas, días o mitas de trabajo previsto por la ley o el contrato. E1 monto de los salarios del día domingo, no pagados en cada semana por inasistencia injustificada al trabajo, será distribuido por el empleador semanalmente, por partes iguales, entre los obreros de la empresa que tengan derecho al pago del salario dominical. La aplicación del presente artículo no perjudica el derecho de pago de remuneración doble, conforme al artículo 55 de la Ley General del Trabajo, por el trabajo efectuado de los días domingos, de manera que, cumpliéndose las condiciones antes indicadas, el trabajador tendrá derecho al pago de una remuneración triple, más eventualmente, la cuota de salarios prevista en el párrafo anterior. Artículo 24º A partir del 1º do abril del presente año, se aplicará a los empleados particulares las disposiciones del Artículo 21 del presente Decreto. Artículo 25º Para los fines previstos en los Artículos 21, 23 y 24 del presente Decreto, se considerará como ausencias justificadas, las debidas a las causas siguientes: a. Incapacidad temporal para el trabajo reconocida por los servicios médicos o por los facultativos de las Entidades o empresas, como consecuencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional o común o maternidad; b. Descanso obligatorio por parto, conforme a la Ley General del Trabajo; 6

7 c. vacaciones anuales; d. días declarados feriados por Ley o contrato; e. interrupción del trabajo por causa ajena a la voluntad del trabajador; f. ausencias debidamente autorizadas por el empleador. Artículo 26º Para los trabajadores a destajo o a contrato, el salario semanal se computará multiplicando por siete el nuevo salario diario resultante de la aplicación combinada del Artículo 2º y de los artículos 7º y 8º del presente Decreto. Artículo 27º Los beneficios sociales debidos anualmente a los obreros por ley o contrato, como el aguinaldo de Navidad y las primas, se calcularán, en el futuro, sobre la base de un mes de salario. Artículo 28º Las contribuciones debidas, sea por los empleadores como por los obreros, a los diferentes sistemas y regímenes de Seguro Social, se calcularán, a partir de la fecha indicada en el artículo 22º, sobre la base del monto del salario semanal efectivamente pagado a los trabajadores obreros. T I T U L O IV DEL SALARIO Y DEL SUELDO MINIMOS Artículo 29º Desde el lº de abril del año en curso, para todos los trabajadores, obreros y empleados, dependientes de empleadores particulares, regirá en el territorio de la República las remuneraciones minimas indicadas a continuación: OBREROS HOMBRES: MUJERES: MENORES. Bs por hora Bs jor jornada de trabajo de 8 horas. Bs por semana corrida de 7dias. Bs por hora Bs por jornada de trabajo de 6.66 Hrs. Bs por semana corrida de 7 días. Bs por hora Bs por jornada de trabajo de 6.66 Hrs. Bs por semana corrida de 7 días 7

8 Opinión Consultoría Tributária E M P L E A D O S MAYORES: MENORES. Bs por mes. Bs por mes. Artículo 30º Todos los salarios y sueldos que, con la aplicación de los aumentos establecidos en los Artículos 1 al 4 no llegasen a los importes mínimos indicados en el artículo anterior, serán reajustados en la mayor proporción necesaria para alcanzar los importes mínimos Artículo 31º Para los trabajadores asalariados de la agricultura, se fijan los siguientes salarios mínimos diarios: a) Para el Altiplano y Valles: MAYORES. Bs SIN ALIMENTACION MAYORES. Bs CON ALIMENTACION b) Para las zonas tropicales, sub tropicales y fincas vinivitícolas: SIN ALIMENTACION HOMBRES: Bs HOMBRES: Bs CON ALIMENTACION MUJERES: Bs SIN ALIMENTACION CON ALIMENTACION 8

9 MUJERES: Bs c) Para los menores el salario mínimo será de Bs diarios. Artículo 32º Para los trabajadores domésticos, hombres y mujeres, se fija el salario mínimo mensual en Bs con obligación de proporcionarles la alimentación de la casa. Los menores de edad en ningún caso podrán percibir menos de Bs con más la alimentación. Artículo 33º Para los trabajadores de hoteles, cafés y establecimientos similares, se señala las remuneraciones mensuales mínimas siguientes: Mayores Bs menores Bs Artículo 34º A partir del lº de abril del corriente año, ningún obrero o empleado dependiente de un empleador particular podrá prestar sus servicios por una remuneración inferior a las mínimas establecidas en los Artículos 29 y 33º del presente Decreto. Las infracciones a esta disposición se sancionaran con una multa entre un mínimo de Bs y un máximo de Bs por cada infracción y por cada trabajador al que no hubiese sido pagada la remuneración mínima legal. En caso de reincidencia legal las multas se cobrarán en el doble. Artículo 35º Los salarios y sueldos mínimos fijados para algunas categorías de trabajadores, en medida superior a las establecidas en el presente Decreto, se consolidarán en favor de los interesados. TITULO V TITULO V AUMENTO DEL MONTO Y EXTENSION DEL CAMPO DE APLICACION DE SUBSIDIOS FAMILIARES Y DE LACTANCIA Artículo 36º El monto del subsidio familiar previsto por el Artículo 1º del Decreto Supremo Nº 3359 de 9 de abril de 1953, se eleva a bolivianos mensuales, a partir del 1º de abril del año en curso. Artículo 37 El monto del subsidio de lactancia previsto por el articulo 57º del Decreto Supremo Nº 2787 de 11 de octubre de 1951, modificado por el Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 3359 de 9 de abril de 1953, se eleva a bolivianos mensuales, desde la misma fecha. Artículo 38º A los trabajadoras que gozaban de los beneficios de subsidio familiar y de lactancia de conformidad al Decreto Supremo Nº 3359 de 9 de abril de 1953, por el período comprendido entre el lº de enero y 31 de marzo del presente año, se pagará un suplemento de Bs por cada subsidio mensual percibido. 9

10 Opinión Consultoría Tributária Artículo 39º Con efecto desde el 1º de abril del año en curso el régimen general de susidios familiares y de lactancia establecido por el D.S. Nº 3359 de 9 de abril de 1953, se extiende a las siguientes categorías de trabajadores: a. Obreros y empleados de las empresas ferroviarias y ramas anexas; b. Obreros y empleados de las empresas comerciales; c. Trabajadores de los bancos y ramas afines; d. Trabajadores de la Corporación Boliviana de Fomento; e. Periodistas y trabajadores de empresas editoriales y gráficos. Artículo 40º Los trabajadores dependientes de empresas no comprendidas en el campo de aplicación del Decreto Supremo Nº 3359 de 9 de abril de 1953, ampliado conforme al artículo anterior, que perciban por concepto de subsidios familiares o de lactancia, sumas inferiores a las establecidas en los artículos 36 y 37º del presente Decreto, tendrán derecho a percibir de sus empleadores un monto de subsidios equivalente al fijado en los artículos antes indicados. En caso de que percibieran un importe superior, se consolidará en su favor la diferencia eventual. Artículo 41º A partir del 1º de abril del año curso, las empresas indicadas en el artículo 39º del presente Decreto, aportarán al "Fondo Nacional de Compensación de Subsidios Familiares", el aporte establecido en el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 3359 de 9 de abril de Además, dichas empresas se sujetarán a todas las disposiciones vigentes en materia de subsidios familiares y de lactancia, y en particular a las relativas a la entrega al Fondo antes indicado, de una cuota igual a un mes de aportes, para la reserva de garantía; para este fin, las empresas entregaran al Fondo una suma equivalente al 13% sobre las planillas de pago de remuneraciones del mes de marzo del corriente año. Para las empresas ferroviarias el pago de los aportes se hará de acuerdo con los convenios celebrados por el Supremo Gobierno. Artículo 42º El Decreto Reglamentario Nº 3450 de 10 de julio, de 1953 sobre subsidios familiares y de lactancia, se modifica y amplía de conformidad a lo establecido en el presente Decreto. TITULO VI EXTENSION DE LAS DISPOSIONES SOBRE VIVIENDAS BARATAS Y AUMENTO DE LA ASIGNACION DE ALQUILERES Artículo 43º Desde el 1º de abril del año en curso, se extiende a los trabajadores, obreros y empleados dependientes de las empresas mencionadas en el artículo 39º del presente Decreto, las disposiciones sobre la construcción de viviendas baratas para trabajadores, contenidas en el Título III del Decreto Supremo Nº 3359 de 9 abril de 1953, y Reglamento respectivo, aprobado por Decreto Supremo Nº 3450 de 10 de julio de Artículo 44º Para las empresas ferroviarias y de ramas anexas el aporte previsto en el Artículo 10º del Decreto Supremo Nº 3359 de 9 de abril de 1953, se entregará a la Caja de Seguro Social de Ferroviarios 10

11 y Anexos, en una cuenta especial a abrirse con este objeto denominada "Fondo para la construcción de viviendas baratas para los trabajadores ferroviarios y de ramas anexas". El Fondo será administrado por un Comité Permanente, presidido por un representante del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones y compuesto por delegados de la Confederación Nacional de Trabajadores Ferroviarios y de Ramas Anexas y de las empresas. Por Resolución del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones se determinará la forma de elección de dichos delegados, el funcionamiento del Comité Permanente y las normas para la administración del Fondo y la construcción de las viviendas. El pago del aporte de las empresas ferroviarias se hará de conformidad a los convenios celebrados por el Supremo Gobierno. Artículo 45º Las empresas de comercio y las entidades bancarias y anexas, entregarán el aporte establecido por el artículo 10º del Decreto Supremo Nº 3359 de 9 de abril de 1953, a la Caja Nacional de Seguro Social, la que constituirá dos Fondos con gestión y contabilidad autónomas, controlados y administrados, respectivamente, por Comités Permanentes presididos por un representante de la Caja y compuestos por delegados de los empleados y de las organizaciones sindicales nacionales de los trabajadores interesados. Por Resolución firmada por el Ministro del Trabajo y Previsión Social, se establecerá las normas para la elección de los delegados, el funcionamiento de los Comités Permanentes, la administración de los Fondos y la construcción de las viviendas. Los trabajadores de la Corporación Boliviana de Fomento y los periodistas y gráficos, se incluirán en el fondo de las empresas de comercio. Artículo 46º Para los trabajadores mineros y petroleros continua en vigor las normas establecidas en la materia por el Decreto Supremo Nº de 26 de noviembre de Artículo 47º A partir del lº de abril del presente año, el monto de la asignación de alquileres concedida a los trabajadores de la industria fabril y de la construcción, por el artículo 12º del Decreto Supremo Nº 3359 de 9 de abril de 1953, se eleva a bolivianos por mes. Se hace extensivo este beneficio, en el monto establecido por el presente artículo, a los trabajadores panificadores, a partir del presente mes. Artículo 48º El Decreto Reglamentario Nº de 10 de julio de 1953 queda modificado, en las partes relativas a la construcción de viviendas para trabajadores y la asignación de alquileres, de conformidad con lo dispuesto en el presente Título TITULO VII MEJORAMIENTO DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES PARA LOS TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS FERROVIARIAS Y DE RAMAS ANEXAS Artículo 49º A partir del 1º de abril del presente año, el monto máximo hasta el cual pueden pagarse las jubilaciones y pensiones a cargo de la Caja de Seguro Social de Ferroviarios y Anexos se eleva a bolivianos mensuales, más el 20% de la remuneración excedente a dicha suma. El pago de los aportes debido por los empleadores y trabajadores a dicha Caja se hará hasta la remuneración máxima de Bs mensuales. 11

12 Opinión Consultoría Tributária Artículo 50º Los trabajadores ferroviarios y de ramas anexas, que cumplan hasta el 30 de junio del presente año la edad de 55 años, podrán en forma excepcional acogerse al beneficio de la jubilación si cuentan con un mínimo de 15 años de servicios, en relación a los cuales hayan sido regularmente pagadas las cotizaciones de ley; el monto de la jubilación se determinará en función del número de años de servicios cotizados, según las normas establecidas para las prestaciones de invalidéz por el Decreto Supremo Nº 1439 de 30 de diciembre de TITULO VIII DEL MAYOR RENDIMIENTO DE LOS TRABAJADORES Y DEL AUMENTO DE LA PRODUCCION Artículo 51º Créase en el Ministerio de Economía Nacional una Comisión especial denominada "Comisión para el estudio del mayor rendimiento de los trabajadores y del aumento del nivel de producción". Artículo 52º La Comisión estará compuesta por: a. Un representante del Ministerio de Economía Nacional, como Presidente; b. Un representante del Ministerio de Trabajo y Previsión Social; c. Un representante del Ministerio de Minas y Petróleo; d. Un representante del Ministerio de Asuntos Campesinos; e. Un representante del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Colonización; f. Un representante del Banco Central de Bolivia. g. Un representante por cada una de las organizaciones sindicales nacionales de los trabajadores de la industria en general, de la industria minera y de la agricultura. h) Un representante por cada una de las organizaciones nacionales de empleados de la industria en general, de la industria minera y de la agricultura. Por Resolución del Ministro de Economía Nacional se fijará las normas para la elección de los representantes de dichas organizaciones, así como para el funcionamiento de la Comisión, la que deberá presentar su informe técnico al Ministro, dentro de 120 días de su primera reunión, a celebrarse en el curso del presente mes de abril. Artículo 53º Los Ministros de Minas y Petróleo, de Hacienda y Estadística, de Agricultura, Ganadería y Colonización, de Asuntos Campesinos y Trabajo y Previsión Social, formularán un plan para la utilización en las zonas agrícolas de la mano de obra excedente en la región del altiplano. TITULO IX 12

13 EXTENSION A LOS EMPLEADOS PUBLICOS DE LOS BENEFICIOS DEL SEGURO DE ENFERMEDAD Y MATERNIDAD Artículo 54º Con efecto al 1º de agosto del año en curso, se extenderán en favor de los empleados del Estado los beneficios en dinero y en especie del Seguro de enfermedad y maternidad, establecido por el Decreto Supremo Nº 2787 de 11 de octubre de 1951 y Reglamento respectivo, con las modificaciones previstas en el Título Décimo de este Decreto. Para los fines del presente Decreto, se entiende por empleados del Estado los designados por nombramiento y remunerados con cargo rentado en el Presupuesto Nacional, excluyéndose a los miembros del Ejército y a los del Cuerpo Nacional de Carabineros por contar con servicios sanitarios propios. Artículo 55º El Seguro de enfermedad y maternidad para los empleados del Estado estará a cargo, mediante una sección con gestión y contabilidad autónomas, de la Caja Nacional de Seguro Social, la que preparará la organización sanitaria y administrativa necesaria para otorgar los beneficios a partir de la fecha indicada en el Artículo anterior. Para este fin la Caja ampliará y perfeccionará la red de instituciones sanitarias de que dispone actualmente, contratando los servicios de los facultativos y demás personal sanitario que precise para garantizar una atención completa. Artículo 56º Las prestaciones sanitarias del Seguro se otorgarán en forma integral, conforme a las disposiciones de ley, a los empleados residentes en la ciudad de La Paz y en los demás centros en que la Caja cuente con una organización sanitaria adecuada, mientras que para los empleados que residan en el interior de la República, la atención sanitaria se prestará en la primera etapa, de acuerdo a las posibilidades efectivas de otorgamiento existentes en cada centro. En caso de necesidad de hospitalización, el Estado proveerá los medios de transporte para el traslado del empleado o familiar enfermo, hasta el centro más próximo donde se cuente con un servicio hospitalario. Artículo 57º Para que la Caja pueda efectuar la afiliación de los empleados y de los familiares a su cargo, se tomarán los acuerdos necesarios entre la Caja y la Contraloría General de la República. Como base para la afiliación servirá una declaración jurada del empleado, a controlarse y firmarse por los habilitados de la repartición respectiva en que se indicará el Ministerio de repartición correspondiente, centro de residencia, cargo ocupado, sueldo mensual percibido y nombres y edades de la esposa o concubina, de los hijos legítimos o reconocidos menores de 16 años y de los padres que convivan bajo el mismo techo a cargo total del empleado. A cada declaración se acompañará los documentos de Registro Civil que comprueben el matrimonio y el nacimiento de los hijos. Para la concubina, el empleado tendrá que firmar una declaración especial al efecto. Las declaraciones y la documentación antes mencionadas deberán ser remitidas a la Caja hasta el 31 de mayo de los corrientes. Los empleados que no cumplan con las disposiciones del presente Artículo, no podrán acogerse a los beneficios del Seguro. En caso de declaración falsa, el empleado será sancionado con una multa de Bs a , y con la suspensión de los beneficios por un período no superior a seis meses. La declaración ante la Caja, de hijos no legítimos a naturales se considera como documento público de reconocimiento. 13

14 Opinión Consultoría Tributária Artículo 58º Desde la fecha de aplicación del presente Decreto, se acordará a los empleados asegurados el derecho al subsidio de enfermedad a partir del cuarto día de incapacidad temporal reconocida por los Servicios Médicos del Seguro, en iguales condiciones que los trabajadores ya afiliados al Seguro. Asimismo, se reconocerá a las empleadas aseguradas el derecho al subsidio de maternidad por seis semanas pre natales y seis post natales, en sustitución del pago del sueldo durante los períodos previstos por el Artículo 56º del Decreto Supremo Nº 2787 de 11 de octubre de Artículo 59º En lo que se refiere al goce de las prestaciones farmacéuticas del Seguro, se aplicará a cargo de los empleados un descuento correspondiente al 10% del precio de los medicamentos prescritos por los Servicios Médicos del Seguro. Artículo 60º El Seguro de enfermedad y maternidad de los empleados del Estado será financiado con un aporte del 5.50% de los sueldos a cargo del Presupuesto Nacional y un aporte del 2.50% de los sueldos a cargo de los empleados. Estará igualmente a cargo del Estado la contribución prevista por el Artículo 79 del Decreto Supremo Nº 2787 de 11 de octubre de 1951, en la mayor proporción relativa a la incorporación en el Seguro de los empleados del Estado. El pago de las contribuciones antes indicadas se efectuará en forma global al fin de cada mes, para todos los empleados y todas las reparticiones del Estado, por intermedio de la Contraloría General de la República, mediante entrega a la Caja del total de las sumas debidas por concepto de aportes en base de las planillas de pago. En el Presupuesto Nacional se inscribirá anualmente la partida correspondiente para la cobertura de estas cargas financieras. El pago de los aportes y contribuciones antes mencionadas tendrá efecto a partir del mes de julio del año en curso. Artículo 61º El Consejo de Administración de la Caja Nacional de Seguro Social será integrado, con efecto al 1º de mayo del presente año, con el Contralor General de la República, o su delegado, en representación del Estado, y un delegado de los empleados públicos, a nombrarse por Resolución de los Ministros del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda y Estadística, en base a nóminas presentadas por los diferentes Ministerios. Artículo 62º A fin de permitir a la Caja Nacional de Seguro Social, cumplir con las nuevas obligaciones conexas a la extensión del Seguro de enfermedad y maternidad, a los empleados del Estado, particularmente, en lo que se refiere a la ampliación de la red de instituciones sanitarias, a su equipo y a la adquisición de medicamentos, el Ministro de Hacienda y Estadística queda facultado a anticipar a la Caja una suma no superior a 200 millones de bolivianos, a descontarse de los aportes que el Estado debe hacer al Seguro. Artículo 63º La Caja estudiará las condiciones y modalidades para la extensión gradual del Seguro de enfermedad y maternidad a los empleados dependientes de otras administraciones, entidades e instituciones de derecho público, presentando a los Ministros del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda y Estadística las propuestas consiguientes. TITULO X 14

15 MEJORAMIENTO DE LAS PRESTACIONES EN DINERO EN LOS SEGUROS DE RIESGOS PROFESIONALES Y DE ENFERMEDAD Y MATERNIDAD Artículo 64º A partir del 1º de abril del año en curso, las prestaciones en dinero previstas para los casos de riesgos profesionales y de enfermedad y maternidad por el Decreto Supremo Nº 2787 de 11 de octubre de 1951 y Reglamento respectivo con la extensión acordada por el Título IX del presente Decreto, se modifican en la siguiente forma: 1. El subsidio diario a pagarse en caso de incapacidad temporal por enfermedad común o accidente del trabajo o enfermedad profesional reconocida por los Servicios Médicos del Seguro, se pagará a partir del cuarto día y hasta el trigésimo día de incapacidad, en la cuantía del 60% del último sueldo o salario, con inclusión de los días domingos y feriados, 2. A partir del trigésimo primero día de incapacidad temporal por enfermedad común o accidente del trabajo o enfermedad profesional, reconocida por los Servicios Médicos del Seguro, el monto del subsidio diario aumentará al 70% del último sueldo o salario con inclusión de los días domingos y feriados y será pagadero hasta tanto dure la asistencia médica; 3. El monto de la renta debida en su caso de incapacidad permanente total por accidentes de trabajo o enfermedad profesionales, se elevará el sesenta por ciento (60%) actual al 70% del último sueldo o salario; 4. El importe del subsidio del Sepelio debido en caso de muerte a consecuencia de un riesgo profesional, se eleva a una mensualidad del último sueldo o salario del trabajador fallecido, con un mínimo de bolivianos ; 5. El monto de la renta debida a la viuda de un asegurado fallecido a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, se eleva del 36% actual al 40 % de la renta de base. Esta renta se pagará durante un período máximo de 36 meses, expirado el cual se transformará en renta vitalicia, solamente si la viuda es reconocida incapacitada para el trabajo o tiene una edad no inferior a 55 años. La renta de viudedad cesará en cualquier momento en caso de nuevas nupcias o de recuperación de la capacidad para el trabajo; 6. El monto de la renta debida a los huérfanos o, en su falta, a los padres incapacitados o a los hermanos menores de 16 años de edad de un asegurado fallecido a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, se eleva del 18% actual al 20% de la renta de base. En caso de que no haya viuda, o haya cesado el pago de la renta viudedad, el primero o el único huérfano tendrá derecho al 40% de la renta de base; 7. El monto del subsidio debido en caso de maternidad en las condiciones previstas por el artículo 56º del Decreto Supremo N 2787 de 11 de octubre de 1951, se eleva del 60% actual al 70% del último sueldo o salario. Todos los subsidios y rentas antes mencionadas, se calcularan con sujeción al límite máximo de sueldos y salarios previsto para las prestaciones en dinero, por el Artículo 84º del Decreto Supremo Nº 2787 de 11 de octubre de 1951, reformado por el Artículo 68º del presente Decreto. Artículo 65º A partir del 1º de abril del presente año, se modifica el artículo 84º del D.S. Nº 2787 de11 de octubre de 1951, y el modificatorio del Decreto Supremo de 22 de enero de 1954, en los siguientes términos: " Art. 84. A los efectos del pago de cotizaciones y de la determi 15

16 Opinión Consultoría Tributária "nación de la cuantía de las prestaciones, el salario o sueldo de " los asegurados se estimará hasta un límite de Bs diarios o " de Bs mensuales". Artículo 66º La elevación del límite máximo de sueldos y salarios previsto en el artículo anterior, se extiende al régimen de indemnización por riesgos profesionales establecido por la Ley General del Trabajo. Artículo 67º Se modifica el Decreto Supremo N 2787 de 11 de octubre de 1951 y su Reglamento respectivo, en las partes correspondientes a las prestaciones en dinero por riesgos profesionales y por enfermedad y maternidad, de conformidad con las disposiciones del presente Decreto. TITULO XI DE LA REVISION DE LOS COSTOS DE PRODUCCION Y DE LOS PRECIOS Artículo 68º Con relación a los efectos económicos que derivarán, en términos de costos, de la aplicación del presente Decreto, las empresas industriales y comerciales y en general, todos los empleadores interesados, podrán presentar al Ministerio de Economía Nacional, o en su caso al Ministro competente del ramo, una petición para la revisión de sus costos de producción u operación, o de sus precios de venta. Artículo 69º Los precios de venta de los principales artículos de consumo al público en las plazas de La Paz, Oruro, Cochabamba, Sucre y Potosí, serán los siguientes: a. Pan de batalla, unidad de 75 gramos, Bs. 5.. El Ministerio de Economía Nacional podrá autorizar la elaboración de pan de precios y pesos superiores. b. Harina de trigo con no menos de 80% de extracción para la producción de pan de batalla y pastas y masas populares, quintal de 46 kilogramos sin envase, Bs c. Harina de trigo de primera clase, flor, con un máximo del 72% de extracción para la producción de masas y pastas finas, venta libre de cuotas, quintal de 46 kilogramos sin envase, mínimo Bs d. Azúcar importada, un kilogramo Bs. 50. e. Arroz importado, un kilogramo Bs f. Manteca importada, libra Bs. 80. g. Aceite de comer, un litro Bs h. Leche en polvo, una libra Bs i. Carne, solo para La Paz, un kilogramo de pulpa Bs y un kilogramo de hueso Bs. 140., lomo y filete, venta libre. Para otras calidades la Alcaldía Municipal de La Paz, resolverá el régimen de precios más convenientes. j. Gasolina, Bs. 3. de aumento sobre los actuales precios locales por litro, 16

17 k. Kerosene, un litro Bs. 18. para La Paz, Oruro, Cochabamba y Sucre; Bs. 19. para Potosí y Tupiza y Bs para Uyuni y Villazón. l. Fuel Oil, un litro Bs. 15. para la industria y minería. m. Diessel Oil: Se cancelan los precios diferenciales y se uniforman a los actuales de la industria para cada localidad. Para otras plazas se determinará los precios incluyendo fletes y otras cargas. El precio de la carne será fijado por las Alcaldías Municipales, consultando la situación del mercado local. Artículo 70º La industria reajustará provisionalmente sus precios en la proporción del 12% máximo, sobre los autorizados a la fecha. Se otorga un plazo de 15 días para que los industriales presenten a la Dirección General de Industrias, sus nuevas Hojas de Costo y Precios de Venta, con la documentación probatoria correspondiente, para su revisión y aprobación. Artículo 71º Las peticiones previstas en el Artículo 70 tendrán que ser acompañadas por las hojas de costo respectivas, con el detalle de todos los elementos que componen el costo del trabajo (pago de remuneraciones y relativos complementos salariales, beneficios sociales y cargas sociales), así como con el detalle de todos los demás elementos que constituyen el costo de producción u operación, o determinan el precio de venta. El Ministro de Economía Nacional, o el Ministro competente del ramo, autorizará caso por caso, las revisiones de los costos o de los precios que resulten justificadas por la aplicación del presente Decreto. Artículo 72º Las empresas industriales o comerciales de cualquier naturaleza, que aumenten sus costos o precios en medida superior a la autorizada de conformidad a lo dispuesto en el presente Título, u oculten su mercadería, serán sancionados con las disposiciones establecidas en la Ley que reprime la especulación. El Tribunal de lucha contra la especulación, ordenará el decomiso de la mercadería é impondrá la pena de cárcel correspondiente. DISPOSICIONES VARIAS Artículo 73º Un Decreto Especial, una vez verificada la situación financiera de las Cajas de Jubilaciones y Pensiones de Empleados del Estado, determinarán el reajuste que corresponda a las pensiones que perciben jubilados y pensionistas. Los señores Ministros de Estado quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto, cada uno en la parte que le corresponde. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los tres días del mes de abril de mil novecientos cincuenta y cuatro años. (Fdo.) VICTOR PAZ ESTENSSORO. Walter Guevara Arce. Alberto Mendieta Alvarez. Federico Fortún Sanjinés. Augusto Cuadros Sánchez. Cnl. Armando Prudencio. Julio Manuel Aramayo. Angel Gómez García. Juan Lechín Oquendo. Ñuflo Chávez Ortíz. Federico Alvarez PPlata. Alcibiades Velarde C Fernando Antezana. 17

18 Opinión Consultoría Tributária DECRETO BONO DOMINICAL Análisis de Consultoria Sub Tópico Conclusión Informaciones Complementarias Referencias BASE LEGAL Histórico de Alteraciones ID Fecha Versió n Descripción Llamado JM 12/06/ Decreto Bono Dominical TSHDAL 18

19 19

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